Ley 7752

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Nº 7752<br /> CREACION DEL INSTITUTO POLICIAL PARAUNIVERSITARIO<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º - Creación y objetivo<br /> Créase el Instituto Policial Parauniversitario, institución de<br /> educación superior parauniversitaria con plena capacidad jurídica para<br /> adquirir derechos y contraer obligaciones. Su objetivo será formar<br /> policías con un nivel de educación superior.<br /> Artículo 2º - Diplomado<br /> El Instituto Policial Parauniversitario ofrecerá, a personas<br /> egresadas de la educación diversificada, la carrera en Diplomado en<br /> Policía, que tendrá una duración de dos años.<br /> Artículo 3º - Fines<br /> El Instituto Policial Parauniversitario tendrá los siguientes fines:<br /> a) Ofrecer programas de formación, capacitación y perfeccionamiento<br /> a quienes deseen ser profesionales en policía.<br /> b) Dotar a los servidores policiales de un grado superior que les<br /> permita realizar, con eficiencia y prestigio, la labor policial.<br /> c) Impartir capacitación a los miembros del servicio privado de<br /> seguridad y a personas que aspiren a laborar en el sector privado<br /> policial.<br /> d) Dotar de títulos académicos a quienes deseen escalar posiciones<br /> en la Fuerza Pública.<br /> e) Colaborar con la Fuerza Pública y la seguridad del país, creando<br /> policías de carrera.<br /> Artículo 4º - Órgano jerárquico<br /> El Instituto Policial Parauniversitario tendrá como órgano superior<br /> un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:<br /> a) Un representante del Ministerio de Seguridad Pública quien lo<br /> presidirá.<br /> b) Un delegado de la Universidad de Costa Rica.<br /> c) Un delegado del Consejo Superior de Educación.<br /> d) Un representante de la Municipalidad de San José.<br /> e) Un representante de los estudiantes.<br /> f) Un delegado del personal docente.<br /> El Consejo Directivo sesionará una vez por semana y el quórum se<br /> formará con cuatro de los miembros presentes.<br /> Los miembros durarán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos por<br /> dos períodos consecutivos.<br /> El Presidente Directivo será nombrado por el término de un año y<br /> tomará posesión de su cargo el primer día del mes siguiente a la elección.<br /> Artículo 5º - Nombramiento y funciones del Decano<br /> Este Instituto Policial Parauniversitario contará con un decano,<br /> nombrado por el Consejo Directivo, a quien le corresponderá, además de las<br /> funciones señaladas en el reglamento de esta ley, la representación<br /> judicial y extrajudicial de la Institución.<br /> Artículo 6º - Financiamiento<br /> El Ministerio de Educación Pública financiará al Instituto Policial<br /> Parauniversitario el ochenta por ciento (80%) del presupuesto para sufragar<br /> gastos y cumplir los objetivos de esta ley. El veinte por ciento (20%)<br /> restante se costeará con los siguientes recursos:<br /> a) Las partidas que se asignen para este propósito en los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.<br /> b) Las donaciones y demás contribuciones que realicen países<br /> amigos o personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.<br /> c) Los aportes procedentes de la cooperación de organismos<br /> públicos o privados, nacionales o internacionales.<br /> d) El ingreso que provenga por concepto de matrícula.<br /> Artículo 7º - Planes de estudio<br /> El Ministerio de Seguridad Pública hará planteamientos al Consejo<br /> Directivo acerca de los planes de estudio y le remitirá investigaciones de<br /> mercado para que estas sean tomadas en cuenta por el Consejo Superior de<br /> Educación, al estructurar, supervisar y suprimir las carreras.<br /> Artículo 8º - Personal docente<br /> El personal docente que labore en el Instituto Policial<br /> Parauniversitario deberá ser calificado e idóneo, para el ejercicio<br /> profesional en el nivel superior universitario según la clasificación que<br /> realizará la Dirección General del Servicio Civil.<br /> Artículo 9º - Legislación supletoria<br /> Para lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente<br /> lo establecido en la Ley que regula instituciones de enseñanza superior<br /> parauniversitaria, Nº . 6541, de 19 de noviembre de 1980.<br /> Artículo 10 - Reglamentación<br /> Esta ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de seis meses<br /> contados a partir de su publicación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto el<br /> día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.<br /> Víctor Julio Brenes Rojas, Manuel<br /> Ant. Barrantes Rodríguez,<br /> Presidente.<br /> Secretario.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de<br /> febrero de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Saúl Weisleder Weisleder.<br /> Presidente.<br /> Mario Alvarez González,<br /> José Luis Velásquez Acuña,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días del mes<br /> de febrero de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.<br /> Los Ministros de Seguridad Pública y de<br /> Gobernación y Policía a. i., Rodrigo<br /> Oreamuno Blanco y de Educación Pública,<br /> Dr. Eduardo Doryan Garrón.<br /> ________________________<br /> Actualizada al: 24-01-2001<br /> Sanción: 23-02-1998<br /> Publicación: 30-03-1998<br /> Rige a partir: 30-03-1998<br /> SSB.