Ley 7771

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7771<br /> LEY GENERAL SOBRE EL VIH-SIDA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Título I<br /> Disposiciones Generales<br /> Capítulo Único<br /> Objetivo de la Ley<br /> ARTÍCULO 1.- Objetivo<br /> La presente ley tiene por objetivo la educación, la promoción de la<br /> salud, la prevención, el diagnóstico, la vigilancia epidemiológica y la<br /> atención e investigación sobre el virus de la inmunodeficiencia humana o<br /> VIH y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida o Sida; además, trata<br /> de los derechos y deberes de los portadores del VIH, los enfermos de Sida y<br /> los demás habitantes de la República.<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> VIH: virus de inmunodeficiencia humana causante de la enfermedad<br /> denominada Sida. El término se utiliza además para describir al grupo<br /> de portadores del virus, que no han desarrollado aún síntomas ni signos<br /> de la enfermedad, es decir, pacientes asintomáticos.<br /> Sida: término que define la enfermedad o al grupo de pacientes que la<br /> padecen.<br /> VIH-Sida: incluye los casos de personas infectadas por el virus, pero<br /> unas son asintomáticas y las otras ya han desarrollado la enfermedad.<br /> Infectado: una persona contagiada por el virus.<br /> Seropositivo: término que describe la aparición de anticuerpos en el<br /> suero del paciente, que permiten diagnosticar el estado de infección<br /> por un agente, mediante una prueba de laboratorio.<br /> Portador: persona que tiene en su organismo un microorganismo o una<br /> enfermedad.<br /> Antirretrovirales:grupo de medicamentos que actúan, específicamente,<br /> contra el VIH, inhibiendo su reduplicación.<br /> Allegado: persona con la que habitualmente se relaciona el paciente.<br /> Pruebas positivas: exámenes de laboratorio que reportan la existencia<br /> de evidente infección por el VIH.<br /> Tratamiento ambulatorio: terapia que el paciente recibe sin necesidad<br /> de internarse en un centro de atención de la salud.<br /> Enfermedad infectocontagiosa: enfermedad producida por la transmisión<br /> del agente causal que la causa, ya sea por contacto directo con la<br /> persona afectada o por otra vía, como el aire, los alimentos, el agua,<br /> u otras.<br /> Título II<br /> Derechos fundamentales, VIH y Sida<br /> Capítulo Único<br /> Derechos de las personas infectadas<br /> ARTÍCULO 3.- Respeto de los derechos fundamentales<br /> Las acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH y el<br /> Sida garantizarán el respeto de los derechos fundamentales de las personas<br /> infectadas y de todos los habitantes de la República.<br /> ARTÍCULO 4.- Prohibición de discriminación o trato degradante<br /> Prohíbese toda discriminación contraria a la dignidad humana y<br /> cualquier acto estigmatizador o segregador en perjuicio de los portadores<br /> del VIH-Sida, así como de sus parientes y allegados.<br /> Asimismo, se prohíben las restricciones o medidas coercitivas de los<br /> derechos y las libertades de las personas infectadas por el VIH-Sida,<br /> excepto los casos previstos en esta ley relativos a comportamientos<br /> riesgosos o peligrosos de estas personas.<br /> Salvo las excepciones contenidas en esta ley, a todo portador del VIH-<br /> Sida le asiste el derecho de que no se interfiera en el desarrollo de sus<br /> actividades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas,<br /> afectivas y sexuales, estas últimas de acuerdo con las respectivas<br /> recomendaciones de protección.<br /> ARTÍCULO 5.- Regulación de derechos y obligaciones<br /> Toda persona portadora del VIH-Sida tiene los derechos y las<br /> obligaciones consagrados en la Constitución Política, los instrumentos<br /> internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por Costa Rica,<br /> los estipulados en la Ley General de Salud, esta ley y demás legislación<br /> relacionada con la materia.<br /> La violación de cualquier derecho o garantía será denunciable ante<br /> las autoridades judiciales, para reclamar las responsabilidades penales,<br /> civiles y administrativas del caso.<br /> ARTÍCULO 6.- Derecho a información sobre la salud<br /> Todo portador del VIH-Sida tiene derecho a contar con información<br /> exacta, clara, veraz y científica acerca de su condición, por parte del<br /> personal profesional y técnico.<br /> ARTÍCULO 7.- Derecho a la atención integral en salud<br /> Todo portador del VIH-Sida tiene derecho a asistencia médico-<br /> quirúrgica, psicológica y de consejería; además, a todo tratamiento que le<br /> garantice aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible,<br /> las complicaciones originadas por la enfermedad.<br /> Para lo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá<br /> importar, comprar, mantener en existencia y suministrar directamente a los<br /> pacientes los medicamentos antirretrovirales específicos para el<br /> tratamiento del VIH-Sida.<br /> Los médicos tratantes deberán presentar, a la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, reportes sobre la aplicación de dichos medicamentos. El<br /> reglamento de esta ley determinará condiciones, periodicidad y demás<br /> requisitos de esos informes.<br /> ARTÍCULO 8.- Confidencialidad<br /> Con las excepciones contenidas en la legislación, la confidencialidad<br /> es un derecho fundamental de los portadores del VIH-Sida. Nadie podrá,<br /> pública ni privadamente, referirse al padecimiento de esta enfermedad, sin<br /> el consentimiento previo del paciente.<br /> El personal de salud que conozca la condición de un paciente<br /> infectado por el VIH-Sida, guardará la confidencialidad necesaria<br /> referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la<br /> evolución de la enfermedad.<br /> El portador del VIH-Sida tiene derecho a comunicar su situación a<br /> quien desee; sin embargo, las autoridades sanitarias deberán informarle su<br /> obligación de comunicarlo a sus contactos sexuales y advertirle, a su vez,<br /> sus responsabilidades penales y civiles en caso de contagio.<br /> ARTÍCULO 9.- Excepción de la confidencialidad<br /> Para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal o de<br /> divorcio en materia de familia y a solicitud de la autoridad judicial<br /> competente, el personal de salud que atienda al paciente con VIH-Sida<br /> deberá reportar la situación de infección por el VIH, con el debido respeto<br /> a la dignidad humana del paciente.<br /> ARTÍCULO 10.- Derechos y condiciones laborales<br /> Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier<br /> trabajador con VIH-Sida. En caso de desarrollar alguna enfermedad que<br /> le impida continuar con sus actividades habituales, recibirá el trato<br /> establecido en la legislación laboral vigente.<br /> Ningún patrono, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por<br /> sí mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones<br /> médicas a los trabajadores sobre la portación del VIH para obtener un<br /> puesto laboral o conservarlo.<br /> El empleado no estará obligado a informar a su patrono ni compañeros<br /> de trabajo acerca de su estado de infección por el VIH. Cuando sea<br /> necesario, podrá informarlo a su patrono, quien deberá guardar la debida<br /> confidencialidad y, en su caso, procurar el cambio en las condiciones de<br /> trabajo para el mejor desempeño de las funciones, según criterio médico.<br /> ARTÍCULO 11.- Derechos en los centros de enseñanza<br /> Ningún centro educativo, público ni privado, podrá solicitar pruebas<br /> ni dictámenes médicos sobre la portación del VIH como requisito de ingreso<br /> o permanencia. Ningún estudiante podrá ser discriminado, excluido ni<br /> expulsado por ser portador del VIH o estar enfermo de Sida; tampoco cuando<br /> alguno de sus familiares o allegados resulte infectado.<br /> ARTÍCULO 12.- Registro expedito de la medicación antirretroviral<br /> Los medicamentos para el tratamiento del VIH-Sida deberán ser<br /> inscritos, mediante un trámite expedito, en los registros que para el<br /> efecto lleva el Ministerio de Salud, siempre que estas medicinas hayan sido<br /> aprobadas por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos<br /> de América (FDA) y el Committee for Proprietary Medicinal Products (CPMP)<br /> de la Unión Europea. El procedimiento mencionado se regirá por el<br /> reglamento de esta ley.<br /> Título III<br /> Prevención y Atención<br /> Capítulo I<br /> Acciones de Prevención<br /> Sección I<br /> La Prueba<br /> ARTÍCULO 13.- Carácter de la prueba<br /> Las pruebas para el diagnóstico clínico de la infección por el VIH y<br /> sus resultados serán confidenciales entre el médico, el personal del sector<br /> salud involucrado y el paciente, con las excepciones establecidas en esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 14.- Autorización excepcional para la prueba<br /> La prueba diagnóstica de infección por el VIH no es obligatoria,<br /> salvo en los siguientes casos:<br /> a) Cuando exista, según el criterio médico que constará en el<br /> expediente clínico, necesidad de efectuar la prueba exclusivamente para<br /> atender la salud del paciente, a fin de contar con un mejor fundamento<br /> de tratamiento.<br /> b) Cuando se requiera para fines procesales penales y de divorcio,<br /> previa orden de la autoridad judicial competente.<br /> c) Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna,<br /> semen, órganos y tejidos.<br /> En los casos anteriores, los resultados de la prueba se utilizarán en<br /> forma confidencial.<br /> Sección II<br /> Vigilancia Epidemiológica<br /> ARTÍCULO 15.- Obligación de comunicar<br /> Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos, los<br /> médicos, microbiólogos, directores de los servicios de salud y los<br /> directores o responsables de laboratorios que atiendan casos de detección<br /> del VIH, deberán informar sobre las pruebas que resultaron positivas, al<br /> Ministerio de Salud, el cual elaborará los formularios oficiales para los<br /> fines indicados y los distribuirá.<br /> ARTÍCULO 16.- Formalidades de la comunicación<br /> Para proteger la identidad de las personas infectadas, la información<br /> relativa a la vigilancia epidemiológica del VIH será codificada y<br /> confidencial. Toda comunicación será escrita, para garantizar la<br /> uniformidad en los trámites, según el sistema de reporte que el Ministerio<br /> de Salud establezca.<br /> ARTÍCULO 17.- Notificación al paciente<br /> El médico tratante o el personal de atención en salud capacitado que<br /> informe a un paciente sobre su condición de infección por VIH, deberá<br /> indicar, además del carácter infectocontagioso de esta, los medios y las<br /> formas de transmitirla, el derecho a recibir asistencia, adecuada e<br /> integral, en salud y la obligatoriedad de informar a sus contactos<br /> sexuales.<br /> Para ese efecto, el médico tratante o el personal de salud deberá<br /> proveer a la persona infectada por el VIH la información necesaria que<br /> deberá facilitarles a sus contactos y la forma de hacerlo.<br /> Cuando el paciente no quiera o no pueda comunicar el resultado de su<br /> diagnóstico por lo menos a sus contactos sexuales actuales, el personal de<br /> atención en salud deberá realizar las gestiones posibles, a fin de lograr<br /> dicha notificación.<br /> La notificación deberá realizarse de tal modo que respete la<br /> confidencialidad de las personas involucradas.<br /> Sección III<br /> Control de sangre, hemoderivados, leche<br /> materna, semen, órganos y tejidos<br /> ARTÍCULO 18.- Gratuidad de la donación<br /> Toda donación de sangre, leche materna, semen, órganos y tejidos<br /> siempre deberá ser gratuita. Se prohíbe la comercialización de estos<br /> productos.<br /> El Ministerio de Salud ejercerá los controles correspondientes.<br /> ARTÍCULO 19.- Acciones de los bancos<br /> Para prevenir la transmisión del VIH, los bancos de productos humanos<br /> deberán ejercer control sobre la calidad y los procesos que apliquen, con<br /> el objeto de procurar garantizar la inocuidad de la sangre y sus derivados,<br /> de la leche materna, el semen y otros tejidos u órganos, desde la<br /> recolección hasta la utilización.<br /> Para ese fin, todos los bancos deberán realizar, antes de utilizar<br /> los productos mencionados, las pruebas correspondientes para determinar la<br /> existencia de<br /> hepatitis B, hepatitis C, sífilis, VIH y cualquier otra enfermedad infecto-<br /> contagiosa, según determinen las autoridades competentes de salud.<br /> ARTÍCULO 20.- Control de los hemoderivados<br /> Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen<br /> humano estarán obligados a certificar que la prueba exigida por el<br /> Ministerio de Salud fue realizada, para determinar que cada donante, sus<br /> productos y la sangre empleada en el proceso no son portadores de<br /> anticuerpos contra el VIH. Además, deberán acreditar que cuentan con las<br /> instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal adecuados<br /> para realizar dichas pruebas, sin perjuicio del cumplimiento de otro tipo<br /> de controles y normas de calidad y de cualquier otra medida requerida por<br /> el Ministerio de Salud.<br /> El Ministerio no registrará ni autorizará el desalmacenaje de<br /> productos humanos importados hasta tanto el representante en Costa Rica de<br /> las industrias fabricantes, no haya presentado los certificados aludidos en<br /> el párrafo anterior.<br /> Previo a la autorización del uso de los hemoderivados, el Ministerio<br /> de Salud deberá garantizar que las pruebas referidas en el párrafo primero,<br /> se realizaron a cada donante individualmente y no a productos diluidos ni<br /> homogeneizados que utilicen a varios donantes.<br /> ARTÍCULO 21.- Prohibiciones para donar<br /> A las personas que conozcan su condición de infectados por el VIH se<br /> les prohíbe donar sangre o sus derivados, semen, leche materna, órganos o<br /> tejidos.<br /> ARTÍCULO 22.-Uso de sustitutos sanguíneos<br /> Para evitar el contagio por el VIH, las instituciones competentes de<br /> salud promoverán el uso de sustitutos sanguíneos, especialmente<br /> cristaloides y coloides o el mecanismo de la transfusión autóloga, cuando<br /> sea posible.<br /> Sección IV<br /> Otros medios de prevención<br /> ARTÍCULO 23.- Medidas universales de bioseguridad<br /> Los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos<br /> de salud deberán contar con el personal, material y equipo adecuados, de<br /> conformidad con las recomendaciones sobre medidas de seguridad universales,<br /> difundidas por el Ministerio de Salud.<br /> Los trabajadores en servicios de atención de la salud, públicos o<br /> privados, en especial los odontólogos, microbiólogos, profesionales en<br /> enfermería, médicos y todos los que practiquen procedimientos faciales y<br /> capilares, acupuntura, tatuajes o cualquier otro procedimiento, quirúrgico<br /> o invasivo, deberán acatar las disposiciones de bioseguridad del Ministerio<br /> de Salud para el uso de equipos y el manejo tanto de instrumentos como de<br /> material humano.<br /> El Ministerio de Salud se encargará de supervisar la operación<br /> correcta de los establecimientos relacionados con las actividades<br /> mencionadas en los párrafos anteriores.<br /> ARTÍCULO 24.- El preservativo como medio de prevención<br /> El preservativo constituye un medio de prevención contra el contagio<br /> del VIH; consecuentemente, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social, procurarán que los establecimientos brinden el acceso a<br /> los preservativos y dispongan de ellos, en lugares adecuados y condiciones<br /> óptimas y en cantidades acordes con la demanda de la población.<br /> Dichas instituciones se encargarán, además, de fortalecer las<br /> campañas educativas sobre la conveniencia y el uso del preservativo.<br /> Los moteles y centros de habitación ocasional que no llevan registro<br /> de huéspedes quedan obligados a entregar como mínimo dos preservativos,<br /> como parte del servicio básico.<br /> ARTÍCULO 25.- Papel de las organizaciones no gubernamentales<br /> Las organizaciones no gubernamentales deberán registrarse ante el<br /> Ministerio de Salud, el cual no podrá rechazar registro alguno, salvo si la<br /> organización postulante se dedicare a otras actividades ajenas a la<br /> prevención y atención de los portadores del VIH, los enfermos de Sida y las<br /> actividades relacionadas.<br /> Las acciones que desarrollen esas organizaciones, dedicadas a<br /> prevenir y atender el VIH-Sida, podrán ser consideradas parte del Programa<br /> Nacional del Sida, según decisión del Ministerio de Salud. Sin embargo, la<br /> ausencia de dicha aprobación no implicará para el Ministerio de Salud la<br /> inexistencia de la acción desarrollada por la organización de que se trate<br /> y se incluirá en los archivos correspondientes.<br /> Las organizaciones no gubernamentales podrán prestar el apoyo<br /> requerido por las autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores<br /> resultados en las acciones relacionadas con la prevención y atención del<br /> VIH-Sida.<br /> ARTÍCULO 26.- Las enfermedades de transmisión sexual<br /> Las acciones de prevención del VIH que desarrolle el Ministerio de<br /> Salud con entidades públicas o privadas, deberán coordinarse de manera<br /> integral con los servicios y programas de prevención y atención de<br /> enfermedades de transmisión sexual, por su relación e importancia como<br /> facilitadoras de la transmisión del VIH.<br /> Capítulo II<br /> Atención integral en salud<br /> ARTÍCULO 27.- Obligatoriedad<br /> Los trabajadores de la salud, públicos y privados, deben prestar<br /> apoyo y atención a los pacientes con VIH-Sida. Asimismo, están obligados a<br /> brindar la atención que requieran las personas afectadas con VIH-Sida<br /> tomando en cuenta las medidas de bioseguridad dispuestas.<br /> ARTÍCULO 28.- Albergues de atención<br /> El Estado podrá destinar los recursos necesarios para la creación y<br /> el fortalecimiento de albergues para la atención de los pacientes que<br /> requieran apoyo, según los lineamientos del Ministerio de Salud. El Estado<br /> está facultado para apoyar, en iguales términos, los albergues privados sin<br /> fines de lucro, que se dediquen a atender a estos pacientes.<br /> Capítulo III<br /> Investigación en materia de VIH-Sida<br /> ARTÍCULO 29.- Reglas<br /> De conformidad con las reglas vigentes en la materia, las<br /> investigaciones relativas al VIH-Sida deberán respetar las consideraciones<br /> especiales del paciente. Por esta razón, el protocolo de investigación,<br /> los médicos y científicos quedan sujetos a las disposiciones de esta ley,<br /> la Ley General de Salud y la Declaración de Helsinki, dictada por la<br /> Asociación Médica Mundial, así como cualquier otra normativa, nacional o<br /> internacional, dictada para el efecto.<br /> Ninguna persona infectada por el VIH podrá ser objeto de<br /> experimentos, sin haber sido advertida de la condición experimental y de<br /> los riesgos, y sin que medie su consentimiento previo o el de quien<br /> legalmente esté autorizado para darlo.<br /> En todo caso, las investigaciones científicas en seres humanos<br /> relacionadas con el VIH no serán permitidas cuando peligre la vida de las<br /> personas.<br /> Capítulo IV<br /> Educación y Capacitación<br /> ARTÍCULO 30.- Papel del Estado en la educación<br /> El Estado, por medio del Ministerio de Salud, deberá informar<br /> adecuada y oportunamente, a la población en general y particularmente a los<br /> sectores más vulnerables, sobre la problemática del VIH-Sida con datos<br /> científicos actualizados en cuanto a las formas de prevenir esta<br /> enfermedad.<br /> ARTÍCULO 31.- La educación como instrumento preventivo<br /> El Consejo Superior de Educación, en coordinación con el Ministerio<br /> de Salud, incluirá en los programas educativos temas sobre los riesgos, las<br /> consecuencias y los medios de transmisión del VIH, las formas de prevenir<br /> la infección y el respeto por los derechos humanos.<br /> Además, gestionará, ante las universidades públicas y privadas y sus<br /> respectivas unidades académicas, que se incluyan en las carreras<br /> profesionales de las ciencias de la salud, programas de estudios relativos<br /> a la prevención y atención del VIH-Sida.<br /> ARTÍCULO 32.- Capacitación al trabajador de la salud<br /> Todos los centros de salud, públicos o privados, deberán facilitar a<br /> sus trabajadores capacitación adecuada acerca del manejo del VIH-Sida y de<br /> los medios e instrumentos recomendados por el Ministerio de Salud para<br /> asegurar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, y ofrecerles las<br /> condiciones y los recursos necesarios para evitar el contagio.<br /> Capítulo V<br /> Régimen Penitenciario<br /> ARTÍCULO 33.- Igualdad de la atención integral en salud<br /> Todas las personas privadas de libertad tienen el derecho de recibir<br /> la misma atención integral en salud que el resto de la comunidad, así como<br /> las medidas preventivas.<br /> Quedan prohibidas las pruebas masivas y obligatorias sobre el VIH.<br /> La prueba voluntaria del VIH deberá estar disponible y acompañarse de una<br /> adecuada consejería antes de la prueba y después de ella.<br /> ARTÍCULO 34.- Medidas preventivas en las cárceles<br /> El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud<br /> y la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá la responsabilidad de<br /> definir y llevar a la práctica las políticas y actividades educativas,<br /> tendientes a disminuir el riesgo de la transmisión del VIH tanto para las<br /> personas privadas de libertad como para su pareja sexual y los funcionarios<br /> penitenciarios.<br /> ARTÍCULO 35.- Disponibilidad de preservativos<br /> El Ministerio de Justicia, en coordinación con el sector salud,<br /> dispondrá y facilitará preservativos para las personas privadas de libertad<br /> durante todo el período de su detención.<br /> ARTÍCULO 36.- Atención especializada en salud<br /> Las personas privadas de libertad que requieran atención sanitaria<br /> especializada debido a complicaciones causadas por la infección con el VIH<br /> y no puedan ser atendidas en el centro de reclusión, deberán recibir<br /> tratamiento ambulatorio, internamiento hospitalario o el que se necesite.<br /> ARTÍCULO 37.- Cuidado del menor institucionalizado<br /> El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud<br /> y el Patronato Nacional de la Infancia, deberá desarrollar programas<br /> educativos acerca de salud para atender las necesidades especiales de los<br /> menores institucionalizados, con el fin de introducir actitudes y<br /> comportamientos adecuados que eviten la transmisión de infecciones, en<br /> especial del VIH o enfermedades de transmisión sexual.<br /> Las decisiones relacionadas con la notificación a los padres u otra<br /> persona responsable acerca del estado de esos menores infectados por el<br /> VIH, el consentimiento para tratarlos y cualquier otro tipo de<br /> intervención, deben ser tomados en la misma forma que para el resto de la<br /> sociedad, atendiendo especialmente el principio del respeto del interés<br /> supremo de la infancia; todo de conformidad con la presente ley y la<br /> Convención de los Derechos del Niño.<br /> El Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación con el<br /> Departamento Nacional de Control del Sida, deberá diseñar y ejecutar<br /> programas educativos y de prevención de enfermedades infecto-contagiosas,<br /> dirigidos a menores trabajadores de la calle.<br /> ARTÍCULO 38.- Prohibición del aislamiento<br /> Prohíbese la segregación, el aislamiento y las restricciones a las<br /> actividades laborales, deportivas, recreativas y de cualquier otra índole,<br /> en perjuicio de las personas privadas de libertad e infectadas por el VIH.<br /> Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo anterior, los<br /> siguientes supuestos:<br /> a) Cuando la convivencia con otras personas privadas de libertad<br /> arriesgue la salud del paciente, siempre que medie el consentimiento<br /> del afectado.<br /> b) Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada por actos<br /> de abuso físico o sexual por parte de otros presos, o cuando estos la<br /> traten de manera discriminatoria o degradante, siempre que medie el<br /> consentimiento del afectado.<br /> c) Cuando se trate de una persona privada de libertad que<br /> deliberadamente intente infectar con el VIH a otros sujetos, se le<br /> aplicará una medida de aislamiento, sin perjuicio de aplicar otro tipo<br /> de medidas cautelares.<br /> ARTÍCULO 39.- Ejecución de la pena<br /> Las personas privadas de libertad, en el estado terminal del Sida,<br /> podrán ser valoradas por el juez ejecutor de la pena para los efectos de<br /> los artículos 491 y 492 del Código Procesal Penal.<br /> ARTÍCULO 40.- Reclamación por agravios<br /> De conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el<br /> tratamiento de reclusos, las personas privadas de libertad tienen el<br /> derecho de denunciar todo tratamiento que incumpla las disposiciones de<br /> esta ley. La denuncia podrá presentarse ante las instancias penitenciarias<br /> competentes, los organismos nacionales e internacionales o la Defensoría de<br /> los Habitantes de la República.<br /> Título IV<br /> Infracciones y Sanciones<br /> Capítulo I<br /> Delitos contra la salud por contagio eventual del VIH<br /> ARTÍCULO 41.- Actuación dolosa del trabajador de la salud<br /> Se impondrá prisión de tres a ocho años al trabajador de la salud,<br /> público o privado que, conociendo que el producto por transfundir o<br /> transplantar o el artículo por utilizar están infectados por el VIH, lo<br /> utilice en una persona a sabiendas de los riesgos y admita como probable el<br /> resultado de infección.<br /> La pena será de doce a veinte años de prisión si, como resultado de<br /> la transfusión, el transplante, el suministro o la utilización de un<br /> artículo, algunas personas resultaren infectadas por el VIH-Sida.<br /> Las mismas penas se impondrán a los trabajadores de la salud,<br /> públicos o privados, que conozcan los riesgos y admitan como probable el<br /> resultado de sus actos, así como a quienes faciliten alguna de las<br /> actividades anteriores.<br /> ARTÍCULO 42.- Actuación culposa del trabajador de la salud<br /> Se impondrá de uno a tres años de prisión al trabajador de la salud,<br /> público o privado que, por impericia, imprudencia o negligencia realice una<br /> transfusión de sangre o sus hemoderivados, transplante órganos o tejidos,<br /> suministre semen, leche materna o utilice un objeto invasivo, de punción o<br /> cortante, infectado por el VIH.<br /> La pena será de cuatro a diez años de prisión si, como resultado de<br /> la conducta descrita en el párrafo anterior, se infectare alguna persona.<br /> Las mismas penas se aplicarán a las personas que, con impericia,<br /> imprudencia o negligencia, faciliten alguna de las actividades anteriores.<br /> ARTÍCULO 43.- Violación de la confidencialidad y comercialización de<br /> productos humanos<br /> Se impondrá prisión de seis meses a tres años al trabajador de la<br /> salud, público o privado, o al que tenga restricción por el secreto<br /> profesional que, a sabiendas de que un paciente está infectado por el VIH,<br /> sin su consentimiento, de mala fe y sin justa causa de conformidad con esta<br /> ley, facilite información, se refiera pública o privadamente a la infección<br /> o la comunique a otra persona.<br /> La misma pena se aplicará al trabajador de la salud, público o<br /> privado, que ofrezca dinero a un donante de sangre, leche materna, semen,<br /> tejidos y otros productos humanos, como compensación.<br /> ARTÍCULO 44.- Negativa a brindar atención<br /> Se impondrá prisión de uno a tres años al trabajador de la salud,<br /> público o privado, o al encargado de la institución que se niegue, omita o<br /> retarde la atención sanitaria a una persona infectada por el VIH, sin<br /> perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.<br /> Si de esta negativa resultare un daño a la salud de la persona<br /> ofendida, la pena será de tres a ocho años de prisión.<br /> ARTÍCULO 45.- Inhabilitación por conducta dolosa o culposa<br /> Cuando el trabajador de la salud incurra en alguna de las conductas<br /> descritas en los cuatro artículos anteriores, el juez podrá imponer, de<br /> oficio, además de las penas consignadas en cada caso, la inhabilitación<br /> absoluta o especial, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los<br /> límites establecidos en el Código Penal.<br /> Capítulo II<br /> Contravenciones<br /> ARTÍCULO 46.- Negativa a comunicar<br /> Se impondrá una multa de uno a tres salarios base del puesto de<br /> oficinista 1 del Poder Judicial a las personas que, de acuerdo con el<br /> artículo 18 de esta ley y para fines epidemiológicos, estén obligadas a<br /> reportar al Ministerio de Salud, los resultados de la infección por el VIH<br /> y no lo hagan.<br /> ARTÍCULO 47.- Solicitud ilegal de la prueba<br /> Se impondrá una multa de cinco a quince salarios base<br /> correspondientes al puesto de oficinista 1 del Poder Judicial al patrono,<br /> médico de empresa o encargado de un centro educativo, público o privado,<br /> que solicite u obligue a un empleado, una persona por contratar o un<br /> estudiante que quiera ingresar o permanecer en un centro educativo, a<br /> realizarse el examen diagnóstico de infección por el VIH, sin perjuicio de<br /> otras responsabilidades en que pueda incurrir.<br /> ARTÍCULO 48.- Discriminación<br /> Quien aplique, disponga o practique medidas discriminatorias por<br /> raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual,<br /> posición social, situación económica, estado civil o por algún padecimiento<br /> de salud o enfermedad, será sancionado con pena de veinte a sesenta días<br /> multa.<br /> El juez podrá imponer, además, la pena de inhabilitación que<br /> corresponda, de quince a sesenta días.<br /> ARTÍCULO 49.- Monto de las multas<br /> Los montos que se recauden por concepto de multas de conformidad con<br /> la aplicación de sanciones según esta ley, serán destinados a la caja<br /> única del Estado, y deberán emplearse para cumplir con las<br /> responsabilidades que impone la presente ley al Ministerio de Salud,<br /> aplicando estrictamente las normas de vigilancia de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> Capítulo III<br /> Sanciones Administrativas<br /> ARTÍCULO 50.- Incumplimiento de las medidas universales de bioseguridad<br /> El Ministerio de Salud apercibirá, mediante una orden sanitaria<br /> escrita, a los establecimientos de servicios de salud, públicos o privados,<br /> y a quienes practiquen la acupuntura, los tatuajes, los servicios estéticos<br /> o cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo, sin contar con el<br /> material, el equipo, las normas y la capacitación dispuestos por este para<br /> prevenir y atender el VIH. Ante el reiterado incumplimiento injustificado<br /> de la respectiva orden sanitaria, se ordenará la clausura del<br /> establecimiento.<br /> Título V<br /> Disposiciones Finales<br /> Capítulo Único<br /> ARTÍCULO 51.- Reformas del Código Penal<br /> Refórmanse el artículo 262 del Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de<br /> mayo de 1970; además se le adiciona al artículo 81 bis un nuevo inciso d).<br /> Los textos dirán:<br /> "Artículo 262.- Propagación de enfermedades infecto-contagiosas<br /> Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo<br /> que está infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica<br /> grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a<br /> otra persona, en las siguientes circunstancias:<br /> a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u<br /> órganos.<br /> b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle<br /> de la condición de infectado.<br /> c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya<br /> usado previamente en él."<br /> "Artículo 81 bis.- Son delitos de acción pública y perseguibles solo a<br /> instancia privada:<br /> (...)<br /> d) Los delitos contemplados en la Ley General del VIH-Sida."<br /> ARTÍCULO 52.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del término<br /> de seis meses contados a partir de su publicación.<br /> ARTÍCULO 53.- Supletoriedad<br /> Para todo lo no dispuesto en esta ley, tendrá valor supletorio la Ley<br /> General de Salud, No. 5395, de 30 de octubre de 1973.<br /> Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa ocho.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González<br /> José Luis Velásquez Acuña<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve días<br /> del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN<br /> El Ministro del Salud,<br /> Dr. Herman Weinstock W.<br /> Revisada al 18-7-99. GV.-<br /> Sanción 29-4-98<br /> Publicación y rige 20-5-98