Ley 7949

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7949<br /> REFORMA DE LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA<br /> DE EMERGENCIA 9-1-1, No. 7566<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Adiciónanse a la Ley de Creación del Sistema de Emergencia 9-<br /> 1-1, No. 7566, de 18 de diciembre de 1995, las siguientes disposiciones:<br /> a) Al artículo 8, un párrafo final, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 8.-<br /> [...]<br /> Dictar las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al<br /> cobro por el uso indebido del Sistema de Emergencia 9-1-1, las cuales<br /> mediante la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios<br /> señalados en la ley, irán en alzada ante la Comisión coordinadora de<br /> dicho Sistema. Una vez firmes las resoluciones serán enviadas al<br /> departamento de facturación del Instituto Costarricense de<br /> Electricidad, para que las incluya en el recibo mensual del derecho<br /> telefónico correspondiente."<br /> b) Los artículos 16 a 20; en consecuencia se corre la numeración. Los<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 16.- Prohibiciones. Prohíbese utilizar el Sistema de<br /> Emergencias 9-1-1 para llamadas obscenas, morbosas, insultantes o para<br /> reportar situaciones de falsas emergencias que obliguen a incurrir en<br /> gastos a las instituciones encargadas de las emergencias de salud y<br /> seguridad de las personas y sus bienes.<br /> Artículo 17.- Recargo. Se aplicará una multa administrativa<br /> equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario base de<br /> oficinista 1, dispuesto en el último presupuesto ordinario de la<br /> República, cuando se comprueben desde una hasta diez llamadas de las<br /> previstas en el artículo anterior, en el lapso de un mes calendario y<br /> emanadas del mismo derecho telefónico. La multa será de un cincuenta<br /> por ciento (50%) cuando se comprueben más de diez llamadas de las<br /> referidas. Se entiende por salario base el definido en el artículo 2<br /> de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> Artículo 18.- Debido proceso y prueba. Antes de dictar la<br /> resolución que fije la multa por el uso indebido del Sistema de<br /> Emergencias 9-1-1, el órgano director del procedimiento dará audiencia<br /> al presunto infractor por el término de cinco días hábiles, para que<br /> formule sus alegatos y presente sus pruebas de descargo.<br /> Si el Sistema obtiene de dicha audiencia alguna prueba, una vez<br /> producida, se dará a los interesados nueva audiencia por tres días<br /> hábiles. Transcurrido este período, se dictará resolución definitiva.<br /> Contra ella, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios previstos<br /> en el artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública.<br /> La notificación de apertura del proceso se entregará junto con<br /> el recibo del derecho telefónico correspondiente.<br /> Constituirán plena prueba del uso indebido del servicio brindado<br /> por el Sistema de Emergencias 9-1-1, la información generada por su<br /> sistema de cómputo, debidamente certificada por el Director del<br /> Sistema, así como los demás medios probatorios idóneos permitidos por<br /> la tecnología y las leyes.<br /> Artículo 19.- Cobro. En la facturación del titular del servicio<br /> telefónico convencional o celular, el Instituto Costarricense de<br /> Electricidad incluirá la multa impuesta mediante resolución firme.<br /> Artículo 20.- Destino del monto. El monto obtenido por recargos<br /> entrará al presupuesto del Sistema 9-1-1 y se utilizará para financiar<br /> campañas publicitarias y otras actividades educativas sobre el uso<br /> correcto de este Sistema, por parte de los usuarios, o se invertirá en<br /> mejorar el equipo de las instituciones afectadas y resarcir los daños y<br /> perjuicios ocasionados por el desplazamiento en falso, previa<br /> demostración."<br /> ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 3 de la Ley No. 7740, de 19 de diciembre<br /> de 1997.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Gerardo Medina Madriz<br /> Óscar Campos Chavarría<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> Elberth Gómez Céspedes<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMER<br /> PROSECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días<br /> del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- Los Ministros de la Presidencia, Danilo<br /> Chaverri Soto y de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Juan Rafael<br /> Lizano Sáenz..<br /> Revisada al 11-2-2000. CT.*EH*-<br /> Sanción: 30-11-99<br /> Publicación y rige: 23-12-99