Ley 7800

Descarga el documento

7800<br /> CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE<br /> Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA<br /> EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Costarricense del Deporte y la<br /> Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del<br /> Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa.<br /> Las siglas del Instituto serán ICODER.<br /> El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el<br /> estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación<br /> de los habitantes de la República, actividad considerada de interés público<br /> por estar comprometida la salud integral de la población. Para tal efecto,<br /> el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a fomentar<br /> el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el<br /> deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado<br /> en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del<br /> deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio<br /> de los deportistas en particular y de Costa Rica en general.<br /> ARTÍCULO 2.- El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el<br /> de contratación de obras y suministros, el de personal y los controles<br /> financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de<br /> Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República en lo aplicable a la naturaleza propia<br /> del Instituto, en los términos del artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 3.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Estimular el desarrollo integral de todos los sectores de la<br /> población, por medio del deporte y la recreación.<br /> b) Fomentar e incentivar el deporte a nivel nacional y su<br /> proyección internacional.<br /> c) Contribuir al desarrollo de disciplinas de alto rendimiento.<br /> d) Garantizar el acceso y el uso igualitario de las personas a las<br /> instalaciones públicas deportivas y recreativas.<br /> e) Reconocer, apoyar y estimular las acciones de organización y<br /> promoción del deporte y la recreación, realizadas por las entidades<br /> deportivas y recreativas gubernamentales y no gubernamentales.<br /> f) Desarrollar un plan de infraestructura deportiva y recreativa y<br /> velar por el adecuado mantenimiento, seguridad y salubridad de las<br /> instalaciones deportivas y los espectáculos públicos deportivos y<br /> recreativos.<br /> g) Velar porque en la práctica del deporte, en especial el de alto<br /> rendimiento o competitivo, se observen obligatoriamente las reglas y<br /> recomendaciones dictadas por las ciencias del deporte y la técnica<br /> médicas, como garantía de la integridad de la salud del deportista.<br /> h) Garantizar la práctica del deporte y la recreación a las<br /> personas discapacitadas.<br /> i) Velar por la planificación de corto, mediano y largo plazo del<br /> deporte y, en particular, porque los planes y programas respectivos<br /> sean armónicos con la salud del deportista, financieramente viables y<br /> acordes con la calendarización de las actividades y campeonatos a nivel<br /> regional e internacional del deporte de que se trate.<br /> j) Velar porque los programas y calendarios nacionales de<br /> competición de los deportes y actividades deportivas, así como las<br /> formas o modalidades que rijan para ellos sean aprobados de manera<br /> definitiva y publicados con antelación de seis meses como mínimo a la<br /> fecha de inicio y que las reglas y los horarios se cumplan<br /> estrictamente durante toda la celebración, salvo caso de fuerza mayor o<br /> fortuito. Por razones de interés público, los horarios de las<br /> actividades y competiciones tomarán en cuenta, al menos, los siguientes<br /> factores:<br /> i) La homogeneidad.<br /> ii) Las condiciones climáticas de los lugares donde se<br /> celebrarán.<br /> iii) La armonía con la celebración de actividades comunales,<br /> cívicas y religiosas.<br /> iv) Los deberes laborales de los trabajadores.<br /> v) Las recomendaciones de salud dictadas por el Ministerio de<br /> Salud, en consideración a los deportistas y al público.<br /> k) Velar porque en los deportes de alto rendimiento y competición,<br /> los clubes o las agrupaciones deportivas incluyan, obligatoriamente,<br /> dentro de sus planes y programas de corto, mediano y largo plazo, la<br /> promoción de ligas menores, prospectos o pioneras.<br /> l) Fomentar la salud integral promoviendo la actividad física, la<br /> recreación y el deporte.<br /> m) Promover y velar porque las empresas y centros de trabajo<br /> reconozcan el valor de la práctica del deporte y las actividades<br /> recreativas en la calidad de vida de los trabajadores.<br /> n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el<br /> deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen<br /> una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.<br /> o) Ejecutar un plan nacional de formación, capacitación y<br /> especialización e intercambio de experiencias para entrenadores,<br /> árbitros, periodistas deportivos, médicos del deporte, dirigentes y<br /> administradores del deporte en el exterior o en<br /> Costa Rica. Especialmente se utilizarán los recursos de la cooperación<br /> internacional, tanto de organismos gubernamentales como no<br /> gubernamentales, nacionales o internacionales en los campos del deporte<br /> y la recreación.<br /> Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá celebrar toda<br /> clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas, nacionales<br /> como internacionales, públicas y privadas.<br /> ARTÍCULO 4.- El Instituto estará integrado por los siguientes órganos:<br /> a) El Congreso nacional del deporte y la recreación.<br /> b) El Consejo nacional del deporte y la recreación.<br /> c) La organización y administración del Instituto.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONGRESO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN<br /> ARTÍCULO 5.- El Instituto tendrá como instancia consultiva al Congreso<br /> nacional del deporte y la recreación, en lo sucesivo el Congreso, el cual<br /> estará integrado por:<br /> a) El Ministro o el Viceministro encargados del Deporte.<br /> b) Dos personas de libre elección del Presidente de la República.<br /> c) Los integrantes del Consejo nacional del deporte y la<br /> recreación.<br /> d) El Director Nacional del Instituto.<br /> e) Un representante de cada una de las federaciones deportivas de<br /> representación nacional existentes en el país, que cumplan con los<br /> requisitos establecidos en la presente ley.<br /> f) Dos representantes electos del seno de cada una de las<br /> asociaciones de las disciplinas deportivas que carezcan de una<br /> federación que las agrupe y represente.<br /> g) Un representante de cada una de las escuelas universitarias que<br /> impartan las carreras de Ciencias del deporte o la recreación.<br /> h) Tres médicos especialistas en medicina deportiva, designados en<br /> la siguiente forma:<br /> i) Un médico designado por la Comisión Médica del Comité Olímpico<br /> Nacional.<br /> ii) Un médico designado por la Asociación Costarricense de<br /> Medicina del Deporte.<br /> iii) Un médico designado por la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social.<br /> i) Dos representantes designados por la organización que agrupe a<br /> los profesores de Educación Física.<br /> j) Dos representantes de cada una de las provincias, escogidos por<br /> la reunión de los Presidentes de esos Comités Cantonales de Deportes.<br /> k) Un miembro de cada una de las asociaciones deportivas inscritas,<br /> representativas de deportes no acreditados en virtud de lo dispuesto en<br /> los incisos e) y f) del presente artículo.<br /> l) Tres representantes del arbitraje nacional, escogidos por las<br /> organizaciones arbitrales de los deportes que los agrupen; no podrá<br /> estar representado un deporte con más de un miembro.<br /> m) Tres periodistas deportivos, representantes respectivamente de<br /> los medios televisivo, radial y escrito, seleccionados por el Colegio<br /> de Periodistas de Costa Rica.<br /> n) Tres miembros del Comité Olímpico Nacional.<br /> El Presidente del Consejo Nacional será el encargado de dirigir el<br /> debate durante las sesiones del Congreso Nacional y el Director Nacional<br /> del Instituto fungirá como secretario.<br /> ARTÍCULO 6.- El Congreso Nacional, reunido en forma ordinaria, tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Recomendar al Consejo nacional las políticas globales de los<br /> planes y proyectos del Instituto, de mediano y largo plazo.<br /> b) Recomendar los proyectos de inversión y los presupuestos anuales<br /> de carácter global, que serán ejecutados por el Consejo Nacional para<br /> el ejercicio siguiente.<br /> c) Conocer del informe anual de labores del Instituto y de la<br /> liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, con corte al 30 de<br /> junio.<br /> d) Conocer del Plan general del Instituto y los objetivos por<br /> alcanzar en el ejercicio anual siguiente.<br /> Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría de<br /> los presentes.<br /> ARTÍCULO 7.- El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada<br /> año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la<br /> convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo<br /> Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos que<br /> este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del Instituto.<br /> Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un veinticinco por<br /> ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer de los asuntos<br /> extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual deberá ser acordada<br /> por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud<br /> que se le formule.<br /> El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia<br /> de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en<br /> segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros<br /> presentes.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN<br /> ARTÍCULO 8.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional del deporte y la<br /> recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente<br /> manera:<br /> a) El Ministro o el Viceministro que tenga a su cargo la cartera<br /> del Deporte, quien lo presidirá y en caso de empate tendrá voto<br /> decisivo.<br /> b) El Ministro o el Viceministro de Educación.<br /> c) El Ministro o el Viceministro de Salud.<br /> d) Un representante del Comité Olímpico Nacional.<br /> e) Un representante de las federaciones o asociaciones deportivas<br /> de representación nacional participantes en el Congreso.<br /> f) Un representante de las universidades que imparten la carrera de<br /> Ciencias del Deporte, escogido por el Consejo de Gobierno de la terna<br /> que, para el efecto, le remita el Consejo Nacional de Rectores.<br /> g) Un representante de los comités cantonales de deportes<br /> participantes en el Congreso.<br /> Los miembros del Consejo referidos en los incisos d), e) y g) del<br /> presente artículo, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de las ternas<br /> presentadas por los grupos, asociaciones u organismos correspondientes.<br /> La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en "La Gaceta".<br /> Los miembros del Consejo durarán en sus cargos cuatro años y podrán<br /> ser reelegidos por un período consecutivo, salvo los Ministros o<br /> Viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de<br /> sus cargos.<br /> Los integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un monto<br /> igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto<br /> Nacional de Aprendizaje. El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro<br /> sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En<br /> este último caso, sus miembros solamente tendrán derecho a que se les<br /> remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.<br /> En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un<br /> Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario. En las ausencias del<br /> Presidente y el Secretario, serán sustituidos por el Vicepresidente y el<br /> Prosecretario, según el caso.<br /> ARTÍCULO 9.- En caso de renuncia o ausencia definitiva o temporal por<br /> el plazo definido en el reglamento, de los integrantes del Consejo<br /> mencionados en los incisos d) a g) del artículo anterior, este órgano, por<br /> acuerdo que deberá adoptarse en la misma sesión que conozca de la<br /> situación, invitará a la organización o entidad representada por el miembro<br /> saliente a presentar una terna ante el Consejo de Gobierno para lo que<br /> corresponda.<br /> ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional podrá sesionar válidamente con la<br /> presencia de más de la mitad de sus integrantes y sus acuerdos serán<br /> adoptados por mayoría, con las salvedades dispuestas en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 11.- Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:<br /> a) Ejecutar las políticas, los planes y programas necesarios para<br /> cumplir los fines del Instituto, dentro de las atribuciones que le<br /> competen.<br /> b) Coordinar la ejecución del Plan nacional que regirá el deporte y<br /> la recreación.<br /> c) Fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y<br /> sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito en esta ley y<br /> según los lineamientos de la Contraloría General de la República en lo<br /> relativo a la utilización de fondos públicos.<br /> d) Aprobar cuando el Instituto sea parte, los actos, contratos y<br /> convenios conducentes a obtener financiamiento; y, en particular,<br /> aprobar los términos de las negociaciones financieras y autorizar las<br /> garantías y compromisos que deban adquirirse para concretarlas.<br /> e) Nombrar a los representantes del Instituto en los comités<br /> cantonales de deporte y recreación y tener por acreditados a los demás.<br /> f) Nombrar al Director Nacional del Instituto y fijar su<br /> remuneración de conformidad con el presupuesto aprobado por el Comité<br /> financiero y administrativo.<br /> g) Otorgar la representación nacional de un deporte a las<br /> federaciones deportivas que cumplan con las condiciones señaladas en la<br /> presente ley.<br /> h) Dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las<br /> federaciones deportivas y recreativas y al Comité Olímpico de Costa<br /> Rica, según lo determina el Plan.<br /> i) Planificar las necesidades en las instalaciones deportivas y<br /> recreativas suficientes y racionalmente distribuidas, y promover la<br /> utilización óptima de las instalaciones y el material destinados al<br /> deporte, la actividad física y la recreación.<br /> j) Autorizar al Director Nacional para otorgar poderes y presentar<br /> las denuncias ante los tribunales competentes, de comprobarse anomalías<br /> en el empleo de los recursos que, con motivo de la presente ley, se<br /> asignen a asociaciones, federaciones y cualquier otra entidad<br /> deportiva o recreativa.<br /> k) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión<br /> contra el dopaje en el deporte; para ello, escucharán el criterio<br /> técnico de las instituciones especializadas en esta materia.<br /> l) Oficializar y patrocinar en el territorio costarricense<br /> competencias deportivas de carácter internacional.<br /> m) Fijar condiciones para el desarrollo de las ciencias aplicadas<br /> al deporte; además, promover y auspiciar la investigación científica<br /> en la materia con el apoyo de las unidades del Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social y cualquier otro organismo o entidad, nacional o extranjero.<br /> n) Promover la organización de competencias deportivas y<br /> actividades recreativas en todos los niveles en el ámbito nacional, con<br /> la periodicidad que defina el Plan.<br /> o) Velar porque no exista violencia en espectáculos deportivos y<br /> adoptar las medidas necesarias para prevenirla y combatirla. Para tal<br /> efecto, el Instituto contará con el apoyo de los organismos, las<br /> entidades y ministerios de la administración central, descentralizada y<br /> municipal. En particular, dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública<br /> para el cumplimiento de esta función.<br /> p) Adoptar las acciones preventivas y combativas requeridas para<br /> garantizar la salud y seguridad de los deportistas y aficionados en las<br /> instalaciones deportivas y sus inmediaciones. Para tal efecto, podrá<br /> solicitar a los ministerios, los organismos y las entidades públicas,<br /> tanto de la administración central, descentralizada como municipal, el<br /> apoyo necesario. En casos extremos y debidamente razonados, el Consejo<br /> Nacional podrá ordenar, con el auxilio de los organismos o las<br /> entidades competentes, la modificación, reconstrucción o adecuación<br /> necesarias de las instalaciones deportivas o, incluso, el cierre para<br /> la práctica del deporte o la recreación, mientras subsistan las<br /> condiciones que le originaron.<br /> q) Aprobar los convenios con entidades nacionales o<br /> internacionales, relacionadas con sus objetivos.<br /> r) Emitir criterio respecto a la inversión pública que se requiere<br /> en materia de infraestructura deportiva y recreativa. Para tales<br /> efectos, los proyectos que se financien con los recursos públicos<br /> incluidos en los presupuestos públicos, tanto del Gobierno central como<br /> de las entidades descentralizadas y empresas públicas, para financiar<br /> la construcción, el mejoramiento o mantenimiento de dicha<br /> infraestructura, podrán consultarse previamente al Instituto, todo de<br /> conformidad con las normas correspondientes del Código Municipal.<br /> s) Dar por agotada la vía administrativa.<br /> t) Las demás funciones que le otorguen la ley y los reglamentos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO<br /> ARTÍCULO 12.- El Director Nacional será el órgano ejecutivo superior de<br /> la administración del Instituto, será nombrado por el Consejo, previo<br /> concurso público, por un plazo de cuatro años. Los candidatos deberán<br /> cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera<br /> atinente al cargo.<br /> c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones<br /> similares.<br /> d) Estar incorporado al Colegio respectivo.<br /> ARTÍCULO 13.- El Director Nacional estará subordinado al Consejo<br /> Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y<br /> programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al<br /> Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los<br /> presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de<br /> esta ley y los reglamentos respectivos.<br /> Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y<br /> disciplina del personal del Instituto.<br /> ARTÍCULO 14.- Corresponderá al Director Nacional representar judicial y<br /> extrajudicialmente al Instituto con facultades de apoderado generalísimo<br /> sin límite de suma, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código<br /> Civil. Podrá otorgar poderes con las denominaciones y para los fines<br /> generales o especiales que estime convenientes para el funcionamiento<br /> eficaz del Instituto, siempre que sea autorizado expresamente para ello por<br /> el Consejo.<br /> ARTÍCULO 15.- La organización y el funcionamiento del Instituto se<br /> regirá por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta del<br /> Consejo Nacional.<br /> TÍTULO II<br /> EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> EDUCACIÓN FÍSICA<br /> ARTÍCULO 16.- La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo,<br /> recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención<br /> preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública y<br /> estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación. El<br /> contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud,<br /> de socialización, cognoscitivo y otros.<br /> En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:<br /> a) Formular los programas de educación física en preescolar,<br /> primaria y secundaria.<br /> b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y<br /> didácticos en la ejecución de los programas de Educación Física.<br /> c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en<br /> coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación.<br /> d) Colaborar en la elaboración del Plan nacional anual de la<br /> Educación Física.<br /> ARTÍCULO 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de<br /> la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes<br /> públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación<br /> general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos,<br /> según corresponda.<br /> ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Educación Pública, con las universidades<br /> representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el Consejo Nacional de<br /> Educación Superior, coordinará sus actividades tendientes a fomentar la<br /> carrera de profesional en Educación Física, para la actualización constante<br /> de estos docentes y suplir su faltante.<br /> CAPÍTULO II<br /> RECREACIÓN<br /> ARTÍCULO 19.- El Instituto se encargará de ejecutar el programa anual y<br /> otros programas de largo plazo en esta materia deportiva. Para la<br /> ejecución de estos programas, deberá coordinar con los comités cantonales y<br /> las demás entidades que se indiquen en el Plan nacional. Además, asignará<br /> los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con los planes y<br /> programas en esta materia.<br /> ARTÍCULO 20.- Los programas de recreación del Plan nacional deben<br /> propender a los siguientes fines:<br /> a) Impulsar manifestaciones recreativas y de deporte para todos.<br /> b) Propiciar la participación de sectores marginales, con problemas<br /> sociales, de salud y otros, en las actividades recreativas.<br /> c) Fomentar la integración de personas discapacitadas en las<br /> manifestaciones recreativas.<br /> d) Promover y fomentar las actividades recreativas en los lugares<br /> de trabajo.<br /> e) Propiciar y motivar actividades recreativas para la familia.<br /> f) Rescatar los juegos tradicionales costarricenses, a nivel<br /> nacional, regional y local.<br /> g) Impulsar las actividades recreativas para las personas adultas,<br /> adecuándolas a sus posibilidades individuales.<br /> h) Promover la creación, el mantenimiento, uso y aprovechamiento de<br /> las instalaciones y los recursos naturales para desarrollar proyectos<br /> físico-recreativos de carácter comunal.<br /> i) Procurar la creación de asociaciones que tengan por objeto<br /> promover actividades recreativas y de deporte para todos.<br /> j) Promover la formación y capacitación de líderes en el campo de<br /> la recreación, mediante planes y programas sistemáticos del Instituto y<br /> de coordinación interinstitucional.<br /> k) Promover, fomentar y divulgar la importancia del empleo positivo<br /> del tiempo libre.<br /> l) Apoyar el mantenimiento e incremento de parques de recreación y<br /> el entorno natural en todo el país.<br /> m) Otros que esta ley le confiere.<br /> TÍTULO III<br /> DEPORTE DE ALTA COMPETICIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 21.- Considérase deporte de alta competición la práctica que<br /> permita la confrontación deportiva, con garantía de máximo rendimiento y<br /> competitividad en el ámbito nacional e internacional.<br /> ARTÍCULO 22.- El Comité Olímpico y las federaciones deportivas de<br /> representación nacional e internacional son las entidades responsables de<br /> vigilar, dirigir, organizar y reglamentar el deporte de alta competición,<br /> dentro de los términos establecidos en esta ley, la Carta Olímpica<br /> Internacional y las normas emanadas de las federaciones y los organismos<br /> internacionales en los respectivos deportes.<br /> CAPÍTULO II<br /> COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL<br /> ARTÍCULO 23.- El Comité Olímpico Nacional, así como sus organismos<br /> adscritos en adelante Comité Olímpico, es una organización sin fines de<br /> lucro e interés público, a la cual el Estado costarricense le otorga<br /> personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial, está excluido de<br /> la aplicación de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939 y<br /> de las disposiciones de esta ley relativas a las asociaciones deportivas.<br /> Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo<br /> firme que adopte el Comité Olímpico, una vez comunicado al Instituto y<br /> publicado en La Gaceta.<br /> Reconócese autonomía al Comité Olímpico y las federaciones y<br /> asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación<br /> internacional respectiva.<br /> Serán de uso exclusivo del Comité Olímpico y por lo tanto ninguna<br /> persona física o jurídica, pública o privada podrá utilizar sin su<br /> autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las palabras<br /> olímpico ni olimpiada. También serán de empleo exclusivo la bandera<br /> internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que<br /> representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité<br /> Olímpico Internacional, este Comité será el único autorizado en el<br /> territorio nacional para usarlos.<br /> ARTÍCULO 24.- El Comité Olímpico Nacional, una vez expresada su<br /> conformidad de aceptar la personalidad indicada en el párrafo segundo del<br /> artículo anterior, procederá a registrar la Carta Olímpica en el Registro<br /> de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional. En este caso, no<br /> requerirá la aprobación previa del Instituto.<br /> ARTÍCULO 25.- Será competencia del Comité Olímpico, junto con las<br /> federaciones y asociaciones de representación nacional e internacional:<br /> a) Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica<br /> en los Juegos Olímpicos y demás juegos patrocinados por el Comité<br /> Olímpico Internacional.<br /> b) Elaborar, en coordinación con las asociaciones y federaciones<br /> afiliadas a su organismo, el plan de preparación de la participación de<br /> Costa Rica en los juegos patrocinados por el Comité Olímpico<br /> Internacional y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que<br /> las requieren.<br /> c) Colaborar en la preparación y el estímulo de la práctica de las<br /> actividades representadas en los Juegos Olímpicos.<br /> d) Difundir los ideales del Movimiento Olímpico.<br /> e) Denegar la inscripción de los atletas que no reúnan los<br /> requisitos establecidos por la Carta Olímpica o el Comité Olímpico<br /> Internacional.<br /> f) Coordinar con el Instituto el Plan nacional anual para efectos<br /> de la competencia de cada entidad y el logro de mejores resultados para<br /> el deporte nacional.<br /> g) Las demás competencias que definan sus propios estatutos, las<br /> normas a las que esté sujeto y la Carta Olímpica.<br /> ARTÍCULO 26.- Para el ejercicio de sus funciones, corresponde al Comité<br /> Olímpico la representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos<br /> patrocinados por el Comité Olímpico Internacional.<br /> ARTÍCULO 27.- Autorízase a las personas físicas o jurídicas, públicas o<br /> privadas, para que otorguen contribuciones o donaciones al Comité Olímpico.<br /> Las sumas donadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la<br /> renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones<br /> internacionales estarán exentas de todo tipo de impuestos.<br /> ARTÍCULO 28.- Autorízase al Gobierno de la República y las instituciones<br /> autónomas para que, a solicitud del Comité Olímpico, faciliten personal<br /> calificado de sus dependencias, sin que pierda sus derechos laborales en el<br /> régimen del Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 29.- La Contraloría General de la República fiscalizará el uso<br /> efectivo de los recursos girados por el Estado y sus instituciones al<br /> Comité Olímpico, cualquier otra federación o asociación deportiva o<br /> recreativa, así como a cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales<br /> deberán presupuestar y liquidar dichos recursos ante la Contraloría General<br /> de la República en un plazo de ley, sin perjuicio de los demás<br /> requerimientos y controles que determine la citada Contraloría.<br /> No podrán girarse al Comité Olímpico ni a ninguna organización<br /> deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias globales que<br /> impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos públicos por<br /> parte de la Contraloría y la fiscalización en el cumplimiento del proyecto,<br /> plan o programa por parte del Instituto, cuando se trate de inversiones en<br /> obras o instalaciones deportivas.<br /> ARTÍCULO 30.- Exonérase al Comité Olímpico de todo tipo de impuestos,<br /> tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o<br /> implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los<br /> equipos olímpicos en las competencias nacionales e internacionales<br /> organizadas por el citado Comité.<br /> Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier naturaleza<br /> los bienes inmuebles propiedad del Comité Olímpico y de las federaciones y<br /> asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los cuales han sido<br /> creados.<br /> ARTÍCULO 31.- El Comité Olímpico deberá comunicar al Consejo Nacional la<br /> nómina de las delegaciones que representarán a Costa Rica en actividades<br /> internacionales para el otorgamiento de la acreditación oficial.<br /> El Estado y sus instituciones no girarán suma alguna de dinero, ni se<br /> aplicarán los beneficios fiscales prescritos en los artículos 27 y 30 de<br /> esta ley, mientras no se cumpla con su artículo 23.<br /> CAPÍTULO III<br /> INCENTIVOS PARA LOS DEPORTISTAS<br /> DE ALTO NIVEL<br /> ARTÍCULO 32.- Considéranse deportistas de alto nivel, para los<br /> beneficios que esta ley otorga, además de los atletas que figuren dentro de<br /> las competencias del ciclo olímpico, sean Juegos Centroamericanos, Juegos<br /> Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos, a<br /> quienes figuren en la lista emitida por la Comisión que para el efecto<br /> nombre el Consejo Nacional y que se regirá por los criterios del<br /> reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 33.- El Consejo apoyará las medidas tomadas por las<br /> asociaciones o federaciones para facilitar la preparación técnica, la<br /> incorporación al sistema educativo y la plena integración profesional de<br /> los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de<br /> ella, en procura de su bienestar económico y social.<br /> ARTÍCULO 34.- Exonérase del pago de los impuestos de salida del país a<br /> las delegaciones deportivas, recreativas y de las ciencias del deporte de<br /> representación nacional, que participen en competencias o actividades<br /> deportivas internacionales y a las delegaciones deportivas extranjeras que<br /> vengan a participar en actos o competencias, de carácter nacional o<br /> internacional.<br /> CAPÍTULO IV<br /> INTEGRANTES DE SELECCIONES NACIONALES<br /> Y DELEGACIONES OLÍMPICAS<br /> Artículo 35.- En colaboración con asociaciones y federaciones de<br /> representación nacional, el Instituto creará una Comisión permanente de<br /> selecciones nacionales, que tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Revisar y enviar al Consejo Nacional para su aprobación final<br /> los planes, programas y proyectos de las selecciones nacionales,<br /> elaborados por las respectivas federaciones deportivas.<br /> b) Coordinar con las autoridades gubernamentales la ayuda necesaria<br /> para el cumplimiento de las tareas de las selecciones nacionales.<br /> c) Mantener contacto permanente con las Juntas Directivas de las<br /> asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional.<br /> ARTÍCULO 36.- Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de<br /> cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selección<br /> nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva<br /> internacional, tendrán derecho a disfrutar de permiso para entrenar,<br /> desplazarse y permanecer en concentración de conformidad con el reglamento<br /> de la presente ley.<br /> Las asociaciones anónimas deportivas referidas en la presente ley,<br /> estarán obligadas a ceder en préstamo a sus atletas o deportistas, para que<br /> participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica en<br /> torneos oficiales.<br /> ARTÍCULO 37.- El goce de permiso no afectará la continuidad de la<br /> relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas o<br /> entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no<br /> podrán exceder de noventa días naturales en un lapso de un año.<br /> ARTÍCULO 38.- Para poder participar en competencias en el territorio<br /> nacional o el extranjero, el deportista deberá contar con un seguro que<br /> cubra los riesgos para la salud derivados de la disciplina deportiva<br /> correspondiente, el cual deberá cubrir la respectiva asociación o<br /> federación.<br /> ARTÍCULO 39.- Las asociaciones y federaciones deportivas deberán<br /> programar sus actividades anuales de manera que no interfieran sino más<br /> bien contribuyan a la participación de las selecciones nacionales en<br /> actividades de representación nacional. Para tales efectos las normas de<br /> competición y los calendarios de juegos o actividades deberán ser<br /> compatibles con los que rijan a nivel internacional y regional.<br /> CAPÍTULO V<br /> FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y<br /> RECREATIVAS DE REPRESENTACIÓN NACIONAL<br /> ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y<br /> federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa<br /> calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En<br /> el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán<br /> constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios<br /> democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y<br /> organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección<br /> que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de<br /> conformidad con el título X de la presente ley.<br /> La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del<br /> Instituto, referida en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 41.- A fin de estar legitimadas para participar en el Congreso<br /> Nacional, las asociaciones y federaciones deportivas deberán estar<br /> inscritas en el Registro Nacional, tener al día la personería jurídica y<br /> cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para obtener los<br /> beneficios derivados de ella.<br /> ARTÍCULO 42.- Para los efectos de esta ley, las federaciones deportivas<br /> son consideradas de segundo grado y ostentan la representación de un<br /> deporte a nivel nacional. Deberán ceder a sus deportistas cuando sean<br /> requeridos para integrar una selección nacional cuando esta se prepare o<br /> represente a Costa Rica en actividades oficiales.<br /> ARTÍCULO 43.- Las asociaciones y federaciones deportivas de<br /> representación nacional deberán presentar al Instituto, a más tardar el 31<br /> de octubre de cada año, los planes, programas y presupuestos<br /> correspondientes para el siguiente ejercicio anual, que deberán ser<br /> balanceados y financieramente viables.<br /> ARTÍCULO 44.- Para ostentar la representación nacional, las federaciones<br /> deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto determine el<br /> reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su representación,<br /> deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:<br /> a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de<br /> conformidad con la reglamentación técnica emitida por la Federación<br /> deportiva internacional o el Comité Olímpico Internacional, según el<br /> caso.<br /> b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de<br /> preparación y participación de las selecciones nacionales de su<br /> disciplina deportiva, de conformidad con la presente ley.<br /> c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de<br /> su disciplina deportiva.<br /> d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias<br /> deportivas oficiales de carácter internacional, en su respectiva<br /> disciplina.<br /> e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de<br /> carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.<br /> f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las<br /> asociaciones de primer grado, según el capítulo V del título III de<br /> esta ley, un libro donde consten los reglamentos y los acuerdos<br /> permanentes de la asociación.<br /> g) Las demás que le señalen la presente ley y los reglamentos<br /> respectivos.<br /> Para evitar conflictos con las federaciones internacionales, el<br /> Consejo podrá revocar, en coordinación con el Comité Olímpico la<br /> representación de un deporte en el nivel nacional con representación<br /> internacional, cuando compruebe el incumplimiento de las obligaciones y<br /> funciones que esta ley le asigna.<br /> En caso de que a una federación le sea revocada la representación de<br /> un deporte en el nivel nacional, este perderá el derecho a denominarse con<br /> cualquiera de los nombres indicados en el artículo 48 de esta ley, y deberá<br /> proceder, en el plazo que establezca el reglamento de esta ley, a su<br /> correspondiente sustitución.<br /> ARTÍCULO 45.- Las asociaciones y federaciones recreativas tendrán como<br /> funciones:<br /> a) Canalizar los recursos que el Estado les asigne para la puesta<br /> en marcha de sus programas.<br /> b) Promover la formación de asociaciones recreativas en todo el<br /> territorio nacional.<br /> c) Estimular dentro de su programación el deporte para todos.<br /> d) Organizar y fiscalizar todas las actividades que se programen<br /> oficialmente.<br /> ARTÍCULO 46.- Para efectos de esta ley, las federaciones deportivas y<br /> recreativas son asociaciones de utilidad pública. Por ello, cumplirán con<br /> los requisitos señalados en el artículo 59 para su acreditación.<br /> ARTÍCULO 47.- Dentro de las organizaciones deportivas reguladas en esta<br /> ley, las federaciones deportivas de representación nacional serán las<br /> únicas que podrán denominarse con los nombres "costarricense", "de Costa<br /> Rica" y "nacional". De la aplicación de esta disposición se exceptúa al<br /> Comité Olímpico.<br /> ARTÍCULO 48.- Cuando organicen competencias oficiales de carácter<br /> profesional, las federaciones deportivas podrán afiliar sociedades anónimas<br /> deportivas y clubes deportivos, tal como se definen en esta ley.<br /> ARTÍCULO 49.- Las federaciones deportivas gozarán de plena autonomía en<br /> la elección de los deportistas que integren las selecciones nacionales,<br /> según lo indique la Federación Internacional respectiva. Para las<br /> actividades olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los<br /> propios reglamentos del Comité Olímpico de Costa Rica.<br /> CAPÍTULO VI<br /> ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS<br /> ARTÍCULO 50.- Para los efectos de la presente ley, las asociaciones<br /> deportivas y recreativas se clasifican en asociaciones de primero y segundo<br /> grados.<br /> ARTÍCULO 51.- La asociación deportiva o recreativa de primer grado está<br /> integrada por un máximo de diez personas mayores de edad, que tengan por<br /> fin promover el deporte o la recreación en general o bien una o varias<br /> disciplinas deportivas.<br /> ARTÍCULO 52.- La asociación deportiva o recreativa de segundo grado<br /> tendrá la misma naturaleza y finalidad que la de primer grado. Para su<br /> constitución, se requerirán dos o más asociaciones de primer grado.<br /> Cuando se constituya la nueva entidad, adquirirá la personalidad<br /> jurídica independiente de las entidades que la componen.<br /> Esta forma de asociación se distinguirá con el término de<br /> "federación", "Liga" o "Unión", que deberá insertar en su nombre y que<br /> podrá ser empleado por las asociaciones de primer grado.<br /> ARTÍCULO 53.- Las asociaciones deportivas podrán realizar actividades<br /> con el objeto de proporcionar medios económicos para realizar el fin que<br /> les es propio, de conformidad con esta ley. Se prohíbe a estas<br /> asociaciones la división de beneficios pecuniarios o materiales entre los<br /> asociados.<br /> ARTÍCULO 54.- El Instituto establecerá, vía reglamento, los requisitos,<br /> la información y el plazo de presentación, para la fiscalización adecuada<br /> del manejo de los fondos públicos aportados a las asociaciones o<br /> federaciones, sin perjuicio de lo que determine la Contraloría General de<br /> la República en esta materia.<br /> ARTÍCULO 55.- Para lo no dispuesto en esta ley, las asociaciones<br /> deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones.<br /> CAPÍTULO VII<br /> RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br /> ARTÍCULO 56.- El régimen disciplinario de las asociaciones deportivas<br /> deberá estar incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos<br /> en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.<br /> Este régimen deberá prever, inexcusablemente y en relación con la<br /> disciplina deportiva, los siguientes extremos:<br /> a) Un sistema tipificado de infracciones, conforme a las reglas de<br /> la correspondiente disciplina deportiva, que graduará las infracciones<br /> en función de su gravedad.<br /> b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre<br /> el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la<br /> proporcionalidad de las sanciones aplicables, la inexistencia de doble<br /> sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos<br /> retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones<br /> no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.<br /> c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así<br /> como a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la<br /> responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este<br /> sistema los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones<br /> afiliadas y los requisitos de extinción de esta última. Dentro del<br /> sistema es obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra<br /> actos que inciten o provoquen violencia en los campos deportivos, según<br /> la presente ley y la normativa internacional vigente.<br /> d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e<br /> imposición, en su caso, de sanciones.<br /> e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.<br /> ARTÍCULO 57.- A fin de garantizar los requisitos señalados en el<br /> artículo anterior y todos los necesarios para garantizar el debido proceso,<br /> el Consejo deberá emitir las disposiciones generales que deberán ser<br /> respetadas por los regímenes disciplinarios de las asociaciones deportivas.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA DEL<br /> COMITÉ OLÍMPICO Y LAS ASOCIACIONES<br /> DEPORTIVAS Y RECREATIVAS<br /> ARTÍCULO 58.- La solicitud de declaratoria de utilidad pública que haga<br /> el Comité Olímpico o una asociación deportiva, debe ser presentada por su<br /> representante legal ante el Consejo, con los requisitos que para el efecto<br /> establezca el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 59.- El Comité Olímpico o las asociaciones deportivas y<br /> recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también<br /> de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás<br /> asociaciones:<br /> a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del<br /> nombre de la respectiva entidad.<br /> b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y<br /> programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás<br /> entidades de la Administración Pública.<br /> c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la<br /> importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios<br /> para su labor, previa aprobación del Consejo.<br /> d) Derecho a que las empresas que les otorguen donaciones puedan<br /> deducirlas de la base imponible del impuesto sobre la renta, hasta en<br /> un diez por ciento (10%) del impuesto sobre la renta, en el porcentaje<br /> que para el efecto se determine en el reglamento y con apego a la<br /> presente ley.<br /> e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones,<br /> públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan<br /> hacer donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al<br /> respecto.<br /> f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión,<br /> referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio<br /> que le fue otorgado.<br /> g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante<br /> resolución por parte del Consejo.<br /> TÍTULO IV<br /> SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 60.- Una asociación deportiva existente e inscrita debidamente<br /> en el Registro de Asociaciones Deportivas, podrá transformarse en una<br /> sociedad anónima deportiva, siempre que cumpla con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Un acuerdo de la Asamblea General de Asociados que así lo<br /> disponga, adoptado mediante el procedimiento de convocatoria a una<br /> Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, especialmente<br /> celebrada para el efecto, de acuerdo con sus estatutos.<br /> b) El citado acuerdo deberá especificar que la sociedad anónima<br /> deportiva que se constituya deberá asumir, íntegramente, los activos y<br /> los pasivos de la asociación que se extingue.<br /> c) Cumplidos los dos requisitos anteriores, se procederá a<br /> constituir la sociedad anónima; para ello se seguirán el trámite y los<br /> requisitos dispuestos en el Código de Comercio; pero se le agregará a<br /> la razón social el calificativo de "deportiva" y se dejará consignado,<br /> en el pacto social, lo indicado en los incisos a) y b) del presente<br /> artículo.<br /> ARTÍCULO 61.- Reconócese el derecho de los particulares de constituir<br /> sociedades anónimas, a las cuales agregarán, en su nombre o razón social,<br /> el calificativo de "deportiva" o "deportivo"; asimismo, el derecho de<br /> tramitar su inscripción en la Sección Mercantil del Registro Público, todo<br /> de conformidad con el Código de Comercio.<br /> Los derechos, impuestos y timbres que se pagan por la constitución de<br /> sociedades anónimas y modificaciones del pacto social y demás<br /> inscripciones, así como por honorarios notariales, cuando se trate de<br /> sociedades deportivas, se reducirán todos a una cuarta parte.<br /> ARTÍCULO 62.- Una sociedad anónima deportiva constituida ya sea por<br /> creación o por transformación de una Asociación inscrita en el Registro de<br /> Asociaciones Deportivas, asumirá plenamente los derechos y las obligaciones<br /> legales y deportivas, incluyendo las de carácter federativo que puedan<br /> corresponderle a la asociación transformada o a la asociación que le cedió<br /> los derechos de participación en campeonatos y competencias deportivas o<br /> recreativas, en general, que expresamente se les reconoce.<br /> Los activos de las sociedades anónimas deportivas en general estarán<br /> exentos del pago del impuestos sobre los activos, dispuesto en el artículo<br /> 73 de la Ley del impuesto sobre la renta y estarán afectos al pago de este<br /> impuesto, calculado sobre sus utilidades anuales con una tarifa única del<br /> diez por ciento (10%).<br /> ARTÍCULO 63.- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones<br /> Deportivas, y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte y la<br /> Recreación, podrán constituir sociedades anónimas deportivas con fines<br /> instrumentales y a condición de que las utilidades y los beneficios que se<br /> deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la<br /> asociación deportiva, que no tiene fin de lucro para sus asociados y, en<br /> virtud de ello, está exenta del pago del impuesto sobre la renta.<br /> Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el<br /> Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán<br /> siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Al<br /> acto de constitución comparecerá el presidente de la asociación, previa<br /> autorización de la Asamblea General de Asociados.<br /> Las acciones comunes o preferentes serán nominativas y serán<br /> propiedad de la asociación.<br /> TÍTULO V<br /> COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 64.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99<br /> de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.<br /> ARTÍCULO 65.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-<br /> 99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.<br /> ARTÍCULO 66.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-<br /> 99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.<br /> ARTÍCULO 67.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-<br /> 99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.<br /> ARTÍCULO 68.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-<br /> 99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.<br /> TÍTULO VI<br /> TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 69.- Adscrito al Instituto, como órgano de máxima<br /> desconcentración y con independencia plena en sus funciones y resoluciones,<br /> se crea el tribunal administrativo de conflictos deportivos al cual deberán<br /> acudir, como trámite previo a la vía judicial, los entrenadores, jugadores,<br /> deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin perjuicio de poder acudir<br /> a las instancias previas establecidas por las respectivas federaciones,<br /> para plantear las diferencias patrimoniales que tengan, independientemente<br /> de la naturaleza jurídica de la relación contractual, siempre que se<br /> originen en obligaciones de carácter deportivo o laboral-deportivo con una<br /> asociación, federación o sociedad anónima deportiva, reconocida como tal<br /> por el Consejo Nacional y surgida con ocasión de la práctica del deporte o<br /> la recreación.<br /> Una vez agotada la vía interna de la federación o asociación<br /> respectiva, sin obtener satisfacción de sus derechos, el tribunal también<br /> conocerá de los recursos, las quejas o demandas que planteen los<br /> aficionados y el público en general, así como los árbitros, los jugadores,<br /> deportistas y atletas, los dirigentes deportivos y cualquier otra persona<br /> legitimada, que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido<br /> violados en virtud de acciones omisivas, actos o acuerdos de asociaciones,<br /> sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder<br /> de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los<br /> estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se<br /> relacionan con ella y, en particular, la presente ley, los reglamentos y<br /> los acuerdos adoptados por los órganos del Instituto.<br /> De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones<br /> que el Tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, agotan<br /> la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán<br /> ejecutados por el Consejo Nacional, que tendrá autoridad para ordenar lo<br /> que corresponda.<br /> Igualmente, el tribunal es competente para conocer y resolver de los<br /> conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, comités cantonales<br /> de deportes y sociedades anónimas deportivas, ya sea en el interior o el<br /> exterior de esas organizaciones, como árbitro juris.<br /> Artículo 70.- El tribunal administrativo de conflictos deportivos estará<br /> integrado por cinco profesionales en derecho, escogidos del Consejo<br /> Nacional, quienes deberán tener al menos cinco años de incorporados al<br /> Colegio de Abogados y, preferiblemente, haber desempeñado cargos en la<br /> administración de justicia como jueces.<br /> Vía reglamento que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo<br /> Nacional del Deporte y la Recreación, se regulará todo lo referente a la<br /> organización y el funcionamiento del tribunal. Sus miembros serán<br /> remunerados mediante el sistema de dietas y sus decisiones se adoptarán por<br /> mayoría absoluta.<br /> En todo lo referente al procedimiento administrativo, se aplicará,<br /> supletoriamente, el libro II de la Ley General de la Administración<br /> Pública. El reglamento aludido en el párrafo anterior, establecerá, no<br /> obstante, plazos de audiencia, tramitación y resolución más breves que los<br /> contenidos en el citado libro en consideración a la naturaleza de la<br /> materia deportiva y la necesidad de que se cumpla con el principio de<br /> celeridad procesal respecto del principio del debido proceso.<br /> Artículo 71.- Los plazos de prescripción o caducidad de la acción,<br /> establecidos en la legislación laboral, civil o mercantil, según el caso,<br /> se interrumpen con la presentación del conflicto deportivo ante el tribunal<br /> y comenzarán a correr a partir de la firmeza de su resolución, debidamente<br /> notificada para acudir a la vía judicial, si correspondiere.<br /> TÍTULO VII<br /> SALUD Y SEGURIDAD EN EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 72.- Competerá al Estado la responsabilidad por la salud y la<br /> seguridad de los deportistas y demás agentes que participen en los eventos<br /> deportivos y recreativos, así como la del público que asiste a las<br /> actividades deportivas. Para dichos efectos, el Instituto deberá coordinar<br /> con la entidad o el órgano estatal correspondiente.<br /> ARTÍCULO 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá, en<br /> coordinación con el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense del<br /> Deporte y la Recreación, las asociaciones y federaciones, un sistema de<br /> atención médica y de control sanitario que garantice la seguridad y la<br /> salud de los deportistas y les facilite el mejoramiento de su condición<br /> física.<br /> ARTÍCULO 74.- Todo lo referente al dopaje y los controles a los<br /> deportistas será reglamentado por el Instituto, en coordinación con los<br /> órganos estatales correspondientes.<br /> ARTÍCULO 75.- Todo deportista que practique deporte federado de alto<br /> rendimiento, deberá contar con carné de salud extendido por las unidades de<br /> medicina del deporte de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> El Instituto establecerá un programa conducente a asegurar a los<br /> atletas y deportistas que, por su condición económica o la de la<br /> organización que los agrupa o patrocina, no puedan asumir el costo del<br /> seguro.<br /> TÍTULO VIII<br /> INSTALACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 76.- Las instalaciones deportivas y recreativas de carácter<br /> público financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán<br /> planificarse y contribuirse de tal modo que se favorezcan su utilización<br /> deportiva polivalente y las actividades recreativas, teniendo en cuenta las<br /> diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad y los distintos<br /> niveles de práctica de los ciudadanos.<br /> Estas instalaciones deberán ponerse a disposición de la comunidad<br /> para uso público.<br /> ARTÍCULO 77.- Las instalaciones deportivas y recreativas referidas en el<br /> artículo anterior, deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que<br /> imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física o<br /> personas de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los<br /> recintos deportivos deberán proveerse de las instalaciones necesarias para<br /> su normal utilización por las personas, siempre que lo permita la<br /> naturaleza de los deportes a los que se destinen dichas instalaciones.<br /> ARTÍCULO 78.- Las entidades deportivas y quienes tengan en<br /> administración instalaciones deportivas, deberán cumplir con las<br /> disposiciones emanadas de las entidades públicas correspondientes en lo<br /> referente al cumplimiento de seguridad y salud.<br /> ARTÍCULO 79.- Son competencia del Consejo los planes de construcción,<br /> mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones deportivas públicas para<br /> el desarrollo del deporte para todos y de alta competición, así como los<br /> planes tendientes a actualizar, en el ámbito de sus competencias, la<br /> normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones. Todo<br /> proyecto, plano o diseño al igual que la construcción de instalaciones de<br /> cualquier tipo destinadas a la educación física, al deporte y la<br /> recreación, llevarán la aprobación del Instituto.<br /> ARTÍCULO 80.- Es potestad del Instituto adquirir, tomar en arriendo o<br /> construir instalaciones deportivas o recreativas que se consideren<br /> necesarias para lograr los fines de esta ley; todo conforme a la viabilidad<br /> financiera y presupuestaria del proyecto.<br /> ARTÍCULO 81.- Es potestad del Instituto indicar cuáles áreas adecuadas<br /> de los inmuebles del Estado, sus instituciones o empresas así como de los<br /> municipios, deben reservarse para construir instalaciones deportivas y<br /> recreativas. En el caso de los municipios, se estará a lo dispuesto en el<br /> Código Municipal.<br /> ARTÍCULO 82.- El Instituto estará facultado para coordinar, con la<br /> comisión centralizadora de permisos para la construcción, a fin de que se<br /> destine el porcentaje correspondiente a áreas para el deporte y la<br /> recreación, así como a su construcción según la Ley No. 4240, de 15 de<br /> noviembre de 1968, y la Ley No. 4574, de 4 de mayo de 1970.<br /> ARTÍCULO 83.- El Instituto está facultado para traspasar a su patrimonio<br /> los parques recreativos o las instalaciones deportivas que actualmente<br /> administra la Dirección General de Educación Física y Deportes o bien para<br /> traspasarlos como propiedad de otros entes públicos, con la debida<br /> justificación.<br /> ARTÍCULO 84.- El Instituto dictará las normas para el otorgamiento de<br /> las concesiones o los permisos de uso sobre las instalaciones deportivas y<br /> recreativas públicas, todo de conformidad con la Ley No. 7668, de 5 de mayo<br /> de 1997.<br /> ARTÍCULO 85.- Todas las instalaciones deportivas y recreativas públicas<br /> construidas con el financiamiento estatal, contarán con una junta<br /> administrativa, integrada por dos miembros de la municipalidad respectiva,<br /> un miembro nombrado por el Instituto Costarricense del Deporte y la<br /> Recreación y dos del comité cantonal de deportes y recreación. Los<br /> miembros de la Junta permanecerán en sus cargos durante el período<br /> gubernamental de cuatro años, y podrán ser removidos por el Consejo, por<br /> justa causa, según el reglamento de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 86.- La administración de las instalaciones deportivas y<br /> recreativas ubicadas en las instituciones educativas, oficiales o<br /> particulares, subvencionadas por el Estado, en horas no lectivas y durante<br /> las vacaciones, pasarán a cargo de un comité administrador integrado por<br /> las siguientes personas:<br /> a) El director de la institución o su representante,<br /> preferiblemente miembro del Departamento de Educación Física.<br /> b) Un representante del Comité cantonal de deporte y recreación.<br /> c) Un representante de la municipalidad respectiva.<br /> Todos deberán residir en el área geográfica cercana al lugar donde<br /> está ubicada la institución y ejercerán sus cargos durante cuatro años.<br /> TÍTULO IX<br /> RECURSOS PARA EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN<br /> FÍSICA Y LA RECREACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> FINANCIACIÓN<br /> ARTÍCULO 87.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto percibirá<br /> los siguientes recursos, de conformidad con la presente ley:<br /> a) El veinticinco por ciento (25%) de los recursos generados por<br /> los impuestos de consumo en favor del Instituto de Fomento y Asesoría<br /> Municipal que gravan cerveza y licores, Leyes números 5792, 6282 y<br /> 6735.<br /> b) Los ingresos provenientes del sistema de apuestas deportivas.<br /> c) El uno por ciento (1%) de los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones<br /> Familiares.<br /> d) Otros recursos que le giren el Estado o las municipalidades, así<br /> como donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas y los<br /> entes privados, para lo cual quedan expresamente autorizados. Igual<br /> autorización se otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social, en<br /> relación con los fondos que utiliza para los programas que realiza el<br /> Instituto.<br /> ARTÍCULO 88.- Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a<br /> cargo del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o<br /> fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o<br /> equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de esta<br /> Ley regulará dicho Sistema.<br /> Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de<br /> Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos necesarios<br /> a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.<br /> Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor<br /> beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la<br /> Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de<br /> apuestas aquí establecido.<br /> Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se<br /> distribuirán así:<br /> a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.<br /> b) Un siete por ciento (7%) para la administración.<br /> c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.<br /> d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.<br /> e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones,<br /> equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para<br /> confeccionar las apuestas deportivas.<br /> f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto costarricense<br /> del deporte y la recreación.<br /> (El artículo 88 así fue reformado por la Ley N° 8057, de 21 de diciembre de<br /> 2000.)<br /> ARTÍCULO 88 BIS.- Los recursos percibidos por el Instituto de<br /> conformidad con el inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se<br /> distribuirán de la siguiente manera:<br /> a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para constituir el Fondo de<br /> Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:<br /> i) El setenta y cinco por ciento ( 75%) para el financiamiento<br /> de las selecciones nacionales, excepto las de fútbol.<br /> ii) Un veinticinco por ciento (25%) para la Federación<br /> Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores<br /> de fútbol, para el desarrollo tanto del plan de selecciones<br /> regionales sub-15 como la infraestructura que requiere la<br /> práctica de este deporte.<br /> b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante será girado del<br /> modo siguiente:<br /> i) El noventa por ciento (90%) para los comités cantonales de<br /> deporte y recreación de todo el país, los cuales lo<br /> distribuirán por distritos administrativos y deberán<br /> utilizarlo para promover el deporte. Esos recursos serán<br /> asignados según los parámetros de pobreza, población y<br /> extensión geográfica, definidos en la Ley de control de<br /> partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, Nº<br /> 7755.<br /> ii) El diez por ciento (10%) restante será para el Comité<br /> Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa<br /> presentación del plan de trabajo. El Comité deberá<br /> distribuirlo entre las federaciones participantes en el ciclo<br /> olímpico, excepto las de fútbol.<br /> Mensualmente la Tesorería Nacional, girará los recursos señalados por<br /> medio de cuentas especiales que se constituirán para tal efecto.<br /> Los recursos administrados por el Instituto y los que reciban el Comité<br /> Olímpico Nacional, los diferentes comités, asociaciones, entidades,<br /> federaciones, y grupos en virtud de lo establecido en este artículo, no<br /> podrán utilizarse en gastos administrativos.<br /> (El artículo 88 bis, fue adicionado por la Ley N° 8057, de 21 de diciembre<br /> de 2000.)<br /> CAPÍTULO II<br /> ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A ORGANIZACIONES<br /> DEPORTIVAS y GUBERNAMENTALES<br /> ARTÍCULO 89.- El Instituto, por medio del Consejo, será la entidad<br /> encargada de reglamentar la asignación de los recursos que el Estado<br /> destine para las organizaciones deportivas no gubernamentales, cuyo objeto<br /> sea promover el deporte, la actividad física y la recreación.<br /> ARTÍCULO 90.- El Consejo asignará recursos a asociaciones deportivas de<br /> primer grado u otras, cuyo objeto sea promover la actividad física, el<br /> deporte para todos o la recreación, siempre que cumplan con las<br /> disposiciones señaladas en esta ley, su reglamento y el Consejo lo<br /> considere necesario.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS<br /> ARTÍCULO 91.- En materia de fondos públicos, la Contraloría General de<br /> la República realizará la fiscalización correspondiente, tanto de los<br /> fondos recibidos por el Instituto, como de los que hayan sido girados al<br /> Comité Olímpico, las federaciones, las asociaciones o los grupos deportivos<br /> y recreativos y las sociedades anónimas deportivas.<br /> TÍTULO X<br /> EL REGISTRO Y LA INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 92.- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones<br /> Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad jurídica de derecho<br /> privado al tenor de la Ley de Asociaciones.<br /> ARTÍCULO 93.- Las asociaciones deportivas se constituirán mediante un<br /> ordenamiento básico que rija sus actividades, el cual se llamará Estatuto y<br /> que deberá contener lo siguiente:<br /> a) El nombre de la entidad, el cual deberá ser distinto y no apto<br /> para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente<br /> inscrita. La diferenciación será calificada por el Instituto y sobre<br /> este punto pedirá al Registro Nacional constancia de que no hay otra<br /> previamente inscrita con un nombre igual o similar.<br /> b) Su domicilio.<br /> c) Los fines que persigue, los cuales deberán ser exclusivamente de<br /> carácter deportivo.<br /> d) Los procedimientos de afiliación y desafiliación.<br /> e) Los recursos con que contará la asociación y órgano que fijará<br /> las cuotas de ingreso y las pérdidas, si existieren.<br /> f) Los órganos de la asociación y los funcionarios de ella que<br /> ejercerán su representación judicial y extrajudicial, la extensión de<br /> sus poderes y el plazo de nombramiento.<br /> g) Las modalidades de extinción.<br /> Los fundadores podrán incluir otras cláusulas que interesen<br /> específicamente a la asociación de que se trate.<br /> Antes de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del<br /> Registro Nacional, la administración del Instituto aprobará el proyecto de<br /> estatutos y de sus modificaciones.<br /> ARTÍCULO 94.- La constitución, modificación, nombramiento y disolución<br /> de las asociaciones deportivas, se hará mediante un acta, cuyas firmas<br /> serán certificadas como auténticas por un notario, que no dejará razón en<br /> su protocolo. Estas actas se consignarán en fórmulas que suministrará el<br /> Instituto y el contenido de ellas deberá copiarse en el libro que al efecto<br /> llevará la asociación; asimismo, un extracto se publicará en La Gaceta, de<br /> previo a la inscripción, por cuenta del interesado.<br /> ARTÍCULO 95.- La inscripción se hará libre de derechos y el Instituto<br /> suministrará asesoramiento legal a las asociaciones que se lo demanden, sin<br /> costo alguno para ellas en lo que atañe a subsanar defectos y, en general,<br /> a facilitar la inscripción de los documentos inscribibles.<br /> ARTÍCULO 96.- La inscripción de la asociación deportiva será por el<br /> plazo que indique su estatuto.<br /> ARTÍCULO 97.- El Instituto, al igual que las asociaciones y federaciones<br /> deportivas, no reconocerá a ninguna asociación ni le atenderá gestiones, si<br /> no se encontrare inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas del<br /> Registro Nacional. Sin estar inscrita, la asociación tampoco podrá<br /> participar en competencias oficiales. Se exceptúan los equipos aficionados<br /> que participen en los campeonatos oficiales de tercera, cuarta, quinta y<br /> sexta división.<br /> ARTÍCULO 98.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar las normas del<br /> presente título.<br /> TÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 99.- Exonérase al Instituto del pago de todos los impuestos de<br /> importación sobre materiales didácticos, deportivos, o de estímulo y<br /> fomento al deporte. El Instituto podrá obsequiar dicho material, pero no<br /> podrá venderlo.<br /> Artículo 100.- Exonéranse del pago de los impuestos sobre espectáculos<br /> públicos vigentes en favor de las municipalidades u organismos o entidades<br /> gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos<br /> que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las<br /> federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de<br /> Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional<br /> del Deporte y la Recreación.<br /> Artículo 101.- Exonéranse del pago de cualquier tributo o gravamen la<br /> importación, venta o producción de letreros, pantallas, marcadores o vallas<br /> electrónicas, así como los sistemas de transmisión de sonido o señales<br /> permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás<br /> recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, que sean propiedad<br /> del Estado, sus instituciones, las municipalidades o sociedades anónimas<br /> deportivas, asociaciones o federaciones deportivas y recreativas,<br /> debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas.<br /> El Ministerio de Hacienda no otorgará la exoneración referida en el<br /> párrafo anterior, sin la recomendación previa acordada por el Consejo<br /> Nacional del Deporte y la Recreación, el cual velará por el uso correcto y<br /> destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización<br /> que le competen al Ministerio de Hacienda.<br /> ARTÍCULO 102.- El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación<br /> declarará la oficialidad de las competencias, nacionales e internacionales,<br /> que se realicen en el país, según el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 103.- El Consejo Nacional del Instituto autorizará los<br /> calendarios de competición de las diferentes disciplinas deportivas de alto<br /> rendimiento, de tal modo que estos sean compatibles con la programación y<br /> calendarización internacional.<br /> ARTÍCULO 104.- Decláranse bienes del Estado y destinados al servicio<br /> directo del deporte, la educación y la recreación, bajo la administración<br /> inmediata del Instituto, los parques recreativos y las instalaciones que<br /> actualmente administra la Dirección General de la Educación Física y<br /> Deportes, así como las que el Instituto decida adquirir en el futuro. El<br /> Consejo procurará la participación directa de las organizaciones existentes<br /> en las comunidades respectivas.<br /> ARTÍCULO 105.- La asociación, federación o sociedad anónima deportiva que<br /> atrase el pago de los salarios a sus deportistas, atletas o jugadores por<br /> un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha debida de<br /> cancelación, deberá ser suspendida de la participación en campeonatos, y<br /> actividades deportivas o recreativas, a solicitud de cualquier persona<br /> física o jurídica, hasta tanto no se encuentre al día en sus obligaciones<br /> laborales, según acuerdo que deberá adoptar el organismo ejecutivo superior<br /> de la federación respectiva.<br /> Si ese organismo no cumpliere con lo prescrito en el párrafo<br /> anterior, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación le hará la<br /> prevención respectiva, tanto al organismo como a la asociación<br /> incumpliente. Si subsistiere su renuencia a cumplir, el citado Consejo<br /> Nacional procederá a comunicarlo a la Inspección General del Trabajo, para<br /> los fines legales correspondientes; además, los miembros del órgano<br /> ejecutivo federativo remisos serán solidariamente responsables con la<br /> asociación incumpliente, por el pago de los derechos laborales de los<br /> deportistas, atletas o jugadores.<br /> ARTÍCULO 106.- Destínase al servicio directo o indirecto de la educación<br /> físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración del Instituto,<br /> tanto el llano de La Sabana como las construcciones y demás instalaciones<br /> de propiedad pública que en él existen, con excepción de un área de<br /> 19.114,7055 m2, con un frente por el Este a la calle cuarenta y dos, de<br /> 149,10 mts, contados hacia el norte desde el punto donde está situada la<br /> cerca que la separa de la zona de establecimiento y un fondo por el Sur, de<br /> 128,75 mts en que se ubican los colegios Justo A. Facio y Luis Dobles<br /> Segreda, lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran.<br /> El llano de La Sabana y sus construcciones e instalaciones comprenden<br /> los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y<br /> demás sitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta, de<br /> la educación física y los deportes, ya sean nacionales, municipales, de<br /> planteles públicos de enseñanza o de cualquier otra institución estatal, se<br /> considerarán de utilidad pública y, en consecuencia, su destino no podrá<br /> ser variado sino en virtud de una ley.<br /> ARTÍCULO 107.- El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 108.- Deróganse las leyes números 3656, de 6 de enero de 1966;<br /> 5418, de 20 de noviembre de 1973 y, 3275, de 6 de febrero de 1964, así como<br /> todas las que se opongan a la presente ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Los recursos que se encuentran en el Presupuesto de la<br /> República para 1998, destinados al financiamiento de la Dirección General<br /> de Educación Física y Deportes, se girarán al Instituto. Dicha asignación<br /> de recursos deberá presupuestarse anualmente, de manera sucesiva.<br /> A partir de la vigencia de esta ley, los funcionarios de la Dirección<br /> General de la Educación Física y Deportes pasarán a formar parte del<br /> Instituto, sin perjuicio de sus derechos laborales, sin que por este cambio<br /> medie el pago de prestaciones legales por el auxilio de cesantía.<br /> A partir de la vigencia de esta ley, el patrimonio de la Dirección<br /> General de la Educación Física y Deportes pasará a formar parte del<br /> patrimonio del Instituto.<br /> TRANSITORIO II.- El Consejo Nacional que inicie funciones después de entrar<br /> en vigencia la presente ley, designará al Director Nacional del Instituto,<br /> sin observar el requisito del concurso público previo, quien deberá reunir<br /> los requisitos según lo disponen los incisos a), b), c) y d) del artículo<br /> 11 de la presente ley. El Director Nacional así designado durará en su<br /> cargo hasta el 7 de mayo de 2002.<br /> TRANSITORIO III.- Las asociaciones inscritas en el Registro de<br /> Asociaciones de la Dirección General de la Educación Física, del Deporte y<br /> la Recreación, mediante certificación del asiento respectivo y sus<br /> modificaciones o las que por cualquier motivo aparezcan con el plazo<br /> vencido o la inscripción caduca, podrán reinscribirse dentro de los dos<br /> años posteriores a la fecha de vigencia de esta ley, con la certificación<br /> referida, siempre que la autoridad política de su domicilio informe que<br /> dicha asociación está funcionando. Previo a su inscripción, el Consejo<br /> podrá requerir que se modifiquen los estatutos en lo pertinente, conforme<br /> a la presente ley.<br /> Vencido el plazo referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones<br /> ya inscritas que no se hubieren reinscrito, salvo que hubieren iniciado,<br /> durante ese término, las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una<br /> nueva constitución, de acuerdo con esta ley. Una vez solicitada la<br /> reinscripción, para todos los efectos legales la asociación se tendrá como<br /> vigente. Las asociaciones, cuya inscripción se encuentre pendiente en el<br /> Registro de Asociaciones de la Dirección al entrar en vigencia esta reforma<br /> de ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, a fin<br /> de inscribirlas en el Registro de Asociaciones del Registro Público y<br /> podrán ser pasadas a este Registro, con el mismo fin, por la citada<br /> oficina, cancelando el asiento de presentación.<br /> TRANSITORIO IV.- El Registro de Asociaciones Deportivas del Registro<br /> Público, creado en la presente ley, entrará en vigencia a partir del 1º de<br /> enero de 1999.<br /> TRANSITORIO V.- Durante los primeros seis meses a partir de la vigencia de<br /> esta ley, el Consejo Nacional podrá realizar una reorganización interna,<br /> procurando conservar a los empleados actuales hasta donde le sea posible y<br /> convenga al interés público. Aquellos empleados de los cuales sea<br /> necesario prescindir o quienes soliciten el cese de la relación laboral,<br /> previa aprobación del Consejo Nacional, obtendrán el pago de los derechos<br /> laborales, conforme a lo indicado en el Código de Trabajo.<br /> TRANSITORIO VI.- Los miembros del primer Consejo Nacional durarán en sus<br /> cargos dos años, a fin de que se consolide la estructura del Congreso<br /> Nacional, en lo relativo a las recomendaciones en asuntos de su<br /> competencia.<br /> Rige a partir del 1º de agosto de 1998.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González Carmen<br /> Valverde Acosta<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA PROSECRETARIA<br /> Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> José María Figueres Olsen<br /> La Ministra de Gobernación y Policía, Msc.<br /> Laura Chinchilla Miranda.<br /> ____________________________________<br /> Actualizada al: 31 de julio de 2001.<br /> Sanción: 30 de abril de 1998.<br /> Publicación: 29 de mayo de 1998.<br /> Rige: 01 de agosto de 1998.<br /> LMRF.