Ley 7917

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7917<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY No. 7606,<br /> CREACIÓN DEL MUSEO DOCTOR RAFAEL ÁNGEL<br /> CALDERÓN GUARDIA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse el inciso b) del artículo 5 y el artículo 7 de<br /> la Ley No. 7606, de 24 de mayo de 1996, Creación del Museo Dr. Rafael Ángel<br /> Calderón Guardia. Los textos dirán:<br /> "Artículo 5.- Consejo Directivo<br /> [...]<br /> b) Un representante de la Escuela de Historia y Geografía de la<br /> Universidad de Costa Rica.<br /> [...]"<br /> "Artículo 7.- Administración<br /> El Museo contará con un director y un subdirector encargados de<br /> ejecutar las políticas dictadas por el Consejo Directivo. Ambos serán<br /> nombrados y removidos libremente por el Consejo Directivo. Sus puestos<br /> estarán excluidos del Régimen del Servicio Civil y deberán reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Poseer título universitario en cualquier disciplina de las<br /> Ciencias Sociales.<br /> b) Tener como mínimo tres años de experiencia en el ejercicio<br /> profesional."<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Las personas indicadas en el artículo 7 que, a<br /> la fecha de aprobación de esta ley, se encuentren ocupando cargos en<br /> propiedad, seguirán en esa misma condición hasta el cese de la prestación<br /> de sus servicios. No obstante, el Consejo Directivo, debidamente<br /> fundamentado en las funciones propias del cargo, los elementos objetivos de<br /> este y las relaciones de confianza, podrá cesarlos con el correspondiente<br /> pago de sus derechos laborales.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de setiembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-