Ley 7794

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LEY N.º 7794<br /> CÓDIGO MUNICIPAL<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 1.- El Municipio está constituido por el conjunto de vecinos<br /> residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios<br /> intereses por medio del gobierno municipal.<br /> ARTÍCULO 2.- La municipalidad es una persona jurídica estatal, con<br /> patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar<br /> todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.<br /> ARTÍCULO 3.- La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón<br /> respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.<br /> El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales<br /> estarán a cargo del gobierno municipal.<br /> ARTÍCULO 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y<br /> financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus<br /> atribuciones se incluyen:<br /> a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como<br /> cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.<br /> b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.<br /> c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales.<br /> d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y<br /> proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.<br /> e) Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los<br /> tributos y demás ingresos municipales.<br /> f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos,<br /> convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br /> g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos<br /> en esta ley y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 5.- Las municipalidades fomentarán la participación activa,<br /> consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.<br /> Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas<br /> decisiones se cumplan debidamente.<br /> ARTÍCULO 6.- La municipalidad y los demás órganos y entes de la<br /> Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto<br /> deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten<br /> ejecutar.<br /> ARTÍCULO 7.- Mediante convenio con el ente u órgano público competente, la<br /> municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u<br /> obras en su cantón.<br /> ARTÍCULO 8.- Concédese a las municipalidades exención de toda clase de<br /> impuestos, contribuciones, tasas y derechos.<br /> TÍTULO II<br /> RELACIONES INTERMUNICIPALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 9.- Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuyo<br /> objeto sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos o su<br /> administración, a fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus<br /> acciones.<br /> ARTÍCULO 10.- Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y<br /> confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que<br /> aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización,<br /> administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que<br /> deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un<br /> extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los<br /> representantes.<br /> ARTÍCULO 11.- Previo estudio de factibilidad, los convenios<br /> intermunicipales requerirán la autorización de cada Concejo, la cual se<br /> obtendrá mediante votación calificada de dos terceras partes de la<br /> totalidad de sus miembros. Estos convenios tendrán fuerza de ley entre las<br /> partes.<br /> TÍTULO III<br /> ORGANIZACIÓN MUNICIPAL<br /> CAPÍTULO I<br /> GOBIERNO MUNICIPAL<br /> ARTÍCULO 12.- El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo<br /> deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine<br /> la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección<br /> popular.<br /> ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Concejo:<br /> a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio,<br /> conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el<br /> período por el cual fue elegido.<br /> b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios<br /> que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de<br /> tributos municipales a la Asamblea Legislativa.<br /> c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.<br /> d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios<br /> municipales.<br /> e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los<br /> egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de<br /> bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal,<br /> según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios<br /> de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y<br /> su reglamento.<br /> f) Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al Secretario<br /> del Concejo<br /> g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las Juntas<br /> Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de<br /> Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, por<br /> igual mayoría, nombrar a los representantes de las municipalidades ante<br /> cualquier órgano o ente que los requiera.<br /> h) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.<br /> i) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para<br /> el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite.<br /> Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.<br /> j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de<br /> conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e<br /> implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la<br /> legislación electoral vigente.<br /> En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen<br /> las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los<br /> requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado.<br /> Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los<br /> procesos citados.<br /> k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual, que<br /> el Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno. Estos<br /> planes constituyen la base del proceso presupuestario de las<br /> municipalidades.<br /> l) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y<br /> resolver lo que corresponda.<br /> m) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles<br /> funciones.<br /> n) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se<br /> emitirá para el efecto.<br /> ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen<br /> la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.<br /> o) Dictar las medidas de ordenamiento urbano.<br /> p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos<br /> públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución<br /> de sociedades públicas de economía mixta.<br /> q) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras,<br /> públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.<br /> r) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.<br /> CAPÍTULO II<br /> ALCALDE MUNICIPAL<br /> ARTÍCULO 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo<br /> indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.<br /> Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un<br /> vicealcalde segundo. El vicealcalde primero realizará las funciones<br /> administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne; además,<br /> sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en sus ausencias<br /> temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias<br /> de este durante el plazo de la sustitución.<br /> En los casos en que el vicealcalde primero no pueda sustituir al<br /> alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo<br /> sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y<br /> competencias de este durante el plazo de la sustitución.<br /> En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo<br /> indicado en el artículo 7 de la Ley Nº 8173, es el intendente distrital<br /> quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además,<br /> existirá un viceintendente distrital, quien realizará las funciones<br /> administrativas u operativas que le asigne el intendente titular y también<br /> sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias<br /> temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias<br /> de este durante el plazo de la sustitución.<br /> Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán<br /> elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán<br /> el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales<br /> en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las<br /> Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea<br /> Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo<br /> año de su elección, por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos.<br /> Sus cargos serán renunciables.<br /> (Este artículo 14, fue reformado por el inciso a) del<br /> artículo 1, de la Ley Nº 8611, de 12 de noviembre de 2007.<br /> Publicada en La Gaceta Nº 225, de 22 de noviembre de 2007.)<br /> ARTÍCULO 15.- Para ser alcalde municipal, se requiere:<br /> a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.<br /> b) Pertenecer al estado seglar.<br /> c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de<br /> anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.<br /> ARTÍCULO 16.- No podrán ser candidatos a alcalde municipal:<br /> a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer<br /> cargos públicos.<br /> b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código<br /> Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales,<br /> salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro<br /> de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan<br /> desempeñado esos cargos.<br /> ARTÍCULO 17.- Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones<br /> y obligaciones:<br /> a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general<br /> y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el<br /> funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos<br /> municipales, las leyes y los reglamentos en general.<br /> b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los<br /> artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.<br /> c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo<br /> Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.<br /> d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el<br /> Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.<br /> e) Presentar, al Concejo Municipal, antes de entrar en posesión de su<br /> cargo, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del<br /> cantón, y deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos<br /> del cantón.<br /> f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos<br /> que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) (*) de este artículo.<br /> (*) Consultados los antecedentes de la presente ley, se pudo comprobar que<br /> en realidad, se hace referencia al inciso g) de éste artículo.<br /> g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores<br /> ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera<br /> quincena de marzo de cada año.<br /> h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del<br /> artículo 13 de este código.<br /> i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de<br /> la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal,<br /> ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.<br /> j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables<br /> para el buen funcionamiento del gobierno municipal.<br /> k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como<br /> concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código<br /> y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el<br /> personal de confianza a su cargo.<br /> l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la<br /> municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno<br /> y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;<br /> m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite,<br /> con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de<br /> los regidores propietarios.<br /> n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades<br /> que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.<br /> ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan,<br /> conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones<br /> legales pertinentes.<br /> ARTÍCULO 18.- Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de<br /> alcalde municipal:<br /> a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos<br /> 15 y 16 de este código.<br /> b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.<br /> c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer<br /> cargos públicos.<br /> d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> (Este inciso d) del artículo 18, fue reformado por el artículo 66, de<br /> la Ley N.º 8422, de 6 de octubre de 2004. Publicada en La Gaceta N.º 212,<br /> de 29 de octubre de 2004. Es importante destacar que la Ley N.º 8422<br /> establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.- Los<br /> funcionarios que, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, estén<br /> obligados a declarar su situación patrimonial, no deberán presentar de<br /> nuevo una declaración inicial, cuando lo hayan hecho bajo la vigencia de la<br /> Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos; por ello,<br /> las declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No obstante, las<br /> declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se sujetarán a la<br /> presente Ley y su Reglamento. Transitorio II.- Las personas que, bajo la<br /> vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores<br /> públicos, no estaban obligadas a declarar sus bienes, pero sí deban hacerlo<br /> en virtud de la presente Ley y su Reglamento, contarán con un plazo de<br /> cuarenta y cinco días hábiles a partir de publicación del respectivo<br /> Reglamento para cumplir tal obligación.")<br /> e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo<br /> para funcionarios de elección popular.<br /> f) Renunciar voluntariamente a su puesto.<br /> ARTÍCULO 19.- Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada<br /> al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el<br /> mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a<br /> los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá<br /> destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.<br /> Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al<br /> menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser<br /> inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en<br /> el cantón.<br /> El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón,<br /> con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo<br /> referido en el párrafo primero de este artículo.<br /> Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el<br /> artículo 14 de este código, por el resto del período.<br /> Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal<br /> Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón<br /> respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el<br /> resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del<br /> concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas<br /> las atribuciones que le otorga este Código.<br /> (Este último párrafo del artículo 19, fue reformado por el inciso<br /> b) del artículo 1, de la Ley Nº 8611, de 12 de noviembre<br /> de 2007. Publicada en La Gaceta Nº 225, de 22 de noviembre de<br /> 2007.)<br /> ARTÍCULO 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y<br /> su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal,<br /> a la siguiente tabla:<br /> |MONTO DEL PRESUPUESTO | |SALARIO |<br /> |HASTA |( 50.000.000,00 |( 100.000,00 |<br /> |De ( 50.000.001,00 |a ( 100.000.000,00 |( 150.000,00 |<br /> |De ( 100.000.001,00 |a ( 200.000.000,00 |( 200.000,00 |<br /> |De ( 200.000.001,00 |a ( 300.000.000,00 |( 250.000,00 |<br /> |De ( 300.000.001,00 |a ( 400.000.000,00 |( 300.000,00 |<br /> |De ( 400.000.001,00 |a ( 500.000.000,00 |( 350.000,00 |<br /> |De ( 500.000.001,00 |a ( 600.000.000,00 |( 400.000,00 |<br /> |De ( 600.000.001,00 |en adelante |( 450.000,00 |<br /> Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta<br /> en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones<br /> establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos<br /> municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.<br /> No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del<br /> salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).<br /> Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación<br /> exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por<br /> ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco<br /> por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico<br /> superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de<br /> pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el<br /> pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad<br /> de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.<br /> El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo<br /> completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%)<br /> del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el<br /> no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas<br /> que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N.º 8611 de 22 de noviembre de<br /> 2007).<br /> El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo<br /> completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%)<br /> del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el<br /> no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas<br /> que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.<br /> (Este último párrafo del artículo 20, fue adicionado por el<br /> artículo 2, de la Ley Nº 8611, de 12 de noviembre de 2007.<br /> Publicada en La Gaceta Nº 225, de 22 de noviembre de 2007.)<br /> CAPÍTULO III<br /> REGIDORES MUNICIPALES<br /> ARTÍCULO 21.- En cada municipalidad, el número de regidores, propietarios y<br /> suplentes se regirá por las siguientes reglas:<br /> a) Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total del<br /> país, cinco regidores.<br /> b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento (2%)<br /> de la población total del país, siete regidores.<br /> c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por ciento<br /> (4%) de la población total del país, nueve regidores.<br /> d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por ciento<br /> (8%) de la población total del país, once regidores.<br /> e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total del<br /> país, trece regidores.<br /> El Tribunal Supremo de Elecciones fijará los porcentajes señalados, con<br /> base en la información que para el efecto le suministrará la Dirección<br /> General de Estadística y Censos, seis meses antes de la respectiva<br /> convocatoria a elecciones.<br /> ARTÍCULO 22.- Para ser regidor se requiere:<br /> a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.<br /> b) Pertenecer al estado seglar.<br /> c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de<br /> anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.<br /> ARTÍCULO 23.- No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una<br /> regiduría:<br /> a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código<br /> Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-<br /> electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a<br /> quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones,<br /> hubieren desempeñado tales cargos.<br /> b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos<br /> públicos.<br /> c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.<br /> ARTÍCULO 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:<br /> a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo<br /> dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.<br /> b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos<br /> meses.<br /> c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.<br /> d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.<br /> e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-<br /> terrestre, N.º 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República, N.º.7428, de 7 de<br /> setiembre de 1994.<br /> ARTÍCULO 25.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:<br /> a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde municipal<br /> y regidor, con las causas previstas en este código.<br /> b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde<br /> municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o<br /> en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de<br /> este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de<br /> este código.<br /> c) Reponer a los regidores propietarios cesantes en el cargo, designando a<br /> los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de<br /> elección.<br /> d) Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los<br /> candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas<br /> que determinaron la elección.<br /> ARTÍCULO 26.- Serán deberes de los regidores:<br /> a) Concurrir a las sesiones.<br /> b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá ser<br /> afirmativo o negativo.<br /> c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.<br /> d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.<br /> e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal,<br /> excepto que hayan salvado el voto razonadamente,<br /> f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de<br /> este código.<br /> g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y<br /> guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.<br /> h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los reglamentos<br /> internos que se emitan.<br /> ARTÍCULO 27.- Serán facultades de los regidores:<br /> a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio sobre<br /> los asuntos en discusión.<br /> b) Formular mociones y proposiciones.<br /> c) Pedir la revisión de acuerdos municipales.<br /> d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.<br /> e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño de<br /> su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los reglamentos<br /> internos de la municipalidad.<br /> f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando<br /> sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios.<br /> ARTÍCULO 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente,<br /> a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios.<br /> Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de<br /> ausencias temporales u ocasionales.<br /> Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán<br /> derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los<br /> presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal<br /> caso, tendrán derecho a voto.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7881 del 9 de junio de<br /> 1996.)<br /> ARTÍCULO 29.- Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el<br /> primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las<br /> doce horas, deberán concurrir al recinto de sesiones de la municipalidad<br /> los propietarios y suplentes, quienes se juramentarán ante el Directorio<br /> Provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos. El<br /> Directorio Provisional estará formado por los regidores presentes de mayor<br /> edad que hayan resultado electos. El mayor ejercerá la Presidencia y quien<br /> le siga, la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender<br /> las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con este artículo,<br /> cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.<br /> Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de<br /> los regidores y síndicos, con base en la nómina que deberá remitir el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones.<br /> Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en votación<br /> secreta, al Presidente y el Vicepresidente definitivos, escogidos de entre<br /> los propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa de los<br /> votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.<br /> ARTÍCULO 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios se<br /> calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una<br /> sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto<br /> de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario<br /> municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:<br /> |HASTA | (100.000.000,00 |( 6.000,00 |<br /> |( 100.000.001,00 |a (250.000.000,00 |( 8.000,00 |<br /> |( 250.000.001,00 |a (500.000.000,00 |(12.000,00 |<br /> |( 500.000.001,00 |a (1.000.000.000,00 |(15.000,00 |<br /> |(1.000.000.001,00 |en adelante |(17.500,00 |<br /> Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación para<br /> regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la<br /> sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse<br /> anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto<br /> municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una<br /> proporción igual o superior al porcentaje fijado.<br /> No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.<br /> Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten<br /> dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para<br /> comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.<br /> Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los<br /> propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience<br /> antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados<br /> en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin<br /> embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en<br /> una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión,<br /> devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al<br /> regidor propietario, conforme a este artículo.<br /> Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que<br /> asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los<br /> regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta<br /> cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo<br /> anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren<br /> presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento<br /> (25%) de la dieta de un regidor propietario.<br /> Así reformado por la Ley No. 7888 del 29 de junio de 1999.<br /> ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:<br /> a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que<br /> tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer<br /> grado de consanguinidad o afinidad.<br /> b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo<br /> distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o<br /> retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del<br /> patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y<br /> gastos de representación.<br /> c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al<br /> alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se<br /> exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.<br /> d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares,<br /> fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.<br /> Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en la<br /> discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en<br /> el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recursarlo, de<br /> palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y<br /> votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo<br /> decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el<br /> Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación,<br /> mientras recaban más datos para resolver.<br /> ARTÍCULO 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los<br /> regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y<br /> términos siguientes:<br /> a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por<br /> seis meses.<br /> b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure<br /> el impedimento.<br /> c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia<br /> hasta por un mes.<br /> Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al<br /> alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de<br /> salario o dieta, según el caso.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PRESIDENCIA DEL CONCEJO<br /> ARTÍCULO 33.- El Presidente del Concejo durará en su cargo dos años y podrá<br /> ser reelegido. En sus ausencias temporales será sustituido por el<br /> Vicepresidente, designado también por el mismo período que el Presidente.<br /> Las ausencias temporales del Presidente y el Vicepresidente serán suplidas<br /> por el regidor presente de mayor edad.<br /> ARTÍCULO 34.- Corresponde al Presidente del Concejo:<br /> a) Presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.<br /> b) Preparar el orden del día.<br /> c) Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un<br /> asunto.<br /> d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso,<br /> o se exceda en sus expresiones.<br /> e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes<br /> presencien el acto y se comporten indebidamente.<br /> f) Firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones.<br /> g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales,<br /> procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas<br /> en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.<br /> CAPÍTULO V<br /> SESIONES DEL CONCEJO Y ACUERDOS<br /> ARTÍCULO 35.- El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los<br /> publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como<br /> mínimo, una sesión ordinaria semanal.<br /> ARTÍCULO 36.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se<br /> requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros.<br /> Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el<br /> objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el<br /> inciso k) (*) del artículo 17.<br /> En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos<br /> en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los<br /> miembros del Concejo.<br /> (*) Consultados los antecedentes de la presente ley, pudo comprobarse que<br /> en realidad, se hace referencia al inciso m) del artículo 17.<br /> ARTÍCULO 37.- Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local sede<br /> de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier<br /> lugar del cantón, cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses<br /> de los vecinos de la localidad.<br /> El quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del<br /> Concejo.<br /> ARTÍCULO 38.- Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de los<br /> quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme al reloj del local<br /> donde se lleve a cabo la sesión.<br /> Si, pasados los quince minutos, no hubiere quórum, se dejará constancia en<br /> el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros presentes, a fin de<br /> acreditarles su asistencia para efecto del pago de dietas.<br /> El regidor suplente, que sustituya a un propietario tendrá derecho a<br /> permanecer como miembro del Concejo toda la sesión, si la sustitución<br /> hubiere comenzado después de los quince minutos referidos en el primer<br /> párrafo o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el propietario no<br /> se hubiere presentado dentro de esos quince minutos.<br /> ARTÍCULO 39.- Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al orden<br /> del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse<br /> mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros<br /> presentes.<br /> ARTÍCULO 40.- Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las<br /> sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba<br /> pagársele remuneración alguna.<br /> ARTÍCULO 41.- Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo deberá<br /> reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.<br /> ARTÍCULO 42.- El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de los<br /> miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría<br /> diferente.<br /> Cuando en una votación se produzca un empate, se votará de nuevo en el<br /> mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y, de empatar otra<br /> vez, el asunto se tendrá por desechado.<br /> ARTÍCULO 43.- Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o<br /> derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para<br /> su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.<br /> Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el<br /> proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por<br /> un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre<br /> el fondo del asunto.<br /> Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a<br /> partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.<br /> ARTÍCULO 44.- Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del<br /> alcalde municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto<br /> escrito y firmado por los proponentes.<br /> Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación<br /> subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de<br /> una votación calificada de los presentes.<br /> ARTÍCULO 45.- Por votación de las dos terceras partes de la totalidad de<br /> los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como definitivamente<br /> aprobados.<br /> ARTÍCULO 46.- El Secretario del Concejo formará un expediente para cada<br /> proyecto; a él se agregarán el dictamen de Comisión y las mociones que se<br /> presenten durante el debate; además, se transcribirán los acuerdos tomados<br /> y al pie firmarán el Presidente Municipal y el Secretario.<br /> ARTÍCULO 47.- De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella se<br /> harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, las deliberaciones<br /> habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales<br /> únicamente se hará constar el acuerdo tomado.<br /> Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmadas por el<br /> Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas<br /> curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente.<br /> ARTÍCULO 48.- Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión<br /> ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza<br /> mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión<br /> ordinaria.<br /> Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión<br /> de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a<br /> este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría<br /> requerida para dictar el acuerdo.<br /> ARTÍCULO 49.- En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación<br /> de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones<br /> Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.<br /> Cada Concejo integrará como mínimo siete Comisiones Permanentes: de<br /> Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y<br /> Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales,<br /> y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que participen en<br /> ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo.<br /> Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el<br /> Presidente Municipal se encargará de integrarlas.<br /> Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos<br /> deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes.<br /> Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos<br /> tendrán voz y voto.<br /> Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las<br /> sesiones con carácter de asesores.<br /> ARTÍCULO 50.- Por medio de un reglamento interno los Concejos regularán la<br /> materia referida en este capítulo.<br /> CAPÍTULO VI<br /> AUDITOR Y CONTADOR<br /> ARTÍCULO 51.- Cada municipalidad contará con un contador; además, aquellas<br /> con ingresos superiores a cien millones de colones deberán tener además un<br /> auditor.<br /> ARTÍCULO 52.- Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará a un<br /> contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia sobre la<br /> ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos,<br /> así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo considere necesario<br /> para el buen funcionamiento de los órganos administrativos, la<br /> municipalidad solicitará al Concejo su intervención.<br /> El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio<br /> de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser<br /> suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo<br /> tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo,<br /> previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y<br /> defensa en su favor.<br /> CAPÍTULO VII<br /> SECRETARIO DEL CONCEJO<br /> ARTÍCULO 53.- Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo<br /> nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario<br /> únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere<br /> justa causa.<br /> Serán deberes del Secretario:<br /> a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas<br /> dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente,<br /> salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.<br /> b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a<br /> la ley.<br /> c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.<br /> d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos<br /> internos o el Concejo Municipal.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> CONCEJOS DE DISTRITO Y SÍNDICOS<br /> ARTÍCULO 54.- Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de<br /> vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las<br /> respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como<br /> distritos posea el cantón correspondiente.<br /> Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los<br /> consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo<br /> con la presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector<br /> público y velarán por ella.<br /> (Este segundo párrafo del artículo 54, fue adicionado por el inciso a) del<br /> artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre de 2005. Publicada en<br /> La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)<br /> ARTÍCULO 55.- Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco<br /> miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en<br /> el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales<br /> uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo<br /> constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo<br /> partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán<br /> llamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentes<br /> y según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán<br /> elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección<br /> de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este<br /> código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y<br /> regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus<br /> cargos gratuitamente.<br /> ARTÍCULO 56.- Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir<br /> los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser<br /> regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso,<br /> deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros<br /> de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso,<br /> corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios<br /> cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político,<br /> siguiendo el orden de elección.<br /> ARTÍCULO 57.- Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Proponer ante el Concejo Municipal a los beneficiarios de las becas de<br /> estudio, los bonos de vivienda y alimentación, y las demás ayudas estatales<br /> de naturaleza similar que las instituciones pongan a disposición de cada<br /> distrito.<br /> b) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la<br /> ilegalidad o arbitrariedad de una actuación material, acto, omisión o<br /> ineficiencia de las personas funcionarias públicas, trasladarla ante el<br /> órgano o ente público que corresponda y darles seguimiento, hasta la<br /> resolución final, a los casos que lo ameriten.<br /> (Este inciso b) del artículo 57, fue adicionado por el inciso b) del<br /> artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre de 2005. Publicada en<br /> La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005. En consecuencia al<br /> adicionarse este inciso b), se corre la numeración de los incisos<br /> subsiguientes.)<br /> c) Recomendar al Concejo Municipal el orden de prioridad para ejecutar<br /> obras públicas en el distrito, en los casos en que las instituciones<br /> estatales desconcentren sus decisiones.<br /> (Este inciso c) anteriormente era el inciso b), pero se corrió la<br /> numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por<br /> parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre<br /> de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)<br /> d) Proponer al Concejo Municipal la forma de utilizar otros recursos<br /> públicos destinados al respectivo distrito.<br /> (Este inciso d) anteriormente era el inciso c), pero se corrió la<br /> numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por<br /> parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre<br /> de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)<br /> e) Emitir recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas comunales<br /> correspondientes a cada distrito.<br /> (Este inciso e) anteriormente era el inciso d), pero se corrió la<br /> numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por<br /> parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre<br /> de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)<br /> f) Fomentar la participación activa, consciente y democrática de los<br /> vecinos en las decisiones de sus distritos.<br /> (Este inciso f) anteriormente era el inciso e), pero se corrió la<br /> numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por<br /> parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre<br /> de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)<br /> g) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan,<br /> sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así como de las<br /> instancias ejecutoras de los proyectos.<br /> (Este inciso g) del artículo 57, fue reformado por el inciso a) del<br /> artículo 1º, de la Ley N.º 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La<br /> Gaceta N.º 80 de 26 de abril de 2006.)<br /> (Este inciso g) anteriormente era el inciso f), pero se corrió la<br /> numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por<br /> parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre<br /> de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)<br /> h) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan,<br /> sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así como, de las<br /> instancias ejecutoras de los proyectos. De estos informes deberá remitirse<br /> copia a la Contraloría General de la República.<br /> (Este inciso h) anteriormente era el inciso g), pero se corrió la<br /> numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por<br /> parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre<br /> de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)<br /> i) Las funciones que el Concejo Municipal delegue por acuerdo firme,<br /> conforme a la ley.<br /> (Este inciso i) anteriormente era el inciso h), pero se corrió la<br /> numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por<br /> parte del inciso b) del artículo 1º, de la Le N.º 8489, de 22 de noviembre<br /> de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)<br /> ARTÍCULO 58.- En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las<br /> disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos,<br /> prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de<br /> los regidores.<br /> ARTÍCULO 59.- La municipalidad del cantón suministrará el apoyo<br /> administrativo para el debido cumplimiento de las funciones propias de los<br /> Concejos de Distrito.<br /> ARTÍCULO 60.- Las autoridades nacionales y cantonales estarán obligadas a<br /> respetar y hacer cumplir las decisiones de los Concejos de Distrito, en<br /> relación con sus competencias.<br /> TÍTULO IV<br /> HACIENDA MUNICIPAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 61.- El año económico municipal se iniciará cada 1 de enero.<br /> ARTÍCULO 62.- La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio<br /> mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este código y la<br /> Ley de Contratación Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento<br /> de sus fines.<br /> Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como<br /> la extensión de garantías en favor de otras personas, solo serán posibles<br /> cuando las autorice expresamente una ley especial. Podrán darse préstamos<br /> o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el<br /> convenio o el contrato que respalde los intereses municipales.<br /> Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las municipalidades<br /> podrán otorgar ayudas temporales a vecinos del cantón que enfrenten<br /> situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio. También<br /> podrán subvencionar a centros de educación pública, beneficencia o servicio<br /> social, que presten servicios al respectivo cantón; además, podrán otorgar<br /> becas para estudios a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad<br /> probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para<br /> regular lo anterior.<br /> ARTÍCULO 63.- Salvo los casos contemplados en este código, los bienes,<br /> derechos, licencias o patentes municipales no podrán ser objeto de embargo<br /> ni de remate judicial.<br /> ARTÍCULO 64.- Los funcionarios municipales encargados de recibir, custodiar<br /> o pagar bienes o valores municipales o aquellos cuyas atribuciones permitan<br /> o exijan tenerlos, serán responsables de ellos y de cualquier pérdida,<br /> daño, abuso, empleo o pago ilegal imputable a su dolo o culpa.<br /> Se considera empleo ilegal el manejo de los bienes o valores en forma<br /> distinta de la prescrita por las leyes, los reglamentos o las disposiciones<br /> superiores.<br /> El autor de tales hechos será sancionado administrativamente, de acuerdo<br /> con el régimen disciplinario vigente, previo cumplimiento del debido<br /> proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que<br /> pueda haber incurrido.<br /> ARTÍCULO 65.- El funcionario o empleado que contraiga, en nombre de la<br /> municipalidad, deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de<br /> las leyes y los reglamentos, será solidariamente responsable, ante los<br /> acreedores correspondientes y, consecuentemente, sancionado conforme a las<br /> disposiciones del régimen disciplinario.<br /> ARTÍCULO 66.- Conforme al régimen interno, se determinará la<br /> responsabilidad pecuniaria en que incurran los funcionarios municipales,<br /> por acciones u omisiones en perjuicio de la municipalidad, con motivo de la<br /> custodia o administración de los fondos y bienes municipales.<br /> La resolución firme que se dicte, certificada por el contador o auditor<br /> interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá iniciarse<br /> dentro de los quince días naturales, contados a partir de su emisión.<br /> ARTÍCULO 67.- Autorízase al Estado, las instituciones públicas y las<br /> empresas públicas constituidas como sociedades anónimas para donar a las<br /> municipalidades toda clase de servicios, recursos y bienes, así como para<br /> colaborar con ellas.<br /> CAPÍTULO II<br /> LOS INGRESOS MUNICIPALES<br /> ARTÍCULO 68.- La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos,<br /> propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y<br /> precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que<br /> la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.<br /> ARTÍCULO 69.- Excepto lo señalado en el párrafo siguiente, los tributos<br /> municipales serán pagados por períodos vencidos, podrán ser puestos al<br /> cobro en un solo recibo.<br /> Las patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del<br /> Concejo, dicho cobro podrá ser fraccionado.<br /> La municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que, en el<br /> primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el año.<br /> El atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses moratorios,<br /> que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 70.- Las deudas por tributos municipales constituirán hipoteca<br /> legal preferente sobre los respectivos inmuebles.<br /> ARTÍCULO 71.- Las certificaciones de los contadores o auditores municipales<br /> relativas a deudas por tributos municipales, constituirán título ejecutivo<br /> y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las<br /> excepciones de pago o prescripción.<br /> ARTÍCULO 72.- Los tributos municipales entrarán en vigencia, previa<br /> aprobación legislativa, una vez publicados en La Gaceta.<br /> ARTÍCULO 73.- Los tributos municipales prescribirán en cinco años y los<br /> funcionarios que los dejen prescribir responderán por su pago<br /> personalmente.<br /> ARTÍCULO 74.- Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas<br /> y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un<br /> diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados,<br /> entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.<br /> Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza<br /> de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas<br /> verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal<br /> urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten,<br /> aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.<br /> Se cobrarán tasas por los servicios y mantenimiento de parques, zonas<br /> verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en<br /> consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para<br /> mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en<br /> un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se<br /> cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la<br /> medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa<br /> en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido.<br /> La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento<br /> correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y<br /> cobrar de cada tasa.<br /> NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1999-10134 de las 11<br /> horas del 23 de diciembre de 1999, anuló por inconstitucional la frase "de<br /> policía municipal" del párrafo tercero de este artículo.<br /> ARTÍCULO 75.- De conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas<br /> físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de<br /> bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:<br /> a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías<br /> públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.<br /> b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como<br /> aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.<br /> c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición<br /> final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales,<br /> familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas,<br /> ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los<br /> sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al<br /> Ambiente Humano del Ministerio de Salud.<br /> d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.<br /> e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de<br /> su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.<br /> f) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y<br /> disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de<br /> Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas<br /> agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el<br /> servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o<br /> inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de desechos, este no es<br /> aceptable sanitariamente.<br /> g) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a<br /> viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o<br /> artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o<br /> imposibilidad de espacio físico deben de colocarse materiales de<br /> construcción en las aceras, deberá utilizarse equipos adecuados de<br /> depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los<br /> munícipes.<br /> h) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las<br /> edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía<br /> pública.<br /> i) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios<br /> visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico,<br /> arqueológico o histórico, el municipio lo exija.<br /> j) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de<br /> propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros<br /> relacionados con ellas.<br /> Cuando en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida,<br /> el patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de<br /> abandono favorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá<br /> formular la denuncia correspondiente ante las autoridades de salud y<br /> colaborar con ellas en el cumplimiento de la Ley General de Salud.<br /> Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes<br /> incumplan las obligaciones anteriores, la municipalidad está facultada para<br /> suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa las obras o<br /> prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la<br /> municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble, el costo<br /> efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo<br /> efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá<br /> cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de<br /> la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.<br /> Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los<br /> precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en<br /> La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y<br /> actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.<br /> Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de<br /> este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la<br /> situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción<br /> del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y<br /> sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la<br /> municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la<br /> integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal<br /> omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del<br /> inmueble, por los daños y perjuicios causados.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.<br /> ARTÍCULO 76.- Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el<br /> artículo anterior, la municipalidad cobrará trimestralmente con carácter de<br /> multa:<br /> a) Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de las<br /> vías públicas ni recortar la que perjudique el paso de las personas o lo<br /> dificulte, trescientos colones ((300,00) por metro lineal del frente total<br /> de la propiedad.<br /> b) Por no cercar los lotes donde no haya construcciones o existan<br /> construcciones en estado de demolición, cuatrocientos colones ((400,00) por<br /> metro lineal del frente total de la propiedad.<br /> c) Por no separar, recolectar ni acumular, para el transporte y la<br /> disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades<br /> personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones<br /> agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas solo mediante<br /> los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección<br /> al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, cien colones ((100,00) por<br /> metro cuadrado del área total de la propiedad.<br /> d) Por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles<br /> mantenimiento, quinientos colones ((500,00) por metro cuadrado del frente<br /> total de la propiedad.<br /> e) Por no remover los objetos, materiales o similares de las aceras o los<br /> predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso,<br /> doscientos colones ((200,00) por metro lineal del frente total de la<br /> propiedad.<br /> f) Por no contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y<br /> disposición final de los desechos sólidos, aprobado por la Dirección de<br /> Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas<br /> agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, doscientos<br /> colones ((200,00) por metro lineal del frente total de la propiedad, cuando<br /> el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o<br /> inexistente o si por la naturaleza o el volumen de los desechos, este no es<br /> aceptable sanitariamente.<br /> g) Por obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a<br /> viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o<br /> artefactos de seguridad en entradas de garajes, quinientos colones<br /> ((500,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.<br /> h) Por no instalar bajantes ni canoas para recoger las aguas pluviales de<br /> las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la<br /> vía pública, ochocientos colones ((800,00) por metro lineal del frente<br /> total de la propiedad.<br /> i) Por no ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o<br /> edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés<br /> turístico, arqueológico o patrimonial, lo exija la municipalidad,<br /> quinientos colones ((500,00) por metro cuadrado del frente total de la<br /> propiedad.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.<br /> ARTÍCULO 76 bis.- Si se trata de instituciones públicas la suma<br /> adeudada por concepto de multa se disminuirá un veinticinco por ciento<br /> (25%); para las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales<br /> y turísticas se aumentará un cincuenta por ciento (50%).<br /> Así adicionado por el artículo 2, inciso. a) de la Ley No. 7898 de 11 de<br /> agosto de 1999.<br /> ARTÍCULO 76 ter.- Las multas fijadas en el artículo 76 de esta ley se<br /> actualizarán anualmente, en el mismo porcentaje que aumente el salario base<br /> establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> De previo a la imposición de estas multas, la municipalidad habrá de<br /> notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes, su<br /> deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a<br /> criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En<br /> caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda y le cargará<br /> en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada<br /> contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.<br /> La certificación que el contador municipal emita de la suma adeudada por el<br /> munícipe por los conceptos establecidos en el artículo 75 y en el presente,<br /> que no sea cancelada dentro de los tres meses posteriores a su fijación,<br /> constituirá título ejecutivo con hipoteca legal preferente sobre los<br /> respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley.<br /> Así adicionado por el artículo 2, inciso a) de la Ley No. 7898 de 11 de<br /> agosto de 1999.<br /> ARTÍCULO 77.- Dentro de los tributos municipales podrán establecerse<br /> contribuciones especiales, cuando se realicen obras que se presten a ello y<br /> que mantengan una relación apropiada con el beneficio producido. Estas<br /> contribuciones estarán a cargo de los propietarios o poseedores del<br /> inmueble beneficiado y se fijarán respecto de los principios<br /> constitucionales que rigen la materia.<br /> ARTÍCULO 78.- La municipalidad podrá aceptar el pago de las contribuciones<br /> por el arreglo o mantenimiento de los caminos vecinales, mediante la<br /> contraprestación de servicios personales u otro tipo de aportes.<br /> Las obras de mantenimiento de los caminos vecinales podrán ser realizadas<br /> directamente por los interesados, previa autorización de la municipalidad y<br /> con sujeción a las condiciones que ella indique. La municipalidad fijará el<br /> porcentaje del monto de inversión autorizado a cada propietario,<br /> beneficiado o interesado.<br /> La municipalidad autorizará la compensación de estas contribuciones con<br /> otras correspondientes al mismo concepto.<br /> ARTÍCULO 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados<br /> deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá<br /> mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el<br /> tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que<br /> se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.<br /> ARTÍCULO 80.- La municipalidad deberá resolver las solicitudes de licencia<br /> en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su<br /> presentación. Vencido el término y cumplidos los requisitos sin respuesta<br /> alguna de la municipalidad, el solicitante podrá establecer su actividad.<br /> ARTÍCULO 81.- La licencia municipal referida en el artículo anterior solo<br /> podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o<br /> las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los<br /> requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su<br /> ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los<br /> reglamentos municipales vigentes.<br /> ARTÍCULO 81 bis.- La licencia referida en el artículo 79, podrá suspenderse<br /> por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los<br /> requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad.<br /> Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario,<br /> administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia<br /> suspendida continúe desarrollando la actividad.<br /> Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta<br /> ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades<br /> que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.<br /> Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto<br /> usado en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7881 del 9 de junio de<br /> 1999.)<br /> ARTÍCULO 82.- Los traspasos de licencias municipales deberán obtener la<br /> aprobación municipal.<br /> ARTÍCULO 83.- El impuesto de patentes y la licencia para la venta de<br /> licores al menudeo, se regularán por una ley especial.<br /> ARTÍCULO 84.- En todo traspaso de inmuebles, constitución de sociedad,<br /> hipoteca y cédulas hipotecarias, se pagarán timbres municipales en favor de<br /> la municipalidad del cantón o, proporcionalmente, de los cantones donde<br /> esté situada la finca. Estos timbres se agregarán al respectivo testimonio<br /> de la escritura y sin su pago el Registro Público no podrá inscribir la<br /> operación.<br /> Para traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada mil<br /> ((2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las partes o<br /> el mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso se hiciere<br /> en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales, en<br /> cuyo caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien adjudicado cuando<br /> resulte mayor que el fijado en el avalúo pericial que conste en los autos.<br /> En los casos restantes, será de dos colones por cada mil ((2,00 X 1000) del<br /> valor de la operación.<br /> ARTÍCULO 85.- Para inscribir en el Registro Público operaciones de bienes<br /> inmuebles, se requerirá comprobar, mediante certificación, que las partes<br /> involucradas se encuentran al día en el pago de los tributos municipales<br /> del cantón donde se encuentra el bien.<br /> CAPÍTULO III<br /> CRÉDITO MUNICIPAL<br /> ARTÍCULO 86.- Las municipalidades y cualesquiera formas de asociación entre<br /> ellas podrán celebrar toda clase de préstamos.<br /> Los préstamos requerirán la aprobación de al menos dos terceras partes de<br /> la totalidad de los miembros del Concejo Municipal respectivo. Los<br /> préstamos de asociaciones municipales requerirán aprobación de todas las<br /> municipalidades participantes.<br /> ARTÍCULO 87.- Las municipalidades podrán emitir bonos para financiarse.<br /> Estos títulos estarán sujetos a las reglas de la Comisión Nacional de<br /> Valores y estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.<br /> El Estado, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales<br /> estructuradas como sociedades anónimas y las municipalidades están<br /> facultadas para invertir en bonos municipales.<br /> ARTÍCULO 88.- Mediante convenios institucionales, apoyo estatal u otras<br /> formas de colaboración, podrá crearse un fondo de aval o garantía de las<br /> emisiones de títulos municipales, con las reglas y condiciones estatuidas<br /> en el reglamento que cada municipalidad emita para el efecto.<br /> ARTÍCULO 89.- Los fondos obtenidos con bonos sólo podrán destinarse a los<br /> fines indicados en la emisión.<br /> ARTÍCULO 90.- Las municipalidades deberán diseñar planes de pago y atención<br /> adecuados a sus obligaciones. Para ello, deberán incluir, en su<br /> presupuestos ordinarios, partidas suficientes para cumplir con los<br /> compromisos adquiridos. El incumplimiento acarreará la falta de aprobación<br /> del presupuesto municipal por la Contraloría General de la República.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PRESUPUESTO MUNICIPAL<br /> ARTÍCULO 91.- Las municipalidades acordarán el presupuesto ordinario que<br /> regirá del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Para tal fin,<br /> utilizarán la técnica presupuestaria y contable recomendada por la<br /> Contraloría General de la República. El presupuesto deberá incluir todos<br /> los ingresos y egresos probables y, en ningún caso, los egresos superarán<br /> los ingresos.<br /> ARTÍCULO 92.- El presupuesto municipal deberá satisfacer el plan operativo<br /> anual de la manera más objetiva, eficiente, razonable y consecuente.<br /> ARTÍCULO 93.- Las municipalidades no podrán destinar más de un cuarenta por<br /> ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos<br /> generales de administración.<br /> Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no<br /> impliquen costos directos de los servicios municipales.<br /> ARTÍCULO 94.- En la primera semana de julio, los Concejos de Distrito<br /> deberán presentar una lista de sus programas, requerimientos de<br /> financiamiento y prioridades, basados en el Plan de desarrollo municipal.<br /> De conformidad con las necesidades municipales, el Concejo, incluirá los<br /> gastos correspondientes en el presupuesto municipal.<br /> ARTÍCULO 95.- El alcalde municipal deberá presentar al Concejo, a más<br /> tardar el 30 de agosto de cada año, el proyecto de presupuesto ordinario.<br /> Los proyectos de presupuestos extraordinarios o de modificaciones externas,<br /> deberá presentarlos con tres días de antelación al Concejo para ser<br /> aprobados.<br /> ARTÍCULO 96.- El presupuesto municipal ordinario debe ser aprobado en el<br /> mes de setiembre de cada año, en sesiones extraordinarias y públicas,<br /> dedicadas exclusivamente a este fin.<br /> ARTÍCULO 97.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las<br /> municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la<br /> República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de<br /> setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días<br /> siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.<br /> A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará<br /> copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas,<br /> deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán<br /> firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además,<br /> deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y<br /> la certificación del tesorero municipal referente al respaldo<br /> presupuestario correspondiente.<br /> ARTÍCULO 98.- Si el presupuesto ordinario no fuere presentado oportunamente<br /> a la Contraloría General de la República, el presupuesto del año anterior<br /> regirá para el próximo período, excepto los egresos que, por su carácter,<br /> solo tengan eficacia en el año referido. En todo caso, deberán determinarse<br /> las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan<br /> resultar de tal omisión. Para solventar esta situación, el Concejo deberá<br /> conocer y aprobar los presupuestos extraordinarios procedentes.<br /> ARTÍCULO 99.- Una vez aprobado el presupuesto por la Contraloría General de<br /> la República, el original se enviará a la secretaría municipal, donde<br /> quedará en custodia, y se remitirá copia al alcalde municipal, al contador<br /> o auditor interno, a cada uno de los regidores propietarios, así como a los<br /> demás despachos que acuerde el Concejo o indique el reglamento.<br /> ARTÍCULO 100.- Dentro de un mismo programa presupuestado, las<br /> modificaciones de los presupuestos vigentes procederán, cuando lo acuerde<br /> el Concejo. Se requerirá que el Concejo apruebe la modificación de un<br /> programa a otro, con la votación de las dos terceras partes de sus<br /> miembros.<br /> El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos ni<br /> crear nuevas plazas, salvo cuando se trate de reajustes por aplicación del<br /> decreto de salarios mínimos o por convenciones o convenios colectivos de<br /> trabajo, en el primer caso que se requieran nuevos empleados con motivo de<br /> la ampliación de servicios o la prestación de uno nuevo, en el segundo<br /> caso.<br /> Los reajustes producidos por la concertación de convenciones o convenios<br /> colectivos de trabajo o cualesquiera otros que impliquen modificar los<br /> presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de<br /> la tramitación de los conflictos o en las gestiones pertinentes, que el<br /> costo de la vida ha aumentado sustancialmente según los índices de precios<br /> del Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y<br /> Censos.<br /> ARTÍCULO 101.- Los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse con<br /> ingresos ordinarios de la municipalidad.<br /> Los ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse mediante presupuestos<br /> extraordinarios, que podrán destinarse a reforzar programas vigentes o<br /> nuevos. Estos presupuestos podrán acordarse en sesiones ordinarias o<br /> extraordinarias.<br /> ARTÍCULO 102.- La Contraloría General de la República deberá aprobar o<br /> improbar los proyectos de presupuesto que reciba. Los improbará dentro del<br /> plazo de un mes contado a partir del recibo, en resolución razonada y la<br /> aprobación podrá ser parcial o total, por violación del ordenamiento<br /> jurídico o por falta de recursos.<br /> Podrá introducir modificaciones a los proyectos únicamente con anuencia del<br /> Concejo.<br /> ARTÍCULO 103.- Las municipalidades no podrán efectuar nombramientos ni<br /> adquirir compromisos económicos, si no existiere subpartida presupuestaria<br /> que ampare el egreso o cuando la subpartida aprobada esté agotada o resulte<br /> insuficiente; tampoco podrán pagar con cargo a una subpartida de egresos<br /> que correspondan a otra.<br /> La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del<br /> funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de<br /> separación.<br /> ARTÍCULO 104.- Diariamente, el alcalde municipal remitirá al contador o<br /> auditor municipal las nóminas de pago que extienda, en las cuales deberá<br /> incluirse como mínimo, el número de orden, el monto, el destinatario y la<br /> subpartida contra la cual se hará el cargo.<br /> Copia de estas nóminas firmadas se remitirán cada día al tesorero con la<br /> razón de "Anotado".<br /> ARTÍCULO 105.- Con el informe de ejecución del presupuesto ordinario y<br /> extraordinario al 31 de diciembre, el alcalde municipal presentará, al<br /> Concejo, la liquidación presupuestaria correspondiente para su discusión y<br /> aprobación. Una vez aprobada, esta deberá remitirse a la Contraloría<br /> General de la República para su fiscalización, a más tardar el 15 de<br /> febrero.<br /> (Este artículo 105, fue reformado por el inciso b) del artículo 1º, de la<br /> Ley N.º 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La Gaceta N.º 80 de<br /> 26 de abril de 2006.)<br /> ARTÍCULO 106.- El superávit libre de los presupuestos se dedicará en primer<br /> término a conjugar el déficit del presupuesto ordinario y, en segundo<br /> término, podrá presupuestarse para atender obligaciones de carácter<br /> ordinario o inversiones.<br /> El superávit específico de los presupuestos extraordinarios se<br /> presupuestará para el cumplimiento de los fines específicos<br /> correspondientes.<br /> El superávit de partidas consignadas en programas inconclusos de mediano o<br /> largo plazo, deberá presupuestarse para mantener el sustento económico de<br /> los programas.<br /> ARTÍCULO 107.- En el período económico siguiente, podrán cubrirse<br /> compromisos adquiridos en el anterior cuando la partida correspondiente<br /> tenga suficiente saldo para soportarlos.<br /> CAPÍTULO V<br /> TESORERÍA Y CONTADURÍA<br /> ARTÍCULO 108.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente a la<br /> tesorería municipal respectiva, por medio de cajas instaladas para el<br /> efecto. Las municipalidades están autorizadas para celebrar convenios<br /> de recaudación con cualquier ente del Sistema Financiero y Bancario<br /> Nacionales, supervisado por la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras.<br /> En el término acordado por el Concejo o cuando se complete una suma igual<br /> al cincuenta por ciento(50%) de la garantía de fidelidad rendida por el<br /> tesorero auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos<br /> percibidos a la tesorería municipal o al banco recaudador, en su caso.<br /> La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta grave<br /> y, por lo tanto, causa de despido sin responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 109.- Los pagos municipales serán ordenados por el alcalde<br /> municipal y el funcionario responsable del área financiera, y se efectuarán<br /> por medio de cheque expedido por el contador, con la firma del tesorero y,<br /> al menos, la de otro funcionario autorizado. En la documentación de<br /> respaldo se acreditará el nombre del funcionario que ordenó el pago.<br /> El reglamento podrá contener los niveles de responsabilidad para la firma y<br /> autorización de cheques.<br /> Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas que se<br /> regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al cuidado<br /> del tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y servicios, así<br /> como pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales serán fijados<br /> por cada Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el alcalde<br /> municipal.<br /> ARTÍCULO 110.- El tesorero municipal no realizará pago alguno sin orden del<br /> órgano municipal competente que lo autorice, so pena de incurrir en causal<br /> de despido y las demás responsabilidades que procedan.<br /> ARTÍCULO 111.- Los cheques municipales emitidos, serán puestos a<br /> disposición de los administrados para que los retiren en un plazo de tres<br /> meses. Vencido dicho término, la tesorería los anulará y el interesado<br /> deberá gestionar nuevamente la emisión. Este trámite podrá ser negado por<br /> la municipalidad en caso de prescripción según el plazo que rija para la<br /> obligación de que se trate.<br /> ARTÍCULO 112.- El Concejo definirá cuáles informes deben rendir las<br /> unidades administrativas, para valorar el cumplimiento de las metas fijadas<br /> en los planes operativos.<br /> ARTÍCULO 113.- Los responsables del área financiero-contable deberán rendir<br /> al alcalde municipal los informes que les solicite, relacionados con las<br /> funciones atinentes a ellos. Estos serán remitidos al Concejo para su<br /> discusión y análisis.<br /> ARTÍCULO 114.- Las normas relativas a los asuntos financieros contables de<br /> la municipalidad deberán estar estipuladas en el Manual de procedimientos<br /> financiero-contables aprobado por el Concejo. El proyecto del manual deberá<br /> ser analizado y dictaminado previamente por la auditoría.<br /> TÍTULO V<br /> EL PERSONAL MUNICIPAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 115.- Establécese la Carrera administrativa municipal, como medio<br /> de desarrollo y promoción humanos. Se entenderá como un sistema integral,<br /> regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la<br /> administración municipal. Este sistema propiciará la correspondencia entre<br /> la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para<br /> establecer escalafones y definir niveles de autoridad.<br /> ARTÍCULO 116.- Cada municipalidad deberá regirse conforme a los parámetros<br /> generales establecidos para la Carrera Administrativa y definidos en este<br /> capítulo. Los alcances y las finalidades se fundamentarán en la<br /> dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso<br /> humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las<br /> municipalidades.<br /> ARTÍCULO 117.- Quedan protegidos por esta ley y son responsables de sus<br /> disposiciones todos los trabajadores municipales nombrados con base en el<br /> sistema de selección por mérito dispuesto en esta ley y remunerados por el<br /> presupuesto de cada municipalidad.<br /> ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales interinos y el personal de<br /> confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera<br /> administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.<br /> Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados<br /> para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes,<br /> contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir<br /> necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las<br /> partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales. Por su<br /> parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las<br /> partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el<br /> Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que<br /> conforman el Concejo Municipal.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL<br /> ARTÍCULO 119.- Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se<br /> requiere:<br /> a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de<br /> puestos para la clase de puesto de que se trata.<br /> b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos<br /> contemplados en esta ley y sus reglamentos.<br /> c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de<br /> seleccionar al personal.<br /> d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el<br /> artículo 194 de la Constitución Política de la República.<br /> e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa<br /> impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración<br /> pública municipal.<br /> f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y<br /> otras disposiciones legales aplicadas.<br /> CAPÍTULO III<br /> MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS GENERAL,<br /> DE LOS SUELDOS Y SALARIOS<br /> ARTÍCULO 120.- Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el<br /> Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo<br /> integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y<br /> sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes,<br /> las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos,<br /> así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la<br /> actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la<br /> responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.<br /> Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones<br /> respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos<br /> Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la<br /> Dirección General de Servicio Civil.<br /> Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en<br /> dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.<br /> ARTÍCULO 121.- Las municipalidades mantendrán actualizado un Manual de<br /> organización y funcionamiento, cuya aplicación será responsabilidad del<br /> alcalde municipal.<br /> ARTÍCULO 122.- Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por esta<br /> ley, se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:<br /> a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente<br /> al desempeño del cargo que ocupa.<br /> b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán determinados<br /> por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas<br /> correspondientes a cada categoría de puestos.<br /> c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las<br /> condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las<br /> distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos<br /> iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.<br /> Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias competentes<br /> podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 123.- Derogado.<br /> (Este artículo 123, fue derogado por el inciso c) del artículo 1º, de la<br /> Ley N.º 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La Gaceta N.º 80 de<br /> 26 de abril de 2006.)<br /> CAPÍTULO IV<br /> SELECCIÓN DEL PERSONAL<br /> ARTÍCULO 124.- Con las salvedades establecidas por esta ley, el personal de<br /> las municipalidades será nombrado y removido por el alcalde municipal,<br /> previo informe técnico respecto a la idoneidad de los aspirantes al cargo.<br /> ARTÍCULO 125.- El personal se seleccionará por medio de pruebas de<br /> idoneidad, a las cuales se admitirá únicamente a quienes satisfagan los<br /> requisitos prescritos en el artículo 116 de esta ley. Las características<br /> de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios<br /> actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección y<br /> corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las<br /> municipalidades. Para cumplir con este artículo, las municipalidades podrán<br /> solicitar colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 126.- Las municipalidades mantendrán actualizado el respectivo<br /> Manual para el reclutamiento y selección, basado en el Manual general que<br /> fijará las pautas para garantizar los procedimientos, la uniformidad y los<br /> criterios de equidad que exige este Manual. El diseño y actualización del<br /> Manual General para el reclutamiento y selección será responsabilidad de la<br /> Unión Nacional de Gobiernos Locales, mediante la instancia técnica que<br /> disponga para este efecto.<br /> ARTÍCULO 127.- No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o<br /> parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de<br /> alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de<br /> Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en<br /> general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos<br /> municipales.<br /> La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo<br /> anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos,<br /> nombrado con anterioridad.<br /> ARTÍCULO 128.- Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá<br /> llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:<br /> a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si<br /> es del grado inmediato.<br /> b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno<br /> entre todos los empleados de la Institución.<br /> c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso<br /> externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con<br /> las mismas condiciones del concurso interno.<br /> ARTÍCULO 129.- En cualquier procedimiento citado en el artículo anterior,<br /> deberá atenderse, total o parcialmente, según corresponda, lo dispuesto en<br /> el artículo 116 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 130.- Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y<br /> c) del artículo 125 de este código, la Oficina de Recursos Humanos<br /> presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos como<br /> mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el<br /> alcalde escogerá al sustituto.<br /> Mientras se realiza el concurso interno o externo, el alcalde podrá<br /> autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un<br /> plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del<br /> artículo 116 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 131.- El servidor que concurse por oposición y cumpla con lo<br /> estipulado en el artículo 116 de esta ley, quedará elegible si obtuviere<br /> una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta condición por un lapso de un<br /> año, contado a partir de la comunicación.<br /> ARTÍCULO 132.- Previo informe y consulta de permutas y traslados<br /> horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, el alcalde podrá<br /> autorizar estos movimientos, siempre que no les causen evidente perjuicio y<br /> cuando satisfaga una necesidad real de la municipalidad.<br /> ARTÍCULO 133.- Todo servidor municipal deberá pasar satisfactoriamente un<br /> período de prueba hasta de tres meses de servicio, contados a partir de la<br /> fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.<br /> CAPÍTULO V<br /> INCENTIVOS Y BENEFICIOS<br /> ARTÍCULO 134.- Los incentivos y beneficios que propicien el cumplimiento de<br /> los objetivos de cada municipalidad y que por sus características internas<br /> fomenten el desarrollo y la promoción del personal municipal, estarán<br /> regulados por la evaluación de su desempeño -proceso o técnica que estimará<br /> el rendimiento global del empleado- o por una apreciación sistemática del<br /> desempeño del individuo, que permita estimular el valor, la excelencia y<br /> otras cualidades del trabajador.<br /> CAPÍTULO VI<br /> EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SERVICIO<br /> ARTÍCULO 135.- Los trabajadores municipales comprendidos en la presente ley<br /> tendrán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para tal<br /> fin, la Oficina de Recursos Humanos confeccionará los formularios y los<br /> modificará si fuere necesario, previa consulta al alcalde municipal, a<br /> quien le corresponderá elaborarlos donde no exista esta Oficina.<br /> ARTÍCULO 136.- La evaluación o calificación anuales de servicios servirán<br /> como reconocimiento a los servidores, estímulo para impulsar mayor<br /> eficiencia y factor que debe considerarse para el reclutamiento y la<br /> selección, la capacitación, los ascensos, el aumento de sueldo, la<br /> concesión de permisos y las reducciones forzosas de personal.<br /> ARTÍCULO 137.- La evaluación y calificación de servicios será una<br /> apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que<br /> influyen en su desempeño general. Las categorías que se utilizarán para la<br /> evaluación anual serán: Regular, Bueno, Muy bueno y Excelente.<br /> La evaluación y calificación de servicios se hará efectiva en la primera<br /> quincena del mes de junio de cada año. La Oficina de Recursos Humanos<br /> velará por que cada jefe cumpla esta disposición.<br /> ARTÍCULO 138.- La evaluación y calificación de servicios deberá darse a los<br /> servidores nombrados en propiedad que durante el año hayan trabajado<br /> continuamente en las municipalidades.<br /> ARTÍCULO 139.- Cuando el trabajador no haya completado un año de prestar<br /> servicios en el momento de la evaluación, se observarán las siguientes<br /> reglas:<br /> a) El servidor que durante el respectivo período de evaluación y<br /> calificación de servicios anual haya cumplido el período de prueba pero no<br /> haya completado un semestre de prestación de servicios, será calificado<br /> provisionalmente, deberá calificársele en forma definitiva durante la<br /> primera quincena del mes de enero siguiente. De no reformarse la<br /> calificación provisional en este período, será considerada definitiva.<br /> b) Si el servidor ha estado menos de un año pero más de seis meses a las<br /> órdenes de un mismo jefe, a él corresponderá evaluarlo.<br /> c) Si el servidor ha estado a las órdenes de varios jefes durante el año<br /> pero con ninguno por más de seis meses, lo evaluará y calificará el último<br /> jefe con quien trabajó tres meses o más.<br /> ARTÍCULO 140.- El desacuerdo entre el jefe inmediato y el subalterno<br /> respecto al resultado de la evaluación y calificación de servicios, será<br /> resuelto por el alcalde municipal, previa audiencia a todas las partes<br /> interesadas.<br /> ARTÍCULO 141.- Cuando el resultado de la evaluación y calificación de<br /> servicios anual del servidor sea Regular dos veces consecutivas el hecho,<br /> se considerará falta grave.<br /> CAPÍTULO VII<br /> CAPACITACIÓN MUNICIPAL<br /> ARTÍCULO 142.- Créase el Sistema nacional de capacitación municipal, para<br /> el diseño y la ejecución de un proceso de capacitación municipal,<br /> integrado, sistemático, continuo y de alta calidad.<br /> Los propósitos generales son:<br /> a) Contribuir a modernizar las instituciones municipales en consonancia con<br /> el cumplimiento de su misión.<br /> b) Integrar y coordinar los recursos y la experiencia existentes en el<br /> campo de la capacitación municipal.<br /> c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia costarricense,<br /> propiciando la capacitación para una adecuada y mayor participación<br /> ciudadana.<br /> d) Propiciar la congruencia entre la oferta y la demanda de la capacitación<br /> municipal.<br /> La capacitación municipal es uno de los principales procesos que<br /> contribuyen al desarrollo organizacional de las municipalidades.<br /> ARTÍCULO 143.- La conducción del Sistema nacional de capacitación municipal<br /> estará a cargo del Concejo Nacional de Capacitación Municipal, conformado<br /> por los siguientes miembros:<br /> a) Dos representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, uno los<br /> cuales será el Presidente.<br /> b) Un representante de la Universidad de Costa Rica.<br /> c) Un representante de la Universidad Estatal a Distancia.<br /> d) Un representante del Poder Ejecutivo.<br /> Este Concejo funcionará según lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes<br /> de la Ley General de la Administración Pública.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> PERMISOS<br /> ARTÍCULO 144.- El alcalde municipal concederá permiso con goce de salario<br /> en los siguientes casos:<br /> a) Por matrimonio del servidor: cinco días hábiles, contados a partir del<br /> día de la ceremonia, previa constancia extendida por autoridad competente.<br /> b) Por muerte del cónyuge, el compañero, los hijos, los entenados, los<br /> padres (naturales o adoptivos), los hermanos consanguíneos: cinco días<br /> hábiles, contados a partir del día del fallecimiento, previa constancia<br /> extendida por autoridad competente.<br /> c) Por nacimiento de hijos (productos vivos) o adopción legal: tres días<br /> hábiles a conveniencia del servidor, contados ya sea a partir del<br /> nacimiento o de que la cónyuge sea dada de alta por el centro hospitalario<br /> donde fue atendida, previa constancia extendida por autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 145.- El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta<br /> por seis meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa<br /> consulta del solicitante y verificación de que no se perjudicará el<br /> funcionamiento municipal.<br /> Quien haya disfrutado de un permiso sin goce de salario no podrá obtener<br /> otro si no ha transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso<br /> anterior concedido.<br /> Para obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como<br /> mínimo, un año de laborar para la municipalidad.<br /> Como excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuere<br /> nombrado en un puesto de elección popular, podrá otorgársele un permiso sin<br /> goce de salario hasta por el período que le corresponda ejercerlo.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DERECHOS DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES<br /> ARTÍCULO 146.- Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán<br /> de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:<br /> No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las<br /> causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al<br /> procedimiento señalado en el artículo 151 (*) de este código.<br /> (*) Consultados los antecedentes de la presente ley, pudo comprobarse que<br /> en realidad, se hace referencia al artículo 150 de este código.<br /> b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con<br /> responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados<br /> con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de<br /> fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen<br /> servicio público exija.<br /> Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a la<br /> municipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a<br /> partir de su separación.<br /> c) El respeto a sus derechos laborales y reconocimiento por el buen<br /> desempeño.<br /> d) Contarán con una remuneración decorosa, acorde con sus<br /> responsabilidades, tareas y exigencias tanto académicas como legales.<br /> e) Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo servido,<br /> en la siguiente forma:<br /> i) Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta<br /> semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones.<br /> ii) Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y<br /> cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones.<br /> iii) Si hubieren trabajado durante diez años y cincuenta semanas o más,<br /> gozarán de treinta días hábiles de vacaciones.<br /> f) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, con goce de salario<br /> o sin él, según las disposiciones reglamentarias vigentes.<br /> g) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre que<br /> sus ausencias no perjudiquen evidentemente el servicio público, de acuerdo<br /> con el reglamento de esta ley.<br /> h) La municipalidad definirá políticas y promoverá la asignación de<br /> recursos para fomentar el desarrollo y la formación de su personal, dando<br /> facilidades, asignando partidas presupuestarias y otorgando licencias con<br /> goce de salario, orientadas a mejorar el recurso humano de sus áreas<br /> técnicas, administrativas y operativas.<br /> i) Tendrán derecho a una evaluación anual del desempeño de sus labores.<br /> j) Tendrán derecho a sueldo adicional anual en el mes de diciembre,<br /> conforme a la ley.<br /> k) Toda servidora embarazada o que adopte a un menor de edad gozará de la<br /> licencia, los deberes y las atribuciones prescritas en el artículo 95<br /> del Código de Trabajo. Durante el plazo de la licencia, la<br /> municipalidad le pagará el monto restante del subsidio que reciba de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento<br /> (100%) de su salario.<br /> CAPÍTULO X<br /> DEBERES DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES<br /> ARTÍCULO 147.- Son deberes de los servidores municipales:<br /> a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las obligaciones<br /> vigentes en sus cargos.<br /> b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación, intensidad y<br /> calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes<br /> con apego a los principios legales, morales y éticos.<br /> c) Guardar la consideración debida al público atenderlo con diligencia,<br /> afán de servicio y buen trato, de modo que no se origine queja justificada<br /> por mal servicio o atención .<br /> d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto a la<br /> integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de<br /> lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad.<br /> e) Cuidar, resguardar, preservar y emplear debidamente los recursos<br /> públicos municipales.<br /> f) Observar en su trabajo buenas costumbres y disciplina, así como un trato<br /> respetuoso para sus compañeros de trabajo, superiores y autoridades.<br /> g) Responder por los daños o perjuicios que puedan causar sus errores o los<br /> actos manifiestamente negligentes propios de su responsabilidad.<br /> h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados con su trabajo o<br /> vinculados con otras dependencias municipales, cuya divulgación pueda<br /> usarse contra los intereses de la municipalidad.<br /> i) Sugerir, en el momento oportuno y ante la instancia administrativo-<br /> jerárquica correspondiente, lo que considere adecuado para el mejor<br /> desempeño de sus labores.<br /> j) Desempeñar dignamente sus cargos.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> ARTÍCULO 148.- Está prohibido a los servidores municipales:<br /> a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo<br /> b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los<br /> encomendados en sus contratos de trabajo.<br /> c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas, o<br /> adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su contrato<br /> laboral con la municipalidad.<br /> d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses privados<br /> que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con<br /> ellos.<br /> e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores,<br /> actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.<br /> f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria<br /> en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como<br /> violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral.<br /> g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como<br /> retribución de actos inherentes a sus empleos.<br /> h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo, subvenciones<br /> de otras entidades públicas por el desempeño de sus funciones.<br /> i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos alguna represalia de<br /> orden político electoral o violatoria de cualquier otro derecho concedido<br /> por las leyes.<br /> CAPÍTULO XII<br /> SANCIONES<br /> ARTÍCULO 149.- Para garantizar el buen servicio podrá imponerse cualquiera<br /> de las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta:<br /> a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio de las<br /> personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el<br /> reglamento interno del trabajo.<br /> b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya merecido dos<br /> o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando las<br /> leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido,<br /> y en los demás casos que determinen las disposiciones reglamentarias<br /> vigentes.<br /> c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días: Se<br /> aplicará una vez escuchados el interesado y los compañeros de trabajo que<br /> él indique, en todos los casos en que, según las disposiciones<br /> reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra los<br /> deberes impuestos por el contrato de trabajo.<br /> d) Despido sin responsabilidad patronal.<br /> Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las sanciones previstas en<br /> los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso. Enviarán copia a la<br /> Oficina de Personal para que las archive en el expediente de los<br /> trabajadores.<br /> La suspensión y el despido contemplados en los incisos c) y d), serán<br /> acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado en los artículos<br /> siguientes.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> PROCEDIMIENTO DE SANCIONES<br /> ARTÍCULO 150.- Los servidores podrán ser removidos de sus puestos cuando<br /> incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código<br /> de Trabajo y las disposiciones de este código.<br /> El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el Libro<br /> II de la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes<br /> normas:<br /> a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor, este<br /> podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de<br /> la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el<br /> concejo municipal, el cual agotará la vía administrativa.<br /> b) En el caso de que transcurra el plazo de ocho días hábiles sin que el<br /> alcalde dé trámite al recurso de apelación, remitiendo además el expediente<br /> administrativo cuando el recurso sea admisible, el servidor podrá acudir<br /> directamente al concejo municipal, con el objeto de que este le ordene al<br /> alcalde la remisión del expediente administrativo, para los efectos de<br /> establecer la admisibilidad del recurso y, en su caso, su procedencia o<br /> improcedencia.<br /> c) Recibidas las actuaciones, en el caso de que el recurso sea admisible,<br /> el concejo dará audiencia por ocho días al servidor recurrente para que<br /> exprese sus agravios, y al alcalde municipal, para que haga las alegaciones<br /> que estime pertinentes; luego de ello, deberá dictar la resolución final<br /> sin más trámite.<br /> d) Resuelto el recurso de apelación, quedará agotada la vía administrativa.<br /> La resolución que se dicte resolverá si el despido es procedente y, según<br /> corresponda, si es procedente la restitución del servidor, con el pleno<br /> goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos, sin perjuicio de que<br /> la reinstalación sea renunciable; el servidor podrá optar por los importes<br /> de preaviso y auxilio de cesantía que puedan corresponderle y por los<br /> correspondientes a daños y perjuicios.<br /> e) Lo resuelto sobre el fondo no impedirá que el apelante discuta el asunto<br /> en la vía plenaria respectiva.<br /> f) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las<br /> suspensiones determinadas en el artículo 149 de esta Ley.<br /> (Así reformado por el inciso 1) del artículo 202 de la Ley N.º 8508, Código<br /> Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006, publicada<br /> en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de 2006).<br /> ARTÍCULO 151.- El servidor municipal que incumpla o contravenga sus<br /> obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá<br /> en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda<br /> originar.<br /> ARTÍCULO 152.- Las disposiciones contenidas en este título sobre el<br /> procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los<br /> funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados<br /> ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de<br /> Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las<br /> acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.<br /> TÍTULO VI<br /> RECURSOS CONTRA LOS ACTOS MUNICIPALES<br /> CAPÍTULO I<br /> RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS DEL CONCEJO<br /> ARTÍCULO 153.- En la forma prevista en el código, los concejales podrán<br /> solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y el<br /> alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados,<br /> cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el<br /> extraordinario de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales<br /> reguladas por las leyes.<br /> ARTÍCULO 154.- Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido<br /> directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano<br /> municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de<br /> revocatoria y de apelación. De tales recursos quedan exceptuados los<br /> siguientes acuerdos del concejo municipal:<br /> a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.<br /> b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros<br /> anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.<br /> c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.<br /> d) Los reglamentarios."<br /> (Así reformado por el inciso 2) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,<br /> Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006,<br /> publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio del<br /> 2006).<br /> (Nota: en el inciso e) en lugar de Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso Administrativa, debe leerse correctamente Código de Procesal<br /> Contencioso-Administrativo).<br /> ARTÍCULO 155.- Los recursos en materia de contratación administrativa se<br /> regirán por lo establecido en la ley reguladora de la contratación<br /> administrativa.<br /> ARTÍCULO 156.- Los recursos de revocatoria y apelación ante el Concejo<br /> deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día. La<br /> apelación podrá plantearse sólo por ilegalidad: la revocatoria podrá estar<br /> fundada también en la inoportunidad del acto.<br /> El Concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a<br /> la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior-<br /> Contencioso Administrativo.<br /> Si la revocatoria con apelación subsidiaria, no se resolviese transcurridos<br /> ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido, y el expediente no<br /> hubiere llegado a la autoridad que deberá conocer de la apelación, el<br /> interesado podrá pedirle que ordene el envío, y será prevenido de las<br /> sanciones del artículo 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa.<br /> Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que,<br /> interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del<br /> octavo día de presentada a la autoridad competente para resolverla.<br /> Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso<br /> extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal<br /> Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.<br /> ARTÍCULO 157.- De todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido<br /> apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere<br /> transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere<br /> agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el<br /> Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta<br /> ni siga surtiendo efectos.<br /> Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad<br /> absoluta del acto.<br /> Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este<br /> recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal<br /> Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.<br /> (Así adicionado el tercer párrafo por el inciso 3) del artículo 202, de<br /> la Ley N.º 8508, Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de<br /> abril del 2006, publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22<br /> de junio del 2006).<br /> ARTÍCULO 158.- El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos<br /> municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día<br /> después de aprobado definitivamente el acuerdo.<br /> El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones<br /> que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La<br /> interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.<br /> En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el<br /> concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, se elevará en<br /> alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva<br /> conforme a derecho.<br /> (Así modificado por el inciso 4) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,<br /> Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006,<br /> publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de<br /> 2006).<br /> ARTÍCULO 159.- La falta de interposición del veto en el tiempo estipulado,<br /> implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de ejecutar el<br /> acuerdo.<br /> ARTÍCULO 160.- No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:<br /> a) Los no aprobados definitivamente.<br /> b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal, directo o<br /> indirecto.<br /> c) (Derogado por el inciso 5) del artículo 202 de la Ley N.º 8508, Código<br /> Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006, publicada<br /> en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de 2006).<br /> d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la<br /> Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.<br /> e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.<br /> f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de<br /> otros anteriores.<br /> CAPÍTULO II<br /> RECURSOS CONTRA LOS DEMÁS<br /> ACTOS MUNICIPALES<br /> ARTÍCULO 161.- Contra las decisiones de los funcionarios municipales, ya<br /> sea que dependan o no directamente del concejo, cabrá, potestativamente,<br /> recurso de revocatoria ante el órgano que lo dictó, así como de apelación<br /> para ante el concejo municipal. Ambos recursos deberán ser interpuestos<br /> dentro del quinto día hábil posterior a la notificación del acto, y el<br /> primero será renunciable.<br /> La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el<br /> funcionario revoque su decisión, siempre que estime procedentes las razones<br /> en que se funda el recurso.<br /> La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de<br /> ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin<br /> perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó, pueda disponer<br /> una medida cautelar al recibir el recurso.<br /> Contra lo resuelto en alzada por el concejo municipal en estos casos, serán<br /> procedentes los recursos establecidos en los artículos 154 y 156 de este<br /> Código.<br /> Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde<br /> municipal, estarán sujetas a los recursos regulados en el título V.<br /> (Así modificado por el inciso 6) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,<br /> Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006,<br /> publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de<br /> 2006).<br /> ARTÍCULO 162.- Si el órgano inferior jerárquico encargado de conocer el<br /> recurso de revocatoria y de admitir o no la apelación subsidiaria, no lo<br /> hace dentro del plazo de ocho días posteriores a su presentación, el<br /> interesado podrá comparecer directamente ante el concejo municipal, y<br /> solicitar que el recurso de apelación planteado sea conocido y resuelto.<br /> En dicho supuesto, el concejo deberá requerir el envío del expediente<br /> administrativo al órgano remiso, dentro del plazo máximo de tres días<br /> hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción del oficio<br /> correspondiente, bajo los apercibimientos específicos de ley.<br /> Recibido el expediente, el concejo resolverá el recurso de alzada en la<br /> sesión siguiente. Contra dicho acuerdo, serán procedentes los recursos<br /> señalados en los artículos 154 y 156 de este Código.<br /> (Así modificado por el inciso 7) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,<br /> Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 22 de junio de 2006,<br /> publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de<br /> 2006).<br /> ARTÍCULO 163.- Contra todo acto no emanado del Concejo y de materia no<br /> laboral, cabrá recurso extraordinario de revisión, cuando no se hayan<br /> establecido oportunamente los recursos facultados por los artículos<br /> precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años<br /> después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a<br /> fin de que no surta ni siga surtiendo efectos.<br /> El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá, si el acto<br /> es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por este, cabrá recurso de<br /> apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las<br /> condiciones y los plazos señalados en los artículos 154 y 156.<br /> (Así modificado por el inciso 8) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,<br /> Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006,<br /> publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de<br /> 2006).<br /> TÍTULO VII<br /> LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 164.- En cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y<br /> recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de<br /> personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener<br /> las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.<br /> Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al<br /> comité cantonal respectivo.<br /> ARTÍCULO 165.- El Comité cantonal estará integrado por cinco residentes en<br /> el cantón:<br /> a) Dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal.<br /> b) Dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón.<br /> c) Un miembro de las organizaciones comunales restantes.<br /> Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección de los<br /> miembros del Comité cantonal.<br /> ARTÍCULO 166.- El Comité comunal estará integrado por cinco miembros<br /> residentes en la comunidad respectiva que serán nombrados en asamblea<br /> general, convocada para tal efecto por el Comité cantonal. La asamblea<br /> general estará conformada por dos representantes de cada una de las<br /> organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes<br /> en la comunidad.<br /> ARTÍCULO 167.- Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el<br /> tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea<br /> directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para<br /> integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que<br /> promulgue la municipalidad.<br /> ARTÍCULO 168.- Los miembros de cada comité durarán en sus cargos dos años,<br /> podrán ser reelegidos y no devengarán dietas ni remuneración alguna.<br /> ARTÍCULO 169.- El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la<br /> respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas<br /> para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración<br /> de las instalaciones deportivas municipales.<br /> ARTÍCULO 170.- Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán<br /> con la municipalidad respectiva lo concerniente a inversiones y obras en el<br /> cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por<br /> ciento (3%) como mínimo de los ingresos ordinarios anuales municipales, que<br /> se distribuirá en un diez por ciento (10%) máximo para gastos<br /> administrativos y el resto para programas deportivos y recreativos. Además,<br /> deberá proporcionarles local que será su sede y todas las facilidades para<br /> el cabal cumplimiento de sus fines.<br /> ARTÍCULO 171.- La Dirección General de Deportes del Ministerio de Cultura,<br /> Juventud y Deportes, las municipalidades, las instituciones públicas y las<br /> organizaciones comunales podrán ceder en administración las instalaciones<br /> deportivas y recreativas de su propiedad, a los comités cantonales de la<br /> comunidad donde se ubiquen. Para ello, se elaborarán los convenios<br /> respectivos.<br /> Estos comités quedan facultados para gozar del usufructo de las<br /> instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración y los<br /> recursos se aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las<br /> mismas instalaciones.<br /> ARTÍCULO 172.- En la primera semana de julio de cada año, los comités<br /> cantonales de deportes y recreación someterán a conocimiento de los<br /> Concejos Municipales sus programas anuales de actividades, obras e<br /> inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la<br /> municipalidad.<br /> Los comités también deberán presentar un informe de los resultados de la<br /> gestión correspondiente al año anterior.<br /> TÍTULO VIII<br /> CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO<br /> (Ley No. 7812 de 27 de julio de 1998 adicionó este nuevo Título VIII que se<br /> denomina "Los Concejos Municipales de distrito", corriéndose la numeración<br /> subsiguiente, además adiciona un transitorio IV).<br /> (La Ley N° 7812 que adicionó el Titulo VIII referente a los Concejos<br /> Municipales de Distrito al Código Municipal (artículos del 173 al 181<br /> inclusive), fue DEROGADA EN SU TOTALIDAD, por el artículo 13 de la Ley N.°<br /> 8173, de 7 de diciembre de 2001).<br /> TÍTULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 182.- Autorízase a las municipalidades para que los fondos<br /> provenientes de la Ley No. 6282 también puedan utilizarse en la<br /> construcción, mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las<br /> bibliotecas municipales de su jurisdicción.<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de<br /> julio de 1998, que lo traspasó del 173 al 182).<br /> ARTÍCULO 183.- Deróganse las siguientes leyes:<br /> a) Código Municipal, N.º 4574, de 4 de mayo de 1974.<br /> b) Ordenanzas Municipales, N.º 20, de 24 de julio de 1867.<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de<br /> julio de 1998, que lo traspasó del 174 al 183).<br /> ARTÍCULO 184.- Refórmase el Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de<br /> diciembre de 1952, en las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 5, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se<br /> requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política.<br /> También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a<br /> la Asamblea Legislativa.<br /> Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o miembro<br /> del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código<br /> Municipal.<br /> Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los<br /> miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas<br /> de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense<br /> la capacidad de sus gobernantes."<br /> b) Los incisos d) y g) del artículo 27, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 27.- (...)<br /> d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel<br /> blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los<br /> Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes (...).<br /> g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros<br /> de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el<br /> Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las<br /> listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de<br /> Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las<br /> exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán<br /> el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan<br /> distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político."<br /> c) El inciso g) del artículo 29, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 29.- (...)<br /> c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del<br /> último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación,<br /> llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los<br /> espacios en blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el<br /> artículo 121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y<br /> Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y miembros de<br /> los Consejos de Distrito y otros datos que el Director del Registro Civil<br /> considere necesarios para la claridad y perfección del acta."<br /> d) El artículo 63, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para<br /> la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a<br /> la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácter<br /> provincial cuando se propongan intervenir solo en la elección de Diputados<br /> y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para las elecciones<br /> de alcalde municipal, regidores, síndicos municipales y miembros del<br /> Consejo de Distrito."<br /> e) El artículo 75, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 75.- Los candidatos a alcalde, regidor y síndico municipal y los<br /> miembros de los Concejos de Distrito serán designados según lo prescriba el<br /> estatuto de cada partido político, pero observando los requisitos mínimos<br /> fijados en el Código Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo."<br /> f) El artículo 97, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 97.- La convocatoria a elecciones para Presidente y<br /> Vicepresidentes, diputados y regidores municipales la efectuará el Tribunal<br /> Supremo de Elecciones el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han de<br /> celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos<br /> y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1<br /> de agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas."<br /> g) El artículo 99, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 99.- En cuanto al número de representantes a la Asamblea<br /> Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a los Concejos Municipales que<br /> corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria,<br /> el cual fijará este número con estricta observancia de la Constitución<br /> Política en cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el<br /> Código Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y miembros de los<br /> Concejos de Distrito."<br /> "Artículo 132.- En todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de los<br /> treinta días siguientes a la fecha de votación, para Presidente y<br /> Vicepresidentes de la República, dentro de los siguientes cincuenta días<br /> siguientes a la fecha de votación, para diputados y dentro de los sesenta<br /> días siguientes a la fecha de votación, para regidores y síndicos<br /> municipales.<br /> En lo que respecta a la elección de los alcaldes municipales y los miembros<br /> de los Consejos de Distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código<br /> Municipal respectivamente, el escrutinio de la primera deberá terminarse<br /> dentro de los treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días,<br /> ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones."<br /> "Artículo 134.- La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República<br /> se efectuará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del<br /> artículo 138 de la Constitución Política.<br /> La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se efectuará por<br /> mayoría relativa de cada cantón y distrito respectivamente.<br /> La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, los<br /> regidores y miembros de los Consejos de Distrito, por el sistema de<br /> cociente y subcociente."<br /> (Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27<br /> de julio de 1998, que lo traspasó del 175 al 184).<br /> CAPÍTULO II<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la<br /> vigencia de la presente ley la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en<br /> coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, procederá a<br /> elaborar un Manual general de clases para que, sin perjuicio de los<br /> intereses y derechos adquiridos por los servidores de las municipalidades,<br /> se promulgue una escala de salarios única para el personal de las<br /> municipalidades.<br /> TRANSITORIO II.- Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo<br /> municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá<br /> automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el<br /> alcalde municipal con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho<br /> funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una<br /> votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren el<br /> Concejo.<br /> El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes<br /> electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los<br /> Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales<br /> ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del<br /> año 2002 ocupen sus cargos.<br /> TRANSITORIO III.- Para todos los efectos legales, a los servidores que al<br /> entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a las<br /> normas anteriores, y mientras permanezcan en los mismos puestos no se les<br /> exigirán los requisitos establecidos en la presente ley.<br /> TRANSITORIO IV.- Las municipalidades que a la fecha no cuenten con un Plan<br /> Regulador, podrán aplicar lo ordenado en los artículos 75 y 76 del Código<br /> Municipal, mientras concluyen la ejecución del Plan, según las áreas<br /> urbanas o los cuadrantes urbanos que haya definido la municipalidad por<br /> medio del Concejo Municipal, por votación de sus dos terceras partes.<br /> Así adicionado por el artículo 2, inc. b) de la Ley No. 7898 de 11 de<br /> agosto de 1999.<br /> TRANSITORIO V.- Derogado.<br /> (Este transitorio anteriormente era el número IV, debido a adición hecha<br /> por el artículo 2, inciso b) de la Ley N.º 7898 de 11 de agosto de 1999,<br /> pasó a ser el actual numeral V.)<br /> [Este transitorio V quedó derogado, al ser DEROGADA EN SU TOTALIDAD la Ley<br /> N.° 7812 que adicionó los Concejos Municipales de Distrito al Código<br /> Municipal, y que incluye este transitorio. La Ley N.° 7812 fue Derogada en<br /> su Totalidad, por el artículo 13 de la Ley N.° 8173, de 7 de diciembre de<br /> 2001].<br /> Entrará en vigencia dos meses después de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González<br /> Carmen Valverde Acosta<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA<br /> PROSECRETARIA<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del<br /> mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN<br /> La Ministra de Gobernación y Policía,<br /> Laura Chinchilla Miranda.<br /> ____________________________________________________<br /> Actualizada al: 28-03-2008<br /> Sanción: 30-04-1998<br /> Publicación: 18-05-1998 La Gaceta Nº 94<br /> Rige: 18-07-1998<br /> DCHP/JVCH.-<br /> LMRF.- (