Ley 7922

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7922<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO<br /> ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS<br /> CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA<br /> DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo de<br /> Cooperación para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos entre la República de Costa Rica<br /> y la República del Paraguay, suscrito en la ciudad de Asunción, Paraguay,<br /> el 27 de mayo de 1997. El texto literal es el siguiente:<br /> "ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE<br /> ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,<br /> Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, en adelante "las Partes",<br /> CONSIDERANDO que comparten una profunda preocupación por el<br /> incremento de la producción y el tráfico ilícito; por el lavado de dinero<br /> proveniente de dicha actividad, así como por el abuso de estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas en todo el mundo;<br /> CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes<br /> constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos países;<br /> RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados para<br /> combatir en todos sus aspectos el problema del abuso y el tráfico ilícito<br /> de estupefacientes y otras actividades delictivas organizadas, incluyendo<br /> el crimen organizado;<br /> REFIRIÉNDOSE a las obligaciones de ambos países como Partes de la<br /> Convención Única sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada<br /> por el Protocolo del 25 de marzo de 1972 y el Convenio sobre Sustancias<br /> Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971;<br /> TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de<br /> diciembre de 1988;<br /> TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y<br /> administrativos y el respeto a la soberanía de cada Estado;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Las Partes se asistirán recíprocamente en la prevención y el control<br /> del abuso de drogas, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas, y otros delitos conexos.<br /> Artículo 2<br /> La cooperación que se efectúe conforme al presente Acuerdo podrá<br /> comprender, por parte de ambos Gobiernos:<br /> a) La prestación de asistencia en el campo<br /> técnico-científico;<br /> b) El intercambio de información y de publicaciones científicas,<br /> profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico<br /> ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y actividades<br /> conexas; y la utilización de nuevos medios en estos campos;<br /> c) La comunicación de los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otras actividades conexas<br /> como el lavado de dinero, con el propósito de reducir la demanda<br /> ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante<br /> actividades de prevención, tratamiento y concientización pública;<br /> d) La realización de acciones tendientes a frenar y perseguir el<br /> desarrollo de dichas actividades, el narcotráfico y la<br /> farmacodependencia, tales como serían la prevención y combate de la<br /> producción, tráfico y uso indebido de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas, incluyendo la adopción de medidas para el tratamiento y<br /> rehabilitación de farmacodependientes, así como la verdadera afectación<br /> de los bienes provenientes del narcotráfico;<br /> e) La reglamentación del control de la producción, la importación, la<br /> exportación, el almacenamiento, distribución y venta de los<br /> precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan<br /> para el procesamiento de las drogas a que se refiere este Acuerdo;<br /> f) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las Partes<br /> consideren convenientes para combatir con mayor eficacia, al<br /> narcotráfico y la farmacodependencia.<br /> g) La información sobre nuevos tipos de drogas y sustancias<br /> psicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los<br /> traficantes y métodos de ocultamiento, así como variaciones de los<br /> precios de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.<br /> Artículo 3<br /> Las Partes intercambiarán información acerca de los sistemas de<br /> reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y de otras actividades<br /> delictivas organizadas vinculadas.<br /> Artículo 4<br /> - En el marco de la cooperación a que se refiere el Artículo 1, las<br /> Partes intercambiarán información y experiencias sobre las acciones<br /> emprendidas en ambos países para prestar asistencia a los<br /> farmacodependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las instituciones<br /> que se dediquen a la rehabilitación de los farmacodependientes y sobre los<br /> métodos usados en materia de prevención.<br /> - Las Partes promoverán encuentros entre las respectivas autoridades<br /> competentes para la rehabilitación de los farmacodependientes, a través del<br /> intercambio de especialistas, cursos de formación y otros afines.<br /> Artículo 5<br /> La autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo,<br /> serán designadas por las Partes cuando de conformidad con el Artículo 8 se<br /> hayan cumplido todos los requisitos exigidos por los respectivos<br /> ordenamientos constitucionales.<br /> Artículo 6<br /> - Las Autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo<br /> podrán intercambiar informes o reunirse, según lo juzguen conveniente, en<br /> relación con las actividades emprendidas en uno o varios de los campos<br /> materia de la cooperación.<br /> - Ambas Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía<br /> telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los respectivos órganos<br /> competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha<br /> contra el abuso de las drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas.<br /> Artículo 7<br /> Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se ejecutarán de<br /> conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en Costa Rica y en<br /> Paraguay.<br /> Artículo 8<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes<br /> se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento<br /> de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos<br /> constitucionales.<br /> Artículo 9<br /> - El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de<br /> las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, mediante<br /> comunicación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía<br /> diplomática, con tres meses de antelación.<br /> - La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las<br /> acciones de cooperación formalizadas durante su vigencia, a menos que ambas<br /> Partes decidan lo contrario.<br /> FIRMADO en la ciudad de Asunción, a los veintisiete días del mes de<br /> mayo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en<br /> idioma español, ambos textos igualmente auténticos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Fernando Naranjo Villalobos Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de setiembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.-