Ley 7839

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7839<br /> SISTEMA DE ESTADISTICA NACIONAL<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Creación del Sistema de Estadística Nacional<br /> Artículo 1°.- Declárase de interés público la actividad estadística<br /> nacional que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y<br /> oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad<br /> costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa<br /> pública y privada.<br /> Con el propósito de racionalizar y coordinar la actividad<br /> estadística, se crea el Sistema de Estadística Nacional (SEN). Estará<br /> conformado por las instituciones y dependencias del sector público,<br /> centralizado y descentralizado, cuya actividad estadística sea relevante en<br /> los diversos campos de la vida costarricense, de conformidad con el<br /> reglamento ejecutivo de esta ley. Tendrá como ente técnico rector al<br /> Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), creado en el artículo 12<br /> de esta ley.<br /> Artículo 2°.- La presente ley regula la programación, producción,<br /> elaboración y divulgación de la actividad estadística desarrollada por las<br /> dependencias estatales que conforman el SEN.<br /> Artículo 3°.- Al elaborar la información estadística, las dependencias del<br /> sector público que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema normalizado<br /> de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones,<br /> nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el<br /> análisis de los datos y resultados obtenidos. Para esto, el INEC emitirá el<br /> reglamento técnico correspondiente.<br /> Artículo 4°.- Las dependencias y entidades que conforman el SEN<br /> recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos, conforme<br /> a los principios de confidencialidad estadística, transparencia,<br /> especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuación:<br /> Así reformado este primer párrafo por la Ley No. 7963 del 17 de diciembre<br /> de 1999.<br /> a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente<br /> confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas y<br /> los de carácter público no estatal, que serán de libre acceso para<br /> todos los ciudadanos. Los datos procedentes de personas físicas o<br /> jurídicas privadas, proporcionados a las instituciones del SEN deberán<br /> ser compartidos, en forma individual y en las condiciones descritas en<br /> el artículo 3 de la presente ley, para efectos únicamente estadísticos.<br /> El INEC podrá entregar información individualizada sobre los<br /> diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se proceda<br /> al bloqueo de los registros de identificación definidos en los<br /> documentos correspondientes, archivos electrónicos, registros<br /> administrativos y cualesquiera otros medios.<br /> Estos datos no podrán ser publicados en forma individual, sino<br /> como parte de cifras globales, que serán las correspondientes a tres o<br /> más personas físicas y jurídicas; tampoco podrán suministrarse con<br /> propósitos fiscales ni de otra índole. En los directorios<br /> poblacionales de uso público, solo podrá aparecer información básica de<br /> las personas físicas y jurídicas, que no atente contra el principio de<br /> confidencialidad mencionado.<br /> Así reformado este inciso por la Ley No. 7963 del 17 de diciembre de<br /> 1999.<br /> b) En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que<br /> suministren datos tienen derecho a obtener información plena sobre la<br /> protección dispensada a los datos obtenidos y la finalidad con que se<br /> recaban; asimismo, los servicios estadísticos están obligados a<br /> suministrarla.<br /> c) En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios<br /> estadísticos que los datos recogidos para elaborar estadísticas se<br /> destinen a los fines que justificaron obtenerlos.<br /> d) En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el<br /> criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de la<br /> información que se solicita y los resultados o fines que se pretende<br /> obtener al tratarla.<br /> Artículo 5°.- El SEN podrá solicitar la información relativa a su<br /> actividad, a todas las personas físicas y jurídicas residentes en Costa<br /> Rica, siempre que dicha información no se refiera a asuntos comerciales ni<br /> técnicos estrictamente confidenciales y propios de la actividad<br /> especializada de tales personas. El conocimiento de estos asuntos por<br /> terceras personas no debe ir en detrimento de la capacidad comercial,<br /> productiva ni competitiva de estas personas físicas o jurídicas. Asimismo,<br /> el SEN podrá requerir información a los organismos internacionales que,<br /> mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de naturaleza estadística en<br /> Costa Rica. Igualmente, podrá solicitarla a todas las dependencias de la<br /> Administración Pública, si se trata de información estrictamente<br /> estadística, no cubierta por secreto de Estado ni por otra disposición<br /> jurídica que impida suministrarla o acceder a ella.<br /> Artículo 6°.- La información que el SEN solicite deberá ser definida y<br /> programada claramente por el INEC, en coordinación con las entidades<br /> integrantes del Sistema, con respecto a los principios de esta ley; en todo<br /> caso, se determinarán la naturaleza, características y finalidad de las<br /> estadísticas.<br /> Artículo 7°.- En un plazo de quince días hábiles como mínimo, deberá<br /> comunicarse a los administrados y las entidades públicas sobre la<br /> información que se solicite conforme al artículo anterior. Además, a las<br /> entidades públicas, se les advertirá sobre el deber de colaborar, la<br /> confidencialidad de la información y las sanciones en que puede incurrirse<br /> de no colaborar o brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.<br /> Artículo 8°.- Las instituciones y dependencias que conforman el SEN,<br /> estarán obligadas a suministrar los datos requeridos para elaborar las<br /> estadísticas nacionales establecidas en el artículo 15 de esta ley. En los<br /> censos y estadísticas que se elaboren por decisión del INEC, la información<br /> se recabará en forma estrictamente voluntaria.<br /> Artículo 9°.- La información que se aporte o suministre siempre será<br /> oportuna y veraz, so pena de las sanciones prescritas en esta ley.<br /> Artículo 10°.- En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y<br /> sólo podrán recabarse previo consentimiento de los interesados, los datos<br /> susceptibles de revelar las opiniones políticas, las convicciones<br /> religiosas o ideológicas, la preferencia sexual y, en general, cuantas<br /> circunstancias puedan afectar la intimidad personal.<br /> Artículo 11°.- La información podrá ser suministrada por escrito o mediante<br /> procedimientos informáticos, siempre y cuando se aseguren y respeten los<br /> principios previstos en esta ley. La información requerida por el INEC<br /> deberá ser suministrada de modo gratuito.<br /> CAPITULO II<br /> Instituto Nacional de Estadística y Censos<br /> SECCION I<br /> Funciones y atribuciones<br /> Artículo 12°.- Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos, como<br /> institución autónoma de derecho público, que tendrá personalidad jurídica y<br /> patrimonio propios y gozará de la autonomía funcional y administrativa<br /> consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Será el ente<br /> técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador del SEN. El<br /> Instituto regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> Artículo 13°.- El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:<br /> a) Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología<br /> que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por<br /> él mismo y las entidades que conforman el SEN, para integrar, en forma<br /> consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país, sin<br /> perjuicio de la autonomía y las exigencias particulares de la actividad<br /> de las entidades, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el INEC.<br /> b) Solicitar información a todas las dependencias de la administración<br /> pública integrantes o no del SEN, cuando se trate de información<br /> estrictamente estadística, no cubierta por secreto de Estado ni otra<br /> disposición legal específica que impida suministrarla o acceder a ella.<br /> Las dependencias públicas deberán cumplir con lo solicitado según la<br /> presente ley y sus principios, dentro de los plazos que se determinen<br /> por reglamento.<br /> c) Suministrar al público, de modo claro y oportuno, los resultados de<br /> la actividad estadística, así como las metodologías empleadas. El INEC<br /> publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que<br /> disponga anualmente, el cual deberá ser publicado en enero de cada año<br /> natural, en La Gaceta y los medios de comunicación masivos nacionales.<br /> Asimismo, previa consulta a las entidades integrantes del SEN, fijará<br /> las normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la<br /> información estadística particular por parte de las dependencias.<br /> d) Producir directamente las estadísticas, coordinar su producción con<br /> otros entes del sector público y privado o contratarla con otras<br /> instituciones públicas o privadas.<br /> e) Evaluar la calidad de sus estadísticas y las del SEN, promover la<br /> investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de<br /> la metodología estadística en los entes que generan estadística básica<br /> o de síntesis, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los<br /> servicios estadísticos del Estado y a otros usuarios, mediante<br /> convenios de cooperación mutua.<br /> f) Elaborar y mantener al día los directorios poblacionales a fin de<br /> extraer las muestras para las encuestas en los sectores público y<br /> privado. Tales directorios son necesarios para el acopio de la<br /> información estadística a cargo del INEC.<br /> g) Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los<br /> convenios internacionales de carácter estadístico.<br /> h) Cualquier otra función que se le asigne por ley y sea compatible con<br /> la naturaleza de sus funciones.<br /> Artículo 14°.- El INEC confeccionará los directorios poblacionales para<br /> fines estadísticos, con fundamento en la información que obtenga de acuerdo<br /> con esta ley.<br /> Artículo 15°.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas<br /> nacionales:<br /> a) Las provenientes de registros administrativos: estadísticas vitales,<br /> de educación, fiscales, de transportes, demográficas, ambientales, de<br /> comercio exterior y de permisos de construcción.<br /> b) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda,<br /> incluso las de tipos de discapacidad que presenta la población, las<br /> agropecuarias y las de los censos económicos relacionados con el<br /> levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes<br /> económicos. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez<br /> años como máximo, para los censos de población y vivienda y de cinco<br /> años para los económicos y agropecuarios.<br /> c) Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples,<br /> de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de<br /> encuestas económicas y los índices de precios al consumidor, al<br /> productor de bienes y servicios y las de comercio exterior.<br /> d) Las derivadas del sistema de cuentas nacionales.<br /> e) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero que<br /> el Consejo Directivo del INEC considere relevantes.<br /> Artículo 16°.- Para desarrollar nuevas estadísticas, el INEC consultará a<br /> usuarios calificados acerca de sus necesidades de información, con el<br /> objeto de analizar la viabilidad y el costo de satisfacer los<br /> requerimientos. Cuando dichos trabajos impliquen costos adicionales, no<br /> contemplados en el presupuesto del INEC, serán cubiertos por los<br /> interesados.<br /> Artículo 17°.- El INEC podrá ejecutar procesamientos y tabulaciones<br /> especiales de los datos en su poder para uso de personas u organismos<br /> particulares, siempre que estos paguen el valor de tales trabajos según las<br /> tarifas fijadas por el Consejo Directivo para la prestación de servicios y<br /> no se violenten los principios de esta ley.<br /> Artículo 18°.- Autorízase al INEC para cobrar el costo de los servicios de<br /> información estadística, incluidos los directorios poblacionales, así como<br /> el de las publicaciones y cualquier otro medio de divulgar la información<br /> estadística que elabore.<br /> Artículo 19°.- El INEC gozará del mismo régimen de exención de impuestos<br /> aplicable al Poder Ejecutivo.<br /> SECCION II<br /> Consejo Directivo<br /> Artículo 20°.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima del INEC.<br /> Estará conformado por cinco miembros, de absoluta solvencia moral y con<br /> amplia capacidad y experiencia profesional, que los califique para el<br /> desempeño de ese cargo, quienes serán designados de la siguiente manera:<br /> a) Dos profesionales expertos en estadística, escogidos por el Consejo<br /> de Gobierno.<br /> b) Un profesional con experiencia en estadística, seleccionado por el<br /> Consejo de Gobierno de una terna presentada por el Colegio de<br /> Profesionales en Ciencias Económicas.<br /> c) Dos profesionales en estadística, designados por el Consejo de<br /> Gobierno de una terna propuesta por el Consejo Nacional de Rectores.<br /> Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por un<br /> período de seis años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.<br /> Artículo 21°.- Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por<br /> sesión, según lo establezca la autoridad competente para las instituciones<br /> autónomas de derecho público. No podrán reconocérseles más de cuatro<br /> sesiones por mes. El Consejo sesionará válidamente con la presencia de tres<br /> miembros.<br /> Artículo 22°.- El Consejo Directivo del INEC tendrá estas funciones:<br /> a) Definir, mediante reglamento, las normas y reglas técnicas referidas<br /> en los artículos 3° y 13 de esta ley.<br /> b) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del<br /> INEC.<br /> c) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario, el<br /> extraordinario y las modificaciones presupuestarias, así como acordar<br /> las inversiones de recursos, conforme a la ley.<br /> d) Aprobar las gestiones y los trámites de financiamiento para ejecutar<br /> las actividades del INEC.<br /> e) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del INEC y<br /> regular los servicios de organización y administración. Los reglamentos<br /> que, para tal efecto, emita el INEC deberán ser publicados en La<br /> Gaceta.<br /> f) Dictar las normas generales de organización, contratación del<br /> personal, funcionamiento de su propia auditoría interna y las demás<br /> normas para desarrollar las labores del Instituto. Asimismo, dictará<br /> las políticas para la clasificación y valoración de puestos, el régimen<br /> de salarios y otras remuneraciones del personal del Instituto.<br /> g) El Consejo Directivo del INEC dispondrá, mediante reglamento<br /> interno, la forma de contratación de su personal, los requisitos, las<br /> garantías y los deberes de los empleados, las vías de desarrollo y la<br /> promoción de todas las políticas en materia de recursos humanos<br /> necesarias para cumplir las funciones.<br /> h) Nombrar al gerente, el subgerente y el auditor interno.<br /> i) Definir los criterios que la administración del INEC deberá acatar<br /> para atender las solicitudes de trabajo mencionadas en el artículo 17<br /> de esta ley.<br /> j) Las demás que se deriven de esta ley y su reglamento.<br /> SECCION III<br /> Gerencia<br /> Artículo 23°.- El Consejo Directivo designará, por un período de un año, a<br /> un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes se desempeñarán<br /> según la Ley General de Administración Pública y podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 24°.- Cuando se requiera reemplazar a un miembro de la Junta<br /> Directiva antes de concluir el período, el sustituto tomará el cargo por el<br /> tiempo restante.<br /> Artículo 25°.- El Consejo Directivo designará a un gerente y un subgerente<br /> por un período de seis años y podrá reelegirlos. El superior administrativo<br /> del Instituto será el gerente y el subgerente cumplirá las funciones que<br /> este le asigne y lo sustituirá en caso de ausencia.<br /> Artículo 26°.- El gerente y subgerente deberán reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Profesionales universitarios de reconocidos méritos y experiencia,<br /> con formación que los califique para desempeñar el cargo.<br /> b) Mayores de 25 años de edad.<br /> c) Costarricenses por nacimiento o naturalización.<br /> d) Funcionarios de tiempo completo; consecuentemente, no podrán<br /> desempeñar otros cargos públicos ni ejercer profesiones liberales.<br /> Artículo 27°.- Corresponde al gerente:<br /> a) Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación judicial<br /> y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las<br /> atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.<br /> b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, donde tendrá voz pero<br /> no voto, así como ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el<br /> Consejo decida.<br /> c) Nombrar, promover, suspender y remover a los funcionarios y<br /> empleados del INEC, excepto al subgerente y el auditor interno. Para<br /> ello, aplicará las disposiciones generales establecidas en las normas<br /> de personal. Si se trata del personal de la auditoría interna, el<br /> gerente deberá contar con la aprobación del auditor interno.<br /> d) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime<br /> necesarias para el desarrollo de las labores del INEC, respecto a los<br /> servicios estadísticos suministrados por el sector público.<br /> e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del INEC.<br /> f) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto<br /> anual del INEC, acompañado de un plan de trabajo y las modificaciones<br /> presupuestarias requeridas en concordancia con dicho plan.<br /> g) Suministrar al Consejo Directivo, en forma periódica y oportuna,<br /> toda la información esencial para el buen funcionamiento del INEC.<br /> h) Dictar normas técnicas y coordinar la ejecución de las actividades<br /> de la Institución.<br /> i) Elaborar la memoria anual de la Institución.<br /> j) Establecer la coordinación necesaria con las instituciones y<br /> dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, en<br /> cuanto a la colaboración y el apoyo que prestarán para realizar los<br /> censos nacionales.<br /> k) Evaluar desde el punto de vista técnico y administrativo el<br /> desarrollo de los censos nacionales.<br /> SECCION IV<br /> Auditoría Interna<br /> Artículo 28°.- El INEC contará con una auditoría interna que dependerá<br /> directamente del Consejo Directivo. Su función principal será comprobar el<br /> cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno<br /> establecido por la Institución.<br /> Artículo 29°.- La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y<br /> dirección de un auditor y un subauditor internos, nombrados por el Consejo<br /> Directivo, con el voto favorable de tres de sus miembros, por lo menos.<br /> Artículo 30°.- Son funciones de la auditoría interna:<br /> a) Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la<br /> organización y el funcionamiento del Instituto.<br /> b) Asesorar, en materia de su competencia, al Consejo Directivo y<br /> advertirlo de las posibles consecuencias de determinadas conductas o<br /> decisiones.<br /> c) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las<br /> resoluciones y los acuerdos del Consejo Directivo.<br /> d) Las demás que fijen esta ley y su reglamento.<br /> Artículo 31°.- Dentro de la auditoría interna, el INEC deberá contar con<br /> una contraloría de calidad de los servicios que brinda el Instituto.<br /> Esta dependencia realizará evaluaciones periódicas de oficio y a<br /> solicitud razonada de los usuarios.<br /> SECCION V<br /> Régimen de Financiamiento<br /> Artículo 32°.- El INEC elaborará y ejecutará sus propios presupuestos<br /> anuales, ordinario y extraordinario, con sujeción a los lineamientos<br /> generales emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El financiamiento del<br /> presupuesto corresponderá al Gobierno de la República; por tanto, deberá<br /> realizar la asignación presupuestaria correspondiente, vía transferencia,<br /> la cual se girará de común acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y el<br /> INEC. El presupuesto contemplará un adecuado financiamiento de las<br /> actividades requeridas para cumplir óptimamente las funciones asignadas<br /> conforme a esta ley.<br /> Artículo 33°.- La preparación, ejecución y publicación de los censos que se<br /> realizarán como máximo cada cinco o cada diez años, según corresponda,<br /> serán financiadas por el Gobierno de la República. Para ello, el INEC le<br /> remitirá con dos años de adelanto un presupuesto debidamente justificado,<br /> sin perjuicio de que los trabajos preparatorios se inicien con mayor<br /> antelación. Este financiamiento será adicional al mencionado en el artículo<br /> 32 de esta ley y se utilizará únicamente para elaborar los censos citados.<br /> Artículo 34°.- Los ingresos por la venta de servicios y bienes que genere<br /> el INEC, son parte de su financiamiento.<br /> Artículo 35°.- Autorízase al INEC para:<br /> a) Recibir las transferencias, los aportes y las donaciones de<br /> instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera<br /> otras entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de<br /> cooperación internacional puestos a disposición del Estado para<br /> financiar actividades vinculadas con la recolección, el procesamiento y<br /> la difusión de la información estadística.<br /> b) Contratar préstamos internos o externos de conformidad con la<br /> legislación vigente.<br /> Artículo 36°.- Autorízase a las entidades estatales para asignar al INEC<br /> temporalmente el personal calificado y los recursos financieros necesarios,<br /> con el objetivo de ejecutar proyectos específicos.<br /> Artículo 37°.- Autorízase a las instituciones del Estado y públicas no<br /> estatales, para efectuar donaciones o aportes al INEC para cumplir sus<br /> fines.<br /> CAPITULO III<br /> Consejo Nacional Consultivo de Estadística<br /> Artículo 38°.- Créase el Consejo Nacional Consultivo de Estadística, como<br /> órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales y de<br /> participación social de los informantes, productores y usuarios de las<br /> estadísticas; en él estarán representados las organizaciones empresariales<br /> y sindicales, así como otros grupos e instituciones sociales, económicos y<br /> académicos.<br /> Artículo 39°.- El Consejo estará integrado por los siguientes<br /> representantes:<br /> a) Uno por cada una de las siguientes áreas del sector público:<br /> salud, trabajo, economía y educación. Serán nombrados por el Consejo de<br /> Gobierno.<br /> b) Dos de la Unión de Cámaras.<br /> c) Dos de las organizaciones sindicales de mayor afiliación.<br /> d) Dos del Consejo Nacional de Rectores.<br /> e) Uno del Banco Central.<br /> Artículo 40°.- El Consejo se instalará ante el Presidente del INEC, a más<br /> tardar el 1° de marzo correspondiente al inicio del período; los miembros<br /> permanecerán en sus cargos durante dos años y podrán ser reelegidos. Del<br /> seno del Consejo se escogerá al Presidente y el Secretario, conforme al<br /> reglamento de la presente ley. El cargo de representante ante el Consejo<br /> será desempeñado ad honorem.<br /> Artículo 41°.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las<br /> finalidades encomendadas por la presente ley.<br /> b) Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades<br /> nacionales, así como las de los usuarios, en materia de estadística.<br /> c) Rendir opinión respecto de los planes de trabajo que le remita el<br /> INEC.<br /> d) Contribuir con la coordinación de los diversos centros de producción<br /> de estadísticas así como de los usuarios correspondientes.<br /> e) Recomendar, a la Junta Directiva del INEC, medidas reguladoras de la<br /> publicación de los informes estadísticos producidos por las entidades<br /> públicas.<br /> Artículo 42°.- El reglamento de la presente ley definirá las normas<br /> necesarias para el funcionamiento correcto del Consejo, entre ellas, el<br /> número de sesiones, las convocatorias y el quórum.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen Sancionatorio<br /> SECCIÓN I<br /> Principios aplicables<br /> Artículo 43°.- El incumplimiento, por parte de los funcionarios públicos,<br /> de las obligaciones ordenadas en esta ley, será sancionado según el<br /> presente capítulo. Ante una infracción cometida por funcionarios ajenos al<br /> INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva la situación, con<br /> la antelación debida, de modo que evite la prescripción de tales<br /> infracciones y proceda según corresponda.<br /> Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto<br /> ejercerá la potestad sancionatoria por medio de su Consejo Directivo y con<br /> apego al principio del debido proceso y el derecho de defensa.<br /> Artículo 44°.- Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá<br /> aplicarse la sanción más severa.<br /> Artículo 45°.- El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de dos<br /> años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción.<br /> La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por<br /> la notificación de las infracciones que se presumen y la interposición de<br /> denuncia penal relacionada con la posible infracción.<br /> Artículo 46°.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o<br /> de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y las demás<br /> entidades públicas deberán imponer las sanciones que les correspondan, con<br /> estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto por la legislación<br /> nacional. En materia de procedimientos, deben aplicarse las disposiciones<br /> generales de la Ley General de la Administración Pública.<br /> Si las infracciones pueden ser objeto de acciones de tipo penal, la<br /> entidad competente estará obligada a interponer las acciones<br /> correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de<br /> iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte<br /> sentencia firme en la vía penal.<br /> Finalizado el proceso penal, podrá iniciarse el procedimiento<br /> sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la<br /> vía penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía<br /> administrativa, con vista al principio "non bis in idem", o que en el<br /> proceso penal se hubiera resuelto, en forma definitiva, que no existe la<br /> supuesta infracción que podría ser objeto del proceso sancionador. En ambos<br /> casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en vía<br /> administrativa.<br /> Artículo 47°.- Para efectos de imponer multas como sanción por las<br /> infracciones referidas en el presente capítulo, se utilizará como unidad de<br /> cuenta el concepto de salario base, entendido de conformidad con el<br /> artículo 2° de la ley N°. 7337.<br /> SECCIÓN II<br /> Infracciones y Sanciones<br /> Artículo 48°.- Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base,<br /> cuando se cometan las siguientes infracciones leves:<br /> a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para<br /> elaborar las estadísticas nacionales citadas en el artículo 15 de esta<br /> ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en<br /> la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión o el<br /> retraso no se hayan causado perjuicios graves al servicio.<br /> b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen<br /> gravemente el servicio.<br /> Artículo 49°.- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base<br /> cuando se cometan las siguientes infracciones graves:<br /> a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para<br /> elaborar las estadísticas nacionales aludidas en el artículo 15 de esta<br /> ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en<br /> la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el<br /> retraso se haya ocasionado grave daño al servicio.<br /> b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio grave<br /> al servicio.<br /> c) En el período de un año se cometa otra infracción leve, habiendo<br /> existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el<br /> mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.<br /> Artículo 50°.- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base, cuando<br /> se cometan las siguientes infracciones muy graves:<br /> a) Se suministren datos falsos a los servicios estadísticos<br /> competentes.<br /> b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas<br /> falsas, en el envío de los datos requeridos.<br /> c) En el período de un año se cometa otra infracción grave, habiendo<br /> existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves en ese<br /> mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.<br /> Artículo 51°.- La violación del deber de confidencialidad estadística,<br /> dispuesto en esta ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona<br /> física o jurídica que preste servicios a dependencias del SEN, se<br /> sancionará según el artículo 203 del Código Penal y, en el caso de<br /> funcionarios públicos, constituirá, además, falta grave para efectos<br /> laborales.<br /> Artículo 52°.- La cuantía de las sanciones dispuestas en los artículos 48,<br /> 49 y 50 de este capítulo se graduará, atendiendo, en cada caso, la gravedad<br /> propia de la infracción y la naturaleza de los daños y perjuicios causados.<br /> Artículo 53°.- El atraso por parte de los infractores en el pago de las<br /> sumas correspondientes a las sanciones impuestas, según el término<br /> concedido para el efecto y determinado en el reglamento de esta ley,<br /> obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación<br /> mercantil.<br /> Artículo 54°.- Los fondos recaudados por la imposición de estas sanciones<br /> pertenecerán al tesoro público y deberán ser depositados en su favor por<br /> las entidades respectivas, de conformidad con la Ley de la Administración<br /> Financiera de la República y las normas conexas.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 55°.- El INEC determinará la organización administrativa que<br /> considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que<br /> esta ley le otorga.<br /> Artículo 56°.- Deróganse la Ley General de Estadística, N° 1565, de 15 de<br /> mayo de 1953, y su reglamento.<br /> Artículo 57°.- Esta ley es de orden público y deroga las disposiciones<br /> generales o especiales que se le opongan o resulten incompatibles con su<br /> aplicación.<br /> Artículo 58°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo<br /> de tres meses, contados a partir de su publicación.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Transitorio I.- Al entrar en vigencia la presente ley, las partes<br /> involucradas propondrán y nombrarán a sus respectivos representantes.<br /> Para que exista rotación adecuada en el Consejo Directivo, uno de los<br /> miembros citados en el inciso a) del artículo 20 será nombrado por cuatro<br /> años. El miembro referido en el inciso b) será nombrado por dos años y los<br /> indicados en el inciso c) serán nombrados por cinco años.<br /> Transitorio II.- Una vez que entre en vigencia la presente ley, serán<br /> trasladados al INEC los recursos materiales y financieros asignados al Area<br /> de Estadística y Censos. Sobre los recursos financieros de esta Area, el<br /> Poder Ejecutivo dispondrá lo correspondiente en el proyecto de presupuesto<br /> nacional de la República.<br /> Transitorio III.- El INEC asumirá la elaboración y publicación de las<br /> cuentas nacionales en enero del 2003. Para ello, el Banco Central de Costa<br /> Rica le trasladará la información y los recursos materiales empleados en el<br /> desarrollo de esta actividad, conforme a un plan de traslado que ambas<br /> instituciones definan de común acuerdo.<br /> El Banco Central de Costa Rica financiará la elaboración de las<br /> cuentas nacionales por un lapso de cinco años, contados a partir de la<br /> fecha en que se haga efectivo el traslado de las funciones relativas a las<br /> cuentas nacionales. Concluido este plazo, se autoriza al Gobierno de la<br /> República para que incorpore el financiamiento correspondiente, según el<br /> artículo 32 de esta ley.<br /> Así reformado por la Ley No. 7963 del 17 de diciembre de 1999.<br /> Transitorio IV.- Los servidores del Area de Estadística y Censos que no<br /> deseen continuar prestando servicios al INEC y lo manifiesten por escrito<br /> ante las autoridades de este Instituto, en un lapso de seis meses desde la<br /> vigencia de esta ley, recibirán las prestaciones dentro de un plazo máximo<br /> de un mes contado a partir de la vigencia del despido. Se les pagará un mes<br /> de salario por cada año laborado o fracción superior a seis meses, según el<br /> inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, sin perjuicio de<br /> que estos servidores puedan ser recontratados en el sector público, bajo<br /> una nueva relación laboral.<br /> Transitorio V.- Autorízase al Banco Central para que, en virtud del<br /> traslado de funciones a que se refiere el transitorio III, reestructure su<br /> Departamento de Contabilidad Social. Al personal que se liquide por este<br /> proceso, se le pagarán las prestaciones legales, en los términos del inciso<br /> f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, sin perjuicio de que<br /> puedan ser recontratados en el sector público, bajo una nueva relación<br /> laboral. El Banco Central de Costa Rica pagará el monto total de la<br /> liquidación, dentro de un plazo máximo de un mes, contado a partir de la<br /> vigencia del despido.<br /> Transitorio VI.- El INEC iniciará sus operaciones y actividades<br /> estadísticas seis meses después de la entrada en vigencia de la presente<br /> ley; durante este lapso, podrá planificar y organizar su estructura<br /> interna, así como coordinar y celebrar los convenios interinstitucionales<br /> necesarios para su funcionamiento óptimo.<br /> Transitorio VII.- El reglamento interno de trabajo mencionado en el inciso<br /> g) del artículo 22 deberá estar concluido en el plazo de seis meses, a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Mientras no exista la<br /> reglamentación requerida, los servidores del INEC gozarán de los derechos y<br /> deberes consagrados en el Régimen de Servicio Civil.<br /> Transitorio VIII.- Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de<br /> esta ley, el INEC remitirá al Poder Ejecutivo la información necesaria para<br /> que en los siguientes presupuestos ordinario y extraordinario de la<br /> República, se incluyan los recursos necesarios para levantar, en el 2000,<br /> los censos a que se refiere el artículo 15.<br /> Rige a partir de su publicación<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.----- San José, al primer día del mes de octubre<br /> de mil novecientos noventa y ocho.--- Luis Fishman Zonzinski, Presidente.---<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas, Primer Secretario.---Irene Urpí Pacheco.----<br /> Segunda Secretaría.<br /> Dado en la Presidencia de la República.--- San José, a los quince días del<br /> mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.--- El Ministro de Economía<br /> Industria y Comercio, Samuel Guzowski Rose.---<br /> Sancionada: 15-10-98<br /> Publicado y rige: 4-11-98<br /> Actualizado por ANB Y AJP el 8-11-99<br /> Segunda actualización el 24-1-2000.- EH.- CT.-