Ley 7814

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No.7814<br /> AUTORIZACION A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS PARA<br /> DAR EN CONCESION EL SERVICIO DE FOTOCOPIADO<br /> A LAS ORGANIZACIONES DE DISCAPACITADOS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- La presente ley se emite en cumplimiento de los<br /> principios fundamentales de la Ley de igualdad de oportunidades para las<br /> personas con discapacidad, No. 7600, de 2 de mayo de 1996.<br /> Artículo 2°.- Autorízase a las instituciones públicas para<br /> contratar los servicios de fotocopiado con las organizaciones de personas<br /> discapacitadas.<br /> Para favorecer a esas organizaciones y en concordancia con los<br /> procedimientos y otras condiciones establecidos en los artículos<br /> siguientes, las instituciones públicas les otorgarán el derecho preferente<br /> de prestar los servicios a particulares en las instalaciones<br /> institucionales.<br /> Dichas concesiones tendrán un plazo de tres años, prorrogable<br /> indefinidamente por períodos iguales.<br /> Artículo 3°.- Para participar en la adjudicación de la prestación<br /> del servicio, el proceso de convocatoria deberá garantizarse mediante<br /> procedimientos informativos dirigidos a las organizaciones de personas<br /> discapacitadas. Al efectuar este procedimiento, deberán considerarse las<br /> particularidades de la población a la que se dirige.<br /> Si se declara desierto el proceso de adjudicación, la institución<br /> podrá conceder el derecho de prestación de servicios y el uso de sus<br /> instalaciones a otros oferentes.<br /> Artículo 4°.- El servicio de fotocopiado deberá prestarse con<br /> eficiencia y según los principios y las condiciones contractuales; en caso<br /> contrario, la institución tendrá la potestad de dejar sin efecto la<br /> concesión y quedará en libertad de iniciar de nuevo el proceso.<br /> Artículo 5°.- El otorgamiento de las instalaciones no crea<br /> beneficios en favor del adjudicatario, tampoco ventajas de otro tipo como<br /> lo establece el artículo 73 de la Ley de la Contratación Administrativa,<br /> N°. 7494, de 2 de mayo de 1995.<br /> Artículo 6°.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los<br /> noventa días posteriores a su entrada en vigencia.<br /> Transitorio único.- Las instituciones públicas contarán con un<br /> plazo de un año para la implementación de la presente ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto el<br /> día veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Daniel Gallardo Monge,<br /> Belisario Solano Solano,<br /> Presidente.<br /> Secretario.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de julio<br /> de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Luis Fishman Zonzinski,<br /> Presidente.<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas,<br /> Irene Urpí Pacheco,<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Secretaria.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los cinco días de mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Miguel Angel Rodríguez Echeverría<br /> El<br /> Ministro de Gobernación y Policía<br /> Juan<br /> Rafael Lizano Sáenz<br /> _______________<br /> Publicación: 7 de setiembre de 1998.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Actualizada al 22/10/99<br /> D.Ch.P. - G.V.Q.