Ley 7900

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7900<br /> MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS<br /> TRIBUTARIOS, LEY No. 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971,<br /> Y SUS REFORMAS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,<br /> Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, en las siguientes<br /> disposiciones: el artículo 1, el inciso b) del artículo 22, los artículos<br /> 38, 40, 43, 47, 51, 53, 57, 58, 62, 99, el inciso c) del artículo 103, los<br /> artículos 126 y 130, el inciso b) del artículo 137, los artículos 144, 146,<br /> los incisos f) y g) así como el párrafo final del artículo 147 y los<br /> artículos 150 y el primer párrafo del artículo 169, los cuales en lo<br /> sucesivo se leerán de la siguiente forma:<br /> "Artículo 1.- Campo de aplicación.<br /> Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los<br /> tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo<br /> regulado por la legislación especial.<br /> No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las<br /> disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en<br /> defecto de norma expresa."<br /> "Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición<br /> (...]<br /> b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás<br /> sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o de entes<br /> colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos,<br /> los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también deben<br /> considerarse sucesores."<br /> "Artículo 38.- Aplazamientos y fraccionamientos<br /> En los casos y la forma que determine el reglamento, la<br /> Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las<br /> deudas tributarias, incluso por impuestos trasladables que no hayan<br /> sido cobrados al consumidor final, y siempre que la situación<br /> económico-financiera del deudor, debidamente comprobada ante aquella,<br /> le impida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo."<br /> "Artículo 40.- Plazo para pago<br /> Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe<br /> pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones<br /> juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base<br /> en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la<br /> liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la<br /> ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro<br /> de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho<br /> generador de la obligación tributaria.<br /> Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de<br /> resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al<br /> artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los quince días<br /> siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente<br /> notificado de su obligación.<br /> No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a<br /> partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las<br /> leyes respectivas. En aquellos casos en que la resolución determinativa<br /> de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas<br /> resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos en los<br /> artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se<br /> suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de<br /> dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configure por<br /> conducta imputable a funcionarios estos tendrán las responsabilidades<br /> señaladas en la Ley General de Administración Pública."<br /> "Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de<br /> repetición<br /> Los contribuyentes y los terceros responsables tienen acción<br /> para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de<br /> tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento<br /> del pago no hayan formulado reserva alguna. La Administración<br /> Tributaria comunicará estas circunstancias dentro de los tres meses<br /> siguientes a la fecha de los pagos que originan el crédito, por medio<br /> de publicación en La Gaceta. El acreedor tendrá derecho al<br /> reconocimiento de un interés igual al establecido en el artículo 58 de<br /> este Código. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente<br /> a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.<br /> Asimismo, los contribuyentes y responsables podrán solicitar la<br /> devolución de los saldos acreedores que excedan de la compensación<br /> prevista en el artículo 46 de este Código. Las devoluciones devengarán<br /> un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código; este<br /> interés correrá a partir del primer día natural posterior a la fecha<br /> del pago efectuado por el contribuyente.<br /> Igualmente procederá cuando se trate de un pago indebido que<br /> fuera inducido o forzado por la Administración Tributaria. En los<br /> pagos efectuados antes de la fecha de pago prevista por la ley, no<br /> procederá el reconocimiento de intereses durante el período comprendido<br /> entre el momento del pago y la fecha en que este efectivamente debió<br /> ser hecho.<br /> Igualmente, no procedrá el pago de intereses, cuando se produzca<br /> un pago voluntario por parte del sujeto pasivo, que no ha sido inducido<br /> o forzado por la administración, con el objeto de percibir un<br /> rendimiento financiero impropio.<br /> La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos<br /> tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada<br /> pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la<br /> cual surgió el crédito.<br /> La Administración deberá proceder al pago respectivo a más<br /> tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del<br /> reclamo del contribuyente."<br /> "Artículo 47.- Devolución<br /> Para los efectos de la devolución referida en el inciso c) del<br /> artículo anterior, la Administración Tributaria debe emitir la<br /> resolución procedente.<br /> No procede devolución alguna por saldos acreedores<br /> correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito<br /> el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.<br /> Para garantizar la devolución indicada en este artículo, en el<br /> Capítulo correspondiente a la Administración Tributaria de la Ley de<br /> Presupuesto Ordinario de la República, debe incluirse anualmente una<br /> partida, cuya estimación estará a cargo de la Administración<br /> Tributaria. El monto de dicha partida deberá depositarse en una cuenta<br /> especial de la Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en<br /> atención a las resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos<br /> de la Administración Tributaria.<br /> Las devoluciones correspondientes al ejercicio económico en<br /> vigencia se efectuarán con cargo a la partida de ingresos respectiva."<br /> "Artículo 51.- Términos de prescripción<br /> La acción de la Administración Tributaria para determinar la<br /> obligación prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir<br /> el pago del tributo y sus intereses.<br /> El término antes indicado se extiende a cinco años para los<br /> contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración<br /> Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado<br /> declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las<br /> declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo<br /> deben aplicarse a cada tributo por separado."<br /> "Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción<br /> El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes<br /> causas:<br /> a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del<br /> cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no<br /> producida la interrupción del curso de la prescripción, si las<br /> actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a<br /> partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se<br /> suspenden por más de dos meses.<br /> b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.<br /> c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del<br /> deudor.<br /> d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.<br /> e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales<br /> tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.<br /> f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos<br /> dispuestos en el artículo 102 del presente Código.<br /> Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo<br /> transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de<br /> nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en<br /> el que se produjo la interrupción.<br /> El cómputo de la prescripción para determinar la obligación<br /> tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por<br /> presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro<br /> indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código,<br /> hasta que dicho proceso se dé por terminado."<br /> "Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo<br /> Sin necesidad de actuación alguna de la Administración<br /> Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de<br /> pagar un interés, junto con el tributo adeudado. Mediante resolución,<br /> la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá<br /> ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos<br /> estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no<br /> podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por<br /> el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse cada<br /> seis meses, por lo menos.<br /> Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las<br /> tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo<br /> hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos<br /> intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.<br /> Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria<br /> Los intereses sobre el principal de las deudas de la<br /> Administración Tributaria se calcularán con fundamento en la tasa de<br /> interés resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas<br /> de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector comercial.<br /> Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso en más de diez puntos de la<br /> tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica."<br /> "Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos<br /> La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y<br /> los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las<br /> mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo<br /> de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se<br /> pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien<br /> si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.<br /> Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos<br /> emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas<br /> o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o exenciones<br /> tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en<br /> el artículo 64 de la presente ley."<br /> "Artículo 99.- Concepto y facultades<br /> Se entiende por Administración Tributaria el órgano<br /> administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se<br /> trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos,<br /> conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.<br /> Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de<br /> la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites<br /> fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.<br /> Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de<br /> Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la<br /> Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable<br /> a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda,<br /> en sus ámbitos de competencia."<br /> "Artículo 103.- Fiscalización<br /> [...]<br /> c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los<br /> responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los<br /> recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias<br /> respectivas. El titular de la Dirección General de Tributación está<br /> facultado para fijar mediante resolución con carácter general, los<br /> límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión<br /> administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o<br /> incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica<br /> concreción.<br /> Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago<br /> voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los<br /> cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del<br /> titular de la Administración que revalidará la deuda.<br /> Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes<br /> contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos,<br /> revalidarlas.<br /> [...]"<br /> "Artículo 126.- Efectos de las liquidaciones o determinaciones<br /> tributarias de oficio<br /> Las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio serán<br /> previas o definitivas. Tendrán consideración de definitivas todas las<br /> practicadas mediante la comprobación por parte de los órganos de la<br /> fiscalización, de los hechos imponibles y su valoración, exista o no<br /> liquidación previa. Todas las demás tendrán carácter de<br /> determinaciones o liquidaciones previas.<br /> Las obligaciones de los contribuyentes, determinadas de oficio<br /> por la Administración Tributaria, solo podrán modificarse en contra<br /> del sujeto pasivo, cuando correspondan a determinaciones o<br /> liquidaciones previas. En estos casos deberá dejarse constancia<br /> expresa del carácter previo de la liquidación practicada, los elementos<br /> comprobados y los medios de prueba concretos que se utilizaron."<br /> "Artículo 130.- Responsabilidad de los declarantes<br /> Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los<br /> sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan<br /> al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la<br /> exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.<br /> Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus<br /> declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:<br /> a) Cuando los sujetos pasivos, rectifiquen sus declaraciones<br /> tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este<br /> fin, una nueva declaración en los medios que defina la Administración<br /> Tributaria, y deberán cancelar un tributo, mayor cuando corresponda,<br /> junto con sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago<br /> fuera de plazo.<br /> b) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad<br /> a la inicial, será considerada rectificación de la inicial o de la<br /> última declaración rectificadora, según el caso.<br /> La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia<br /> en los párrafos anteriores, no impide el ejercicio posterior de las<br /> facultades de la Adminstración Tributaria para fiscalizar o verificar."<br /> "Artículo 137.- Formas de notificación<br /> [...]<br /> b) Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado<br /> o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y<br /> similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción.<br /> [...]."<br /> "Artículo 144.- Vista inicial<br /> Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este<br /> Código, debe principiarse trasladándole al contribuyente las<br /> observaciones o los cargos que se le formulen y, en su caso, las<br /> infracciones que se estime que ha cometido, así como las respectivas<br /> sanciones inherentes al proceso de determinación de la obligación<br /> tributaria. De previo, los órganos actuantes de la Administración<br /> deberán proponer al sujeto pasivo, la regularización correspondiente.<br /> El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del<br /> tributo y sus intereses determinados en el traslado de cargos u<br /> observaciones. Por ninguna circunstancia, dicho pago se considerará<br /> como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los<br /> hechos imputados en el traslado. En este caso, el contribuyente podrá<br /> impugnar el traslado de cargos en los términos de los artículos 145 y<br /> 146 de este Código. En el evento de que la impugnación del<br /> contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en sede<br /> administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al<br /> contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses<br /> generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito,<br /> o desde el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La<br /> tasa de interés que deberá reconocer la Administración será la<br /> establecida en el artículo 57 de este Código."<br /> "Artículo 146.- Resolución de la Administración Tributaria<br /> Interpuesta la impugnación dentro del término de treinta días<br /> referido en el artículo anterior, el Director de la Administración<br /> Tributaria o los funcionarios en quienes él delegue, total o<br /> parcialmente, deberán resolver el reclamo pronunciándose sobre todas<br /> las cuestiones debatidas. La resolución determinativa se dictará:<br /> a) Dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo<br /> para interponer el reclamo, en aquellos casos en que los sujetos<br /> pasivos no hayan impugnado las observaciones ni cargos que se les<br /> imputan o cuando presenten sus alegatos y pruebas dentro de los treinta<br /> días señalados por el artículo 145 del presente Código.<br /> b) Cuando los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera<br /> de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los<br /> tres meses posteriores a la recepción de estas.<br /> Contra dicha resolución pueden interponerse los recursos de<br /> revocatoria ante la Administración Tributaria, la que deberá resolver<br /> dentro del mes siguiente a que venza el plazo para interponerlo y el<br /> recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, este<br /> último en las condiciones establecidas en el artículo 156 del presente<br /> Código."<br /> "Artículo 147.- Requisitos de la resolución<br /> [...]<br /> f) Determinación de los montos exigibles por tributos.<br /> g) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.<br /> En los casos en que el sujeto pasivo no impugne el traslado de<br /> los cargos aludidos en el artículo 144, bastará que la resolución se<br /> refiera a ese traslado para que se tengan por satisfechos los<br /> requisitos indicados en los incisos c), d) y e) de este artículo."<br /> "Artículo 150.- Procedimientos para sancionar<br /> El expediente sancionador se iniciará mediante una propuesta<br /> motivada del funcionario competente o del titular de la unidad<br /> administrativa donde se tramite el expediente, o bien, con la<br /> propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria,<br /> cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las<br /> omisiones constitutivas de infracciones tributarias.<br /> En aquellos casos en que el infractor haya liquidado la sanción<br /> según el artículo 76, la Administración Tributaria dictará una<br /> resolución resumida en los términos del párrafo final del artículo 147<br /> de este Código. Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se<br /> pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le<br /> imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar<br /> lo que desee y aportar la prueba correspondiente. Agotado este<br /> procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución<br /> respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.<br /> La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que<br /> dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal<br /> Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo<br /> de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este<br /> Tribunal deberá resolver dentro del término máximo de un año.<br /> También se aplicará el régimen general de impugnación en la vía<br /> contencioso-administrativa, previsto en este Código y en la Ley<br /> Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo,<br /> no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esta última<br /> ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución del acto<br /> administrativo sancionatorio, se aplicará el régimen general de los<br /> artículos 91 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa."<br /> "Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones<br /> Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos<br /> o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código,<br /> dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal<br /> de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y<br /> ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos<br /> y las demás oficinas recaudadoras.<br /> (...]."<br /> ARTÍCULO 2.- Refórmase el título III, "Hechos Ilícitos Tributarios",<br /> del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3<br /> de mayo de 1971, y sus reformas. El texto dirá así:<br /> "TÍTULO III<br /> HECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 65.- Clasificación<br /> Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones<br /> administrativas y delitos tributarios.<br /> La Administración Tributaria será el órgano competente para<br /> imponer las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán<br /> en multas y cierre de negocios.<br /> Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos<br /> tributarios por medio de los órganos designados para tal efecto.<br /> Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios<br /> La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá<br /> respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes<br /> reglas:<br /> a) En los supuestos en que las infracciones puedan constituir<br /> delitos tributarios, la Administración trasladará el asunto a la<br /> jurisdicción competente, según el artículo 89, y se abstendrá de seguir<br /> el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte<br /> sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la<br /> imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.<br /> De no haberse estimado la existencia del delito, la<br /> Administración continuará el expediente sancionador con base en los<br /> hechos considerados por los tribunales como probados.<br /> b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya<br /> establecido una sanción, ello no impedirá iniciar y desarrollar la<br /> acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del<br /> sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios<br /> del delito, sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo,<br /> se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones<br /> administrativas impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo<br /> permite.<br /> Artículo 67.- Responsabilidad en persona jurídica<br /> Los representantes, apoderados, directores, agentes,<br /> funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán<br /> responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la<br /> presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está<br /> sujeta a la demostración debida.<br /> Artículo 68.- Concepto de salario base<br /> La denominación salario base utilizada en esta ley debe<br /> entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.<br /> Artículo 69.- Concepto de Administración Tributaria<br /> Para efectos del presente título III, la frase Administración<br /> Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración<br /> Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.<br /> CAPÍTULO II<br /> INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 70.- Principios y normas aplicables<br /> Las disposiciones de este Código se aplican a todas las<br /> infracciones tributarias, salvo disposición expresa de las normas<br /> propias de cada tributo.<br /> Artículo 71.- Elemento subjetivo en las infracciones<br /> administrativas<br /> Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a<br /> título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha<br /> de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes<br /> tributarios.<br /> Artículo 72.- Elemento subjetivo en las infracciones de las<br /> personas jurídicas y que constituyan unidad económica o patrimonio<br /> afectado<br /> Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del<br /> artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe<br /> que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de<br /> cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar<br /> las responsabilidades personales concretas de sus administradores,<br /> directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas<br /> involucradas y sin perjuicio de ellas.<br /> Artículo 73.- Concurrencia formal<br /> Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse<br /> la sanción más severa.<br /> Artículo 74.- Plazo de prescripción<br /> El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro<br /> años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en<br /> que se cometió la infracción.<br /> La prescripción de la acción para aplicar sanciones se<br /> interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, y<br /> el nuevo término comienza a correr a partir del 1º de enero del año<br /> siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.<br /> El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar<br /> sanciones se suspende por la interposición de la denuncia de presuntos<br /> delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de<br /> impuestos, establecidos en los artículos 92 y 93 del presente Código,<br /> hasta que se dé por terminado dicho proceso.<br /> Artículo 75.- ELIMINADO<br /> Artículo 76.- Autoliquidación de sanciones<br /> El contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente.<br /> En este caso, utilizando los medios que defina la Administración<br /> Tributaria, podrá fijar el importe que corresponda de acuerdo con la<br /> sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá<br /> pagar el monto determinado. La Administración Tributaria deberá<br /> verificar la aplicación correcta de la sanción.<br /> Artículo 77.- Normativa supletoria<br /> La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones<br /> dispuestas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y<br /> al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma<br /> expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales<br /> del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> SECCIÓN II<br /> INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Artículo 78.- Omisión de la declaración de inscripción,<br /> modificación o desinscripción<br /> Los contribuyentes, responsables y demás declarantes que omitan<br /> presentar a la Administración Tributaria la declaración de inscripción,<br /> desinscripción o modificación de información relevante sobre el<br /> representante legal o su domicilio fiscal, en los plazos establecidos<br /> en los respectivos reglamentos o leyes de los diferentes impuestos,<br /> deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al cincuenta por<br /> ciento (50%) de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que<br /> la sanción total supere el monto equivalente a tres salarios base.<br /> Artículo 79.- Omisión de la presentación de las declaraciones<br /> tributarias<br /> Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de<br /> autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal<br /> establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento<br /> (50%) del salario base.<br /> Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la<br /> Administración Tributaria<br /> Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la<br /> Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los<br /> artículos 144 a 147 de este Código, después del plazo de quince días<br /> dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar<br /> una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de<br /> mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.<br /> Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en<br /> ningún caso, superará al veinte por ciento (20%) de esta suma. No se<br /> aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan<br /> los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del<br /> presente Código.<br /> Artículo 80 bis.- Morosidad en el pago del tributo<br /> Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por<br /> ellos mismos, después del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y<br /> pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o<br /> fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse<br /> la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta<br /> sanción se aplicará, también, en los casos en que la Administración<br /> Tributaria deba determinar los tributos por disposición de la ley<br /> correspondiente.<br /> Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en<br /> ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se<br /> aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan<br /> los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del<br /> presente Código.<br /> Artículo 81.- Falta de ingreso por omisión o inexactitud<br /> Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión<br /> de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen<br /> de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los<br /> impuestos que correspondan.<br /> Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los<br /> ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las<br /> actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,<br /> deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de<br /> impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales<br /> inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las<br /> declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la<br /> Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o<br /> inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a<br /> pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable,<br /> incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones<br /> presentadas por los sujetos pasivos.<br /> Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier<br /> operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas<br /> distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso,<br /> valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que<br /> debían corresponder.<br /> Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de<br /> compensación o devolución sobre sumas inexistentes.<br /> Esta sanción también se aplicará cuando la Administración<br /> Tributaria determine la obligación, en los casos en que el sujeto<br /> pasivo, previamente requerido, persista en el incumplimiento de<br /> presentar su declaración.<br /> Esta sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de<br /> la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor,<br /> según el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto<br /> declarado por el contribuyente o responsable o el del impuesto<br /> determinado cuando no se haya presentado declaración. Si la solicitud<br /> de compensación o devolución resulta improcedente, la sanción será del<br /> veinticinco por ciento (25%) del crédito solicitado.<br /> Asimismo, constituye inexactitud en la declaración de retención<br /> en la fuente, el hecho de no incluir, en la declaración, la totalidad<br /> de las retenciones que debieron haberse efectuado o las efectuadas y no<br /> declararlas, o las declaradas por un valor inferior al que<br /> correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente al<br /> veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o<br /> no declarada.<br /> No procede aplicar esta sanción en las diferencias del valor de<br /> los pagos parciales, que se originen por la modificación, mediante<br /> determinación de oficio del impuesto sobre la renta que los generó.<br /> En los casos descritos en este artículo en que la Administración<br /> Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante<br /> simulación de datos, deformación u ocultamiento de información<br /> verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto<br /> inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y<br /> cinco por ciento (75%).<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe<br /> entenderse que:<br /> a) El monto omitido no incluirá los intereses ni las multas o los<br /> recargos de carácter sancionatorio.<br /> b) Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos<br /> cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese<br /> período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce<br /> meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso comprendido<br /> entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.<br /> En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada<br /> uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de<br /> determinación.<br /> Artículo 82.- Hechos irregulares en la contabilidad<br /> Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base,<br /> quienes incurran en las siguientes infracciones:<br /> a) No llevar libros de contabilidad, si existe obligación de<br /> llevarlos.<br /> b) No tener legalizados los libros de contabilidad, cuando sea<br /> obligatorio.<br /> c) No exhibir los libros de contabilidad o los justificantes de las<br /> operaciones cuando las autoridades tributarias lo exigan.<br /> d) Mantener los libros con un atraso superior a los tres meses.<br /> Impuesta una sanción en virtud de alguna de las causales<br /> anteriores, no podrá volverse a sancionar por la misma causal en un<br /> plazo de dos meses.<br /> Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información<br /> En caso de imcumplimiento en el suministro de información, se<br /> aplicarán las siguientes sanciones:<br /> a) Sanción equivalente a dos salarios base, cuando se incumpla la<br /> obligación de suministrar la información dentro del plazo determinado<br /> por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria.<br /> b) Sanción de un salario base cuando la información se presente con<br /> errores de contenido o no corresponda a lo solicitado.<br /> Artículo 84.- No concurrencia a las oficinas de la Administración<br /> Tributaria<br /> Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a quienes no<br /> concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando se<br /> requiera su presencia, en los términos del artículo 112 del presente<br /> Código.<br /> Artículo 85.- No emisión de facturas<br /> Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a los<br /> sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los<br /> comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria<br /> o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación<br /> del servicio.<br /> Artículo 86.- Causales de cierre de negocio<br /> La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el<br /> cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de<br /> comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u<br /> oficio, en el cual se cometió la infracción, a los sujetos pasivos o<br /> declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes<br /> debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no<br /> entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del<br /> servicio.<br /> Se considerará que se configura la reincidencia cuando,<br /> existiendo resolución firme de la Administración Tributaria o<br /> resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que ordena la sanción<br /> correspondiente por alguna de las causales arriba indicadas, el sujeto<br /> pasivo incurra en cualquiera de ellas, dentro del plazo de prescripción<br /> contado a partir de la emisión de la resolución.<br /> También se aplicará la sanción de cierre por cinco días<br /> naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina<br /> o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos<br /> pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria<br /> para que presenten las declaraciones que hubieren omitido; o ingresen<br /> las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, en este último<br /> caso tratándose de los contribuyentes del Impuesto General sobre las<br /> Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, no lo hagan dentro del<br /> plazo concedido al efecto.<br /> La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá<br /> aplicar las sanciones penales.<br /> La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por<br /> medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros<br /> lugares del negocio.<br /> En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir<br /> siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados,<br /> así como las demás cargas sociales.<br /> La sanción de cierre de negocio se aplicará según el<br /> procedimiento ordenado en el artículo 150 de este Código.<br /> Artículo 87.- Destrucción o alteración de sellos<br /> Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción<br /> o la alteración de los sellos colocados con motivo del cierre de<br /> negocios, provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus<br /> representantes, los administradores, los socios o su personal.<br /> Esta sanción será equivalente a dos salarios base.<br /> Artículo 88.- Reducción de sanciones<br /> Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se<br /> reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se<br /> enumeran a continuación:<br /> a) Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su<br /> incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración<br /> para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y<br /> cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la<br /> sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la<br /> reducción será del ochenta por ciento (80%).<br /> b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la<br /> actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la<br /> notificación del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un<br /> cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la<br /> sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la<br /> reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).<br /> c) Cuando, notificado el traslado de cargos y dentro del plazo<br /> establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados<br /> en ese traslado y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada<br /> en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y<br /> pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo<br /> caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el<br /> infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, en el<br /> formulario que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las<br /> pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que<br /> correspondan.<br /> Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como<br /> actuación de la Administración toda acción realizada con la<br /> notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento<br /> de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que<br /> se trate.<br /> También se concederán las rebajas citadas en los incisos b) y c)<br /> de este artículo a las sanciones dispuestas en el artículo 82. En<br /> estos casos y en el artículo 83, la rebaja de sanciones operará siempre<br /> y cuando los infractores comuniquen a la Administración Tributaria, en<br /> el formulario que ella defina, haber subsanado las infracciones<br /> cometidas y aporten, además, las pruebas correspondientes.<br /> CAPÍTULO III<br /> DELITOS<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 89.- Principios y normas aplicables<br /> Los delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia<br /> penal, mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal;<br /> en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales<br /> contenidas en el Código Penal. Si en las leyes tributarias existen<br /> disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales.<br /> Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales<br /> En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las<br /> irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá<br /> presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de<br /> seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación<br /> de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte<br /> sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.<br /> En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las<br /> sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de<br /> condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias<br /> principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente<br /> vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales<br /> tributarias, así como las costas respectivas.<br /> Artículo 91.- Reglas de prescripción<br /> La prescripción de los delitos tributarios se regirá por las<br /> disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal<br /> Penal.<br /> SECCIÓN II<br /> DELITOS<br /> Artículo 92.- Inducción a error a la Administración Tributaria<br /> Cuando la cuantía del monto defraudado exceda de doscientos<br /> salarios base, será sancionado con prisión de cinco a diez años quien<br /> induzca a error a la Administración Tributaria, mediante simulación de<br /> datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier<br /> otra forma de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de<br /> obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una<br /> exención o una devolución en perjuicio de la Hacienda Pública.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe<br /> entenderse que:<br /> a) El monto defraudado no incluirá los intereses, las multas ni los<br /> recargos de carácter sancionatorio.<br /> b) Para determinar el monto mencionado, si se trata de tributos<br /> cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese<br /> período; para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce<br /> meses, se adicionarán los montos defraudados durante el lapso<br /> comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.<br /> En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada<br /> uno de los conceptos por los que un hecho generador es susceptible de<br /> determinación.<br /> Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el<br /> sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni<br /> actuación alguna de la Administración Tributaria para obtener la<br /> reparación.<br /> Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como<br /> actuación de la Administración toda acción realizada con la<br /> notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento<br /> de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que<br /> se trate.<br /> Artículo 93.- No entrega de tributos retenidos o percibidos<br /> El agente retenedor o perceptor de tributos o el contribuyente<br /> del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de<br /> consumo que, tras haberlos retenido o percibido o cobrado no los<br /> entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con prisión<br /> de cinco a diez años, siempre que la suma supere doscientos salarios<br /> base.<br /> Para determinar el monto mencionado, se considerarán las sumas<br /> percibidas, retenidas o cobradas, pero no enteradas en el lapso del año<br /> calendario.<br /> Se considera excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto<br /> pasivo repare su incumplimiento sin que medie requerimiento ni acción<br /> alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación.<br /> Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como<br /> actuación de la Administración toda acción realizada con la<br /> notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento<br /> de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que<br /> se trate.<br /> Artículo 94.- Acceso desautorizado a la información<br /> Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por<br /> cualquier medio tecnológico, acceda a los sistemas de información o<br /> bases de datos de la Administración Tributaria, sin la autorización<br /> correspondiente.<br /> Artículo 95.- Manejo indebido de programas de cómputo<br /> Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión, quien<br /> sin autorización de la Administración Tributaria, se apodere de<br /> cualquier programa de cómputo, utilizado por ella para administrar la<br /> información tributaria y sus bases de datos, lo copie, destruya,<br /> inutilice, altere, transfiera, o lo conserve en su poder, siempre que<br /> la Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido,<br /> mediante resolución.<br /> Artículo 96.- Facilitación del código y la clave de acceso<br /> Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien facilite<br /> su código y clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de<br /> información tributarios, para que otra persona los use.<br /> Artículo 97.- Préstamo de código y clave de acceso<br /> Será sancionado con prisión de seis meses a un año quien,<br /> culposamente, permita que su código o clave de acceso, asignados para<br /> ingresar a los sistemas de información tributarios, sean utilizados por<br /> otra persona.<br /> Artículo 98.- Responsabilidad penal del funcionario público por<br /> acción u omisión dolosa<br /> Será sancionado con prisión de tres a diez años, el servidor<br /> público de la Administración Tributaria que, de manera directa o<br /> indirecta, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, en<br /> cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la<br /> inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo."<br /> ARTÍCULO 3.- Adiciónase un párrafo final al artículo 122 y al artículo<br /> 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3<br /> de mayo de 1971 y sus reformas. Los textos dirán:<br /> "Artículo 122.-<br /> [...]<br /> Los agentes de retención y percepción señalados en las leyes<br /> tributarias respectivas deberán presentar una declaración jurada en los<br /> medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por<br /> las retenciones o percepciones realizadas. El plazo para presentar la<br /> declaración jurada e ingresar los valores retenidos o percibidos será<br /> el que establezcan las leyes respectivas."<br /> "Artículo 163.-<br /> [...]<br /> Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra<br /> resoluciones determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los<br /> seis meses siguientes al vencimiento del plazo para interponerlos,<br /> cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo<br /> señalado por el artículo 156 del presente Código. En los casos en que<br /> los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de dicho<br /> plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses<br /> posteriores a la recepción de estas."<br /> ARTÍCULO 4.- Modifícanse las siguientes disposiciones:<br /> a) Adiciónase un último párrafo al artículo 3 de la Ley de<br /> Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970. El<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 3.- Anotación e inscripción<br /> [...]<br /> El Registro Público no podrá impedir la anotación ni la<br /> inscripción de actos o contratos, por no presentar constancias o<br /> certificaciones tributarias de la Dirección General de Tributación<br /> Directa, de modo que estas no serán exigibles como requisito para ello.<br /> b) Refórmase el artículo 29 de la Ley General de Aduanas, No. 7557,<br /> de 20 de octubre de 1995. El texto dirá:<br /> "Artículo 29.- Requisitos generales<br /> Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener<br /> capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de<br /> auxiliares que establezca la autoridad aduanera, cumplir los requisitos<br /> establecidos en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la<br /> resolución administrativa que los autorice como auxiliares. El auxiliar<br /> que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito,<br /> general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre<br /> haber subsanado el incumplimiento. Dentro de esos requisitos, no se<br /> exigirá la presentación de constancia o certificaciones tributarias."<br /> ARTÍCULO 5.- Derogaciones<br /> Deróganse las siguientes disposiciones legales:<br /> a) El artículo 48 y el inciso h) del artículo 147 del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios,<br /> Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas.<br /> b) El artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre Ventas, No.<br /> 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.<br /> c) El artículo 48 de la Ley Reguladora de Exoneraciones vigentes,<br /> derogatorias y excepciones, No. 7293, de 31 de marzo de 1992 y sus<br /> reformas<br /> d) El artículo 2 de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos<br /> relativos a actos y contratos, No. 6575, de 27 de abril de 1981 y sus<br /> reformas.<br /> e) El artículo 6 de la Ley de Medidas Compulsivas a los<br /> contribuyentes morosos para que paguen puntualmente los tributos<br /> (30.000.000 en bonos concesión de impuestos 5%), No. 3173, de 12 de<br /> agosto de 1963 y sus reformas.<br /> A partir de la publicación de la presente ley, será nulo el<br /> establecimiento de requisitos o trámites administrativos como los que se<br /> derogan.<br /> TRANSITORIO I.- Para las determinaciones administrativas de impuestos<br /> reguladas en los artículos 144 a 147 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, en las que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de<br /> cargos u observaciones, se aplicará el cómputo de los intereses, según las<br /> regulaciones del artículo 40 vigente antes de esta ley.<br /> En todos los demás casos, incluso en las determinaciones<br /> administrativas de impuestos en que se haya comunicado al sujeto pasivo el<br /> traslado de cargos, después de la vigencia de esta ley, correspondientes a<br /> períodos tributarios anteriores a dicha vigencia, los intereses<br /> establecidos en el artículo 40 se computarán por el período comprendido<br /> entre la fecha de vigencia de la ley y la fecha del pago.<br /> TRANSITORIO II.- A las infracciones administrativas cometidas con<br /> anterioridad a la vigencia de esta ley se les aplicará la sanción más<br /> benigna. Además se les aplicará, según corresponda, las reducciones<br /> establecidas en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios.<br /> TRANSITORIO III.- En un plazo máximo de seis meses, contados a partir<br /> de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá establecer el<br /> contenido presupuestario requerido para efectuar las devoluciones del<br /> artículo 47 del Código, reformado mediante esta ley. Hasta el 30 de<br /> setiembre del 2000 conservará su vigencia el artículo 48 derogado en esta<br /> ley. Las solicitudes de cesión a terceros realizadas antes de la<br /> derogación del artículo 48 deberán tramitarse de conformidad con dicho<br /> artículo.<br /> TRANSITORIO IV.- Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la<br /> Dirección General de Tributación contarán con un período de tres meses,<br /> contados a partir de la publicación de la presente ley, para cancelar sus<br /> obligaciones tributarias pendientes de pago, contraídas antes de la<br /> publicación de esta ley, con exoneración total de recargos e intereses.<br /> Rige a partir del 1º de octubre de 1999.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel A. Bolaños Salas<br /> Rafael Angel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.<br /> Sanción 3-8-99<br /> Publicación 17-8-99<br /> Rige: 1-10-99<br /> Actualizada 17-9-99.- CT.*EH*