Ley 7912

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Nº 7912<br /> LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE<br /> PROFESIONALES EN QUIROPRACTICA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> El Colegio<br /> ARTÍCULO 1º.- Creación. Créase el Colegio de Profesionales en<br /> Quiropráctica, en adelante será denominado el Colegio. Será un ente<br /> público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su<br /> domicilio legal estará en la ciudad de San José y su representación<br /> judicial y extrajudicial la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva,<br /> con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma.<br /> ARTÍCULO 2º.- Finalidad. El Colegio creado en esta Ley velará por el<br /> cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus<br /> colegiados en el ejercicio de la Quiropráctica.<br /> Sin la inscripción previa en el Colegio de Profesionales en<br /> Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha profesión.<br /> (Este artículo 2°, fue reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8139, de<br /> 1° de octubre de 2001.)<br /> ARTÍCULO 3º- Objetivos. Los objetivos del Colegio son los siguientes:<br /> a) Constituir el ente regulador de la profesión de la quiropráctica<br /> como ciencia que maneja las relaciones entre las articulaciones de<br /> la columna vertebral y el sistema nervioso, así como el papel de<br /> estas relaciones en la restauración y el mantenimiento de la salud.<br /> b) Promover el interés por utilizar la quiropráctica como<br /> procedimiento curativo.<br /> c) Fomentar y defender el ejercicio de la quiropráctica.<br /> d) Defender los derechos de sus miembros y realizar las gestiones<br /> necesarias para su estabilidad económica.<br /> e) Tutelar los derechos e intereses legítimos de quienes contraten<br /> los servicios de los miembros del Colegio, por las actividades, los<br /> actos o las omisiones que estos realicen o dejen de realizar en el<br /> ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades<br /> civiles o penales en que puedan incurrir.<br /> f) Sancionar a sus miembros de conformidad con el procedimiento<br /> dictado en esta ley.<br /> ARTÍCULO 4º- Órgano de consulta. El Colegio de Profesionales en<br /> Quiropráctica es el órgano de consulta para acreditar títulos de idoneidad<br /> técnica o profesional, emitir opinión y asesorar, en las materias de su<br /> competencia, a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e<br /> instituciones públicas y privadas.<br /> (Este artículo 4°, fue adicionado por el inciso a) del artículo 2°, de la<br /> Ley N° 8139, de 1° de octubre de 2001, en consecuencia se corre la<br /> numeración del resto del articulado.)<br /> Capítulo II<br /> Miembros del Colegio<br /> ARTÍCULO 5º.- Integrantes. Integrarán el Colegio los miembros activos y<br /> los miembros honorarios.<br /> (Nota: Anteriormente este artículo era el número 4°, y pasó a ser el<br /> número 5°, debido a que la Ley N° 8139 de 1° de octubre de 2001, en su<br /> artículo 2° inciso a), le adicionó un nuevo artículo a la presente ley,<br /> ocasionando en consecuencia que se corriera la numeración del articulado,<br /> de aquí en adelante.)<br /> ARTÍCULO 6º.- Inscripción. La Junta Directiva del Colegio reglamentará la<br /> inscripción de los profesionales en quiropráctica como miembros del<br /> Colegio. A solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio<br /> también resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes a<br /> los miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades<br /> mediante estudios universitarios.<br /> ARTÍCULO 7º.- Miembros activos. Con las obligaciones y los derechos<br /> señalados en la ley, podrán ser miembros activos:<br /> a) Los profesionales en quiropráctica que posean el grado académico<br /> de licenciatura en quiropráctica otorgado por una universidad cuya<br /> carrera haya sido debidamente acreditada por el Consejo Superior de<br /> Educación.<br /> b) Los profesionales incorporados mediante el reconocimiento, la<br /> convalidación y equiparación de su título, de acuerdo con la<br /> normativa de CONARE.<br /> ARTÍCULO 8º.- Miembros honorarios. Serán miembros honorarios las personas<br /> a quienes la Asamblea General del Colegio les otorgue esa distinción, en<br /> reconocimiento a los esfuerzos de promoción e investigación en el campo de<br /> la quiropráctica.<br /> Los miembros honorarios no activos estarán al margen de las<br /> obligaciones impuestas por esta ley a los activos; por lo tanto, no podrán<br /> participar en la elección de los cargos del Colegio ni ser elegidos en<br /> ella.<br /> ARTÍCULO 9º.- Suspensión. Serán suspendidos de su condición de miembros<br /> del Colegio quienes incurran en faltas graves contra el ordenamiento que lo<br /> rige, previo cumplimiento del debido proceso, conforme al capítulo de<br /> sanciones disciplinarias de esta ley.<br /> Capítulo III<br /> Derechos y Obligaciones de los Miembros Colegiados<br /> ARTÍCULO 10.-Obligaciones. Son obligaciones de los miembros activos del<br /> Colegio:<br /> a) Concurrir a las Asambleas Generales y las sesiones de Junta<br /> Directiva a las que sean convocados.<br /> b) Desempeñar los cargos para los que sean elegidos y atender las<br /> comisiones que les señalen la Asamblea General y la Junta<br /> Directiva.<br /> c) Cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el<br /> Colegio.<br /> d) Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la<br /> profesión, según el Código de Ética y el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 11.- Derechos. Son derechos de los miembros activos:<br /> a) Participar en la elección de los cargos del Colegio y ser<br /> elegidos en ellos.<br /> b) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos<br /> profesionales.<br /> c) Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y<br /> obtener respuesta pronta.<br /> d) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales, ordinarias<br /> y extraordinarias.<br /> Capítulo IV<br /> Organización<br /> ARTÍCULO 12.- Órganos. Son órganos del Colegio:<br /> a) La Asamblea General.<br /> b) La Junta Directiva.<br /> c) La Fiscalía.<br /> d) El Tribunal de Honor.<br /> e) El Comité Consultivo.<br /> ARTÍCULO 13.- Asamblea general. La Asamblea General es el órgano máximo<br /> del Colegio y está compuesto por todos sus miembros activos.<br /> ARTÍCULO 14.- Asamblea ordinaria. La Asamblea General se reunirá<br /> ordinariamente una vez al año, en la primera semana de noviembre. La Junta<br /> Directiva electa se instalará en el mismo acto, una vez concluida la<br /> Asamblea.<br /> ARTÍCULO 15.- Asamblea extraordinaria. La Asamblea General se reunirá<br /> extraordinariamente cuando la convoque la Junta Directiva por iniciativa<br /> propia, del fiscal o a solicitud escrita que reciba para este efecto de por<br /> lo menos un tercio de los miembros activos del Colegio.<br /> La convocatoria para Asamblea extraordinaria se publicará dos veces<br /> en La Gaceta, y una vez en un periódico de circulación nacional. Señalará<br /> los puntos por conocer en la Asamblea General extraordinaria e indicará el<br /> sitio, el día y la hora de la reunión. Deben mediar por lo menos quince<br /> días hábiles entre la fecha de la primera publicación en La Gaceta y la<br /> fijada para celebrar la Asamblea.<br /> ARTÍCULO 16.- Quórum. El quórum de la Asamblea General ordinaria estará<br /> formado por la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Cuando<br /> este quórum no pueda integrarse en el lugar y hora señalados, la Junta<br /> Directiva tendrá la facultad de hacer una segunda y última convocatoria a<br /> la Asamblea General, que podrá reunirse en el mismo lugar y día indicados<br /> en la primera convocatoria, al menos treinta minutos después de la hora<br /> fijada para ella. En esta oportunidad, cualquier número de miembros<br /> activos que concurran formará el quórum.<br /> ARTÍCULO 17.- Dirección. Las Asambleas Generales, ordinarias o<br /> extraordinarias, serán dirigidas por el Presidente de la Junta Directiva o,<br /> en su ausencia, por el Vicepresidente. Cuando ambos estén ausentes,<br /> presidirá el vocal respectivo.<br /> ARTÍCULO 18.- Votaciones. Las decisiones que tomen las Asambleas<br /> Generales deberán ser aprobadas al menos por la mitad más uno de los votos<br /> de los presentes.<br /> ARTÍCULO 19.- Atribuciones de la Asamblea General.<br /> Corresponde a la Asamblea General ordinaria:<br /> a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva por mayoría de los<br /> votos de los presentes, cargo por cargo y en votación directa y<br /> secreta, así como llenar las vacantes cuando se produzcan,<br /> observando el mismo procedimiento.<br /> b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas<br /> interpuestas en su contra, por infringir esta ley o los reglamentos<br /> del Colegio.<br /> c) Conocer, en apelación, las resoluciones de la Junta Directiva.<br /> El interesado debe interponer el recurso durante los quince días<br /> naturales posteriores a la aprobación del acta respectiva.<br /> d) Fijar las cuotas que deben pagar los miembros del Colegio.<br /> e) Nombrar a los miembros del Tribunal de Honor.<br /> f) Las demás atribuciones que le asignen esta ley o el reglamento<br /> del Colegio.<br /> Capítulo V<br /> JUNTA DIRECTIVA<br /> ARTÍCULO 20.- Integración. La Junta Directiva estará compuesta por los<br /> siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y<br /> tres Vocales. La Asamblea General designará a un fiscal, quien tendrá<br /> derecho a voz pero no a voto, en las reuniones de la Junta Directiva;<br /> asimismo, velará por el cumplimiento de la ley y los reglamentos.<br /> La votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva será<br /> secreta y directa; los cargos se asignarán por simple mayoría de votos. De<br /> empatarse la votación, deberá repetirse entre los candidatos que hayan<br /> obtenido el mayor número de sufragios. Si el empate persiste, decidirá la<br /> suerte, y así se hará constar en el acta de la Asamblea General.<br /> Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones durante<br /> dos años y podrán ser reelegidos por un período igual.<br /> ARTÍCULO 21.- Sesiones. La Junta Directiva sesionará ordinariamente una<br /> vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando la convoque su Presidente o<br /> un mínimo de tres directores. El quórum se integrará con cuatro<br /> directores.<br /> Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por mayoría simple.<br /> Contra las resoluciones cabrán recursos de revocatoria ante la Junta<br /> Directiva, y de apelación, ante la Asamblea General. El interesado<br /> dispondrá de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la<br /> firmeza del acuerdo o la resolución impugnada, para interponer cualquiera<br /> de estos recursos.<br /> Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por el<br /> Presidente y el Secretario.<br /> ARTÍCULO 22.- Funciones. Son funciones de la Junta Directiva:<br /> a) Acordar las convocatorias de la Asamblea General ordinaria o<br /> extraordinaria.<br /> b) Designar las materias que deben ser objeto preferente de<br /> investigación y debate en las reuniones del Colegio.<br /> c) Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio.<br /> d) Asignar ayudas para las investigaciones que contribuyan a<br /> desarrollar y difundir la terapéutica que profesan sus miembros.<br /> e) Examinar los registros de tesorería.<br /> f) Integrar las comisiones que han de desempeñar las funciones<br /> especiales del Colegio.<br /> g) Promover el intercambio intelectual entre los miembros del<br /> Colegio y los de otras corporaciones afines.<br /> h) Conocer las solicitudes de ingreso de los miembros activos y<br /> resolverlos.<br /> i) Conocer las renuncias de los directores y convocar a Asamblea<br /> General para examinarlas y aprobarlas.<br /> j) Conocer las faltas en que incurran los miembros activos y el<br /> personal administrativo del Colegio e imponerles las sanciones<br /> correspondientes.<br /> k) Administrar los fondos del Colegio.<br /> l) Formular los presupuestos ordinarios del Colegio para el<br /> ejercicio anual siguiente, así como los extraordinarios cuando<br /> corresponda, y presentarlos en la Asamblea General, para su examen<br /> y aprobación.<br /> m) Nombrar a los funcionarios y empleados cuando las leyes y los<br /> reglamentos delegan en la Junta los nombramientos; asimismo,<br /> formular y entregar las ternas solicitadas por las instituciones<br /> públicas para requerir servicios de los miembros activos del<br /> Colegio.<br /> n) Preparar la memoria anual y presentarla en la Asamblea General<br /> ordinaria, para que la examine y apruebe.<br /> ñ) Resolver todos los asuntos internos del Colegio, no reservados<br /> expresamente para la Asamblea General.<br /> o) Fijarles los sueldos y honorarios a los funcionarios del Colegio<br /> que desempeñen cargos remunerados.<br /> p) Las demás funciones comprendidas en la ley y los reglamentos.<br /> ARTÍCULO 23.- Funciones del Presidente. Son funciones del Presidente de<br /> la Junta Directiva, además de la señalada en el artículo 1:<br /> a) Presidir tanto las Asambleas Generales ordinarias y<br /> extraordinarias, como las sesiones de la Junta Directiva.<br /> b) Coordinar la preparación de la memoria anual de actividades.<br /> c) Proponer en qué orden deben tratarse los asuntos y dirigir los<br /> debates.<br /> d) Conceder licencia por justa causa a los demás directores para<br /> que no concurran a sesiones.<br /> e) Firmar, junto con el secretario, las actas de las sesiones y con<br /> el tesorero, los libramientos contra los fondos del Colegio.<br /> f) Convocar a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y<br /> presidir los actos oficiales del Colegio.<br /> ARTÍCULO 24.- Funciones del Vicepresidente. El Vicepresidente de la Junta<br /> Directiva desempeñará las mismas funciones que el Presidente, durante sus<br /> ausencias.<br /> ARTÍCULO 25.- Funciones del Tesorero. Son funciones del Tesorero:<br /> a) Custodiar los fondos del Colegio.<br /> b) Recaudar las contribuciones fijadas por el Colegio.<br /> c) Llevar la contabilidad de la corporación y presentar, al final<br /> del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el<br /> balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto<br /> de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, con el refrendo<br /> del Presidente y el fiscal.<br /> d) Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se<br /> le presenten en la forma debida.<br /> e) Firmar junto con el presidente los libramientos contra los<br /> fondos del Colegio.<br /> ARTÍCULO 26.- Funciones del Secretario. Son funciones del Secretario:<br /> a) Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y<br /> firmarlas junto con el Presidente.<br /> b) Atender la correspondencia del Colegio.<br /> c) Custodiar el archivo del Colegio.<br /> ARTÍCULO 27.- Funciones de los Vocales. Los Vocales podrán asumir<br /> cualquier otro puesto dentro de la Junta Directiva en caso de ausencia o<br /> impedimento de algún otro miembro.<br /> ARTÍCULO 28.- Funciones del fiscal. Son funciones del fiscal:<br /> a) Velar por el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos del<br /> Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las<br /> resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.<br /> b) Revisar trimestralmente los registros de tesorería o los estados<br /> bancarios y visar las cuentas del tesorero.<br /> c) Promover, junto con el presidente, las acusaciones judiciales<br /> contra quienes ejerzan ilegalmente la profesión de los miembros<br /> activos del Colegio.<br /> d) Presentar un informe anual ante la Asamblea General sobre las<br /> actuaciones de la Junta Directiva.<br /> e) Velar tanto por el buen ejercicio de la profesión como por los<br /> derechos y deberes de los asociados.<br /> f) Levantar las informaciones sumarias de las quejas presentadas<br /> contra los miembros del Colegio y presentar un informe con sus<br /> recomendaciones a la Junta Directiva conforme al artículo 30 de la<br /> presente ley.<br /> Capítulo VI<br /> Tribunal de Honor y las sanciones disciplinarias<br /> ARTÍCULO 29.- Competencia. La Asamblea General ordinaria nombrará un<br /> Tribunal de Honor compuesto de tres miembros, que actuará como cuerpo<br /> colegiado y conocerá las discrepancias o diferencias personales que surjan<br /> entre los miembros activos del Colegio. Este Tribunal será escogido de<br /> entre los miembros del Colegio de reconocida solvencia moral.<br /> ARTÍCULO 30.- Sanciones. Corresponde suspender en el ejercicio de su<br /> profesión a un quiropráctico colegiado cuando:<br /> a) Publique o autorice cualquier documento firmado por él, con<br /> información falsa o incompleta.<br /> b) Revele información, violando así el secreto profesional.<br /> c) Trate de desviar, en provecho propio o de un tercero, la<br /> clientela de otro colegiado, mediante actuaciones dolosas o<br /> propaganda desleal.<br /> d) Exhiba o acredite públicamente o con fin ilícito, referencias o<br /> atestados profesionales falsos.<br /> e) Se niegue, sin motivo justificado, a brindar información o<br /> rendir cuentas a sus clientes.<br /> f) Cometa faltas en general, contra la probidad u honradez en el<br /> ejercicio de la profesión, no comprendidas en los incisos<br /> anteriores.<br /> ARTÍCULO 31.- Imposición de sanciones. El procedimiento para imponer las<br /> sanciones será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente<br /> convocada para el efecto y en él se garantizarán los principios del debido<br /> proceso.<br /> ARTÍCULO 32.- Período de suspensión. La suspensión no podrá ser inferior<br /> a un mes ni exceder de diez años, según la gravedad de la falta.<br /> ARTÍCULO 33.- Recursos. Contra las resoluciones de suspensión, podrán<br /> incoarse recursos de revocatoria y apelación en subsidio, dentro de los<br /> cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, ante la Junta<br /> Directiva del Colegio. Esta resolverá el de revocatoria y elevará en<br /> alzada el de apelación, si corresponde al conocimiento de la Asamblea<br /> General, lo cual dará por agotada la vía administrativa.<br /> Capítulo VII<br /> Comité Consultivo<br /> ARTÍCULO 34.- Funciones. La Asamblea General designará cada año un comité<br /> consultivo, compuesto por cinco colegiados profesionales en quiropráctica,<br /> para que asesore en los asuntos especialmente complejos sometidos a la<br /> consideración de la Junta Directiva del Colegio.<br /> ARTÍCULO 35.- Pago por consultas. No causarán derechos las consultas que<br /> los Poderes del Estado formulen al Colegio. En los demás casos, por los<br /> dictámenes técnicos que el Colegio emita se pagarán los derechos indicados<br /> en la tarifa elaborada por la Junta Directiva. Los derechos de consulta<br /> ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que, en<br /> casos cuya investigación y decisión haya implicado una labor dilatada,<br /> completa y dificultosa, la Junta separe el setenta y cinco por ciento (75%)<br /> de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los miembros del comité<br /> consultivo.<br /> Capítulo VIII<br /> Patrimonio del Colegio<br /> ARTÍCULO 36.- Fondos. Los fondos del Colegio serán administrados por la<br /> Junta Directiva y estarán constituidos por lo siguiente:<br /> a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de sus<br /> miembros activos.<br /> b) Las donaciones que reciba el Colegio.<br /> c) Las subvenciones que acuerden en su favor el Gobierno de la<br /> República, las instituciones de educación superior y cualquier otra<br /> entidad.<br /> d) Los fondos que se generen según el artículo 5.<br /> TRANSITORIO I.- La Junta Directiva, una vez integrada, presentará a la<br /> Asamblea General un reglamento de procedimientos internos, para que lo<br /> apruebe en el término de seis meses.<br /> (Nota: Anteriormente este transitorio era el único, y pasó a ser el<br /> número I, debido a que la Ley N° 8139 de 1° de octubre de 2001, en su<br /> artículo 2°, inciso b) y c), le adicionó dos nuevos transitorios a la<br /> presente ley.)<br /> TRANSITORIO II.- Para el reconocimiento y la equiparación de los títulos<br /> otorgados en el extranjero, el CONARE realizará el trámite respectivo. El<br /> Colegio podrá celebrar su primera Asamblea General cuando existan, en el<br /> país, profesionales debidamente acreditados por CONARE, quienes se<br /> considerarán colegiados de pleno derecho.<br /> (Este transitorio II, fue adicionado por el inciso b) del artículo 2°, de<br /> la Ley N° 8139, de 1° de octubre de 2001.)<br /> TRANSITORIO III.- En un nuevo plazo máximo de noventa días hábiles,<br /> contados a partir del nombramiento de la primera Junta Directiva del<br /> Colegio, deberá presentarse al Poder Ejecutivo, el Reglamento de la<br /> presente Ley, previamente aprobado por la Asamblea General del Colegio.<br /> (Este transitorio III, fue adicionado por el inciso c) del artículo 2°, de<br /> la Ley N° 8139, de 1° de octubre de 2001.)<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Vanessa Castro Mora<br /> Oscar Campos Chavarría<br /> VICEPRESIDENTA<br /> SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dos días del mes de setiembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Elberth Gómez Céspedes<br /> PRIMER SECRETARIO PRIMER<br /> PROSECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José a los veintiún<br /> días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ELIZABETH ODIO BENITO<br /> El Ministro de Salud, Rogelio Pardo Evans.-<br /> _________________________________<br /> Actualización: 31 de octubre de 2001.-<br /> Sanción: 21 de setiembre de 1999.<br /> Publicación: 06 de octubre de 1999.<br /> Rige: 06-de octubre de 1999.<br /> LMRF.-