Ley 7928

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7928<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN<br /> TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA<br /> DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio Marco de<br /> Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el<br /> Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción, Paraguay, el<br /> 16 de junio de 1992. El texto literal es el siguiente:<br /> "CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> República del Paraguay,<br /> DISPUESTOS a intensificar los lazos de amistad entre ambos países.<br /> EXPRESANDO la común voluntad de dar a sus relaciones una mayor<br /> amplitud y continuidad.<br /> DECIDIDOS a promover entre sus respectivos Estados una cooperación en<br /> todos los sectores y a emplear para tal efecto todos los medios que están a<br /> su disposición.<br /> INTERESADOS en establecer sus relaciones sobre la base de soberanía e<br /> igualdad, así como de comprensión y respeto mutuos entre las Partes.<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Las Partes Contratantes, con el objeto de favorecer su desarrollo<br /> económico, comercial, científico, técnico, social, turístico, educativo y<br /> cultural, se comprometen a realizar entre ellas una estrecha cooperación en<br /> todos esos sectores.<br /> La naturaleza, modalidades y condiciones de las acciones específicas<br /> de tal cooperación, se establecerán en los Acuerdos Complementarios o<br /> derivados del presente Convenio que de común acuerdo, concluirán las Partes<br /> Contratantes a petición de la Comisión Mixta mencionada en el Artículo 2<br /> siguiente, respetando las obligaciones internacionales de ambas Partes, así<br /> como sus respectivas legislaciones nacionales.<br /> ARTÍCULO II<br /> Con el objeto de promover la cooperación entre las Partes<br /> Contratantes, organizarla sobre una base estable y considerar su aspecto<br /> global, créase una Comisión Mixta paraguayo-costarricense, la cual estará<br /> encargada de estudiar los planes y proyectos específicos de cooperación en<br /> todos los sectores incluidos en el presente Convenio y de proponer los<br /> Acuerdos derivados, que al respecto ella estime necesario.<br /> Dicha Comisión Mixta estará compuesta por representantes del Gobierno<br /> de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica,<br /> presidida por los funcionarios que designen sus respectivos Ministerios de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Tendrá la responsabilidad de organizar y preparar los trabajos y se<br /> reunirá bianualmente en sesión ordinaria alternativamente en Asunción y en<br /> San José. Podrá, igualmente, reunirse en sesiones extraordinarias si una<br /> de las Partes Contratantes así lo solicitase.<br /> No obstante lo anterior, las Partes convienen en seguir<br /> consultándose, a todos los niveles, sobre todos los aspectos relacionados<br /> con el desarrollo de la cooperación en los campos económico, comercial,<br /> científico, técnico, social, turístico, educativo y cultural.<br /> ARTÍCULO III<br /> Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario,<br /> solicitar el financiamiento y la participación de organismos<br /> internacionales, como asimismo de instituciones de países amigos, en la<br /> ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el<br /> presente Convenio.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Con el propósito de facilitar la ejecución de los acuerdos que de<br /> este Convenio se deriven, cada Parte:<br /> a) Facilitará la entrada y la salida de su territorio, de<br /> conformidad con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de<br /> miembros de su familia inmediata, así como de los equipos que se<br /> utilicen en proyectos y programas a ser ejecutados en el marco del<br /> presente Convenio.<br /> b) Eximirán al personal técnico de la otra Parte de impuestos<br /> aduaneros, así como de otros impuestos de naturaleza similar, que<br /> incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez que estos<br /> sean importados dentro de los seis meses de su primera llegada al país<br /> receptor y que el período de su residencia exceda de un año. Tal<br /> exención no se aplicará a vehículos motorizados.<br /> c) Eximirán de todos los impuestos aduaneros, y de otros impuestos<br /> de naturaleza similar, las importaciones y las exportaciones, de un<br /> país para el otro, de equipos y materiales necesarios a la<br /> implementación de este Convenio y de sus Ajustes Complementarios, bajo<br /> condiciones de su reexportación a la Parte remitente del término de la<br /> vida útil o su transferencia a la Parte receptora, de acuerdo con las<br /> leyes y reglamentos de esta última.<br /> ARTÍCULO V<br /> El Convenio tendrá una duración de cinco años. Entrará en vigencia<br /> el día del canje de los instrumentos de ratificación.<br /> ARTÍCULO VI<br /> El Convenio se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de tres<br /> años, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito con seis<br /> meses de anterioridad a la expiración del respectivo período, su decisión<br /> de ponerle término. En este caso, las disposiciones del Convenio<br /> continuarán aplicándose a los proyectos en ejecución hasta su finalización,<br /> salvo acuerdo expreso en contrario de las Partes.<br /> HECHO en Asunción, a los diez y seis días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y dos, en dos ejemplares en idioma español, ambos<br /> igualmente válidos y auténticos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Bernd H. Niehaus Q. Alexis Frutos Vaesken<br /> MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"<br /> ARTÍCULO 2.- La República de Costa Rica interpreta, según el inciso a)<br /> del artículo IV, que por familia inmediata se entenderá el o la cónyuge del<br /> técnico que deba trasladarse de su país de origen a la otra parte, al<br /> amparo de este Convenio, así como los hijos de ambos.<br /> ARTÍCULO 3.- La República de Costa Rica interpreta, según el inciso b)<br /> del artículo IV, que se entenderán por impuestos aduaneros los que en Costa<br /> Rica se conocen como derechos arancelarios a la importación, comprendidos<br /> en el Anexo A ratificado por la Ley No. 7017 de la Ley No. 6986 de 3 de<br /> mayo de 1985. Por otros impuestos de naturaleza similar se entenderán los<br /> contemplados en la Ley No. 4961 de 11 de marzo de 1972 y sus reformas, la<br /> Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como la<br /> Ley No. 6946 de 13 de enero de 1984.<br /> ARTÍCULO 4.- La República de Costa Rica interpreta, en cuanto al inciso<br /> c) del artículo IV, que se entenderán por impuestos aduaneros y otros<br /> impuestos de naturaleza similar, toda clase de impuestos a la importación o<br /> la exportación, que se recauden según la legislación vigente en cada una de<br /> las partes.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr.