Ley 7866

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No.7866<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL<br /> CANTÓN CENTRAL DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS<br /> ARTÍCULO 1°.- Obligatoriedad de la licencia municipal<br /> Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de<br /> actividades lícitas y lucrativas, en el cantón Central de Puntarenas están<br /> sujetas a la licencia municipal que cancelarán mediante el pago del<br /> impuesto conforme a esta ley.<br /> ARTÍCULO 2°.- Requisitos para la licencia municipal<br /> En toda solicitud de traslado o traspaso de licencia municipal, será<br /> requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los<br /> tributos.<br /> ARTÍCULO 3°.- Factores determinantes de la imposición<br /> Salvo cuando esta ley determina un procedimiento distinto para fijar<br /> el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores<br /> determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y los ingresos<br /> brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al<br /> impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los<br /> ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que<br /> establece la ley de impuesto sobre las ventas.<br /> ARTÍCULO 4°.- Tasación aplicable<br /> La tasa aplicable se determinará con base en los siguientes factores:<br /> a) A las personas, físicas o jurídicas, declarantes del impuesto sobre<br /> la renta se aplicarán dos colones (¢2,00) por mil sobre los ingresos<br /> brutos, más un uno y medio por ciento (1,5%) sobre la renta líquida<br /> gravable. Dicha suma dividida entre cuatro determinará el impuesto<br /> trimestral por pagar.<br /> b) A los sujetos pasivos declarantes del régimen simplificado se<br /> aplicará un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las compras totales<br /> y un uno por ciento (1%) sobre las compras gravadas del año anterior,<br /> la sumatoria total se divide entre cuatro y se establecerá el impuesto<br /> trimestral.<br /> c) Al inicio del primer año fiscal de una actividad lucrativa, el sujeto<br /> pasivo entregará, junto con la solicitud de patente, una declaración<br /> jurada de la proyección de los ingresos y las utilidades, para tasar el<br /> impuesto de patente para dicho período.<br /> ARTÍCULO 5°.- Presentación de declaración jurada municipal<br /> Cada año, a más tardar ocho días hábiles contados a partir del último<br /> día establecido por la Ley del impuesto sobre la renta N°.7092, de 24 de<br /> marzo de 1988, y sus reformas, así como por cualquier otro régimen, para<br /> presentar la declaración sobre la renta, las personas a quienes se refiere<br /> el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad la declaración<br /> jurada del impuesto de patentes. Con base en esta información, la<br /> Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá<br /> poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a<br /> más tardar un mes antes de la fecha señalada.<br /> ARTÍCULO 6°.- Entrega a la Municipalidad de copia de declaración jurada<br /> ante Tributación Directa<br /> Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta o cualquier<br /> otro régimen, deberán presentar, junto con la declaración municipal, copia<br /> de la declaración sellada por la Dirección General de Tributación Directa.<br /> Los patentados que se acojan al régimen simplificado ante la Dirección<br /> General de Tributación Directa, presentarán copia de la declaración de los<br /> cuatro trimestres del año.<br /> ARTÍCULO 7°.- Confidencialidad de la información<br /> La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad<br /> tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 8°.- Impuesto determinado de oficio<br /> La Municipalidad está facultada para tasar de oficio el impuesto de<br /> patente municipal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de la<br /> presente ley, cuando el contribuyente o responsable se encuentre en<br /> cualquiera de los siguientes casos:<br /> a) Revisada su declaración municipal, según lo dispuesto en el artículo<br /> 12 de esta ley y respetando el debido proceso, se compruebe mediante<br /> resolución razonada firme que existen intenciones defraudatorias.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal en el tiempo<br /> estipulado en los artículos 5 y 11 de la presente ley.<br /> c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya<br /> aportado la copia de la declaración jurada presentada a la Dirección<br /> General de Tributación Directa, dentro del tiempo establecido según el<br /> artículo 5 de la presente ley.<br /> d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte<br /> alterada la copia de la declaración jurada presentada a la Dirección<br /> General de Tributación Directa.<br /> e) La Dirección General de Tributación Directa haya recalificado los<br /> ingresos brutos y su renta líquida declarados. En este caso, la<br /> certificación del Contador Municipal, donde se indique la diferencia<br /> adeudada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de<br /> título ejecutivo para el cobro.<br /> ARTÍCULO 9°.- Notificación<br /> La calificación de oficio o la recalificación, efectuada por la<br /> Municipalidad, deberá serle notificada al contribuyente con la indicación<br /> de las observaciones o cargos que se le formulen y, en su caso, de las<br /> infracciones que se estime ha cometido.<br /> ARTÍCULO 10.- Apelaciones<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la<br /> notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito,<br /> siguiendo el debido proceso, las observaciones o los cargos. En este caso,<br /> deberá señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y<br /> alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo<br /> las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo en última<br /> instancia deberá resolver dentro de los treinta días hábiles siguientes; de<br /> lo contrario, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de<br /> patentes, haya o no oposiciones, conforme lo dispuesto por el Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recursos de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva, ante<br /> la autoridad judicial correspondiente, conforme lo establece el inciso 2)<br /> del artículo 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966.<br /> ARTÍCULO 11.- Sanciones<br /> a) Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal<br /> dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley y no<br /> excedan de los sesenta días siguientes, serán sancionados con una multa<br /> del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a lo<br /> pagado el año anterior. Posterior a los sesenta días establecidos, no<br /> se recibirá la declaración y se tasará de oficio.<br /> b) La tasación de oficio será el impuesto pagado el año anterior más un<br /> cincuenta por ciento (50%).<br /> c) La administración municipal queda facultada para ordenar la<br /> suspensión de la licencia municipal, así como aplicar otras sanciones<br /> administrativas o penales establecidas en el Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, con observancias del debido proceso, a los<br /> contribuyentes o sus representantes, según sea el caso en que incurran<br /> por cualquiera de las siguientes causales:<br /> 4) Atraso de uno o más trimestres en el pago del impuesto de<br /> patentes.<br /> 5) Traslado de un negocio sin contar con la autorización expresa de<br /> la administración municipal.<br /> 6) No contar con la licencia municipal respectiva.<br /> 7) Tolerar una o más actividades sin licencia municipal dentro del<br /> mismo establecimiento.<br /> El procedimiento de suspensión se realizará mediante la comprobación<br /> de las causales y la notificación al respecto entregada en el<br /> establecimiento con la firma de recibo. En ella, expresamente se concederá<br /> un plazo improrrogable de tres días hábiles contados a partir del día<br /> siguiente a la notificación, para que el contribuyente presente ante la<br /> administración las pruebas en descargo. En caso de no desvirtuarse la<br /> infracción que se le imputa, la administración tendrá cinco días para<br /> dictar la resolución de suspensión de la licencia y ordenar el cierre del<br /> establecimiento.<br /> ARTÍCULO 12.- Revisión y calificación<br /> Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios<br /> establecidos en los artículos 103, 104 y 105 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios. Si se comprueba que los datos suministrados<br /> son incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el<br /> tributo, sin detrimento de las sanciones establecidas en el artículo 11 de<br /> esta ley, se procederá a hacer la recalificación correspondiente.<br /> Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la<br /> Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales señaladas por<br /> las contravenciones tributarias y los delitos tributarios del Código antes<br /> mencionado, así como en el artículo 309 del Código Penal.<br /> ARTÍCULO 13.- Actividades conjuntas<br /> Cuando en un mismo establecimiento ejercen actividades conjuntamente<br /> varias personas jurídicas o físicas, la suma total del impuesto que<br /> corresponde a cada una individualmente determinará el monto de la<br /> imposición.<br /> ARTÍCULO 14.- (Derogado por el artículo único de la Ley No 7971, del 22 de<br /> diciembre de 1999.)<br /> ARTÍCULO 15.- Impuestos varios<br /> Las actividades citadas a continuación pagarán un impuesto conforme<br /> al criterio que se indica:<br /> a) Por los lotes incultos en el área urbana se pagará diez colones<br /> (¢10,00) trimestralmente por metro lineal de frente; excepto en las<br /> zonas turísticas, en las cuales se pagarán setenta y cinco colones<br /> (¢75,00) trimestralmente por metro lineal de frente. Lo<br /> correspondiente a la zona turística será determinado por el plan<br /> regulador o, en su defecto, por el Instituto Costarricense de Turismo.<br /> b) Por cada derecho de zarpe de embarcaciones de carga, excepto las de<br /> bandera costarricense, se pagará el equivalente en moneda nacional a la<br /> suma de seis milésimos de dólar estadounidense ($0,006) por tonelada<br /> según tonelaje de registro bruto (TRB).<br /> c) Por cada derecho de zarpe de embarcaciones denominadas cruceros,<br /> excepto las de bandera costarricense, pagarán una tarifa preferencial<br /> del equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares estadounidenses<br /> ($50,00).<br /> d) Por matrícula de embarcaciones:<br /> Hasta 10 toneladas de registro bruto<br /> ¢5.000,00<br /> de 11 a 50 toneladas de registro bruto<br /> ¢10.000,00<br /> de 51 a 100 toneladas de registro bruto<br /> ¢25.000,00<br /> de 101 a 500 toneladas de registro bruto<br /> ¢50.000,00<br /> de 501 toneladas en adelante<br /> ¢40.000,00<br /> e) Por cada pasajero en tránsito de los barcos cruceros que<br /> atraquen en el puerto de Puntarenas, se pagará al tipo de cambio, un<br /> dólar con cincuenta centavos de dólar estadounidense ($1,50) según la<br /> nómina de registro del barco. Se exceptúa a la tripulación.<br /> ARTÍCULO 16.- Obligatoriedad de la Municipalidad ante la Dirección<br /> General de Tributación Directa<br /> La Municipalidad del cantón Central de Puntarenas estará obligada a<br /> enviar a la Dirección General de Tributación Directa un listado de las<br /> personas, físicas o jurídicas, que hayan sido tasadas de conformidad con el<br /> artículo 8 de la presente ley. Esta información deberá ser enviada por<br /> escrito, a más tardar el 30 de marzo de cada año.<br /> Asimismo, la oficina de la Dirección General de Tributación Directa<br /> suministrará a la Municipalidad información acerca de lo declarado por los<br /> contribuyentes, para efectos de tasación del impuesto de patente de los<br /> omisos, cuando la Administración Municipal lo solicite.<br /> ARTÍCULO 17.- Autorización<br /> Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de Puntarenas, para<br /> tomar las decisiones administrativas y reglamentarias correspondientes para<br /> la aplicación de esta ley.<br /> ARTÍCULO 18.- Controversias tributarias<br /> La aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios será<br /> supletoria a la aplicación de esta ley, por lo que cualquier controversia<br /> tributaria se regirá por los artículos 158 y siguientes del Código citado.<br /> ARTÍCULO 19.- Derogación<br /> Derógase la Ley No. 7273, de 10 de diciembre de 1991, y sus reformas.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de la<br /> provincia de Puntarenas para exonerar a los sujetos pasivos de intereses y<br /> multas sobre lo no pagado a la fecha por concepto de tributos municipales,<br /> por un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de esta<br /> ley.<br /> TRANSITORIO II.- Facúltase a la Municipalidad del cantón Central de la<br /> provincia de Puntarenas para implementar el cobro del impuesto fijado en el<br /> inciso e), artículo 15 de la presente ley, con el propósito de destinarlo a<br /> las labores de limpieza, ornato, vigilancia y mantenimiento de la<br /> infraestructura del desarrollo turístico. Para tal efecto, su aplicación<br /> regirá tres meses después de su publicación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Eliseo Vargas García<br /> Presidente.<br /> Óscar Campos Chavarría.<br /> Secretario.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de marzo de mil<br /> novecientos noventa y nueve.<br /> Luis Fishman Zonzinski,<br /> Presidente.<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas,<br /> Irene Urpí Pacheco,<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Secretaria.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los quince días del mes de marzo<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Miguel Angel Rodríguez Echeverría.<br /> El Ministro de Gobernación y Policía y<br /> Seguridad Pública, Juan Rafael Lizano.-<br /> ___________________________<br /> Actualizada al 26 de enero del-2000.<br /> Publicación: 12 de abril de 1999.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Sanción: 15 de marzo de 1999.<br /> ANB.-GVQ.