Ley 7932

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7932<br /> REFORMA DE LA LEY No. 4521, ESTABLECIMIENTO DE LOS<br /> CENTROS AGRÍCOLAS CANTONALES, ADSCRITOS AL<br /> MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> LOS CENTROS AGRÍCOLAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase la Ley No. 4521, de 26 de diciembre de 1969 y<br /> sus reformas, de la siguiente manera:<br /> "Artículo 1.- Decláranse de interés público la existencia, la<br /> constitución y el funcionamiento de los centros agrícolas.<br /> Artículo 2.- Los centros agrícolas son organizaciones de productores,<br /> sujetas al Derecho Privado, sin fines de lucro, con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propios, con las siguientes características:<br /> a) Estarán integrados por personas físicas o jurídicas.<br /> b) Su objeto será fomentar la participación de los productores y la<br /> población local para el mejoramiento de las actividades<br /> agropecuarias, agroforestales, pesqueras y de conservación de los<br /> recursos naturales, así como para el ofrecimiento de la debida<br /> capacitación, créditos, transferencia tecnológica y otros<br /> beneficios que contribuyan para el desempeño de su actividad<br /> productiva.<br /> c) Garantizar a sus afiliados la libre adhesión, el retiro<br /> voluntario, el derecho a voz y el derecho a un voto por afiliado.<br /> Artículo 3.- Los centros agrícolas podrán colaborar en la ejecución del<br /> Programa Nacional de Reconversión Productiva, sin perjuicio de<br /> coadyuvar en los programas de interés de sus afiliados.<br /> Artículo 4.- Los centros agrícolas constituirán la Confederación<br /> Nacional de Centros Agrícolas que funcionará como un órgano superior.<br /> Artículo 5.- Los centros agrícolas deberán ajustarse a lo siguiente:<br /> a) No podrán celebrar contratos, acuerdos ni alianzas con personas<br /> físicas o jurídicas, que les permitan participar directamente en<br /> los beneficios y las franquicias que otorga la presente ley, salvo<br /> si se trata de personas jurídicas sin fines de lucro, cuyos<br /> objetivos sean compatibles con los de los centros agrícolas y que<br /> el contrato o acuerdo constituya un factor importante para la<br /> consecución de las finalidades y los objetivos de los centros<br /> agrícolas.<br /> b) La solicitud de afiliación será conocida y resuelta por la junta<br /> directiva.<br /> c) Con fundamento en esta ley, los centros agrícolas no concederán<br /> ventajas ni privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores<br /> ni administradores, sobre los bienes, muebles e inmuebles, o los<br /> recursos económicos de cada centro.<br /> d) Los excedentes que se generen como producto de las actividades<br /> propias de cada centro, serán reinvertidos en proyectos de<br /> desarrollo del mismo centro.<br /> e) El ámbito de acción de los centros agrícolas es su respectivo<br /> cantón no obstante, podrán ofrecer servicios y entablar alianzas<br /> estratégicas fuera de su jurisdicción cantonal.<br /> Artículo 6.- Los centros agrícolas tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Elaborar y recomendar, a las instituciones del sector<br /> agropecuario, el plan anual de desarrollo productivo de su área de<br /> influencia, para ejecutarlo.<br /> b) Elaborar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios.<br /> c) Promover proyectos productivos con los agricultores del cantón,<br /> a fin de aprovechar las ventajas y los beneficios propios de la<br /> presente ley, que pueden obtener como afiliados del centro<br /> agrícola.<br /> d) Cooperar estrechamente con las instituciones del sector<br /> agropecuario para crear, en cada cantón, una verdadera conciencia<br /> agraria y fomentar la enseñanza, la investigación y la extensión<br /> agrícola, con el firme propósito de alcanzar el mejoramiento de la<br /> producción agropecuaria y el desarrollo rural acelerado.<br /> e) Plantear, a las instituciones educativas, las necesidades de<br /> capacitación de los productores.<br /> f) Fomentar el establecimiento y apoyar, en cada cantón, a los<br /> grupos organizados de productoras y productores agropecuarios, como<br /> una forma de promover el desarrollo rural.<br /> g) Llevar al día los libros de actas de junta directiva, de<br /> asambleas, libro de afiliados y los libros contables legalizados.<br /> h) Cumplir cualesquiera otros deberes que se deriven de la presente<br /> ley y su reglamento.<br /> i) Coordinar con la unidad de ferias del agricultor de la Dirección<br /> General de Mercadeo Agropecuario del Consejo Nacional de la<br /> Producción y del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, en lo<br /> referente a infraestructura, operación y administración de las<br /> ferias del agricultor.<br /> Artículo 7.- Son atribuciones de los centros agrícolas:<br /> a) Establecer convenios y firmarlos, así como coordinar con los<br /> ministerios, las instituciones autónomas y los organismos<br /> nacionales e internacionales, para cumplir con los objetivos de la<br /> organización.<br /> b) Coordinar con el sector agropecuario el estudio, la programación<br /> y la ejecución de sus proyectos.<br /> c) Coordinar con los centros educativos y las empresas del cantón,<br /> la incorporación de estudiantes, egresados y profesores en el<br /> planeamiento anual y estratégico de los centros.<br /> d) Proponer a los representantes de los agricultores a las juntas<br /> de los colegios técnicos agropecuarios.<br /> e) Promover todas las campañas que tiendan a preservar los recursos<br /> naturales y su aprovechamiento racional, así como colaborar en<br /> ellas.<br /> Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus funciones, cada centro<br /> agrícola podrá contratar a un gerente o un administrador.<br /> Artículo 9.- Los centros agrícolas gozarán de las exoneraciones<br /> previstas en el artículo 5 de la Ley reguladora de todas las<br /> exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No. 7293, de<br /> 31 de marzo de 1992.<br /> Además, los centros agrícolas gozarán de la exoneración del pago<br /> de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de<br /> trabajo, tipo "pick-up" con capacidad de carga mayor o igual a dos<br /> toneladas. En caso de que luego de usar lo importado en virtud del<br /> presente artículo, se decida venderlo a un tercero que no goce de una<br /> exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y<br /> sobretasas no canceladas del artículo vendido. El vehículo no podrá<br /> venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el centro<br /> agrícola.<br /> TÍTULO II<br /> EL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO<br /> DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS<br /> CAPÍTULO I<br /> EL PATRIMONIO<br /> Artículo 10.- El patrimonio de los centros agrícolas estará<br /> compuesto por los siguientes recursos:<br /> a) Las cuotas aportadas por los miembros afiliados y los<br /> cooperadores del centro agrícola.<br /> b) Las donaciones, los legados, los privilegios y las subvenciones<br /> que reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o de<br /> entidades públicas.<br /> c) Los bienes muebles o inmuebles que ingresen a su patrimonio por<br /> cualquiera de las causas de adquisición.<br /> d) Los fondos por las ventas de sus bienes y las retribuciones de<br /> sus servicios.<br /> e) Los préstamos que adquieran con entidades financieras nacionales<br /> o internacionales.<br /> f) Los fondos que, en presupuestos de la República producto de<br /> convenios con las instituciones del Estado, se destinen al<br /> financiamiento de obras y servicios específicos.<br /> Artículo 11.- Los centros agrícolas podrán depositar sus fondos en<br /> cuentas especiales de cualquier banco comercial del Estado y los<br /> emplearán para el cumplimiento de los fines señalados en la presente<br /> ley. Podrán autorizar los giros contra tales cuentas, dos firmas<br /> mancomunadas de las autorizadas por la Junta Directiva mediante<br /> votación calificada de sus miembros.<br /> Artículo 12.- Autorízase a las municipalidades para que otorguen<br /> subvenciones a los centros agrícolas y donen terrenos, locales o<br /> cualesquiera otros bienes y servicios que contribuyan para el<br /> desarrollo del centro y el de su respectivo cantón.<br /> Artículo 13.- Los centros agrícolas, las federaciones de centros<br /> agrícolas y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas, rendirán un<br /> informe anual, a la Contraloría General de la República, sobre cómo se<br /> utilizaron las donaciones y los recursos provenientes de las<br /> instituciones públicas. La Contraloría General de la República velará<br /> por el uso correcto de las donaciones y los recursos de las<br /> instituciones públicas girados a los centros agrícolas, las<br /> federaciones de centros agrícolas y la Confederación Nacional de<br /> Centros Agrícolas.<br /> CAPÍTULO II<br /> LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO<br /> Artículo 14.- El Instituto Nacional de Aprendizaje colaborará con<br /> los centros agrícolas en la capacitación de agricultores y<br /> agroempresarios, de conformidad con la Ley Orgánica del Instituto<br /> Nacional de Aprendizaje,<br /> No. 6868, de 6 de mayo de 1983. Para tales efectos, los centros<br /> agrícolas presentarán a este Instituto sus programas y necesidades de<br /> capacitación.<br /> Artículo 15.- Los afiliados de los centros agrícolas aportarán una<br /> cuota anual, que será fijada por la asamblea general.<br /> Artículo 16.- También constituirán fuentes de financiamiento los<br /> ingresos por impuestos y por cualquier otro concepto, que actualmente<br /> reciben los centros agrícolas.<br /> TÍTULO III<br /> LA ORGANIZACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> LA CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS<br /> Artículo 17.- Los centros agrícolas se constituirán por cantón.<br /> Podrá constituirse más de un centro agrícola en los cantones que, por<br /> su extensión geográfica, población rural e importancia agropecuaria,<br /> los requieran.<br /> La constitución de un centro agrícola requerirá:<br /> a) La celebración de una Asamblea General, en la que deberán<br /> participar como mínimo cincuenta personas mayores de 18 años y que<br /> sean productoras o productores agropecuarios de la zona.<br /> b) La aprobación de los estatutos del centro agrícola por parte de<br /> la asamblea constitutiva.<br /> c) La elección de una junta directiva y un órgano fiscalizador.<br /> Artículo 18.- El centro agrícola, al realizar su asamblea<br /> constitutiva, emitirá un acta que deberá contener los siguientes<br /> elementos:<br /> a) Nombre completo y número de cédula de los asistentes a la<br /> asamblea; así como nombre, cargo y demás calidades de los miembros<br /> de la Junta Directiva.<br /> b) Acuerdos tomados por la Asamblea.<br /> c) Indicación del domicilio que tendrá el centro agrícola.<br /> d) Otros elementos que se designarán vía reglamento.<br /> Artículo 19.- Constituido el centro agrícola, se procederá a<br /> inscribirlo debidamente en el Registro de Organizaciones Sociales del<br /> Ministerio de Trabajo.<br /> CAPÍTULO II<br /> LOS MIEMBROS DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS<br /> Artículo 20.- Podrán ser miembros del centro agrícola tanto<br /> personas físicas como jurídicas, de reconocida solvencia moral.<br /> Artículo 21.- Toda persona física que desee afiliarse a un centro<br /> agrícola deberá ser:<br /> a) Mayor de 18 años.<br /> b) Productora o productor agropecuario de la zona.<br /> Artículo 22.- Las personas jurídicas interesadas en integrarse a un<br /> centro agrícola deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Dirigir solicitud a la Junta Directiva del centro agrícola.<br /> b) Realizar actividades de producción agropecuaria en la zona.<br /> c) Cancelar la cuota de afiliación correspondiente.<br /> Artículo 23.- Son derechos de los miembros de los centros<br /> agrícolas:<br /> a) Disfrutar tanto de los beneficios que brinde el centro agrícola<br /> como de sus servicios.<br /> b) Recibir las publicaciones o cualquier otra información del<br /> centro.<br /> c) Elegir y ser elegidos para los cargos de la Junta Directiva del<br /> centro.<br /> d) Solicitar al centro agrícola, colaboración técnica, logística,<br /> financiera o de otro tipo, necesaria para desarrollar sus proyectos<br /> agrícolas cuando lo requieran.<br /> e) Acceder a la información contable y financiera del centro<br /> agrícola.<br /> Artículo 24.- Son deberes de los miembros de los centros agrícolas:<br /> a) Vigilar que se estén ejecutando satisfactoriamente los planes de<br /> innovación tecnológica y reconversión productiva.<br /> b) Cooperar en los programas y proyectos agropecuarios que la Junta<br /> Directiva esté desarrollando en el cantón y participar tanto en<br /> ellos como en cualquier actividad que esta realice.<br /> c) Aportar, solidariamente, sus experiencias y avances en la<br /> modernización de la producción agrícola, pecuaria y forestal.<br /> d) Divulgar la existencia del centro agrícola.<br /> e) Participar en los comités auxiliares que se creen y apoyarlos.<br /> f) Fomentar y promover, dentro de la comunidad en general, la<br /> afiliación al centro agrícola.<br /> g) Acatar las medidas y disposiciones que se dicten en beneficio de<br /> la comunidad respectiva.<br /> h) Estar al día en el pago de las cuotas.<br /> i) Denunciar, formalmente, cualquier anomalía que se considere<br /> afecta los intereses del centro agrícola o sus afiliados.<br /> j) Cualquier otro deber que se derive de esta ley.<br /> Artículo 25.- La condición de afiliado se pierde por las siguientes<br /> causas:<br /> a) Renuncia expresa del afiliado.<br /> b) Resolución razonada de la Junta Directiva, que determine el<br /> incumplimiento, por parte del afiliado, de los deberes y las<br /> obligaciones de la presente ley, sus reglamentos y los estatutos<br /> del centro, así como de los compromisos que haya contraído con el<br /> centro, previa audiencia a la parte interesada. La resolución de<br /> desafiliación podrá ser apelada dentro de los diez días siguientes<br /> a su notificación y será resuelta por la Asamblea General.<br /> CAPÍTULO III<br /> LA ASAMBLEA GENERAL<br /> Artículo 26.- La Asamblea General es el máximo órgano del centro<br /> agrícola; y estará compuesta por todos los miembros afiliados inscritos<br /> en sus registros, que se encuentren al día en sus obligaciones con el<br /> centro agrícola.<br /> De haber personas jurídicas afiliadas, cada una de ellas<br /> nombrará a un representante, debidamente acreditado ante la Asamblea<br /> General.<br /> Artículo 27.- Cuando un centro agrícola cuente con más de<br /> quinientos afiliados, podrá celebrar la Asamblea General con la<br /> presencia de delegados, quienes representarán a los afiliados. Para<br /> estos fines, se designará a un delegado propietario y uno suplente por<br /> cada quince afiliados.<br /> Al designar los delegados, deberá existir representación de<br /> todos los distritos donde haya afiliados. El procedimiento de<br /> designación de los delegados se establecerá en el reglamento de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 28.- Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por<br /> mayoría simple de los miembros presentes y tendrán carácter de firmes<br /> para todo efecto.<br /> Artículo 29.- La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se<br /> considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté<br /> presente al menos la mitad más uno de la totalidad de los miembros que<br /> conforman el centro agrícola.<br /> Si el quórum exigido no se logra dentro de la hora posterior a<br /> la fijada en la primera convocatoria, la Asamblea podrá efectuarse con<br /> la presencia del veinticinco por ciento (25%) de sus integrantes.<br /> En el caso de las asambleas realizadas por medio de delegados,<br /> el quórum se integrará con tres cuartas partes de los delegados.<br /> Artículo 30.- Los acuerdos de la Asamblea General son vinculantes<br /> para el centro agrícola y todos sus afiliados.<br /> Artículo 31.- En las asambleas generales, cada afiliado tendrá<br /> derecho a voz y representará un voto.<br /> Artículo 32.- La Asamblea General podrá ser de dos tipos: ordinaria<br /> y extraordinaria.<br /> Artículo 33.- La Asamblea General se celebrará una vez al año, en<br /> el lugar, la hora y fecha que determine el acta constitutiva, la<br /> Asamblea General o la Junta Directiva. Podrá sesionar en forma<br /> extraordinaria para conocer un asunto específico, cuando lo solicite la<br /> mayoría de los miembros de la Junta Directiva, el veinticinco por<br /> ciento (25%) del total de los afiliados al centro agrícola o el comité<br /> de fiscales.<br /> Artículo 34.- Son atribuciones de la Asamblea General ordinaria:<br /> a) Elegir de entre sus afiliados a sus representantes para integrar<br /> la Junta Directiva, mediante votación individual y secreta por<br /> mayoría simple de votos. Deberá nombrar a siete propietarios y<br /> siete suplentes.<br /> b) Conocer, aprobar o improbar el informe anual de labores de la<br /> Junta Directiva, el cual integrará los informes del Presidente, el<br /> tesorero y el Comité de Fiscales.<br /> c) Conocer de las renuncias de los miembros de la Junta Directiva y<br /> de todo lo relativo al nombramiento de los sustitutos.<br /> d) Aprobar tanto el plan operativo anual como el plan estratégico.<br /> e) Decidir sobre las quejas contra los miembros de la Junta<br /> Directiva y aplicar las sanciones correspondientes, cuando el caso<br /> lo amerite.<br /> f) Aprobar o improbar los reglamentos internos que la Junta<br /> Directiva dicte para el centro agrícola, así como las reformas<br /> respectivas.<br /> g) Facultar a la Junta Directiva para que gestione préstamos con<br /> garantía fiduciaria, hipotecaria o mediante la imposición de<br /> gravámenes sobre los bienes del centro agrícola, cuando el monto<br /> acumulado de los créditos alcance el cincuenta por ciento (50%) del<br /> valor del patrimonio.<br /> h) Nombrar al Comité de Fiscalización.<br /> i) Aprobar las cuotas anuales que deben pagar los afiliados.<br /> CAPÍTULO IV<br /> LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL GERENTE O ADMINISTRADOR<br /> Artículo 35.- La Junta Directiva es el órgano encargado de dirigir<br /> la buena marcha del centro agrícola y ejecutar las decisiones tomadas<br /> por la Asamblea General. Estará integrada por siete miembros<br /> afiliados, elegidos por la Asamblea General.<br /> Artículo 36.- La Junta Directiva se conformará en la siguiente<br /> forma: un Presidente, un Vicepresidente, un secretario, un tesorero y<br /> tres vocales. El Presidente de la Junta Directiva tendrá las<br /> facultades de apoderado generalísimo con límite de suma, salvo en<br /> cuanto a la representación judicial, que será sin limitación de suma.<br /> La Junta Directiva, por votación de dos terceras partes de la<br /> totalidad de sus miembros, podrá autorizar al gerente o administrador<br /> para que represente al centro agrícola con los poderes que estime<br /> convenientes.<br /> Artículo 37.- Los integrantes de la Junta Directiva permanecerán en<br /> sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 38.- Los integrantes de la Junta Directiva podrán gozar de<br /> dietas, cuyos montos fijará la Asamblea General.<br /> Artículo 39.- Prohíbese a los directivos vender servicios al centro<br /> agrícola.<br /> Artículo 40.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá ser, a la<br /> vez, empleado del centro agrícola, ni recibir dádivas, directa ni<br /> indirectamente. Si algún miembro de la Junta Directiva desea ocupar un<br /> cargo como empleado, por lo menos seis meses antes de su designación,<br /> deberá renunciar a la Junta Directiva.<br /> Cualquier afiliado podrá ser contratado como empleado del centro<br /> agrícola siempre que no sea miembro de la Junta Directiva ni lo haya<br /> sido en los seis meses anteriores a la contratación.<br /> Artículo 41.- No podrán ser empleados de los centros agrícolas<br /> personas que tengan parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta el<br /> segundo grado inclusive, con algún miembro directivo.<br /> Artículo 42.- No podrán integrar la Junta Directiva personas<br /> ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el<br /> tercer grado.<br /> Artículo 43.- Son funciones de la Junta Directiva:<br /> a) Nombrar y remover al gerente o administrador.<br /> b) Nombrar al auditor cuando las actividades del centro agrícola lo<br /> ameriten. Asimismo, podrá removerlo cuando encuentre justa causa.<br /> c) Elaborar y aprobar anualmente el plan de ingresos y egresos así<br /> como el respectivo informe a la Asamblea.<br /> d) Hacer las convocatorias para las asambleas ordinarias, por lo<br /> menos con treinta días de anticipación y anunciarlas a la comunidad<br /> por los medios de difusión disponibles.<br /> e) Promover los comités auxiliares.<br /> f) Acordar la afiliación y desafiliación de asociados y hacerlas<br /> constar en el libro correspondiente.<br /> g) Responder por los bienes muebles e inmuebles del centro<br /> agrícola.<br /> h) Ejecutar los acuerdos de la asamblea.<br /> i) Proponer los mecanismos de comunicación con los afiliados.<br /> j) Definir las políticas de desarrollo del centro agrícola.<br /> Artículo 44.- Son funciones del gerente o administrador:<br /> a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.<br /> b) Asistir a las sesiones de Junta Directiva, con voz pero sin<br /> voto.<br /> c) Nombrar al personal del centro agrícola.<br /> d) Formular las propuestas de desarrollo y las políticas para<br /> presentarlas a la Junta Directiva.<br /> e) Administrar los bienes de la empresa.<br /> Artículo 45.- El reglamento de esta ley regulará lo referente a los<br /> deberes y las atribuciones de la Junta Directiva como órgano director y<br /> los del cuerpo de fiscalía, así como las funciones del Presidente, el<br /> Vicepresidente, el secretario, el tesorero, los directores y los<br /> suplentes.<br /> CAPÍTULO V<br /> LOS COMITÉS AUXILIARES<br /> Artículo 46.- Los comités auxiliares son agrupaciones colaboradoras<br /> de los productores agropecuarios y dependen, administrativa y<br /> jurídicamente, del centro agrícola. Para su mejor funcionamiento, los<br /> centros agrícolas podrán integrar comités auxiliares en cada distrito o<br /> caserío del cantón respectivo.<br /> Artículo 47.- El funcionamiento de los comités auxiliares será<br /> regulado vía reglamento.<br /> CAPÍTULO VI<br /> LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS<br /> Artículo 48.- La fiscalía de los centros agrícolas estará a cargo<br /> del comité de fiscalización, conformado por un cuerpo de tres<br /> asociados, de reconocida honorabilidad y capacidad, electos por la<br /> Asamblea General, por un período de dos años y podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 49.- El comité de fiscalización podrá asistir a las<br /> sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto; podrá tener acceso a<br /> la información de la administración y conformará la comisión encargada<br /> de contratar las auditorías anuales.<br /> Artículo 50.- La vigilancia y fiscalización internas corresponderán<br /> al comité de fiscalización y al auditor. Sobre las funciones del<br /> cuerpo fiscal se aplicará por analogía, lo establecido para la fiscalía<br /> de los centros agrícolas.<br /> CAPÍTULO VII<br /> LAS FEDERACIONES DE CENTROS AGRÍCOLAS<br /> Artículo 51.- Los centros agrícolas podrán asociarse por región<br /> para constituir federaciones. El concepto de región para este efecto<br /> será el utilizado por el Ministerio de Planificación y Política<br /> Económica.<br /> Mediante reglamento se determinarán las atribuciones y los demás<br /> aspectos de la organización y el funcionamiento de las federaciones.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS AGRÍCOLAS<br /> Artículo 52.- La Asamblea de la Confederación Nacional de Centros<br /> Agrícolas estará constituida por un representante de cada centro<br /> agrícola. Esta Asamblea celebrará bianualmente un congreso, en el cual<br /> se elegirá a la Junta Directiva y al cuerpo fiscal; asimismo, en el<br /> congreso se nombrará al representante propietario ante la Junta<br /> Directiva de Reconversión Productiva y al respectivo suplente.<br /> La Asamblea nombrará también a los representantes ante las<br /> instituciones, organizaciones y todas las instancias de representación<br /> nacionales e internacionales.<br /> Artículo 53.- La Confederación Nacional de Centros Agrícolas será<br /> el organismo que ostente la representación de los centros agrícolas.<br /> Su domicilio legal será el cantón Central de San José y podrá abrir<br /> oficinas en todo el país.<br /> Artículo 54.- La Confederación de Centros Agrícolas elegirá a una<br /> Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un<br /> tesorero, un secretario y tres vocales, y procurará que exista<br /> representación de todas las regiones.<br /> Artículo 55.- Mediante reglamento se fijarán las atribuciones, la<br /> organización y el funcionamiento de la Confederación de Centros<br /> Agrícolas; asimismo, los procedimientos para que pueda constituirse más<br /> de un centro agrícola por cantón, de conformidad con el artículo 17.<br /> Artículo 56.- La Fiscalía de la Confederación Nacional de Centros<br /> Agrícolas estará a cargo del Comité de Fiscalización, conformado por un<br /> cuerpo de tres asociados, de reconocida honorabilidad y capacidad,<br /> electos por la Asamblea General por un período de dos años, quienes<br /> podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 57.- Los fiscales podrán asistir a las sesiones de Junta<br /> Directiva con voz, pero sin voto, podrán tener acceso a la información<br /> de la administración y conformarán la comisión encargada de contratar<br /> las auditorías anuales.<br /> Artículo 58.- La vigilancia y fiscalización interna de la<br /> Confederación Nacional de Centros Agrícolas corresponderá al Comité de<br /> Fiscalización y al auditor.<br /> Artículo 59.- Corresponden a la Confederación Nacional de Centros<br /> Agrícolas, el asesoramiento y fiscalización de los centros agrícolas,<br /> así como resolver, en segunda instancia, las denuncias y los conflictos<br /> que formulen los cuerpos de fiscalía de los centros o terceros con<br /> interés legítimo. Para el efecto, la Confederación podrá ejecutar una<br /> auditoría al centro que presente dudas sobre la sana administración.<br /> Los resultados de las auditorías serán presentados a la Asamblea<br /> General del respectivo centro agrícola. De existir un informe de<br /> auditoría que refleje anomalías se rendirá informe ante la Junta<br /> Directiva para que se proceda conforme a derecho.<br /> TÍTULO IV<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS<br /> Artículo 60.- Los centros agrícolas podrán acordar su disolución<br /> por voluntad de dos terceras partes de sus afiliados.<br /> Artículo 61.- La Confederación Nacional de Centros Agrícolas podrá<br /> solicitar la disolución de los centros agrícolas que, a su juicio,<br /> muestren evidente estado de inactividad, o no cumplan con los<br /> requisitos legales dispuestos en el artículo 62 de esta ley.<br /> Asimismo, mediante notificación personal o en casa de<br /> habitación, deberá comunicar al representante legal y a los afiliados<br /> del centro agrícola, por escrito o por un anuncio publicado en un<br /> diario de circulación nacional, el preaviso de disolución, para que se<br /> corrijan los defectos señalados en un plazo máximo de dos meses<br /> calendario; de lo contrario, se dará curso al proceso de disolución<br /> ante los tribunales de justicia.<br /> El trámite de liquidación se regulará en el reglamento de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 62.- Se entenderá que los centros agrícolas no cumplen los<br /> requisitos legales cuando:<br /> a) No inicien actividades dentro de los cuatro meses siguientes a<br /> su constitución legal o no puedan cumplir sus fines públicos o<br /> sociales.<br /> b) El número de afiliados se haya reducido a una cifra inferior a<br /> los cincuenta miembros.<br /> c) Cualquier otra causa que imposibilite el cumplimiento de los<br /> objetivos y las finalidades para los que fueron creados, conforme a<br /> la legislación vigente.<br /> Artículo 63.- El centro agrícola entrará en liquidación una vez<br /> acordada y ordenada la disolución, para cuyos efectos conservará la<br /> personería jurídica.<br /> Artículo 64.- La liquidación estará a cargo de la Comisión<br /> Liquidadora, integrada de la siguiente manera: un representante de la<br /> municipalidad respectiva; un representante de la Confederación Nacional<br /> de Centros Agrícolas y un representante de las organizaciones agrícolas<br /> del cantón. El Presidente de esta Comisión será nombrado en la primera<br /> sesión.<br /> Artículo 65.- Después de que la Comisión Liquidadora haya concluido<br /> su trabajo, los bienes sobrantes, serán trasladados a la municipalidad<br /> del cantón correspondiente, en carácter de depósito en custodia por un<br /> plazo de dos años, para ser utilizados en proyectos de un nuevo centro<br /> agrícola, al término del cual, si el centro no se constituye de nuevo,<br /> esos fondos pasarán a ser patrimonio municipal destinado al fomento y<br /> desarrollo de actividades agropecuarias en el cantón.<br /> Artículo 66.- Los miembros de la Comisión Liquidadora tendrán las<br /> siguientes facultades:<br /> a) Concluir las operaciones sociales pendientes en el momento de la<br /> disolución, cuando sea legalmente posible.<br /> b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones del centro<br /> agrícola.<br /> c) Vender los bienes del centro agrícola en el precio autorizado<br /> por la Contraloría General de la República previo avalúo de la<br /> Dirección General de Tributación.<br /> d) Elaborar el estado final de la liquidación e informarlo a la<br /> Confederación Nacional de Centros Agrícolas.<br /> Artículo 67.- Al concluir el trámite de liquidación referido en<br /> este título, la Confederación Nacional de Centros Agrícolas cancelará<br /> la inscripción respectiva y tres veces consecutivas publicará dicha<br /> orden en<br /> La Gaceta.<br /> TÍTULO V<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 68.- En el caso de los centros agrícolas, los artículos,<br /> el equipo y los insumos para la actividad agrícola, así como las<br /> materias primas para elaborar esos insumos que se encuentren exonerados<br /> en la lista preparada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el<br /> artículo 5 de la Ley No. 7293, de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora<br /> de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones,<br /> no podrán ser excluidos de los decretos respectivos después de la<br /> entrada en vigor de esta ley.<br /> Artículo 69.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley<br /> treinta días hábiles después de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio Único.- Los centros agrícolas cantonales, las<br /> federaciones de centros agrícolas y la Confederación Nacional de<br /> Centros Agrícolas, se registrarán en el Departamento de Organizaciones<br /> Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los efectos<br /> correspondientes, conforme venza su personería jurídica emitida por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, vigentes a la fecha de<br /> publicación de esta ley."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de octubre de mil<br /> novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-