Ley 7938

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7938<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL<br /> PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS DELFINES ENTRE LA REPÚBLICA<br /> DE COSTA RICA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo sobre el<br /> Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la<br /> República de Costa Rica y Estados Unidos de América, suscrito en<br /> Washington, D.C., el 21 de mayo de 1998. El texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS<br /> DELFINES ENTRE LA REPÚBLICA<br /> DE COSTA RICA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br /> PREÁMBULO<br /> Las Partes en el presente Acuerdo,<br /> Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho<br /> internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas<br /> sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los Estados tienen el deber de<br /> tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean<br /> necesarias para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;<br /> Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río sobre<br /> el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar<br /> cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta<br /> para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995;<br /> Subrayando la voluntad política de la comunidad internacional para<br /> contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y<br /> ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de<br /> las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques<br /> Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en<br /> 1993;<br /> Tomando nota de que la 50° Asamblea General de las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con la resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la<br /> Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas<br /> sobre el Derecho del Mar del 10 de Diciembre de 1982, Relativas a la<br /> Conservación y Ordenación de las poblaciones de Peces Transzonales y las<br /> Poblaciones de peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas<br /> sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las poblaciones de Peces<br /> Altamente Migratorios";<br /> Reiterando los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de<br /> 1992 y en la Declaración de Panamá de 1995;<br /> Recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la<br /> pesquería del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de<br /> buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla<br /> grandes no asociados con delfines;<br /> Considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de<br /> alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas<br /> de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en<br /> cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;<br /> Reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de<br /> delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla;<br /> Convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de<br /> pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y<br /> procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y<br /> reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo<br /> para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los<br /> recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental;<br /> Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo<br /> más efectivo para alcanzar los objetivos de conservación y uso sostenible<br /> de los recursos marinos vivos;<br /> Resueltos a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en<br /> el Océano Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad<br /> incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental<br /> a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura<br /> incidental y los descartes de atunes juveniles y la captura incidental de<br /> las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en<br /> el ecosistema;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Para los propósitos de este Acuerdo:<br /> 1.- Por "atún" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe,<br /> 1980), con la excepción del género Scomber.<br /> 2.- Por "delfines" se entienden las especies de la familia Delphimidae<br /> asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Área del Acuerdo.<br /> 3.- Por "buque" se entiende toda aquella embarcación que pesque atún con<br /> red de cerco.<br /> 4.- Por "Partes" se entienden los Estados u organizaciones regionales de<br /> integración económica que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y<br /> respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor.<br /> 5.- Por "organización regional de integración económica" se entiende una<br /> organización regional de integración económica a la cual sus Estados<br /> miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos de materia de este<br /> Acuerdo, incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para<br /> sus Estados miembros con respecto a esos asuntos.<br /> 6.- Por "CIAT" se entiende la Comisión Interamericana de Atún Tropical.<br /> 7.- Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en la<br /> Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992.<br /> 8.- Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se<br /> entiende el programa internacional establecido por este Acuerdo, basado en<br /> el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad<br /> con la Declaración de Panamá.<br /> 9.- Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa<br /> definido en el Anexo II.<br /> 10.- Por "Declaración de Panamá" se entiende la Declaración firmada en la<br /> Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995.<br /> 11.- Por "Director" se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT.<br /> ARTÍCULO II<br /> OBJETIVOS<br /> Los objetivos de este Acuerdo son:<br /> 1.- Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la<br /> pesquería de atún con red de cerco en el Área del Acuerdo a niveles<br /> cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales;<br /> 2.- Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta<br /> pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes<br /> aleta amarilla grandes no asociados con delfines; y<br /> 3.- Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún<br /> en el Área del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos<br /> relacionados con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre<br /> especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros,<br /> evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes<br /> juveniles y especies no objetivo.<br /> ARTÍCULO III<br /> ÁREA DE APLICACIÓN DEL ACUERDO<br /> El Área de aplicación de este Acuerdo (el "Área del Acuerdo" se define<br /> en el Anexo I)<br /> ARTÍCULO IV<br /> MEDIDAS GENERALES<br /> Las Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT:<br /> 1.- Tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así<br /> como medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a<br /> largo plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros<br /> recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco<br /> en el Área del Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica<br /> disponible, y aplicarán el criterio de precaución, consistente con las<br /> disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la pesca Responsable<br /> de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces<br /> Transzonales y las poblaciones de Peces Altamente Migratorios. Dichas<br /> medidas deberán diseñarse para mantener o restablecer la biomasa de las<br /> poblaciones explotadas en o por encima de niveles capaces de producir el<br /> rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer<br /> la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces<br /> de producir el rendimiento máximo sostenible; y<br /> 2.- Tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura<br /> y la captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras<br /> poblaciones de recursos marinos vivos relacionados con la pesquería del<br /> atún con red de cerco en el Área del Acuerdo y establecerán medidas, de<br /> conformidad con el Artículo VI para, entre otros, evitar, reducir y<br /> minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla juvenil, así como la<br /> captura incidental de las especies no objetivo, a fin de asegurar la<br /> sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en cuenta la<br /> interrelación entre especies en el ecosistema.<br /> ARTÍCULO V<br /> PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE DELFINES<br /> Conforme al Programa Internacional para la Conservación de Delfines y<br /> considerando los objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros:<br /> 1.- Limitarán la mortalidad incidental total de delfines en la<br /> pesquería del atún con red de cerco en el Área del Acuerdo a no más de<br /> cinco mil ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación<br /> de las medidas pertinentes, las que deberán incluir:<br /> a) El establecimiento de un sistema de incentivos a los capitanes de<br /> los buques para continuar reduciendo la mortalidad incidental de<br /> delfines, con el objetivo de eliminar la mortalidad de delfines en<br /> esta pesquería;<br /> b) El establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de<br /> entrenamiento técnico y certificación para los capitanes de pesca y<br /> las tripulaciones sobre el equipo y su uso, así como sobre las<br /> técnicas para el rescate y la seguridad de los delfines;<br /> c) En el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación para<br /> mejorar los aparejos, equipos y técnicas de pesca, incluidos<br /> aquellos utilizados en la pesca de atunes asociados con delfines;<br /> d) El establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de<br /> los límites de mortalidad de delfines (LMD), consistente con los<br /> límites anuales de mortalidad de delfines, de conformidad con los<br /> Anexos III y IV;<br /> e) Exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un LMD, o que<br /> de alguna manera operen en el Área del Acuerdo, cumplir con los<br /> requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII;<br /> f) Establecer un sistema para el seguimiento y verificación del atún<br /> capturado con y sin mortalidad o daño severo a delfines, basado en<br /> los elementos descritos en el Anexo IX;<br /> g) El intercambio, de conformidad con este Acuerdo y de manera<br /> completa y oportuna, de la información obtenida por las Partes a<br /> través de la investigación científica; y<br /> h) Realizar investigaciones con el propósito de buscar formas<br /> ambientalmente adecuadas para capturar atunes aleta amarilla<br /> grandes que no estén asociados con delfines;<br /> 2.- Establecerán límites anuales de mortalidad por población de<br /> delfines, y revisarán y evaluarán los efectos de dichos límites, de<br /> conformidad con el Anexo III;<br /> 3.- Revisarán las medidas en el marco de una Reunión de las Partes.<br /> ARTÍCULO VI<br /> SOSTENIBILIDAD DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS<br /> De conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, las Partes se<br /> comprometen a desarrollar e instrumentar, en el marco de la CIAT, medidas<br /> para asegurar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos marinos vivos<br /> asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Área del<br /> Acuerdo, tomando en cuenta las interrelaciones entre especies en el<br /> ecosistema. Con este propósito las Partes, entre otros:<br /> 1.- Desarrollarán y llevarán a cabo un programa para evaluar,<br /> monitorear y minimizar la captura incidental de atún juvenil y de<br /> especies no objetivo en el Área del Acuerdo;<br /> 2.- En la medida de lo posible, desarrollarán y exigirán el uso de<br /> artes y técnicas de pesca selectivas, ambientalmente adecuadas y<br /> eficientes en relación con su costo;<br /> 3.- Exigirán a sus buques operando en el Área del Acuerdo que<br /> liberen vivas, en la medida de lo posible, las tortugas marinas y otras<br /> especies amenazadas o en peligro que hayan sido capturadas<br /> incidentalmente; y,<br /> 4.- Solicitarán a la CIAT que inicie investigaciones para evaluar si<br /> la capacidad de pesca de los buques que operan en el Área del Acuerdo<br /> representa una amenaza para la sostenibilidad de las poblaciones de<br /> atún y otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería y, de<br /> ser así, que analice posibles medidas para que en su caso recomiende su<br /> adopción.<br /> ARTÍCULO VII<br /> APLICACIÓN A NIVEL NACIONAL<br /> Cada Parte adoptará, de conformidad con su orden jurídico interno y<br /> sus procedimientos administrativos, las medidas necesarias para asegurar la<br /> aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda,<br /> la adopción de las normas legislativas y reglamentarias pertinentes.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> REUNIÓN DE LAS PARTES<br /> 1.- Las Partes se reunirán periódicamente para considerar asuntos<br /> relativos a la aplicación de este Acuerdo y para tomar las decisiones<br /> pertinentes.<br /> 2.- La Reunión ordinaria de las Partes se llevará a cabo al menos<br /> una vez al año, de preferencia en ocasión de una reunión de la CIAT.<br /> 3.- Cuando se estime necesario, las Partes también podrán celebrar<br /> reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición<br /> de cualquiera de las Partes, siempre que dicha petición sea apoyada por<br /> la mayoría de las Partes.<br /> 4.- La Reunión de las Partes se llevará a cabo cuando exista quórum.<br /> El quórum se alcanzará cuando estén presentes la mayoría de las<br /> Partes. Esta disposición también se aplicará a los órganos<br /> subsidiarios de este Acuerdo.<br /> 5.- Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los<br /> documentos de la Reunión de las Partes se elaborarán en ambos idiomas.<br /> ARTÍCULO IX<br /> TOMA DE DECISIONES<br /> Todas las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones<br /> convocadas de conformidad con el Artículo VIII serán adoptadas por<br /> consenso.<br /> ARTÍCULO X<br /> CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR<br /> Las funciones del Consejo Científico Asesor, establecido de<br /> conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquellas descritas en el<br /> Anexo V. El Consejo Científico Asesor estará compuesto y operará de<br /> conformidad con las disposiciones del Anexo V.<br /> ARTÍCULO XI<br /> COMITÉS CONSULTIVOS CIENTÍFICOS NACIONALES<br /> 1.- Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico interno y sus<br /> procedimientos administrativos, establecerá un Comité Consultivo<br /> Científico Nacional (CCCN) integrado por expertos calificados, que<br /> actuarán individualmente con base en sus capacidades, de los sectores<br /> públicos y privado, y de las organizaciones no gubernamentales,<br /> incluyendo, entre otros, científicos calificados.<br /> 2.- Las funciones de los CCCN serán, entre otras, las que se<br /> describen en el Anexo VI.<br /> 3.- Las Partes velarán porque los CCCN cooperen, a través de<br /> reuniones regulares y oportunas, para revisar las bases de información<br /> y el Estado que guardan las poblaciones de los recursos marinos vivos<br /> en el Área del Acuerdo, y formular recomendaciones para alcanzar los<br /> objetivos del presente Acuerdo. Por lo menos una vez al año, una de<br /> las reuniones regulares deberá coincidir con una Reunión ordinaria de<br /> las Partes.<br /> ARTÍCULO XII<br /> PANEL INTERNACIONAL DE REVISIÓN<br /> Las funciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), establecido<br /> de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquellas descritas en el<br /> Anexo VII. El Panel estará compuesto y operará de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo VII.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO<br /> El Programa de Observadores a Bordo establecido conforme al Acuerdo de<br /> La Jolla operará de conformidad con el<br /> Anexo II.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> PAPEL DE LA CIAT<br /> Al considerar que la CIAT tendrá un papel integral en coordinar la<br /> aplicación de este acuerdo, las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros,<br /> que proporcione el apoyo de Secretariado y que realice otras funciones como<br /> las descritas en este Acuerdo a las que se establezcan de conformidad con<br /> este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XV<br /> FINANCIAMIENTO<br /> Las Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los<br /> objetivos de este Acuerdo, mediante el establecimiento y la recaudación de<br /> cuotas de buques, cuyo nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio<br /> de otras contribuciones financieras voluntarias.<br /> ARTÍCULO XVI<br /> CUMPLIMIENTO<br /> 1.- Cada Parte velará, con respecto a los buques bajo su<br /> jurisdicción, por el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas<br /> en este Acuerdo o adoptadas de conformidad con el mismo. En<br /> particular, cada Parte velará, mediante, entre otros, un programa de<br /> certificación e inspección anual, que los buques bajo su jurisdicción<br /> cumplan con:<br /> a) Los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y<br /> b) Los requisitos para los observadores a bordo establecidos en el<br /> Anexo II.<br /> 2.- Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta<br /> las recomendaciones del PIR, aplicará, de conformidad con su<br /> legislación nacional, sanciones suficientemente severas como para<br /> asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y de las<br /> medidas adoptadas de conformidad con el mismo, y privará a los<br /> infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas.<br /> Dichas sanciones deberán incluir, para delitos graves, la negación,<br /> suspención o revocación de la autorización para pescar.<br /> 3.- Las Partes establecerán incentivos para los capitanes y las<br /> tripulaciones de los buques, con el propósito de promover el<br /> cumplimiento de este Acuerdo y de sus objetivos.<br /> 4.- Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la<br /> aplicación de este Acuerdo, tomando como punto de partida las<br /> decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de La Jolla.<br /> 5.- Cada Parte informará oportunamente al PIR sobre las acciones<br /> adoptadas para hacer cumplir el Acuerdo y de los resultados de dichas<br /> acciones.<br /> ARTÍCULO XVII<br /> TRANSPARENCIA<br /> 1.- Las Partes promoverán la transparencia en la aplicación de este<br /> Acuerdo, inclusive y según proceda a través de la participación<br /> pública.<br /> 2.- Los representantes de organizaciones intergubernamentales y de<br /> organizaciones no gubernamentales interesadas en temas pertinentes a la<br /> aplicación de este Acuerdo tendrán la oportunidad de participar en las<br /> Reuniones de las Partes, convocadas de conformidad con el Artículo<br /> VIII, en calidad de observadores o con otra calidad, según proceda, de<br /> conformidad con los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo<br /> X. Dichas organizaciones intergubernamentales y organizaciones no<br /> gubernamentales tendrán acceso oportuno a la información pertinente,<br /> sujeto a las reglas de procedimiento que adopten las Partes respecto<br /> del acceso a dicha información.<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> CONFIDENCIALIDAD<br /> 1.- La Reunión de las Partes establecerá reglas de confidencialidad<br /> para todas las entidades que tienen acceso a información de conformidad<br /> con este Acuerdo.<br /> 2.- Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se<br /> adopte de conformidad con el párrafo 1, cualquier persona con acceso a<br /> dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos<br /> jurídicos o administrativos en curso, si así lo solicita una autoridad<br /> competente de la Parte involucrada.<br /> ARTÍCULO XIX<br /> COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS<br /> Las Partes cooperarán con las organizaciones o arreglos subregionales,<br /> regionales o mundiales de conservación y ordenación pesquera, con el<br /> propósito de promover el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XX<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS<br /> 1.- Las Partes cooperarán para prevenir controversias. Cualquier<br /> Parte podrá consultar con una o más de las otras Partes sobre cualquier<br /> controversia relativa a la interpretación o aplicación de las<br /> disposiciones de este Acuerdo, a fin de alcanzar una solución<br /> satisfactoria para todos a la brevedad posible.<br /> 2.- En el caso de que una controversia no se resuelva a través de<br /> dichas consultas en un período razonable, las Partes en cuestión se<br /> consultarán entre ellas tan pronto como sea posible, a fin de resolver<br /> la controversia mediante el recurso de cualquier medio de solución<br /> pacífica que ellas decidan, de conformidad con el derecho<br /> internacional.<br /> ARTÍCULO XXI<br /> DERECHOS DE LOS ESTADOS<br /> Ninguna disposición de este Acuerdo se podrá interpretar de manera tal<br /> que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la<br /> jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho<br /> internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas<br /> relacionados con el derecho del mar.<br /> ARTÍCULO XXII<br /> NO PARTES<br /> 1.- Las Partes alentarán a todos los Estados u organizaciones<br /> regionales de integración económica referidos en el artículo XXIV de<br /> este Acuerdo que no sean Partes, a hacerse Partes de este Acuerdo o a<br /> adoptar leyes y reglamentos consistentes con el mismo.<br /> 2.- Las Partes cooperarán, de conformidad con el presente Acuerdo y<br /> el Derecho Internacional para disuadir a los buques que enarbolan el<br /> pabellón de Estados que no son Partes de realizar actividades que<br /> menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo. Con este<br /> propósito las Partes, entre otras cuestiones, llamarán a la atención de<br /> los Estados no Partes las actividades de sus respectivos buques.<br /> 3.- Las Partes intercambiarán entre sí información, directamente a<br /> través del Director, relativa a las actividades de buques que enarbolan<br /> el pabellón de cualquier Estado no Parte que menoscaben la eficacia de<br /> este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XXIII<br /> ANEXOS<br /> Los Anexos son Parte integrante de este Acuerdo y, salvo que se<br /> disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo constituye una<br /> referencia a los Anexos del mismo.<br /> ARTÍCULO XXIV<br /> FIRMA<br /> Este Acuerdo está acierto a la firma en Washington D.C., a partir del<br /> 21 de mayo de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999, de los Estados ribereños<br /> del Área del Acuerdo y de los Estados u organizaciones regionales de<br /> integración económica que sean miembros de la CIAT o cuyos buques pesquen<br /> atún en el Área del Acuerdo mientras el Acuerdo esté abierto a la firma.<br /> ARTÍCULO XXV<br /> RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN<br /> Este Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por<br /> los signatarios que lo hayan firmado, de conformidad con sus leyes y<br /> procedimientos internos.<br /> ARTÍCULO XXVI<br /> ADHESIÓN<br /> Este Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u<br /> organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos<br /> del Artículo XXIV o que sea invitado a adherirse mediante una decisión de<br /> las Partes.<br /> ARTÍCULO XXVII<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1.- Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el<br /> cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> con el Depositario.<br /> 2.- Después de la fecha referida en el párrafo 1, respecto de cada<br /> Estado u organización regional de integración económica que satisfaga<br /> los requisitos del Artículo XXVI, el Acuerdo entrará en vigor para<br /> dicho Estado u organización regional de integración económica en la<br /> fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> ARTÍCULO XXVIII<br /> RESERVAS<br /> No se podrán formular reservas a este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XXIX<br /> APLICACIÓN PROVISIONAL<br /> 1.- El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado<br /> u organización regional de integración económica que notifique por<br /> escrito al Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el<br /> presente Acuerdo. Dicha aplicación provisional será efectiva a partir<br /> de la fecha en que se reciba la notificación.<br /> 2.- La aplicación provisional por un Estado u organización regional<br /> de integración económica terminará en la fecha en que entre en vigor el<br /> presente Acuerdo para ese Estado u organización regional de integración<br /> económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional<br /> de integración económica notifique por escrito al Depositario su<br /> intención de dar por concluida la aplicación provisional.<br /> ARTÍCULO XXX<br /> ENMIENDAS<br /> 1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a este Acuerdo<br /> mediante la entrega al Depositario del texto de enmienda propuesta al<br /> menos sesenta días antes de una Reunión de las Partes. El Depositario<br /> deberá remitir copia de este texto a las demás Partes.<br /> 2.- Las enmiendas a este Acuerdo que sean adoptadas por consenso en<br /> una reunión de las Partes, entrarán en vigor en la fecha en que todas<br /> las Partes hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación<br /> o aprobación con el Depositario.<br /> 3.- A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos de este<br /> Acuerdo podrán ser enmendados, por consenso, en cualquier reunión de<br /> las Partes. A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo<br /> entrarán en vigor para todas las Partes al momento de su adopción.<br /> ARTÍCULO XXXI<br /> DENUNCIA<br /> Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en<br /> cualquier momento después de transcurridos doce meses a partir de la fecha<br /> en que este Acuerdo haya entrado en vigor con respecto a esa Parte,<br /> mediante notificación escrita de la denuncia del Depositario. El<br /> Depositario deberá informar a las otras Partes de la denuncia dentro de los<br /> treinta días posteriores a su recepción. La denuncia será efectiva seis<br /> meses después de recibida dicha notificación.<br /> ARTÍCULO XXXII<br /> DEPOSITARIO<br /> Los textos originales del presente Acuerdo serán depositados con el<br /> Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas<br /> del mismo a los Signatarios y a las Partes; así como al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con<br /> el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> HECHO en Washington, D.C., el 21 de mayo de 1998, en los ejemplares en<br /> los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> ANEXO I<br /> ÁREA DEL ACUERDO<br /> El Área del Acuerdo comprende el Área del Océano Pacífico limitada por<br /> el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes<br /> líneas:<br /> a) El paralelo 40° Norte desde la costa de América del Norte hasta su<br /> intersección con el meridiano 150° Oeste;<br /> b) El meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 40° Sur;<br /> c) Y este paralelo 40° Sur hasta su intersección con la costa de América<br /> del Sur.<br /> ANEXO II<br /> PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO<br /> 1.- Las Partes deberán mantener un programa de Observadores a Bordo<br /> de conformidad con las disposiciones de este Anexo. Como componente de<br /> este Programa, cada Parte también podrá mantener su propio programa<br /> nacional de observadores, de conformidad con las disposiciones de este<br /> Anexo.<br /> 2.- Cada Parte exigirá de sus buques de capacidad de acarreo<br /> superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) y que operan<br /> en el Área del Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de<br /> pesca en el Área del Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a<br /> bordo en los buques de cada Parte deberán ser observadores de la CIAT;<br /> los demás podrán ser del programa nacional de observadores de la<br /> Parte, con base en los criterios establecidos en este Anexo, así como<br /> cualquier otro criterio que establezca la Reunión de las Partes.<br /> 3.- Los observadores deberán:<br /> a) Haber completado la capacitación técnica exigida por los<br /> lineamientos establecidos por las Partes;<br /> b) Ser nacionales de una de las Partes o miembros del personal<br /> científico de la CIAT;<br /> c) Ser capaces de llevar a cabo las Áreas establecidas en el párrafo 4<br /> de este Anexo; y<br /> d) Estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o,<br /> si son Parte de un programa nacional de observadores, en la lista<br /> que la Parte correspondiente mantiene.<br /> 4.- Los deberes de los observadores serán, entre otros:<br /> a) Recopilar toda la información pertinente sobre las operaciones<br /> pesqueras del buque al cual el observador esté asignado, que sea<br /> necesaria para la implementación de este Acuerdo;<br /> b) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el<br /> observador todas las medidas establecidas por las Partes en<br /> relación a este Acuerdo;<br /> c) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el<br /> observador el historial de mortalidad de delfines de ese buque;<br /> d) Preparar informes con los datos recopilados de conformidad con este<br /> párrafo, y proporcionar al capitán del buque la oportunidad de<br /> incluir en esos informes cualquier información que el capitán<br /> considere pertinente;<br /> e) Proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional<br /> pertinente, para ser utilizados de conformidad con el Anexo VII,<br /> párrafo 1, de este Acuerdo; y<br /> f) Llevar a cabo las demás funciones que sean acordadas por las<br /> Partes.<br /> 5.- Los observadores deberán:<br /> a) Excepto en los casos contemplados en los párrafos 4(d) y 4(e) de<br /> este Anexo, tratar como confidencial toda información con respecto<br /> a las operaciones de pesca de los buques y de los armadores, y<br /> aceptar este requisito por escrito como condición de su<br /> nombramiento al cargo de observadores;<br /> b) Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación y<br /> reglamentos de la Parte bajo cuya jurisdicción opera el buque al<br /> que han sido asignados como observadores en la medida que dichos<br /> requisitos sean compatibles con las disposiciones de ese Anexo;<br /> c) Abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado o cualquier<br /> otra documentación relativa a las operaciones de pesca del buque,<br /> excepto lo que en la materia aprueben las Partes; y<br /> d) Respetar la jerarquía y reglas generales de conducta que rigen a<br /> todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no<br /> interfieran con los deberes de los observadores descritos en este<br /> Anexo y con las obligaciones del personal del buque detalladas en<br /> el párrafo 6 de este Anexo.<br /> 6.- Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los<br /> buques con respecto a los observadores incluirán, entre otras, las<br /> siguientes:<br /> a) Permitir a los observadores acceso al personal del buque y a los<br /> aparejos y equipo especificados en el Anexo VIII.<br /> b) A fin de facilitar las Áreas señaladas en el párrafo 4 y, en caso<br /> de que el barco cuente con ese equipo, si así lo solicitan los<br /> observadores también se les permitirá el acceso a:<br /> i) equipo de navegación por satélite;<br /> ii) pantallas de radar, cuando estén en uso;<br /> iii) binoculares de alta potencia, aún durante la caza y encierro<br /> de delfines para facilitar su<br /> identificación, excepto cuando los esté usando el personal del<br /> buque; y<br /> iv) equipo electrónico de comunicación.<br /> c) Los observadores deberán tener acceso a la cubierta de trabajo<br /> del buque durante el cobrado de la red y la carga del pescado, así como<br /> a cualquier espécimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque<br /> durante un lance, a fin de tomar muestras biológicas, de conformidad<br /> con el programa de Observadores a Bordo o conforme lo requiera la<br /> autoridad nacional competente;<br /> d) Se proporcionará a los observadores alojamiento, incluyendo<br /> habitación, comida, e instalaciones sanitarias adecuadas, iguales a las<br /> de la tripulación;<br /> e) Se proporcionará a los observadores espacio adecuado en el<br /> puente o en la timonera para su trabajo de gabinete, así como espacio<br /> en la cubierta para llevar a cabo sus deberes de observador; y,<br /> f) Las Partes velarán por que los capitanes, tripulantes y<br /> armadores no obstruyan, intimiden, o interfieran con, influencien,<br /> sobornen, o intenten sobornar a un observador en la ejecución de su<br /> labor.<br /> 7.- Las Partes:<br /> a) Velarán porque cada uno de los observadores del programa nacional<br /> respectivo recabe la información de la misma manera exigida a los<br /> observadores de la CIAT; y<br /> b) Proporcionarán al Director copia de todos los datos en bruto<br /> recabados por observadores del programa nacional respectivo, de<br /> manera oportuna al concluir el viaje en el cual se recabaron los<br /> datos, acompañados de resúmenes e informes comparables a aquellos<br /> proporcionados por los observadores de la CIAT.<br /> 8.- De forma oportuna después de cada viaje observado por un<br /> observador de la CIAT, se solicita al Director, que de manera<br /> consistente con cualquier requerimiento de confidencialidad aplicable,<br /> proporcione a la Parte bajo cuya jurisdicción pescó el buque, copias de<br /> todos los datos en bruto, resúmenes, e informes pertinentes al viaje.<br /> 9.- No obstante las otras disposiciones de este Anexo, si el<br /> Director determina que no es conveniente asignar un observador del<br /> Programa de Observadores a Bordo, un buque sujeto a la jurisdicción de<br /> una Parte que pesca en el Área del Acuerdo sin realizar lances sobre<br /> delfines podrá usar un observador capacitado de otro programa<br /> internacional, siempre que ese programa sea aprobado por las Partes,<br /> para reunir información pertinente para el Programa de Observadores a<br /> Bordo, y para confirmar al Director que dicho buque no realiza lances<br /> sobre delfines.<br /> 10.- A discreción del Director se podrán asignar observadores del<br /> Programa de Observadores a Bordo a buques de no Partes, siempre que el<br /> buque y el capitán del mismo cumplan con todos los requisitos de este<br /> Anexo, y todos los demás requisitos aplicables de este Acuerdo. Se<br /> solicita al Director informar oportunamente a las Partes de cualquier<br /> asignación de ese tipo.<br /> 11.- Cuotas<br /> a) Las Partes establecerán el monto de las cuotas anuales de los<br /> buques para cubrir los costos del Programa de Observadores a Bordo.<br /> Las cuotas serán calculadas con base en la capacidad de acarreo<br /> de cada buque, o cualquier otro criterio especificado por las<br /> Partes.<br /> b) Cuando una Parte envíe al Director la lista de buques especificada<br /> en el Anexo IV de este Acuerdo, también deberá remitir, en dólares<br /> de EE.UU., el pago correspondiente a las cuotas establecidas bajo<br /> el párrafo 11 a) de este Anexo, especificando a qué buques<br /> corresponde el pago.<br /> c) No se asignará observador a un buque para el cual no se haya pagado<br /> la cuota, conforme al párrafo 11 b) de este Anexo.<br /> ANEXO III<br /> LÍMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACIÓN DE DELFINES<br /> 1.- Las Partes establecerán, en una reunión convocada de conformidad<br /> con el Artículo VIII de este Acuerdo, un límite anual de mortalidad de<br /> delfines para cada población de delfines, determinada por la Reunión de<br /> las Partes, con base en la mejor evidencia científica disponible, de<br /> entre el 0,2% y el 0,1% de la Estimación Mínima de Abundancia (EMA),<br /> calculada por el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados<br /> Unidos o una norma de cálculo equivalente que eventualmente podría<br /> desarrollar o recomendar el Consejo Científico Asesor, pero en ningún<br /> caso la mortalidad incidental total de delfines en el Área del Acuerdo<br /> en un año podrá exceder los cinco mil ejemplares, de manera consistente<br /> con las disposiciones de este Acuerdo. A partir del año 2001, el<br /> límite anual para cada población será el 0,1% de la EMA.<br /> 2.- Las Partes llevarán a cabo en 1998, o lo antes posible después<br /> de ese año, un análisis científico y una evaluación de los avances<br /> realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001 y, según<br /> proceda, considerarán recomendaciones. Hasta el año 2001, en caso de<br /> que la mortalidad anual exceda el 0,2% de la EMA para cualquier<br /> población de delfines, cesarán para ese año todos los lances sobre esa<br /> población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa<br /> población. A partir del año 2001, en caso que la mortalidad anual<br /> exceda el 0,1% de la EMA para cualquier manada mixta que contenga<br /> ejemplares de esa población. En caso de que la mortalidad anual para<br /> las poblaciones de delfines tornillo oriental o manchado de alta mar<br /> nororiental exceda el 0,1% de la EMA, las Partes llevarán a cabo un<br /> análisis y evaluación científicos y considerarán recomendaciones<br /> adicionales.<br /> 3.- Para los propósitos de este Acuerdo, las Partes utilizarán la<br /> estimación actual de abundancia absoluta para las poblaciones de<br /> delfines del Océano Pacífico Oriental presentada por Wade y Gerrodette<br /> a la Comisión Ballenera Internacional en 1992, basada en los datos de<br /> cruceros de investigación del Servicio Nacional de Pesquerías Marinas<br /> de Estados Unidos para el período 1986-1990, hasta que las Partes se<br /> pongan de Acuerdo sobre un juego de datos actualizado. Dicha<br /> actualización podrá ser resultado del análisis de la información de<br /> futuros cruceros de investigación e índices de abundancia y otros datos<br /> científicos pertinentes proporcionados por las Partes, la CIAT y otras<br /> organizaciones científicas.<br /> 4.- Las Partes establecerán un sistema, basado en los informes de<br /> los observadores en tiempo real, para asegurar la aplicación y<br /> cumplimiento efectivos de los límites anuales de mortalidad por<br /> población de delfines.<br /> 5.- En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de<br /> este Acuerdo, las Partes establecerán un sistema para la asignación de<br /> los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines para<br /> el siguiente año y los años subsiguientes. Dicho sistema deberá<br /> contemplar la distribución de los límites de mortalidad detallados en<br /> el párrafo 1 de este Anexo entre los buques de las Partes que sean<br /> elegibles para obtener Límites de Mortalidad de Delfines(LMD), de<br /> conformidad con el Anexo IV. En el establecimiento de este sistema,<br /> las Partes deberán considerar la mejor evidencia científica disponible<br /> acerca de la distribución y abundancia de las poblaciones en cuestión,<br /> y otras variables que serán definidas posteriormente por la Reunión<br /> de las Partes.<br /> ANEXO IV<br /> LÍMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD)<br /> I. Asignación de los LMD<br /> 1. Cada Parte proporcionará a la Reunión de las Partes, por<br /> conducto del Director, antes del 1 de octubre de cada año, una lista de<br /> buques bajo su jurisdicción con capacidad de acarreo superior a las 363<br /> toneladas métricas (400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de<br /> año completo para el siguiente año, indicando aquellos otros buques que<br /> probablemente operen en el Área del Acuerdo en el año siguiente, y los<br /> buques que solicitaron LMD de segundo semestre para el próximo año.<br /> 2. - El PIR, antes del 1 de noviembre de cada año, o con posterioridad, si<br /> así lo acuerda el propio PIR, proporcionará a la Reunión de las Partes<br /> una lista de buques calificados que presentaron solicitud y son<br /> elegibles a recibir un LMD. Para los propósitos de este Acuerdo, se<br /> considerará calificado a un buque si:<br /> a) las autoridades nacionales pertinentes han certificado que<br /> cuenta con todos los aparejos y equipo para la protección de<br /> delfines requeridos en el Anexo VIII;<br /> b) su capitán y tripulación han recibido entrenamiento aprobado en<br /> técnicas de liberación y rescate de delfines comparables con la<br /> norma establecida por la Reunión de las Partes;<br /> c) cuenta con una capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas<br /> métricas (400 toneladas cortas);<br /> d) el capitán del buque está considerado como calificado gracias a<br /> su historial de desempeño; y<br /> e) no se considera descalificado el buque bajo la Sección II de<br /> este Anexo.<br /> 3. - De conformidad con el párrafo 2, no se considerará calificado a un<br /> buque si en la fecha de la solicitud estipulada en el párrafo 1 de este<br /> Anexo, se encuentra operando bajo la jurisdicción de una Parte cuya<br /> legislación y reglamento aplicables prohíban a los buques bajo su<br /> jurisdicción pescar atunes asociados con delfines; tampoco se asignará<br /> LMD a cualquier Parte para que otorgue permisos de pesca en el Área del<br /> Acuerdo a buques que enarbolen la bandera de otro Estado cuya<br /> legislación y reglamentos aplicables prohíban a los buques bajo su<br /> jurisdicción pescar atunes asociados con delfines.<br /> 4. - El 98%, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del<br /> límite general de mortalidad de delfines para la pesquería (cinco mil,<br /> u otro límite inferior determinado por las Partes) será utilizado para<br /> calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y distribuido entre<br /> las Partes para el año siguiente, conforme al párrafo 5 de esta<br /> sección.<br /> 5. - Se calculará el LMDP dividiendo la porción no reservada del LMD<br /> general para la pesquería establecido en el párrafo 4 por el número<br /> total de buques calificados que solicitaron LMD de año completo. La<br /> distribución de los LMD entre las Partes será determinada al<br /> multiplicar el LMDP por el número de buques calificados que solicitaron<br /> LMD de año completo y que operan bajo la jurisdicción de cada Parte.<br /> 6. - El 2% restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD<br /> general para la pesquería se mantendrá separada como reserva para<br /> Asignación de LMD (RAD), que será administrada a discreción del<br /> Director. Cualquier Parte podrá solicitar que el Director le asigne<br /> LMD de esta RAD a buques que operen bajo jurisdicción y que normalmente<br /> no pescan atún en el Área del Acuerdo pero que podrían, de vez en<br /> cuando, desear participar de manera limitada en la pesquería dentro del<br /> Área del Acuerdo, con la condición que tales buques y sus capitanes y<br /> tripulaciones cumplan con los requisitos de operación y de<br /> entrenamiento establecidos en el Anexo VIII de este Acuerdo y que los<br /> requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 de esta Sección hayan<br /> sido cubiertos. Cualquier mortalidad accidental causada por buques<br /> operando en el Área del Acuerdo bajo la jurisdicción de cualquiera de<br /> las Partes que no haya solicitado LMD para su flota será asimismo<br /> contabilizada dentro de esta RAD.<br /> 7. - No se asignará un LMD a un buque que las Partes hayan determinado que<br /> ha demostrado un patrón de violaciones, comprobado por las acciones<br /> emprendidas contra ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción<br /> opera, que menoscaben la eficacia del Programa Internacional para la<br /> Conservación de Delfines.<br /> 8. - Las Partes individuales con buques calificados que pescarán atún en<br /> asociación con delfines manejarán sus LMD de manera responsable,<br /> asegurándose que ningún buque individual recibirá un LMD anual total<br /> que exceda el LMD establecido por el PIR para 1997, y registrado en las<br /> Actas de la 14ª Reunión del PIR, celebrada el 19 y 20 de febrero de<br /> 1997, bajo el Acuerdo de la Jolla. Ninguna Parte deberá asignar el<br /> total de sus buques calificados un LMD por encima del que se le haya<br /> asignado a esa Parte, conforme a las Secciones I y III de este Anexo.<br /> La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP a<br /> menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines,<br /> determinado por el PIR a partir de los datos sobre su desempeño en el<br /> bienio anterior, sea mejor que el desempeño promedio de la flota<br /> internacional en general. La asignación inicial de LMD para un buque<br /> no podrá ser mayor al LMDP si, durante el año anterior, cometió<br /> cualquiera de las infracciones identificadas en la Sección III,<br /> párrafo 4, de este Anexo, de conformidad con las condiciones<br /> establecidas en dicho párrafo.<br /> 9. - En el caso de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte<br /> alcance o rebase el LMD total que le fue distribuido conforme a este<br /> Anexo, cesará la pesca de atún en asociación con delfines para todos<br /> los buques que operen bajo la jurisdicción de esa Parte.<br /> 10. - Cada Parte notificará, antes del 1 de febrero de cada año, al<br /> Director respecto de la distribución inicial de LMD entre su flota.<br /> Ningún buque podrá comenzar a pescar atún asociado con delfines hasta<br /> que el Director reciba dicha notificación.<br /> II. Utilización de los LMD<br /> 1.- Cualquier buque al que se le asigne un LMD de año completo<br /> y no realice un lance sobre delfines antes del<br /> 1 de abril de ese año, o al que se le asigne un LMD de segundo semestre<br /> y no realice un lance sobre delfines antes del 31 de diciembre de ese<br /> año, o al que se le asigne un LMD de la RAD para un viaje y no realice<br /> un lance sobre delfines durante ese viaje, de conformidad con lo<br /> acordado por el PIR, perderá su LMD y no podrá hacer lances sobre<br /> delfines durante el resto de ese año, a menos que existan causas de<br /> fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. Cualquier buque que<br /> pierda su LMD en dos ocasiones consecutivas no será elegible para<br /> recibir un LMD para el próximo año.<br /> 2.- Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor<br /> de este Acuerdo, el PIR, en cooperación con el personal científico de<br /> la CIAT, elaborará y recomendará un sistema para medir la utilización<br /> de los LMD, a fin de desalentar las solicitudes frívolas de LMD. Dicho<br /> sistema recomendado será presentado a la Reunión de las Partes para su<br /> consideración.<br /> III.- Uso de LMD perdidos o no utilizados<br /> 1.- Después del 1 de abril de cada año, cualquier LMD que el<br /> Director determine no será utilizado de Acuerdo con la sección II o que<br /> haya sido perdido de otra forma, será reasignado a las Partes de manera<br /> consistente con esta sección.<br /> 2.- El primer día hábil del mes de abril de cada año, los LMD<br /> de año completo asignados a los buques que no los utilizaron, de<br /> conformidad con lo establecido en la Sección II de este Anexo, o que<br /> los hayan perdido por otro motivo, serán redistribuidos entre las<br /> Partes por el Director, de manera consistente con la fórmula<br /> establecida en la Sección I, párrafo 5, después de ajustar esa fórmula<br /> con base en lo establecido en los incisos a), b), y c) de este párrafo.<br /> Dichos LMD adicionales podrán ser reasignados por las Partes<br /> individuales entre los buques calificados bajo la jurisdicción de esa<br /> Parte, sujetándose a las limitaciones y condiciones establecidas en los<br /> párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Sección.<br /> a) Al efectuar la reasignación de los LMD, no se considerará a ningún<br /> buque que haya perdido su LMD bajo este párrafo, ni a aquellos que<br /> soliciten LMD el segundo semestre después de la fecha límite<br /> establecida en la Sección I, párrafo 1.<br /> b) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación<br /> bajo esta Sección, se hará un ajuste restando la mortalidad de<br /> delfines observada<br /> causada por los buques que perdieron su LMD de conformidad con la<br /> Sección II, párrafo 1.<br /> c) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación<br /> bajo esta Sección, el Director restará un tercio de LMDP calculado<br /> conforme a la Sección I, párrafo 5, para asignar a cada buque que<br /> solicite, antes de la fecha límite establecida conforme a la<br /> Sección I, párrafo 1, un LMD de segundo semestre. Dichos LMD de<br /> segundo semestre serán asignados por el Director a las Partes en<br /> forma proporcional, con base en la jurisdicción de las Partes<br /> respectivas sobre los buques contemplados en este inciso. Los LMD<br /> de segundo semestre asignados a esos buques por las Partes bajo<br /> cuya jurisdicción operan no rebasarán un tercio del LMDP calculado<br /> conforme a la Sección I, párrafo 5. Dichos buques no podrán<br /> comenzar a pescar sobre delfines antes del<br /> 1 de julio del año en cuestión.<br /> 3.- Cualquier Parte podrá ajustar los LMD de sus buques calificados,<br /> que satisfagan los criterios establecidos en la Sección I, párrafo 2 de<br /> este Anexo, aumentándolos o reduciéndolos, siempre y cuando a ningún<br /> buque le sea asignado un LMD ajustado por arriba del 50% a su LMD<br /> inicial, a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de<br /> delfines, medido por el PIR, figure entre el mejor 60% del desempeño<br /> general de la flota internacional, conforme lo determine el PIR a<br /> partir de los datos del año anterior. Toda Parte que haga un ajuste de<br /> este tipo lo notificará al Director antes del<br /> 1 de mayo, y ningún ajuste de este tipo entrará en vigor hasta que el<br /> Director haya sido notificado.<br /> 4.- Ninguna Parte podrá ajustar hacia arriba el LMD inicial de<br /> ningún buque si el PIR determinó, y la Parte con jurisdicción sobre el<br /> buque concuerda, que durante ese año o al año anterior:<br /> a) el buque pescó sin observador;<br /> b) el buque efectuó lances sobre delfines con LMD;<br /> c) el buque efectuó lances sobre delfines después de alcanzar su<br /> LMD;<br /> d) el buque realizó un lance intencional sobre una población de<br /> delfines prohibida;<br /> e) el capitán, la tripulación o el armador cometieron cualquiera de<br /> las acciones descritas en el Anexo II, párrafo 6 f) de este<br /> Acuerdo;<br /> f) el buque realizó un lance nocturno sancionable; o<br /> g) el buque usó explosivos durante cualquier fase de una faena de<br /> pesca que involucre delfines. Para las infracciones detalladas en<br /> a), b), c), d), f) y g), se considerará que una Parte está de<br /> Acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de seis meses<br /> después de ser notificada por el PIR de una posible infracción. En<br /> el caso de la infracción descrita en e), se considerará que una<br /> Parte está de Acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de<br /> doce meses después de la notificación.<br /> 5.- Ningún buque será elegible para la asignación de LMD adicional<br /> por una Parte a menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejos<br /> requeridos para la protección de los delfines durante todo el año; y no<br /> se podrá asignar un LMD ajustado hacia arriba a un buque que haya<br /> excedido su LMD inicial antes del 1 de abril, a menos que la Reunión de<br /> las Partes acuerde, en consulta con el PIR, que ello obedeció a causas<br /> de fuerza mayor o a circunstancias extraordinarias.<br /> 6.- Para cualquier buque que durante un año dado rebase su LMD, con<br /> o sin ajuste realizado conforme a este Anexo, la cantidad en la que se<br /> excedió, más un 50% adicional de ese exceso, a menos que el PIR<br /> recomiende lo contrario, será deducida de los LMD asignados a ese buque<br /> por la Parte bajo cuya jurisdicción opere en los años subsiguientes, de<br /> conformidad con la decisión que adopte el PIR.<br /> 7.- Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o<br /> sin ajuste de conformidad con este Anexo, suspenderá inmediatamente la<br /> pesca de atún en asociación con delfines.<br /> IV.- Aplicación<br /> 1.- Las Partes velarán porque en la aplicación del sistema de<br /> LMD establecido por este Anexo, los límites anuales de mortalidad para<br /> cada población de delfines, establecidos en el Anexo III, no sean<br /> rebasados.<br /> 2.- En casos de circunstancias poco comunes o extraordinarias,<br /> no previstas en este Anexo, las Partes, según lo recomendado por el<br /> PIR, podrán tomar las medidas que sean necesarias, consistentes con las<br /> disposiciones de este Anexo, para aplicar el sistema de LMD.<br /> 3.- Si la mortalidad en un año dado se incrementa por encima<br /> de niveles que el PIR considere significativos, el PIR recomendará que<br /> las Partes celebren una reunión para analizar e identificar las causas<br /> de la mortalidad y formular opciones para enfrentar tales causas.<br /> ANEXO V<br /> CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR<br /> 1.- Las Partes mantendrán el Consejo Científico Asesor de<br /> especialistas técnicos establecido de conformidad con el Acuerdo de La<br /> Jolla para prestar asistencia al Director en cuestiones relativas a la<br /> investigación para:<br /> a) modificar la tecnología actual de las redes de cerco a fin de<br /> reducir la probabilidad de causar mortalidad de delfines y<br /> b) buscar métodos alternativos para la captura de atunes aleta<br /> amarilla grandes.<br /> 2.- Las funciones y responsabilidades del Consejo serán:<br /> a) Reunirse por lo menos una vez al año;<br /> b) Revisar los planes, propuestas, y programas de investigación de<br /> la CIAT para buscar el logro de los objetivos descritos en el<br /> párrafo 1 supra;<br /> c) Proveer asesoría al Director con respecto al diseño,<br /> facilitación y dirección de investigaciones para lograr los<br /> objetivos descritos en el párrafo 1 supra; y<br /> d) Ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento<br /> para realizar dichas investigaciones.<br /> 3.- El Consejo estará integrado por un máximo de<br /> 10 miembros, de los cuales no más de dos serán de un solo país. Estos<br /> miembros serán seleccionados dentro de la comunidad internacional de<br /> científicos, de expertos en artes de pesca, de industriales, y<br /> ambientalistas. Los miembros serán propuestos por el Director, con<br /> base en su experiencia técnica, y cada uno de ellos estará sujeto a la<br /> aprobación de las Partes.<br /> ANEXO VI<br /> COMITÉS CONSULTIVOS CIENTÍFICOS NACIONALES<br /> 1.- Las funciones de los Comités Consultivos Científicos Nacionales<br /> (CCCN), establecidos de conformidad con el artículo XI de este Acuerdo,<br /> serán, entre otras:<br /> a) Recibir y analizar información pertinente, incluida la que el<br /> Director proporcione a las autoridades nacionales;<br /> b) Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos,<br /> respecto a medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y<br /> administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el Área<br /> del Acuerdo;<br /> c) Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las<br /> necesidades de la investigación, incluida la investigación relativa<br /> a ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y<br /> socioeconómicos, los efectos de la pesca, así como los de las<br /> medidas contempladas en este Acuerdo, y las técnicas y prácticas<br /> pesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo<br /> el desarrollo y uso de artes de pesca selectivas, ambientalmente<br /> seguras y eficientes en términos de costos; y la coordinación y<br /> facilitación de dicha investigación;<br /> d) Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese<br /> año, análisis y evaluaciones científicas de los avances realizados<br /> en el logro del objetivo planteado para el año 2001, relativo a<br /> alcanzar un límite anual de mortalidad de delfines por población<br /> del 0,1% de la EMA, y hacer recomendaciones pertinentes a sus<br /> respectivos gobiernos con respecto a dichos análisis y<br /> evaluaciones; así como evaluaciones adicionales en el año 2001<br /> consistentes con este Acuerdo.<br /> e) Asegurar el intercambio regular y oportuno de información entre<br /> las Partes y los CCCN sobre la captura del atún y especies<br /> asociadas; así como sobre la captura incidental, incluida<br /> información acerca de la mortalidad de delfines, con el propósito<br /> de elaborar recomendaciones de conservación y ordenación para sus<br /> gobiernos, así como recomendaciones para el cumplimiento y la<br /> investigación científica, sin violar la confidencialidad de datos<br /> comerciales confidenciales;<br /> f) Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de<br /> recabar la mayor información posible que sea de utilidad para el<br /> logro de los objetivos de este Acuerdo; y<br /> g) Realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos<br /> gobiernos.<br /> 2.- Los informes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de<br /> cooperación, serán puestos a disposición de las Partes y del público,<br /> de manera consistente con los requisitos de confidencialidad<br /> aplicables.<br /> 3.- El Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones<br /> conforme al Artículo XI, párrafo 3, reuniones con el propósito de<br /> facilitar consultas entre los CCCN.<br /> 4.- Las funciones de las reuniones de los CCCN serán:<br /> a) Intercambiar información;<br /> b) Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a<br /> lograr los objetivos de este Acuerdo; y,<br /> c) Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa<br /> de investigaciones para el logro de los objetivos de este Acuerdo.<br /> 5.- Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las<br /> reuniones serán designados por esa Parte.<br /> ANEXO VII<br /> PANEL INTERNACIONAL DE REVISIÓN<br /> 1.- En cumplimiento del Artículo XII de este Acuerdo, el Panel<br /> Internacional de Revisión ("PIR") desempeñará las siguientes funciones:<br /> a) Recopilar, cada año, un listado de aquellos buques que<br /> califiquen para la asignación de los LMD, de conformidad con lo<br /> establecido en el Anexo IV;<br /> b) Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los<br /> viajes para la pesca de atún realizados por buques que operan al<br /> amparo de este Acuerdo;<br /> c) Identificar las posibles infracciones, con base en la lista de<br /> posibles infracciones aprobada por la Reunión de las Partes;<br /> d) Informar a cada Parte, a través del Director, de las posibles<br /> infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón u<br /> operan bajo su jurisdicción, y recibir de esa Parte información<br /> sobre las acciones tomadas;<br /> e) Mantener informes actualizados de las acciones tomadas por las<br /> Partes para brindar capacitación adecuada a los capitanes de pesca,<br /> y mantener una lista de aquellos capitanes de pesca que se<br /> determine cumplen con los requisitos de desempeño establecidos, con<br /> base en la información proporcionada por cada una de las Partes;<br /> f) Recomendar a la Reunión de las Partes medidas pertinentes para<br /> el logro de los objetivos de este Acuerdo, en particular aquellas<br /> relacionadas con el uso de los aparejos, equipos y técnicas de<br /> pesca, considerando los avances tecnológicos, así como la adopción<br /> de incentivos apropiados para los capitanes y tripulantes con miras<br /> a alcanzar los objetivos de este Acuerdo;<br /> g) Elaborar y proporcionar a la Reunión de las Partes un informe<br /> anual sobre aquellos aspectos de la operación de la flota<br /> relacionados con la aplicación de este Acuerdo, incluido un resumen<br /> de las posibles infracciones identificadas y de las acciones<br /> tomadas por las Partes;<br /> h) Recomendar a las Partes formas para reducir progresivamente la<br /> mortalidad incidental de delfines en la pesquería dentro del Área<br /> del Acuerdo; e<br /> i) Realizar las demás funciones que le fueran asignadas por la<br /> Reunión de las Partes.<br /> 2.- El PIR estará integrado por representantes de cada una de las<br /> Partes ("miembros gubernamentales"), tres representantes de<br /> organizaciones no gubernamentales ambientalistas de experiencia<br /> reconocida en temas pertinentes a este Acuerdo y con oficinas en el<br /> territorio de una Parte, y tres representantes de la industria del atún<br /> que opera bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes en el Área<br /> del Acuerdo ("miembros no gubernamentales").<br /> 3.- Los miembros no gubernamentales estarán en funciones por un<br /> período de dos años, que se iniciarán a partir de la primera reunión<br /> del PIR inmediatamente posterior a su elección.<br /> 4.- Los miembros no gubernamentales serán elegidos en conformidad<br /> con el siguiente procedimiento:<br /> a) Antes de que concluya el período de un miembro no gubernamental,<br /> las organizaciones no gubernamentales pertinentes podrán presentar<br /> sus candidaturas al Director, sesenta días antes de que venza el<br /> período de dicho miembro. Cada candidatura se acompañará de un<br /> currículum vitae. Los miembros no gubernamentales en funciones<br /> podrán ser propuestos para períodos adicionales.<br /> b) Una vez recibidas las candidaturas, el Director las remitirá por<br /> escrito a las Partes en un plazo de diez días. Las Partes deberán<br /> enviar sus votaciones al Director en un plazo máximo de veinte días<br /> posteriores al envío de las candidaturas por Parte del Director.<br /> En esta elección, serán escogidos los tres candidatos de cada<br /> sector no gubernamental que reciban el mayor número de votos; el<br /> candidato que ocupe el cuarto lugar será designado como miembro<br /> suplente. En caso de empate, el Director deberá solicitar una<br /> nueva votación de las Partes para determinar quiénes serán el<br /> miembro y el suplente.<br /> c) Si el puesto no gubernamental quedara vacante permanentemente,<br /> por fallecimiento, renuncia o no participación en tres reuniones<br /> consecutivas del PIR el suplente ocupará el puesto durante el resto<br /> del período. El candidato que ocupó el quinto lugar en las<br /> elecciones referidas en los párrafos a) y b) será designado miembro<br /> suplente. Si ocurren vacantes adicionales, el Director informará a<br /> las organizaciones no gubernamentales pertinentes para que<br /> presenten nuevas candidaturas a ser sometidas a un proceso de<br /> elección especial equivalente al descrito en los párrafos a) y b).<br /> d) Los suplentes podrán asistir a las reuniones del PIR, pero no<br /> tendrán derecho a tomar la palabra si todos los miembros de su<br /> respectivo sector están presentes.<br /> 5.- El PIR celebrará por lo menos tres reuniones cada año, una de<br /> las cuales preferentemente tendrá lugar en ocasión de una Reunión<br /> ordinaria de las Partes.<br /> 6.- El PIR podrá convocar reuniones adicionales a petición de por lo<br /> menos dos Partes, siempre y cuando la mayoría de las Partes apoye tal<br /> petición.<br /> 7.- Las reuniones del PIR serán presididas por un Coordinador,<br /> elegido por los miembros gubernamentales al inicio de cada reunión,<br /> quien decidirá las cuestiones de orden. Cualquier miembro tendrá el<br /> derecho a pedir que cualquier decisión tomada por el Coordinador sea<br /> adoptada de conformidad con lo establecido en el párrafo 9 de este<br /> Anexo.<br /> 8.- Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los<br /> documentos del PIR se elaborarán también en ambos idiomas.<br /> 9.- Las decisiones de las reuniones del PIR deberán ser adoptadas<br /> por consenso entre los miembros gubernamentales.<br /> 10.- Se aplicarán los siguientes criterios para la asistencia a las<br /> reuniones del PIR:<br /> a) No habrá restricciones sobre el número de personas que una parte<br /> pueda incluir en su delegación que asiste a una reunión del PIR.<br /> b) Cualquier miembro de la CIAT o signatario de este Acuerdo podrá<br /> ser representado en el PIR por un observador.<br /> c) Cualquier Estado no miembro de la CIAT o cualquier Estado u<br /> organización regional de integración económica no signatario de<br /> este Acuerdo podrá ser representado por un observador, previa<br /> notificación a los miembros gubernamentales del PIR, a menos que<br /> cualquier miembro gubernamental del PIR objete por escrito a tal<br /> invitación.<br /> d) El Director podrá invitar, en calidad de observadores, a<br /> representantes de organizaciones intergubernamentales, previa<br /> notificación a los miembros gubernamentales del PIR, a menos que<br /> cualquier miembro gubernamental del PIR objete por escrito tal<br /> invitación.<br /> e) En los casos referidos en los incisos c) y d), el Director no<br /> divulgará la identidad de la Parte que objetó a dicha invitación.<br /> f) Cada delegación observadora estará integrada por un máximo de<br /> dos personas, pero podrá ser más numerosa siempre y cuando lo<br /> aprueben las dos terceras partes de los miembros gubernamentales<br /> del PIR.<br /> 11.- En casos de urgencia, y sin perjuicio de las disposiciones del<br /> párrafo 9 de este Anexo, el PIR podrá tomar decisiones por<br /> correspondencia mediante la votación de los miembros gubernamentales,<br /> conforme al siguiente procedimiento:<br /> a) La propuesta deberá ser circulada por escrito a todos los<br /> miembros del PIR, anexándole toda la documentación pertinente, al<br /> menos catorce días antes de la fecha propuesta para la entrada en<br /> vigor de la resolución, acción o medida; los votos deberán ser<br /> remitidos al Director cuando menos de siete días antes de la fecha<br /> propuesta para su entrada en vigor,<br /> b) La propuesta será considerada urgente a menos que una mayoría<br /> simple de los miembros gubernamentales la objete por escrito; la<br /> propuesta será aceptada a menos que cualquier miembro<br /> gubernamental la objete por escrito, y<br /> c) El Director circulará las propuestas así como la documentación<br /> que las acompañe, recibirá y contará los votos, e informará a los<br /> miembros del PIR el resultado de la votación en cuanto esta se<br /> cierre.<br /> 12.- El Director llevará a cabo las funciones del Secretario, las<br /> cuales incluirán:<br /> a) Prestar asistencia para convocar y organizar las reuniones del<br /> PIR;<br /> b) Presentar la información requerida por el PIR a fin de llevar a<br /> cabo sus funciones y responsabilidades, incluidos los formularios<br /> del PIR y los formularios de los datos de campo de los observadores<br /> proporcionando información sobre la actividad de los buques, la<br /> mortalidad de delfines, y la presencia, condición y uso de los<br /> equipos y aparejos para la protección de los delfines;<br /> c) Elaborar las actas de todas las reuniones y redactar informes<br /> especiales y documentos relacionados con las actividades del PIR;<br /> d) Someter a la consideración de cada Parte recomendaciones, así<br /> como información sobre las posibles infracciones identificadas por<br /> el PIR respecto a los buques bajo su jurisdicción;<br /> e) Distribuir al PIR la información recibida de las partes relativa<br /> a las acciones tomadas en relación con las posibles infracciones<br /> identificadas por el PIR;<br /> f) Publicar el Informe Anual del PIR y ponerlo a disposición del<br /> público, de conformidad con las instrucciones de la Reunión de las<br /> Partes;<br /> g) Presentar a los miembros del PIR la información recibida de las<br /> partes referida en el párrafo 1 e) de este Anexo; y<br /> h) Llevar a cabo las demás tareas necesarias para el desempeño de<br /> las funciones del PIR que le sean asignadas por las Partes.<br /> 13.- Las reglas de procedimiento del PIR podrán ser modificadas por<br /> la Reunión de las Partes. Las modificaciones podrán ser recomendadas<br /> por el PIR.<br /> 14.- Los miembros del PIR y cualquier otro participante invitado a<br /> asistir a las reuniones del PIR en calidad de observador deberán tratar<br /> toda la información presentada en esas reuniones de conformidad con las<br /> disposiciones de confidencialidad adoptadas al amparo del Artículo<br /> XVIII de este Acuerdo.<br /> ANEXO VIII<br /> REQUISITOS DE OPERACIÓN PARA LOS BUQUES<br /> 1.- Para los propósitos de este Anexo:<br /> a) Por "paño" se entiende una sección de la red que tiene una<br /> profundidad de aproximadamente 6 brazas.<br /> b) Por "retroceso" se entiende la maniobra para liberar delfines<br /> capturados mediante la cual se pone en marcha atrás la máquina del<br /> buque durante la carga de la red, haciendo que la malla restante en el<br /> agua forme un canal, y que se sumerja la línea de corchos en el ápice<br /> del mismo.<br /> c) Por "manojo" se entiende una sección agrupada de la línea de corchos.<br /> d) Por "embolsamiento" se entiende aquella parte del proceso de pesca la<br /> cual la captura es concentrada cerca de la superficie del agua para<br /> cargarla a bordo del buque.<br /> 2.- Equipo de Protección de Delfines y Requisitos en materia de Aparejos.<br /> Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas<br /> métricas (400 toneladas cortas) que opere en el Área del Acuerdo deberá:<br /> a) Tener una red de cerco equipada con un paño de protección de<br /> delfines (PPD) que tenga las siguientes características:<br /> ii) Una longitud mínima de 180 brazas (media previa a su<br /> instalación), excepto que la red tenga más de 18 paños de<br /> profundidad, en cuyo caso se debe determinar la longitud<br /> mínima del PPD a una razón de 10 brazas de longitud por cada<br /> paño de profundidad de la red. El PPD debe ser instalado de<br /> tal forma que cubra el canal de retroceso a lo largo de la<br /> línea de corchos, comenzando en el extremo más lejano al buque<br /> del último manojo de proa cobrado y continuando hasta al menos<br /> dos tercios de la distancia entre el ápice del canal de<br /> retroceso y el punto donde se amarra la red al buque en la<br /> popa. El PPD deberá consistir en malla fina de no más de 1<br /> 1/4 pulgadas (3,2 cm) de luz de malla, extendiéndose desde la<br /> línea de corchos hasta una profundidad mínima de dos paños.<br /> iii) Cada extremo deberá ser identificado con una marca<br /> fácilmente visible.<br /> iv) El diámetro de cualquier espacio entre los corchos o la<br /> línea de corchos y la malla fina no debe ser mayor de 1 3/8<br /> pulgadas (3,5 cm).<br /> b) Tener al menos tres lanchas utilizables. Todas las lanchas<br /> utilizables deberán estar dotadas de brindas o postes y cabos de<br /> remolque;<br /> c) Tener una balsa utilizable adecuada para la observación y<br /> rescate de delfines;<br /> d) Tener al menos dos visores de buceo utilizables adecuados para<br /> la observación bajo el agua; y<br /> e) Tener un reflector de largo alcance utilizable de capacidad<br /> mínima de 140,000 lúmenes.<br /> 3.- Requisitos para la Protección y Rescate de Delfines y Prohibiciones.<br /> Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas<br /> métricas (400 toneladas cortas) operando en el Área del Acuerdo deberá:<br /> a) Realizar la maniobra de retroceso durante cada lance en el cual<br /> se capturan delfines, hasta que ya no sea posible sacar a los<br /> mismos de la red mediante este procedimiento. Al menos un<br /> tripulante debe ayudar en el rescate de los delfines durante el<br /> retroceso;<br /> b) Continuar los esfuerzos para liberar todo delfín vivo que quede<br /> en la red después del retroceso, de manera que todos los delfines<br /> vivos sean liberados antes de iniciar el embolsamiento,<br /> c) No embolsar ni salabardear delfines vivos;<br /> d) Evitar herir o matar delfines capturados en el transcurso de las<br /> faenas de pesca;<br /> e) Completar la maniobra de retroceso a más tardar treinta minutos<br /> después de la puesta del sol, tal como la determine una fuente<br /> precisa y confiable aprobada por las Partes. Un lance que no<br /> satisfaga este requisito es denominado "lance nocturno";<br /> f) No usar ningún tipo de explosivo durante cualquiera de las fases<br /> de una operación de pesca que involucre delfines (las bengalas<br /> submarinas no son consideradas explosivos);<br /> g) Cesar todo lance sobre delfines cuando alcance su LMD; y<br /> h) No lanzar sobre delfines intencionalmente si el buque no cuenta<br /> con un LMD;<br /> i) Realizar una alineación periódica de la red para asegurar que el<br /> paño de protección de delfines esté correctamente ubicado durante<br /> la maniobra de retroceso, con base en criterios establecidos por el<br /> Panel de Revisión.<br /> Se enfatiza que estos requisitos no deberían tener como consecuencia<br /> que los tripulantes se vean expuestos a situaciones que arriesguen<br /> innecesariamente su seguridad personal.<br /> 4.- Excepciones<br /> a) Un buque sin LMD está exento de los requisitos descritos en el<br /> párrafo 2 de este Anexo y de la obligación de realizar la maniobra<br /> de retroceso mencionada en el párrafo 3 de este Anexo, a menos que<br /> la Parte bajo cuya jurisdicción opera determine otra cosa.<br /> b) Cualquiera de estos buques que capture delfines accidentalmente<br /> procurará liberar a los delfines, utilizando todos los medios a su<br /> alcance, incluido el abortar el lance, y tomando en cuenta los<br /> requisitos establecidos en el párrafo 3 de este Anexo.<br /> 5.- Trato a los Observadores<br /> Los capitanes, tripulantes, y otro tipo de personal cumplirán con sus<br /> responsabilidades respecto a la presencia de observadores a bordo de los<br /> buques, tal como se especifica en el Anexo II, párrafo 6.<br /> 6.- Buques de menos de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas).<br /> Ningún buque de capacidad de acarreo de 363 toneladas métricas (400<br /> toneladas cortas) o menos podrá realizar lances intencionales sobre<br /> delfines.<br /> ANEXO IX<br /> ELEMENTOS DE UN PROGRAMA DE SEGUIMIENTO<br /> Y VERIFICACIÓN DEL ATÚN<br /> 1.- De conformidad con el Artículo V, párrafo 1 f), las Partes<br /> establecerán un programa de seguimiento y verificación del atún capturado<br /> por los buques en el Área del Acuerdo, con base en los siguientes<br /> elementos:<br /> a) El uso de cálculos de peso, con el propósito de dar seguimiento<br /> al atún capturado, descargado, procesado, y exportado;<br /> b) Medidas adicionales para mejorar la cobertura actual por parte<br /> de los observadores, incluido el establecimiento de criterios para la<br /> capacitación y para mejorar la capacidad y los procedimientos de<br /> monitoreo y registro;<br /> c) Designar la ubicación de las bodegas, así como los<br /> procedimientos para sellar bodegas y monitorear y certificar tanto en<br /> cubierta como bajo cubierta, o a través de métodos igualmente<br /> efectivos;<br /> d) Reportar, recibir, y almacenar en bases de datos las<br /> transmisiones por radio o fax de los buques con información relacionada<br /> al seguimiento y verificación de dicho atún;<br /> e) La verificación y seguimiento en tierra de dicho atún durante<br /> todo el proceso de pesca, transbordo, y enlatado, por medio de los<br /> registros de viajes del programa de Observadores a Bordo;<br /> f) El uso periódico de auditorías y revisiones in situ para los<br /> productos atuneros capturados, descargados y procesados; y<br /> g) Medidas para el acceso oportuno a los datos pertinentes.<br /> 2.- Cada Parte aplicará este programa en su territorio, en buques sujetos<br /> a su jurisdicción y en áreas marinas sobre las cuales ejerce soberanía o<br /> derechos soberanos y jurisdicción.<br /> ANEXO X<br /> NORMAS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE OBSERVADORES<br /> EN LAS REUNIONES DE LAS PARTES<br /> 1.- El Director invitará a las Reuniones de las Partes convocadas de<br /> conformidad con el Artículo VIII, a organizaciones intergubernamentales<br /> cuya labor sea pertinente para la aplicación de este Acuerdo, así como a no<br /> Partes cuya participación pueda promover la aplicación de este Acuerdo.<br /> 2.- Las organizaciones no gubernamentales (ONG) con una experiencia<br /> comprobada en asuntos relativos a este Acuerdo serán elegibles para<br /> participar en calidad de observadores en todas las Reuniones de las Partes<br /> convocadas de conformidad con el Artículo VIII, con excepción de las<br /> reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de<br /> Delegación.<br /> 3.- Toda ONG que desee participar en calidad de observador en una Reunión<br /> de las Partes deberá notificarlo al Director al menos cincuenta días antes<br /> de la reunión. El Director notificará a las Partes los nombres de esas ONG<br /> al menos cuarenta y cinco días antes del inicio de la Reunión.<br /> 4.- Si se celebra una Reunión de las Partes cuya notificación se realice<br /> con menos de cincuenta días de antelación, el Director tendrá mayor<br /> flexibilidad con respecto al envío de las invitaciones.<br /> 5.- Toda ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo<br /> a menos que una mayoría de las Partes presente por escrito una objeción<br /> justificada por lo menos treinta días antes de que inicie de la reunión en<br /> cuestión.<br /> 6.- Todo observador participante podrá:<br /> a) Asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2<br /> de este Anexo, pero no podrá votar;<br /> b) Presentar declaraciones orales durante las reuniones, con la<br /> autorización del presidente;<br /> c) Distribuir documentos en las reuniones, con la aprobación del<br /> presidente; y<br /> d) Realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación<br /> del presidente.<br /> 7.- El Director podrá exigir que los observadores de las ONG paguen<br /> cuotas razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia (por<br /> ejemplo, gastos de fotocopiado).<br /> 8.- A todo observador admitido a una Reunión de las Partes se le enviará<br /> o de otra forma proporcionará la documentación generalmente disponible para<br /> las partes, excepto documentos que contengan datos comerciales<br /> confidenciales.<br /> 9.- Todo observador admitido a una Reunión de las Partes deberá cumplir<br /> con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes<br /> en la reunión."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de octubre<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-