Ley 7762

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No.7762<br /> LEY GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS CON SERVICIOS PÚBLICOS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> Ámbito de aplicación<br /> Artículo 1°.- Conceptos<br /> 1.- Esta ley regula los contratos de concesión de obras públicas y<br /> de obras con servicios públicos.<br /> 2.- Para los efectos de esta ley se definen los siguientes<br /> conceptos:<br /> a) Concesión de obra pública: contrato administrativo por el cual<br /> la Administración concedente encarga a un tercero, el cual puede<br /> ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación,<br /> el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o<br /> reparación de cualquier bien inmueble público, a cambio de<br /> contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los<br /> beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo<br /> pagadas por la Administración concedente.<br /> b) Concesión de obra con servicio público: contrato administrativo<br /> por el cual la Administración encarga a un tercero, el cual puede<br /> ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación,<br /> el financiamiento, la construcción, conservación, ampliación o<br /> reparación de cualquier bien inmueble público, así como su<br /> explotación, prestando los servicios previstos en el contrato a<br /> cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a<br /> los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier<br /> tipo pagadas por la Administración concedente.<br /> Artículo 2°.- Cobertura<br /> 1.- Toda obra y su explotación son susceptibles de concesión cuando<br /> existan razones de interés público, que deberán constar en el<br /> expediente mediante acto razonado. Se exceptúan de la aplicación de<br /> esta ley las telecomunicaciones y la electricidad.<br /> 2.- Los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos<br /> internacionales, tanto nuevos como existentes, así como los servicios<br /> que ahí se presten, únicamente podrán ser otorgados en concesión<br /> mediante los procedimientos dispuestos en esta ley.<br /> 3. En el caso de los muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas,<br /> por esta ley, únicamente podrán ser concesionadas las obras nuevas o<br /> las ampliaciones que ahí se realicen y no las existentes.<br /> El setenta por ciento (70%) de lo que la Administración obtenga por<br /> lo dispuesto en el artículo 42.1 a) de esta ley, en razón de las obras<br /> nuevas o ampliaciones que se concesionen en los citados muelles, será<br /> girado a la Junta de la Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica<br /> y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, según corresponda,<br /> para ser destinado exclusivamente a inversiones en obras de las<br /> respectivas provincias, sin que pueda utilizarse para cubrir gastos<br /> administrativos.<br /> Transcurrido el plazo de estas concesiones, dichas obras pasarán a la<br /> titularidad de los entes mencionados, según corresponda.<br /> Artículo 3°.- Titularidad del derecho de propiedad<br /> 1.- En todas las concesiones reguladas por esta ley, se considerarán<br /> propiedad de la respectiva Administración concedente las obras que se<br /> construyan y las que se incorporen al inmueble, conforme avance la<br /> construcción. En el reglamento de la ley y el cartel que regule cada<br /> concesión en particular, se determinarán los bienes y derechos<br /> incorporados por el concesionario, que no sean propiedad de la<br /> Administración concedente y se requieran para la prestación del<br /> servicio; asimismo, su eventual transferencia a esta.<br /> 2.- Los bienes y derechos que el concesionario adquiera, por<br /> cualquier título y queden incorporados a la concesión, no podrán ser<br /> enajenados separadamente de ella, hipotecados ni sometidos a gravámenes<br /> de ninguna especie, sin el consentimiento de la Administración<br /> concedente y pasarán a su dominio al extinguirse la concesión, excepto<br /> cuando el contrato estipule otra cosa. El cartel de licitación<br /> determinará, para cada contrato, cuáles bienes y derechos quedarán<br /> incorporados a la concesión para los efectos señalados en este punto.<br /> Artículo 4°.- Normas aplicables<br /> 1.- Las concesiones referidas en esta ley se regirán por lo<br /> siguiente:<br /> a) La presente ley y su reglamento.<br /> b) El cartel de la licitación y sus circulares aclaratorias.<br /> c) La oferta del adjudicatario, aprobada en el proceso de<br /> evaluación.<br /> d) El contrato de concesión.<br /> 2.- La legislación costarricense será aplicable a toda relación<br /> jurídica originada con fundamento en la presente ley. Asimismo, los<br /> tribunales nacionales serán los únicos competentes para conocer de las<br /> situaciones jurídicas derivadas de las concesiones y dirimir los<br /> conflictos que puedan surgir durante la vigencia de los contratos. El<br /> cartel del concurso deberá autorizar la vía del arbitraje como solución<br /> alterna a los tribunales de justicia.<br /> CAPÍTULO II<br /> Estructura institucional<br /> SECCIÓN I<br /> Administración concedente<br /> Artículo 5°.- Definición y actuación<br /> 1.- Para los efectos de esta ley, se entiende por Administración<br /> concedente el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector<br /> descentralizado territorial e institucional.<br /> 2.- El Poder Ejecutivo actuará por medio del Consejo Nacional de<br /> Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> 3.- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito<br /> de competencia del sector descentralizado o las empresas públicas,<br /> tales entes públicos mediante convenio suscrito con el Consejo Nacional<br /> de Concesiones, podrán convenir con este órgano el procedimiento de<br /> selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión.<br /> 4.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado en<br /> los términos del artículo 21.2 de la Ley General de la Administración<br /> Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los<br /> ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos<br /> internacionales, tanto nuevos como existentes.<br /> Los muelles de Moín, Limón, Puntarenas y Caldera estarán<br /> sometidos a lo que dispone el artículo 2.3 de la presente ley.<br /> 5.- Los casos en que el sector descentralizado o las empresas<br /> públicas concesionen directamente, se regirán por esta ley.<br /> SECCIÓN II<br /> Consejo Nacional de Concesiones<br /> Artículo 6°.- Creación e integración<br /> 1.- Creáse el Consejo Nacional de Concesiones, en adelante el<br /> Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes. Estará integrado de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá.<br /> b) El Ministro de Hacienda.<br /> c) El Ministro de Planificación y Política Económica.<br /> d) El Presidente Ejecutivo del Banco Central.<br /> e) Un miembro escogido de las ternas presentadas por las cámaras<br /> empresariales.<br /> f) Un miembro designado de las ternas presentadas por las<br /> confederaciones sindicales, organizaciones solidaristas y<br /> cooperativas.<br /> g) Un miembro seleccionado de las ternas presentadas por la<br /> Federación de Colegios Profesionales.<br /> 2.- Las cámaras y organizaciones mencionadas en el punto anterior,<br /> deberán remitir sus ternas al Consejo de Gobierno dentro de los quince<br /> días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en La<br /> Gaceta y dos diarios de circulación nacional. Transcurrido el plazo<br /> sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de<br /> Gobierno quedará en libertad de designar a las personas necesarias para<br /> integrar el órgano.<br /> 3.- Los miembros referidos en los incisos e), f) y g) serán<br /> nombrados por períodos de cuatro años.<br /> 4.- Los miembros indicados en los incisos a), b), c)<br /> y d) no podrán delegar en ninguna otra persona el ejercicio de las<br /> atribuciones que esta ley les confiere.<br /> 5.- Por concepto de dietas, los miembros del Consejo recibirán una<br /> remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta<br /> Directiva del Banco Central. Se remunerará un máximo de siete sesiones<br /> por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Los miembros citados en<br /> los incisos a), b), c) y d) no percibirán dietas.<br /> Artículo 7°.- Personalidad jurídica instrumental<br /> 1.- El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para los<br /> efectos de administrar el Fondo de Concesiones, así como para concertar<br /> los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones. En las<br /> contrataciones se aplicarán los principios enunciados en la Ley de la<br /> Contratación Administrativa, pero no sus procedimientos, los cuales se<br /> establecerán en el reglamento de esta ley.<br /> 2.- En las contrataciones que realice el Consejo Nacional de<br /> Concesiones se aplicará el régimen de prohibiciones, previsto en el<br /> capítulo V de la Ley de Contratación Administrativa.<br /> 3.- La adquisición de los recursos materiales necesarios para el<br /> cumplimiento de las funciones de la Secretaría, se regirá por los<br /> procedimientos estatuidos en la Ley de la Contratación Administrativa.<br /> Artículo 8°.- Atribuciones del Consejo<br /> El Consejo, en el ejercicio de su competencia, tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Velar por la transparencia, oportunidad y legalidad de los actos<br /> y procedimientos administrativos que realice la Secretaría Técnica<br /> del Consejo.<br /> b) Aprobar, rechazar o modificar el cartel de licitación de las<br /> concesiones.<br /> c) Adjudicar la concesión y suscribir el contrato, en nombre de la<br /> Administración concedente, cuando le corresponda.<br /> d) Velar porque la Secretaría Técnica ejerza las funciones de<br /> inspección y control de las concesiones otorgadas.<br /> e) Designar al Secretario Técnico responsable de la Secretaría<br /> Técnica del Consejo.<br /> f) Conocer y aprobar el informe de labores que el Secretario<br /> Técnico deberá presentar semestralmente.<br /> g) Conocer los informes de auditoría emitidos respecto del manejo y<br /> la operación del Fondo de Concesiones.<br /> h) Autorizar las contrataciones que realice la Secretaría Técnica.<br /> i) Aprobar el presupuesto de gastos del Consejo, que deberá ser<br /> sometido a la autorización de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Artículo 9°.- Secretaría Técnica<br /> 1.- El Consejo Nacional de Concesiones contará con una Secretaría<br /> Técnica responsable de las siguientes actividades:<br /> a) Contratar los estudios técnicos requeridos para acreditar la<br /> factibilidad de los proyectos de concesión.<br /> b) Ejecutar los actos preparatorios pertinentes para otorgar una<br /> concesión.<br /> c) Confeccionar la propuesta de cartel.<br /> d) Vigilar que el concesionario cumpla sus obligaciones; para esto,<br /> tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que considere<br /> oportunas en cualquier fase de la ejecución contractual.<br /> e) Promover y divulgar los proyectos por concesionar.<br /> f) Imponer las sanciones y multas referidas en los artículos 49 y<br /> siguientes de esta ley.<br /> 2.- La Secretaría Técnica contará con el personal necesario para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 10.- Secretario Técnico<br /> 1.- El superior administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo<br /> Nacional de Concesiones será el Secretario Técnico, nombrado por el<br /> Consejo mediante concurso de antecedentes, realizado por el<br /> procedimiento definido en el reglamento de esta ley. Será un<br /> funcionario excluido del régimen del Servicio Civil.<br /> 2.- Podrá asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin<br /> derecho a voto.<br /> 3.- La remoción del cargo de Secretario Técnico deberá efectuarse<br /> por resolución razonada.<br /> Artículo 11.- Requisitos<br /> Quien sea designado Secretario Técnico deberá reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Reconocida solvencia moral.<br /> b) Título profesional.<br /> c) Amplia experiencia profesional.<br /> d) Nacionalidad costarricense.<br /> e) Mayor de treinta años.<br /> f) Incorporado a su Colegio Profesional.<br /> Artículo 12.- Prohibiciones<br /> Quienes hayan sido miembros del Consejo Nacional de Concesiones así<br /> como el Secretario Técnico, durante los tres años siguientes a la<br /> conclusión del contrato de trabajo por cualquier causa, no podrán ser<br /> designados miembros de la Junta de Intervención referida en el artículo 61<br /> de esta ley. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes<br /> para trabajar asesorando en el procedimiento de una licitación de<br /> concesión, en cuyos actos preparatorios hayan participado. El<br /> incumplimiento de esta prohibición implicará para el oferente su exclusión<br /> inmediata del concurso.<br /> SECCIÓN III<br /> Fondo Nacional de Concesiones<br /> Artículo 13.- Creación<br /> Créase el Fondo Nacional de Concesiones como instrumento de<br /> financiamiento del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este<br /> Fondo, únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 14.- Fuentes de financiamiento<br /> 1.- El Fondo tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:<br /> a) La suma que el concesionario debe pagar por la inspección y el<br /> control que ejerce la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de<br /> Concesiones. La forma de fijar el monto se basará en criterios de<br /> servicio al costo, según los parámetros que para tal efecto<br /> establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.<br /> b) Las donaciones nacionales e internacionales.<br /> c) Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto<br /> Nacional y las transferencias que realicen las Administraciones<br /> concedentes para los efectos de esta ley.<br /> d) Las multas y garantías cobradas o ejecutadas a los<br /> concesionarios.<br /> e) El reembolso de los estudios realizados por la Secretaría<br /> Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, los que podrán ser<br /> exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en el<br /> cartel.<br /> 2.- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría General de<br /> la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que<br /> disponga el reglamento de esta ley o acuerde el Consejo Nacional de<br /> Concesiones.<br /> CAPÍTULO III<br /> Derechos y obligaciones de las partes<br /> SECCIÓN I<br /> Administración Concedente<br /> Artículo 15.- Derechos<br /> Son derechos de la Administración concedente:<br /> a) Modificar, por razones de interés público, las características<br /> de las obras concesionadas y los servicios de la concesión.<br /> b) Acordar, respetando las reglas del debido proceso, el rescate de<br /> la concesión cuando así lo impongan razones de interés público. En<br /> los casos de los incisos b), c) y d) del artículo 60.1, antes de<br /> entrar en posesión de la concesión rescatada, la Administración<br /> concedente deberá indemnizar al concesionario por los daños y<br /> perjuicios causados, los cuales se determinarán conforme a la<br /> cláusula arbitral citada en el artículo 39 de esta ley.<br /> c) Los demás derechos comprendidos en esta ley o derivados del<br /> contrato de concesión.<br /> Artículo 16.- Obligaciones<br /> Son obligaciones de la Administración concedente:<br /> a) Fiscalizar, permanentemente, toda construcción y explotación de<br /> obras y servicios concesionados, de acuerdo con el programa de<br /> construcción y mantenimiento de las obras o el reglamento del<br /> servicio.<br /> b) Realizar los avalúos y las tasaciones pertinentes, para<br /> comprobar los perjuicios causados al concesionario, en caso de<br /> imposibilidad de cumplimiento de la Administración concedente.<br /> c) Recomendar al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de los<br /> beneficios tributarios referidos en el artículo 44 de esta ley,<br /> cuando el concesionario los solicite.<br /> d) Conceder una ampliación del plazo para la terminación de las<br /> obras, en situaciones debidamente comprobadas por casos fortuitos,<br /> fuerza mayor o incumplimiento de las propias obligaciones.<br /> e) Las demás obligaciones determinadas por esta ley o derivadas del<br /> contrato de concesión.<br /> SECCIÓN II<br /> Concesionario<br /> Artículo 17.- Derechos<br /> El concesionario tendrá los siguientes derechos:<br /> a) Contar con la ejecución plena del contrato y la colaboración de<br /> la Administración concedente, para cumplir los objetivos del<br /> contrato.<br /> b) Ser resarcido íntegramente por la lesión patrimonial causada a<br /> la obra o el servicio como consecuencia de la modificación impuesta<br /> por la Administración concedente, por razones de interés público.<br /> c) Solicitar ante la Administración concedente, la modificación de<br /> los términos del contrato cuando, por razones ajenas a sus<br /> obligaciones se afecte el equilibrio económico y financiero<br /> previsto en él para restablecerlo.<br /> d) Plantear ante la Administración concedente el reclamo pertinente<br /> cuando se encuentre en un caso de imposibilidad de cumplimiento,<br /> por medidas generales o económicas adoptadas por los poderes del<br /> Estado con posterioridad al contrato; para ello se estará sujeto a<br /> lo que disponga en la cláusula arbitral del contrato de concesión.<br /> En esos casos, el concesionario estará obligado a<br /> demostrar, a la Administración concedente, la verdad real de la<br /> causa que le imposibilita el cumplimiento. Mientras tanto, deberá<br /> continuar brindando el servicio público. La Administración<br /> concedente tendrá un plazo improrrogable de quince días hábiles<br /> para resolver; comprobada la causa, estará obligada a acordar el<br /> rescate de la concesión.<br /> e) Solicitar un reajuste en las tarifas de conformidad con las<br /> reglas o condiciones del cartel de licitación y el contrato.<br /> f) Acogerse a los beneficios tributarios que se fijan en el<br /> artículo 44 de esta ley.<br /> g) Recibir la ampliación del plazo para terminar las obras, cuando<br /> ocurra alguno de los supuestos previstos en el inciso b) del<br /> artículo 16 de esta ley.<br /> h) Los demás derechos que esta ley le otorgue o los derivados del<br /> contrato de concesión.<br /> Artículo 18.- Obligaciones generales<br /> Son obligaciones generales del concesionario:<br /> a) Cuidar, reparar y mantener la obra y todos los bienes de la<br /> concesión, así como prestar el servicio público, conforme a esta<br /> ley, su reglamento y el contrato de concesión. En caso de<br /> incumplimiento, se impondrán las sanciones y multas determinadas en<br /> el cartel de licitación.<br /> b) Permitir y facilitar, a la Administración Pública, la prestación<br /> de los servicios públicos que brinde directamente.<br /> c) Adquirir los bienes inmuebles o los derechos que, según el<br /> cartel, se necesiten para cumplir el objeto de la concesión.<br /> Cuando sea imposible por razones no imputables al concesionario, la<br /> Administración concedente procederá al trámite de expropiación, por<br /> el procedimiento estatuido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495.<br /> El pago de las indemnizaciones que correspondan deberá ser<br /> depositado, en favor de la Administración concedente, cuando se le<br /> requiera al concesionario. El incumplimiento del depósito se<br /> considerará falta grave.<br /> d) Acatar las disposiciones de la Administración concedente, sin<br /> perjuicio de las indemnizaciones que procedan a su favor.<br /> e) Indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a<br /> terceros como consecuencia de la ejecución de la concesión.<br /> f) Cumplir los compromisos financieros contraídos con la<br /> Administración concedente y derivados del otorgamiento de la<br /> concesión.<br /> g) Las demás obligaciones determinadas en esta ley o derivadas del<br /> contrato de concesión.<br /> SECCIÓN III<br /> Usuarios<br /> Artículo 19.- Derechos<br /> Los usuarios tendrán los siguientes derechos:<br /> a) Disfrutar de las obras y los servicios concesionados, de acuerdo<br /> con los principios generales de la concesión establecidos en el<br /> inciso b) del artículo 37 de esta ley.<br /> b) Presentar denuncias, peticiones o quejas ante la Administración<br /> concedente o las instancias administrativas correspondientes, con<br /> el objeto de que sus derechos e intereses sean tutelados con motivo<br /> de la concesión o prestación del servicio.<br /> Ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,<br /> serán presentadas las denuncias por cobros irregulares de tarifas<br /> efectuados por los concesionarios, así como por la prestación del<br /> servicio que no se ajuste a los principios de calidad y<br /> continuidad. Para resolver, la Autoridad podrá inspeccionar<br /> técnicamente propiedades, plantas, obras y equipos destinados a<br /> brindar tales servicios. Si se comprobare la veracidad de la<br /> denuncia, la Autoridad Reguladora sancionará al concesionario<br /> infractor con una multa de cien salarios base mínimo fijados en el<br /> presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No.<br /> 7337, de 5 de mayo de 1993, que ingresará a la caja única del<br /> Estado.<br /> La Administración concedente deberá cancelar un canon a la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios, por el costo en que incurra<br /> por concepto de lo dispuesto en el párrafo anterior. La<br /> Contraloría General de la República aprobará este canon tomando en<br /> cuenta el principio de servicio al costo.<br /> c) Que los cobros por utilizar obras o servicios concesionados se<br /> rijan por esta ley.<br /> d) Los demás derechos que estipula esta ley o los derivados del<br /> contrato de concesión.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Licitación y adjudicación de la concesión<br /> SECCIÓN I<br /> Actuaciones preparatorias<br /> Artículo 20.- Proyectos de iniciativa privada<br /> 1.- Los particulares podrán presentar a la respectiva Administración<br /> concedente, sus propuestas de nuevas concesiones, las cuales para ser<br /> concesionadas requerirán:<br /> a) Estar investidas de interés público.<br /> b) Estar acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental<br /> y económica, y de un plan de construcción y explotación, según el<br /> caso.<br /> 2.- La Administración concedente examinará las propuestas de<br /> concesión y, de considerarlas factibles y de interés público, procederá<br /> a su licitación dentro del plazo de un año, según se dispone en esta<br /> ley.<br /> 3.- El proponente privado de una idea de concesión participará en la<br /> licitación en los mismos términos y condiciones que otros particulares<br /> y será admitido de pleno derecho, cuando se efectúe la precalificación.<br /> Artículo 21.- Trámite<br /> 1.- Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de<br /> Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para<br /> preparar la licitación de la concesión. Dentro de los estudios deberá<br /> incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará audiencia por<br /> cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y Energía, a fin de que<br /> determine el tipo de estudio por realizar. Terminado el estudio, se<br /> dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo<br /> improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio<br /> será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta,<br /> se interpretará que el Ministerio no tiene objeciones.<br /> 2.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones deberá<br /> consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la<br /> estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en<br /> el cartel de licitación; asimismo, los parámetros que se utilizarán<br /> para evaluar la calidad del servicio. Esta Autoridad dispondrá de diez<br /> días hábiles para rendir su criterio, el cual será vinculante.<br /> Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la<br /> Autoridad no tiene objeciones.<br /> 3.- Realizados los estudios y demostrada la factibilidad del<br /> proyecto, la Secretaría Técnica procederá a elaborar el cartel de<br /> licitación, que será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de<br /> Concesiones.<br /> 4.- Cuando la Administración concedente sea un ente del sector<br /> descentralizado, territorial e institucional, o una empresa pública y<br /> no haya convenido en que el Consejo Nacional de Concesiones realice el<br /> procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del<br /> contrato de concesión, corresponderá al respectivo ente público<br /> realizar los estudios y actividades necesarios para preparar la<br /> licitación de la concesión, siguiendo los parámetros establecidos en<br /> esta ley y su reglamento, para la Secretaría Técnica del Consejo<br /> Nacional de Concesiones.<br /> 5.- Una vez aprobado el cartel por el Consejo Nacional de<br /> Concesiones o el jerarca de la Administración concedente, deberá<br /> publicarse un resumen de él en<br /> La Gaceta, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de licitación.<br /> El resumen deberá publicarse, además, en dos diarios de mayor<br /> circulación nacional.<br /> Artículo 22.- Pago de los estudios<br /> La Secretaría Técnica o la Administración concedente, según<br /> corresponda, podrá cobrar el costo de los estudios que realice. En tal<br /> caso, deberá indicarse en el cartel respectivo y el adjudicatario de la<br /> concesión estará obligado a cancelar el costo de dichos estudios,<br /> juntamente con la garantía de cumplimiento. En caso de incumplimiento de<br /> esta obligación, el contrato se considerará resuelto y la Administración<br /> concedente podrá readjudicar la licitación.<br /> SECCIÓN II<br /> Procedimiento concursal<br /> Artículo 23.- Adjudicación por licitación<br /> Previo proceso de licitación pública, los proyectos de concesión<br /> serán adjudicados según el procedimiento que disponga el reglamento de esta<br /> ley. En todo caso, los principios rectores de esta licitación son los de<br /> eficiencia, publicidad, igualdad y libre competencia.<br /> Artículo 24.- Contenido del cartel<br /> El cartel de licitación deberá establecer:<br /> a) La identificación de la Administración concedente.<br /> b) La descripción de las obras y los servicios, incluso las<br /> especificaciones y requerimientos técnicos mínimos para el diseño,<br /> la ejecución, conservación y explotación de la obra y los<br /> servicios, según corresponda.<br /> c) La forma, fecha, hora y el lugar de presentación de las ofertas,<br /> requisitos que habrán de cumplir los licitantes; además, los<br /> antecedentes que deberán entregarse con las ofertas técnicas y<br /> económicas.<br /> d) Las garantías que deberán constituirse con indicación de los<br /> montos y plazos.<br /> e) Los plazos para consultas y aclaraciones del cartel.<br /> f) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán<br /> en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.<br /> g) Las condiciones económicas y la estructura tarifaria de la<br /> explotación de la concesión.<br /> h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de<br /> concesión.<br /> i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.<br /> Artículo 25.- Consultas y aclaraciones<br /> 1.- La Administración concedente podrá solicitar a los oferentes y<br /> recibir de ellos proposiciones y observaciones escritas sobre el texto<br /> final del cartel de licitación y deberá realizar una sesión formal para<br /> tratar sobre las versiones finales de los documentos. Sin embargo, la<br /> Administración licitante tendrá la decisión final sobre los asuntos<br /> tratados.<br /> 2.- Si como consecuencia de esa sesión formal se produjeren<br /> modificaciones del cartel, estas deberán ser publicadas en La Gaceta,<br /> al menos diez días hábiles antes de la fecha de recepción de las<br /> ofertas.<br /> Artículo 26.- Presentación de ofertas<br /> 1.- Las ofertas se presentarán conforme a los términos establecidos<br /> en el cartel, en dos sobres sellados, uno para los asuntos técnicos y<br /> otro para los económicos. Solamente se abrirá el sobre que contiene la<br /> oferta económica, en los casos en que la oferta técnica haya sido<br /> admitida conforme a las reglas del concurso.<br /> 2.- Las ofertas que técnicamente no califiquen se tendrán por<br /> excluidas para todos los efectos.<br /> 3.- La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del<br /> oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas<br /> generales y particulares de la licitación.<br /> Artículo 27.- Ofertas en consorcio<br /> 1.- En los procedimientos de concesión podrán participar dos o más<br /> empresas reunidas en acuerdo de consorcio. Para tal efecto deberán<br /> acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de<br /> consorcio, en el cual se regulen, al menos, las obligaciones de las<br /> partes y otros asuntos que el cartel pueda requerir.<br /> 2.- La conformación del consorcio no implica la creación de una<br /> persona jurídica independiente. No obstante, de resultar adjudicatario,<br /> una vez firme la adjudicación, deberá constituir la sociedad nacional<br /> referida en el artículo 31 de esta ley.<br /> 3.- Las partes en consorcio responderán, en forma solidaria, ante<br /> la Administración concedente, por todas las consecuencias derivadas de<br /> su participación en el consorcio y de este en el contrato.<br /> Artículo 28.- Selección del concesionario<br /> 1.- El concesionario será seleccionado de entre las ofertas<br /> elegibles, conforme a las reglas del cartel y, según el sistema<br /> establecido en las bases de la licitación, atendiendo a uno o más de<br /> los siguientes factores:<br /> a) El valor presente de los ingresos de la concesión.<br /> b) La tarifa.<br /> c) El plazo de concesión.<br /> d) El monto del subsidio estatal requerido por el oferente.<br /> e) Los pagos ofrecidos por el oferente al Estado.<br /> f) Los ingresos mínimos que el Estado garantizará.<br /> g) El puntaje obtenido en la calificación técnica.<br /> h) La propuesta de reducción de tarifas al usuario, reducción del<br /> plazo de la concesión o de los pagos extraordinarios al Estado,<br /> cuando la rentabilidad sobre el patrimonio o los activos, definida<br /> en la forma que dispongan las bases de la licitación o el oferente,<br /> exceda de un porcentaje máximo predefinido. Esta variable<br /> únicamente podrá aplicarse en concursos donde se garantice un<br /> mínimo de ingresos para el concesionario, conforme al punto f)<br /> anterior.<br /> 2.- La aplicación de estos factores y su forma de calificación serán<br /> definidos en el cartel de licitación, en el cual podrán considerar uno<br /> o más de los factores señalados.<br /> 3.- En caso de empate en los parámetros de selección conforme a las<br /> reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre<br /> la extranjera. Cuando el empate se produzca entre nacionales, ganará<br /> quien haya presentado primero la oferta.<br /> SECCIÓN III<br /> Adjudicación<br /> Artículo 29.- Adjudicación del contrato<br /> El contrato se adjudicará obligatoriamente al licitante que formule<br /> la mejor oferta económica de entre las declaradas técnicamente aceptables,<br /> según la fórmula definida en el cartel; sin perjuicio de la facultad de la<br /> Administración concedente para desestimar todas las ofertas por no convenir<br /> al interés público.<br /> SECCIÓN IV<br /> Formalización del contrato<br /> Artículo 30.- Suscripción del contrato<br /> El contrato se suscribirá una vez firme el acto de adjudicación y<br /> constituida la sociedad anónima nacional referida en el artículo 31 de esta<br /> ley. Deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 31.- Constitución de la sociedad anónima nacional<br /> 1.- El adjudicatario queda obligado a constituir, en un plazo máximo<br /> de noventa días naturales contados a partir de la firmeza del acto de<br /> adjudicación, una sociedad anónima con la cual será celebrado el<br /> contrato de concesión. Asimismo, será responsable solidariamente con<br /> esta sociedad anónima.<br /> 2.- Esta sociedad tendrá como objeto único y exclusivo la ejecución<br /> del contrato de concesión y le serán aplicables las normas del Código<br /> de Comercio. La sociedad deberá ser disuelta, una vez terminada la<br /> concesión y comprobada la inexistencia de pasivos contingentes a cargo<br /> de ella.<br /> 3.- El capital social inicial será determinado en el cartel de la<br /> licitación sobre un porcentaje del gasto total proyectado para la<br /> construcción de la obra y, una vez concluida, para la explotación del<br /> servicio. La Administración concedente deberá definir cada año las<br /> variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en el<br /> capital social se efectúen los ajustes correspondientes. El<br /> concesionario dispondrá de treinta días hábiles para ajustar el<br /> capital.<br /> 4.- En ningún caso, el adjudicatario podrá tener una participación<br /> inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social.<br /> 5.- La inscripción de la sociedad anónima estará exenta del pago de<br /> los impuestos y derechos de registro. Los honorarios serán negociados<br /> por las partes y no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de<br /> los porcentajes fijados en la tabla de cobro de honorarios.<br /> Artículo 32.- Procedimiento en caso de incumplimiento<br /> El incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato o<br /> constituir la sociedad anónima dejará sin efecto la adjudicación de la<br /> concesión. En tal supuesto, la Administración concedente llamará a los<br /> demás oferentes que se presentaron a la licitación realizada, para que<br /> mantengan o mejoren sus ofertas en un plazo de quince días naturales y<br /> adjudicarla a la mejor oferta. El procedimiento que la Administración<br /> concedente seguirá para tal efecto, será regulado en el reglamento de esta<br /> ley.<br /> Artículo 33.- Régimen de garantías<br /> 1.- El oferente y el concesionario deberán constituir, según<br /> corresponda, las garantías de participación, construcción, explotación<br /> y ambientales, con las formas, los montos, los plazos y las demás<br /> condiciones que el reglamento y los carteles respectivos establezcan.<br /> Las garantías referidas en esta ley siempre deberán ser suficientes<br /> para garantizar el interés tutelado en cada fase de la licitación y el<br /> contrato de concesión, y serán irrevocables.<br /> 2.- Para participar en la licitación pública, será necesario que<br /> cada oferente garantice su participación. La subsanación de los<br /> defectos en el cumplimiento de esta garantía se regulará en el<br /> reglamento de la ley. El incumplimiento en la constitución de la<br /> garantía, las formas y los plazos establecidos inhabilitará la oferta.<br /> 3.- El adjudicatario deberá prorrogar la vigencia de la garantía de<br /> participación por todo el período necesario hasta el inicio de la etapa<br /> de construcción. La falta de prórroga oportuna de la garantía será<br /> causal de resolución del contrato.<br /> 4.- Antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá<br /> constituir la garantía correspondiente a la fase de construcción, así<br /> como las ambientales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica<br /> del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995.<br /> 5.- El concesionario deberá constituir la garantía de explotación<br /> antes de la entrada en servicio de la obra pública.<br /> 6.- En caso de incumplimiento en la etapa de ejecución contractual,<br /> las garantías se ejecutarán hasta por el monto requerido para resarcir<br /> a la Administración concedente, por los daños y perjuicios imputables<br /> al concesionario. Esta Administración podrá perseguir al concesionario<br /> por los daños y perjuicios que no alcancen a cubrir las garantías.<br /> 7.- De existir cláusula penal por cumplimiento tardío en la<br /> ejecución imputable al concesionario, no podrá ejecutarse la garantía<br /> de construcción, a no ser que él se niegue a cancelar los montos<br /> correspondientes por concepto de cláusula penal.<br /> 8.- Cuando la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones<br /> haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el monto de las<br /> garantías ingresará al Fondo Nacional de Concesiones; en los otros<br /> casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente.<br /> SECCIÓN V<br /> Recursos<br /> Artículo 34.- Objeción del cartel<br /> 1.- Contra el cartel de licitación pública podrá interponerse<br /> recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar<br /> ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la<br /> Contraloría General de la República.<br /> 2.- Todo oferente potencial o su representante, podrá interponer el<br /> recurso de objeción cuando considere que ha habido vicios de<br /> procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios<br /> fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, en alguna forma,<br /> el ordenamiento regulador de la materia.<br /> 3.- El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los treinta<br /> días naturales siguientes a su presentación. Si no se resolviere<br /> dentro de este plazo, la objeción se tendrá por acogida favorablemente,<br /> en los términos indicados por el recurrente en la fundamentación del<br /> recurso.<br /> 4.- Quien habiendo podido recurrir no lo hiciere, o no alegare las<br /> violaciones o quebrantos a que tuviere derecho, no podrá utilizar estos<br /> argumentos en el recurso de apelación en contra del acto de<br /> adjudicación.<br /> Artículo 35.- Apelación de la adjudicación<br /> 1.- Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de<br /> apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación<br /> del acuerdo en La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se<br /> presentará ante la Contraloría General de la República.<br /> 2.- El recurrente deberá demostrar que está legitimado para resultar<br /> readjudicatario y que las ofertas con calificación mejor que la suya<br /> carecen de legitimación para ser adjudicatarias.<br /> 3.- El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta<br /> días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá<br /> prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros quince días<br /> hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba<br /> pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por<br /> la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de<br /> resolución. Vencido el plazo para resolver o su prórroga sin dictarse<br /> la resolución final, automáticamente se tendrá por confirmado el acto<br /> de adjudicación recurrido<br /> 4.- La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas<br /> de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de<br /> readjudicación.<br /> 5.- La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará<br /> por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles<br /> posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto<br /> final sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso-<br /> Administrativo, por medio del proceso especial dispuesto en los<br /> artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa.<br /> CAPÍTULO V<br /> Etapas del contrato y régimen aplicable<br /> Artículo 36.- Etapa de construcción<br /> Durante la etapa de construcción de la obra, el régimen de la<br /> concesión estará sujeto a las siguientes disposiciones:<br /> a) Las obras se ejecutarán a riesgo del concesionario; por eso le<br /> corresponde enfrentar los desembolsos necesarios hasta terminarlas,<br /> ya provengan de caso fortuito o fuerza mayor, salvo que en el<br /> contrato de concesión se haya dispuesto que la Administración<br /> concedente participe en estos gastos.<br /> b) Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos sea imputable<br /> a la Administración concedente, el concesionario gozará de una<br /> prórroga igual al período de entorpecimiento o paralización, sin<br /> perjuicio de las compensaciones que procedan.<br /> c) Las aguas y los minerales u otros materiales que aparezcan a<br /> consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderán<br /> incluidos en la concesión, y su empleo por parte del concesionario<br /> o terceros, se regirá de acuerdo con las leyes correspondientes.<br /> d) La construcción de la obra no podrá interrumpir el tránsito por<br /> caminos existentes. En el evento de que la interrupción sea<br /> imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar un<br /> tránsito provisional adecuado.<br /> Artículo 37.- Etapa de explotación<br /> La etapa de explotación se iniciará con la autorización para poner en<br /> servicio, total o parcialmente, la obra contratada, según se disponga en el<br /> contrato de concesión. Durante la fase de explotación de la concesión, el<br /> concesionario tendrá las siguientes obligaciones:<br /> a) Conservar en condiciones normales de utilización y<br /> funcionamiento las obras, sus accesos, señalización y servicios.<br /> b) Prestar el servicio con apego a los principios de continuidad,<br /> regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, lo cual lo<br /> obliga, especialmente a prestarlo en las siguientes condiciones:<br /> i) Sin interrupciones, suspensiones ni alteraciones<br /> indebidas que puedan afectar la continuidad en la prestación,<br /> sin perjuicio de las condiciones u horarios que defina el<br /> reglamento interno o el cartel de licitación. La paralización<br /> o suspensión voluntaria en la prestación del servicio<br /> constituirá falta grave en la ejecución contractual.<br /> ii) En condiciones de absoluta normalidad, de acuerdo con la<br /> reglamentación o normas contractuales aplicables, eliminando<br /> toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes a los<br /> usuarios, salvo razones de seguridad o mantenimiento.<br /> iii) En igualdad de condiciones a todos los usuarios de la<br /> misma categoría.<br /> iv) A la totalidad de los usuarios a que está destinado<br /> conforme a los términos del contrato.<br /> c) No destinar el inmueble ni las obras, en todo ni en parte, a<br /> actividades distintas de las autorizadas; tampoco instalar o<br /> habilitar otros servicios no contemplados en el contrato de<br /> concesión sin la autorización de la Administración concedente.<br /> d) Acatar cualquier otra disposición establecida en el cartel de<br /> licitación y en el contrato de concesión.<br /> Artículo 38.- Régimen aplicable a las relaciones del concesionario<br /> En lo referente a derechos y deberes con terceros, el concesionario<br /> se regirá por las normas del Derecho Privado. Será responsable ante la<br /> Administración concedente por los daños y perjuicios que puedan derivarse<br /> de cualquier subcontratación.<br /> Artículo 39.- Cláusula arbitral<br /> En el contrato podrán fijarse cláusulas de resolución alterna de<br /> conflictos para resolver controversias o diferencias producidas con motivo<br /> de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o surgidas de<br /> su ejecución. Esta cláusula se regirá por la legislación vigente sobre la<br /> materia.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Régimen económico del contrato<br /> Artículo 40.- Contraprestación<br /> Como contraprestación por las obras que realice y los servicios que<br /> preste, el concesionario, sin estar obligado a conceder exenciones en favor<br /> de ningún usuario, percibirá el precio, la tarifa o el aporte convenidos,<br /> así como los otros beneficios expresamente estipulados por el cartel.<br /> Artículo 41.- Tarifa, modificaciones y reajuste<br /> 1.- La tarifa podrá ser expresada en moneda nacional o extranjera, y<br /> será la que resulte del contrato de concesión, con sus correspondientes<br /> reajustes.<br /> 2.- Las tarifas resultantes del contrato se entenderán como máximas,<br /> por lo que el concesionario podrá reducirlas, salvo que el cartel lo<br /> haya prohibido expresamente. El concesionario podrá definir las<br /> políticas comerciales, ya sea mediante descuentos por pago pronto,<br /> cantidad, uso frecuente u otras consideraciones, siempre que no sean<br /> discriminatorias para los usuarios.<br /> 3.- Los reajustes de las tarifas y sus metodologías de revisión<br /> serán fijados en el cartel.<br /> 4.- En caso de discrepancia entre el concesionario y la<br /> Administración concedente, respecto de los resultados obtenidos por la<br /> aplicación de las metodologías de revisión consignadas en el contrato,<br /> el concesionario podrá apelar la decisión de la Administración<br /> concedente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la<br /> notificación. Esta Administración trasladará la apelación, junto con<br /> el expediente del contrato de concesión, a la Autoridad Reguladora de<br /> los Servicios Públicos para que resuelva en definitiva, en un plazo<br /> máximo de cinco días hábiles. La resolución de la Autoridad Reguladora<br /> agotará la vía administrativa.<br /> Artículo 42.- Ingresos de la Administración concedente<br /> 1.- En la forma determinada en el cartel de licitación o la oferta<br /> del concesionario, podrán fijarse en el contrato los siguientes pagos a<br /> favor de la Administración concedente:<br /> a) Un canon por la explotación de la concesión, el cual no podrá<br /> ser superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos<br /> generados por la concesión otorgada. El porcentaje, el plazo y la<br /> entrega del cobro serán estipulados en el cartel de licitación.<br /> b) Los que se originen en la entrega de bienes que se utilizarán en<br /> la concesión.<br /> c) Un pago por concepto de inspección y control del contrato de<br /> concesión. La forma de fijar el monto de este pago se basará en<br /> criterios de servicio al costo.<br /> 2.- Cuando el Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el<br /> proceso de concesión, los pagos mencionados en el punto anterior<br /> ingresarán a la Tesorería Nacional, excepto el pago por concepto de<br /> inspección y control, que ingresará al Fondo Nacional de Concesiones.<br /> En caso contrario, ingresarán al presupuesto de la respectiva<br /> Administración concedente.<br /> Cuando el Consejo Nacional de Concesiones actúe en los casos<br /> previstos en el artículo 5.3 de esta ley, el destino de los pagos a) y<br /> b) del punto anterior se fijará en el convenio que se suscriba.<br /> Artículo 43.- Aportes y contrapartidas otorgadas por la Administración<br /> concedente<br /> El contrato de concesión podrá prever aportes y contrapartidas de la<br /> Administración concedente para construir y explotar las obras en concesión,<br /> tales como:<br /> a) Aportes en dinero, los cuales podrán ser entregados en la etapa<br /> de construcción o la de explotación, según se determine en el<br /> cartel respectivo.<br /> b) Aportes en bienes en calidad de usufructo, para ser explotados<br /> por el concesionario, aun cuando no tengan relación directa con la<br /> concesión.<br /> c) Deuda subordinada.<br /> Artículo 44.- Beneficios tributarios<br /> 1.- El concesionario tendrá el derecho de acogerse a los beneficios<br /> tributarios dispuestos en este artículo, los cuales solo podrán<br /> referirse a hechos generadores de impuestos relacionados directamente<br /> con la concesión que se otorgue.<br /> 2.- En el cartel se fijará el plazo de duración de los beneficios<br /> tributarios, sin que pueda ser superior al período de la concesión.<br /> 3.- El plazo de duración empezará a computarse desde la firmeza del<br /> acto de adjudicación.<br /> 4.- El concesionario estará exonerado del pago de los siguientes<br /> impuestos:<br /> a) Derechos arancelarios de importación, selectivo de consumo,<br /> impuesto de ventas y cualquier otro impuesto tanto para compras<br /> locales como para la importación de los bienes necesarios para<br /> ejecutar la concesión, siempre que queden incorporados a la obra o<br /> sean directamente necesarios para prestar los servicios, conforme a<br /> las previsiones del cartel. Cuando se presenten condiciones<br /> nacionales de igualdad de precio, calidad y oportunidad de<br /> abastecimiento, a los bienes antes descritos no se les otorgarán<br /> exoneraciones de impuestos de importación.<br /> b) Derechos arancelarios de importación, selectivo de consumo,<br /> impuesto de ventas y cualquier otro impuesto sobre los equipos<br /> directamente requeridos para la construcción de la obra, su<br /> mantenimiento o la prestación del servicio público. Los equipos<br /> serán introducidos al país bajo régimen de importación temporal y<br /> para gozar de este beneficio, deberán permanecer en el país<br /> únicamente mientras dure la construcción de la obra, su<br /> mantenimiento o la prestación del servicio público, según el caso.<br /> Para estos efectos, los concesionarios deberán rendir<br /> garantía ante la Administración Aduanera, por medio de prendas<br /> aduaneras exentas del pago de derechos de inscripción y cualquier<br /> otro impuesto.<br /> c) Los bienes internados bajo la modalidad de importación temporal,<br /> una vez finalizada la etapa de construcción de la obra, su<br /> mantenimiento o la prestación del servicio objeto de la concesión,<br /> según el caso, deberán ser reexportados o nacionalizados, previo<br /> pago de los impuestos y aranceles correspondientes.<br /> d) Los bienes, equipos y materiales importados o comprados<br /> localmente con exoneración, solamente podrán ser empleados en la<br /> concesión. El incumplimiento de esta limitación dará lugar a la<br /> aplicación de una multa equivalente a una suma de una a diez veces<br /> los impuestos exonerados o a la resolución del contrato, de acuerdo<br /> con la gravedad del hecho.<br /> 5.- Para todo trámite de exoneración, el Ministerio de Hacienda<br /> requerirá de previo la recomendación de la Administración concedente,<br /> conforme a los requisitos que deberán establecerse en el reglamento de<br /> la presente ley.<br /> (Nota: Afectado este artículo en lo referente exclusivamente a la<br /> exoneración del pago del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo<br /> establecido en el inciso l),del artículo 17 de la Ley Nº 8114, de 04 de<br /> julio de 2001.)<br /> Artículo 45.- Tratamiento tributario de las inversiones<br /> Las inversiones que el concesionario lleve a cabo efectivamente, para<br /> trabajos de construcción de obra nueva o de rehabilitación, ampliación,<br /> mejoramiento, restauración de obras preexistentes o nuevas, podrán ser<br /> contabilizadas para efectos tributarios, mediante la aplicación de una<br /> depreciación lineal, durante el término del contrato de concesión o por<br /> depreciación acelerada, que podrá efectuarse en un tercio del plazo de<br /> explotación. Asimismo, el concesionario podrá reevaluar anualmente estos<br /> activos. Para tales efectos, deberá utilizar los índices de precios<br /> elaborados por la Cámara Costarricense de la Construcción.<br /> Artículo 46.- Financiamiento por capitalización durante la etapa de<br /> construcción<br /> 1.- Durante la etapa de construcción, cuando el concesionario decida<br /> financiarse por emisión accionaria, podrá ofrecer hasta un cuarenta y<br /> nueve por ciento (49%) del total del capital de la sociedad<br /> efectivamente suscrito y pagado.<br /> 2.- El concesionario deberá comunicar a la Administración concedente<br /> cualquier modificación del capital social y permanentemente tendrá a<br /> disposición de ella y la Contraloría General de la República, el libro<br /> de accionistas al día.<br /> Artículo 47.- Financiamiento por endeudamiento<br /> 1.- El concesionario podrá realizar cualquier operación financiera<br /> sin necesidad de autorización de la Administración concedente, con las<br /> excepciones estipuladas en esta ley y el contrato de concesión.<br /> 2.- El concesionario podrá fideicometer, gravar de cualquier manera<br /> o dar en garantía los ingresos que resulten de la explotación de la<br /> concesión, así como toda contraprestación económica ofrecida por la<br /> Administración concedente bajo los términos y las condiciones<br /> establecidos en el contrato de concesión, todo para garantizar las<br /> obligaciones derivadas de las operaciones financieras necesarias para<br /> ejecutar el contrato de concesión.<br /> 3.- El endeudamiento máximo al que podrá recurrir el concesionario<br /> se fijará en el cartel de la licitación respectivo.<br /> 4.- Cuando el concesionario vaya a realizar una operación de<br /> endeudamiento, en cualquiera de sus formas, deberá comunicarlo<br /> previamente a la Administración concedente. La omisión de esta<br /> comunicación se considerará falta grave.<br /> Artículo 48.- Nuevas inversiones<br /> 1.- Por acuerdo entre el concesionario y la Administración<br /> concedente o decisión unilateral de esta, motivada en razones de<br /> interés público, podrán modificarse las características de las obras y<br /> los servicios contratados; se compensará al concesionario con las<br /> indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio. Previa aprobación de<br /> la Contraloría General de la República, las indemnizaciones serán<br /> fijadas por acuerdo mutuo entre las partes y, a falta de acuerdo, se<br /> recurrirá a la cláusula arbitral prevista en el contrato. La<br /> indemnización podrá expresarse en el plazo de la concesión, las<br /> tarifas, los aportes de la Administración concedente o cualquier otro<br /> régimen económico de la concesión, para lo cual podrán utilizarse uno o<br /> más factores a la vez.<br /> 2.- El cartel fijará el monto máximo de la inversión que el<br /> concesionario puede estar obligado a realizar en virtud de lo dispuesto<br /> en el párrafo precedente; asimismo, el plazo máximo dentro del cual la<br /> Administración concedente podrá ordenar la modificación de las obras.<br /> En ningún caso, las modificaciones podrán exceder del veinticinco por<br /> ciento (25%) del monto total de la inversión inicial del concesionario,<br /> según el contrato de concesión.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Régimen sancionatorio<br /> Artículo 49.- Procedimiento de sanción<br /> Las sanciones comprendidas en este capítulo podrán imponerse previo<br /> procedimiento con garantía de defensa para el concesionario.<br /> De no existir un procedimiento establecido que permita la debida<br /> defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento<br /> ordinario, contenidas en el libro II de la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> Artículo 50.- Infracciones<br /> La Administración concedente sancionará con una multa de ciento<br /> cincuenta salarios base mínimo, fijados en el presupuesto ordinario de la<br /> República, de acuerdo con la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, a quien<br /> incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:<br /> a) Utilice las aguas, los minerales u otros materiales que<br /> aparezcan como consecuencia de la ejecución de las obras, sin la<br /> autorización de la respectiva Administración.<br /> b) Incumpla la obligación de habilitar una vía de tránsito<br /> provisional, cuando la interrupción de los caminos existentes sea<br /> imprescindible.<br /> c) No conserve las obras, sus accesos, señalización y servicios en<br /> condiciones normales de empleo y funcionamiento, según lo previsto en<br /> el contrato de concesión.<br /> d) Destine total o parcialmente el inmueble o las obras, a<br /> actividades distintas de las autorizadas, instale o habilite otros<br /> servicios diferentes de los contemplados en el contrato de concesión,<br /> sin la autorización de la Administración concedente ni la aprobación de<br /> la Contraloría General de la República.<br /> e) Inicie la etapa de explotación sin la autorización de la<br /> Administración concedente.<br /> Artículo 51.- Multa por mora<br /> En caso de que el concesionario no cancele alguno de los cánones o<br /> pagos establecidos en la presente ley, se impondrá una multa del quince por<br /> ciento (15%) mensual sobre el monto del canon o pago adeudado. El retraso<br /> prolongado por más de tres meses, se interpretará como falta grave y dará<br /> lugar a la resolución del contrato de concesión.<br /> Artículo 52.- Pago de multas<br /> Cuando la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones haya<br /> realizado el proceso de licitación y adjudicación, el valor de las multas<br /> ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En los otros casos, ingresará<br /> al presupuesto de la Administración concedente. Por ningún concepto, este<br /> monto podrá considerarse costo de operación.<br /> Artículo 53.- Cláusula penal<br /> La Administración concedente deberá definir en el cartel una cláusula<br /> penal por cumplimiento tardío de la ejecución, por causas imputables al<br /> concesionario.<br /> Artículo 54.- Ejecución de garantías<br /> Procederá ejecutar las garantías referidas en el artículo 33 de esta<br /> ley, cuando se incumplan las formas, los montos, los plazos y las demás<br /> condiciones para las cuales fueron establecidas.<br /> Artículo 55.- Cobro judicial<br /> Los débitos constituidos en razón de las sanciones previstas en este<br /> capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán<br /> judicialmente. Para ello, constituirá título ejecutivo la certificación<br /> expedida por la autoridad competente de la respectiva Administración<br /> concedente.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Plazo, suspensión y extinción de la concesión<br /> Artículo 56.- Plazo de la concesión<br /> 1.- El plazo de toda concesión será determinado en función de los<br /> estudios técnicos que sustenten el cartel de licitación, sin que en<br /> ningún caso pueda ser superior a cincuenta años.<br /> 2.- El plazo de la concesión se computará a partir de la fecha de<br /> inicio indicada en el contrato de concesión. El plazo de la concesión<br /> siempre incluirá el período de la etapa de construcción.<br /> 3.- Una vez concluido el plazo de concesión, la Administración<br /> concedente podrá licitar de nuevo la concesión con las variantes que<br /> estime pertinente. La licitación correspondiente deberá efectuarse con<br /> la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad<br /> entre ambas concesiones.<br /> Artículo 57.- Prórroga de la concesión<br /> 1.- De existir interés público demostrado, con sustento en estudios<br /> técnicos, el plazo de la concesión podrá prorrogarse durante el último<br /> tercio anterior a su vencimiento. Para tal efecto, la Administración<br /> concedente deberá obtener la autorización de la Contraloría General de<br /> la República.<br /> 2.- La suma del plazo original más las prórrogas aprobadas no podrá<br /> exceder del plazo máximo establecido para toda concesión en el primer<br /> párrafo del artículo 56.<br /> Artículo 58.- Suspensión temporal<br /> 1.- La explotación de la concesión solo podrá suspenderse en las<br /> siguientes situaciones:<br /> a) Por caso fortuito o fuerza mayor que impidan prestar el<br /> servicio.<br /> b) Por las causas citadas en el contrato de concesión.<br /> 2.- Dentro de las doce horas siguientes al momento en que ocurrió la<br /> situación considerada causa o motivo de la suspensión, el concesionario<br /> estará obligado a comunicarlo a la Administración concedente, la cual<br /> dispondrá hasta de veinticuatro horas, contadas a partir de la<br /> notificación, para determinar la verdad real de la causa o situación<br /> alegada por el concesionario.<br /> 3.- Comprobada la verdad real de la causa o situación invocada por<br /> el concesionario para suspender la explotación de la concesión, la<br /> Administración concedente, para reanudar la explotación del servicio,<br /> procederá a evaluar los daños, si existieren, y a determinar en qué<br /> forma concurrirán las partes a subsanarlos; además, otorgará al<br /> concesionario un plazo para realizar las acciones pertinentes.<br /> 4.- Si, por el contrario, la Administración concedente determinare<br /> la inexistencia de la causa o situación alegada por el concesionario,<br /> le ordenará retomar la explotación de la concesión en forma inmediata e<br /> iniciará el proceso requerido para establecer las sanciones<br /> correspondientes.<br /> Artículo 59.- Resolución de la concesión<br /> 1.- La resolución del contrato de concesión procede por las<br /> siguientes causas:<br /> a) La falta de constitución o la reconstitución de las garantías<br /> dispuestas en el contrato de concesión.<br /> b) Cualquier incumplimiento grave en las obligaciones del<br /> concesionario derivados del contrato.<br /> 2.- La declaratoria de resolución del contrato estará precedida por<br /> un proceso administrativo, que respetará las reglas del debido proceso.<br /> 3.- La Administración concedente podrá hacer efectivas las garantías<br /> de que disponga, una vez firme la declaratoria de resolución.<br /> Artículo 60.- Extinción de la concesión<br /> 1.- La concesión se extingue por las siguientes causales:<br /> a) El vencimiento del plazo pactado.<br /> b) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas<br /> adoptadas por los Poderes del Estado.<br /> c) El rescate por causa de interés público.<br /> d) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el<br /> concesionario, para lo cual este deberá contar con la aceptación<br /> previa de los acreedores, si los hubiere.<br /> e) La resolución por incumplimiento grave así señalado en el cartel<br /> y en el contrato de obligaciones del concesionario.<br /> f) Otras que se estipulen en el contrato de concesión.<br /> 2.- De vencerse el plazo, la Administración concedente recibirá los<br /> derechos y bienes objeto de la concesión en buen estado y<br /> funcionamiento, libres de gravámenes y sin costo alguno.<br /> 3.- Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al<br /> concesionario, quedará a salvo su derecho a percibir las<br /> indemnizaciones que correspondan según esta ley y el contrato de<br /> concesión.<br /> Artículo 61.- Suspensión de pagos y quiebra del concesionario<br /> 1.- Como acto previo a la solicitud de declaratoria de quiebra, el<br /> concesionario que no pueda cubrir sus obligaciones tendrá la facultad<br /> de apersonarse ante el juez civil de su domicilio, para solicitarle una<br /> suspensión de pagos por un plazo máximo de tres meses, contados a<br /> partir de la resolución que autoriza la suspensión, con el objeto de<br /> que, durante el primer mes de este período, presente una proposición de<br /> convenio para el pago de los acreedores.<br /> 2.- El concesionario deberá acompañar su solicitud de suspensión de<br /> pagos, con los siguientes documentos:<br /> a) Un estado de sus obligaciones con el nombre completo y domicilio<br /> de cada uno de los acreedores, el monto de la deuda, el plazo, los<br /> intereses convenidos y la fecha en que cesó el pago.<br /> b) Una exposición clara y detallada de las causas determinantes del<br /> estado de cesación de pagos.<br /> c) El estado general de la explotación de la concesión, junto con<br /> un cuadro demostrativo de gastos e ingresos.<br /> d) La contabilidad de todos los libros, comprobantes y facturas.<br /> El juzgado no dará trámite a la solicitud de suspensión pedida por<br /> el concesionario, si no aportare los documentos mencionados.<br /> Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos en<br /> este punto, además de la responsabilidad penal que implica, será<br /> motivo suficiente para que el juez declare la quiebra.<br /> 3.- Presentada la solicitud de suspensión, acompañada de los<br /> documentos requeridos, el juez autorizará la suspensión de pagos, para<br /> lo cual dispondrá de cinco días hábiles, contados a partir de la<br /> solicitud. La resolución del juez paralizará todo trámite ejecutivo<br /> contra el concesionario.<br /> 4.- Para aprobar el convenio, una vez presentada la propuesta será<br /> indispensable publicar, en La Gaceta y dos diarios de circulación<br /> nacional, un edicto que convoque a los acreedores para que acudan a<br /> adherirse a la proposición del convenio o acuerden modificarla, en el<br /> término de los dos meses restantes del plazo referido en el punto 1.<br /> 5.- Si se alcanzare la mayoría de dos terceras partes de los<br /> acreedores, el juez aprobará el convenio que será obligatorio para<br /> todos los interesados. Si, por el contrario, fuere imposible alcanzar<br /> esta mayoría o si se incumpliere el convenio, se declarará la quiebra<br /> de la sociedad concesionaria.<br /> 6.- También procede la declaratoria de quiebra, a instancia de la<br /> Administración concedente o algún acreedor, cuando el concesionario<br /> abandone, de hecho o de derecho, la explotación de la concesión o se<br /> resuelva el contrato de concesión. En tales casos, para verificar el<br /> abandono, la Administración concedente dispondrá hasta de veinticuatro<br /> horas contadas a partir del momento en que tenga conocimiento del hecho<br /> o adquiera firmeza el acto que resuelve el contrato de concesión. Una<br /> vez verificado, la Administración concedente procederá a nombrar un<br /> interventor, quien asumirá la administración y explotación temporal de<br /> la concesión hasta la integración de la Junta de Intervención referida<br /> en el punto siguiente.<br /> El interventor temporal estará obligado a depositar<br /> judicialmente los ingresos provenientes de la explotación de la<br /> concesión, una vez deducidos y pagados los gastos de administración y<br /> explotación. Asimismo, deberá proceder a depositar los recursos en<br /> efectivo o los valores que tenga el concesionario en el momento de la<br /> intervención, y a exhibir los libros y documentos pertenecientes a la<br /> sociedad, cuando proceda, y el juez lo autorice a instancia de parte.<br /> 7.- Declarada la quiebra por el juez, y firme la resolución, se le<br /> notificará a la Administración concedente, que, dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes, procederá a integrar una Junta de<br /> Intervención, compuesta por tres miembros designados por esta<br /> Administración de la siguiente manera:<br /> a) Un representante de la Administración concedente, quien<br /> presidirá la Junta.<br /> b) Uno escogido de una terna presentada por la masa de acreedores.<br /> c) Un representante del Consejo Nacional de Concesiones.<br /> A los miembros de la Junta de Intervención se les remunerará de<br /> conformidad con lo que, para el efecto, disponga el reglamento<br /> de esta ley.<br /> 8.- La Junta de Intervención tendrá las obligaciones, facultades,<br /> atribuciones y responsabilidades señaladas en el Código de Comercio<br /> para el curador en un proceso normal de quiebra.<br /> 9.- Dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de la<br /> resolución que declara la quiebra del concesionario y conforme a las<br /> reglas que se determinan en el artículo siguiente, se procederá a<br /> rematar el derecho a la explotación del conjunto de bienes objeto de la<br /> concesión, por el plazo que reste para el vencimiento.<br /> 10.- En lo no previsto en este artículo, se aplicará supletoriamente<br /> el Código de Comercio.<br /> Artículo 62.- Reglas sobre el remate<br /> 1.- El remate referido en el artículo 61.9 de esta ley, se regirá<br /> por las siguientes reglas:<br /> a) Solo podrán ser rematarios las empresas o los consorcios<br /> empresariales que cumplan con los requisitos indicados en el cartel<br /> de la concesión respectiva para ser concesionario. Para este<br /> efecto, la Administración concedente dispondrá de treinta días<br /> naturales contados a partir del remate, para determinar si el<br /> rematario cumple o incumple los requisitos.<br /> b) En el primer remate, la base será igual al ciento por ciento<br /> (100%) de la suma total de los créditos legalizados. De no existir<br /> posturas o, cuando existan pero el rematario incumpla las<br /> condiciones para ser concesionario, se procederá al segundo remate,<br /> con disminución del veinticinco por ciento (25%) de la base del<br /> primer remate. De requerirse un tercer remate, se efectuará sin<br /> sujeción a la base.<br /> c) En caso de que no existan postores idóneos en el tercer remate,<br /> la Administración concedente asumirá directamente la explotación,<br /> sin ninguna responsabilidad con respecto a los saldos insolutos.<br /> Podrá promover un nuevo concurso para dar en concesión la obra o el<br /> servicio público, si así lo estimare pertinente.<br /> 2.- El monto obtenido del remate se destinará al pago de los<br /> créditos debidamente legalizados, en la alícuota que corresponda. El<br /> excedente, si lo hubiere, corresponderá a la Administración concedente.<br /> 3.- El nuevo concesionario adquirirá el derecho de explotación libre<br /> de todo gravamen.<br /> Artículo 63.- Indemnización por extinción<br /> 1.- En las indemnizaciones que procedan, solo se tomarán en cuenta<br /> los gastos efectivamente realizados, una utilidad hasta del cincuenta<br /> por ciento (50%) del lucro cesante, así como el estado actual de los<br /> bienes y las pérdidas que puedan haberse ocasionado.<br /> 2.- La liquidación respectiva requerirá la aprobación de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Artículo 64.- Disposiciones finales<br /> 1.- El Consejo Nacional de Concesiones no estará sujeto a ninguna de<br /> las siguientes disposiciones legales:<br /> a) Los artículos 9° y 10 de la Ley de Planificación Nacional, No.<br /> 5525 del 2 de mayo de 1974.<br /> b) El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de<br /> la República, No. 7428 del 7 de setiembre de 1994.<br /> 2.- Salvo por lo dispuesto en esta ley, a las concesiones que se<br /> otorguen no les será aplicable la Ley de la Autoridad Reguladora de los<br /> Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996.<br /> 3.- En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente la<br /> Ley General de la Administración Pública, No. 6227, del 2 de mayo de<br /> 1978, y la Ley de la Contratación Administrativa, No. 7494, del 2 de<br /> mayo de 1995.<br /> Artículo 65.- Autorización a la Contraloría General de la República<br /> La Contraloría General de la República podrá contratar con terceros<br /> especializados en la materia, los asesoramientos, estudios e<br /> investigaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus labores<br /> de fiscalización derivadas de esta ley.<br /> Artículo 66.- Régimen salarial de los trabajadores portuarios<br /> El Consejo Nacional de Salarios fijará el régimen de salario mínimo<br /> de los trabajadores portuarios que regirá para las ampliaciones de los<br /> muelles existentes y de los nuevos que se concesionen. Dicha fijación no<br /> podrá ser inferior a la que se encuentre vigente para los trabajadores<br /> portuarios del país en la zona respectiva al momento de iniciar la<br /> explotación de la concesión.<br /> Artículo 67.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa<br /> días siguientes a su promulgación.<br /> Artículo 68.- Derogaciones<br /> Derógase la Ley General de Concesión de Obra Pública, No. 7404, del 3<br /> de mayo de 1994.<br /> Transitorio I.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada<br /> en vigor de la presente ley, mediante publicación en La Gaceta y dos<br /> diarios de circulación nacional, el Consejo de Gobierno convocará a las<br /> cámaras y organizaciones mencionadas en el artículo 6.2, para que presenten<br /> sus ternas y se proceda a instalar el Consejo Nacional de Concesiones.<br /> Transitorio II.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas presupuestarias<br /> que correspondan, con el propósito de dotar al Fondo Nacional de<br /> Concesiones, de los recursos económicos necesarios para iniciar sus<br /> operaciones.<br /> Transitorio III.- Autorízase al sector descentralizado territorial e<br /> institucional y las empresas públicas, para contribuir económicamente al<br /> Fondo Nacional de Concesiones y dotarlo de un patrimonio suficiente para su<br /> funcionamiento.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dos días del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa y ocho.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González José<br /> Luis Velásquez Acuña<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-<br /> Los Ministros de Obras Públicas y<br /> Transportes, Ing. Rodolfo Silva Vargas y<br /> el de la Presidencia, Marco A. Vargas D.<br /> _______________________________________<br /> Actualizada al: 01-11-2001.-<br /> Sanción: 14-04-1998.-<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Publicación: Alcance No.17 del 22 de mayo de 1998.<br /> SSB.- J.C.B.M.-