Ley 7773

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N° 7773<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE SAN CARLOS<br /> Artículo 1°- Obligatoriedad de pago del impuesto<br /> Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de<br /> actividades lucrativas en el cantón de San Carlos, estarán obligadas a<br /> pagar un impuesto de patentes, conforme a esta ley.<br /> Artículo 2°- Requisitos para la licencia municipal<br /> En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia<br /> municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en<br /> el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la Municipalidad<br /> de San Carlos.<br /> Artículo 3°- Factores determinantes de la imposición<br /> Establécense como factores determinantes de la imposición, la renta<br /> líquida gravable y los ingresos brutos anuales que perciban las personas<br /> físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior<br /> al año que se grava. Se entiende por renta líquida gravable la que se<br /> aplica para el cobro del impuesto sobre la renta. Los ingresos brutos no<br /> incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el<br /> caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e<br /> inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de<br /> comisiones e intereses.<br /> Artículo 4°- Porcentaje de gravamen impositivo<br /> La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales determinarán<br /> el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada<br /> contribuyente. Se aplicará el uno y medio por mil (1.5 X 1000) sobre los<br /> ingresos brutos y el diez por mil (10 X 1000) sobre la renta líquida<br /> gravable. Dicha suma dividida entre cuatro determinará el impuesto<br /> trimestral por pagar. A los contribuyentes que no obtienen renta líquida<br /> gravable, pero son declarantes del impuesto sobre la renta o por no serlo<br /> no pueden calcular dicha renta, se les aplicará solo el factor<br /> correspondiente a los ingresos brutos.<br /> Artículo 5°- Declaración jurada municipal<br /> Cada año, a más tardar el 9 de enero, las personas a quienes se<br /> refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una<br /> declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida gravable,<br /> cuando esta exista. Con base en esta información, la Municipalidad<br /> calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a<br /> disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar<br /> un mes antes de la fecha establecida.<br /> Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General<br /> de Tributación Directa para presentar la declaración en fecha posterior a<br /> la establecida en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de<br /> los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.<br /> Artículo 6°- Copia de la declaración de la renta<br /> Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán<br /> presentar copia de esa declaración, sellada por la Dirección General de<br /> Tributación Directa.<br /> Artículo 7°- Documentos requeridos para la declaración<br /> Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,<br /> deberán acompañar su declaración de impuesto de patentes, con una fotocopia<br /> del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social o una constancia de la agencia respectiva de esta Institución, sobre<br /> el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de<br /> las razones que le eximen de cotizar.<br /> Artículo 8°- Confidencialidad de la información<br /> La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad<br /> tiene carácter confidencial a que se refiere el artículo 117 del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Artículo 9°- Impuesto determinado de oficio<br /> La Municipalidad esta facultada para determinar, de oficio, el<br /> impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable cuando:<br /> a) Revisada su declaración jurada municipal según lo establecido en los<br /> artículos 13 y 17 de esta ley, se compruebe la existencia de<br /> intenciones defraudatorias.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal.<br /> c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya<br /> aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General<br /> de Tributación Directa.<br /> d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una<br /> copia alterada de la que presentó a la Dirección General de Tributación<br /> Directa.<br /> e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al<br /> procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.<br /> f) Se trate de otros casos estipulados en esta ley.<br /> Artículo 10- Notificación<br /> La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la<br /> Municipalidad deberá ser notificada al contribuyente, por medio del<br /> Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen<br /> y, en su caso, las infracciones que se estime ha cometido.<br /> Artículo 11- Recursos<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el<br /> contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito ante el Concejo,<br /> las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y<br /> las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que<br /> considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición, la<br /> resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la<br /> Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto<br /> de patente, existan o no oposiciones, conforme lo dispuesto en el artículo<br /> 82 del Código Municipal.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente<br /> ante la autoridad judicial competente.<br /> Artículo 12- Sanción<br /> Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal<br /> dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una<br /> multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a<br /> todo el año anterior.<br /> Artículo 13- Revisión y recalificación<br /> Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios<br /> establecidos en la ley. Si se comprobare que los datos suministrados son<br /> incorrectos, por cuya circunstancia se determine una variación en el<br /> tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la<br /> declaración jurada que deben presentar los patentados ante la<br /> Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales establecidas en<br /> el título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, así como el artículo 309 del Código Penal,<br /> según corresponda.<br /> Artículo 14- Actividades afectas al impuesto<br /> Todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan,<br /> comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas y<br /> cualesquiera otras que en el futuro sean reconocidas como tales, pagarán<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley.<br /> a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales<br /> ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios<br /> productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la<br /> transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas<br /> en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o<br /> domicilios. Implica tanto la creación de productos como los talleres de<br /> reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y la<br /> explotación de los minerales, metálicos y no metálicos, en estado<br /> sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de<br /> todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transporte; las<br /> imprentas, editoriales y establecimientos similares. En general, se<br /> refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.<br /> b) Comercio: Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,<br /> mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros, además, los<br /> actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la<br /> demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,<br /> corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las<br /> estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que<br /> involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.<br /> c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado, el<br /> sector público o ambos, atendidos por organizaciones o personas<br /> privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones,<br /> los establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada,<br /> excepto los semioficiales.<br /> Artículo 15- Gravamen a actividades especiales<br /> Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que<br /> no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley,<br /> la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros<br /> negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá<br /> modificarse con base en la primera declaración que le corresponda presentar<br /> al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.<br /> Artículo 16- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales<br /> El total del ingreso bruto anual de las actividades que se hayan<br /> realizado durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con<br /> base en el promedio mensual del período de actividad; el mismo<br /> procedimiento se aplicará a la renta líquida gravable, cuando sea<br /> pertinente.<br /> Artículo 17- Verificación de las declaraciones juradas<br /> Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración<br /> jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no<br /> del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los<br /> ingresos brutos y de la renta líquida, extendida por un contador público<br /> autorizado. Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la<br /> Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.<br /> Artículo 18- Autorización para regulaciones especiales<br /> Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que adopte las<br /> medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.<br /> Artículo 19- Aplicación irrestricta de esta ley<br /> Los procedimientos fijados en esta ley para cobrar el impuesto de<br /> patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por<br /> características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados<br /> por leyes de alcance nacional.<br /> Artículo 20- Derogación<br /> Derógase la Ley de impuestos municipales del cantón de San Carlos, N°<br /> 7078, de 31 de agosto de 1987.<br /> Artículo 20 bis.- Porcentaje destinado a la Asociación de Protección a la<br /> Infancia de San Carlos.<br /> El dos por ciento (2%) del impuesto recaudado por concepto de patentes<br /> será destinado, para efectos logísticos y operativos, a la Asociación de<br /> Protección a la Infancia de San Carlos, cédula jurídica No. 3-002-092169,<br /> inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Público, bajo<br /> expediente No. 2675. La Contraloría General de la República fiscalizará el<br /> uso de los recursos públicos destinados a esta Asociación.<br /> Así adicionado por la Ley No. 7996 del 29 de marzo del 2000.<br /> Transitorio Único- Facúltase a la Municipalidad de San Carlos para ajustar<br /> los plazos establecidos en el artículo 5 de esta ley, a fin de facilitar su<br /> aplicación en el primer período de vigencia.<br /> Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.<br /> Comisión Legislativa Plena Segunda.- Aprobado el anterior proyecto el<br /> día trece de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Luis Ant. Martínez Ramírez, Presidente.- Gerardo H.Fuentes González,<br /> Secretario.<br /> Asamblea Legislativa.- San José a los veintitrés días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Saúl Weisleder Weisleder Presidente. Mario Álvarez González, Primer<br /> Secretario. José Luis Velásquez Acuña, Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve<br /> días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.- La Ministra de Gobernación y Policía<br /> Msc. Laura Chinchilla M.<br /> Sanción: 29-4-98<br /> Publicado: 21-5-99<br /> Rige: 1-7-99<br /> Actualizado por ANB Y AJP<br /> 8-11-99