Ley 7818

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No.7818<br /> LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E<br /> INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> De las disposiciones generales<br /> CAPITULO ÚNICO<br /> Artículo 1°.- La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen<br /> equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de<br /> azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa;<br /> asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la<br /> agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la<br /> caña como en la elaboración y comercialización de sus productos.<br /> El régimen jurídico aplicable a las relaciones entre los industriales<br /> y los productores agrícolas establecidos en esta ley, no se aplicará a la<br /> producción y comercialización de la panela o tapa de dulce.<br /> Artículo 2°.- Decláranse de interés público y consonantes con los<br /> principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza,<br /> reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la<br /> distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los<br /> ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de<br /> producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la<br /> forma establecida en la presente ley.<br /> Para interpretar e integrar las normas contenidas en este<br /> ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos.<br /> Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes<br /> términos:<br /> Año azucarero o zafra: Período comprendido entre el l° de octubre de<br /> cada año y el 30 de setiembre del siguiente.<br /> Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrícola Industrial de la Caña<br /> de Azúcar.<br /> Azúcar de 96 de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis por<br /> ciento (96%) de su peso en sacarosa.<br /> Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas derivadas de la<br /> caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y<br /> cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales<br /> y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales<br /> como el "dulce de tapa" o la "panela".<br /> Consejo de Comercialización o Consejo: Consejo de Comercialización de la<br /> Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.<br /> Cuota de referencia del ingenio: Cuota definida en los artículos 125 y<br /> 131.<br /> Cuota de referencia del productor independiente: Cuota definida en el<br /> artículo 67.<br /> Cuota de referencia del productor independiente nuevo: Cuota definida en<br /> el inciso b) del artículo 67.<br /> Cuota Nacional de Producción de Azúcar: Cuota definida en el artículo<br /> 114.<br /> Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el<br /> artículo 120.<br /> Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la<br /> elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad<br /> económica y administrativa.<br /> Cuando en este ordenamiento se establecen derechos, obligaciones,<br /> limitaciones o sanciones para los ingenios se entenderán asignados a la<br /> persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del<br /> ingenio por cualquier título legítimo de dicho ingenio.<br /> Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial<br /> de la Caña de Azúcar.<br /> Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga o<br /> LAICA: Corporación indicada por el artículo 4° de esta ley.<br /> Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la<br /> industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.<br /> Organización del sector cañero: Federación o unión referida en el<br /> artículo 42.<br /> Productor independiente de caña, productor independiente de caña pequeño<br /> y mediano y productor independiente nuevo: Productores definidos en los<br /> artículos 54 y 56.<br /> Título II<br /> De la Corporación<br /> CAPÍTULO I<br /> Estructura, Finalidades y Ordenamiento jurídico regentes<br /> Artículo 4°.- La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la Liga<br /> Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la ley N° 3579, del 4<br /> de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La Liga<br /> será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y<br /> domicilio en la ciudad de San José.<br /> Artículo 5°.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará<br /> sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de<br /> imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de<br /> comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta<br /> ley.<br /> Las actividades de comercialización se definen como: comercializar<br /> alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de la<br /> caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los industriales<br /> nacionales o los adquiera de otra procedencia.<br /> La Liga tendrá dos divisiones: la División Corporativa que se<br /> regirá, esencialmente, por el Derecho Público y la División de<br /> Comercialización que se regirá por el Derecho Privado. La primera a cargo<br /> de la Junta Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.<br /> Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos y<br /> gastos; además, para efectos internos, llevarán cuentas separadas. Al<br /> final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados de<br /> la Corporación.<br /> Artículo 6°.- Corresponderá a la División Corporativa:<br /> a) Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga relacionados<br /> con sus potestades de imperio.<br /> b) Todo lo no asignado expresamente a la División de Comercialización.<br /> c) Autorizar las inversiones en la infraestructura de Comercialización,<br /> para mejorarla o ampliarla, conforme al presupuesto aprobado por la<br /> Asamblea General de la Liga.<br /> d) Autorizar el valor de los servicios referidos en el artículo 11.<br /> e) Los demás deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.<br /> Artículo 7°.- Corresponderá a la División de Comercialización:<br /> a) La administración y operación de lo relacionado con las actividades<br /> de comercialización y su financiamiento. Cualquier financiamiento<br /> extraordinario deberá ser aprobado por el Consejo de Comercialización<br /> Ampliado.<br /> b) La administración y operación de toda la infraestructura para el<br /> recibo, almacenamiento y despacho de los productos comprendidos en las<br /> actividades citadas.<br /> c) La administración y operación de todo lo que realice la Liga en<br /> relación con el procesamiento o la elaboración de alcohol, que realice<br /> la Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada<br /> por la Junta Directiva.<br /> d) El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las<br /> actividades indicadas anteriormente.<br /> e) Los demás deberes o atribuciones que le asigna esta ley.<br /> Artículo 8°.- En todo caso, la Liga actuará por medio de sus órganos, con<br /> las funciones y atribuciones que esta ley les señala.<br /> Capítulo II<br /> Deberes y facultades de la Liga<br /> Artículo 9°.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y<br /> facultades:<br /> a) Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta ley<br /> y sus reglamentos.<br /> b) Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas entre<br /> productores de caña y los ingenios de azúcar, así como entre estos<br /> últimos, con arreglo a esta ley.<br /> c) Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caña y<br /> los procesos de elaboración de azúcar. Asimismo, transferir tecnología<br /> en estas actividades.<br /> d) Modificar, previos estudios técnicos y con la audiencia de los<br /> interesados, los porcentajes de liquidación dispuestos en los artículos<br /> 72, 92 y 93.<br /> e) Regular la disposición del azúcar de producción nacional, de<br /> conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.<br /> f) Fijar anualmente la Cuota Nacional de Producción de Azúcar y<br /> distribuirla.<br /> g) Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de<br /> almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por<br /> medio de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo,<br /> establecer el valor de tales servicios.<br /> h) Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros<br /> subproductos con valor comercial resultantes de la elaboración del<br /> azúcar; inspeccionar la producción y controlar el mercadeo, con<br /> sujeción al reglamento.<br /> i) Producir, rectificar o transformar alcohol.<br /> j) Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los<br /> convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República, y<br /> procurar que se llenen oportunamente, las cuotas preferenciales<br /> concedidas al país, en los mercados del exterior, cuya administración<br /> le corresponderá. Para la aprobación, renovación o modificación de<br /> estos convenios, será necesario consultar previamente a la Junta<br /> Directiva de la Liga.<br /> k) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos<br /> ordinarios o extraordinarios de la Corporación y, con ese fin, adoptar<br /> los más apropiados sistemas de contabilidad y control.<br /> l) Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalización eficaz<br /> en la percepción de los ingresos, la disposición de fondos y la<br /> ejecución correcta de los presupuestos, cuyo control y aprobación le<br /> corresponderán a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> m) Realizar toda clase de actos y contratos lícitos necesarios para el<br /> cumplimiento de sus fines; además, colaborar dentro de sus<br /> posibilidades, con las organizaciones del sector agroindustrial de la<br /> caña o los afines a él.<br /> n) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los<br /> impuestos y las contribuciones sobre la producción de azúcar. Para<br /> este efecto, tomará las disposiciones que estime necesarias, para la<br /> fiscalización debida y el control de la producción de cada ingenio y el<br /> pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositarse<br /> inmediatamente en el Banco Central de Costa Rica.<br /> ñ) Los demás deberes y facultades que se le asignan en esta ley.<br /> Artículo 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y de<br /> los productores de caña independientes, conforme al reglamento.<br /> En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por<br /> cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el<br /> traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el<br /> propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en<br /> ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se<br /> demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se<br /> haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido por<br /> el ingenio de que se trate.<br /> Artículo 11.- La prestación de servicios de la infraestructura de<br /> comercialización de la Liga, entre ellos el almacenamiento, la exportación<br /> o la importación, estará a disposición de los ingenios que la soliciten,<br /> con sujeción a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporación.<br /> El valor de tales servicios para quienes contribuyeron<br /> económicamente a su establecimiento y desarrollo, será fijado de acuerdo<br /> con el criterio de servicio al costo.<br /> Cuando lo considere conveniente, la Liga podrá convenir con los<br /> ingenios la prestación de servicios de comercialización de los excedentes<br /> de azúcar que elaboren o bien su adquisición, cobrando lo correspondiente<br /> por tales servicios.<br /> CAPÍTULO III<br /> Patrimonio, Administración financiera y recursos<br /> Artículo 12.- El patrimonio de la Liga de la Caña es el registrado en los<br /> estados financieros auditados de esta Corporación al 30 de setiembre de<br /> 1996 y se modificará con arreglo a esta ley.<br /> Patrimonialmente, la Liga se regirá en sus actividades económicas,<br /> financieras y contractuales, en forma exclusiva por esta ley, con las<br /> excepciones previstas en ella.<br /> Artículo 13.- El ejercicio financiero de la Liga se extenderá del 1 de<br /> octubre al 30 de setiembre del siguiente año.<br /> Los balances y estados financieros de la Liga deberán ser firmados<br /> por las personas que señale el reglamento, las cuales serán solidariamente<br /> responsables de la exactitud y corrección; asimismo, estarán sujetos a la<br /> fiscalización facultativa a posteriori de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Los impuestos y las contribuciones que la Liga recaude se regularán por<br /> el ordenamiento en que se fijaron.<br /> Artículo 14.- Para el mantenimiento, los gastos de operación, la<br /> fiscalización, la administración y otros egresos de la Liga de la Caña,<br /> relacionados con su División Corporativa y no comprendidos entre sus<br /> actividades de comercialización, así como para las inversiones que requiere<br /> el cumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones obligatorias<br /> sobre todo el azúcar que se produzca, convertido a azúcar crudo de 96° de<br /> polarización. Estas contribuciones se regularán así:<br /> a) Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de<br /> Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores<br /> al cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar<br /> crudo de 96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la<br /> zafra de que se trate.<br /> b) Sobre los excedentes de azúcar que se produzcan, se aplicará el<br /> monto resultante en el inciso anterior, si el valor neto de los<br /> excedentes fuere igual o superior al valor neto del azúcar indicado<br /> allí e incluido en la referida Cuota. Cuando fuere inferior, el monto<br /> de la contribución se reducirá proporcionalmente hasta llegar al<br /> cincuenta por ciento (50%) del valor neto del indicado azúcar dentro de<br /> la Cuota, nivel en que se liberará de la contribución.<br /> Las inversiones a que se refiere el párrafo primero, deberán estar<br /> autorizadas por la Asamblea General, mediante votación mínima de tres<br /> cuartas partes de sus miembros.<br /> El azúcar se convertirá a 96º de polarización mediante el factor<br /> técnico que el reglamento disponga, tomando en consideración únicamente el<br /> diferencial por polarización.<br /> Dentro de los límites indicados en es te artículo a la Asamblea<br /> General de la Liga, le corresponderá fijar el monto de la contribución, que<br /> deberá regir, al menos por un año azucarero. De producirse un empate en la<br /> votación de la Asamblea General, se aplicará el presupuesto que rigió en el<br /> ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva conforme al artículo<br /> 23 de esta ley.<br /> La recaudación de estas contribuciones obligatorias estará a cargo<br /> directamente de la Liga, mediante el sistema que determine.<br /> Artículo 15.- Si, una vez liquidados los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios aprobados, se determinan superávit la parte de ellos que la<br /> Asamblea General no haya destinado a constituir reservas patrimoniales ni a<br /> incluirla en el presupuesto de ingresos de la zafra siguiente, pasará a<br /> integrar la liquidación de la zafra respectiva, para todos los efectos.<br /> Artículo 16.- Los gastos de las actividades de comercialización a cargo de<br /> la División de Comercialización, tales como financiación, almacenamiento,<br /> transporte, administración, gravámenes y cualesquiera otros relacionados<br /> con dichas actividades, serán deducidos del valor final que la Liga deba<br /> pagar a los ingenios por los productos que adquiera de ellos y<br /> comercialice.<br /> Artículo 17.- En cuanto a la federación o unión referida en el artículo<br /> 42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que le<br /> permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados en<br /> este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará un<br /> aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de<br /> Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos por ciento<br /> (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del valor neto<br /> señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal aporte solamente<br /> quedará sujeto a la fiscalización facultativa a posteriori de la Liga por<br /> medio de su auditoría interna.<br /> Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el<br /> porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate<br /> se resuelva con sujeción a esta ley.<br /> La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de<br /> interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los<br /> delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar,<br /> por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División<br /> Corporativa, excluidas las inversiones.<br /> Artículo 18.- El superávit que la Liga obtenga anualmente por la operación<br /> de su planta de rectificación y deshidratación de alcohol, la elaboración<br /> de ese producto o cualquier otra actividad empresarial, no comprendida en<br /> la comercialización, se destinará, prioritariamente, a financiar las<br /> inversiones en infraestructura que la Asamblea General considere<br /> necesarias, para el ejercicio de la Corporación o el cumplimiento de sus<br /> fines.<br /> El remanente se incorporará a los ingresos de la División de<br /> Comercialización.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Órganos de la Corporación<br /> SECCIÓN I<br /> Organización<br /> Artículo 19.- Los órganos de la Liga de la Caña serán: la Asamblea<br /> General, la Junta Directiva Corporativa, el Consejo de Comercialización, el<br /> Director Ejecutivo y el Director de Comercialización, con las funciones y<br /> atribuciones señaladas en esta ley.<br /> SECCIÓN II<br /> Asamblea general<br /> Artículo 20.- La Asamblea General será el órgano superior de dirección y<br /> administración internas de la Liga de la Caña y estará formado por<br /> dieciocho miembros:<br /> a) Nueve designados por los ingenios, a razón de tres por cada uno de<br /> los siguientes rangos: ingenios que están en el rango superior de<br /> producción de azúcar, ingenios que se encuentran en el rango intermedio<br /> de producción e ingenios ubicados en el rango inferior de producción.<br /> Los rangos citados serán establecidos por el reglamento.<br /> b) Nueve designados por la organización del sector cañero.<br /> Todos los delegados acreditarán su personería con certificaciones o<br /> credenciales expedidas para cada sesión, por quienes los nombraron.<br /> Artículo 21.- La Asamblea General será presidida alternativamente por un<br /> delegado del sector azucarero y uno del sector cañero. En la primera<br /> sesión de enero, la Asamblea elegirá al Presidente, quien ejercerá sus<br /> funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma, la<br /> Asamblea elegirá al Vicepresidente, para que lo sustituya en casos de<br /> ausencia o renuncia.<br /> Artículo 22.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces al<br /> año, en las fechas que ella señale y, extraordinariamente, cada vez que la<br /> convoque el Presidente, por decisión propia o solicitud de la Junta<br /> Directiva o de tres de los directores. El reglamento dispondrá la forma y<br /> oportunidad de la convocatoria.<br /> Para sesionar será necesaria la presencia de catorce miembros, por lo<br /> menos. Si el quórum legal no se reuniere, la sesión se efectuará cuarenta<br /> y ocho horas después, con el número de miembros presentes.<br /> Artículo 23.- Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General se<br /> tomarán por mayoría simple de los votos presentes y se harán constar en el<br /> Libro de Actas correspondiente, el cual firmarán el Presidente y dos<br /> delegados que deben ser designados en cada oportunidad.<br /> En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en<br /> una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes. De persistir el empate, resolverá el asunto en un plazo de<br /> treinta días, la sección del tribunal superior contencioso-administrativo<br /> correspondiente. El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su fallo<br /> será inapelable y definitivo en la vía administrativa.<br /> Artículo 24.- La Asamblea General tendrá los siguientes deberes y<br /> atribuciones:<br /> a) Conocer de las apelaciones presentadas por tres directores de la<br /> Junta Directiva de la Liga de la Caña, contra las disposiciones<br /> reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por dicho<br /> órgano o por el Consejo de Comercialización Ampliado. Para revocar,<br /> anular o modificar, total o parcialmente, disposiciones reglamentarias,<br /> resoluciones o acuerdos del citado Consejo, se requerirá el voto de dos<br /> terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea General.<br /> b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la División Corporativa, que la Junta Directiva le<br /> presente para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.<br /> c) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la División de Comercialización que el Consejo de<br /> Comercialización le presente para reformarlos o improbarlos se requiere<br /> el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.<br /> d) Fijar las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva<br /> y del Consejo de Comercialización, por asistir a las sesiones<br /> ordinarias y extraordinarias.<br /> e) Conocer de los informes anuales que deberán presentar la Junta<br /> Directiva y el Consejo de Comercialización sobre las labores y el<br /> movimiento económico de las Divisiones Corporativas y de<br /> Comercialización.<br /> f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, el<br /> Consejo de Comercialización, sus propias comisiones, la auditoría<br /> interna, la auditoría externa o cualesquiera otras entidades o personas<br /> a quienes juzgue conveniente solicitarlos.<br /> g) Conocer de los informes anuales sobre la liquidación de los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios correspondientes a sus dos<br /> Divisiones.<br /> h) Dictar su reglamento interno.<br /> i) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,<br /> la adquisición y venta de bienes inmuebles de la Corporación o la<br /> constitución de gravámenes hipotecarios sobre ellos, para garantizar<br /> deudas propias de ella. El producto que se obtenga por dichas ventas,<br /> se destinará a constituir un fondo con el objeto de fortalecer el<br /> capital de trabajo de la Corporación o a cubrir nuevas inversiones,<br /> todo a juicio de la Asamblea y con la votación calificada antes dicha.<br /> j) Designar la auditoría externa de la Liga, la cual dependerá<br /> exclusivamente de la Asamblea y cuyos alcances será fijados por el<br /> reglamento que este órgano dicte.<br /> k) Los demás deberes y atribuciones señalados en este ordenamiento.<br /> SECCIÓN III<br /> Junta Directiva<br /> Artículo 25.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros<br /> propietarios, dos de los cuales serán el Ministro de Agricultura y el<br /> Ministro de Economía, Industria y Comercio; tres serán designados por el<br /> sector azucarero y tres por la organización del sector cañero. El Consejo<br /> de Gobierno y estos sectores nombrarán a un suplente por cada propietario.<br /> Cuando no sustituyan al titular, los suplentes solo tendrán derecho a voz.<br /> Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos y ejercerán<br /> sus cargos por un período de dos años, que se iniciará el 1 de enero y<br /> concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda.<br /> Los directores correspondientes al sector azucarero, serán nombrados por<br /> los ingenios, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de los<br /> siguientes rangos: ingenios que estén en el rango superior de producción<br /> de azúcar, ingenios que estén en rango intermedio de producción de azúcar e<br /> ingenios que estén en el rango inferior de producción de azúcar.<br /> Los directores propietarios y suplentes que le corresponden a la<br /> organización del sector cañero, serán nombrados por la Asamblea General<br /> indicada en el artículo 51. Deberán ser integrantes del órgano directivo de<br /> dicha organización y representar en él a seis distintas zonas<br /> agroindustriales de caña, salvo que cualquiera de ellas acepte, mediante<br /> sus delegados en la citada Asamblea General, que se nombre, para<br /> representar a su zona, a una persona que no reúna tales dos condiciones.<br /> Tanto la citada organización como el sector azucarero tendrán el derecho de<br /> designar a un asesor, quien podrá asistir a las sesiones pero solo podrá<br /> intervenir en ellas con derecho a voz y a solicitud del sector que lo<br /> designó.<br /> Artículo 26.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la Junta<br /> Directiva:<br /> a) Quienes no sean mayores de edad ni ciudadanos en ejercicio.<br /> b) Quienes sean deudores morosos de la Liga.<br /> c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.<br /> d) Quienes estén ligados, por parentesco de consanguinidad o afinidad<br /> hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta<br /> Directiva, el Director Ejecutivo o el auditor externo o interno.<br /> e) El Director Ejecutivo, el Director de Comercialización, el auditor<br /> externo o interno de la Liga y quienes figuren como empleados o<br /> asesores de la Junta Directiva.<br /> Artículo 27.- Durante el período para el cual fueron designados, los<br /> miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las<br /> siguientes causas:<br /> a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo anterior.<br /> b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta<br /> Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes<br /> calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de<br /> este órgano.<br /> c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará<br /> después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva<br /> pena.<br /> d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el<br /> cargo durante seis meses o más.<br /> e) Incapacitarse legalmente.<br /> f) Haber sido designado en forma indebida.<br /> g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron.<br /> En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta<br /> Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio y<br /> declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso afirmativo,<br /> dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro para que,<br /> observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al nuevo<br /> miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma forma,<br /> se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.<br /> Artículo 28.- En la primera sesión anual, la Junta Directiva elegirá de<br /> entre sus propietarios a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario;<br /> los otros miembros se tendrán por Vocales, numerados del uno al cinco.<br /> Indistintamente, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la<br /> representación judicial y extrajudicial de la Liga, con facultades de<br /> apoderados generalísimos sin límite de suma, en el otorgamiento de los<br /> documentos requeridos para cumplir o ejecutar los acuerdos y las<br /> resoluciones firmes de la Asamblea General, la Junta Directiva o el Consejo<br /> de Comercialización. Podrán actuar conjunta o separadamente.<br /> Artículo 29.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en los días y<br /> a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria. Sesionarán en forma<br /> extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, el Vicepresidente o<br /> el Director Ejecutivo.<br /> Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada<br /> por los miembros en la Liga, al menos con veinticuatro horas de<br /> anticipación a la hora en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando la<br /> hora fijada corresponda a un día no hábil, deberá convocarse con cuarenta y<br /> ocho horas de anticipación, como mínimo.<br /> Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios,<br /> podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo<br /> acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo<br /> suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario<br /> correspondiente.<br /> Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos seis miembros.<br /> Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto<br /> cuando se requiera votación calificada y se harán constar en un libro de<br /> actas debidamente legalizado.<br /> De no existir quórum, la Junta podrá sesionar válidamente en segunda<br /> convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la<br /> primera, si se contare con la asistencia indicada en el párrafo anterior.<br /> Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes<br /> los sustituyan en la sesión en que se aprueben.<br /> Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo<br /> cabrán los recursos de revocatoria o reposición y el recurso extraordinario<br /> de revisión, salvo en los casos en que esta ley autorice el de apelación.<br /> El acto que resuelva esos recursos agotará la vía administrativa. Si se<br /> trata de la imposición de sanciones administrativas, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 171. En los demás casos, el reglamento normará lo<br /> concerniente a los plazos de interposición de dichos recursos, la forma de<br /> notificación y el procedimiento correspondientes.<br /> Artículo 30.- La Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y<br /> facultades:<br /> a) Cumplir los deberes y facultades establecidos en los artículos 6 y 9<br /> de la presente ley; en este último caso, excepto cuando<br /> correspondan expresamente a la Asamblea General o al Consejo de<br /> Comercialización.<br /> b) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario de la<br /> División Corporativa de Derecho Público, así como los proyectos de<br /> presupuestos extraordinarios que requiera y elevarlos a la Asamblea<br /> General para su consideración y aprobación.<br /> c) Nombrar al Director Ejecutivo y los empleados administrativos de la<br /> Corporación y asignarles los sueldos correspondientes, conforme al<br /> presupuesto aprobado, con las salvedades dispuestas por esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> d) Nombrar al auditor interno y al asesor legal de la Corporación.<br /> e) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico de<br /> la División Corporativa a la Asamblea General.<br /> f) Autorizar la prestación de los servicios referidos en el<br /> artículo 11, a personas o entidades no comprendidas en esta<br /> disposición.<br /> g) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las<br /> finalidades de la Liga que estén dentro de su ámbito de competencia.<br /> h) Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta ley.<br /> SECCIÓN IV<br /> Consejo de Comercialización<br /> Artículo 31.- Salvo lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo,<br /> el Consejo de Comercialización estará integrado por seis miembros<br /> designados así: dos por la organización del sector cañero y cuatro por los<br /> ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la Caña, en la siguiente forma:<br /> dos por los ingenios que estén en el rango superior de producción de<br /> azúcar, uno por los ingenios que estén en el rango intermedio de producción<br /> de azúcar y uno por los ingenios que estén en el rango inferior de<br /> producción de azúcar.<br /> En su primera sesión anual, el Consejo elegirá de entre sus miembros<br /> propietarios un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los demás<br /> miembros se tendrán por vocales.<br /> El Consejo de Comercialización se ampliará con dos miembros más,<br /> nombrados por la organización del sector cañero, cuando deba conocer y<br /> resolver sobre los asuntos indicados en los incisos b), c) y f) del<br /> artículo 35.<br /> En la misma forma en que se designa a los miembros propietarios, se<br /> nombrará a otros tantos suplentes, quienes solo actuarán durante la<br /> ausencia o falta temporal del titular que sustituyen.<br /> Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por el mismo período que<br /> les corresponde a los miembros de la Junta Directiva.<br /> Artículo 32.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros del Consejo<br /> de Comercialización, el Director de Comercialización, el Director<br /> Ejecutivo, las personas que se encuentren en los supuestos previstos en los<br /> incisos a), b), c) y d) del artículo 26 o quienes estén ligados entre sí<br /> con el Director de Comercialización o el auditor interno, por parentesco de<br /> consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.<br /> Artículo 33.- Durante el período para el cual fueron designados, los<br /> miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos<br /> por las siguientes causas:<br /> a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo anterior.<br /> b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 27.<br /> c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias del<br /> Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por<br /> un período mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá<br /> concederla por más de dos meses.<br /> d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.<br /> En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este<br /> artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente y<br /> si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados, y<br /> dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto del<br /> período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o renuncia<br /> de alguno de los miembros.<br /> Artículo 34.- Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunirá<br /> ordinariamente en los días y las horas que determine y,<br /> extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, el<br /> Vicepresidente o el Director de Comercialización.<br /> La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por<br /> los miembros en la División de Comercialización, al menos con veinticuatro<br /> horas de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión.<br /> Cuando se convoque para un día que no sea hábil, deberá convocarse con<br /> cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.<br /> Cuando estén presentes todos los propietarios, podrá prescindirse del<br /> requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de<br /> cualquiera de ellos, actuará el respectivo miembro suplente, siempre que el<br /> propietario lo autorice por escrito.<br /> Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercialización se celebrarán<br /> con la presencia de cuatro de sus integrantes por lo menos y las del<br /> Consejo de Comercialización Ampliado, con la presencia de cinco miembros<br /> como mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría<br /> absoluta, excepto que se requiriera votación calificada, y se harán constar<br /> en un libro de actas debidamente legalizado. En caso de empate, la<br /> votación se repetirá en una sesión siguiente y si persistiere, el<br /> Presidente decidirá con doble voto.<br /> Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por<br /> quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.<br /> Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de<br /> Comercialización solo cabrá el recurso de revocatoria, salvo cuando esta<br /> ley autorice el de apelación. El acto que resuelva estos recursos agotará<br /> la vía administrativa.<br /> El reglamento regulará lo relativo a los plazos de interposición de<br /> dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento<br /> correspondiente.<br /> Artículo 35.- Corresponderán al Consejo de Comercialización los<br /> siguientes deberes y facultades:<br /> a) Los correspondientes a la División de Comercialización que no estén<br /> asignados a la Junta Directiva Corporativa ni a la Asamblea<br /> General.<br /> b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto ordinario de la<br /> División de Comercialización, así como los proyectos de presupuestos<br /> extraordinarios que requiera y presentarlos a la Asamblea General.<br /> c)..Nombrar al Director de Comercialización y asignarle el sueldo<br /> conforme al presupuesto vigente.<br /> d)..Nombrar a los empleados de la División de Comercialización que señale<br /> el reglamento interno y asignarles el salario, con sujeción al<br /> presupuesto vigente.<br /> e)..Definir las funciones y responsabilidades del Director de<br /> Comercialización.<br /> f)..Dictar el reglamento Interno necesario para el cumplimiento de las<br /> finalidades de la División de Comercialización.<br /> g)..Los demás deberes y facultades establecidos en esta ley.<br /> SECCIÓN V<br /> Director ejecutivo<br /> Artículo 36.- La Junta Directiva nombrará de fuera de su seno y con el<br /> voto de al menos seis miembros a un Director Ejecutivo, quien será el<br /> responsable de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta citada<br /> y, cuando corresponda, los de la Asamblea General. Tendrá las facultades<br /> de un apoderado general y la representación judicial y extrajudicial de la<br /> Corporación. Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria<br /> la autorización previa y expresa de la Junta Directiva. Los alcances de su<br /> representación y las demás funciones serán estatuidas por el reglamento que<br /> dictará la Junta Directiva Corporativa.<br /> Para remover al Director Ejecutivo, se requiere el voto de la mayoría<br /> absoluta de los miembros de la Junta Directiva.<br /> SECCIÓN VI<br /> Director de comercialización<br /> Artículo 37.- El Consejo de Comercialización, con el voto de la mayoría<br /> absoluta de sus miembros, nombrará fuera de su seno, al Director de<br /> Comercialización, quien dependerá directamente de este Consejo.<br /> El Director será el responsable de ejecutar los acuerdos y las<br /> resoluciones del Consejo y tendrá a su cargo la jefatura de las<br /> dependencias administrativas de la División de Comercialización. Deberá<br /> reunir, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de los miembros del<br /> Consejo.<br /> El Consejo determinará las demás funciones del Director de<br /> Comercialización, mediante el reglamento que dicte.<br /> CAPÍTULO V<br /> Auditoría interna y asesoría legal<br /> Artículo 38.- La Junta Directiva con el voto de al menos seis miembros<br /> nombrará de fuera de su seno, a un auditor interno, quien dependerá<br /> directamente de ella.<br /> La auditoría interna de la Liga funcionará bajo la responsabilidad y<br /> dirección inmediata del auditor interno y tendrá las demás funciones que,<br /> mediante reglamento, determine la citada Junta Directiva. Para removerlo,<br /> se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta<br /> Directiva.<br /> La Junta Directiva deberá contratar la prestación de servicios<br /> idóneos para fiscalizar debidamente las operaciones de comercialización<br /> relativos a la importación o la exportación de azúcar, alcohol o mieles,<br /> que se realicen de conformidad con esta ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 39.- En la misma forma indicada en el artículo anterior, la<br /> Junta Directiva designará al asesor legal, quien dependerá directamente de<br /> ella. Para removerlo se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los<br /> miembros de dicha Junta.<br /> TÍTULO III<br /> De la representación del Sector Cañero en la Liga de la Caña<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 40.- Las siguientes disposiciones tienen la finalidad de<br /> establecer los fundamentos para lograr una participación representativa en<br /> la Liga de la Caña de las diferentes zonas agroindustriales dedicadas a<br /> este cultivo, y de quienes lo practican en ellas, que permita la gestión<br /> eficaz y coordinada de los deberes y las atribuciones que esta ley asigna<br /> al sector cañero, el cual suministra caña para elaborar azúcar.<br /> Artículo 41.- Cada zona agroindustrial de caña establecida por el<br /> reglamento designará a diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral<br /> Cañera, en la oportunidad y por el período que señala este ordenamiento.<br /> Se designarán en la siguiente forma:<br /> a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las personas<br /> que figuren como entregadores de caña, en la zafra anterior a la<br /> fecha en que se realicen las designaciones citadas, en los ingenios<br /> ubicados en cada zona.<br /> b) La Liga de la Caña fijará el número de quienes figuren como afiliados<br /> a cada una de las asociaciones de cañeros con sede en la zona<br /> correspondiente, constituidas e inscritas, según la Ley de<br /> Asociaciones. Asimismo, fijará la proporción de dichas personas que se<br /> encuentran afiliadas a cada una de las entidades.<br /> c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de las personas<br /> que no figuran como asociadas a las entidades indicadas y la proporción<br /> que representan en el total de los entregadores de caña.<br /> d) Los miembros que corresponden a la zona, serán designados por dichas<br /> entidades y por quienes no estén afiliadas a ellas, en las<br /> proporciones que correspondan.<br /> e) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a dichas<br /> entidades, para una reunión con el objeto de efectuar las designaciones<br /> que les corresponda. Si no se reunieren o si habiéndose reunido no<br /> hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serán<br /> designados por la asociación de productores de caña que cuente entre<br /> sus afiliados con la mayor cantidad de entregadores de caña en la zona<br /> respectiva.<br /> Artículo 42.- La Asamblea Nacional Electoral Cañera será un órgano de la<br /> federación o unión constituida o que se constituya de acuerdo con la Ley de<br /> Asociaciones. Tal entidad deberá reunir entre sus afiliadas a las<br /> asociaciones de productores de caña que tengan entre sus asociados, a la<br /> mayor cantidad de entregadores de caña a los ingenios, en todas las zonas<br /> agroindustriales.<br /> El reglamento definirá la forma y oportunidad de verificar dicha<br /> representación, con vista en las nóminas de entregadores de caña y en los<br /> registros de afiliados de las respectivas entidades.<br /> Artículo 43.- Para ejercer las funciones que esta ley le otorga al sector<br /> cañero, la federación o unión, deberá aceptar e incluir en sus estatutos<br /> las normas necesarias a fin de armonizarlos con esta ley.<br /> Artículo 44.- Según lo dispuesto en este ordenamiento, la existencia de<br /> la Asamblea Nacional Electoral Cañera, la forma de designar y constituir la<br /> Asamblea General y al órgano directivo de la federación o unión, así como<br /> las atribuciones de esos órganos, privarán sobre cualquier disposición<br /> estatutaria de dicha federación o unión, de la Ley de Asociaciones o sus<br /> reglamentos. En consecuencia, el registro correspondiente no podrá negarse<br /> a inscribir las disposiciones estatutarias de la federación o unión que<br /> incluyan las normas pertinentes para armonizar dichas disposiciones con lo<br /> prescrito en esta ley.<br /> Artículo 45.- Corresponderán a la Asamblea Nacional Electoral Cañera los<br /> siguientes deberes y atribuciones:<br /> a) Designar al Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Si en una<br /> sesión de la Asamblea está ausente cualquiera de ellos, se nombrará a<br /> un sustituto.<br /> b) Nombrar al miembro propietario y al suplente de cada zona en el órgano<br /> directivo de la federación o unión, entre los dos candidatos que para<br /> esos puestos deberán presentar los delegados de la zona. Quien obtenga<br /> en la Asamblea el mayor número de votos será el propietario y el otro<br /> desempeñará el cargo de suplente. En caso de sustitución, se aplicará<br /> el reglamento.<br /> c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes de la Asamblea<br /> General de la federación o unión que sus delegados propongan por cada<br /> zona.<br /> d) Reunirse ordinariamente, en la fecha en que corresponda efectuar los<br /> nombramientos anteriores y, extraordinariamente, cuando sea convocada<br /> por su Presidente, su Vicepresidente, la mayoría de los delegados de<br /> una zona o el órgano directivo de la federación o unión.<br /> e) De no existir postulaciones de candidatos ni la proposición indicada<br /> en los incisos b) y c), la Asamblea procederá a realizar los<br /> nombramientos correspondientes.<br /> f) Dictar su reglamento interno..<br /> Artículo 46.- Para celebrar las sesiones de la Asamblea Nacional<br /> Electoral Cañera, será necesaria la presencia, de por lo menos, la mitad<br /> más uno de sus miembros. Si este quórum no se reuniere, la sesión se<br /> efectuará válidamente una hora después, siempre que esté presente, como<br /> mínimo, un número no inferior al veinte por ciento (20%) de los miembros<br /> que la componen.<br /> Artículo 47.- La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias<br /> de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, se hará en la forma y oportunidad<br /> señaladas en el reglamento.<br /> Artículo 48.- Para ser válidos, los acuerdos y las resoluciones de la<br /> Asamblea Nacional Electoral Cañera requieren la aprobación de la mayoría de<br /> los delegados presentes. La votación se repetiría cada vez que se empate y,<br /> si persiste el empate, el asunto se considerará desechado. No obstante,<br /> tratándose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedará electo<br /> quien resulte favorecido por sorteo.<br /> Artículo 49.- Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea<br /> Nacional Electoral Cañera, no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad<br /> ante el tribunal jurisdiccional competente. En tanto no se resuelva el<br /> recurso, los nombramientos tendrán plena validez; consecuentemente, no<br /> podrán causar la nulidad de actuaciones de las personas electas, salvo los<br /> casos de nulidad absoluta o los actos que se reputen como inexistentes.<br /> Artículo 50.- Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional<br /> Electoral Cañera constarán en su respectivo Libro de actas, que será<br /> firmado por el Presidente y el Secretario o, en su defecto, por quienes la<br /> Asamblea designe.<br /> El acta y los acuerdos se considerarán firmes, excepto que la<br /> Asamblea disponga lo contrario. El Libro de actas será legalizado por el<br /> Registro o la dependencia pública a la que le corresponde legalizar los<br /> libros de actas de las asociaciones.<br /> Artículo 51.- La Asamblea General de la federación o unión deberá estar<br /> formada por los miembros nombrados según el inciso c) del artículo 45.<br /> Corresponderá a la Asamblea General de la federación o unión nombrar<br /> o sustituir, por mayoría absoluta de los miembros presentes, a los<br /> propietarios y suplentes del sector cañero, en los órganos pluripersonales<br /> de la Liga de la Caña. No obstante, podrá delegar en el órgano directivo<br /> de dicha federación o unión, el nombramiento de los miembros de este sector<br /> en la Asamblea General de la Liga.<br /> Artículo 52.- En lo que no esté expresamente dispuesto por esta ley y sus<br /> reglamentos, la Federación o unión se regirá por sus estatutos, la Ley de<br /> Asociaciones y demás legislación ordinaria.<br /> Artículo 53.- El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones<br /> necesarias, para complementar y ejecutar lo estatuido en este título.<br /> TÍTULO IV<br /> Del Régimen de Relaciones entre Productores e Ingenieros<br /> Capítulo I<br /> Productores Independientes de caña<br /> Artículo 54.- Se considerarán productores independientes de caña, con los<br /> derechos y las obligaciones determinados en esta ley, todas las personas<br /> físicas, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones, fideicomisos o<br /> encargos de confianza, que la produzcan, ya sean propietarias,<br /> arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier<br /> título legítimo, incluso el albaceazgo, de una plantación de caña de azúcar<br /> y no estén en los supuestos señalados en el artículo 55.<br /> La calificación de productor independiente amparará la entrega<br /> individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas métricas de caña por zafra,<br /> en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Con respecto<br /> a la caña entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende que el<br /> entregador no será considerado como productor independiente.<br /> Los productores que reuniendo las condiciones señaladas en el párrafo<br /> primero y produzcan hasta mil quinientas (1.500) toneladas métricas de caña<br /> en una zafra, se considerarán pequeños y medianos productores<br /> independientes y tendrán los derechos adicionales que establece esta ley.<br /> Las cantidades de caña indicadas anteriormente se fijarán conforme al<br /> rendimiento en azúcar de 96° de polarización, que determine el reglamento.<br /> Artículo 55.- No se considerarán productores independientes:<br /> a) Los indicados en la norma anterior, cuya participación exceda del<br /> diez por ciento (10%) en el capital social de las empresas o los<br /> fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingenio donde entregan su<br /> caña; tampoco los fideicomisos, ni las empresas que tengan la tal<br /> participación en el capital social de los productores de caña.<br /> No obstante, los asociados de las cooperativas propietarias de ingenios<br /> e integradas fundamentalmente por pequeños y medianos productores,<br /> siempre se considerarán productores independientes, pero estarán<br /> sujetos al límite de producción de cinco mil (5.000) toneladas métricas<br /> de caña fijado en el párrafo segundo del artículo 54.<br /> b) Las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del<br /> ingenio.<br /> c) La sociedad anónima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan del<br /> registro de accionistas conforme a la ley.<br /> Artículo 56.- Se denominarán productores independientes nuevos los que se<br /> encuentren en cualquiera de los supuestos que se indican a continuación:<br /> a) No hayan entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera de<br /> las tres zafras anteriores a aquella para la cual se efectúen las<br /> determinaciones referidas en el artículo 114.<br /> b) Reúnan los demás requisitos dispuestos en esta ley o sus reglamentos.<br /> Artículo 57.- Considéranse de interés público la existencia y el<br /> mantenimiento de los pequeños y medianos productores independientes de caña<br /> y de sus organizaciones para la protección de sus derechos, establecidas<br /> conforme a la Ley de Asociaciones.<br /> Artículo 58.- La Junta Directiva tomará las medidas que sean necesarias,<br /> según el ordenamiento jurídico, para que el espíritu de sus disposiciones<br /> no sea violado en perjuicio de los productores independientes de caña.<br /> La Junta tendrá plena autoridad para determinar, con base en los<br /> requisitos aquí definidos quién debe considerarse productor independiente<br /> de caña, productor independiente pequeño y mediano productor independiente<br /> nuevo; asimismo, determinará qué se entiende por caña propia y caña<br /> comprada, de conformidad con esta ley, de sus reglamentos y los dictámenes<br /> que le rindan las dependencias competentes de la Liga de la Caña.<br /> Artículo 59.- Los derechos que esta ley otorga a los productores<br /> independientes serán irrenunciables.<br /> CAPÍTULO II<br /> Entrega y recibo de caña<br /> SECCIÓN I<br /> Sistema directo de compra de caña por su calidad<br /> Artículo 60.- El reglamento establecerá las disposiciones necesarias, que<br /> incluirán las normas técnicas y medidas complementarias para determinar la<br /> cantidad de azúcar que contenga la caña entregada por cada productor,<br /> convertida a 96° de polarización; asimismo, la miel final que se obtenga<br /> como resultado del procesamiento de esta materia prima. El conjunto<br /> normativo para regular lo anterior se denominará Sistema directo de compra<br /> de caña por su calidad. El reglamento mencionado establecerá y regulará la<br /> identificación de la caña, la toma de muestras de ella, los comprobantes<br /> provisionales que se extiendan a los productores, los métodos de<br /> evaluación, las condiciones mínimas de la caña, la forma de entregarla, los<br /> mínimos de eficiencia en molinos y fábricas, los equipos de laboratorio de<br /> los ingenios para aplicar el Sistema y ejercer tanto el control químico de<br /> fábrica como las funciones del departamento de la Liga que se encargará de<br /> vigilar todas las fases o etapas de la aplicación del sistema, las<br /> atribuciones de los inspectores de la Liga así como de los representantes<br /> de las asociaciones de productores de caña y, en general, las demás<br /> disposiciones que se consideren convenientes para los fines de este<br /> ordenamiento.<br /> De igual manera, los productores de caña podrán nombrar inspectores,<br /> pagados de su propio peculio, para verificar los análisis de calidad<br /> realizados sobre las muestras tomadas.<br /> Artículo 61.- Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el<br /> recibo de la caña, los ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con<br /> laboratorios y personal idóneo para operarlos, conforme al reglamento.<br /> SECCIÓN II<br /> Recibo de la caña, sus condiciones y el comprobante que lo ampara<br /> Artículo 62.- La caña, propia o comprada, deberá entregarse y recibirse<br /> en el ingenio, en igualdad de condiciones y conforme a esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> Las condiciones susceptibles de afectar la calidad de la caña para<br /> elaborar azúcar, entre ellas la presencia de hongos, levaduras,<br /> deshidratación en los cortes y el contenido de materia extraña, serán<br /> especificadas por el reglamento. Este también definirá las sanciones<br /> correspondientes al incumplimiento de lo que disponga, las cuales podrán<br /> ser la reducción en el peso de la caña, la reducción en la cantidad de<br /> azúcar y miel final contenido en ella o el rechazo.<br /> Lo dispuesto anteriormente se aplicará, sin excepción, tanto a la<br /> caña comprada como a la caña propia.<br /> Artículo 63.- El ingenio extenderá un comprobante provisional, por cada<br /> entrega de caña, propia o comprada, que reciba.<br /> En el plazo que señale el reglamento, el ingenio deberá emitir un<br /> comprobante que ampare las partidas de caña entregadas por un productor en<br /> el lapso de un día, según con los comprobantes provisionales extendidos.<br /> Para las partidas correspondientes a cuota y extracuota, se emitirán<br /> recibos separados.<br /> Concluida la molienda o cuando lo indique el reglamento, el ingenio<br /> deberá extenderle a cada productor un recibo, que resumirá el total de<br /> azúcar de 96º de polarización que a él le corresponde por la caña<br /> entregada. En este recibo, deberán consignarse los ajustes que se<br /> determinen, posteriormente a la emisión de los comprobantes indicados en el<br /> párrafo anterior, debidos a rendimientos en azúcar o mieles en favor del<br /> productor o por redistribuciones efectuadas en las cuotas individuales de<br /> producción.<br /> Los comprobantes y recibos mencionados en los párrafos anteriores,<br /> deberán especificar lo que disponga el reglamento y tendrán las copias que<br /> en él se determinen. Sus originales se entregarán al productor o la<br /> persona autorizada por él para retirarlos.<br /> Los comprobantes y recibos referidos tendrán valor de títulos<br /> ejecutivos y como tales, los privilegios conforme a la ley para cobrar,<br /> judicialmente, los adelantos en dinero citados en el artículo 97, los<br /> ajustes que procedan o el saldo según la liquidación correspondiente, de<br /> acuerdo con este ordenamiento. Para esta finalidad, la liga deberá<br /> certificar, de oficio o a solicitud de parte, la cantidad del producto y el<br /> monto líquido que corresponda.<br /> Artículo 64.- La muestra que se tome para evaluar la caña entregada,<br /> deberá extraerse mediante cala mecánica o cualquier otro sistema<br /> técnicamente superior a juicio de la Junta Directiva de la Liga de la Caña.<br /> El sistema será uniforme y obligatorio para todos los ingenios,<br /> excepto en los casos especiales cuando la Junta Directiva considere<br /> procedente posponer su aplicación por el plazo que disponga, el cual no<br /> podrá exceder de la zafra 1999/2000. En tal supuesto, señalará el sistema<br /> sustituto para tomar la muestra.<br /> El costo del equipo para tomar la muestra, será pagado en un plazo<br /> de tres zafras, mediante la deducción obligatoria que establezca la Junta<br /> Directiva de la Liga, por kilogramo de azúcar de 96º de polarización<br /> obtenido de la caña procesada, sea en régimen de cuota o extracuota. Este<br /> equipo será propiedad del ingenio, al cual le corresponderá asumir todos<br /> los costos de mantenimiento y operación.<br /> Artículo 65.- En caso de que el ingenio lo requiera, los productores de<br /> caña independientes están obligados a suscribir contratos de suministro de<br /> caña, para fijar las cantidades que el productor se compromete a entregar<br /> en la zafra correspondiente y los períodos en que lo hará, de conformidad<br /> con la programación de la zafra.<br /> Los contratos deberán pactarse respetando lo dispuesto en esta ley y<br /> sus reglamentos. El reglamento definirá los términos generales en que la<br /> convención debe realizarse y garantizará los derechos de ambas partes. La<br /> Liga elaborará los modelos oficiales para tales contratos. Si un<br /> productor rehusa, sin justa causa, suscribir dicho contrato, será excluido<br /> de la programación de entregas de la zafra. En caso de catástrofe natural<br /> o plaga incontrolable, se libera al productor de esta responsabilidad.<br /> Artículo 66.- La Liga vigilará el cumplimiento de las disposiciones de<br /> esta ley y sus reglamentos, en el proceso de recibo de la caña en los<br /> ingenios a todos los productores, independientes o no, y en la evaluación<br /> de esa caña para los efectos de su correcto pago, con las más amplias<br /> facultades. Si encontrare errores, omisiones o alteraciones hará las<br /> correcciones que procedan de oficio, sin perjuicio de las demás acciones<br /> que correspondan.<br /> SECCIÓN III<br /> Cuota de referencia del productor independiente<br /> Artículo 67.- La cuota de referencia individual del productor<br /> independiente que no sea nuevo, se fijará en la siguiente forma:<br /> 67.1. Será el promedio más alto de azúcar de 96º de polarización que<br /> haya obtenido cada uno por la caña entregada al ingenio<br /> correspondiente, en dos de las últimas tres zafras inmediatamente<br /> anteriores a aquella de que se trate.<br /> Si solo ha entregado en las dos últimas zafras, será el promedio del<br /> citado azúcar obtenido en ellas. En el supuesto de que sólo haya hecho<br /> en la última zafra, el reglamento regulará esta situación.<br /> No obstante, si en alguna de las zafras indicadas, se ha afectado<br /> por causas de fuerza mayor o caso fortuito, el cultivo de caña del<br /> productor o se han dificultado la cosecha y el transporte del producto,<br /> de modo considerable en cualquiera de los casos citados, todo a juicio<br /> de la Junta Directiva de la Liga. La zafra de que se trate no se<br /> incluirá en el promedio respectivo.<br /> 67.2. La cuota de referencia individual del productor independiente<br /> nuevo estará constituida por el promedio del azúcar de 96º de<br /> polarización entregado dentro de la cuota del ingenio, por los<br /> productores pequeños y medianos en las últimas tres zafras, sujeta a lo<br /> siguiente: durante la primera zafra en que participe tendrá un treinta<br /> y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del promedio y se<br /> aumentará en porcentajes iguales para las dos zafras sucesivas. En la<br /> cuarta zafra, se le aplicará lo dispuesto en el aparte 67.1.<br /> Artículo 68.- Salvo pacto en contrario, si alguno de los productores<br /> independientes que entregaron caña en cualquiera de las últimas tres<br /> zafras, transfiriere, por cualquier medio, la propiedad del inmueble del<br /> que procede la caña, el nuevo propietario, conservará la cuota de<br /> referencia correspondiente al dueño original, siempre que el cambio sea<br /> anotado en el Registro de productores que llevará la Liga de la Caña. El<br /> propietario anterior perderá la cuota de referencia.<br /> En el supuesto de que el propietario anterior conserve su cuota de<br /> referencia, para ejercer este derecho, tendrá un plazo de dos años en el<br /> ingenio donde entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha<br /> por él en terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere tal derecho en el<br /> plazo indicado, o si renunciare a él, la cuota de referencia se extinguirá.<br /> La cuota de referencia no podrá venderse, enajenarse ni traspasarse,<br /> salvo en los casos expresamente señalados en este ordenamiento.<br /> Artículo 69.- De fallecer un productor independiente, su cuota de<br /> referencia corresponderá, según proceda, a sus herederos, legatarios, o al<br /> sucesorio, siempre que, en los dos primeros casos, les corresponda, por<br /> cualquier título legítimo, la posesión del fundo donde está cultivada la<br /> caña y reúnan los requisitos para ser considerados productores<br /> independientes de caña.<br /> Artículo 70.- Quien arriende el terreno donde esté la plantación de caña<br /> de un productor independiente, tendrá derecho a la cuota de referencia que<br /> pertenecía al último, en tanto esté vigente el contrato de arrendamiento.<br /> Salvo pacto en contrario, la cuota de referencia constituida por los<br /> arrendatarios con caña plantada y cultivada por ellos, les pertenecerá a<br /> ellos y no al propietario del inmueble donde estén las plantaciones.<br /> Concluido por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario dispondrá<br /> de un plazo de dos años para ejercer este derecho, en el ingenio donde<br /> entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha por él en<br /> terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere este derecho en el plazo<br /> indicado o si renuncia a él, la cuota de referencia se le transferirá al<br /> propietario.<br /> Artículo 71.- Los pequeños y medianos productores independientes podrán<br /> trasladar su cuota de referencia a cualquier ingenio ubicado en la misma<br /> zona, que no adquiera el porcentaje obligatorio que le corresponda de su<br /> cuota individual de producción de azúcar, de acuerdo con los artículos 72 y<br /> siguientes. Cuando se efectúe el traslado, dicha cuota de referencia se<br /> extinguirá en el ingenio donde estaba.<br /> SECCIÓN IV<br /> Obligatoriedad de comprar caña<br /> Artículo 72.- Como regla general, los ingenios deberán adquirir de los<br /> productores independientes de caña, el cincuenta por ciento (50%) o el<br /> porcentaje que se determine, según esta ley, de la cuota de producción de<br /> azúcar que les corresponda, en términos de azúcar de 96° de polarización.<br /> Artículo 73.- Al ingenio, que en cualquiera de las cuatro zafras<br /> anteriores a la zafra 2000/2001, adquiera de productores independientes<br /> caña por la cual les corresponda, en conjunto, un porcentaje de azúcar en<br /> términos de 96º de polarización, inferior al cincuenta por ciento (50%) de<br /> la cuota la producción de ese ingenio, se le aplicará lo siguiente:<br /> a) En dicho período regirá lo dispuesto por los artículos 72 y 76; no<br /> obstante, la caña que se entregue deberá provenir de la misma zona<br /> donde está ubicado el ingenio, salvo que este acepte lo contrario.<br /> b) A partir de la zafra 2000/2001, el ingenio quedará obligado a<br /> adquirir, de su cuota de producción, de los productores independientes<br /> de caña, el mayor porcentaje de azúcar correspondiente a todos estos<br /> últimos, por la caña que entregaron tanto en el régimen de cuota como<br /> de extracuota en cualquiera de las cuatro zafras mencionadas.<br /> c) A partir de la zafra 2000/2001, los productores independientes<br /> tendrán, además, una participación del cincuenta por ciento (50%) sobre<br /> el aumento en la cuota de producción del ingenio de que se trate,<br /> respecto de la cuota de producción de azúcar correspondiente a la zafra<br /> 1999/2000.<br /> d) Transcurridas cinco zafras a partir de la zafra 2000/2001, el<br /> porcentaje que se fije de acuerdo con los incisos b) y c), se aumentará<br /> en cada zafra sucesiva en un uno y medio por ciento (1,5%).<br /> e) El incremento que se obtenga, en aplicación de los incisos c) y d) no<br /> podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de producción<br /> del ingenio correspondiente.<br /> Artículo 74.- La distribución del porcentaje que los ingenios deben<br /> adquirir de los productores independientes, dentro de la cuota individual<br /> de producción de azúcar, se regula en la siguiente forma:<br /> a) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos<br /> productores, sea<br /> superior a la cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos,<br /> se procederá así:<br /> i) Se obtendrá el promedio de rendimiento por tonelada métrica de<br /> caña, en azúcar de 96º de polarización obtenido por cada productor,<br /> en las últimas tres zafras. Si solo entregó caña en una o dos de<br /> este lapso, el promedio será el obtenido en el período que<br /> corresponda.<br /> ii) En primer término, a cada productor se le adjudicará una<br /> cantidad de azúcar de 96° de polarización igual a su cuota de<br /> referencia, con un máximo equivalente a quinientas toneladas<br /> métricas de caña, según el promedio. Cuando la suma de estas<br /> adjudicaciones individuales supere la cantidad obligatoria que el<br /> ingenio debe adquirir de ellos, el exceso se rebajará a todos los<br /> productores indicados, en proporción a las cuotas de referencia,<br /> hasta quinientas toneladas métricas de caña tomadas en cuenta para<br /> las adjudicaciones mencionadas.<br /> iii) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare<br /> disponible una parte de la cantidad de compra obligatoria, se<br /> distribuirá en forma proporcional a las cuotas individuales de<br /> referencia superiores a quinientas toneladas métricas de caña e<br /> inferiores a las mil quinientas.<br /> En ambos casos, se calculará según el promedio indicado. De<br /> dichas cuotas deben excluirse las primeras quinientas toneladas<br /> métricas, una vez practicada la conversión referida.<br /> iv) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar disponible de la<br /> mencionada cantidad de adquisición obligatoria, se distribuirá<br /> proporcionalmente a las cuotas de referencia superiores a las mil<br /> quinientas toneladas métricas pero inferiores o iguales a las cinco<br /> mil. En ambos casos, se calculará según el promedio mencionado. De<br /> dichas cuotas de referencia deben excluirse las primeras mil<br /> quinientas toneladas métricas, una vez practicada la conversión<br /> aludida.<br /> b) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de<br /> dichos productores, ajustadas conforme al promedio de rendimiento<br /> indicado, sea igual o inferior a la cantidad obligatoria que debe<br /> adquirir de ellos el ingenio, a cada productor independiente se le<br /> asignará un monto de azúcar de 96º de polarización igual a su cuota de<br /> referencia.<br /> c) Los déficit que se produzcan en la entrega de las asignaciones que<br /> correspondan a los productores independientes, serán distribuidos entre<br /> los demás productores independientes, de modo proporcional al azúcar de<br /> 96º de polarización dentro de la cuota que corresponda a cada uno de<br /> ellos, en el ingenio de que se trate.<br /> Artículo 75.- La cantidad no cubierta por un ingenio con caña propia del<br /> restante cincuenta por ciento (50%) restante de su cuota de producción, en<br /> una zafra determinada, deberá distribuirse entre los productores<br /> independientes que entregarán caña en dicho período. En lo que resulte<br /> racionalmente aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 74.<br /> Dicha cantidad se estimará antes de iniciar la zafra, y el monto<br /> definitivo será fijado por la Junta Directiva, en los quince días<br /> calendario siguientes a la conclusión de la molienda del ingenio.<br /> En los casos de empresas cooperativas propietarias de ingenios, el<br /> faltante referido en este artículo, podrá distribuirse, prioritariamente,<br /> entre sus mismos asociados.<br /> Artículo 76.- El porcentaje de participación que corresponda según el<br /> artículo 72, se ajustará a lo que determine la Junta Directiva de la Liga,<br /> en aplicación del artículo 77.<br /> Artículo 77.- El porcentaje obligatorio que el ingenio debe adquirir, de<br /> los productores independientes como parte de la cuota de producción de<br /> azúcar asignada a él, deberá modificarse en los supuestos siguientes:<br /> a) De no haber productores independientes o si los existentes no<br /> estuvieren en posibilidad de cubrir el porcentaje obligatorio<br /> indicado.<br /> b) Cuando un ingenio no disponga de caña propia o que, según esta ley,<br /> pueda calificarse como tal para cubrir, total o parcialmente, el<br /> porcentaje restante de la cuota de producción.<br /> En ambos supuestos, la Junta Directiva de la Liga, por gestión de<br /> cualquier interesado, deberá reducir la obligación en el primer caso, o<br /> aumentarla en el segundo. La reducción o el aumento será por el monto que<br /> se estime procedente, previo estudio técnico que elaborará la Liga.<br /> La Junta Directiva ajustará la estimación referida con los datos<br /> reales, durante los quince días calendario siguientes a la conclusión de la<br /> molienda del ingenio.<br /> Las modificaciones citadas en esta norma regirán para una zafra<br /> determinada.<br /> Artículo 78.- Para los ingenios nuevos, la adquisición de caña de los<br /> productores independientes se regulará en la siguiente forma:<br /> 78.1. Durante las zafras señaladas en el artículo 131, deberán adquirir<br /> hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de producción de azúcar<br /> en términos de 96º de polarización que les corresponda, con observancia<br /> de las siguientes condiciones:<br /> a) En dicha participación deberán incluirse, en primer término<br /> hasta un máximo de quinientas toneladas métricas de caña, en su<br /> equivalente a azúcar de la polarización indicada, según el promedio<br /> de rendimiento obtenido de la caña entregada por el productor, en<br /> la zafra correspondiente mediante la aplicación del Sistema directo<br /> de compra de caña por calidad.<br /> b) Cuando la suma de esas adjudicaciones individuales supere la<br /> citada cantidad que el ingenio debe adquirir, el exceso se rebajará<br /> a todos los productores en proporción a dichas adjudicaciones.<br /> c) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare disponible<br /> una parte de dicha cantidad obligatoria de compra, se distribuirá<br /> en forma proporcional a las entregas individuales superiores a<br /> quinientas toneladas métricas de caña e inferiores a las mil<br /> quinientas. En ambos casos, se calculará según el promedio<br /> indicado. En tales entregas, deberán excluirse las primeras<br /> quinientas toneladas métricas, una vez practicada la conversión<br /> referida.<br /> d) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar disponible de la<br /> cantidad de adquisición obligatoria, se distribuirá<br /> proporcionalmente a las entregas superiores a las mil quinientas<br /> toneladas métricas pero inferiores a las cinco mil. En ambos<br /> casos, se calculará de acuerdo con el promedio mencionado. De<br /> dichas entregas deberán excluirse las primeras mil quinientas<br /> toneladas métricas, una vez practicada la conversión señalada.<br /> e) Cuando la suma de las entregas de dichos productores, ajustadas<br /> conforme al promedio de rendimiento indicado, sea igual o inferior<br /> a la citada cantidad que el ingenio debe adquirir de ellos, a cada<br /> productor independiente se le asignará el monto de azúcar de 96º de<br /> polarización que corresponda a su entrega de caña hasta un máximo<br /> de cinco mil toneladas métricas, una vez efectuada, en ambos casos,<br /> la conversión.<br /> 78.2. A partir de la sexta zafra, se aplicará la disposición del<br /> artículo 72 y las demás normas concordantes.<br /> Artículo 79.- En cada ingenio y por cada zafra la Junta Directiva de la<br /> Liga establecerá la cantidad de azúcar de 96º de polarización que<br /> corresponda adquirir de los productores independientes de caña, con arreglo<br /> a las normas de este ordenamiento; durante la zafra, el monto se ajustará<br /> cuando proceda.<br /> Artículo 80.- La participación correspondiente a un productor, en la<br /> cuota de producción de azúcar asignada a un ingenio, quedará sujeta a las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 80.1. Podrá ser transferida, total o parcialmente, a otro u otros<br /> ingenios, según corresponda, en los casos siguientes:<br /> a) Si, por cualquier motivo un ingenio suspende la molienda por un<br /> lapso mayor que el fijado por el reglamento.<br /> b) En el supuesto del inciso f) del artículo 166.<br /> c) En los demás casos excepcionales que autorice la Junta<br /> Directiva, con el voto de al menos seis de sus miembros.<br /> La transferencia se producirá dentro de una zafra determinada.<br /> Concluirá cuando la Junta Directiva de la Liga considere cesados los<br /> motivos que la originaron y que los derechos de los productores<br /> independientes no podrán ser afectados.<br /> 80.2. Cuando las transferencias indicadas se hayan efectuado, la<br /> Junta Directiva de la Liga también transferirá al ingenio<br /> correspondiente, la porción que proceda de la cuota de producción del<br /> ingenio que esté en los supuestos dichos.<br /> 80.3. Además, en cualquier ingenio ubicado en la misma zona, dicha<br /> participación podrá ser intercambiada por la de otro productor<br /> independiente, siempre que ambos ingenios estén de acuerdo y no se<br /> altere la cantidad equivalente en azúcar de 96º de polarización.<br /> 80.4. Podrán pactarse por escrito acuerdos bilaterales, entre<br /> productores que entregan a un mismo ingenio, para intercambiar el lapso<br /> de la entrega programada de caña, siempre que no excedan de los montos<br /> que les correspondan. Estos acuerdos se ajustarán al reglamento.<br /> SECCIÓN V<br /> Participación de los productores independientes en los excedentes<br /> Artículo 81.- Los productores independientes tendrán derecho a participar<br /> en los excedentes de azúcar que elabore el ingenio, conforme a las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) La cantidad será igual al promedio de excedentes registrado en ese<br /> ingenio durante las últimas tres zafras o, en su defecto,<br /> en el período de que se disponga comprendido en dicho lapso.<br /> b) En el caso de los productores independientes nuevos, la cantidad será<br /> igual al monto que conforme al aparte 67.2 durante el plazo ahí<br /> indicado, no le corresponda dentro de cuota, más el cincuenta por<br /> ciento (50%) del monto respectivo.<br /> c) Las cantidades de excedentes indicadas en los incisos anteriores,<br /> sumados a lo que le corresponda entregar dentro de la cuota de compra<br /> obligatoria durante la zafra de que se trate, no podrán exceder de las<br /> cinco mil toneladas métricas de caña. Esta última cantidad se<br /> determinará conforme al rendimiento en azúcar de 96º de polarización<br /> por tonelada métrica de caña, establecido en el inciso a) del artículo<br /> 74.<br /> Artículo 82.- Los ingenios no estarán obligados a adquirir de cualquier<br /> productor independiente la cantidad de excedentes de azúcar que supere la<br /> cantidad de excedentes determinada según el artículo anterior para el<br /> productor de que se trate; consecuentemente, la eventual adquisición<br /> quedará sujeta a la libre contratación entre las partes.<br /> SECCIÓN VI<br /> Casos especiales<br /> Artículo 83.- El reglamento dictará las medidas que deberán adoptarse en<br /> los casos de incumplimiento en la entrega de caña, incluso los debidos a<br /> fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro impedimento insuperable para<br /> los productores.<br /> Artículo 84.- Cuando ocurran hechos fuera del control de cualquier<br /> productor, que puedan generar la pérdida total o parcial de su producción,<br /> el ingenio le dará preferencia en el recibo de la caña, según el<br /> reglamento.<br /> SECCIÓN VII<br /> Registro de la caña<br /> Artículo 85.- Los productores de caña, independientes o no, deberán<br /> registrar en la Comisión de Zafra, la cantidad de caña que pretendan<br /> entregar en la zafra de que se trate, conforme al reglamento.<br /> Artículo 86.- Las cantidades de azúcar de 96º de polarización de cada<br /> productor independiente, dentro de la cuota de producción de azúcar<br /> asignada al ingenio o en los excedentes de azúcar, al programar el recibo<br /> de la caña se convertirán en toneladas métricas de caña, utilizando el<br /> rendimiento promedio en azúcar de 96º de polarización, indicado en el<br /> inciso a) del artículo 74.<br /> El tonelaje métrico de caña se ajustará durante la molienda y a su<br /> conclusión, según proceda de acuerdo con los rendimientos que se determinen<br /> para cada productor.<br /> SECCIÓN VIII<br /> Comisión de Zafra<br /> Artículo 87.- En cada ingenio existirá una Comisión de Zafra integrada<br /> por tres miembros designados así: uno por la Liga de la Caña, uno por el<br /> ingenio y otro por la asociación de productores de caña con sede en la zona<br /> donde esté ubicado el ingenio y que reúna, entre sus afiliados, a la<br /> mayoría de los productores que hayan entregado caña a los ingenios ubicados<br /> en ella. Permanecerán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos.<br /> En la misma forma y por igual período, serán designados otros tantos<br /> suplentes, quienes actuarán durante las ausencias o faltas temporales de<br /> los propietarios a los que sustituyen. Podrán asistir siempre con voz pero<br /> sin voto.<br /> Cuando el ingenio o la asociación no efectúe el nombramiento<br /> correspondiente en el lapso que señale el reglamento, la Junta Directiva se<br /> encargará de las designaciones con arreglo a las disposiciones de dicho<br /> ordenamiento.<br /> Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos libremente por<br /> quien los haya designado.<br /> Artículo 88. A la Comisión de Zafra le corresponderá definir el programa<br /> de entrega de caña al que deberán sujetarse todos los productores que hayan<br /> practicado el registro referido en el artículo 85.<br /> La nómina de los productores con las cantidades de azúcar asignadas a<br /> cada uno, así como el programa de entrega correspondiente, serán públicos y<br /> deberán exhibirse en los lugares y las oportunidades que ordene el<br /> reglamento.<br /> El reglamento dispondrá las demás atribuciones de la Comisión de<br /> Zafra, la denominación de los cargos que desempeñarán sus miembros, el<br /> quórum de sus sesiones, lo relativo a las actas, los días en que se<br /> reunirá, la forma y oportunidad de las convocatorias, los recursos contra<br /> sus acuerdos, el plazo para interponerlos y sus efectos, el Órgano que los<br /> conocerá, el procedimiento para resolverlos, y las demás materias<br /> relacionadas con su funcionamiento.<br /> Para cumplir las funciones, la Comisión de Zafra contará con todo el<br /> apoyo de la Liga de la Caña, la asociación de productores mencionada en el<br /> artículo anterior y el ingenio de que se trate.<br /> SECCIÓN IX<br /> Romanas o instalaciones similares para recibir la caña<br /> Artículo 89.- Las condiciones de las romanas o instalaciones similares<br /> donde se reciba la caña serán:<br /> a) Los ingenios estarán obligados a mantener en uso romanas automáticas<br /> idóneas para pesar caña en perfecto estado de funcionamiento e<br /> instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar<br /> colocadas en lugares visibles cuando el productor entregue la caña, y<br /> expedirán el comprobante correspondiente, según el reglamento.<br /> b) Las romanas o instalaciones similares donde se reciba caña para<br /> destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar, deberán<br /> constituir dependencias del ingenio que la adquiera en definitiva.<br /> c) No obstante lo anterior, en casos muy calificados la Junta Directiva<br /> podrá autorizar, por mayoría absoluta de sus miembros, la operación de<br /> romanas o instalaciones similares que no sean las referidas<br /> dependencias. En este caso, se adoptarán previamente todas las medidas<br /> para evitar el incumplimiento de esta ley y los recibos que se<br /> extiendan a los productores serán emitidos por el ingenio que en<br /> definitiva adquiera el producto.<br /> Cuando un ingenio adquiera caña y la reciba en romanas o<br /> instalaciones similares que no le pertenezcan, no estará exonerado de<br /> las obligaciones que esta ley le asigna y será considerado el verdadero<br /> comprador en relación con los productores que le entregaron la caña.<br /> Artículo 90.- Cuando un ingenio reciba caña en romanas o instalaciones<br /> similares situadas en lugares distantes de aquel donde están las<br /> principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña hasta<br /> estas últimas podrá deducirse del precio final del producto, siempre que<br /> tal costo haya sido previa y expresamente aprobado por ella. En caso<br /> contrario, la deducción o el cobro no tendrá validez alguna. Queda<br /> entendido que los productores podrán optar por entregar la caña al ingenio,<br /> en el lugar de recibo que juzguen más conveniente.<br /> Artículo 91.- Periódicamente, la Liga de la Caña, por medio de sus<br /> inspectores, comprobará el buen funcionamiento de las romanas instaladas.<br /> Con el objeto de revisar las romanas e instalaciones, la asociación<br /> de productores de caña de las regiones cañeras aludidas en el artículo 87,<br /> quedan facultadas para proponer a la Junta Directiva candidatos para<br /> desempeñar el cargo de inspectores de ellas. La Junta, cumpliendo el<br /> trámite y las condiciones establecidos en el reglamento, realizará la<br /> escogencia. Los inspectores, debidamente acreditados, tendrán libre acceso<br /> a las romanas e instalaciones.<br /> Si se determinare que una romana no registra correctamente el peso en<br /> perjuicio de los productores y esta situación se repitiere en la siguiente<br /> revisión, el ingenio estará obligado a reconocerles económicamente las<br /> diferencias a los productores afectados, en el lapso comprendido entre una<br /> y otra revisión, además de un diez por ciento (10%) de indemnización. El<br /> reglamento definirá las medidas que deberán observarse cuando se reparen<br /> las romanas.<br /> CAPÍTULO III<br /> Participación de los productores independientes en el valor del<br /> azúcar y las mieles<br /> SECCIÓN I<br /> Participación de los productores independientes dentro de la cuota<br /> Artículo 92.- Por la caña que el productor entregue dentro de la cuota de<br /> producción asignada al ingenio, le corresponderá el sesenta y dos y medio<br /> por ciento (62,5%) del valor del azúcar y las mieles, puestos en el<br /> ingenio, que le correspondan en definitiva al productor por el<br /> procesamiento de esta materia prima, conforme al Sistema de compra de caña<br /> por calidad. Se excluyen de esta participación el bagazo y la cachaza.<br /> El valor del indicado azúcar será el valor compuesto que se fije con<br /> arreglo a los artículos 103 ó 106, según proceda. El valor de las mieles<br /> será el valor neto señalado en el artículo 104.<br /> El porcentaje de participación regirá salvo que el ingenio pueda<br /> demostrar, a satisfacción de la Junta Directiva, que este monto no le<br /> permite operar con un margen razonable de utilidad en relación con su<br /> inversión; siempre que no se deba a causas imputables al ingenio, la Junta<br /> Directiva deberá autorizar el nuevo porcentaje de participación de acuerdo<br /> con los estudios técnicos y económicos independientes que ordene, por<br /> cuenta del interesado.<br /> SECCIÓN II<br /> Participación de los productores independientes en el valor de<br /> excedentes<br /> Artículo 93.- Por la caña que los productores independientes entreguen<br /> para la elaboración de excedentes de azúcar comprendidos en el artículo 81,<br /> les corresponderá la participación que luego se regula, en el valor del<br /> azúcar y las mieles puestos en el ingenio, que le correspondan en<br /> definitiva al productor por procesar dicha materia prima, conforme al<br /> Sistema de compra de caña por calidad.<br /> El valor del azúcar indicado será el valor compuesto que se fije con<br /> arreglo al artículo 109. El valor de las mieles será el valor que señala<br /> el artículo 110.<br /> La participación del productor en el valor del azúcar se regulará así:<br /> a) Le corresponderá el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del<br /> valor compuesto de los excedentes, si fuere igual o superior al valor<br /> compuesto del azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción.<br /> b) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al<br /> valor compuesto del azúcar en dicha Cuota, pero igual o superior al<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de este, por cada punto porcentual de<br /> disminución del citado valor, la participación del productor se<br /> reducirá un centésimo porcentual.<br /> c) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al<br /> setenta y cinco por ciento (75%) indicado, pero igual o superior al<br /> cincuenta por ciento (50%) del valor neto del azúcar incluido en la<br /> mencionada Cuota, por cada dos puntos porcentuales de disminución la<br /> participación del productor se reducirá en un punto porcentual.<br /> d) La proporción indicada en los incisos anteriores se mantendrá en los<br /> valores intermedios.<br /> e) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al<br /> cincuenta por ciento (50%) del valor compuesto del azúcar incluido en<br /> la referida Cuota, el ingenio quedará liberado de la obligación de<br /> comprar la caña.<br /> El valor compuesto del azúcar de excedentes se determinará en forma<br /> separada. Los excedentes que elaboren los ingenios solo afectarán a los<br /> productores en el tanto de caña entregada por ellos para este fin.<br /> SECCIÓN III<br /> Participación de los productores independientes en casos especiales<br /> Artículo 94.- En los supuestos del artículo 116, la participación de los<br /> productores independientes se regirá por lo dispuesto en el numeral 92, y<br /> se aplicará sobre el valor neto del azúcar crudo que haya sido sustituido.<br /> Cuando los excedentes de azúcar comprendidos en lo prescrito en el<br /> artículo 81 se sustituyan por alcohol, la participación de los productores<br /> independientes en el valor neto de dicho producto, por la materia prima que<br /> hayan suministrado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 93; con este<br /> fin, se utilizará el factor de sustitución de alcohol por azúcar a que<br /> remite el artículo 116.<br /> SECCIÓN IV<br /> Protección de la participación de los productores independientes<br /> Artículo 95.- La participación de los productores independientes en el<br /> precio provisional y definitivo del azúcar y las mieles, será<br /> inembargable por los acreedores de la persona física o jurídica<br /> propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título<br /> legítimo. Esta inembargabilidad cubre tanto la participación individual<br /> de cada productor acreedor como la global de los que hayan entregado<br /> caña, en ambos casos, sea durante la última zafra u otras anteriores, que<br /> estén total o parcialmente pendientes de pago.<br /> La disposición anterior no incluye, en forma alguna, la caña propia<br /> del ingenio.<br /> Artículo 96.- En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del<br /> propietario de un ingenio, los créditos de los productores independientes<br /> originados en entregas de caña a ese ingenio, gozarán de privilegio<br /> especialísimo para el pago sobre todos los demás créditos, incluso los de<br /> la masa, excepto los de acreedores garantizados con un bien determinado y<br /> los trabajadores. No obstante, los productores deberán soportar, en la<br /> proporción que corresponda, los gastos referidos en el inciso 1) del<br /> artículo 990 del Código Civil.<br /> Tratándose de una sucesión, los productores tendrán el mismo<br /> privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas. Este<br /> privilegio en favor de los productores citados se otorgará con<br /> independencia de la fecha del título o crédito correspondiente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Adelanto y líquidación<br /> SECCIÓN I<br /> Adelanto<br /> Artículo 97.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en La Gaceta y en<br /> dos periódicos de circulación diaria, antes del 30 de setiembre de cada año<br /> o en el transcurso de la zafra si así procediere, los adelantos en dinero<br /> que los ingenios deberán pagar a los productores por cada kilogramo de<br /> azúcar de 96º de polarización contenido en la caña que entreguen,<br /> comprendido o no en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar.<br /> El reglamento determinará las bases y los demás elementos de juicio<br /> que deberá tomar en cuenta la Junta Directiva para estas fijaciones y las<br /> oportunidades en que deba modificarse.<br /> Sin embargo, el adelanto que deberán pagar los ingenios que no vendan<br /> los productos a la Liga de la Caña, no podrá ser inferior al que les asigne<br /> la Junta Directiva a los ingenios que sí lo hacen.<br /> Artículo 98.- En un plazo máximo de ocho días contados a partir de la<br /> fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los productores<br /> el adelanto sobre el precio referido en el artículo anterior y señalará,<br /> por lo menos, un día determinado de la semana para verificar el pago. La<br /> no determinación de este día se sancionará conforme al presente<br /> ordenamiento.<br /> En el caso de que los ingenios adelanten a los productores montos<br /> superiores a los fijados por la Junta, si tales adelantos resultaren<br /> superiores a los precios definitivos fijados oficialmente, los ingenios no<br /> podrán exigir a los productores la devolución de las sumas de dinero<br /> entregadas en exceso.<br /> SECCIÓN II<br /> Liquidación de la zafra<br /> Artículo 99.- Todos los ingenios deberán liquidar la zafra con arreglo a<br /> esta ley, su reglamento y las disposiciones que la Junta Directiva dicte.<br /> Deberán presentar la liquidación a la aprobación de la Junta en los plazos<br /> que señale el reglamento.<br /> El incumplimiento de las obligaciones anteriores dará motivo para<br /> que, de oficio, la Junta proceda a la liquidación por cuenta del ingenio<br /> rebelde.<br /> Los ingenios estarán obligados a mostrar a la Liga tanto los<br /> comprobantes como los registros y demás documentos necesarios para<br /> verificar los datos suministrados por ellos o efectuarles la liquidación de<br /> oficio.<br /> Artículo 100.- En los treinta días siguientes al recibo de las<br /> liquidaciones, la Junta procederá a examinarlas y las aprobará cuando estén<br /> correctas y hayan sido presentadas en la forma prevista por esta ley. Si<br /> encontrare errores u otras faltas, le exigirá al ingenio corregirlas en un<br /> plazo prudencial y si no las corrigiere, ejecutará las enmiendas<br /> pertinentes. Igual procedimiento se seguirá cuando en el precio del azúcar<br /> deban incluirse diferencias provenientes de su calidad, desconocidas al<br /> presentarse la liquidación.<br /> Una vez aprobadas las liquidaciones o, en su caso, las revisiones, se<br /> publicarán en La Gaceta y en dos periódicos de circulación diaria.<br /> Artículo 101. El pago total del valor de los kilogramos de azúcar y miel<br /> contenidos en la caña entregada por los productores o del ajuste que<br /> originen las revisiones citadas en el artículo anterior, deberá ser<br /> efectuado por el ingenio, en un plazo máximo de ocho días después de la<br /> publicación referida en el artículo anterior.<br /> Artículo 102°.- Valor de liquidación que pagará la Liga a los ingenios<br /> por azúcar dentro de la cuota.<br /> Para fijar el valor de liquidación que la Liga debe pagar a los<br /> ingenios, por el azúcar adquirido de ellos dentro de la Cuota Nacional de<br /> Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá en la<br /> siguiente forma:<br /> 102.1.<br /> a) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido por las<br /> ventas de azúcar para consumo interno y exportación, más el valor<br /> estimado de las existencias; se excluyen los diferenciales<br /> referidos en el aparte 102.5. Cualquier diferencia respecto de la<br /> estimación de dichas existencias, cuando sean vendidas, se<br /> acreditará o debitará, según proceda, a la siguiente zafra.<br /> b) Se determinará el valor correspondiente a los incrementos de<br /> polarización registrados sobre azúcar crudo de 96º de polarización.<br /> c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse<br /> al valor de azúcar, conforme a esta ley.<br /> 102.2. A la suma de los valores indicados antes, le rebajará lo<br /> siguiente:<br /> a) Los impuestos y las contribuciones establecidos por ley.<br /> b) La suma necesaria para atender los gastos de comercialización del<br /> azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte,<br /> administración, salarios, gravámenes que deban pagarse en el<br /> exterior por la exportación de azúcar y cualesquiera otros<br /> relacionados con el mercadeo del citado producto.<br /> c) Cualquier otra deducción que autorice esta ley.<br /> 102.3. El monto económico resultante de la aplicación del aparte<br /> 102.1, menos las deducciones indicadas en el aparte 102.2,<br /> constituirá el valor neto del azúcar.<br /> El valor se distribuirá entre el azúcar adquirido a los ingenios en<br /> términos de blanco de plantación de 99,5º y de crudo de 96º de<br /> polarización. La conversión de ambos azúcares se efectuará mediante<br /> el factor único que la Junta Directiva fije anualmente.<br /> 102.4. Cuando se registren polarizaciones mayores en azúcar crudo de<br /> 96º, se le reconocerá al ingenio que lo elaboró el valor del<br /> diferencial de polarización respectivo, el cual se tasará según el<br /> valor neto del azúcar crudo de 96º de polarización dentro de cuota.<br /> 102.5. Por los azúcares comprendidos en el numeral 102.1, que dadas<br /> sus condiciones especiales tengan precios superiores a los azúcares<br /> blancos de plantación de 99,5º de polarización o crudos de 96º de<br /> polarización, según corresponda, a los ingenios que los elaboraron se<br /> les reconocerán los diferenciales de valor que se determinen, de<br /> acuerdo con el reglamento y se les pagarán o acreditarán,<br /> directamente, después que se generen. Para los efectos del artículo<br /> 103, quedan excluidos de estos diferenciales, los montos que<br /> correspondan por polarización superiores a 99,5º ó 96º, según se<br /> trate de azúcares blancos o crudos.<br /> Artículo 103. Participación del productor independiente en azúcar dentro<br /> de cuota.<br /> Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la<br /> Liga de la Caña y liquidado conforme al artículo anterior se le agregará lo<br /> siguiente:<br /> a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del azúcar<br /> crudo de exportación.<br /> b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5º, en el<br /> caso de los azúcares blancos de calidades superiores.<br /> El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de<br /> kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en definitiva<br /> a la caña entregada, conforme al Sistema de compra de caña por calidad,<br /> dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se<br /> trate. Del monto resultante, le corresponderá al productor independiente<br /> el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).<br /> Artículo 104.- Participación de los productores independientes en las<br /> mieles finales.<br /> Se determinará el valor obtenido por las ventas de mieles finales<br /> resultantes de la caña entregada por los productores para el consumo<br /> interno y la exportación, más el valor de las existencias, mediante las<br /> normas y los procedimientos que defina el reglamento. De dicho valor neto,<br /> les corresponderá a los productores el sesenta y dos y medio por ciento<br /> (62.5%).<br /> Artículo 105.- Valor neto del azúcar dentro de cuota en ingenios que no<br /> lo vendan a la Liga.<br /> Para establecer el valor neto del azúcar producido por los ingenios<br /> que no lo vendan a la Liga de la Caña, y que esté comprendido en la Cuota<br /> Nacional de Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá<br /> en la siguiente forma:<br /> 105.1.<br /> a) Se determinará el valor que, conforme a esta ley y sus<br /> reglamentos, corresponde a las ventas de azúcar para el consumo<br /> interno y la exportación, más el valor estimado de las existencias.<br /> b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por<br /> polarización en el azúcar crudo de exportación.<br /> c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse<br /> al valor del azúcar conforme a esta ley.<br /> 105.2.- A la suma de los valores indicados anteriormente, se le<br /> rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.<br /> 105.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 105.1, menos<br /> las deducciones indicadas en el aparte 105.2, constituirá el valor<br /> neto del azúcar.<br /> Dicho valor se distribuirá entre el azúcar producido por el ingenio<br /> dentro de la cuota en términos de blanco de plantación de 99,5º de<br /> polarización y de crudo de 96º de polarización. Para lo anterior, se<br /> utilizará el factor de conversión señalado en el aparte 102.3.<br /> 105.4.- Pertenecerán exclusivamente al ingenio los diferenciales del<br /> valor que se determinen por los azúcares comprendidos en el aparte<br /> 105.1 que, por sus condiciones especiales, tengan precios superiores a<br /> los azúcares blancos de 99,5º de polarización o crudos de 96º de<br /> polarización, según corresponda. Para los efectos del artículo 106,<br /> quedan excluidos de estos diferenciales, los montos que correspondan<br /> por polarizaciones superiores a 99,5º ó 96º de polarización, según se<br /> trate de azúcares blancos o crudos.<br /> Artículo 106.- Participación del productor independiente en el caso del<br /> artículo 105.<br /> al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la Liga de<br /> la Caña y liquidado conforme al artículo anterior, se le agregará lo<br /> siguiente:<br /> a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del<br /> azúcar crudo de exportación, superiores a 96º de polarización.<br /> b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5º ó 96º de<br /> polarización en los casos de los azúcares de calidades superiores,<br /> indicados en el aparte 105.4.<br /> El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de<br /> kilogramos de azúcar de 96º de polarización que correspondan en definitiva<br /> a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por calidad,<br /> dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se<br /> trate. Del monto resultante, al productor independiente le corresponderá<br /> el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).<br /> Artículo 107.- Participación del productor independiente en las mieles<br /> finales en los ingenios que no vendan el azúcar a la Liga.<br /> Se aplicará lo dispuesto en el artículo 104.<br /> Artículo 108.- Valor neto del azúcar comprendido en excedentes.<br /> Para fijar el valor neto del azúcar comprendido en los excedentes,<br /> con el objeto de calcular la participación del productor independiente en<br /> dicho valor, una vez concluida la zafra, se procederá en la siguiente<br /> forma:<br /> 108.1.<br /> a) Se determinará el valor que, conforme esta ley y sus<br /> reglamentos, corresponde a las ventas de azúcar en términos de 96º<br /> de polarización y en la misma forma se estimará el valor de las<br /> existencias. Para realizar las conversiones a esta última calidad,<br /> se utilizará estrictamente el factor técnico por concepto de<br /> polarización, que defina anualmente la Junta Directiva.<br /> b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por<br /> polarización en el azúcar crudo de exportación.<br /> 108.2.- A la suma de los valores indicados anteriormente, se le<br /> rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.<br /> 108.3.- El monto económico resultante al aplicar el aparte 108.1,<br /> menos las deducciones indicadas en los incisos a) y b) del aparte<br /> 102.2, constituirá el valor neto del azúcar.<br /> 108.4.- Los diferenciales del valor que se determinen por los azúcares<br /> comprendidos en el aparte 108.1, que por sus condiciones especiales<br /> tengan precios superiores a los azúcares blanco 99,5º de polarización o<br /> crudo 96º de polarización, según corresponda, pertenecerán<br /> exclusivamente al ingenio. Queda excluido de estas condiciones<br /> especiales el mayor precio obtenido en los azúcares crudos de 99,6º de<br /> polarización o el blanco, debido a polarizaciones superiores a 96º de<br /> polarización.<br /> Artículo 109.- Participación de los productores independientes en<br /> excedentes<br /> Al valor neto del azúcar, liquidado conforme al artículo anterior, se<br /> le agregará:<br /> a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del<br /> azúcar crudo de exportación superiores a 96º.<br /> b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores que 99,5º de<br /> polarización o de 96º, en los casos de los azúcares de calidades<br /> superiores indicados en el aparte 105.4.<br /> El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de<br /> kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en definitiva<br /> a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por calidad, para<br /> la elaboración de excedentes en el ingenio de que se trate. En el monto<br /> resultante, la participación que corresponda a los productores<br /> independientes, según lo establecido antes, se regirá por lo dispuesto en<br /> el artículo 93.<br /> Artículo 110.- Participación de los productores independientes en las<br /> mieles finales en excedentes.<br /> Se determinará el valor obtenido por las ventas de mieles finales,<br /> resultantes de la caña entregada por los productores para la elaboración de<br /> excedentes comprendidos en el artículo 81 y, en la misma forma, se<br /> valorarán las existencias. Para estos efectos, se aplicarán las normas y<br /> los procedimientos que defina el reglamento.<br /> En el monto resultante, la participación que corresponda a los<br /> productores independientes, según lo establecido antes, se regirá por los<br /> porcentajes que prescribe el artículo 93 para el azúcar de excedentes.<br /> Artículo 111.- Para los efectos de los artículos 105 y 109, cuando en el<br /> último caso los ingenios comercializan directamente los excedentes, el<br /> ingenio presentará, junto con la liquidación de su zafra, una relación<br /> detallada de las ventas de azúcar y mieles, de las existencias no vendidas<br /> al cierre del año azucarero y de todos los gastos efectuados por los<br /> conceptos referidos en los artículos indicados. La relación se acompañará<br /> de los comprobantes correspondientes y será certificada por un contador<br /> público autorizado.<br /> La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para<br /> investigar, calificar, rectificar o rechazar, en su caso, el monto y la<br /> procedencia de los gastos e incluso, reducirlos cuando a su juicio resulten<br /> excesivos. Para esta finalidad, tomará en cuenta, entre otros elementos,<br /> los gastos efectuados por la propia Liga en la venta de los productos<br /> citados, durante el mismo año azucarero y toda la información que considere<br /> necesaria. Los gastos por almacenamiento, administración, salarios y<br /> asesoramientos, no podrán ser superiores a aquellos en los que la Liga haya<br /> incurrido por bulto de azúcar, según se señaló anteriormente. Las tasas de<br /> financiación no podrán ser mayores que las vigentes en los bancos estatales<br /> para la actividad que corresponda, cuando se contrajeron los respectivos<br /> créditos.<br /> El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción en su favor,<br /> incluso la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier<br /> otro tipo de comisión ni interés alguno sobre los montos adelantados a los<br /> productores, conforme a las fijaciones de la Junta Directiva. La<br /> responsabilidad de la comercialización directa corresponde exclusivamente<br /> al ingenio y, en consecuencia, esta decisión no podrá perjudicar, en modo<br /> alguno, a los productores de caña correspondientes.<br /> Artículo 112.- El precio que corresponda a los productores por kilogramo<br /> de azúcar obtenido de la caña entregada a los ingenios que comercialicen<br /> directamente el azúcar que produzcan, no podrá ser inferior al que se<br /> obtendría considerando:<br /> a) Que el azúcar de mercado interno se dispuso, como mínimo, al precio<br /> fijado oficialmente o, en su defecto, al precio registrado por la Liga<br /> para el azúcar que ella comercializa.<br /> b) Que el azúcar de exportación se dispuso, como mínimo, al promedio<br /> de precios alcanzados por la Liga de la Caña durante el año azucarero<br /> correspondiente en los mercados de que se trate, lo anterior, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes.<br /> Artículo 113.- Para el azúcar no vendido durante la zafra en que se<br /> produjo, por los ingenios que lo comercializan directamente, se observarán<br /> las siguientes reglas:<br /> a) Si las causas de dicha circunstancia son imputables al ingenio, el<br /> kilogramo de azúcar contenido en la caña entregada por los productores,<br /> se liquidará conforme a lo dispuesto en esta ley, se asumirá la venta<br /> total del azúcar y, en consecuencia, a estos productores deberá<br /> pagárseles la parte que les corresponda. Para tal efecto, se asignará<br /> al azúcar, como mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y<br /> registrado en la Liga durante el año azucarero respectivo, según su<br /> destino.<br /> b) Si las causas de la circunstancia señalada no son imputables al<br /> ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las<br /> revisiones que disponga la Junta Directiva cuando, a su juicio, se<br /> realicen ventas apreciables de azúcar.<br /> De cualquier manera, la liquidación definitiva se efectuará en el<br /> transcurso de la zafra inmediata y para este efecto, al citado azúcar se le<br /> dará preferencia en la venta o colocación.<br /> TÍTULO V<br /> De la regulación de la producción nacional de azúcar<br /> CAPÍTULO I<br /> Cuota nacional de producción de azúcar<br /> Artículo 114.- La Junta Directiva fijará anualmente, antes de iniciarse<br /> la zafra, la Cuota Nacional de Producción de Azúcar para este período.<br /> Esta cuota será igual al consumo nacional de azúcar registrado en la zafra<br /> inmediatamente anterior, multiplicado por un factor fijo de 1,5; en la<br /> misma oportunidad, definirá los tipos de azúcar que deberá comprender la<br /> Cuota y los destinos.<br /> La polarización del azúcar comprendido en la Cuota será la<br /> correspondiente a los tipos de azúcar requeridos por los mercados a que se<br /> destine, según las normas que, para este efecto, rigen en ellos.<br /> La Junta Directiva distribuirá el azúcar de exportación entre los<br /> diversos mercados, de acuerdo con la mayor conveniencia para la<br /> agroindustria de la caña. La proporcionalidad que exista en la citada<br /> Cuota, con respecto a los tipos de azúcar comprendidos en ella y los<br /> destinos asignados, se mantendrá en las asignaciones de cuota individual de<br /> producción que fije para cada ingenio.<br /> Decláranse de interés público la Cuota Nacional de Producción de<br /> Azúcar y su regulación.<br /> Artículo 115.- Si durante una zafra determinada se incrementaren el<br /> consumo interno o las cuotas concedidas en un mercado preferencial o si se<br /> otorgaren a Costa Rica nuevas cuotas en un mercado con dicho carácter, se<br /> procederá en la siguiente forma:<br /> a) En el primer caso, el incremento se incluirá en la Cuota Nacional<br /> de Producción de Azúcar, establecida en aplicación del artículo 114.<br /> b) En el segundo caso, los incrementos en la cuota preferencial<br /> estadounidense, también se incluirán en dicha Cuota, pero sin afectar<br /> la cantidad destinada al consumo interno y sus reservas.<br /> c) En el tercer caso, se incluirá, asimismo, en la expresada Cuota, el<br /> cincuenta por ciento (50%) de la nueva cuota, y el monto restante<br /> pasará a aumentar la Cuota.<br /> d) Si al aplicar los incisos b) y c), debiere incluirse una cantidad<br /> que sobrepase la Cuota Nacional de Producción, el exceso se distribuirá<br /> entre los ingenios, según lo dispuesto por el artículo 114.<br /> e) Las inclusiones dispuestas en los incisos a), b) y c) no<br /> constituirán, en ningún caso, aumento en la Cuota Nacional de<br /> Producción de Azúcar.<br /> Artículo 116.- Cuando resulte más beneficioso para los intereses de la<br /> agroindustria de la caña, debido a las condiciones que priven en los<br /> mercados internacionales, la Junta Directiva podrá disponer que el azúcar<br /> comprendido en la Cuota Nacional de Producción se sustituya por alcohol,<br /> siempre que no esté destinado a satisfacer el consumo interno y sus<br /> reservas.<br /> Para los efectos de este artículo, el reglamento dispondrá las normas<br /> y medidas complementarias para sustituir el azúcar de 96º de polarización,<br /> por tipos diferentes de alcohol.<br /> Con el propósito de elaborar los tipos de alcohol que correspondan,<br /> la Junta Directiva podrá pactar o autorizar, según se trate de azúcar que<br /> la Liga comercialice o de azúcar que comercialicen los ingenios<br /> directamente, los contratos correspondientes con los propietarios de las<br /> destilerías que operen anexas a ingenios, estén o no controladas por<br /> ellos.<br /> La Liga efectuará las modificaciones que procedan en las cuotas de<br /> producción de los ingenios, para el efecto de que, hasta donde sea posible,<br /> el alcohol se elabore con la materia prima resultante de la caña procesada<br /> en los ingenios que tengan destilerías anexas o aledañas.<br /> El diferencial económico neto que se obtenga con la citada<br /> sustitución, conforme a la liquidación de la Liga, incrementará el valor de<br /> todo el azúcar producido dentro de la Cuota Nacional, incluso, desde luego,<br /> el azúcar sustituido por alcohol, mediante el sistema indicado<br /> anteriormente.<br /> Al alcohol referido se le aplicarán todas las disposiciones de esta<br /> ley y sus reglamentos, con las salvedades provenientes de sus textos o las<br /> que imponga la naturaleza de esos productos.<br /> Para dar cumplimiento eficaz a la finalidad primordial de este<br /> artículo, el reglamento deberá estatuir las disposiciones necesarias para<br /> implementarlo.<br /> Artículo 117.- Cuando por algunas variaciones se modifique la fijación<br /> practicada según el artículo 114, la Junta deberá efectuar las<br /> rectificaciones correspondientes en las cuotas individuales asignadas,<br /> conforme a esta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> Distribución de la cuota nacional producción de azúcar<br /> SECCIÓN I<br /> Procedimiento de distribución<br /> Artículo 118.- Anualmente, antes del 15 de octubre, la Junta Directiva<br /> distribuirá entre los ingenios, mediante la asignación de cuotas de<br /> producción, la Cuota Nacional de Producción de Azúcar, en forma<br /> proporcional a las cuotas de referencia de cada uno.<br /> Artículo 119.- La asignación de cuota de producción individual comprende<br /> la cantidad y el tipo de azúcar que debe elaborarse, dentro de la Cuota<br /> Nacional de Producción de Azúcar para el consumo nacional, la exportación e<br /> integrar las reservas, todo de conformidad con el artículo 114.<br /> Artículo 120.- El azúcar que elabore un ingenio por encima de su cuota<br /> individual de producción será considerado azúcar de excedente o de<br /> extracuota y el ingenio dispondrá de él, conforme a esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> Para todos los efectos, dicho azúcar queda excluido de la Cuota<br /> Nacional de Producción de Azúcar establecida, salvo que la Junta Directiva<br /> previamente autorice emplearlo para cubrir faltantes en la Cuota o para las<br /> sustituciones reguladas en el inciso b) del artículo 135. No podrá<br /> destinarse al consumo interno ni a ningún mercado preferencial que la Junta<br /> haya dispuesto atender con azúcar comprendido en la citada Cuota.<br /> Los excedentes estarán sometidos a la vigilancia estricta de la Liga<br /> de la Caña y deberán almacenarse en bodegas de su aceptación.<br /> Artículo 121.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se<br /> entenderán establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser<br /> transferidas ni acumuladas, excepto en los casos autorizados por esta ley.<br /> Artículo 122.- El ingenio que considere que su producción será<br /> insuficiente para cumplir con la cuota asignada, lo comunicará de inmediato<br /> a la Junta Directiva y le indicará el faltante con el fin de que proceda de<br /> conformidad con el artículo 123. El ingenio deberá notificarlo en las<br /> siguientes fechas:<br /> a) Antes del 15 de marzo de cada año, si se tratare de ingenios de la<br /> Vertiente del Pacífico.<br /> b) Antes del 15 de mayo de cada año, si se tratare de ingenios<br /> ubicados en la Vertiente Atlántica.<br /> Artículo 123.- En el supuesto del artículo anterior o cuando un ingenio<br /> no cumpla con su cuota de producción, por causas de fuerza mayor o caso<br /> fortuito, se aplicará lo siguiente:<br /> a) La Junta Directiva determinará la cantidad aproximada de caña que<br /> no se pudo procesar dentro de cuota, y su posible rendimiento en azúcar<br /> de 96º de polarización.<br /> b) La Junta transferirá, parcial o totalmente según corresponda, el<br /> faltante en que incurrió el ingenio, a los ingenios de la misma zona,<br /> escogidos por los productores que entregaban al primero. Dichos<br /> ingenios deberán aceptar el recibo de la caña correspondiente.<br /> c) La parte del faltante que no pueda ser elaborada por los ingenios<br /> de la misma zona, se redistribuirá entre los demás ingenios del país,<br /> que asuman el compromiso de suministrarla, en forma proporcional a sus<br /> respectivas cuotas de referencia.<br /> El reglamento establecerá las disposiciones para implementar lo<br /> anterior en forma equitativa y racional.<br /> Artículo 124.- Si después de aplicar lo dispuesto por el artículo 123,<br /> una vez concluida la molienda en todos los ingenios, se determinaren<br /> faltantes de producción dentro de las cuotas asignadas, la Junta Directiva<br /> los distribuirá entre los ingenios que las cumplieron, en proporción a sus<br /> cuotas de referencia.<br /> SECCIÓN II<br /> Cuota de referencia<br /> Artículo 125.- La cuota de referencia será el promedio de las<br /> producciones totales de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras<br /> anteriores, calculadas con base en azúcar de 96º de polarización.<br /> Empero, si en alguna de las zafras indicadas, por causa de fuerza<br /> mayor o caso fortuito a juicio de la Junta Directiva de la Liga, el ingenio<br /> hubiere disminuido considerablemente en su producción, con respecto al<br /> promedio de elaboración de azúcar registrado por él en las últimas tres<br /> zafras, la zafra afectada no se incluirá para determinar el promedio<br /> referido en el párrafo anterior.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a ningún ingenio le<br /> corresponderá una cuota de referencia inferior al dos por ciento (2%) del<br /> total de las cuotas de referencia individuales, para cualquier año<br /> azucarero.<br /> A la Cuota Nacional de Producción de Azúcar se incrementará el<br /> aumento que se determine en la cuota individual de producción de un ingenio<br /> al aplicar la cuota de referencia mínima en sustitución de la cuota de<br /> referencia calculada según el párrafo primero.<br /> La cantidad de azúcar no elaborada por el ingenio dentro del aumento<br /> expresado, no se distribuirá entre otros ingenios; consecuentemente, en tal<br /> supuesto, no se aplicarán los artículos 122 y 123.<br /> Artículo 126.- La cuota de referencia sólo se modificará, alterará o<br /> transferirá conforme a las estipulaciones del presente ordenamiento.<br /> Artículo 127.- La cuota de referencia le corresponde al ingenio en tanto<br /> su ubicación no varíe. Sin embargo, cuando por razones plenamente<br /> justificadas a juicio de la Junta, sea necesario trasladar las<br /> instalaciones de un ingenio a un lugar cercano, procederá también trasladar<br /> la cuota de referencia, siempre que la nueva ubicación esté dentro de la<br /> misma zona y no se afecte a los productores independientes que le<br /> entregaban caña.<br /> Artículo 128.- En caso de que un ingenio deje de operar definitivamente,<br /> se procederá así:<br /> a) Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las<br /> últimas cinco zafras, con caña procedente de la misma zona.<br /> b) La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta<br /> Directiva entre los ingenios de la misma zona escogidos por los<br /> productores que entregaban al ingenio que dejó de operar<br /> definitivamente. Estos ingenios deberán aceptar el recibo de la caña<br /> respectiva.<br /> c) El reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para<br /> implementar lo anterior, en forma equitativa y racional.<br /> Para todos los efectos, se considerará que un ingenio deja de operar<br /> definitivamente cuando, por dos zafras consecutivas, no elabore azúcar,<br /> salvo por fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta Directiva,<br /> previo asesoramiento de expertos. Tratándose del traslado de ingenios, el<br /> período indicado se contará a partir de la zafra siguiente a aquella en que<br /> se inició el traslado.<br /> Artículo 129.- Lo estatuido en el artículo anterior, no se aplicará<br /> cuando el cese de operaciones de un ingenio sea consecuencia de la fusión<br /> de dos o más ingenios situados en la misma zona cañera, de modo que los<br /> productores independientes que entregan caña a ambos, puedan seguir<br /> entregándola al ingenio resultante de la fusión, por lo menos en<br /> condiciones iguales, excepto en lo relativo al costo del transporte.<br /> La participación de los productores independientes en la cuota de<br /> producción de azúcar del ingenio resultante de la fusión, deberá comprender<br /> las participaciones que correspondían a dichos productores en los ingenios<br /> que lo constituyeron, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables<br /> en esta materia en beneficio de estos productores. El ingenio mencionado,<br /> acumulará las cuotas de referencia de los originales, ajustadas según el<br /> inciso a) del artículo 128. En esos casos, no regirá el mínimo de cuota de<br /> referencia determinado en el artículo 125.<br /> Artículo 130.- Las fusiones referidas en el artículo anterior deberán ser<br /> efectuadas por las personas jurídicas propietarias de los ingenios<br /> fusionados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio, si<br /> fueren sociedades mercantiles, o conforme al ordenamiento correspondiente,<br /> si se tratare de otro tipo de entidades.<br /> Artículo 131.- La cuota de referencia de los ingenios nuevos se regulará<br /> en la siguiente forma:<br /> a) Para la primera zafra en que operen, tendrán una cuota de<br /> referencia igual al promedio de la producción alcanzada, en la zafra<br /> inmediata anterior, por los ingenios que estén en el rango inferior de<br /> producción de azúcar, según la determinación de esos rangos efectuada<br /> por el reglamento correspondiente.<br /> b) Para la segunda zafra, la cuota de referencia será el promedio de<br /> la cuota de referencia de la primera zafra y la producción total<br /> alcanzada en ella.<br /> c) Para la tercera zafra, la cuota de referencia será el promedio de<br /> la cuota de referencia de la primera zafra y las producciones totales<br /> de las zafras primera y segunda.<br /> d) Para la cuarta zafra, la cuota de referencia será el promedio de la<br /> cuota de referencia de la primera zafra y de las producciones totales<br /> de las tres zafras anteriores.<br /> e) Para la quinta zafra, la cuota de referencia será el promedio de la<br /> cuota de referencia de la primera zafra y de las producciones totales<br /> de las cuatro zafras anteriores.<br /> f) Se le aplicará, cuando proceda, lo dispuesto en el párrafo segundo<br /> del artículo 125.<br /> g) A partir de la sexta zafra quedará sujeto a lo dispuesto por el<br /> párrafo primero del artículo 125 y concordantes.<br /> CAPÍTULO III<br /> Los ingenios nuevos<br /> Artículo 132.- Para poder operar, los ingenios nuevos deberán obtener la<br /> autorización previa que la Junta Directiva otorgará después de verificar,<br /> por los medios que considere más convenientes, que el ingenio cumple con lo<br /> siguiente:<br /> a) Reunir condiciones adecuadas de instalación y operación para<br /> industrializar la caña y elaborar azúcar de los tipos comprendidos en<br /> la Cuota Nacional de Producción.<br /> b) Disponer de laboratorios idóneos para controlar el proceso de<br /> fabricación de azúcar y determinar de la calidad de la caña según las<br /> regulaciones existentes.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Elaboración de azúcar<br /> Artículo 133.- El ingenio será el único responsable por la calidad del<br /> azúcar y los demás subproductos que elabore. La rebaja o disminución en el<br /> precio que obtenga por su azúcar, debida a errores o deficiencias en el<br /> proceso, a multas que deba cancelar o cualquier otra causa que influya<br /> desfavorablemente en su valor, solo afectará al ingenio y, en ningún caso,<br /> podrán ser transferidas a los productores mediante el rebajo del precio de<br /> la liquidación final.<br /> Ese precio tampoco se afectará por pérdidas del producto elaborado<br /> originadas en cualquier causa, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Sin<br /> embargo, de lo anterior se excluyen las pérdidas por incendio, pues<br /> constituye obligación de los ingenios mantener el azúcar y las mieles<br /> asegurados contra todo riesgo.<br /> Artículo 134.- En cualquier momento de la zafra y cuando se requiera por<br /> las fluctuaciones y exigencias de los mercados nacionales e<br /> internacionales, la Junta podrá disponer el cambio de elaboración de las<br /> clases o los tipos de azúcar incluidos en la cuota asignada. Deberá<br /> notificar dicho cambio a los ingenios con la anticipación que señalará el<br /> reglamento.<br /> Artículo 135.- Los ingenios podrán pactar arreglos bilaterales o<br /> multilaterales con las siguientes finalidades:<br /> a) Para canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que no<br /> se altere la cantidad total asignada a los ingenios en la Cuota<br /> Nacional de Producción de Azúcar.<br /> b) Para que uno o más ingenios destinen, total o parcialmente, los<br /> excedentes de azúcar que produzcan, para sustituir azúcares blancos que<br /> deban elaborar otros ingenios dentro de su cuota individual.<br /> La cantidad sustituida será excedente de azúcar para el ingenio que<br /> la elabore y tendrá el valor del azúcar de 96º de polarización en<br /> extracuota. Para convertir el azúcar blanco elaborado en azúcar crudo de<br /> 96º de polarización, se aplicará el factor técnico por concepto de<br /> polarización, dispuesto en el aparte 108.1.<br /> Esa cantidad formará parte de la cuota del ingenio sustituido y se<br /> valorará al precio de liquidación del azúcar crudo de 96º dentro de cuota,<br /> más el valor correspondiente al exceso por polarización, si existiere.<br /> Artículo 136.- Los arreglos citados en el artículo anterior quedarán<br /> sujetos a las condiciones siguientes:<br /> a) Deberán ser aprobados previamente por la Junta Directiva. Serán<br /> nulos los convenios o acuerdos realizados en contravención de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior o en la presente norma.<br /> b) Se harán constar por escrito, consignando los detalles de la<br /> negociación, las cláusulas penales de cumplimiento que estime<br /> conveniente imponer la Junta Directiva como garantía de la integridad<br /> de las cuotas y, si procediere, la obligación de pagar el exceso que se<br /> determine en el costo de transporte del azúcar hasta los lugares de<br /> distribución definidos por la Junta o los sitios de embarque,<br /> tratándose de exportación.<br /> c) Cuando se trate de ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la<br /> Caña, en el supuesto del inciso b) del artículo 135, el costo de<br /> fabricación del azúcar blanco de 99,5° de polarización que determine la<br /> Junta Directiva de la Liga, se le pagará junto con el valor del<br /> diferencial por polarización, establecido según el aparte 108.1, al<br /> ingenio que elaboró este azúcar. El monto correspondiente se<br /> incorporará como otra deducción a las indicadas en el aparte 102.2.<br /> Los productores independientes no tendrán participación alguna en el<br /> monto que represente el costo de fabricación antes dicho.<br /> d) No podrán perjudicar a los productores de caña de los ingenios<br /> correspondientes.<br /> Para esos propósitos, el reglamento fijará las disposiciones necesarias.<br /> e) No podrán aplicarse con el objeto de llenar un déficit en la<br /> producción de un ingenio para cumplir la cuota asignada. En tal caso,<br /> regirá lo dispuesto en los artículos 123 y 124, según proceda.<br /> f) Si el ingenio que asumió la sustitución de un tipo de azúcar, según<br /> el inciso b) del artículo anterior, no cumpliere con la cantidad y el<br /> tipo del azúcar que se comprometió a elaborar, se aplicará lo dispuesto<br /> en las cláusulas penales indicadas en el inciso b) de esta norma, y el<br /> déficit se distribuirá entre los ingenios que estén en capacidad de<br /> suministrarlo, en proporción a sus cuotas de referencia.<br /> g) El ingenio que asuma la sustitución de un tipo de azúcar, asumirá<br /> también la responsabilidad por la calidad del producto.<br /> CAPÍTULO V<br /> Informes<br /> Artículo 137.- En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios<br /> estarán obligados a presentarle a la Liga un informe sobre la caña<br /> recibida, la procesada, la cantidad de azúcar y miel residual producidas y<br /> las cantidades de estos productos vendidas y en existencia; todo con<br /> arreglo al reglamento, que señalará la información complementaria<br /> requerida.<br /> Artículo 138.- Los informes del ingenio a que se refiere el artículo<br /> anterior y cualesquiera otros cuya presentación sea exigencia de esta ley y<br /> sus reglamentos, tendrán el valor y la trascendencia legales de una<br /> declaración jurada. Deberán ser firmados por una persona debidamente<br /> autorizada por escrito.<br /> La inclusión de datos falsos o la alteración de los datos reales será<br /> sancionada como falsificación de documento privado.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Calificación del azúcar<br /> Artículo 139.- El azúcar para el consumo interno se calificará según las<br /> normas establecidas; el azúcar destinado a la exportación será calificado<br /> con sujeción a las que resulten aplicables. Dicha inspección será<br /> practicada por los inspectores de la Liga, de conformidad con el<br /> reglamento y en los lugares que este defina.<br /> Antes de la calificación, los ingenios que no vendan a la Liga el<br /> azúcar que elaboren, deberán depositar en dicha Corporación los impuestos y<br /> las contribuciones que graven este producto.<br /> Para todos los efectos, se considerará azúcar vendido el que haya<br /> salido de las instalaciones del ingenio, sin la autorización de la Liga.<br /> Artículo 140.- La calificación del azúcar destinado a la exportación<br /> comprenderá el grado de humedad, la polarización, el contenido de dextranas<br /> y las demás condiciones que determinen la calidad y el precio final del<br /> azúcar, o influyan en ellos. Se calificará según el reglamento que dicte<br /> la Junta.<br /> Artículo 141.- Los inspectores de la Liga de la Caña comunicarán a la<br /> Junta Directiva la cantidad de la partida de azúcar objetada, con el fin de<br /> reintegrar, si procediere, los impuestos y las contribuciones pagadas y<br /> para que se imponga la multa respectiva en el caso del azúcar destinado al<br /> consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada por no estar firme la<br /> sanción correspondiente o porque aun estándolo el ingenio responsable<br /> rehuse pagarla, a este ingenio no se le practicarán nuevas calificaciones<br /> de azúcar. Sin embargo, mientras no se resuelva el procedimiento<br /> sancionatorio, podrán efectuarse calificaciones de azúcar si el ingenio en<br /> cuestión rindiere garantía satisfactoria, a juicio de la Junta Directiva,<br /> del pago de la multa.<br /> Artículo 142.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las<br /> normas de calidad deberá destinarse a otros fines, conforme al reglamento,<br /> lo cual será fiscalizado por los inspectores de la Liga. Si el ingenio<br /> responsable no cumpliere lo anterior, será sancionado como lo establece el<br /> inciso c) del artículo 167.<br /> El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de<br /> calidad deberá ser reprocesado por cuenta del ingenio que lo fabricó.<br /> Artículo 143.- La calificación efectuada por los inspectores de la Liga<br /> podrá ser recurrida ante su Junta Directiva, en un plazo máximo de cinco<br /> días hábiles. Su decisión, contra la cual solo cabrá el recurso de<br /> reposición, deberá producirse en un plazo de quince días hábiles; en caso<br /> contrario, se asumirá que confirma la resolución de los inspectores.<br /> Artículo 144.- La Liga revisará el tipo de empaque que el ingenio utilice<br /> para el azúcar destinado al consumo nacional y si estimare que el empaque<br /> constituye un riesgo para la calidad del producto, procederá a impedir su<br /> comercialización.<br /> En caso de inconformidad del interesado, se seguirá el trámite<br /> previsto por el artículo 143.<br /> Artículo 145.- Los ingenios deberán contar en sus instalaciones con los<br /> equipos de laboratorio necesarios para calificar eficazmente el azúcar que<br /> elaboren; asimismo, dispondrán del personal idóneo para operarlos. El<br /> reglamento detallará los equipos referidos, las normas que deben adoptarse<br /> para la calificación y las demás medidas complementarias.<br /> TÍTULO VI<br /> De la disposición del azúcar y las mieles finales<br /> CAPÍTULO I<br /> Régimen Regulador<br /> Artículo 146.- El azúcar y las mieles finales de producción nacional, se<br /> dispondrán conforme a las estipulaciones de la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> Ningún ingenio podrá vender el azúcar que elabore ni disponer de él<br /> en ninguna forma en contravención de la cuota individual de producción de<br /> azúcar asignada conforme al artículo 119.<br /> Corresponderá a la Liga de la Caña controlar y fiscalizar la<br /> disposición de dichos productos.<br /> Artículo 147.- Será voluntario que los ingenios vendan a la Liga de la<br /> Caña, el azúcar y las mieles producidos dentro de cuota. Los que no se los<br /> vendan, podrán ejercer libremente las actividades de comercialización de<br /> sus productos, sin más limitaciones que las dispuestas en la presente ley y<br /> sus reglamentos. En ambos supuestos, la decisión que adopten, comprenderá,<br /> necesariamente, su producción total de azúcar incluida en la cuota<br /> asignada.<br /> Artículo 148.- Antes de iniciarse la zafra, los ingenios que<br /> comercialicen sus productos directamente, estarán obligados a asegurar<br /> contra todo riesgo, el azúcar y las mieles finales hasta el momento de<br /> entregarlos al comprador. Las pólizas deberán constituirse por el monto<br /> correspondiente a las estimaciones de los valores de dichos productos que<br /> fije la Junta Directiva de la Liga y por el plazo que ella señale. En el<br /> transcurso de la zafra, la Junta podrá ordenar que se modifiquen dichos<br /> valores, de acuerdo con sus nuevas estimaciones. A la Corporación se le<br /> entregará copia auténtica del respectivo contrato de seguro.<br /> Artículo 149.- Los ingenios que vendan a la Liga de la Caña el azúcar y<br /> las mieles que produzcan dentro de la cuota asignada, podrán decidir la<br /> comercialización directa de estos productos y, en tal caso, deberán<br /> ajustarse a lo siguiente:<br /> a) Comunicar su decisión a la División de Comercialización, por lo<br /> menos sesenta días antes de iniciarse la zafra respectiva. En caso<br /> contrario, la decisión no tendrá efecto hasta la zafra siguiente a la<br /> indicada.<br /> b) Antes de la comunicación citada, estarán obligados a vender a la<br /> Liga el azúcar y las mieles incluidos en las cantidades de estos<br /> productos vendidas por la Corporación, para entregarlas en la zafra en<br /> la que surta efecto la decisión de comercializarlos directamente.<br /> La determinación y el pago del valor del azúcar y las mieles<br /> comprendidos en las cantidades expresadas, quedarán sujetos a las mismas<br /> condiciones que para tales fines rigen respecto del azúcar y las mieles<br /> que la Liga comercialice en la zafra correspondiente.<br /> Artículo 150.- Los ingenios que no vendan a la Liga de la Caña el azúcar<br /> que elaboren dentro de la cuota asignada, ni las mieles que produzcan, por<br /> lo menos sesenta días antes de iniciarse la zafra respectiva, podrán<br /> solicitar vendérselos a dicha Corporación.<br /> Artículo 151.- La Liga de la Caña podrá comercializar los productos<br /> comprendidos en su giro, utilizando marcas de su propiedad o las que estén<br /> bajo su dominio en forma exclusiva, ya sea por licencia de uso o por<br /> cualquier otro medio lícito. También podrá comercializarlos empleando<br /> marcas pertenecientes a los ingenios que le vendan el azúcar elaborado por<br /> ellos si así lo solicitan para este producto y lo autoriza el Consejo de<br /> Comercialización de la Corporación. En ningún caso, dicha autorización<br /> podrá suponer para los solicitantes beneficios de los cuales no disfruten<br /> los demás ingenios que vendan su azúcar a la Liga. Los costos adicionales<br /> en que la Liga incurra, por comercializar azúcar con marcas distintas de<br /> las propias o de las que sea licenciatoria, deberán ser pagados por los<br /> ingenios propietarios de tales marcas.<br /> CAPÍTULO II<br /> Ventas directas para el consumo interno<br /> Artículo 152.- Cada trimestre, a partir de la fecha en que se inicie la<br /> molienda, el ingenio presentará a la Liga el detalle del azúcar que<br /> elaborará para el consumo interno.<br /> La Junta Directiva autorizará la disposición del azúcar mensualmente,<br /> con arreglo a la estimación de la demanda, las cuotas asignadas, la<br /> producción de los demás ingenios y otros factores que estime convenientes.<br /> El azúcar no vendido ni entregado por el ingenio en el lapso<br /> indicado, salvo fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta<br /> Directiva, se le deducirá de la cuota individual de producción y se<br /> distribuirá entre los demás ingenios, en forma proporcional a sus cuotas de<br /> referencia.<br /> Lo anterior no perjudicará a los productores independientes de caña,<br /> y con esa finalidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 113.<br /> Artículo 153.- Semanalmente, los ingenios notificarán a la Liga las<br /> ventas de azúcar. La Liga tendrá plena autoridad para revisar todos los<br /> comprobantes concernientes a estas ventas y, si el ingenio se negare a<br /> mostrarlos, se hará acreedor a las sanciones previstas en los incisos e) y<br /> m) del artículo 167.<br /> Artículo 154.- El azúcar que se venda para el consumo interno deberá<br /> llevar, en su saco, bolsa o envoltura, los distintivos que lo diferencian<br /> del azúcar que venden los demás ingenios o la Liga.<br /> CAPÍTULO III<br /> Ventas directas para exportación<br /> Artículo 155.- La disposición del azúcar para exportar será regida por<br /> contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que, para su<br /> perfeccionamiento y ejecución, deberán inscribirse en la Liga antes de ser<br /> aprobados.<br /> Por ningún concepto, podrá disponerse del azúcar para la exportación<br /> omitiendo los requisitos del ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 156.- La Junta Directiva determinará los períodos en que los<br /> ingenios podrán exportar el azúcar comprendido en su cuota de producción y<br /> destinado a mercados preferenciales o amparados por convenios<br /> internacionales aprobados por la República. Para este efecto, tomará en<br /> consideración las regulaciones existentes en los mercados preferenciales y<br /> en los convenios referidos.<br /> Artículo 157.- El ingenio deberá vender y exportar el total de azúcar<br /> elaborado para la exportación, conforme a las cuotas individuales otorgadas<br /> dentro del respectivo año azucarero. En caso contrario, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 113.<br /> Las cantidades de azúcar no vendidas por causas imputables al<br /> ingenio, podrán ser otorgadas de oficio por la Junta Directiva de la Liga,<br /> a otros ingenios que estén en posibilidad de cumplirlas, de conformidad con<br /> las respectivas cuotas individuales de producción y rebajadas de la cuota<br /> individual del ingenio de que se trate.<br /> Artículo 158.- Será obligación del ingenio o el exportador informar a la<br /> Liga del precio real del azúcar exportado, sin que se le permita deducir<br /> suma alguna no autorizada por este ordenamiento.<br /> El reglamento estatuirá las normas necesarias para verificar la<br /> disposición anterior y la facultad de la Junta Directiva de la Liga para<br /> rechazar cualquier negociación, cuyo precio de venta sea visiblemente<br /> inferior a las cotizaciones prevalecientes en los mercados. Asimismo,<br /> prescribirá las defensas correspondientes a los interesados para asegurar<br /> el debido proceso administrativo.<br /> Los productores de caña no podrán ser afectados de ningún modo por el<br /> incumplimiento de los términos y las condiciones de los contratos de<br /> exportación. El reglamento regulará lo anterior.<br /> La falta de pago parcial o total de cualquier exportación de azúcar<br /> no podrá perjudicar, directa ni indirectamente, a los productores de caña<br /> del respectivo ingenio; en consecuencia, este asumirá la responsabilidad de<br /> pagar a los productores el monto que les corresponda.<br /> Artículo 159.- El precio de cualquier exportación de azúcar quedará<br /> sujeto a los ajustes correspondientes a la calidad del producto.<br /> La demora por cualquier causa en la determinación de los ajustes<br /> referidos, no impedirá que se liquide oportunamente a los productores, por<br /> la caña entregada al ingenio del cual procede el azúcar en cuestión. Se<br /> liquidará de conformidad con los datos en poder de la Liga de la Caña y los<br /> demás elementos de juicio que ella estime necesarios.<br /> La Liga exigirá que las bonificaciones o deducciones que por<br /> cualquier motivo se produzcan en el precio del azúcar, sean debidamente<br /> comprobadas a su satisfacción. La Liga ajustará lo que proceda en la<br /> liquidación del precio final de la caña.<br /> Artículo 160.- Las exportaciones deberán pagarse mediante carta de<br /> crédito irrevocable y confirmada, extendida por un banco de primer orden o<br /> cualquier otro sistema satisfactorio a juicio de la Junta Directiva.<br /> Artículo 161.- En los puertos de embarque, la Liga de la Caña deberá<br /> fiscalizar las calidades del azúcar para la exportación, confrontándolas<br /> con las normas establecidas y la descripción que consta en los contratos<br /> respectivos.<br /> Artículo 162.- Por la intervención de exportadores e intermediarios de<br /> cualquier clase en las transacciones de azúcar para exportación, no se<br /> reconocerá una suma mayor que el medio por ciento (0,5%) del monto de la<br /> negociación FOB Puerto Nacional.<br /> Artículo 163.- A los ingenios o las firmas exportadoras a los cuales se<br /> les compruebe haber infringido las disposiciones de esta ley por<br /> actuaciones u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras<br /> sanciones que les correspondan, la Junta Directiva de la Liga podrá<br /> suspenderles la inscripción en el Registro de Exportadores, hasta por los<br /> plazos que el reglamento determine y de acuerdo con el procedimiento<br /> definido en él para asegurar el debido proceso.<br /> Artículo 164.- El reglamento dispondrá la oportunidad y forma en que<br /> deben presentarse los contratos de exportación de azúcar para su<br /> correspondiente anotación.<br /> La inscripción de los contratos no convalida los nulos o anulados<br /> conforme a la presente ley y su reglamento. El cumplimiento de las<br /> condiciones del convenio queda bajo la responsabilidad de las partes<br /> contratantes.<br /> Artículo 165.- A los ingenios, la Liga les cobrará al costo los gastos<br /> adicionales en que incurran por ventas directas para la exportación, con<br /> motivo de la fiscalización de la calidad y para asegurar el cumplimiento de<br /> esta ley y sus reglamentos.<br /> TÍTULO VII<br /> De los ilícitos y el régimen sancionador<br /> CAPÍTULO I<br /> Actos u omisiones ilícitos de los ingenios y sanciones<br /> Artículo 166.- Serán sancionados conforme al artículo 167, los siguientes<br /> actos u omisiones de los ingenios:<br /> a) Operar con romanas que no reúnan los requisitos señalados en esta<br /> ley o registren incorrectamente el peso.<br /> b) Vender azúcar, o en cualquier otra forma disponer de azúcar<br /> directamente para el consumo interno o la exportación, violando lo<br /> dispuesto en los artículos 119, 120, 146, el inciso b) del artículo 149<br /> y los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 160.<br /> c) Vender azúcar no ajustados a las normas oficiales de calidad.<br /> d) No informar a la Liga, a solicitud de ella, el lugar donde se<br /> encuentra almacenado el azúcar producido.<br /> e) Omitir sin causa justificada la presentación, dentro de los plazos<br /> establecidos, de la liquidación completa y definitiva de la zafra, con<br /> todos los requisitos indicados en esta ley y los reglamentos salvo si,<br /> por razones fundadas, se le hubiere otorgado una extensión del plazo.<br /> f) Dejar de comprar caña a los productores independientes, en las<br /> condiciones y los porcentajes que define la presente ley, sin la<br /> autorización previa de la Junta.<br /> g) Alterar los comprobantes que se extiendan por la entrega de caña<br /> tanto propia como comprada o los comprobantes y demás documentación<br /> exigidos por esta ley y sus reglamentos.<br /> h) No extender ni emitir los comprobantes y la documentación citados<br /> en el inciso anterior o confeccionados sin los requisitos establecidos.<br /> i) Discriminar a los productores independientes de caña, al recibirles<br /> la caña en los términos fijados por esta ley y sus reglamentos.<br /> j) Reducir, por cualquier medio, el precio que al productor le<br /> corresponde recibir por la caña entregada, de conformidad con esta ley<br /> y sus reglamentos.<br /> k) Reducir, por cualquier motivo no autorizado, el peso de la caña<br /> entregada por el productor.<br /> l) Alterar, en cualquier forma, el total de la caña recibida, propia o<br /> comprada.<br /> m) No pagar oportunamente el precio del adelanto o el precio<br /> definitivo de la caña.<br /> n) No presentar los informes referidos en los artículos 137 y 138 o<br /> rendirlos tardíamente.<br /> ñ) No realizar la notificación indicada en el artículo 122.<br /> o) No designar al miembro que les corresponde nombrar en la Comisión<br /> de Zafra, de acuerdo con el artículo 87.<br /> p) No cumplir con el sistema a que se refiere el artículo 64, habiendo<br /> sido advertidos por una vez.<br /> q) Incumplir lo dispuesto en el artículo 148.<br /> Artículo 167.- El ingenio que incurra en los supuestos mencionados en el<br /> artículo anterior será sancionado, administrativamente, por la Junta<br /> Directiva de la Liga de la Caña, así:<br /> a) En el caso del inciso a), por la primera vez en una zafra, con<br /> multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho<br /> lapso, con multa equivalente a veinte salarios base.<br /> b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinticinco por<br /> ciento (25%) del precio de venta del azúcar dispuesto.<br /> c) En el caso del inciso c), según la gravedad de la infracción de las<br /> normas oficiales de calidad, con una multa equivalente como mínimo al<br /> cinco por ciento (5%) y como máximo, al diez por ciento (10%) del valor<br /> del azúcar.<br /> d) En el caso del inciso d), con multa equivalente al cinco por ciento<br /> (5%) del valor de liquidación de los mismos tipos de azúcar de que se<br /> trate, según su destino, en la zafra inmediata anterior.<br /> e) En el caso del inciso e), con multa equivalente a veinte salarios<br /> base.<br /> f) En los casos de los incisos f), g), i), j), k) y l), con multa<br /> equivalente a treinta salarios base.<br /> g) En el caso del inciso m), con multa equivalente a quince salarios<br /> base.<br /> h) En el caso del inciso h), por la primera vez en una zafra, con<br /> multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho<br /> lapso, con multa equivalente a veinticinco salarios base.<br /> i) En los casos de los incisos n) y ñ), con multa equivalente a diez<br /> salarios base.<br /> j) En el caso del inciso o), con multa equivalente a quince salarios<br /> base.<br /> k) En el caso del inciso p), con multa equivalente a veinticinco<br /> salarios base.<br /> l) En el caso del inciso q), con multa equivalente a veinticinco<br /> salarios base.<br /> m) En los casos de los incisos a), b), e), f), g), h), i), j), k),<br /> l), m) y p), los ingenios infractores serán sancionados, además,<br /> administrativamente por la Junta Directiva de la Liga con la suspensión<br /> de la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La<br /> suspensión se mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la<br /> originó y se indemnizará adecuadamente, a juicio de la Junta Directiva,<br /> por los daños y perjuicios ocasionados.<br /> CAPÍTULO II<br /> Actos u omisiones ilícitos de los productores y sanciones<br /> Artículo 168.- Serán sancionados conforme al artículo 169, los siguientes<br /> actos u omisiones de los productores:<br /> a) Utilizar en cualquier forma, salvo las excepciones dispuestas en<br /> esta ley, caña que no ha sido producida por ellos, para incluirla en la<br /> cuota individual que les corresponda.<br /> b) No suministrar, por causas no originadas en fuerza mayor o caso<br /> fortuito, la cantidad de caña necesaria para cumplir con el azúcar que<br /> les corresponde entregarle al ingenio, conforme a su cuota individual<br /> y al contrato suscrito. El reglamento fijará el porcentaje de<br /> tolerancia que se permitirá en las cantidades indicadas.<br /> c) Quemar caña en pie para obtener una preferencia indebida en el<br /> recibo de su caña.<br /> ARTÍCULO 169.- Los productores que incurran en los supuestos señalados en<br /> el artículo 168 serán sancionados administrativamente por la Junta<br /> Directiva, así:<br /> a) En el caso del inciso a), con multa equivalente al cincuenta por<br /> ciento (50%) del valor del azúcar contenido en la caña entregada que<br /> esté en el supuesto dicho.<br /> b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinte por<br /> ciento (20%) del valor de la caña que hayan dejado de entregar, sobre<br /> el porcentaje de tolerancia fijado en el reglamento.<br /> c) En el caso del inciso c), con multa equivalente al veinte por<br /> ciento (20%) del valor del azúcar contenido en la caña quemada.<br /> CAPÍTULO III<br /> Régimen de sanciones<br /> Artículo 170.- La denominación de salario base dispuesta en el artículo<br /> 167, corresponderá al monto equivalente al salario base mensual del<br /> Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley del<br /> Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en noviembre anterior a la<br /> fecha en que se consumó la infracción.<br /> Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando<br /> el salario que se considere para las fijaciones sea modificado durante ese<br /> período. Si llegaren a existir en la misma Ley de Presupuesto salarios<br /> diferentes para ese mismo cargo, para los efectos de este artículo se<br /> tomará el mayor.<br /> Artículo 171.- Las sanciones administrativas indicadas en los artículos<br /> 167 y 169 o en cualquier otra norma de este ordenamiento, deberán imponerse<br /> previa audiencia y oportunidad suficiente de defensa, según al reglamento<br /> de esta ley.<br /> Las notificaciones a los ingenios se enviarán a la dirección<br /> registrada por ellos en la Liga de la Caña, excepto cuando hayan indicado<br /> otra en el expediente.<br /> Los recursos no tendrán efecto suspensivo, y lo resuelto por la Junta<br /> Directiva surtirá efectos inmediatos, en tanto no sea revocado por ella o<br /> los tribunales competentes.<br /> Artículo 172.- Las sanciones previstas en el presente título prescriben<br /> en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se cometió la<br /> infracción. La prescripción de la acción se interrumpirá una vez<br /> notificado el inicio del procedimiento correspondiente.<br /> El producto de las multas impuestas deberá depositarse en la Liga de<br /> la Caña, la cual lo destinará a instituciones de beneficencia reconocidas.<br /> Cuando sean hechos punibles, las sanciones dispuestas en los<br /> artículos 167 y 169 no excluirán la aplicación de las sanciones estatuidas<br /> en el ordenamiento penal, las cuales recaerán sobre las personas<br /> responsables.<br /> Por los hechos punibles, en lo civil, responderán solidariamente las<br /> personas físicas o jurídicas, propietarias, arrendatarias o poseedoras del<br /> respectivo ingenio por cualquier título legítimo.<br /> Artículo 173.- La Liga de la Caña podrá iniciar de oficio las acciones<br /> penales o civiles que considere pertinentes, cuando se presuma la<br /> existencia de violaciones a esta ley. También podrá constituirse en parte<br /> civil en los procesos penales. Esta disposición se aplicará de rigor si la<br /> presunta infracción afectare a los productores independientes de caña.<br /> Los inspectores nombrados por la Liga para velar por el cumplimiento<br /> de esta ley, tendrán la autoridad que el reglamento les confiera.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Actos delictuosos<br /> ARTÍCULO 174.- Sin perjuicio de la posible imposición de las sanciones<br /> administrativas correspondientes, cometerá el delito de disposición ilegal<br /> de azúcar, el representante, apoderado, administrador o empleado de un<br /> ingenio que ponga en tráfico o circulación azúcar en cantidades que excedan<br /> las que le correspondan al ingenio en el mercado nacional o los mercados<br /> preferenciales o que cambie el destino asignado a dichas cantidades, todo<br /> de conformidad con la cuota de producción de azúcar otorgada.<br /> El azúcar objeto de dicho ilícito, será decomisado donde se<br /> encuentre por los inspectores de la Liga, quienes podrán solicitar para<br /> este propósito, la colaboración de las autoridades de policía y judiciales.<br /> Se levantará el acta correspondiente, en la cual se señalarán los<br /> presuntos infractores, la cantidad y el tipo del azúcar, así como los demás<br /> detalles que se considere conveniente.<br /> En las veinticuatro horas hábiles siguientes al decomiso, el hecho se<br /> pondrá en conocimiento del tribunal competente y el azúcar permanecerá<br /> depositado en las bodegas de la Liga de la Caña, a la orden de este<br /> tribunal.<br /> El azúcar decomisado y debidamente identificado será vendido por la<br /> Liga. El producto de la venta se depositará en la cuenta del tribunal que<br /> conozca del asunto, el cual lo entregará al dueño del azúcar, en caso de<br /> absolutoria; en caso de condenatoria, lo girará a la institución de<br /> beneficencia de reconocido prestigio que discrecionalmente decida.<br /> El autor del delito será sancionado con pena de prisión de un mes a<br /> un año o con treinta a ciento sesenta días multa.<br /> TÍTULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 175.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley y podrá<br /> denunciar toda violación de ella.<br /> La denuncia será de rigor si la infracción afectare a los productores<br /> independientes de caña o los ingenios. Ante las violaciones, la Liga<br /> actuará independientemente de la actitud que asuman los perjudicados<br /> directos.<br /> ARTÍCULO 176.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional otorgarán<br /> a la Liga de la Caña los créditos necesarios para financiar los adelantos<br /> en dinero que la Corporación deberá pagar a los ingenios por el azúcar que<br /> le vendan. Esta disposición constituye una excepción de lo estatuido por<br /> el párrafo primero del inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del<br /> Sistema Bancario Nacional.<br /> Los créditos se avalarán con garantía prendaria sobre el azúcar<br /> indicado. La Liga gozará de los mismos beneficios que la ley concede a los<br /> almacenes de depósito.<br /> Los bancos también otorgarán los créditos necesarios para financiar<br /> los adelantos en dinero, que los ingenios que no vendan su azúcar a la Liga<br /> de la Caña, deberán pagar a los productores conforme a esta ley.<br /> El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos<br /> económicos necesarios para las finalidades expresadas y dictará las<br /> disposiciones que considere pertinentes, para que se cumplan las<br /> obligaciones indicadas.<br /> ARTÍCULO 177.- Del precio provisional o definitivo correspondiente por<br /> la caña entregada, los ingenios estarán obligados a efectuar las<br /> retenciones que los productores de caña les soliciten, en favor de las<br /> asociaciones de productores de caña que ellos indiquen. Deberán girar las<br /> retenciones a las entidades, en un plazo máximo de quince días calendario,<br /> contados a partir del momento en que se hicieron efectivas. El<br /> incumplimiento de estas obligaciones hará que el ingenio responsable<br /> incurra en la sanción señalada en el inciso e) del artículo 167.<br /> ARTÍCULO 178.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los<br /> seis meses siguientes a su publicación. La falta de reglamento no impedirá<br /> aplicarla.<br /> La Liga de la Caña deberá presentar al Poder Ejecutivo el proyecto de<br /> reglamento dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación citada.<br /> ARTÍCULO 179.- Esta ley es especial y de orden público; prevalecerá sobre<br /> cualquier otra norma de igual rango.<br /> En tanto no se dicten los reglamentos de esta ley, regirán las<br /> disposiciones reglamentarias de la Ley No. 3579, en lo que no se opongan al<br /> presente ordenamiento.<br /> ARTÍCULO 180.- Derógase la ley No. 3579, del 4 de noviembre de 1965,<br /> excepto lo dispuesto en su artículo 4.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Establécese un régimen transitorio para distribuir la<br /> Cuota Nacional de Producción en la siguiente forma:<br /> a) Para la zafra 1998/1999, la cuota de referencia será la producción<br /> más alta de azúcar de cada ingenio en las últimas tres zafras. Sin<br /> embargo, en los casos en que las cuotas de referencia resulten<br /> inferiores a las asignadas por la Junta Directiva de la Liga para dicha<br /> zafra, se mantendrán estas últimas; en consecuencia, deberá ajustarse<br /> la cuota de producción individual. El aumento que se determine en la<br /> cuota de producción individual después de aplicar lo anterior, se<br /> incrementará a la Cuota Nacional de Producción de Azúcar<br /> correspondiente a la citada zafra.<br /> b) Para la zafra 1999/2000, la cuota de referencia será el promedio<br /> de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de la producción<br /> total alcanzada en ella.<br /> c) Para la zafra 2000/2001, la cuota de referencia será el promedio<br /> de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones<br /> totales de las zafras 1998/ 1999 y 1999/2000.<br /> d) Para la zafra 2001/2002, la cuota de referencia será el promedio<br /> de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones<br /> totales de las zafras 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001.<br /> e) Para la zafra 2002/2003, la cuota de referencia será el promedio<br /> de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones<br /> totales de las zafras 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002.<br /> (El presente Transitorio fue interpretado auténticamente por la Ley No.8092<br /> del 23 de febrero de 2001 de la siguiente manera:<br /> "Transitorio I.- La Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la<br /> Caña puede aplicar, a todos los incisos del transitorio I aludido, lo<br /> dispuesto por el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley citada, si se<br /> presentan los supuestos contemplados en dicho artículo."<br /> TRANSITORIO II.- Quien haya entregado caña producida en una plantación<br /> cuya posesión o explotación no le pertenezca por cualquier título legítimo,<br /> tendrá un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, para<br /> hacerse poseedor, por cualquier título legítimo, de la plantación<br /> mencionada.<br /> Transcurrido el plazo indicado sin suceder lo anterior, la persona<br /> propietaria o legítimamente poseedora de la plantación podrá reclamar la<br /> cuota de referencia correspondiente. La reclamación deberá ser formulada a<br /> la Liga de la Caña dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del<br /> plazo. En el supuesto contrario o si se rechazare la reclamación, la cuota<br /> se distribuirá entre los productores independientes del respectivo ingenio.<br /> TRANSITORIO III.- Quien se encuentre en el supuesto indicado en el<br /> párrafo primero del artículo anterior, tendrá derecho a entregar la caña a<br /> su nombre y según la respectiva cuota de referencia, durante el plazo de un<br /> año consignado en la disposición precedente.<br /> TRANSITORIO IV.- Tratándose de los ingenios que hayan comprado caña<br /> conforme al artículo 27 de la ley No. 3579 y no exista, por lo tanto, el<br /> antecedente previsto en el artículo 67, la cuota de referencia individual<br /> de los productores tradicionales será el rendimiento en kilogramos de<br /> azúcar en términos de 96º de polarización, obtenido por el ingenio en la<br /> última zafra, el cual no podrá ser inferior al mínimo fijado en el<br /> artículo 27.<br /> TRANSITORIO V.- A los productores medianos y pequeños que hayan entregado<br /> caña cultivada por ellos, a nombre de cooperativas o asociaciones de<br /> pequeños y medianos productores, de las cuales sean miembros, se les<br /> aplicará lo dispuesto en el transitorio VII, siempre que lo soliciten a la<br /> Junta Directiva de la Liga. No obstante, se dispone la siguiente<br /> excepción: para la primera zafra en que rija esta ley, la cuota de<br /> referencia será la cantidad más alta de azúcar de 96º de polarización<br /> aportada por cada uno de ellos, en cualquiera de las últimas tres zafras.<br /> A las citadas cooperativas o asociaciones aludidas deberán<br /> rebajárseles, para determinar su cuota de referencia, las adjudicaciones<br /> citadas.<br /> TRANSITORIO VI.- Los miembros de la Junta Directiva que estén en<br /> funciones a la vigencia de esta ley, concluirán su período el 31 de<br /> diciembre de 1998. Las sustituciones que se produzcan al aplicar el<br /> artículo 27 regirán hasta dicha fecha.<br /> Los miembros del Consejo de Comercialización deberán ser nombrados<br /> dentro de los ocho días hábiles siguientes a la vigencia indicada y su<br /> período terminará el 31 de diciembre de 1998.<br /> TRANSITORIO VII.- Para fijar la cuota de referencia individual del<br /> productor independiente, se establece el siguiente régimen transitorio:<br /> a) Para la primera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia<br /> será la cantidad más alta de azúcar de 96º de polarización obtenida por<br /> cada productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en<br /> cualquiera de las últimas tres zafras.<br /> b) Para la segunda zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia<br /> será el promedio de la cuota de referencia de la primera zafra y de la<br /> cantidad total de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada<br /> productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en la<br /> primera zafra.<br /> c) Para la tercera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia<br /> será el promedio de la cuota de referencia de la segunda zafra y de la<br /> cantidad de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada productor,<br /> por la caña que entregó al ingenio correspondiente en la segunda zafra.<br /> d) No obstante, cuando las cuotas de referencia definidas según los<br /> incisos anteriores, resulten inferiores a las que corresponderían al<br /> aplicar lo dispuesto en el aparte 67.1, se mantendrán estas últimas.<br /> TRANSITORIO VIII.- Las disposiciones del título III entrarán en vigencia<br /> dos meses después de publicadas las normas reglamentarias correspondientes.<br /> Mientras tanto, las atribuciones y los deberes que esta ley asigna al<br /> sector cañero en la Liga de la Caña, serán ejercidos por la actual<br /> Federación de Cámaras de Productores de Caña.<br /> Rige a partir de su publicación y se aplicará a la zafra en curso a<br /> esa fecha.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de agosto de<br /> mil novecientos noventa y ocho.<br /> Luis Fishman Zonzinski,<br /> Presidente.<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas,<br /> Irene Urpí Pacheco,<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Secretaria.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Miguel Angel Rodríguez Echeverría<br /> Los Ministros de Agricultura y Ganadería,<br /> Esteban R. Brenes Castro y de Comercio<br /> Exterior, Samuel Guzowski Rose.<br /> ___________________<br /> _______________________________________<br /> Actualizada al: 23/02/2001<br /> Publicación: 22 de setiembre de 1998.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> D.Ch.P.- G.V.Q.