Ley 7900
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS, LEY No. 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971,
Y SUS REFORMAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, en las siguientes
disposiciones: el artículo 1, el inciso b) del artículo 22, los artículos
38, 40, 43, 47, 51, 53, 57, 58, 62, 99, el inciso c) del artículo 103, los
artículos 126 y 130, el inciso b) del artículo 137, los artículos 144, 146,
los incisos f) y g) así como el párrafo final del artículo 147 y los
artículos 150 y el primer párrafo del artículo 169, los cuales en lo
sucesivo se leerán de la siguiente forma:
"Artículo 1.- Campo de aplicación.
Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los
tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo
regulado por la legislación especial.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las
disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en
defecto de norma expresa."
"Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición
(...]
b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás
sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o de entes
colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos,
los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también deben
considerarse sucesores."
"Artículo 38.- Aplazamientos y fraccionamientos
En los casos y la forma que determine el reglamento, la
Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las
deudas tributarias, incluso por impuestos trasladables que no hayan
sido cobrados al consumidor final, y siempre que la situación
económico-financiera del deudor, debidamente comprobada ante aquella,
le impida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo."
"Artículo 40.- Plazo para pago
Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe
pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones
juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base
en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la
liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la
ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho
generador de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de
resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al
artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente
notificado de su obligación.
No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a
partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las
leyes respectivas. En aquellos casos en que la resolución determinativa
de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas
resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos en los
artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se
suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de
dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configure por
conducta imputable a funcionarios estos tendrán las responsabilidades
señaladas en la Ley General de Administración Pública."
"Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de
repetición
Los contribuyentes y los terceros responsables tienen acción
para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de
tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento
del pago no hayan formulado reserva alguna. La Administración
Tributaria comunicará estas circunstancias dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de los pagos que originan el crédito, por medio
de publicación en La Gaceta. El acreedor tendrá derecho al
reconocimiento de un interés igual al establecido en el artículo 58 de
este Código. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente
a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.
Asimismo, los contribuyentes y responsables podrán solicitar la
devolución de los saldos acreedores que excedan de la compensación
prevista en el artículo 46 de este Código. Las devoluciones devengarán
un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código; este
interés correrá a partir del primer día natural posterior a la fecha
del pago efectuado por el contribuyente.
Igualmente procederá cuando se trate de un pago indebido que
fuera inducido o forzado por la Administración Tributaria. En los
pagos efectuados antes de la fecha de pago prevista por la ley, no
procederá el reconocimiento de intereses durante el período comprendido
entre el momento del pago y la fecha en que este efectivamente debió
ser hecho.
Igualmente, no procedrá el pago de intereses, cuando se produzca
un pago voluntario por parte del sujeto pasivo, que no ha sido inducido
o forzado por la administración, con el objeto de percibir un
rendimiento financiero impropio.
La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos
tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada
pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la
cual surgió el crédito.
La Administración deberá proceder al pago respectivo a más
tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del
reclamo del contribuyente."
"Artículo 47.- Devolución
Para los efectos de la devolución referida en el inciso c) del
artículo anterior, la Administración Tributaria debe emitir la
resolución procedente.
No procede devolución alguna por saldos acreedores
correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito
el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.
Para garantizar la devolución indicada en este artículo, en el
Capítulo correspondiente a la Administración Tributaria de la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, debe incluirse anualmente una
partida, cuya estimación estará a cargo de la Administración
Tributaria. El monto de dicha partida deberá depositarse en una cuenta
especial de la Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en
atención a las resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos
de la Administración Tributaria.
Las devoluciones correspondientes al ejercicio económico en
vigencia se efectuarán con cargo a la partida de ingresos respectiva."
"Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir
el pago del tributo y sus intereses.
El término antes indicado se extiende a cinco años para los
contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración
Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado
declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las
declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo
deben aplicarse a cada tributo por separado."
"Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes
causas:
a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del
cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no
producida la interrupción del curso de la prescripción, si las
actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a
partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de dos meses.
b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del
deudor.
d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales
tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.
f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos
dispuestos en el artículo 102 del presente Código.
Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo
transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de
nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en
el que se produjo la interrupción.
El cómputo de la prescripción para determinar la obligación
tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por
presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro
indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código,
hasta que dicho proceso se dé por terminado."
"Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de la Administración
Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de
pagar un interés, junto con el tributo adeudado. Mediante resolución,
la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá
ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos
estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no
podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por
el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse cada
seis meses, por lo menos.
Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las
tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo
hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos
intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.
Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria
Los intereses sobre el principal de las deudas de la
Administración Tributaria se calcularán con fundamento en la tasa de
interés resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas
de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector comercial.
Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso en más de diez puntos de la
tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica."
"Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos
La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y
los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las
mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo
de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se
pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien
si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.
Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos
emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas
o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o exenciones
tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en
el artículo 64 de la presente ley."
"Artículo 99.- Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano
administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se
trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos,
conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de
la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites
fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la
Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable
a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda,
en sus ámbitos de competencia."
"Artículo 103.- Fiscalización
[...]
c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los
responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los
recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias
respectivas. El titular de la Dirección General de Tributación está
facultado para fijar mediante resolución con carácter general, los
límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión
administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o
incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica
concreción.
Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago
voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los
cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del
titular de la Administración que revalidará la deuda.
Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes
contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos,
revalidarlas.
[...]"
"Artículo 126.- Efectos de las liquidaciones o determinaciones
tributarias de oficio
Las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio serán
previas o definitivas. Tendrán consideración de definitivas todas las
practicadas mediante la comprobación por parte de los órganos de la
fiscalización, de los hechos imponibles y su valoración, exista o no
liquidación previa. Todas las demás tendrán carácter de
determinaciones o liquidaciones previas.
Las obligaciones de los contribuyentes, determinadas de oficio
por la Administración Tributaria, solo podrán modificarse en contra
del sujeto pasivo, cuando correspondan a determinaciones o
liquidaciones previas. En estos casos deberá dejarse constancia
expresa del carácter previo de la liquidación practicada, los elementos
comprobados y los medios de prueba concretos que se utilizaron."
"Artículo 130.- Responsabilidad de los declarantes
Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los
sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan
al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la
exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus
declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cuando los sujetos pasivos, rectifiquen sus declaraciones
tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este
fin, una nueva declaración en los medios que defina la Administración
Tributaria, y deberán cancelar un tributo, mayor cuando corresponda,
junto con sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago
fuera de plazo.
b) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad
a la inicial, será considerada rectificación de la inicial o de la
última declaración rectificadora, según el caso.
La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia
en los párrafos anteriores, no impide el ejercicio posterior de las
facultades de la Adminstración Tributaria para fiscalizar o verificar."
"Artículo 137.- Formas de notificación
[...]
b) Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado
o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y
similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción.
[...]."
"Artículo 144.- Vista inicial
Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este
Código, debe principiarse trasladándole al contribuyente las
observaciones o los cargos que se le formulen y, en su caso, las
infracciones que se estime que ha cometido, así como las respectivas
sanciones inherentes al proceso de determinación de la obligación
tributaria. De previo, los órganos actuantes de la Administración
deberán proponer al sujeto pasivo, la regularización correspondiente.
El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del
tributo y sus intereses determinados en el traslado de cargos u
observaciones. Por ninguna circunstancia, dicho pago se considerará
como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los
hechos imputados en el traslado. En este caso, el contribuyente podrá
impugnar el traslado de cargos en los términos de los artículos 145 y
146 de este Código. En el evento de que la impugnación del
contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en sede
administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses
generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito,
o desde el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La
tasa de interés que deberá reconocer la Administración será la
establecida en el artículo 57 de este Código."
"Artículo 146.- Resolución de la Administración Tributaria
Interpuesta la impugnación dentro del término de treinta días
referido en el artículo anterior, el Director de la Administración
Tributaria o los funcionarios en quienes él delegue, total o
parcialmente, deberán resolver el reclamo pronunciándose sobre todas
las cuestiones debatidas. La resolución determinativa se dictará:
a) Dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo
para interponer el reclamo, en aquellos casos en que los sujetos
pasivos no hayan impugnado las observaciones ni cargos que se les
imputan o cuando presenten sus alegatos y pruebas dentro de los treinta
días señalados por el artículo 145 del presente Código.
b) Cuando los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera
de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los
tres meses posteriores a la recepción de estas.
Contra dicha resolución pueden interponerse los recursos de
revocatoria ante la Administración Tributaria, la que deberá resolver
dentro del mes siguiente a que venza el plazo para interponerlo y el
recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, este
último en las condiciones establecidas en el artículo 156 del presente
Código."
"Artículo 147.- Requisitos de la resolución
[...]
f) Determinación de los montos exigibles por tributos.
g) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.
En los casos en que el sujeto pasivo no impugne el traslado de
los cargos aludidos en el artículo 144, bastará que la resolución se
refiera a ese traslado para que se tengan por satisfechos los
requisitos indicados en los incisos c), d) y e) de este artículo."
"Artículo 150.- Procedimientos para sancionar
El expediente sancionador se iniciará mediante una propuesta
motivada del funcionario competente o del titular de la unidad
administrativa donde se tramite el expediente, o bien, con la
propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria,
cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las
omisiones constitutivas de infracciones tributarias.
En aquellos casos en que el infractor haya liquidado la sanción
según el artículo 76, la Administración Tributaria dictará una
resolución resumida en los términos del párrafo final del artículo 147
de este Código. Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se
pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le
imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar
lo que desee y aportar la prueba correspondiente. Agotado este
procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución
respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.
La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que
dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo
de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este
Tribunal deberá resolver dentro del término máximo de un año.
También se aplicará el régimen general de impugnación en la vía
contencioso-administrativa, previsto en este Código y en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo,
no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esta última
ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución del acto
administrativo sancionatorio, se aplicará el régimen general de los
artículos 91 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa."
"Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones
Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos
o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código,
dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal
de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y
ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos
y las demás oficinas recaudadoras.
(...]."
ARTÍCULO 2.- Refórmase el título III, "Hechos Ilícitos Tributarios",
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3
de mayo de 1971, y sus reformas. El texto dirá así:
"TÍTULO III
HECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65.- Clasificación
Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones
administrativas y delitos tributarios.
La Administración Tributaria será el órgano competente para
imponer las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán
en multas y cierre de negocios.
Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos
tributarios por medio de los órganos designados para tal efecto.
Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios
La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá
respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) En los supuestos en que las infracciones puedan constituir
delitos tributarios, la Administración trasladará el asunto a la
jurisdicción competente, según el artículo 89, y se abstendrá de seguir
el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte
sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse estimado la existencia del delito, la
Administración continuará el expediente sancionador con base en los
hechos considerados por los tribunales como probados.
b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya
establecido una sanción, ello no impedirá iniciar y desarrollar la
acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del
sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios
del delito, sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo,
se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones
administrativas impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo
permite.
Artículo 67.- Responsabilidad en persona jurídica
Los representantes, apoderados, directores, agentes,
funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán
responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la
presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está
sujeta a la demostración debida.
Artículo 68.- Concepto de salario base
La denominación salario base utilizada en esta ley debe
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
Artículo 69.- Concepto de Administración Tributaria
Para efectos del presente título III, la frase Administración
Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración
Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.- Principios y normas aplicables
Las disposiciones de este Código se aplican a todas las
infracciones tributarias, salvo disposición expresa de las normas
propias de cada tributo.
Artículo 71.- Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas
Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a
título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha
de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios.
Artículo 72.- Elemento subjetivo en las infracciones de las
personas jurídicas y que constituyan unidad económica o patrimonio
afectado
Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del
artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe
que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de
cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar
las responsabilidades personales concretas de sus administradores,
directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas
involucradas y sin perjuicio de ellas.
Artículo 73.- Concurrencia formal
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse
la sanción más severa.
Artículo 74.- Plazo de prescripción
El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro
años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en
que se cometió la infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se
interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, y
el nuevo término comienza a correr a partir del 1º de enero del año
siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.
El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar
sanciones se suspende por la interposición de la denuncia de presuntos
delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de
impuestos, establecidos en los artículos 92 y 93 del presente Código,
hasta que se dé por terminado dicho proceso.
Artículo 75.- ELIMINADO
Artículo 76.- Autoliquidación de sanciones
El contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente.
En este caso, utilizando los medios que defina la Administración
Tributaria, podrá fijar el importe que corresponda de acuerdo con la
sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá
pagar el monto determinado. La Administración Tributaria deberá
verificar la aplicación correcta de la sanción.
Artículo 77.- Normativa supletoria
La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones
dispuestas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y
al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma
expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales
del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración
Pública.
SECCIÓN II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 78.- Omisión de la declaración de inscripción,
modificación o desinscripción
Los contribuyentes, responsables y demás declarantes que omitan
presentar a la Administración Tributaria la declaración de inscripción,
desinscripción o modificación de información relevante sobre el
representante legal o su domicilio fiscal, en los plazos establecidos
en los respectivos reglamentos o leyes de los diferentes impuestos,
deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que
la sanción total supere el monto equivalente a tres salarios base.
Artículo 79.- Omisión de la presentación de las declaraciones
tributarias
Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de
autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal
establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del salario base.
Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la
Administración Tributaria
Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la
Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los
artículos 144 a 147 de este Código, después del plazo de quince días
dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar
una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de
mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.
Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en
ningún caso, superará al veinte por ciento (20%) de esta suma. No se
aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan
los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del
presente Código.
Artículo 80 bis.- Morosidad en el pago del tributo
Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por
ellos mismos, después del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y
pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse
la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta
sanción se aplicará, también, en los casos en que la Administración
Tributaria deba determinar los tributos por disposición de la ley
correspondiente.
Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en
ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se
aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan
los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del
presente Código.
Artículo 81.- Falta de ingreso por omisión o inexactitud
Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión
de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen
de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los
impuestos que correspondan.
Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los
ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de
impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales
inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las
declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la
Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o
inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a
pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable,
incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones
presentadas por los sujetos pasivos.
Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier
operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas
distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso,
valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que
debían corresponder.
Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de
compensación o devolución sobre sumas inexistentes.
Esta sanción también se aplicará cuando la Administración
Tributaria determine la obligación, en los casos en que el sujeto
pasivo, previamente requerido, persista en el incumplimiento de
presentar su declaración.
Esta sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de
la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor,
según el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto
declarado por el contribuyente o responsable o el del impuesto
determinado cuando no se haya presentado declaración. Si la solicitud
de compensación o devolución resulta improcedente, la sanción será del
veinticinco por ciento (25%) del crédito solicitado.
Asimismo, constituye inexactitud en la declaración de retención
en la fuente, el hecho de no incluir, en la declaración, la totalidad
de las retenciones que debieron haberse efectuado o las efectuadas y no
declararlas, o las declaradas por un valor inferior al que
correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente al
veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o
no declarada.
No procede aplicar esta sanción en las diferencias del valor de
los pagos parciales, que se originen por la modificación, mediante
determinación de oficio del impuesto sobre la renta que los generó.
En los casos descritos en este artículo en que la Administración
Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante
simulación de datos, deformación u ocultamiento de información
verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto
inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y
cinco por ciento (75%).
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe
entenderse que:
a) El monto omitido no incluirá los intereses ni las multas o los
recargos de carácter sancionatorio.
b) Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos
cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese
período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce
meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso comprendido
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada
uno de los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de
determinación.
Artículo 82.- Hechos irregulares en la contabilidad
Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base,
quienes incurran en las siguientes infracciones:
a) No llevar libros de contabilidad, si existe obligación de
llevarlos.
b) No tener legalizados los libros de contabilidad, cuando sea
obligatorio.
c) No exhibir los libros de contabilidad o los justificantes de las
operaciones cuando las autoridades tributarias lo exigan.
d) Mantener los libros con un atraso superior a los tres meses.
Impuesta una sanción en virtud de alguna de las causales
anteriores, no podrá volverse a sancionar por la misma causal en un
plazo de dos meses.
Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información
En caso de imcumplimiento en el suministro de información, se
aplicarán las siguientes sanciones:
a) Sanción equivalente a dos salarios base, cuando se incumpla la
obligación de suministrar la información dentro del plazo determinado
por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria.
b) Sanción de un salario base cuando la información se presente con
errores de contenido o no corresponda a lo solicitado.
Artículo 84.- No concurrencia a las oficinas de la Administración
Tributaria
Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a quienes no
concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando se
requiera su presencia, en los términos del artículo 112 del presente
Código.
Artículo 85.- No emisión de facturas
Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a los
sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los
comprobantes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria
o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación
del servicio.
Artículo 86.- Causales de cierre de negocio
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el
cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de
comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u
oficio, en el cual se cometió la infracción, a los sujetos pasivos o
declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes
debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no
entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del
servicio.
Se considerará que se configura la reincidencia cuando,
existiendo resolución firme de la Administración Tributaria o
resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que ordena la sanción
correspondiente por alguna de las causales arriba indicadas, el sujeto
pasivo incurra en cualquiera de ellas, dentro del plazo de prescripción
contado a partir de la emisión de la resolución.
También se aplicará la sanción de cierre por cinco días
naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina
o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos
pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria
para que presenten las declaraciones que hubieren omitido; o ingresen
las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, en este último
caso tratándose de los contribuyentes del Impuesto General sobre las
Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, no lo hagan dentro del
plazo concedido al efecto.
La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá
aplicar las sanciones penales.
La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por
medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros
lugares del negocio.
En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir
siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados,
así como las demás cargas sociales.
La sanción de cierre de negocio se aplicará según el
procedimiento ordenado en el artículo 150 de este Código.
Artículo 87.- Destrucción o alteración de sellos
Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción
o la alteración de los sellos colocados con motivo del cierre de
negocios, provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus
representantes, los administradores, los socios o su personal.
Esta sanción será equivalente a dos salarios base.
Artículo 88.- Reducción de sanciones
Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se
reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se
enumeran a continuación:
a) Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su
incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración
para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y
cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la
reducción será del ochenta por ciento (80%).
b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la
actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la
notificación del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un
cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la
reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).
c) Cuando, notificado el traslado de cargos y dentro del plazo
establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados
en ese traslado y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada
en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y
pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo
caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el
infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, en el
formulario que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las
pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que
correspondan.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como
actuación de la Administración toda acción realizada con la
notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que
se trate.
También se concederán las rebajas citadas en los incisos b) y c)
de este artículo a las sanciones dispuestas en el artículo 82. En
estos casos y en el artículo 83, la rebaja de sanciones operará siempre
y cuando los infractores comuniquen a la Administración Tributaria, en
el formulario que ella defina, haber subsanado las infracciones
cometidas y aporten, además, las pruebas correspondientes.
CAPÍTULO III
DELITOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89.- Principios y normas aplicables
Los delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia
penal, mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal;
en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales
contenidas en el Código Penal. Si en las leyes tributarias existen
disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales.
Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales
En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las
irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá
presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de
seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación
de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte
sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.
En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las
sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de
condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias
principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente
vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales
tributarias, así como las costas respectivas.
Artículo 91.- Reglas de prescripción
La prescripción de los delitos tributarios se regirá por las
disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal
Penal.
SECCIÓN II
DELITOS
Artículo 92.- Inducción a error a la Administración Tributaria
Cuando la cuantía del monto defraudado exceda de doscientos
salarios base, será sancionado con prisión de cinco a diez años quien
induzca a error a la Administración Tributaria, mediante simulación de
datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier
otra forma de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de
obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una
exención o una devolución en perjuicio de la Hacienda Pública.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe
entenderse que:
a) El monto defraudado no incluirá los intereses, las multas ni los
recargos de carácter sancionatorio.
b) Para determinar el monto mencionado, si se trata de tributos
cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese
período; para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce
meses, se adicionarán los montos defraudados durante el lapso
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada
uno de los conceptos por los que un hecho generador es susceptible de
determinación.
Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el
sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni
actuación alguna de la Administración Tributaria para obtener la
reparación.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como
actuación de la Administración toda acción realizada con la
notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que
se trate.
Artículo 93.- No entrega de tributos retenidos o percibidos
El agente retenedor o perceptor de tributos o el contribuyente
del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de
consumo que, tras haberlos retenido o percibido o cobrado no los
entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con prisión
de cinco a diez años, siempre que la suma supere doscientos salarios
base.
Para determinar el monto mencionado, se considerarán las sumas
percibidas, retenidas o cobradas, pero no enteradas en el lapso del año
calendario.
Se considera excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto
pasivo repare su incumplimiento sin que medie requerimiento ni acción
alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como
actuación de la Administración toda acción realizada con la
notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que
se trate.
Artículo 94.- Acceso desautorizado a la información
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por
cualquier medio tecnológico, acceda a los sistemas de información o
bases de datos de la Administración Tributaria, sin la autorización
correspondiente.
Artículo 95.- Manejo indebido de programas de cómputo
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión, quien
sin autorización de la Administración Tributaria, se apodere de
cualquier programa de cómputo, utilizado por ella para administrar la
información tributaria y sus bases de datos, lo copie, destruya,
inutilice, altere, transfiera, o lo conserve en su poder, siempre que
la Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido,
mediante resolución.
Artículo 96.- Facilitación del código y la clave de acceso
Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien facilite
su código y clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de
información tributarios, para que otra persona los use.
Artículo 97.- Préstamo de código y clave de acceso
Será sancionado con prisión de seis meses a un año quien,
culposamente, permita que su código o clave de acceso, asignados para
ingresar a los sistemas de información tributarios, sean utilizados por
otra persona.
Artículo 98.- Responsabilidad penal del funcionario público por
acción u omisión dolosa
Será sancionado con prisión de tres a diez años, el servidor
público de la Administración Tributaria que, de manera directa o
indirecta, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, en
cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la
inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo."
ARTÍCULO 3.- Adiciónase un párrafo final al artículo 122 y al artículo
163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3
de mayo de 1971 y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 122.-
[...]
Los agentes de retención y percepción señalados en las leyes
tributarias respectivas deberán presentar una declaración jurada en los
medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por
las retenciones o percepciones realizadas. El plazo para presentar la
declaración jurada e ingresar los valores retenidos o percibidos será
el que establezcan las leyes respectivas."
"Artículo 163.-
[...]
Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra
resoluciones determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los
seis meses siguientes al vencimiento del plazo para interponerlos,
cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo
señalado por el artículo 156 del presente Código. En los casos en que
los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de dicho
plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses
posteriores a la recepción de estas."
ARTÍCULO 4.- Modifícanse las siguientes disposiciones:
a) Adiciónase un último párrafo al artículo 3 de la Ley de
Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970. El
texto dirá:
"Artículo 3.- Anotación e inscripción
[...]
El Registro Público no podrá impedir la anotación ni la
inscripción de actos o contratos, por no presentar constancias o
certificaciones tributarias de la Dirección General de Tributación
Directa, de modo que estas no serán exigibles como requisito para ello.
b) Refórmase el artículo 29 de la Ley General de Aduanas, No. 7557,
de 20 de octubre de 1995. El texto dirá:
"Artículo 29.- Requisitos generales
Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener
capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de
auxiliares que establezca la autoridad aduanera, cumplir los requisitos
establecidos en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la
resolución administrativa que los autorice como auxiliares. El auxiliar
que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito,
general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre
haber subsanado el incumplimiento. Dentro de esos requisitos, no se
exigirá la presentación de constancia o certificaciones tributarias."
ARTÍCULO 5.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones legales:
a) El artículo 48 y el inciso h) del artículo 147 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
b) El artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre Ventas, No.
6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
c) El artículo 48 de la Ley Reguladora de Exoneraciones vigentes,
derogatorias y excepciones, No. 7293, de 31 de marzo de 1992 y sus
reformas
d) El artículo 2 de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos
relativos a actos y contratos, No. 6575, de 27 de abril de 1981 y sus
reformas.
e) El artículo 6 de la Ley de Medidas Compulsivas a los
contribuyentes morosos para que paguen puntualmente los tributos
(30.000.000 en bonos concesión de impuestos 5%), No. 3173, de 12 de
agosto de 1963 y sus reformas.
A partir de la publicación de la presente ley, será nulo el
establecimiento de requisitos o trámites administrativos como los que se
derogan.
TRANSITORIO I.- Para las determinaciones administrativas de impuestos
reguladas en los artículos 144 a 147 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en las que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de
cargos u observaciones, se aplicará el cómputo de los intereses, según las
regulaciones del artículo 40 vigente antes de esta ley.
En todos los demás casos, incluso en las determinaciones
administrativas de impuestos en que se haya comunicado al sujeto pasivo el
traslado de cargos, después de la vigencia de esta ley, correspondientes a
períodos tributarios anteriores a dicha vigencia, los intereses
establecidos en el artículo 40 se computarán por el período comprendido
entre la fecha de vigencia de la ley y la fecha del pago.
TRANSITORIO II.- A las infracciones administrativas cometidas con
anterioridad a la vigencia de esta ley se les aplicará la sanción más
benigna. Además se les aplicará, según corresponda, las reducciones
establecidas en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
TRANSITORIO III.- En un plazo máximo de seis meses, contados a partir
de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá establecer el
contenido presupuestario requerido para efectuar las devoluciones del
artículo 47 del Código, reformado mediante esta ley. Hasta el 30 de
setiembre del 2000 conservará su vigencia el artículo 48 derogado en esta
ley. Las solicitudes de cesión a terceros realizadas antes de la
derogación del artículo 48 deberán tramitarse de conformidad con dicho
artículo.
TRANSITORIO IV.- Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la
Dirección General de Tributación contarán con un período de tres meses,
contados a partir de la publicación de la presente ley, para cancelar sus
obligaciones tributarias pendientes de pago, contraídas antes de la
publicación de esta ley, con exoneración total de recargos e intereses.
Rige a partir del 1º de octubre de 1999.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de julio de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel A. Bolaños Salas
Rafael Angel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.
Sanción 3-8-99
Publicación 17-8-99
Rige: 1-10-99
Actualizada 17-9-99.- CT.*EH*