Ley 7914

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Nº 7914<br /> LEY NACIONAL DE EMERGENCIA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY NACIONAL DE EMERGENCIA<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley regula la actividad extraordinaria<br /> que el Estado debe efectuar frente a un estado de emergencia; así como las<br /> acciones ordinarias para prevenir situaciones ante riesgos inminentes de<br /> emergencia, en todo el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 2.- Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco<br /> jurídico ágil y eficaz para enfrentar situaciones de emergencia o<br /> prevenirlas que garantice el manejo oportuno, coordinado y eficiente de<br /> todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos, a fin<br /> de resguardar la vida, la integridad física, el patrimonio de los<br /> habitantes del país y, en general, la conservación del orden jurídico y<br /> social.<br /> Asimismo, esta ley tiene la finalidad de definir e integrar las<br /> responsabilidades y funciones de todos los organismos, las entidades<br /> públicas, privadas y organizaciones comunitarias, que participen en la<br /> prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de<br /> emergencias.<br /> ARTÍCULO 3.- Principios. Para aplicar esta ley, se tomarán en<br /> consideración, especialmente, los principios de racionalidad y<br /> proporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que<br /> se estime adecuado para ello; también el principio de necesidad urgente<br /> según el cual el bien jurídico más débil debe ceder ante el bien jurídico<br /> más fuerte, con el menor daño posible para el primero.<br /> Dentro del principio de solidaridad que debe concurrir en una<br /> situación de emergencia, se utilizarán los medios públicos y, en su caso,<br /> los privados, que se requieran en cada circunstancia. La determinación de<br /> los recursos movilizables por emergencias comprenderá la prestación<br /> personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se precisen,<br /> dependientes de las administraciones públicas. En el caso de las entidades<br /> privadas y los particulares, la determinación de los recursos movilizables<br /> solo será exigible en cuanto se refiera a medios materiales.<br /> Se otorgará prioridad a los recursos públicos respecto de los<br /> privados. Una vez que haya cesado la emergencia, quienes por estas<br /> actuaciones sufran perjuicio en sus bienes tendrán derecho a ser<br /> indemnizados.<br /> ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para efectos de claridad e interpretación de la<br /> presente ley, se definen los siguientes términos:<br /> a) Estado de emergencia: acaecimiento de una situación de guerra,<br /> conmoción interna o calamidad pública, como sucesos provenientes de la<br /> naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles,<br /> pero inevitables, que no puedan ser controlados, manejados ni dominados<br /> con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno.<br /> b) Prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencias:<br /> políticas, acciones y programas, tanto sectoriales como nacionales,<br /> regionales o locales, orientados a prevenir situaciones de riesgo<br /> inminente de emergencia.<br /> En la prevención debe participar cada institución en cuanto a los<br /> temas específicos de su competencia y deben colaborar los comités<br /> locales de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia<br /> y atención de emergencias.<br /> CAPÍTULO II<br /> Declaración de Emergencia<br /> ARTÍCULO 5.- Declaración de estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá<br /> declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del<br /> territorio nacional, según el artículo 180 de la Constitución Política.<br /> Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar<br /> nítidamente especificadas en las resoluciones y los decretos respectivos,<br /> que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y<br /> legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 6.- Fases de la declaración de emergencia Una declaración de<br /> emergencia está compuesta por tres fases:<br /> a) La fase inicial o crítica es la inmediata a la ocurrencia del<br /> evento. Incluye informar a la población, proteger en la zona<br /> siniestrada a las personas y los bienes que resulten afectados,<br /> rescatar y salvar personas y bienes, brindar la asistencia sanitaria a<br /> las víctimas, atender socialmente a los damnificados y rehabilitar de<br /> inmediato los servicios públicos esenciales.<br /> b) La fase intermedia o de mediano plazo se refiere a la rehabilitación<br /> de la zona afectada e incluye, al menos, la limpieza y los accesos a la<br /> zona de desastre, el traslado temporal de la población, la construcción<br /> de refugios y el aprovisionamiento.<br /> c) La fase de conclusión consiste en la reconstrucción de viviendas de<br /> interés social destruidas, los acueductos, los alcantarillados y los<br /> tendidos eléctricos; en general, es la fase donde se repone el<br /> funcionamiento normal de los servicios públicos afectados.<br /> Las tres fases pueden ser objeto de atención, conforme al concepto de<br /> emergencia nacional. Para ser reconocidas por el ordenamiento jurídico,<br /> debe establecerse claramente el nexo de causa y efecto entre el evento y<br /> los daños causados que se harán constar en el plan general para atender la<br /> emergencia, según las resoluciones o los decretos adoptados para su<br /> atención.<br /> ARTÍCULO 7.- Efectos de la declaración de emergencia. La declaración de<br /> emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez<br /> presupuestaria, a la luz del artículo 180 de la Constitución Política, con<br /> el fin de que el Gobierno pueda obtener con agilidad suficientes recursos<br /> económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas y los<br /> bienes en peligro inminente o afectados por guerra, conmoción interna o<br /> calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que<br /> demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal.<br /> ARTÍCULO 8.- Ambito de aplicación del régimen de excepción. El régimen de<br /> excepción debe entenderse como comprensivo de toda la actividad<br /> administrativa necesaria para resolver las imperiosas necesidades de las<br /> personas y proteger los bienes, cuando exista, inequívocamente, el nexo<br /> exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y<br /> los daños provocados en efecto.<br /> ARTÍCULO 9.- Potestad de imponer restricciones temporales. Bajo<br /> declaración de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá decretar restricciones<br /> temporales en el uso de la tierra, a fin de evitar desastres mayores y<br /> facilitar la construcción de obras. Por las mismas razones, tomará las<br /> medidas que considere necesarias para permitir la evacuación de personas y<br /> bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones sobre habitabilidad,<br /> tránsito e intercambio de bienes y servicios en la zona afectada. Esta<br /> limitación temporal de las garantías señaladas en este artículo no podrá<br /> exceder del plazo de cinco días naturales, salvo prórroga decretada por la<br /> Asamblea Legislativa.<br /> ARTÍCULO 10.- Potestad de expropiación sin previa indemnización cuando<br /> medie declaración de emergencia. En casos de emergencia, el Poder<br /> Ejecutivo podrá expropiar, sin previa indemnización, los bienes, las<br /> propiedades o los derechos indispensables para cumplir los propósitos de la<br /> presente ley, dentro de los términos y las condiciones del artículo 45 de<br /> la Constitución Política y la ley que regula las expropiaciones.<br /> ARTÍCULO 11.- Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo o<br /> restricción. Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas<br /> geográficas determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar<br /> todas las servidumbres legales necesarias para las acciones, los procesos y<br /> las obras que realicen las entidades públicas. Esta disposición deberá<br /> incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los<br /> propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus<br /> predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente<br /> la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo<br /> estrictamente necesarios, fase contemplada en el inciso a) del artículo 6<br /> de esta ley. Debe procurarse causar el menor daño posible; sin embargo,<br /> los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a<br /> solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial.<br /> Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión<br /> Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá ordenar<br /> la demolición de toda edificación, pública o privada, en las áreas<br /> geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por el estado<br /> de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente peligro,<br /> arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras personas,<br /> todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden. Esta<br /> resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella solo cabrá<br /> recurso de reposición.<br /> ARTÍCULO 12.- Cesación del estado de emergencia. El Poder Ejecutivo deberá<br /> declarar la cesación del estado de emergencia, cuando se cumplan las fases<br /> de emergencia definidas en el artículo 6.<br /> CAPÍTULO III<br /> Comisión Nacional de Prevención de Riesgos<br /> y Atención de Emergencias<br /> ARTÍCULO 13.- Creación. Créase la Comisión Nacional de Prevención de<br /> Riesgos y Atención de Emergencias, en adelante la Comisión, como órgano de<br /> desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República, con<br /> personalidad jurídica instrumental, patrimonio y presupuesto propios.<br /> Su domicilio estará en la capital de la República, donde tendrá su<br /> sede principal y podrá establecer sedes locales y regionales.<br /> ARTÍCULO 14.- Organización. La Comisión estará organizada de la<br /> siguiente manera:<br /> a) La Junta Directiva.<br /> b) La Presidencia.<br /> c) La Dirección Ejecutiva.<br /> ARTÍCULO 15.- Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la<br /> Comisión será nombrada por el Presidente de la República y el Ministro de<br /> la Presidencia, vía decreto ejecutivo.<br /> Estará integrada en la siguiente forma:<br /> a) Un Presidente de reconocida capacidad ejecutiva, quien la presidirá<br /> y será el funcionario de mayor jerarquía de la Comisión.<br /> b) Ocho miembros de elección discrecional del Poder Ejecutivo, con los<br /> cuales se dará representación a las siguientes áreas: salud, obras<br /> públicas, vivienda, asistencia social, ambiente, seguridad y la Cruz<br /> Roja Costarricense, cuyo delegado deberá ser un representante oficial<br /> designado por esa entidad.<br /> Los integrantes de la Junta Directiva serán nombrados por períodos de<br /> cuatro años, contados a partir del 8 de mayo del año en que se inicie el<br /> período presidencial referido en el artículo 134 de la Constitución<br /> Política. Podrán ser removidos libremente por el Poder Ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 16.- Junta Directiva de la Comisión. Son atribuciones de la Junta<br /> Directiva de la Comisión las siguientes:<br /> a) Dictar las políticas generales de la Comisión, de conformidad con<br /> las competencias establecidas en esta ley.<br /> b) Aprobar el Plan Nacional de Emergencias, los programas de prevención<br /> de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de<br /> emergencias y los planes reguladores referentes a las declaraciones de<br /> estado de emergencia, así como tomar las medidas necesarias para velar<br /> por su debido cumplimiento.<br /> c) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de operación<br /> y sus correspondientes modificaciones internas y externas, que deberán<br /> someter a la aprobación de la Contraloría General de la República<br /> cuando corresponda.<br /> d) Autorizar los presupuestos correspondientes a las declaraciones de<br /> estado de emergencia y proceder a ejecutarlos de inmediato.<br /> e) Nombrar y remover al Director Ejecutivo.<br /> f) Nombrar al Auditor Interno.<br /> g) Las demás necesarias para el cumplimiento de las competencias,<br /> atribuciones y responsabilidades asignadas a la Comisión por esta ley.<br /> ARTÍCULO 17.- Presidencia de la Comisión. El Presidente de la Junta<br /> Directiva de la Comisión será el funcionario de mayor jerarquía de la<br /> Institución y ostentará su representación judicial y extrajudicial. Entre<br /> sus atribuciones están:<br /> a).Convocar a las sesiones de Junta Directiva y presidirlas.<br /> b) Velar porque se ejecuten los acuerdos de la Junta Directiva, para lo<br /> cual mantendrá un sistema actualizado de registro y seguimiento de<br /> estos, tendiente a verificarlos.<br /> c).Someter los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios<br /> para el desempeño de la labor; los planes reguladores de prevención y<br /> atención de emergencias tanto nacionales como locales, al conocimiento<br /> de la Junta Directiva para discutirlos, analizarlos y, si es el caso,<br /> aprobarlos.<br /> d) Programar y coordinar las actividades de la institución con las<br /> demás instituciones públicas y privadas, para cumplir con las políticas<br /> y alcanzar los objetivos de la Institución, dentro de los lineamientos<br /> emitidos por el Poder Ejecutivo.<br /> e) Nombrar al personal de confianza que lo asistirá en la gestión,<br /> conforme a las normas vigentes.<br /> f) Delegar las funciones permitidas, según la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> g) Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República, sus<br /> ministros y el Consejo de Gobierno, así como asistir a las reuniones<br /> con ellos cuando sea convocado.<br /> h) Supervisar y evaluar periódicamente los programas de la Institución,<br /> manteniendo una labor sistemática de modernización, uso racional y<br /> eficiente de los recursos, para ello, podrá recomendar a la Junta<br /> Directiva las medidas operativas pertinentes.<br /> i Coordinar con los ministros de Gobierno, instituciones autónomas,<br /> empresas públicas y municipalidades, las acciones y negociaciones que<br /> procuren obtener asistencia técnica, material y financiera para cubrir<br /> las necesidades que demande la Institución.<br /> j) Cualquier otra atribución que le encomiende la Junta Directiva o<br /> que, por ley, esté reservada al funcionario de mayor jerarquía dentro<br /> de la Institución.<br /> ARTÍCULO 18.- Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva estará compuesta<br /> por un Director, quien será responsable de la administración operativa de<br /> la Institución; se desempeñará como funcionario de régimen laboral de<br /> confianza, de libre nombramiento y remoción por la Junta Directiva y estará<br /> subordinado a las directrices de la Junta y la Presidencia de la Comisión.<br /> Como órgano administrativo dependiente de la Junta Directiva de la<br /> Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Cumplir los acuerdos de la Junta Directiva, así como las decisiones,<br /> tareas o responsabilidades que le asigne la Presidencia de la<br /> Institución, conforme al inciso f) del artículo anterior.<br /> b) Informar cada mes a la Junta Directiva sobre el resultado del<br /> cumplimiento de los acuerdos.<br /> c) Velar porque las dependencias o unidades administrativas de la<br /> Comisión cumplan sus funciones con la mayor eficiencia, eficacia y<br /> economía, dentro del uso más adecuado y racional de los recursos, según<br /> las directrices de la Junta Directiva y la Presidencia de la<br /> Institución.<br /> d) Ejecutar las medidas requeridas que se constituyan, de la manera más<br /> efectiva, en respuestas inmediatas, adecuadas y oportunas a situaciones<br /> o estados de necesidad y urgencia, conforme a las directrices de la<br /> Junta Directiva y la Presidencia de la Institución.<br /> e) Presentar por escrito al Presidente las solicitudes, los criterios o<br /> las opiniones que estime necesarios, para ser llevados a la Junta<br /> Directiva; adjuntará, cuando corresponda, los dictámenes técnicos,<br /> legales y financieros del caso.<br /> ARTÍCULO 19.- Recursos Humanos. Los funcionarios de la Comisión estarán<br /> sometidos al régimen del Servicio Civil. Para este efecto, deberá<br /> mantenerse un sistema moderno de administración de recursos humanos con<br /> sistemas de reclutamiento, selección, remoción, clasificación y valoración<br /> de puestos, evaluación del desempeño, promoción y capacitación, en<br /> coordinación con la Dirección General de Servicio Civil e inspeccionado por<br /> ella.<br /> Mientras dure la declaración de emergencia podrán efectuarse<br /> nombramientos de emergencia, sin el trámite de concurso, de conformidad con<br /> el primer párrafo del artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio<br /> Civil.<br /> ARTÍCULO 20.- Disposiciones aplicables a la Auditoría Interna. La Unidad<br /> de Auditoría Interna se organizará y funcionará conforme a las normas que<br /> rigen el ejercicio de la Auditoría Interna y las disposiciones emitidas por<br /> la Contraloría General de la República. La competencia, las potestades y<br /> atribuciones de esta Unidad serán fijadas por el ordenamiento jurídico<br /> aplicable.<br /> Para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades, la Auditoría<br /> Interna contará con los recursos humanos, físicos y de otra índole que<br /> estime necesarios con el fin de que ejerza el control oportuna y<br /> eficazmente.<br /> El nombramiento y la remoción del personal de la Auditoría Interna,<br /> así como su promoción, deberán contar con la anuencia del auditor.<br /> ARTÍCULO 21.- Ambito de intervención de la Auditoría Interna. La Auditoría<br /> Interna ejercerá sus funciones dentro de la misma Comisión y sobre<br /> cualquier organismo o dependencia que ejecute planes o programas con<br /> recursos provenientes de dicha Comisión.<br /> Para tales efectos, los jerarcas y demás funcionarios de la<br /> Administración Pública, de la Comisión y las unidades ejecutoras, deberán<br /> brindar toda la información y colaboración necesarias para el cumplimiento<br /> de sus tareas.<br /> ARTÍCULO 22.- Auditoría Interna. El Auditor Interno deberá ser un contador<br /> público autorizado y será nombrado por la Junta Directiva de la Comisión,<br /> de conformidad con el inciso f) del artículo 16 de esta ley. El Auditor<br /> Interno dependerá, en forma directa, de la Junta Directiva y su<br /> nombramiento deberá responder a criterios de idoneidad, comprobados por los<br /> atestados, la experiencia y la solvencia moral.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 23.- Competencia de la Comisión. La Comisión es la entidad<br /> responsable de coordinar las labores preventivas de situaciones de riesgo<br /> inminente de emergencia, mitigación y respuesta a situaciones de<br /> emergencia. Como competencia tendrá dos tipos de actividades: la actividad<br /> ordinaria y la extraordinaria amparada por una declaración de emergencia.<br /> ARTÍCULO 24.- Actividad ordinaria. La actividad ordinaria de la Comisión<br /> estará sujeta a los trámites ordinarios del ordenamiento jurídico y<br /> consistirá en:<br /> a) La organización y coordinación del sistema nacional de prevención de<br /> situaciones de riesgo inminente de emergencia, de conformidad con las<br /> directrices del Poder Ejecutivo y las disposiciones legales<br /> correspondientes.<br /> b) El dictado, en tanto no sea facultad expresa de otra institución<br /> pública, de normas, resoluciones y dictámenes vinculantes, que regulen<br /> servicios y trámites en la construcción de obras civiles, públicas y<br /> privadas; así como concesiones varias en prevención del riesgo<br /> inminente de emergencia.<br /> c) La realización, promoción y apoyo de estudios e investigaciones en<br /> materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de<br /> proyectos para promover sistemas físicos, técnicos y educativos, con el<br /> fin de prevenir riesgos de inminente emergencia y atención de<br /> emergencias.<br /> d) El establecimiento y mantenimiento de relaciones con otras entidades<br /> nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales,<br /> cuyos cometidos sean afines con la Institución, y la suscripción con<br /> ellas, de los acuerdos, convenios o contratos de intercambio y<br /> cooperación que estime convenientes.<br /> e) La preparación, coordinación y atención de situaciones de inminente<br /> riesgo de emergencia, mediante el estudio y la implantación de las<br /> medidas oportunas para mantener en observación, evitar o reducir las<br /> situaciones de riesgo potencial y los daños que puedan derivarse de<br /> ellas, se realizarán los esfuerzos necesarios para propiciar el<br /> conocimiento y la organización por parte de los habitantes, en especial<br /> de los grupos que se encuentran en riesgo mayor.<br /> f) La redacción del Plan Nacional de Emergencias, en consulta con las<br /> entidades cuyas competencias se incluyen, así como la actualización y<br /> el desarrollo de dicho Plan. Este Plan será emitido por decreto<br /> ejecutivo.<br /> g) La elaboración y actualización de los planes reguladores para la<br /> prevención de riesgos inminentes de emergencia en cada municipio,<br /> acordes con el Plan Nacional de Emergencias, en el que participarán<br /> entidades públicas y privadas, así como la sociedad civil en general.<br /> La Junta Directiva deberá aprobarlos.<br /> h) La coordinación de la redacción del Plan regulador de prevención de<br /> riesgos y atención de emergencias general para las zonas afectadas.<br /> i) La promoción, elaboración y oficialización de los mapas de zonas de<br /> riesgo inminente de emergencias.<br /> j) La gestión de la ayuda internacional, en coordinación con el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de<br /> prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y la<br /> atención de emergencias.<br /> k) La coordinación de la ayuda internacional que Costa Rica pueda<br /> ofrecerles a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus<br /> territorios, cuando el Presidente de la República y su Ministro de<br /> Relaciones Exteriores y Culto lo acuerden. Dicha cooperación estará<br /> constituida por recursos humanos o donaciones de bienes, según las<br /> posibilidades del país.<br /> ARTÍCULO 25.- Actividad extraordinaria. Declarado el estado de emergencia,<br /> corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir y controlar las<br /> acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y<br /> actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para ello, debe<br /> ejecutar como mínimo, las siguientes acciones:<br /> a) Evaluar los daños y presentar un informe de ellos al Poder<br /> Ejecutivo, para lo cual contará con el apoyo técnico de las<br /> instituciones del Poder Ejecutivo, las autónomas, municipalidades y<br /> empresas estatales.<br /> b) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de<br /> acciones de salvamento de los organismos públicos y privados,<br /> nacionales e internacionales.<br /> c) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias para<br /> el plan, así como los programas de recuperación física y económica.<br /> d) Nombrar, como unidades ejecutoras, a las instituciones públicas que<br /> tengan bajo su competencia, la ejecución de las obras definidas en el<br /> plan y supervisar su realización.<br /> e) Contratar al personal especial requerido, por período determinado,<br /> conforme a la declaración de emergencia.<br /> ARTÍCULO 26.- Resoluciones vinculantes. La Comisión estará obligada a<br /> emitir resoluciones, mediante las cuales ordene no otorgar permisos de<br /> explotación forestal, minera, de ríos y otros, en lugares de riesgo<br /> inminente de emergencia. También podrá emitir este tipo de resoluciones a<br /> partir de las amenazas o los riesgos presentes en cualquier parte del<br /> territorio nacional. Dichas resoluciones serán vinculantes y, por ende, de<br /> acatamiento obligatorio para las instituciones responsables del sector que<br /> corresponda.<br /> Asimismo, la Comisión deberá elaborar un documento oficial, de<br /> acatamiento obligatorio y vinculante, que indique los lugares y las razones<br /> por las cuales no puede autorizarse ningún proyecto de construcción,<br /> edificación, ampliación ni modificación de proyectos de asentamientos<br /> humanos, ya sea en forma parcial o total, en zonas de riesgo inminente de<br /> emergencia establecidas con anterioridad. Este documento se remitirá a las<br /> siguientes entidades:<br /> a) A cada municipalidad, con la indicación de las zonas geográficas de<br /> riesgo ubicadas dentro de su jurisdicción.<br /> b) A las entidades encargadas de autorizar construcciones.<br /> c) Al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que estará<br /> obligado a darle publicidad.<br /> En ningún caso los funcionarios competentes para emitir dichas<br /> autorizaciones podrán desconocer el documento oficial ni las resoluciones<br /> particulares sobre prohibición de edificaciones específicas que emita la<br /> Comisión, so pena de la pérdida del cargo y las responsabilidades<br /> administrativas, civiles y penales que correspondan.<br /> A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que<br /> edifiquen en las zonas prohibidas citadas en este artículo, se les aplicará<br /> la obligación de derribar la obra conforme al segundo párrafo del artículo<br /> 11 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 27.-Coordinación obligatoria interinstitucional y colaboración de<br /> particulares y entidades privadas. Todas las dependencias, las<br /> instituciones públicas y los gobiernos locales estarán obligados a<br /> coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las<br /> actividades en las zonas afectadas por un desastre o calamidad pública en<br /> el momento de la emergencia. Las entidades privadas, particulares y<br /> organizaciones en general que presten, voluntariamente, colaboración al<br /> desarrollo de esas actividades, serán coordinadas por la Comisión.<br /> El Plan regulador de prevención de situaciones de riesgo inminente de<br /> emergencias y atención de emergencias que elabore la Comisión,<br /> obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en<br /> lo que lo afecte, hasta tanto el Poder Ejecutivo no declare la cesación del<br /> estado de emergencia. La inobservancia del Plan conlleva el delito de<br /> desobediencia.<br /> ARTÍCULO 28.- Inclusión obligatoria del Plan Nacional en los planes de<br /> desarrollo y los planes reguladores municipales. Los organismos<br /> responsables de las tareas de planificación territorial tomarán en cuenta<br /> las orientaciones y directrices señaladas en el Plan nacional para la<br /> prevención de riesgo y atención de emergencias; además, contemplarán las<br /> disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial<br /> lo relativo a planes de desarrollo, planes reguladores municipales y demás<br /> disposiciones reglamentarias.<br /> Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo<br /> urbano, deberá considerarse el componente de prevención de situaciones de<br /> riesgo inminente de emergencia y el de atención de emergencias.<br /> CAPÍTULO V<br /> Comités de prevención y atención de emergencias<br /> ARTÍCULO 29.- Constitución de comités. La Comisión constituirá los<br /> siguientes comités:<br /> a) Comités de emergencia regionales y locales, para organizar<br /> eficientemente las acciones institucionales y garantizar la<br /> participación de los habitantes en general, en la prevención de<br /> situaciones de riesgo inminente de emergencia, mitigación, preparación<br /> y respuesta a emergencias.<br /> b) Comités institucionales y de empresa integrados por las<br /> instituciones públicas requeridas por la Comisión para dichos fines.<br /> La Junta Directiva de la Comisión reglamentará el funcionamiento de<br /> estos comités y, por medio de los programas permanentes de la Institución,<br /> les brindará el asesoramiento técnico necesario.<br /> Para atender emergencias, los comités podrán utilizar los servicios y<br /> las facilidades de las instituciones públicas, así como las municipales en<br /> las que los gobiernos locales acuerden colaborar.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Planes de prevención y atención de emergencias<br /> ARTÍCULO 30.- Elaboración del Plan Regulador. Cuando el Poder Ejecutivo<br /> haya emitido el decreto que declara estado de emergencia, de inmediato la<br /> Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su<br /> Presidencia, las dependencias y los organismos especializados de la<br /> Administración Central, la Administración descentralizada del Estado, las<br /> autoridades y las organizaciones regionales y locales, convocará a los<br /> involucrados directos en la atención de la emergencia. De esta<br /> convocatoria surgirá un documento vinculante, denominado Plan regulador de<br /> prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de<br /> emergencias, que permita planificar y canalizar en forma racional,<br /> eficiente y sistemática, las acciones que deberán asumirse, así como la<br /> supervisión necesaria.<br /> ARTÍCULO 31.- Definición y contenido del Plan Regulador. Defínese como<br /> Plan regulador el conjunto de documentos, mapas, gráficos, medidas y<br /> acciones por tomar relativo a la declaración de estado de necesidad y<br /> urgencia, a fin de que la Comisión pueda proceder de inmediato a emplear,<br /> en la mejor forma posible, los recursos humanos, técnicos y financieros<br /> disponibles, dentro de la zona o región del territorio nacional afectada<br /> por la declaración de emergencia, de conformidad con en el artículo 3 de<br /> esta ley.<br /> El Plan deberá contener, como mínimo:<br /> a) La descripción y evaluación de los daños personales y materiales<br /> ocasionados, así como de los que podrían producirse.<br /> b) Las medidas de acción inmediata.<br /> c) Las necesidades en recursos humanos, ya sea intervención de la<br /> Fuerza Pública, autoridades de tránsito u otras indispensables en<br /> recursos materiales para enfrentar el evento.<br /> d) Las medidas de realización mediata, como las referentes a la<br /> rehabilitación de las zonas afectadas, la erradicación y prevención de<br /> situaciones de riesgo inminente de emergencia de las causas que<br /> provocaron la situación de emergencia.<br /> En ningún caso la Comisión podrá invertir más del diez por ciento<br /> (10%) de su presupuesto en la elaboración global de los planes reguladores<br /> de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención<br /> de emergencias, locales y nacionales.<br /> ARTÍCULO 32.- Aprobación del Plan Regulador. Una vez elaborado el Plan<br /> regulador correspondiente, deberá ser sometido de inmediato a conocimiento<br /> de la Junta Directiva de la Comisión, para que proceda a efectuarle los<br /> ajustes pertinentes, aprobarlo y ejecutarlo.<br /> No obstante lo anterior, aun sin haberse aprobado el Plan regulador,<br /> podrán asumirse decisiones de extrema urgencia cuando se trate de<br /> salvaguardar la vida de las personas o los bienes que se encuentren en<br /> situaciones de peligro excepcional. En tales casos, de inmediato deberá<br /> rendirse un informe detallado sobre las acciones emprendidas<br /> excepcionalmente para tales propósitos y los recursos humanos y materiales<br /> requeridos para esos fines.<br /> ARTÍCULO 33.- Informes sobre el desarrollo de los planes reguladores. La<br /> Dirección Ejecutiva deberá informar periódicamente a la Junta Directiva de<br /> la Comisión, sobre el Plan Regulador durante su ejecución, así como de<br /> cualquier situación que amerite ser considerada e, inclusive, si es<br /> necesario, informará sobre las medidas complementarias que se requiera<br /> incorporar y los controles adicionales por aplicar.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Recursos económicos<br /> ARTÍCULO 34.- Presupuesto ordinario. La Comisión, para su operación<br /> ordinaria, contará con un presupuesto propio procedente del Presupuesto<br /> Nacional de la República.<br /> ARTÍCULO 35.- Creación del Fondo Nacional de Emergencias. Créase el Fondo<br /> Nacional de Emergencias destinado a los fines y objetivos dispuestos en<br /> esta ley. Se conformará con los aportes, las donaciones, los préstamos,<br /> las subvenciones y contribuciones de personas físicas o jurídicas,<br /> nacionales e internacionales, además, con las partidas asignadas en los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.<br /> Este fondo será administrado por la Comisión la cual estará facultada<br /> para invertir en títulos de entidades y empresas del sector público,<br /> siempre que con estas obtenga un rendimiento real positivo. Podrá<br /> establecer, además, un fideicomiso en un banco del Estado, del Sistema<br /> Bancario Nacional con experiencia en este campo.<br /> El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones se<br /> utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia o peligro<br /> inminente.<br /> Sobre todas las transferencias y donaciones que la Comisión reciba,<br /> podrá cobrar una comisión hasta de un tres por ciento (3%) para gastos<br /> administrativos y controles de auditorías en los que se incurra entre la<br /> ejecución efectiva de la transferencia o donación y la declaración de<br /> emergencia.<br /> ARTÍCULO 36.- Aprovisionamiento presupuestal para prevenir situaciones de<br /> riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias. Todos los<br /> organismos de la Administración central o descentralizada y los Gobiernos<br /> locales incluirán, en sus presupuestos, una partida presupuestaria<br /> destinada a prevenir situaciones de riesgo inminente de emergencia y<br /> atención de emergencias.<br /> ARTÍCULO 37.- Contribución de instituciones. Las instituciones del Poder<br /> Ejecutivo, autónomas, municipalidades, empresas estatales y cualesquiera<br /> otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, estarán<br /> autorizadas para contribuir con las sumas que dispongan a favor de los<br /> fines de la Comisión referidos en el Artículo 35 de esta ley, sin necesidad<br /> de otra ley ni aceptación expresa.<br /> De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder<br /> Ejecutivo, si los recursos del Fondo Nacional de Emergencia resultan<br /> insuficientes para atender el desastre, dichas instituciones podrán<br /> entregar al Fondo las sumas de sus presupuestos que destinarán a atenderlo,<br /> sin necesidad de cumplir con ningún requisito previo. Sin embargo, dentro<br /> de las veinticuatro horas siguientes a la entrega, deberán informar a la<br /> Contraloría General de la República del destino dado a estas sumas. En<br /> este período, las instituciones que brinden servicios regulados por la Ley<br /> de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, No. 7593, deberán<br /> modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la zona de<br /> emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.<br /> ARTÍCULO 38.- Financiamiento por el Banco Mundial. Del monto que el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía reciba del fondo global ambiental que<br /> otorga el Banco Mundial para proyectos de prevención y mitigación de<br /> desastres naturales, dicho Ministerio deberá destinar un treinta por ciento<br /> (30%) a la Comisión. Si la Comisión presenta el proyecto y es aprobado, el<br /> financiamiento para ese proyecto le corresponderá en un cien por ciento<br /> (100%) a la Comisión.<br /> ARTÍCULO 39.- Donaciones. La Comisión y sus comités canalizarán todo tipo<br /> de ayudas nacionales o internacionales que obtengan mediante donación, con<br /> motivo de una emergencia.<br /> Las ayudas y donaciones consistentes en dinero efectivo se<br /> depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias, para la<br /> utilización y el control adecuados.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Fiscalización<br /> ARTÍCULO 40.- Fiscalización de gastos regulares. El funcionamiento<br /> ordinario de la Comisión así como los gastos regulares, es decir, los<br /> debidos a su actividad ordinaria estarán sujetos a la fiscalización de la<br /> Contraloría General de la República y de la Auditoría Interna de la<br /> entidad.<br /> La disposición de los recursos presupuestarios debe realizarse con<br /> estricto apego al principio de legalidad, conforme a la Ley de<br /> Administración Financiera de la República, la Ley de Contratación<br /> Administrativa y demás normas reguladoras del control económico, jurídico y<br /> fiscal de los entes públicos.<br /> ARTÍCULO 41.- Fiscalización del Fondo Nacional de Emergencias. La<br /> administración del Fondo Nacional de Emergencias que se establece en esta<br /> ley, estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la<br /> República y la Auditoría Interna de la Comisión; además, los contratos que<br /> se celebren con estos recursos, se sujetarán a la Ley de Administración<br /> Financiera de la República, incluso el conocimiento y la resolución de los<br /> recursos administrativos ordinarios pendientes contra actos de trámites de<br /> esta última ley, ante la Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 42.- Fiscalización de gastos extraordinarios por declaración de<br /> emergencia. En lo relativo a los actos, los contratos y las medidas<br /> que debe adoptar el Poder Ejecutivo o la Comisión ante una declaración de<br /> emergencia, las autoridades respectivas podrán tomar las medidas<br /> extraordinarias pertinentes, emprender los actos materiales y celebrar los<br /> contratos en forma inmediata a la ocurrencia del evento. En general,<br /> podrán ejecutar la actividad administrativa necesaria para resolver las<br /> necesidades imperiosas de las personas y la protección de los bienes, a<br /> reserva de rendir las cuentas y los informes demandados por las leyes de<br /> control económico, jurídico y fiscal cuando el estado de emergencia haya<br /> cedido.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTÍCULO 43.- Exención de impuestos. La Comisión estará exenta del pago de<br /> impuestos de toda clase, de todo tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no<br /> pagará los derechos del Registro Público.<br /> ARTÍCULO 44. Manejo de donaciones. Los bienes de cualquier naturaleza<br /> donados a entidades públicas para atender una situación de emergencia se<br /> destinarán, en cuanto sea posible, conforme al plan de acción específico.<br /> La administración de los bienes donados corresponde a la Comisión; para<br /> esto, dispondrá de la colaboración de los comités locales, cuya<br /> responsabilidad será ejercer el control y la vigilancia del destino y<br /> empleo adecuados de los bienes donados, sin perjuicio del control fiscal<br /> correspondiente.<br /> Si se reciben donaciones por medio de la Comisión, los comités<br /> deberán levantar un inventario de lo recibido y lo entregado, así como un<br /> informe de la atención de las necesidades suscitadas durante la emergencia.<br /> De dichos documentos deberá enviarse copia a la Auditoría Interna de la<br /> Comisión y la Contraloría General de la República.<br /> La Comisión, con arreglo a la declaración de emergencia, podrá donar<br /> los bienes perecederos necesarios para enfrentar la emergencia y cubrir las<br /> necesidades básicas mínimas, tanto a los habitantes de la zona de la<br /> emergencia, como a las instituciones u organizaciones que atienden la<br /> situación.<br /> ARTÍCULO 45.- Adición a la Ley Nº1581. Adiciónase al artículo 5 del<br /> Estatuto del Servicio Civil, Ley Nº1581, de 30 de mayo de 1953, un nuevo<br /> inciso k) cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5.-<br /> [...]<br /> k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de<br /> riesgos y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del<br /> artículo 18 de su ley.<br /> [...]"<br /> ARTÍCULO 46.- Orden público. Esta ley es de orden público.<br /> ARTÍCULO 47.- Derogación. Derógase la Ley Nacional de Emergencias, Nº.<br /> 4374, de 14 de agosto de 1969.<br /> ARTÍCULO 48.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente<br /> ley en un plazo máximo de ciento veinte días después de publicada.<br /> TRANSITORIO I.- Durante los primeros cinco años a partir de la vigencia de<br /> esta ley, se dispondrá de un tres por ciento (3%) de las ganancias de las<br /> instituciones autónomas y empresas del Estado. El monto será ingresado al<br /> Fondo Nacional de Emergencias.<br /> TRANSITORIO II.- Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta<br /> ley, el Servicio Civil deberá realizar los estudios técnicos idóneos y<br /> adecuar la clasificación y valoración de puestos para cumplir cabalmente<br /> con el párrafo segundo del artículo 19 de esta ley.<br /> TRANSITORIO III.- Autorízase a la Comisión Nacional de Prevención de<br /> Riesgos y Atención de Emergencias, para suscribir un convenio de asistencia<br /> científica en vulcanología y sismología, con el Observatorio Vulcanológico<br /> y Sismológico de Costa Rica (OVSICORI-UNA) y para trasladar los recursos<br /> económicos necesarios a este centro de investigación, a fin de que pueda<br /> atender adecuadamente las tareas científicas acordadas en el Convenio.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de setiembre<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Carlos Vargas Pagán,<br /> PRESIDENTE.<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas,<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la presidencia de la República.- San José, a los veintiocho<br /> días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> PRESIDENTE<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> Danilo Chaverri Soto.<br /> ___________________________<br /> Actualización: 11-01-2001<br /> Sanción: 28-09-1999<br /> Publicación: 13-10-1999<br /> Rige: 13-10-1999<br /> ANB.