Ley 7788

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7788<br /> LEY DE BIODIVERSIDAD<br /> A ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto<br /> El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso<br /> sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los<br /> beneficios y costos derivados.<br /> ARTÍCULO 2.- Soberanía<br /> El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los<br /> elementos de la biodiversidad.<br /> ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación<br /> Esta ley se aplicará sobre los elementos de la biodiversidad que se<br /> encuentran bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las<br /> actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de<br /> aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas sujetas a<br /> jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el uso, el<br /> manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios<br /> y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la<br /> biodiversidad.<br /> ARTÍCULO 4.- Exclusiones<br /> Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético<br /> humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395,<br /> de 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas.<br /> Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos<br /> bioquímicos y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de<br /> prácticas, usos y costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos<br /> indígenas y las comunidades locales.<br /> Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en<br /> materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad,<br /> excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro.<br /> TRANSITORIO.- Las universidades públicas, en coordinación con el Consejo<br /> Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia<br /> de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los controles y las<br /> regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad académica y de<br /> investigación que realicen, cuando implique acceso a la biodiversidad sin<br /> fines de lucro.<br /> Las universidades que en el plazo indicado no definan los controles<br /> adecuados, quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley.<br /> ARTÍCULO 5.- Marco de interpretación<br /> Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación<br /> del resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley.<br /> ARTÍCULO 6.- Dominio público<br /> Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la<br /> biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público.<br /> El Estado autorizará la exploración, la investigación, la<br /> bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la<br /> biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la<br /> utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las<br /> normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley.<br /> ARTÍCULO 7.- Definiciones<br /> Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes<br /> definiciones:<br /> 1.- Acceso a los elementos bioquímicos y genéticos: Acción de<br /> obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o<br /> domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención<br /> del conocimiento asociado, con fines de investigación básica,<br /> bioprospección o aprovechamiento económico.<br /> 2.- Biodiversidad: Variabilidad de organismos vivos de cualquier<br /> fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos,<br /> marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la<br /> diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los<br /> ecosistemas de los que forma parte.<br /> Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en<br /> el término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el<br /> conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o<br /> colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y<br /> genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o<br /> sistemas sui generis de registro.<br /> 3.- Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e<br /> investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos<br /> químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor<br /> económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.<br /> 4.- Biotecnología: Cualquier aplicación tecnológica que use<br /> sistemas biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o<br /> modificar productos o procesos de un uso específico.<br /> 5.- Colecciones naturales: Cualquier colección sistemática de<br /> especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o<br /> microorganismos.<br /> 6.- Conocimiento: Producto dinámico generado por la sociedad a lo<br /> largo del tiempo y por diferentes mecanismos, comprende lo que se<br /> produce en forma tradicional, como lo generado por la práctica<br /> científica.<br /> 7.- Conservación ex situ: Mantenimiento de los elementos de la<br /> biodiversidad fuera de sus hábitat naturales, incluidas las colecciones<br /> de material biológico.<br /> 8.- Conservación in situ: Mantenimiento de los elementos de la<br /> biodiversidad dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende<br /> también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de<br /> especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies<br /> domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado<br /> sus propiedades específicas.<br /> 9.- Consentimiento previamente informado: Procedimiento mediante el<br /> cual el Estado, los propietarios privados o las comunidades locales e<br /> indígenas, en su caso, previo suministro de toda la información<br /> exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o<br /> al elemento intangible asociado a ellos, las condiciones mutuamente<br /> convenidas.<br /> 10.- Diversidad de especies: Variedad de especies silvestres o<br /> domesticadas dentro de un espacio específico.<br /> 11.- Diversidad genética: Frecuencia y diversidad de los genes o<br /> genomas, que provee la diversidad de especies.<br /> 12.- Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas,<br /> animales, hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando<br /> como una unidad funcional.<br /> 13.- Elemento bioquímico: Cualquier material derivado de plantas,<br /> animales, hongos o microorganismos, que contenga características<br /> específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas.<br /> 14.- Elementos genéticos: Cualquier material de plantas, animales,<br /> hongos o microorganismos, que contenga unidades funcionales de la<br /> herencia.<br /> 15.- Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre<br /> sí.<br /> 16.- Especie domesticada o cultivada: Especie seleccionada por el<br /> ser humano para reproducirla voluntariamente.<br /> 17.- Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya<br /> área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio<br /> nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas<br /> voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie.<br /> 18.- Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-<br /> técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá<br /> sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y<br /> ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los<br /> efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor<br /> beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los<br /> efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de<br /> recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.<br /> 19.- Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un<br /> organismo o una población.<br /> 20.- Hongos: Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de<br /> clorofila y pertenecientes al filo Fungi.<br /> 21.- Innovación: Cualquier conocimiento que añada un uso o valor<br /> mejorado a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos<br /> de cualquier recurso biológico.<br /> 22.- Manipulación genética: Uso de la ingeniería genética para<br /> producir organismos genéticamente modificados.<br /> 23.- Microorganismo: Organismos unicelulares y multicelulares<br /> capaces de realizar sus procesos vitales, independientemente de otros<br /> organismos. Incluye también los virus.<br /> 24.- Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo<br /> alterado mediante la inserción deliberada, la delección, el rearreglo u<br /> otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas<br /> de ingeniería genética.<br /> 25.- País de origen de recursos genéticos: Se entiende el país que<br /> posee esos recursos en condiciones in situ.<br /> 26.- País que aporta recursos genéticos: País que suministra<br /> recursos genéticos obtenidos de fuentes<br /> in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y<br /> domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de<br /> ese país.<br /> 27.- Permiso de acceso: Autorización concedida por el Estado<br /> costarricense para la investigación básica de bioprospección, obtención<br /> o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de<br /> elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento asociado a<br /> personas o instituciones, nacionales o extranjeras, solicitado mediante<br /> un procedimiento normado en esta legislación, según se trate de<br /> permisos, contratos, convenios o concesiones.<br /> 28.- Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica<br /> que se explote, sea o no mercantil.<br /> 29.- Recurso transgénico: Recurso natural biótico que haya sido<br /> objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteran la<br /> constitución genética original.<br /> 30.- Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad<br /> dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de<br /> la diversidad original de un área determinada, con fines de<br /> conservación.<br /> ARTÍCULO 8.- Función ambiental de la propiedad inmueble<br /> Como parte de la función económica y social, las propiedades<br /> inmuebles deben cumplir con una función ambiental.<br /> ARTÍCULO 9.- Principios Generales<br /> Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de<br /> esta ley, entre otros, los siguientes:<br /> 1.- Respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos<br /> tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico,<br /> actual o potencial.<br /> 2.- Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. Tienen<br /> importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son<br /> indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y<br /> estético de sus habitantes.<br /> 3.- Respeto a la diversidad cultural. La diversidad de prácticas<br /> culturales y conocimientos asociados a los elementos de la<br /> biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme al marco<br /> jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las<br /> comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos<br /> culturales.<br /> 4.- Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares<br /> velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se<br /> utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y<br /> oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa<br /> para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las<br /> necesidades de las generaciones futuras.<br /> ARTÍCULO 10.- Objetivos<br /> Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:<br /> 1.- Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de<br /> la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales,<br /> económicas y ambientales.<br /> 2.- Promover la participación activa de todos los sectores sociales<br /> en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la<br /> biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y<br /> cultural.<br /> 3.- Promover la educación y la conciencia pública sobre la<br /> conservación y la utilización de la biodiversidad.<br /> 4.- Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución<br /> equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para<br /> todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las<br /> comunidades locales y pueblos indígenas.<br /> 5.- Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de<br /> los elementos de la biodiversidad.<br /> 6.- Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las<br /> innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para<br /> la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de<br /> la biodiversidad.<br /> 7.- Reconocer los derechos que provienen de la contribución del<br /> conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente<br /> sostenible de los elementos de la biodiversidad.<br /> 8.- Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como<br /> garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.<br /> 9.- No limitar la participación de todos los sectores en el uso<br /> sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la<br /> investigación y la tecnología.<br /> 10.- Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la<br /> transferencia tecnológica asociada.<br /> 11.- Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar<br /> la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de<br /> beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas<br /> fronterizas o de recursos compartidos.<br /> 12.- Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios<br /> ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de<br /> la biodiversidad.<br /> 13.- Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que<br /> logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el<br /> Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.<br /> ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley<br /> Son criterios para aplicar esta ley:<br /> 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia<br /> anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la<br /> biodiversidad o sus amenazas.<br /> 2.- Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista<br /> peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la<br /> biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de<br /> certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la<br /> adopción de medidas eficaces de protección.<br /> 3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos<br /> de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las<br /> futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los<br /> ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la<br /> calidad de vida de los ciudadanos.<br /> 4.- Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de<br /> la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las<br /> actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los<br /> efectos de que se integren al proceso de desarrollo.<br /> ARTÍCULO 12.- Cooperación Internacional<br /> Es deber del Estado promover, planificar y orientar las actividades<br /> nacionales, las relaciones exteriores y la cooperación con naciones<br /> vecinas, respecto de la conservación, el uso, el aprovechamiento y el<br /> intercambio de los elementos de la biodiversidad presentes en el territorio<br /> nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común. Asimismo,<br /> deberá regular el ingreso y salida del país de los recursos bióticos.<br /> CAPÍTULO II<br /> ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA<br /> ARTÍCULO 13.- Organización<br /> Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía coordinará la organización administrativa encargada del<br /> manejo y la conservación de la biodiversidad, integrada por:<br /> a) La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.<br /> b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación.<br /> SECCIÓN I<br /> COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN<br /> DE LA BIODIVERSIDAD<br /> ARTÍCULO 14.- De la Comisión Nacional para la Gestión de la<br /> Biodiversidad<br /> Créase la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con<br /> personería jurídica instrumental, como órgano desconcentrado del Ministerio<br /> del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Formular las políticas nacionales referentes a la conservación,<br /> el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad,<br /> sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros<br /> convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los<br /> intereses nacionales.<br /> 2.- Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los<br /> capítulos IV, V y VI de esta ley, y coordinarlos con los diversos<br /> organismos responsables de la materia.<br /> 3.- Formular y coordinar las políticas para el acceso de los<br /> elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la<br /> adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de<br /> los beneficios que, para los efectos del título V de esta ley, se<br /> denominarán normas generales.<br /> 4.- Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle<br /> seguimiento.<br /> 5.- Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de<br /> divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del<br /> país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente<br /> sostenible y la restauración de la biodiversidad.<br /> 6.- Revocar las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y<br /> del servicio de protección fitosanitaria en materia de las solicitudes<br /> de acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que<br /> agotará la vía administrativa.<br /> 7.- Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones<br /> autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso,<br /> ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad.<br /> 8.- Velar porque las acciones públicas y privadas relativas al<br /> manejo de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas<br /> establecidas en esta Comisión.<br /> 9.- Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez, Director<br /> Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano.<br /> 10.- Proponer, ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios<br /> de identidad, a los representantes del país ante las reuniones<br /> internacionales relacionadas con la biodiversidad.<br /> ARTÍCULO 15.- Integración<br /> Integrarán la Comisión:<br /> a) El Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será,<br /> además el Presidente de la Comisión y el responsable de su buen<br /> funcionamiento.<br /> b) El Ministro de Agricultura o su representante.<br /> c) El Ministro de Salud o su representante.<br /> d) El Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de<br /> Conservación.<br /> e) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y<br /> Acuacultura.<br /> f) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.<br /> g) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina.<br /> h) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena.<br /> i) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.<br /> j) Un representante de la Federación Costarricense para la<br /> Conservación del Ambiente.<br /> k) Un representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la<br /> Empresa Privada.<br /> Cada sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a<br /> su representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el<br /> nombramiento y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro<br /> del Ambiente y Energía, quien los instalará.<br /> La Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y<br /> extraordinariamente, cuando sea convocada por su presidente o al menos por<br /> seis de sus miembros, y deberá procurarles a sus integrantes las<br /> facilidades necesarias para la participación efectiva.<br /> ARTÍCULO 16.- Organización y estructura interna<br /> La Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus<br /> procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica.<br /> En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos<br /> especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con<br /> funciones de asesores.<br /> ARTÍCULO 17.- Oficina Técnica<br /> La Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará integrada por un<br /> Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley.<br /> Para el cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos<br /> ad hoc como asesores.<br /> Serán funciones de la Oficina Técnica:<br /> 1.- Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de<br /> acceso a los recursos de la biodiversidad.<br /> 2.- Coordinar, con las Áreas de Conservación, el sector privado, los<br /> pueblos indígenas y las comunidades campesinas, lo relativo al acceso.<br /> 3.- Organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de<br /> acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de<br /> las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación<br /> genética.<br /> 4.- Recopilar y actualizar la normativa referente al cumplimiento de<br /> los acuerdos y las directrices en materia de biodiversidad.<br /> ARTÍCULO 18.- Director Ejecutivo<br /> El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión deberá ser<br /> un profesional idóneo, designado mediante concurso público por la propia<br /> Comisión por un período renovable de cinco años. Tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.- Será el Secretario de la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y<br /> resoluciones y el encargado de darles seguimiento.<br /> 2.- Representará a la Comisión ante el Consejo Nacional de Áreas de<br /> Conservación.<br /> 3.- Llevará actualizadas las actas de la Comisión.<br /> 4.- Dirigirá y mantendrá actualizado el registro indicado en el<br /> inciso c) del artículo 17.<br /> 5.- Rendirá a la Comisión informes trimestrales sobre el<br /> funcionamiento de la Oficina Técnica y, en especial, de las decisiones<br /> tomadas respecto de las solicitudes de acceso a los elementos de la<br /> biodiversidad.<br /> 6.- Coordinará administrativamente con los funcionarios del<br /> Ministerio del Ambiente y Energía o de otras instituciones públicas,<br /> para ejecutar las tareas que resulten indispensables para el<br /> cumplimiento de las funciones de la Comisión.<br /> 7.- Participará en todas las sesiones de la Comisión, con voz, pero<br /> sin voto.<br /> ARTÍCULO 19.- Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica<br /> La Comisión y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes<br /> recursos:<br /> 1.- Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos<br /> ordinarios y extraordinarios de la República.<br /> 2.- Los legados y las donaciones de las personas físicas o<br /> jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o<br /> públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.<br /> 3.- Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes<br /> y fiscalización.<br /> 4.- Las recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de<br /> compromisos adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso.<br /> 5.- Un porcentaje de los beneficios que se establezcan en los<br /> permisos, y las concesiones relativas a la biodiversidad.<br /> 6.- El diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales<br /> ARTÍCULO 20.- Administración financiera<br /> Lo recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente a<br /> la operación de la Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será<br /> administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u otros<br /> mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 21.- Consulta obligatoria<br /> La Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de<br /> las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán<br /> consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o<br /> internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que<br /> incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.<br /> SECCIÓN II<br /> SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN<br /> ARTÍCULO 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación<br /> Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante<br /> denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema<br /> de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo,<br /> que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas<br /> protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar<br /> políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la<br /> sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.<br /> Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la<br /> Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales<br /> ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la<br /> estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para<br /> los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema<br /> la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas<br /> hídricos.<br /> ARTÍCULO 23.- Organización administrativa del Sistema<br /> El Sistema estará conformado por los siguientes órganos:<br /> 1.- El Consejo Nacional de Áreas de Conservación.<br /> 2.- La Secretaría Ejecutiva.<br /> 3.- Las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación.<br /> 4.- Los consejos regionales de Áreas de Conservación.<br /> 5.- Los consejos locales.<br /> TRANSITORIO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia<br /> de esta ley, el Sistema retomará todas las competencias que corresponden a<br /> la materia de hidrología. Para entonces, deberá tener la organización<br /> administrativa necesaria para tal efecto.<br /> ARTÍCULO 24.- Integración del Consejo Nacional<br /> El Consejo Nacional de Áreas de Conservación estará integrado de la<br /> siguiente manera:<br /> 1.- El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.<br /> 2.- El Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario<br /> del consejo<br /> 3.- El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión.<br /> 4.- Los directores de cada Área de Conservación.<br /> 5.- Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de<br /> Conservación, designado del seno de cada Consejo.<br /> ARTÍCULO 25.- Funciones del Consejo Nacional<br /> Serán funciones de este Consejo:<br /> 1.- Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a<br /> la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de<br /> Conservación, y vigilar que se ejecuten.<br /> 2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y<br /> administrativa de las Áreas de Conservación.<br /> 3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la<br /> elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la<br /> conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá<br /> ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada<br /> debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de<br /> las Áreas de Conservación.<br /> 4.- Definir estrategias y políticas relacionadas con la<br /> consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así<br /> como supervisar su manejo.<br /> 5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos<br /> administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos<br /> anuales de las Áreas de Conservación.<br /> 6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten<br /> su categoría de protección.<br /> 7.- Realizar auditorías técnicas y administrativas para la<br /> vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas<br /> protegidas.<br /> 8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes<br /> las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas<br /> de Conservación.<br /> 9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los<br /> directores de las Áreas de Conservación.<br /> 10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39<br /> de esta ley.<br /> 11.- Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de<br /> esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema.<br /> ARTÍCULO 26.- Funciones del Director Ejecutivo<br /> El Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable de ejecutar<br /> las directrices y decisiones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación<br /> y actuará bajo su supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente<br /> y Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su<br /> nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener informado al Consejo y<br /> al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya<br /> aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar<br /> seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las<br /> directrices emanadas en la materia; también representará al Consejo<br /> Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.<br /> ARTÍCULO 27.- Estructura administrativa de las Áreas de Conservación<br /> Las Áreas de Conservación estarán conformadas por las siguientes<br /> unidades administrativas:<br /> a) El Consejo Regional del Área de Conservación.<br /> b) La Dirección Regional de Área de Conservación.<br /> c) El comité científico-técnico.<br /> d) El órgano de administración financiera de las áreas protegidas.<br /> ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación<br /> El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas<br /> Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de<br /> Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se<br /> trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o<br /> de áreas privadas de explotación económica.<br /> Cada área de conservación es una unidad territorial del país,<br /> delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de<br /> desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector<br /> público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como<br /> estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas.<br /> Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente<br /> en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica.<br /> Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados<br /> por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas<br /> protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que<br /> rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre,<br /> No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de<br /> febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley<br /> de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto<br /> de 1977.<br /> Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente<br /> y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más<br /> aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus<br /> modificaciones.<br /> ARTÍCULO 29.- Consejo Regional del Área de Conservación<br /> El Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación,<br /> por medio de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante<br /> convocatoria pública, que realizará el representante regional del Sistema,<br /> a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las<br /> municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.<br /> Estará conformado por el funcionario responsable del área protegida y<br /> contará con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos<br /> sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las<br /> organizaciones e instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre<br /> deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas<br /> circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para<br /> integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades designarlos en<br /> coordinación con el representante del Sistema.<br /> Estos Consejos tendrán la estructura de organización que indique el<br /> reglamento de esta ley, la cual contará, como mínimo, con un Presidente, un<br /> Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como<br /> con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como Secretario<br /> Ejecutivo.<br /> En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad,<br /> podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación,<br /> Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación.<br /> Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la<br /> legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la<br /> aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del<br /> ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su<br /> funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 30.- Funciones del Consejo Regional<br /> El Consejo tendrá las siguientes funciones:<br /> 1.- Velar por la aplicación de las políticas en la materia.<br /> 2.- Velar por la integración de las necesidades comunales en los<br /> planes y actividades del Área de Conservación.<br /> 3.- Fomentar la participación de los diferentes sectores del Área en<br /> el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los<br /> problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el<br /> ambiente.<br /> 4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento<br /> del Director del Área, mediante una terna.<br /> 5.- Aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las<br /> directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de<br /> Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité<br /> científico-técnico.<br /> 6.- Definir asuntos específicos para el manejo de sus áreas<br /> protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación.<br /> 7.- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la<br /> creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres<br /> protegidas.<br /> 8.- Supervisar la labor del Director y del órgano de administración<br /> financiera establecidos.<br /> 9.- Aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y<br /> los contratos de servicios establecidos en el artículo 39.<br /> 10.- Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o<br /> por el Consejo Nacional.<br /> ARTÍCULO 31.- Director del Área de Conservación<br /> Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un<br /> Director, quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes<br /> que rigen la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y<br /> ejecutar las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o<br /> las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá<br /> velar por la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del<br /> órgano de administración financiera, así como por la capacitación, la<br /> supervisión y el bienestar del personal.<br /> ARTÍCULO 32.- Comités científico-técnicos<br /> Cada Área de Conservación deberá contar con un comité científico-<br /> técnico, cuya función será asesorar al Consejo y al director en los<br /> aspectos técnicos del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los<br /> responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y<br /> personas externas al área designada por el director. Este Comité es un<br /> foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar,<br /> discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas<br /> de Conservación.<br /> ARTÍCULO 33.- Órgano de Administración Financiera<br /> El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, será el responsable de<br /> definir los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los<br /> instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de<br /> cada área de conservación, asegurándose de que se cumplan los siguientes<br /> principios y criterios:<br /> 1.- Deberá asegurar la integridad del Sistema.<br /> 2.- Su estructura deberá ser clara y altamente participativa en<br /> todos los aspectos, sin menoscabo de eficiencia y agilidad.<br /> 3.- Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las<br /> políticas nacionales de las tareas y los fondos asignados a su<br /> responsabilidad.<br /> 4.- Deberá incluir mecanismos permanentes de información actualizada<br /> y oportuna, tanto para los órganos del Sistema, como para el resto del<br /> sector público y la sociedad.<br /> ARTÍCULO 34.- Comisionados de Áreas de Conservación<br /> Créase la figura de Comisionado de Área de Conservación; será un<br /> cargo ad honórem y deberá ser desempeñado por personas de reconocido<br /> prestigio y con trayectoria en el campo de los recursos naturales; además,<br /> deberá tener solvencia moral e interés manifiesto. Tendrá entre sus<br /> funciones velar por el buen desempeño del Área, solicitar y sugerir las<br /> medidas correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo<br /> referente a áreas silvestres protegidas, así como apoyar el área en la<br /> consecución de sus fines y recursos.<br /> Cada Área de Conservación tendrá por lo menos un comisionado. Los<br /> comisionados serán nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de<br /> los consejos regionales.<br /> ARTÍCULO 35.- Financiamiento<br /> El Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá diseñar<br /> mecanismos de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con<br /> agilidad y eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los<br /> presupuestos de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así<br /> como los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las<br /> tarifas de ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda,<br /> los cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas<br /> dentro de las áreas protegidas y las donaciones.<br /> ARTÍCULO 36.- Instrumentos financieros<br /> Para los efectos del artículo anterior, se autoriza al Sistema para<br /> administrar los fondos que ingresen al Sistema por cualquier concepto, por<br /> medio de fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el<br /> sistema, o específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques<br /> Nacionales, creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques<br /> Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el<br /> Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para<br /> los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de<br /> actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas<br /> protegidas de propiedad estatal.<br /> ARTÍCULO 37.- Pago de servicios ambientales<br /> En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente<br /> aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las<br /> instituciones o los entes públicos competentes para brindar un servicio<br /> real o potencial de agua o de energía, que dependa estrictamente de la<br /> protección e integridad de un Área de Conservación, la Autoridad Reguladora<br /> de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por<br /> medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del<br /> servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado.<br /> Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho<br /> pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad<br /> de los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su<br /> vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los<br /> propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y<br /> los destinará a los siguientes fines exclusivos:<br /> 1.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a<br /> propietarios y poseedores privados de los inmuebles que comprenden<br /> áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos<br /> Regionales de las Áreas de Conservación y las instituciones y<br /> organizaciones supracitadas.<br /> 2.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a<br /> propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles,<br /> en forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas,<br /> propiedades que serán previamente definidas por los Consejos Regionales<br /> de las Áreas de Conservación.<br /> 3.- Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas<br /> protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados.<br /> 4.- Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para<br /> el mantenimiento de las áreas protegidas estatales.<br /> 5.- Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de<br /> evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del<br /> recurso agua.<br /> Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación<br /> respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones.<br /> ARTÍCULO 38.- Autofinanciamiento<br /> El Sistema utilizará en las Áreas de Conservación, para su<br /> funcionamiento, la totalidad de los fondos que generen sus actividades,<br /> tales como las tarifas de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones<br /> de servicios no esenciales.<br /> Estos serán administrados por medio del Fideicomiso de áreas<br /> protegidas. Los fondos que generen las áreas protegidas serán<br /> exclusivamente para su protección y desarrollo, en ese orden de prioridad.<br /> El Consejo Nacional de las Áreas de Conservación será el órgano que<br /> definirá los presupuestos anuales, de manera que el Sistema se fortalezca<br /> en su integridad.<br /> ARTÍCULO 39.- Concesiones y contratos<br /> Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, para aprobar<br /> los contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales<br /> dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio<br /> de las responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan,<br /> exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Ambiente y<br /> Energía, tales como la definición, el seguimiento de estrategias, los<br /> planes y los presupuestos de las Áreas de Conservación. Estas concesiones<br /> y contratos en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a<br /> elementos de la biodiversidad en favor de terceros; tampoco la construcción<br /> de edificaciones privadas.<br /> Los servicios y las actividades no esenciales serán: los<br /> estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de<br /> instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la<br /> construcción y la administración de senderos, administración de la visita y<br /> otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación.<br /> Estas concesiones o los contratos podrán otorgarse a personas<br /> jurídicas, con su personería jurídica vigente, que sean organizaciones sin<br /> fines de lucro y tengan objetivos de apoyo a la conservación de los<br /> recursos naturales; se les dará prioridad a las organizaciones regionales.<br /> Los concesionarios o permisionarios deberán presentar auditorías<br /> externas satisfactorias, realizadas en el último año; todo a juicio del<br /> Consejo Regional del Área de Conservación.<br /> ARTÍCULO 40.- Adecuación a planes y estrategias<br /> Las concesiones y los contratos autorizados en el artículo anterior<br /> deberán basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera<br /> instancia por el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo<br /> Nacional de Áreas de Conservación, conforme a las leyes y políticas<br /> establecidas.<br /> La formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas, en<br /> ningún caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente<br /> técnicas.<br /> ARTÍCULO 41.- Fondos y recursos existentes<br /> Además, para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley<br /> de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992;<br /> la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación del<br /> Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, y la Ley<br /> Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, atender los<br /> gastos que deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los<br /> presupuestos de la República y los recursos de los fondos ya existentes en<br /> el Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la figura de un<br /> fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.<br /> ARTÍCULO 42.- Tarifas<br /> Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y<br /> no residentes en el país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las<br /> áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios en las<br /> áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según<br /> el área protegida y los servicios que brinde.<br /> El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de<br /> cada zona protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente,<br /> las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de<br /> precios al consumidor.<br /> ARTÍCULO 43.- Timbre de parques nacionales<br /> De los fondos recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales,<br /> establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques<br /> Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por<br /> ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la<br /> siguiente forma:<br /> 1.- Un timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos<br /> por impuesto de patentes municipales de cualquier clase.<br /> 2.- Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo<br /> pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país.<br /> 3.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar<br /> todo documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.<br /> 4.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar<br /> las autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> 5.- Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar<br /> anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas,<br /> bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se<br /> vendan o consuman bebidas alcohólicas.<br /> De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que<br /> competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un<br /> treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e<br /> implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un setenta<br /> por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de Conservación<br /> respectiva.<br /> CAPÍTULO III<br /> GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL<br /> ARTÍCULO 44.- Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la<br /> bioseguridad<br /> Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la<br /> salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el<br /> reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para<br /> el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación,<br /> desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos<br /> modificados genéticamente o exóticos.<br /> ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en materia de seguridad ambiental<br /> El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro<br /> que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir,<br /> mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren<br /> su calidad.<br /> La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo<br /> de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios<br /> causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras<br /> leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento<br /> jurídico existente.<br /> ARTÍCULO 46.- Registro y permisos de los organismos genéticamente<br /> modificados<br /> Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar,<br /> exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar,<br /> comercializar y usar para investigación organismos genéticamente<br /> modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica,<br /> deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria.<br /> Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión.<br /> Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la<br /> Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y<br /> determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su<br /> manejo.<br /> Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice<br /> labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el registro<br /> de la Oficina Técnica de la Comisión.<br /> ARTÍCULO 47.- Oposición fundada<br /> Cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del<br /> permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo,<br /> podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado.<br /> La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión<br /> manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el<br /> plazo y procedimiento correspondientes.<br /> ARTÍCULO 48.- Revocatoria de permisos para manipulación genética<br /> Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la<br /> Oficina Técnica de la Comisión podrá<br /> modificar o revocar cualquier permiso otorgado de acuerdo con los artículos<br /> anteriores.<br /> Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de<br /> disposiciones oficiales, la Oficina podrá retener, decomisar, destruir o<br /> reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de<br /> organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al<br /> ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana y<br /> el ambiente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE<br /> DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES<br /> ARTÍCULO 49.- Mantenimiento de procesos ecológicos<br /> El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y<br /> los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y<br /> los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación<br /> específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán<br /> mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones<br /> ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas,<br /> permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.<br /> ARTÍCULO 50.- Normas científico técnicas<br /> Las actividades humanas deberán ajustarse a las normas científico-<br /> técnicas emitidas por el Ministerio y los demás entes públicos competentes,<br /> para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de<br /> las áreas protegidas; especialmente, las actividades relacionadas con<br /> asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte<br /> dichos procesos.<br /> ARTÍCULO 51.- Identificación de ecosistemas<br /> Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía,<br /> en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema<br /> de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus<br /> componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el<br /> control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.<br /> ARTÍCULO 52.- Ordenamiento territorial<br /> Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos<br /> minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como<br /> la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y<br /> agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central,<br /> las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente<br /> en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la<br /> biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes<br /> o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.<br /> ARTÍCULO 53.- Restauración, recuperación y rehabilitación<br /> La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas,<br /> las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados<br /> por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos,<br /> mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de<br /> acuerdo con esta ley y otras pertinentes.<br /> ARTÍCULO 54.- Daño ambiental<br /> Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar<br /> medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá<br /> suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior,<br /> privadas o públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o<br /> internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad<br /> dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá<br /> provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá<br /> según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 55.- Especies en peligro de extinción<br /> Para el desarrollo de programas de conservación, el Estado dará<br /> prioridad a las especies en peligro de extinción tomando en cuenta:<br /> 1.- Las listas nacionales, las listas rojas internacionales y los<br /> convenios internacionales como CITES, sobre el comercio internacional<br /> de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.<br /> 2.- Cuando exista un uso comunitario culturas o de subsistencia,<br /> acorde con la conservación y el uso sostenible incluidos en estas<br /> listas, el Estado promoverá la asistencia técnica y la investigación<br /> necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de la especie,<br /> respetando la práctica cultural.<br /> 3.- Las acciones de conservación para las especies importantes para<br /> el consumo local (alimento, materia prima, medicamentos tradicionales),<br /> aun cuando no estén en las listas de especies en peligro de extinción.<br /> ARTÍCULO 56.- Conservación de especies in situ<br /> Serán objeto prioritario de conservación in situ:<br /> 1.- Especies, poblaciones, razas o variedades, con poblaciones<br /> reducidas o en peligro de extinción.<br /> 2.- Especies cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas.<br /> 3.- Especies de flores dioicas cuya floración no siempre es<br /> sincrónica.<br /> 4.- Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor<br /> estratégico, científico, económico, actual o potencial.<br /> 5.- Especies, poblaciones, razas o variedades de animales o<br /> vegetales con particular significado religioso, cultural o cosmogónico.<br /> 6.- Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes<br /> cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse para el mejoramiento<br /> genético.<br /> ARTÍCULO 57.- Conservación de especies ex situ<br /> Serán objeto de conservación prioritaria ex situ:<br /> 1.- Especies, poblaciones, razas o variedades con poblaciones<br /> reducidas o en peligro de extinción.<br /> 2.- Especies o material genético de singular valor estratégico,<br /> científico, económico, actual o potencial.<br /> 3.- Especies, poblaciones, razas o variedades y su material<br /> genético, aptas para cultivo, domesticación o mejoramiento genético o<br /> que han sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo o<br /> domesticación.<br /> 4.- Especies, poblaciones, razas o variedades con altos valores de<br /> uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o<br /> nacionales.<br /> 5.- Especies animales o vegetales con particular significado<br /> religioso, cultural o cosmogónico.<br /> 6.- Especies que cumplen una función clave en el eslabonamiento de<br /> cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.<br /> ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas<br /> Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas,<br /> constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido<br /> declaradas como tales por representar significado especial por sus<br /> ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la<br /> reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural.<br /> Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad,<br /> el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de<br /> los ecosistemas en general.<br /> Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para<br /> establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del<br /> Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan<br /> a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las<br /> reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del<br /> Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.<br /> Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer<br /> áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos<br /> deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para<br /> determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta<br /> debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías<br /> tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las<br /> poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas,<br /> subyacentes o adyacentes a ella.<br /> ARTÍCULO 59.- Cambio de categoría<br /> El Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá recomendar elevar<br /> la categoría de las áreas protegidas existentes; para ello seguirá lo<br /> establecido en la Ley Orgánica del Ambiente.<br /> ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas<br /> Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser<br /> municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que<br /> tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la<br /> biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los<br /> entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en<br /> su gestión.<br /> ARTÍCULO 61.- Protección de las áreas silvestres protegidas<br /> El Estado debe poner atención prioritaria a la protección y<br /> consolidación de las áreas silvestres protegidas estatales que se<br /> encuentran en las Áreas de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio<br /> de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberá<br /> incluir en los presupuestos de la República, las transferencias respectivas<br /> al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas protegidas para<br /> asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios que determine el<br /> Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la operación e integridad de<br /> las áreas silvestres protegidas de propiedad estatal y la protección<br /> permanente de los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas<br /> silvestres protegidas propiedad del Estado.<br /> CAPÍTULO V<br /> ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS Y PROTECCIÓN DEL<br /> CONOCIMIENTO ASOCIADO<br /> SECCIÓN I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 62.- Competencia<br /> Corresponde a la Comisión proponer las políticas de acceso sobre los<br /> elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ.<br /> Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de<br /> solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la<br /> biodiversidad.<br /> Las disposiciones que sobre esta materia acuerde constituirán las<br /> normas generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y<br /> para la protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, a<br /> las que deberán someterse la administración y los particulares interesados.<br /> Para ser eficaces frente a terceros deben ser publicadas previamente en La<br /> Gaceta.<br /> ARTÍCULO 63.- Requisitos básicos para el acceso<br /> Los requisitos básicos para el acceso serán:<br /> 1.- El consentimiento previamente informado de los representantes<br /> del lugar donde se materializa el acceso, sean los consejos regionales<br /> de Áreas de Conservación, los dueños de fincas o las autoridades<br /> indígenas, cuando sea en sus territorios.<br /> 2.- El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la<br /> Oficina Técnica de la Comisión.<br /> 3.- Los términos de transferencia de tecnología y distribución<br /> equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos,<br /> convenios y concesiones, así como el tipo de protección del<br /> conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se<br /> materializa el acceso.<br /> 4.- La definición de los modos en los que dichas actividades<br /> contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas.<br /> 5.- La designación de un representante legal residente en el país,<br /> cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el<br /> extranjero.<br /> ARTÍCULO 64.- Procedimiento<br /> Mediante procedimiento formal registrado en expediente oficial, la<br /> Oficina Técnica de la Comisión tramitará todas las gestiones que realice en<br /> virtud de las competencias indicadas en este título.<br /> Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares<br /> derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda<br /> causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones,<br /> suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra<br /> forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto deberá<br /> tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la Ley<br /> General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los recursos,<br /> en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14 de esta<br /> ley.<br /> De igual forma se procederá cuando durante la instrucción, surja<br /> contradicción o concurso de interesados frente a la Administración.<br /> Para todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un<br /> procedimiento sumario.<br /> ARTÍCULO 65.- Consentimiento previamente informado<br /> La Oficina Técnica deberá prevenir a los interesados de que, con la<br /> solicitud para los distintos tipos de acceso a elementos de la<br /> biodiversidad, deberán adjuntar el consentimiento previamente informado,<br /> otorgado por el propietario del fundo donde se desarrollará la actividad o,<br /> por la autoridad de la comunidad indígena cuando sea en sus territorios y<br /> el Director del Área de Conservación.<br /> ARTÍCULO 66.- Derecho a la objeción cultural<br /> Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los pueblos<br /> indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado,<br /> por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra<br /> índole.<br /> ARTÍCULO 67.- Registro de derechos de acceso sobre elementos genéticos y<br /> bioquímicos<br /> La Oficina Técnica de la Comisión organizará y mantendrá<br /> permanentemente actualizado un Registro de derechos de acceso a elementos<br /> genéticos y bioquímicos. El Director de la Oficina Técnica de la Comisión<br /> será, a su vez, Director del Registro y funcionario responsable de la<br /> custodia y autenticidad de la información registrada.<br /> La información registrada será de carácter público, excepto los<br /> secretos industriales, que deberán ser protegidos por el Registro, salvo<br /> que razones de bioseguridad obliguen a darles publicidad.<br /> ARTÍCULO 68.- Regla general de interpretación<br /> Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones relativas al<br /> comercio de especies de flora y fauna en vías de extinción, de la<br /> aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y de<br /> bioseguridad, lo dispuesto en este título no constituirá restricción<br /> encubierta ni obstáculo para el comercio. Cualquier interpretación en<br /> sentido contrario será declarada nula por la autoridad administrativa o<br /> judicial, según corresponda.<br /> SECCIÓN II<br /> PERMISOS DE ACCESO A LOS<br /> ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD<br /> ARTÍCULO 69.- Permiso de acceso para la investigación o bioprospección<br /> Todo programa de investigación o bioprospección sobre material<br /> genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el<br /> territorio costarricense, requiere un permiso de acceso.<br /> Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento<br /> de esta ley fijará el procedimiento de autorización del respectivo permiso.<br /> ARTÍCULO 70.- Plazo, límites subjetivos, elementos y territorio<br /> El permiso de acceso indicado en el artículo anterior se establecerá<br /> por un plazo máximo de tres años, prorrogables a juicio de la Oficina<br /> Técnica de la Comisión.<br /> Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de<br /> investigación, son personales e intransmisibles, están limitados<br /> materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo<br /> podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique<br /> en ellos.<br /> ARTÍCULO 71.- Características y condiciones<br /> Los permisos de acceso para la investigación o bioprospección no<br /> otorgan derechos ni acciones ni los delegan, solamente permite realizar<br /> tales actividades sobre elementos de la biodiversidad previamente<br /> establecidos. En ellos se estipularán claramente: el certificado de<br /> origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o,<br /> en su defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la<br /> verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así<br /> como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la<br /> ciencia y de la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina<br /> Técnica de la Comisión.<br /> Estos requisitos se determinarán en forma diferente para las<br /> investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo son; pero<br /> en el caso de las primeras, deberá comprobarse fehacientemente que no<br /> existe interés de lucro.<br /> ARTÍCULO 72.- Requisitos de la solicitud<br /> Toda solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica de la Comisión y<br /> deberá contener los siguientes requisitos:<br /> 1.- Nombre e identificación completa del gestionante interesado. Si<br /> no es el propio interesado, deberá indicar los datos de identificación<br /> del titular y el poder bajo la cual gestiona.<br /> 2.- Nombre e identificación completa del profesional o el<br /> investigador responsable.<br /> 3.- Ubicación exacta del lugar y los elementos que serán objeto de<br /> investigación, con indicación del propietario, el administrador o el<br /> poseedor del inmueble.<br /> 4.- Un cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y<br /> los posibles impactos ambientales.<br /> 5.- Objetivos y finalidad que persigue.<br /> 6.- Manifestación de que la declaración anterior ha sido hecha bajo<br /> juramento.<br /> 7.- Lugar para notificaciones en el perímetro del domicilio de la<br /> Oficina Técnica de la Comisión.<br /> La solicitud debe acompañarse del consentimiento previamente<br /> informado, otorgado por quien corresponda, según el artículo 65 anterior.<br /> ARTÍCULO 73.- Registro voluntario de personas físicas o jurídicas en<br /> actividades de bioprospección<br /> Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de<br /> bioprospección, deberán inscribirse previamente en el Registro de la<br /> Comisión. Este acto no otorga derechos para efectuar actividades<br /> específicas de bioprospección.<br /> ARTÍCULO 74.- Autorización de convenios y contratos<br /> La Oficina Técnica de la Comisión, autorizará los convenios y<br /> contratos suscritos entre particulares, nacionales o extranjeros, o entre<br /> ellos y las instituciones registradas para el efecto, si contemplaren<br /> acceso al uso de los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad<br /> costarricense. Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo<br /> estipulado en los artículos 69, 70 y 71.<br /> Las universidades públicas y otros centros debidamente registrados<br /> podrán suscribir en forma periódica convenios marco con la Comisión, para<br /> tramitar los permisos de acceso y los informes de operaciones. En estos<br /> casos, los representantes legales de las universidades o instituciones que<br /> se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el<br /> uso que se le dé.<br /> ARTÍCULO 75.- Concesión<br /> Cuando la Oficina Técnica autorice la utilización constante del<br /> material genético o de extractos bioquímicos con fines comerciales, se<br /> exigirá al interesado obtener una concesión para explotarlos; para ello, se<br /> aplicarán las Normas Generales que dicte la Comisión.<br /> ARTÍCULO 76.- Reglas generales para el acceso<br /> Además de los requisitos específicamente señalados en los artículos<br /> precedentes, en la resolución respectiva la Oficina Técnica, de conformidad<br /> con las Normas Generales de la Comisión, establecerá la obligación del<br /> interesado de depositar hasta un diez por ciento (10%) del presupuesto de<br /> investigación y hasta un cincuenta por ciento (50%) de las regalías que<br /> cobre, en favor del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el<br /> territorio indígena o el propietario privado proveedor de los elementos por<br /> accesar; además, determinará el monto que en cada caso deberán pagar los<br /> interesados por gastos de trámites, así como cualquier otro beneficio o<br /> transferencia de tecnología que forme parte del consentimiento previamente<br /> informado.<br /> SECCIÓN III<br /> PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS<br /> DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL<br /> ARTÍCULO 77.- Reconocimiento de las formas de innovación<br /> El Estado reconoce la existencia y validez de las formas de<br /> conocimiento e innovación y la necesidad de protegerlas, mediante el uso de<br /> los mecanismos legales apropiados para cada caso específico.<br /> ARTÍCULO 78.- Forma y límites de la protección<br /> El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior,<br /> entre otras formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos del<br /> fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de<br /> autor, derechos de los agricultores. Se exceptúan:<br /> 1.- Las secuencias de ácido desoxirribonucleico per se.<br /> 2.- Las plantas y los animales.<br /> 3.- Los microorganismos no modificados genéticamente.<br /> 4.- Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción<br /> de plantas y animales.<br /> 5.- Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.<br /> 6.- Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento<br /> asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio<br /> público.<br /> 7.- Las invenciones que, al ser explotadas comercialmente en forma<br /> monopólica, puedan afectar los procesos o productos agropecuarios<br /> considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitantes<br /> del país.<br /> ARTÍCULO 79.- Congruencia del sistema de propiedad intelectual<br /> Los derechos de propiedad intelectual en las formas indicadas por el<br /> primer párrafo del artículo anterior, serán regulados por las legislaciones<br /> específicas de cada instituto. Sin embargo, las resoluciones que se tomen<br /> en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada con la<br /> biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de esta ley, en<br /> aplicación del principio de integración.<br /> ARTÍCULO 80.- Consulta previa obligada<br /> Tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de Propiedad<br /> Intelectual y de Propiedad Industrial, obligatoriamente deberán consultar a<br /> la Oficina Técnica de la Comisión, antes de otorgar protección de propiedad<br /> intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la<br /> biodiversidad. Siempre aportarán el certificado de origen emitido por la<br /> Oficina Técnica de la Comisión y el consentimiento previo.<br /> La oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá registrar la<br /> patente o protección de la innovación.<br /> ARTÍCULO 81.- Licencias<br /> Los particulares beneficiarios de protección de la propiedad<br /> intelectual o industrial en materia de biodiversidad cederán, en favor del<br /> Estado, una licencia legal obligatoria que le permitirá en casos de<br /> emergencia nacional declarada, usar tales derechos en beneficio de la<br /> colectividad, con el único fin de resolver la emergencia, sin necesidad del<br /> pago de regalías o indemnización.<br /> ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris<br /> El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de<br /> derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las<br /> prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades<br /> locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y<br /> el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente<br /> por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento<br /> relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere<br /> declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto,<br /> puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.<br /> Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección<br /> de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este<br /> capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales<br /> prácticas históricas.<br /> ARTÍCULO 83.- Proceso participativo para determinar naturaleza y<br /> alcances de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris<br /> Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de<br /> esta ley, la Comisión, por medio de su Oficina Técnica y en asocio con la<br /> Mesa Indígena y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso participativo<br /> con las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la naturaleza,<br /> los alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva.<br /> La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la<br /> metodología y los elementos básicos del proceso participativo.<br /> ARTÍCULO 84.- Determinación y registro de los derechos intelectuales<br /> comunitarios sui géneris<br /> Mediante el procedimiento indicado en el artículo anterior, se<br /> procederá a inventariar los derechos intelectuales comunitarios sui géneris<br /> específicos que las comunidades solicitan proteger, y se mantendrá abierta<br /> la posibilidad de que, en el futuro, se inscriban o reconozcan otros que<br /> reúnan las mismas características.<br /> El reconocimiento de esos derechos en el Registro de la Oficina<br /> Técnica de la Comisión, es voluntario y gratuito; deberá hacerse<br /> oficiosamente o a solicitud de los interesados, sin sujeción a formalidad<br /> alguna.<br /> La existencia de tal reconocimiento en el Registro obligará a la<br /> Oficina Técnica a contestar negativamente cualquier consulta relativa a<br /> reconocer derechos intelectuales o industriales sobre el mismo elemento o<br /> conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente fundada, podrá<br /> hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no esté<br /> inscrito oficialmente.<br /> ARTÍCULO 85.- Uso del derecho intelectual comunitario sui géneris<br /> Mediante el proceso participativo se determinará la forma en que el<br /> derecho intelectual comunitario sui géneris será utilizado y quien ejercerá<br /> su titularidad. Asimismo, identificará a los destinatarios de sus<br /> beneficios<br /> CAPÍTULO VI<br /> EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA, INVESTIGACIÓN Y<br /> TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA<br /> ARTÍCULO 86.- Educación para la biodiversidad<br /> La educación biológica deberá ser integrada dentro de los planes<br /> educativos en todos los niveles previstos, para lograr la comprensión del<br /> valor de la biodiversidad y del modo en que desempeña un papel en la vida y<br /> aspiración de cada ser humano.<br /> El Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades<br /> públicas y privadas competentes en la materia, en especial el Ministerio<br /> del Ambiente y Energía, deberá diseñar políticas y programas de educación<br /> formal que integren el conocimiento de la importancia y el valor de la<br /> biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la amenazan y<br /> reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin de facilitar el<br /> aprendizaje y valoración de la biodiversidad que rodea a cada comunidad y<br /> demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la<br /> población.<br /> ARTÍCULO 87.- Incorporación de la variable educativa en los proyectos<br /> El Estado velará porque cada proyecto que desarrolle una institución<br /> pública en el campo ambiental contemple un componente de educación y<br /> conciencia pública sobre la conservación y el uso sostenible de la<br /> biodiversidad, específicamente en la zona donde se desarrolla el proyecto.<br /> ARTÍCULO 88.- Investigación y transferencia de tecnología sobre la<br /> diversidad biológica<br /> En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Convención sobre<br /> Diversidad Biológica, el Estado, por medio de la Comisión, dictará las<br /> normas generales que garanticen, al país y sus habitantes, ser<br /> destinatarios de información y cooperación científico-técnica en materia de<br /> biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas<br /> adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento<br /> asociado.<br /> Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el<br /> cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo convenio,<br /> facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y<br /> el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de<br /> propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos<br /> intelectuales sui géneris.<br /> ARTÍCULO 89.- Fomento de programas de investigación, divulgación e<br /> información<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás instituciones<br /> públicas y privadas fomentarán el desarrollo de programas de investigación<br /> sobre la diversidad biológica.<br /> ARTÍCULO 90.- Programa Nacional de Ciencia y Tecnología<br /> Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los<br /> objetivos de esta ley en materia de biodiversidad.<br /> ARTÍCULO 91.- Rescate y mantenimiento de tecnologías tradicionales<br /> El Estado fomentará el rescate, el mantenimiento y la difusión de<br /> tecnologías y prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso<br /> sostenible de la biodiversidad.<br /> CAPÍTULO VII<br /> EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL<br /> ARTÍCULO 92.- Presentación de evaluaciones de impacto ambiental<br /> A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, se solicitará la<br /> evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se<br /> considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará<br /> de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.<br /> ARTÍCULO 93.- Guías para la evaluación de impacto ambiental<br /> La Secretaría Técnica Nacional deberá incluir en las guías para<br /> elaborar la evaluación de impacto ambiental, los cambios en la<br /> biodiversidad, sean naturales o hechos por el hombre, y la identificación<br /> de los procesos o actividades que ejercen impacto sobre la conservación y<br /> el uso de la biodiversidad.<br /> ARTÍCULO 94.- Etapas de la evaluación del impacto ambiental<br /> La evaluación del impacto ambiental en materia de biodiversidad debe<br /> efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para<br /> realizarse en etapas.<br /> ARTÍCULO 95.- Audiencias públicas<br /> La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas<br /> de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando<br /> lo considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del<br /> interesado.<br /> ARTÍCULO 96.- Auditoría ambiental<br /> En los proyectos que exijan evaluación de impacto ambiental de<br /> conformidad con el artículo 92 anterior, la Secretaría Técnica Nacional y<br /> la Oficina Técnica de Comisión, coordinarán la auditoría ambiental<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 97.- Notificación internacional<br /> Conforme al Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Derecho<br /> Internacional ambiental, la Secretaría Técnica Nacional será la encargada<br /> de la aplicación de los incisos c) y d) del artículo 14 Convenio<br /> mencionado.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> INCENTIVOS<br /> ARTÍCULO 98.- Promoción de inversiones<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás entidades públicas,<br /> en cooperación con el sector privado e incluyendo las organizaciones de la<br /> sociedad civil, promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la<br /> conservación de la biodiversidad.<br /> ARTÍCULO 99.- Establecimiento de programas de capacitación<br /> El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y<br /> tecnológica, así como los proyectos de investigación que fomenten la<br /> conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante<br /> los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que de<br /> ellas se hagan.<br /> ARTÍCULO 100.- Plan de incentivos<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas<br /> aplicarán incentivos específicos de carácter tributario, técnico-científico<br /> y de otra índole, en favor de las actividades o los programas realizados<br /> porpersonas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los<br /> objetivos de la presente ley.<br /> Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes:<br /> 1.- Exoneración de todo tributo para equipos y materiales, excepto<br /> automotores de cualquier clase, que el reglamento de esta ley defina<br /> como indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y<br /> transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso<br /> sostenible de la biodiversidad. La exoneración se otorgará por una<br /> sola vez en cuanto a equipos. Todas se otorgarán mediante autorización<br /> del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo<br /> debidamente justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> 2.- Reconocimientos públicos como el distintivo Bandera Ecológica .<br /> 3.- Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus<br /> acciones en favor de la conservación y el uso sostenible de la<br /> biodiversidad.<br /> 4.- Pago de servicios ambientales.<br /> 5.- Créditos favorables para microempresas en áreas de<br /> amortiguamiento.<br /> 6.- Cualquier otro vigente en la Ley de promoción del desarrollo<br /> científico y tecnológico, No. 7169, de 26 de junio de 1990, y otras<br /> leyes, en el tanto permita alcanzar los objetivos previstos en esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 101.- Incentivos para la participación comunitaria<br /> Incentívase la participación de la comunidad en la conservación y el<br /> uso sostenible de la diversidad biológica mediante la asistencia técnica y<br /> los incentivos señalados en esta ley y su reglamento, especialmente en<br /> áreas donde se hayan identificado especies en peligro de extinción,<br /> endémicas o raras.<br /> ARTÍCULO 102.- Financiamiento y asistencia al manejo comunitario<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las<br /> autoridades públicas competentes y la sociedad civil, dará prioridad a<br /> formas de financiamiento y apoyo técnico o de otra índole para los<br /> proyectos de manejo comunitario de la biodiversidad.<br /> ARTÍCULO 103.- Eliminación de incentivos negativos<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades<br /> públicas, tomando en consideración el interés público, deberán revisar la<br /> legislación existente y proponer o realizar los cambios necesarios para<br /> eliminar o reducir los incentivos, negativos para la conservación de la<br /> biodiversidad y su uso sostenible y proponer los desincentivos apropiados.<br /> ARTÍCULO 104.- Promoción del mejoramiento tradicional<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas<br /> promoverán la conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos<br /> y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por las<br /> comunidades locales o los pueblos indígenas, especialmente los que se<br /> encuentren amenazados o en peligro de extinción y que requieran ser<br /> restaurados, recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará la<br /> asistencia técnica o financiera necesaria para cumplir con esta obligación.<br /> CAPÍTULO IX<br /> PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN GENERAL<br /> ARTÍCULO 105.- Acción popular<br /> Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o<br /> jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad.<br /> ARTÍCULO 106.- Procedimiento administrativo<br /> Salvo lo regulado específicamente de modo distinto en esta ley, para<br /> todas las tramitaciones administrativas que la gestión de la biodiversidad<br /> requerida, se seguirá, el procedimiento ordinario o sumario regulado por la<br /> Ley General de la Administración Pública, según corresponda.<br /> ARTÍCULO 107.- Recursos<br /> Excepto lo regulado en el inciso f) del artículo 14 y el artículo 64<br /> de esta ley, en materia de recursos se aplicará lo dispuesto por la Ley<br /> General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 108.- Competencia jurisdiccional<br /> En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción<br /> ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción<br /> contencioso administrativa.<br /> Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la<br /> biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las<br /> controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto<br /> administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción<br /> agraria.<br /> ARTÍCULO 109.- Carga de la prueba<br /> La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o<br /> afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el<br /> permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber<br /> ocasionado daño ambiental.<br /> ARTÍCULO 110.- Responsabilidad civil<br /> La responsabilidad civil por los daños causados a los elementos de la<br /> biodiversidad se define en los artículos 99 y siguientes de la Ley Orgánica<br /> del Ambiente y demás disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 111.- Responsabilidad penal general<br /> Salvo las situaciones ilícitas tipificadas en esta ley, la<br /> responsabilidad penal será la prescrita en el Código Penal y leyes<br /> especiales.<br /> Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos o<br /> profesionales en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad<br /> judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo<br /> hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición<br /> de las penas.<br /> ARTÍCULO 112.- Acceso no autorizado a los elementos de la biodiversidad<br /> A quien realice exploración, bioprospección o tenga acceso a la<br /> biodiversidad, sin estar autorizado por la Oficina Técnica de la Comisión,<br /> cuando sea necesario en los términos de esta ley o se aparte de los<br /> términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una<br /> multa que oscilará desde el equivalente a un salario establecido en el<br /> artículo 2 de la Ley No. 7337, hasta el equivalente a doce de estos<br /> salarios.<br /> ARTÍCULO 113.- Medidas administrativas<br /> Para los efectos de esta ley, se entienden como faltas<br /> administrativas y sus sanciones correlativas, las establecidas de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente, la Ley de Vida Silvestre, la Ley Forestal y en otras<br /> legislaciones aplicables.<br /> CAPÍTULO X<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> ARTÍCULO 114.- Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley<br /> Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996:<br /> 1.- Los incisos l) y m) del artículo 3, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 3.-<br /> [...]<br /> l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales<br /> ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de<br /> los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de<br /> organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto<br /> Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio<br /> Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra<br /> entidad técnicamente competente en materia de aguas.<br /> m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades<br /> realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las<br /> instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios<br /> sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.<br /> El balance deberá hacerse mediante los instrumentos<br /> apropiados."<br /> 2.- El inciso c) del artículo 72, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 72.- Modificaciones<br /> [...]<br /> c) Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo<br /> Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por<br /> este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas<br /> biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas<br /> protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas<br /> estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o<br /> expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan<br /> al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas<br /> protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o<br /> la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las<br /> áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que<br /> incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al<br /> plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos."<br /> 3.- El artículo 41, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 41.- Manejo de recursos<br /> El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier<br /> negocio jurídico no especulativo requerido para la debida<br /> administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la<br /> constitución de fideicomisos. La administración financiera y<br /> contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del<br /> Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría General<br /> de la República el control posterior de esta administración.<br /> El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las<br /> transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados<br /> para el Fondo Forestal.<br /> De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o<br /> a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el<br /> funcionario no procediere, responderá personalmente y le será<br /> aplicable lo dispuesto en el Código Penal.<br /> Los procedimientos relativos a la apertura y forma de<br /> llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se<br /> indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado<br /> por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de<br /> Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la<br /> Contraloría General de la República."<br /> ARTÍCULO 115.- Refórmase el artículo 11 de la Ley de Conservación de la<br /> Vida Silvestre, No. 7317, de 21 de octubre de 1992. El texto dirá:<br /> "Artículo 11.-<br /> Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender<br /> los gastos que de ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de<br /> Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y la Comisión<br /> contarán con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo de<br /> Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:<br /> 1.- El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.<br /> 2.- Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.<br /> 3.- Los legados y las donaciones de personas físicas y<br /> jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o<br /> públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.<br /> 4.- El monto de las multas los comisos que perciba de<br /> conformidad con la presente ley.<br /> El Fondo de Vida Silvestre queda autorizado para realizar cualquier<br /> negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración<br /> de los recursos de su patrimonio, incluso la constitución de fideicomisos.<br /> La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con<br /> uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. El control posterior de<br /> esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República.<br /> El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las<br /> transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el<br /> Fondo de Vida Silvestre.<br /> De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o al superior, a fin de<br /> que cumpla esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá<br /> personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.<br /> Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la<br /> contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el<br /> reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director<br /> Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el<br /> control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 116.- Interpretación Auténtica<br /> Interprétase auténticamente el artículo 67 de la Ley de Promoción del<br /> Desarrollo científico y tecnológico,<br /> No. 7169, para que donde dice: "para que sean exportados" se lea<br /> correctamente, "para que sean importados".<br /> ARTÍCULO 117.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los tres meses<br /> siguientes a su publicación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Transitorio I.- En los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de<br /> esta ley, todos los permisos, contratos o convenios de bioprospección o<br /> acceso a la biodiversidad, deberán ser homologados ante el Registro<br /> establecido en el presente capítulo.<br /> Transitorio II.- Los permisos de acceso, contratos y convenios otorgados<br /> antes de esta ley, cuya fecha de vencimiento sea posterior al 1° de enero<br /> del 2003 o no tengan plazo de vigencia, fenecerán por disposición legal el<br /> 31 de diciembre del 2002. La negociación de su prórroga o renegociación<br /> deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González<br /> Carmen Valverde Acosta<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA<br /> PROSECRETARIA<br /> Actualizada al 21--4-99. AN.<br /> Publicación<br /> Publicación y rige 27-5-98<br /> Sanción 30-4-98