Ley 7809

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7809<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA,<br /> QUE MODIFICA EL CONVENIO DE DOBLE<br /> NACIONALIDAD DE 8 DE JUNIO DE 1964<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo Adicional entre la<br /> República de Costa Rica y el Reino de España, que modifica el Convenio de<br /> Doble Nacionalidad, de 8 de junio de 1964, suscrito en Madrid, el 23 de<br /> octubre de 1997. El texto es el siguiente:<br /> "PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE<br /> DOBLE NACIONALIDAD DE 8 DE JUNIO DE 1964<br /> La República de Costa Rica<br /> y<br /> El Reino de España<br /> Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del<br /> Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de<br /> Costa Rica de 8 de junio de 1964,<br /> Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que<br /> se han producido;<br /> Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, han<br /> acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los fines del presente Protocolo:<br /> a) "Convenio" significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino<br /> de España y la República de Costa Rica firmado en Madrid el 8 de junio<br /> de 1964.<br /> b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio.<br /> Artículo 2<br /> Los españoles y costarricenses que se hayan acogido al Convenio de<br /> Doble Nacionalidad de 8 de junio de 1964 entre España y Costa Rica podrán<br /> manifestar en cualquier momento su voluntad de desvincularse de la<br /> aplicación de dicho Convenio, siempre que así lo declaren ante la autoridad<br /> competente del Registro Civil correspondiente a su lugar de residencia. La<br /> declaración de desvinculación no implica renuncia a la última nacionalidad<br /> adquirida.<br /> Artículo 3<br /> La autoridad competente del Registro Civil que reciba la declaración<br /> de desvinculación lo comunicará a las respectivas autoridades Consulares<br /> competentes del lugar de residencia.<br /> Artículo 4<br /> El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes<br /> siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen por vía diplomática<br /> que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de<br /> ambos países, y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma<br /> parte.<br /> Firmado en Madrid, el veintitrés de octubre de mil novecientos<br /> noventa y siete en dos ejemplares en español, siendo ambos igualmente<br /> auténticos.<br /> POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR EL REINO DE ESPAÑA<br /> "A.R"<br /> Fernando Naranjo Villalobos<br /> Abel Matutes Juan<br /> MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO<br /> DE ASUNTOS<br /> EXTERIORES Y CULTO<br /> EXTERIORES"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dos días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Luis Fishman Zonzinski<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Irene Urpí Pacheco<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDA SECRETARIA<br /> Revisado al 11-1-99<br /> Sanción 9-6-98<br /> Rige 29-6-98