Ley 7950  

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7950<br /> REFORMAS DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO<br /> NACIONAL PARA LA VIVIENDA, No. 7052<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley del Sistema Financiero Nacional para la<br /> Vivienda, No. 7052, de 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, en las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) El inciso g) del artículo 3, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 3.-<br /> [...]<br /> g) Bono Familiar de la Vivienda (BFV): Subsidio que el Estado dará, por<br /> medio del Fondo de Subsidios para Vivienda, a las familias y los<br /> adultos mayores sin núcleo familiar.<br /> [...]"<br /> b) El artículo 7, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 7.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) deberá<br /> promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en<br /> condiciones preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se<br /> desarrollen al amparo de incentivos fiscales, para cumplir los<br /> objetivos de carácter social y el propósito de que las familias y los<br /> adultos mayores sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos,<br /> tengan la posibilidad de adquirir casa propia.<br /> Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, el Banco<br /> podrá conceder créditos por medio de las entidades autorizadas para la<br /> construcción de viviendas de carácter social, sus obras y los servicios<br /> complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el<br /> Banco considere satisfactorias."<br /> c) El artículo 46, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 46.- Créase el Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI),<br /> con el objetivo de que las familias y los adultos mayores sin núcleo<br /> familiar, de escasos ingresos, puedan ser propietarios de una vivienda<br /> acorde con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el<br /> Estado les garantice este beneficio. Será administrado por el Banco y<br /> estará constituido por los siguientes aportes:<br /> a) Un treinta y tres por ciento (33%) de todos los ingresos anuales,<br /> ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y<br /> Asignaciones Familiares.<br /> b) Un tres por ciento (3%) de los presupuestos nacionales, ordinarios<br /> y extraordinarios, aprobados por la Asamblea Legislativa.<br /> c) Las donaciones y otros aportes de entes públicos y privados,<br /> nacionales o extranjeros."<br /> d) Los artículos 50 a 52, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 50.- Los beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola<br /> vez, a las familias de escasos recursos económicos. También se<br /> concederá este bono, para construir la casa de los maestros de las<br /> escuelas rurales con un máximo de tres aulas, por medio del Patronato<br /> Escolar correspondiente. La finalidad es procurar soluciones<br /> habitacionales de interés social mediante el Bono Familiar de la<br /> Vivienda. Asimismo, serán objeto de estos beneficios los adultos<br /> mayores carentes de núcleo familiar. En ningún caso, el monto máximo<br /> del subsidio excederá del equivalente a treinta salarios mínimos<br /> mensuales de un obrero no especializado de la industria de la<br /> construcción.<br /> El monto del Bono Familiar para la Vivienda o subsidio podrá<br /> ponderarse según el número de miembros de la familia, de conformidad<br /> con el reglamento de dicho Fondo.<br /> Artículo 51.- Serán elegidos para recibir el beneficio del Fondo,<br /> tanto los núcleos familiares como los adultos mayores sin núcleo<br /> familiar, que no posean vivienda o los que, poseyéndola, requiera<br /> reparación o ampliación. Para tales efectos, los ingresos mensuales de<br /> los beneficiarios no superarán cuatro veces el salario mínimo de un<br /> obrero no especializado de la industria de la construcción. La<br /> condición de adultos mayores sin núcleo familiar deberá ser<br /> certificada por el Instituto Mixto de Ayuda Social, con base en el<br /> correspondiente estudio socioeconómico.<br /> Artículo 52.- El monto máximo del subsidio se otorgará como<br /> donación a las familias y los adultos mayores que no conformen núcleo<br /> familiar y cuyos ingresos mensuales no sean superiores al límite mayor<br /> de un salario mínimo mensual de un obrero no especializado de la<br /> industria de la construcción. Por encima de este límite y hasta el<br /> máximo de cuatro salarios mínimos mensuales del obrero mencionado, el<br /> monto del subsidio se definirá en relación inversa al ingreso mensual<br /> familiar, según la reglamentación del FOSUVI y también se otorgará como<br /> donación."<br /> e) Los artículos 54 y 55, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 54.- Las familias y los adultos mayores sin núcleo<br /> familiar, que reciban el beneficio del subsidio, podrán obtener del<br /> Sistema créditos habitacionales, de acuerdo con su capacidad de pago y<br /> el reglamento de este Fondo.<br /> Artículo 55.- El Banco podrá establecer programas especiales que<br /> condicionen los beneficios del Fondo al ahorro de las familias y los<br /> adultos mayores sin núcleo familiar beneficiados."<br /> f) El artículo 59, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 59.- Las familias que cuenten entre sus miembros con una o<br /> más personas que sufran impedimento físico total y permanente, cuyos<br /> ingresos sean iguales o inferiores a dos salarios mínimos de un obrero<br /> no especializado de la industria de la construcción y los que no tengan<br /> vivienda propia o teniéndola requieran repararla o mejorarla, tendrán<br /> derecho a recibir un bono familiar y medio a fin de compensar esta<br /> disminución. Para reparaciones o mejoras, se accederá al bono familiar<br /> en la forma proporcional que indique el reglamento correspondiente. La<br /> Caja Costarricense de Seguro Social será la encargada de dictaminar<br /> sobre el estado físico de la persona. El Banco dará prioridad a este<br /> tipo de casos.<br /> Igual derecho tendrán quienes por su condición de adultos<br /> mayores no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no<br /> posean núcleo familiar que pueda brindárselo. En este caso también se<br /> aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al<br /> monto y las condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior.<br /> Previa autorización de la Junta Directiva, en cada caso, el<br /> BANHVI podrá destinar hasta un veinte por ciento (20%) de los ingresos<br /> anuales del FOSUVI, a subsidiar, mediante las entidades autorizadas del<br /> Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la adquisición,<br /> segregación, adjudicación de terrenos y obras de urbanización y<br /> construcción necesarias en proyectos de erradicación de tugurios y<br /> asentamientos en precario para las familias de ingreso mínimo. El<br /> BANHVI establecerá las condiciones y los mecanismos para otorgar este<br /> subsidio y deberá permitir, finalmente, la individualización de los<br /> subsidios según lo dispuesto en este capítulo."<br /> h) El artículo 64, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 64.- Los profesionales encargados del diseño de la<br /> vivienda para el adulto mayor deberán considerar las situaciones<br /> particulares que estas personas enfrentan, en atención a las<br /> recomendaciones que, sobre el particular, emita el IMAS con base en los<br /> informes médicos extendidos por la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> El costo de corrección de cualquier omisión de esta norma correrá por<br /> cuenta exclusiva de las entidades autorizadas.<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónase al artículo 56 de la Ley del Sistema Financiero<br /> Nacional para la Vivienda, No. 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus<br /> reformas, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 56.-<br /> [...]<br /> Cuando los adultos mayores reciban el subsidio, el inmueble<br /> deberá inscribirse a su nombre."<br /> ARTÍCULO 3.- Facúltase al BANHVI para que reglamente esta ley, en un<br /> plazo de tres meses.<br /> TRANSITORIO I.- Las instituciones del Sistema Financiero Nacional para la<br /> Vivienda tendrán un plazo de seis meses contados partir de la publicación<br /> de esta ley, para efectuar los ajustes necesarios a fin de cumplir los<br /> objetivos de la presente ley.<br /> TRANSITORIO II.- Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta<br /> ley, el IMAS creará y reglamentará el funcionamiento de una unidad<br /> administrativa expresamente dedicada a apoyar las gestiones de los adultos<br /> mayores para la obtención de vivienda.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Jorge Edo. Sánchez Sibaja<br /> Joycelyn Sawyers Royal<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes<br /> de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> DONALD MONROE HERRERA<br /> Ministro de la Vivienda y Asentamientos Humanos<br /> DANILO CHAVERRI SOTO<br /> Ministro de la Presidencia<br /> Revisada al 12-1-2000. EH.- CT.