Ley 7907

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7907<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS<br /> HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES<br /> "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo<br /> Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de<br /> derechos económicos, sociales y culturales, suscrito el 17 de noviembre de<br /> 1988. El texto es el siguiente:<br /> "PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN<br /> MATERIA DE DERECHOS<br /> ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES<br /> "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"<br /> PREÁMBULO<br /> Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos<br /> "Pacto de San José de Costa Rica",<br /> Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del<br /> cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y<br /> de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos<br /> esenciales del hombre;<br /> Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del<br /> hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como<br /> fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican<br /> una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o<br /> complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados<br /> americanos;<br /> Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los<br /> derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y<br /> políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un<br /> todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad<br /> de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente<br /> con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse<br /> la violación de unos en aras de la realización de otros;<br /> Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de<br /> la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;<br /> Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los<br /> Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo<br /> puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la<br /> miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus<br /> derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos<br /> civiles y políticos;<br /> Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y<br /> culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos<br /> internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran<br /> importancia que estos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y<br /> protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto<br /> integral a los derechos de la persona, el régimen democrático<br /> representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al<br /> desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus<br /> riquezas y recursos naturales, y<br /> Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos<br /> establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes<br /> reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los<br /> Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con<br /> la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la<br /> misma otros derechos y libertades,<br /> Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención<br /> Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":<br /> Artículo 1<br /> Obligación de adoptar medidas<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención<br /> Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas<br /> necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los<br /> Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos<br /> disponibles, y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr<br /> progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena<br /> efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.<br /> Artículo 2<br /> Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno<br /> Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo<br /> no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro<br /> carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus<br /> procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las<br /> medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer<br /> efectivos tales derechos.<br /> Artículo 3<br /> Obligación de no discriminación<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a<br /> garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin<br /> discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,<br /> opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,<br /> posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.<br /> Artículo 4<br /> No admisión de restricciones<br /> No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos<br /> reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o<br /> de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no<br /> los reconoce o los reconoce en menor grado.<br /> Artículo 5<br /> Alcance de las restricciones y limitaciones<br /> Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y<br /> limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el<br /> presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el<br /> bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no<br /> contradigan el propósito y razón de los mismos.<br /> Artículo 6<br /> Derecho al trabajo<br /> Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad<br /> de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del<br /> desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.<br /> Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que<br /> garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las<br /> referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al<br /> desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,<br /> particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes<br /> se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a<br /> una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con<br /> una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.<br /> Artículo 7<br /> Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho<br /> al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona<br /> goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo<br /> cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera<br /> particular:<br /> a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores<br /> condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias<br /> y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna<br /> distinción;<br /> b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la<br /> actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo,<br /> de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;<br /> c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su<br /> trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,<br /> competencia, probidad y tiempo de servicio;<br /> d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las<br /> características de las industrias y profesiones y con las causas de<br /> justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador<br /> tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a<br /> cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;<br /> e) La seguridad e higiene en el trabajo;<br /> f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o<br /> peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que<br /> pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de<br /> menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las<br /> disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá<br /> constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una<br /> limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;<br /> g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como<br /> semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de<br /> trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;<br /> h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas,<br /> así como la remuneración de los días feriados nacionales.<br /> Artículo 8<br /> Derechos sindicales<br /> Los Estados Partes garantizarán:<br /> a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a<br /> afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus<br /> intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes<br /> permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones<br /> nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar<br /> organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su<br /> elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos,<br /> federaciones y confederaciones funcionen libremente;<br /> b) El derecho a la huelga.<br /> 2.- El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede<br /> estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley,<br /> siempre que estas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para<br /> salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas,<br /> así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las<br /> fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos<br /> esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga<br /> la ley.<br /> 3.- Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.<br /> Artículo 9<br /> Derecho a la seguridad social<br /> 1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja<br /> contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la<br /> imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una<br /> vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las<br /> prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.<br /> 2.- Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho<br /> a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o<br /> jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y,<br /> cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y<br /> después del parto.<br /> Artículo 10<br /> Derecho a la salud<br /> 1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del<br /> más alto nivel de bienestar físico, mental y social.<br /> 2.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes<br /> se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente<br /> a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:<br /> a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia<br /> sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y<br /> familiares de la comunidad;<br /> b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los<br /> individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;<br /> c) La total inmunización contra las principales enfermedades<br /> infecciosas;<br /> d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas,<br /> profesionales y de otra índole;<br /> e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los<br /> problemas de salud, y<br /> f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto<br /> riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.<br /> Artículo 11<br /> Derecho a un medio ambiente sano<br /> 1.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a<br /> contar con servicios públicos básicos.<br /> 2.- Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y<br /> mejoramiento del medio ambiente.<br /> Artículo 12<br /> Derecho a la alimentación<br /> 1.- Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la<br /> posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e<br /> intelectual.<br /> 2.- Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la<br /> desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos<br /> de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual<br /> se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de<br /> las políticas nacionales sobre la materia.<br /> Artículo 13<br /> Derecho a la educación<br /> 1.- Toda persona tiene derecho a la educación.<br /> 2.- Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la<br /> educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad<br /> humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los<br /> derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales,<br /> la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe<br /> capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una<br /> sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer<br /> la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos<br /> los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en<br /> favor del mantenimiento de la paz.<br /> 3.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto<br /> de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:<br /> a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos<br /> gratuitamente;<br /> b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la<br /> enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y<br /> hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en<br /> particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,<br /> sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean<br /> apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la<br /> enseñanza gratuita;<br /> d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la<br /> educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o<br /> terminado el ciclo completo de instrucción primaria;<br /> e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los<br /> minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación<br /> a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.<br /> 4.- Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres<br /> tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus<br /> hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados<br /> precedentemente.<br /> 5.- Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una<br /> restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer<br /> y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna<br /> de los Estados Partes.<br /> Artículo 14<br /> Derecho a los beneficios de la cultura<br /> 1.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de<br /> toda persona a:<br /> a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;<br /> b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;<br /> c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales<br /> que le correspondan por razón de las producciones científicas,<br /> literarias o artísticas de que sea autora.<br /> 2.- Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo<br /> deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán<br /> las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la<br /> ciencia, la cultura y el arte.<br /> 3.- Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar<br /> la indispensable libertad para la investigación científica y para la<br /> actividad creadora.<br /> 4.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios<br /> que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las<br /> relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y<br /> culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor<br /> cooperación internacional sobre la materia.<br /> Artículo 15<br /> Derecho a la constitución y protección de la familia<br /> 1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe<br /> ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su<br /> situación moral y material.<br /> 2.- Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de<br /> acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.<br /> 3.- Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a<br /> brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:<br /> a) Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un<br /> lapso razonable después del parto;<br /> b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época<br /> de lactancia como durante la edad escolar;<br /> c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de<br /> garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y<br /> moral;<br /> d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de<br /> contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual<br /> los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión,<br /> solidaridad, respeto y responsabilidad.<br /> Artículo 16<br /> Derecho de la niñez<br /> Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de<br /> protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de<br /> la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y<br /> bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,<br /> reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su<br /> madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al<br /> menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más<br /> elevados del sistema educativo.<br /> Artículo 17<br /> Protección de los ancianos<br /> Toda persona tiene derecho a protección especial durante su<br /> ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar<br /> de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a<br /> la práctica y en particular a:<br /> a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y<br /> atención médica especializada a las personas de edad avanzada que<br /> carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela<br /> por sí mismas;<br /> b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los<br /> ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a<br /> sus capacidades respetando su vocación o deseos;<br /> c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a<br /> mejorar la calidad de vida de los ancianos.<br /> Artículo 18<br /> Protección de los minusválidos<br /> Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas<br /> o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de<br /> alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados<br /> Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese<br /> propósito y en especial a:<br /> a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los<br /> minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese<br /> objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y<br /> que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes<br /> legales, en su caso;<br /> b) Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos<br /> a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y<br /> convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y<br /> emocional de estos;<br /> c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la<br /> consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados<br /> por las necesidades de este grupo;<br /> d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los<br /> minusválidos puedan desarrollar una vida plena.<br /> Artículo 19<br /> Medios de protección<br /> 1.- Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a<br /> presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las<br /> correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General<br /> de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto<br /> de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido<br /> respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.<br /> 2.- Todos los informes serán presentados al Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo<br /> Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo<br /> dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de<br /> tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.<br /> 3.- El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos<br /> transmitirá también a los organismos especializados del sistema<br /> interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el<br /> presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes<br /> pertinentes de estos, en la medida en que tengan relación con materias que<br /> sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos<br /> constitutivos.<br /> 4.- Los organismos especializados del sistema interamericano podrán<br /> presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo<br /> Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes<br /> relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en<br /> el campo de sus actividades.<br /> 5.- Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo<br /> Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información<br /> recibida de los Estados Partes en el Presente Protocolo y de los organismos<br /> especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de<br /> asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y<br /> las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen<br /> pertinentes.<br /> 6.- En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del<br /> artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable<br /> directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría<br /> dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de<br /> Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos<br /> Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado<br /> por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos.<br /> 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión<br /> Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y<br /> recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los<br /> derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente<br /> Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá<br /> incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial,<br /> según lo considere más apropiado.<br /> 8.- Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en<br /> ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo<br /> tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos<br /> objeto de protección por este Protocolo.<br /> Artículo 20<br /> Reservas<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más<br /> disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo,<br /> firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con<br /> el objeto y el fin del Protocolo.<br /> Artículo 21<br /> Firma, ratificación o adhesión.<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o<br /> adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos<br /> Humanos.<br /> 2.- La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará<br /> mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 3.- El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan<br /> depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 4.- El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la<br /> Organización de la entrada en vigor del Protocolo.<br /> Artículo 22<br /> Incorporación de otros derechos y<br /> ampliación de los reconocidos<br /> 1.- Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos<br /> Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos<br /> con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de<br /> incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras<br /> destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en<br /> este Protocolo.<br /> 2.- Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las<br /> mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de<br /> ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados<br /> Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes,<br /> entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos<br /> de ratificación.<br /> POR COLOMBIA:<br /> FOR COLOMBIA:<br /> PELA COLOMBIA:<br /> POUR LA COLOMBIE:<br /> POR COSTA RICA:<br /> FOR COSTA RICA:<br /> PELA COSTA RICA:<br /> POUR LE COSTA RICA:<br /> POR ECUADOR:<br /> FOR ECUADOR:<br /> PELO EQUADOR:<br /> POUR L'EQUATEUR:<br /> ACTA DE FIRMA, POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN<br /> MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, PROTOCOLO DE SAN<br /> SALVADOR, APROBADO EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 1988, EN LA CIUDAD DE SAN<br /> SALVADOR, EL SALVADOR, EN EL DECIMOCTAVO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE<br /> LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.<br /> En el Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea<br /> General de la Organización de los Estados Americanos, realizado en la<br /> ciudad de San Salvador, El Salvador, a los diecisiete días del mes de<br /> noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho, reunidos los señores<br /> Embajadores Guillermo Villalobos Arce, Representante Permanente de la<br /> República de Costa Rica ante la Organización de los Estados Americanos, y<br /> Joào Clemente Baena Soares, Secretario General de la Organización, se<br /> procedió a la firma por parte del Gobierno de la República de Costa Rica,<br /> del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en<br /> Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San<br /> Salvador, aprobado el diecisiete de noviembre de 1988, en la ciudad de San<br /> Salvador, El Salvador, en el Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones de<br /> la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> EN FE DE LO CUAL, suscriben la presente acta, en dos originales, en<br /> el lugar y fecha arriba indicados.<br /> |Guillermo Villalobos Arce | |<br /> |REPRESENTANTE PERMANENTE | |<br /> |DE COSTA RICA | |<br /> | | |<br /> | |Joào Clemente Baena Soares |<br /> | |SECRETARIO GENERAL DE LA |<br /> | |ORGANIZACIÓN DE LOS |<br /> | |ESTADOS AMERICANOS" |<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Elberth Gómez Céspedes Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-