Ley 7941

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7941<br /> CREACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMÓN<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Créase el Colegio Universitario de Limón, cuyo acrónimo<br /> será CUNLIMÓN, como institución semiautónoma de educación superior. Como<br /> tal, gozará de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer<br /> obligaciones. Estará exento de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas.<br /> Su presupuesto ordinario, así como las modificaciones deberán ser<br /> aprobados por la Contraloría General de la República.<br /> Para todos los efectos, en los extremos que esta ley no contemple, el<br /> Colegio se regirá por la Ley No. 6541, de 19 de noviembre de 1980 y sus<br /> reformas, así como por su reglamento.<br /> ARTÍCULO 2.- El Colegio tendrá su sede en el cantón Central de la<br /> provincia de Limón e impartirá preferentemente:<br /> a) Carreras relacionadas con la tecnología, las artes y las<br /> ciencias del deporte.<br /> b) Carreras relacionadas con la gestión, promoción y administración<br /> del turismo en todas sus modalidades.<br /> c) Carreras relacionadas con las ciencias del mar, en especial, con<br /> la industrialización y la comercialización de los recursos marinos.<br /> d) Carreras relacionadas con el ambiente y las ciencias forestales.<br /> e) Carreras relacionadas con el cultivo de las lenguas indígenas,<br /> según reza el artículo 76 de la Constitución Política, así reformado<br /> por la Ley No. 7878, de 27 de mayo de 1999.<br /> Asimismo, podrá impartir las carreras que, a criterio del Consejo<br /> Directivo, sean procedentes para impulsar el desarrollo humano y<br /> socioeconómico de la provincia de Limón.<br /> ARTÍCULO 3.- El Colegio contará con una estructura administrativa<br /> mínima, compuesta por un Consejo Directivo y un Decano; a este último le<br /> corresponderá representar judicial y extrajudicialmente al Colegio.<br /> ARTÍCULO 4.- La dirección y el gobierno del Colegio estarán a cargo del<br /> Consejo Directivo, el Decano y el Consejo de Decanatura.<br /> ARTÍCULO 5.- El Consejo Directivo será el órgano superior de la<br /> Institución y lo integrarán los siguientes miembros:<br /> a) Un delegado del Consejo Superior de Educación.<br /> b) El Decano del Colegio.<br /> c) Un representante estudiantil del Colegio.<br /> d) Un delegado designado por cada una de las siguientes<br /> instituciones: Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional,<br /> Universidad Estatal a Distancia, Instituto Tecnológico de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 6.- El Consejo Directivo sesionará dos veces al mes y podrá<br /> celebrar sesiones extraordinarias. Será presidido por el Decano del<br /> Colegio quien, en caso de empate, gozará de doble voto en la segunda<br /> votación. El quórum se conformará con la mitad más uno de los miembros del<br /> Consejo.<br /> ARTÍCULO 7.- El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por el<br /> término de dos años y tomará posesión del cargo el primer día del mes<br /> siguiente a su elección.<br /> ARTÍCULO 8.- Los miembros del Consejo Directivo permanecerán en sus<br /> cargos dos años, excepto el representante estudiantil que durará uno, y<br /> podrán ser reelegidos. La credencial se perderá por ausencia a tres<br /> sesiones consecutivas o a seis alternas, en ambos casos injustificadas.<br /> ARTÍCULO 9.- Los integrantes del Consejo Directivo que no sean<br /> funcionarios de la Institución, obtendrán una retribución económica por<br /> concepto de asistencia a sesiones, la cual estará fijada en el presupuesto.<br /> No podrán pagarse más de tres sesiones al mes. El representante<br /> estudiantil no tendrá derecho al estipendio, pero sí gozará de exención del<br /> pago de matrícula.<br /> ARTÍCULO 10.- Al Consejo Directivo le corresponde:<br /> a) Hacer cumplir el objetivo principal, los fines y las funciones<br /> señaladas en la ley.<br /> b) Definir y orientar la política de la Institución en materia de<br /> docencia y extensión, preferentemente en las áreas relacionadas con las<br /> carreras que impartirá; además, velar por el aprovechamiento adecuado<br /> de la infraestructura.<br /> c) Proponer al Consejo Superior de Educación la creación, la<br /> modificación, el ajuste o la supresión de carreras.<br /> d) Aprobar el proyecto de presupuesto y proponerlo al Consejo de<br /> Educación Superior.<br /> e) Dictar las normas que regirán el funcionamiento académico y<br /> administrativo de la Institución, según la ley y su reglamento.<br /> f) Proponer el proyecto de su estatuto orgánico al Consejo Superior de<br /> Educación, para su conocimiento y resolución.<br /> g) Celebrar convenios con las universidades nacionales para la formación<br /> de los recursos humanos, la investigación y la acción social, y el<br /> otorgamiento de los títulos correspondientes por parte de ellas.<br /> ARTÍCULO 11.- Autorízase al Colegio Universitario de Limón para celebrar<br /> convenios con cualquier universidad pública dentro del marco jurídico<br /> generado por el Convenio de Articulación y Cooperación de la Educación<br /> Superior Estatal de Costa Rica.<br /> Asimismo, se le autoriza para celebrar convenios con universidades<br /> nacionales e internacionales, con el objeto de promover la cooperación con<br /> instituciones públicas y privadas, a fin de que pueda cumplir los fines<br /> establecidos en esta ley.<br /> ARTÍCULO 12.- El Instituto Costarricense de Turismo podrá aportar los<br /> recursos necesarios para financiar la carrera de turismo.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del<br /> mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.-