Ley 7744

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7744<br /> CONCESIÓN Y OPERACIÓN<br /> DE MARINAS TURÍSTICAS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1.- Autorización<br /> Podrán otorgarse concesiones en las áreas de la zona marítimo-<br /> terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente ley; con excepción de las áreas<br /> de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas para la<br /> edificación, administración y explotación de marinas y atracaderos<br /> turísticos.<br /> La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar<br /> la concesión. En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva a<br /> las instituciones estatales, estas deberán brindar el asesoramiento<br /> técnico.<br /> Corresponderá a las instituciones respectivas del Estado<br /> costarricense, en los ámbitos de su competencia, supervisar y fiscalizar,<br /> en forma periódica, la operación y el funcionamiento de las marinas y los<br /> atracaderos turísticos.<br /> La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos<br /> naturales de la zona.<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> Para los efectos de la presente ley, se entenderá por marina<br /> turística, el conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres, destinadas<br /> a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las<br /> embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier bandera e<br /> independientemente de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios de<br /> ellas, nacionales o extranjeros; asimismo, comprende las instalaciones que<br /> se encuentren bajo la operación, la administración y el manejo de una<br /> empresa turística.<br /> Se considerarán parte de una marina los inmuebles, las instalaciones,<br /> las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad<br /> privada, destinados por sus dueños a brindar servicios a la marina<br /> turística, y que se hayan considerado en la concesión. Para afectar estos<br /> bienes, es necesario que sus dueños acepten, en forma expresa, tal<br /> afectación, que debe ser incorporada a la planificación del proyecto.<br /> Deberán cederse al Estado las áreas requeridas para usos públicos. La<br /> cesión será determinada por la Comisión interinstitucional de marinas y<br /> atracaderos turísticos, que deberá considerar lo dispuesto por el Plan<br /> Regulador Costero de la zona que se trate.<br /> Garantízase el derecho de toda persona a usar la zona pública y<br /> disfrutar de ella en toda su extensión, sin perjuicio de las restricciones<br /> que la Comisión interinstitucional de marinas y atracaderos turísticos<br /> establezca por razones topográficas, de seguridad o de salud de las<br /> personas.<br /> Para los efectos de la presente ley, se considerarán atracaderos<br /> turísticos, los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas<br /> y otras obras necesarias a fin de permitir, para el disfrute y la seguridad<br /> de los turistas el atraque de embarcaciones recreativas y deportivas<br /> menores.<br /> ARTÍCULO 3.- Normas aplicables<br /> La construcción, administración y explotación de marinas y<br /> atracaderos turísticos, así como la prestación de servicios en las áreas<br /> destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato de concesión y se<br /> regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.<br /> Toda marina turística deberá contar, como mínimo, con las<br /> instalaciones y los servicios siguientes:<br /> a) Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones, de acuerdo<br /> con normas técnicas aprobadas para el caso, respetando convenciones<br /> internacionales.<br /> b) Instalaciones para el atraque y amarre que le permitan atender un<br /> mínimo de embarcaciones, que se determinará en el reglamento.<br /> c) Suministro de agua potable y energía eléctrica para las<br /> embarcaciones que lo requieran.<br /> d) Suministro de combustible y lubricantes.<br /> e) Iluminación general adecuada y vigilancia permanente.<br /> f) Medios de varado y botadura.<br /> g) Mantenimiento de las embarcaciones y reparaciones menores de<br /> emergencia.<br /> h) Oficina de radiocomunicaciones con equipo de VHF para informar sobre<br /> las condiciones climáticas y rutas de navegación.<br /> i) Equipo contra incendios, acorde con las normas del Instituto<br /> Nacional de Seguros y el tamaño de la marina turística.<br /> j) Baños y servicios sanitarios.<br /> k) Recolección y disposición de basura, desechos y aceite; planta de<br /> tratamiento de aguas residuales, negras y servidas, lo anterior según<br /> términos previstos en la evaluación del impacto ambiental y las normas<br /> jurídicas aplicables.<br /> l) Oficina administrativa del concesionario, donde se lleve un registro<br /> de los usuarios presentes en la marina.<br /> m) Instalaciones adecuadas para el ejercicio de las competencias<br /> públicas de control asignadas a las instituciones estatales. Deberá<br /> coordinarse, además, con el Ministerio de Gobernación y Policía, la<br /> Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de<br /> Hacienda, la Dirección General de Aduanas, el Organismo de<br /> Investigación Judicial y el Departamento de Narcóticos.<br /> n) Póliza de Seguros que cubra la responsabilidad civil del<br /> concesionario.<br /> ñ) Suficiente personal capacitado para la operación de la marina<br /> turística.<br /> o) Parqueo con capacidad para un vehículo por cada dos barcos.<br /> p) Edificios comerciales.<br /> La inobservancia de los deberes anteriores se calificará como<br /> incumplimiento grave para los efectos de las causas de caducidad del<br /> contrato dispuestas en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 4.- Control jurídico<br /> La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de<br /> cualquier entidad o institución estatal, ejercerá el control jurídico para<br /> el cumplimiento debido de esta ley.<br /> Sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones, la<br /> Procuraduría realizará las gestiones pertinentes en cuanto a acciones que<br /> violen o infrinjan estas disposiciones o las de leyes conexas, pretendan<br /> obtener o reconocer derechos contra tales normas o anulen concesiones,<br /> disposiciones, permisos, contratos, actos o acuerdos obtenidos en<br /> contravención a tales normas.<br /> ARTÍCULO 5.- Trámite<br /> Para iniciar el trámite de solicitud de concesión y funcionamiento de<br /> marinas o atracaderos turísticos, el interesado deberá presentar:<br /> a) Solicitud escrita ante la municipalidad del lugar, de acuerdo con<br /> los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.<br /> b) La resolución respectiva de la Comisión interinstitucional de<br /> marinas y atracaderos turísticos, sobre el anteproyecto de edificación<br /> y explotación de las marinas o atracaderos turísticos, junto con la<br /> copia del anteproyecto.<br /> c) Una certificación extendida por un contador público autorizado sobre<br /> la capacidad financiera de la empresa y una declaración jurada ante<br /> notario público, de su experiencia en proyectos similares.<br /> ARTÍCULO 6.- Creación de la Comisión interinstitucional de marinas y<br /> atracaderos turísticos<br /> Créase la Comisión interinstitucional de marinas y atracaderos<br /> turísticos, como un órgano de desconcentración en grado máximo, adscrito al<br /> Instituto Costarricense de Turismo. Estará integrado por el jerarca o su<br /> representante, de cada una de las siguientes instituciones:<br /> a) El Instituto Costarricense de Turismo. Este miembro presidirá la<br /> Comisión.<br /> b) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> c) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> d) El Ministerio de Ambiente y Energía.<br /> e) El Ministerio de Salud Pública.<br /> La Comisión tendrá su sede en el Instituto Costarricense de Turismo y<br /> para el cumplimiento de sus funciones contará con toda la ayuda técnica que<br /> requiera de todas las entidades que la integran, las cuales quedan<br /> autorizadas para designar personal técnico que asista a la Comisión.<br /> ARTÍCULO 7.- Atribuciones de la Comisión interinstitucional de marinas<br /> y atracaderos turísticos<br /> Corresponderá a la Comisión interinstitucional de marinas y<br /> atracaderos turísticos:<br /> a) Emitir la resolución técnica en que se aprueben o rechacen el<br /> anteproyecto, sus modificaciones y los demás documentos técnicos<br /> señalados en el artículo siguiente, relacionados con las marinas y los<br /> atracaderos turísticos.<br /> b) Establecer los términos técnicos de referencia que deban incluirse<br /> en la realización de las obras y operación de las marinas o atracaderos<br /> turísticos, especificados en el reglamento a esta ley.<br /> c) La vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades<br /> relacionadas con la materia objeto de la presente ley.<br /> d) Las demás funciones que se establezcan en esta ley o en otras.<br /> En el funcionamiento de esta Comisión, se cumplirá lo dispuesto en la<br /> Ley General de la Administración Pública para los órganos colegiados, así<br /> como en el reglamento de la presente ley.<br /> Contra las resoluciones de la Comisión, cabrán los recursos de<br /> revocatoria y de apelación, en los términos y las condiciones establecidos<br /> en la Ley General de la Administración Pública.<br /> El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el jerarca del<br /> Instituto Costarricense de Turismo.<br /> En esta última resolución se dará por agotada la vía administrativa<br /> para los efectos de la acción contenciosa, en los términos y efectos<br /> señalados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa.<br /> ARTÍCULO 8.- Documentos para obtener la concesión<br /> El interesado en obtener la concesión referida en esta ley, deberá<br /> presentar su anteproyecto de edificación y explotación a la Comisión<br /> interinstitucional de marinas y atracaderos turísticos, para que esta emita<br /> la resolución técnica correspondiente. Para los efectos anteriores, deberá<br /> presentar los documentos siguientes:<br /> a) Un anteproyecto que contendrá, por lo menos, la ubicación del<br /> terreno y su zonificación, descripción del proyecto y las obras que se<br /> pretende ejecutar.<br /> b) Los planos de localización de la marina o el atracadero turístico y<br /> los planos del anteproyecto.<br /> c)La descripción de los servicios que se pretenda prestar, con<br /> indicación de los beneficios para los usuarios.<br /> d) Un perfil económico del proyecto, con el detalle de la inversión que<br /> se pretende realizar y el análisis de los costos y beneficios.<br /> e) El sistema tarifario propuesto y las contraprestaciones que se<br /> ofrecen.<br /> f) Una evaluación de impacto ambiental, debidamente aprobada por la<br /> Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En caso de atracaderos<br /> turísticos se solicitará también el mismo requisito que contempla este<br /> inciso.<br /> ARTÍCULO 9.- Trámite de la solicitud<br /> Recibida en forma la solicitud, la Comisión interinstitucional de<br /> marinas y atracaderos turísticos dispondrá de un plazo de dos meses para<br /> manifestarse, en forma obligatoria, expresa y razonada, sobre la viabilidad<br /> de la solicitud de la concesión de la marina o el atracadero turístico que<br /> se gestione. En el transcurso de este plazo, la Comisión podrá solicitar<br /> las aclaraciones y adiciones que considere necesarias y, presentadas estas,<br /> la Comisión contará con el plazo restante. El plazo para que la Comisión<br /> dicte la resolución podrá ser prorrogado, por el mismo período, una sola<br /> vez.<br /> La Comisión tendrá siempre el deber de dictar resolución en tiempo y,<br /> de no hacerlo, se reputará para sus integrantes y los demás funcionarios<br /> involucrados como falta grave de servicio y posible causal de despido,<br /> según las disposiciones disciplinarias y administrativas de cada entidad,<br /> sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles derivadas de su<br /> omisión contra el interés público.<br /> ARTÍCULO 10.- Resolución de la solicitud<br /> Resuelta la solicitud, la Comisión notificará la decisión al<br /> interesado, a fin de que este la presente junto con los otros requisitos a<br /> la municipalidad del lugar.<br /> Cuando la resolución adoptada por todos los miembros de la Comisión<br /> en cita sea negativa, no será de conocimiento de la municipalidad<br /> respectiva.<br /> Como acto preliminar y dentro del primer mes a partir de la<br /> presentación de estos requisitos, la municipalidad ordenará publicar por<br /> una sola vez un edicto en La Gaceta y en un diario de circulación nacional.<br /> En él deberá indicar los datos generales del solicitante y las<br /> características principales del proyecto que pretende llevar a cabo. Los<br /> terceros interesados contarán con un plazo de un mes a partir de la<br /> publicación del edicto en La Gaceta, para apersonarse ante la municipalidad<br /> a formular su oposición, la cual deberá ser debidamente fundamentada, con<br /> aporte de la prueba de respaldo. Verificado que la oposición se encuentra<br /> debidamente presentada, la municipalidad seguirá el procedimiento dispuesto<br /> en el reglamento de esta ley.<br /> Transcurrido el plazo para oposiciones, la municipalidad dispondrá de<br /> tres meses para tramitar y analizar la solicitud de concesión. La<br /> municipalidad podrá solicitar a la Comisión las aclaraciones y adiciones<br /> que estime pertinentes, dentro de los veinte días hábiles siguientes al<br /> recibo de la resolución y para responder dispondrá de un mes a partir de la<br /> notificación correspondiente. Efectuadas las aclaraciones y adiciones<br /> respectivas, corresponderá a la municipalidad otorgar o denegar la<br /> concesión solicitada. En todo caso, la municipalidad deberá manifestarse<br /> por escrito, con justificación expresa de su criterio.<br /> ARTÍCULO 11.- Determinación del plazo de concesión y sus prórrogas<br /> Los plazos del contrato de concesión y de su prórroga se determinarán<br /> tomando en cuenta las características, la complejidad y la magnitud de los<br /> proyectos, así como su viabilidad económica y rentabilidad financiera.<br /> La municipalidad podrá otorgar el respectivo contrato de concesión de<br /> la marina o el atracadero turístico, por un plazo máximo de veinte años<br /> prorrogable por períodos de cinco años cada uno.<br /> La prórroga podrá denegarse por motivos de utilidad pública o<br /> conveniencia general debidamente fundamentados.<br /> La evaluación de impacto ambiental emitida por la Secretaría Técnica<br /> Nacional Ambiental formará parte del contrato de concesión de marina o<br /> atracadero turístico que suscriba la municipalidad respectiva con el<br /> concesionario.<br /> ARTÍCULO 12.- Titular de concesión<br /> La municipalidad podrá otorgar concesiones para el desarrollo de<br /> marinas y atracaderos turísticos a personas físicas o jurídicas, nacionales<br /> o extranjeras. Todo titular de una concesión otorgada al amparo de esta<br /> ley, estará sujeto a la legislación nacional y la jurisdicción de los<br /> tribunales costarricenses.<br /> Para obtener una concesión de conformidad con esta ley, las compañías<br /> cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior, deberán<br /> establecer una sucursal en<br /> Costa Rica, según las formas legales estipuladas en el Código de Comercio.<br /> La sucursal será considerada costarricense, para los efectos nacionales e<br /> internacionales, relacionados con las concesiones, los bienes, los derechos<br /> y las acciones legales que recaigan sobre ellas.<br /> La aceptación de una concesión conlleva la renuncia expresa a optar,<br /> mediante la vía diplomática, por el reclamo o la solución de diferendos.<br /> Las personas físicas extranjeras deberán nombrar a un representante,<br /> con poder suficiente y con residencia permanente dentro del territorio<br /> nacional.<br /> Serán aplicables las prohibiciones en materia de contratación<br /> establecidas en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y las<br /> del Código Municipal.<br /> ARTÍCULO 13.- Garantías<br /> En los contratos de concesión, deberá establecerse el monto de<br /> la garantía de cumplimiento, que será rendida por el concesionario, para<br /> asegurar la correcta construcción y ejecución del contrato. Esta garantía<br /> será independiente y adicional a la que exija para tal efecto la<br /> Secretaría Técnica Nacional Ambiental; será del dos por ciento (2%) del<br /> valor total de las obras y deberá ser rendida por el concesionario, dentro<br /> de los dos meses siguientes a la firmeza del contrato de concesión que se<br /> suscriba.<br /> Esta garantía podrá rendirse mediante depósito en bonos de<br /> garantía del Instituto Nacional de Seguros o de los bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional, bonos del Estado o sus Instituciones; cheques<br /> certificados o de gerencia de un banco estatal, títulos, así como dinero en<br /> efectivo, mediante depósito a la orden de un banco estatal.<br /> La garantía podrá ser extendida, además, por otro banco o<br /> institución garante, cuando disponga del aval de un banco del Sistema<br /> Bancario Nacional o el Instituto Nacional de Seguros.<br /> Si se cotizare en moneda extranjera, el importe de la garantía<br /> se calculará al tipo de cambio oficial de compra vigente en el momento de<br /> otorgarla. Los bonos se recibirán por su valor nominal.<br /> Los intereses que devenguen los títulos depositados como<br /> garantía hasta el momento en que se ejecuten, pertenecerán a su dueño o<br /> depositante.<br /> ARTÍCULO 14.- Devolución de garantía<br /> La parte proporcional correspondiente de la garantía de cumplimiento<br /> será devuelta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la<br /> municipalidad tenga por recibidas a satisfacción las obras de construcción,<br /> según las especificaciones técnicas aprobadas por el proyecto, cumplidas<br /> las etapas descritas en el contrato de concesión. Será obligatorio prever<br /> un monto proporcional de la garantía, capaz de responder por la etapa de<br /> operación del proyecto. Este monto será devuelto cuando se hayan recibido<br /> las obras a satisfacción, conforme concluyan los plazos previstos en la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 15.- Inscripción<br /> El contrato de concesión, sus modificaciones, su cesión total o<br /> parcial, gravámenes y caducidades deberán inscribirse en el Registro<br /> General de Concesiones de la Zona<br /> Marítimo-Terrestre del Registro Público.<br /> ARTÍCULO 16.- Autorización municipal<br /> Para la cesión total o parcial, el gravamen de las obligaciones y los<br /> derechos derivados de la concesión se requerirá previamente la autorización<br /> de la municipalidad, según lo indica el artículo 45 de la Ley No. 6043.<br /> Esta autorización se otorgará siempre que el cedente haya cumplido con<br /> todas sus obligaciones y el cesionario reúna al menos, los mismos<br /> requisitos exigidos al cedente. Ningún acto de esta naturaleza podrá<br /> emitirse válidamente, sin que antes se haya demostrado, fehacientemente, la<br /> última situación indicada.<br /> La cesión, total o parcial, o el gravamen que haga el concesionario<br /> sin la autorización previa de la municipalidad serán absolutamente nulas e<br /> implicarán causales para la caducidad de la concesión.<br /> ARTÍCULO 17.- Cobro municipal<br /> La municipalidad cobrará al concesionario por la concesión de la<br /> marina o el atracadero turístico, un canon anual por lo menos de un cuarto<br /> por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras marítimas y las obras<br /> complementarias en tierra, construidas dentro del área en concesión que<br /> deberá cancelarse por trimestre adelantado. El valor de las obras se<br /> actualizará mediante avalúos cada cinco años, efectuados por peritos de la<br /> Dirección General de Tributación Directa.<br /> Igualmente, los concesionarios se obligan a pagarles a las demás<br /> autoridades los cánones, las tasas o los impuestos que deban para la<br /> construcción, administración y explotación de marinas o atracaderos<br /> turísticos.<br /> ARTÍCULO 18.- Derechos del concesionario<br /> En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, sus<br /> derechos podrán adjudicarse a sus herederos. Si no existieren, la<br /> concesión se tendrá como extinguida y volverá a la municipalidad respectiva<br /> con las construcciones y mejoras existentes.<br /> ARTÍCULO 19.- Extinción de concesión<br /> Cuando por vencimiento del plazo o alguna de las causales mencionadas<br /> a continuación se extinga la concesión, su uso, disfrute y explotación<br /> plenos revertirán a la municipalidad. El concesionario dejará en perfecto<br /> estado las construcciones e instalaciones que correspondan, los muebles o<br /> los inmuebles.<br /> Se considerarán causas de extinción de la concesión, las siguientes:<br /> a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión sin<br /> haber solicitado la prórroga o sin haber prorrogado debidamente,<br /> conforme a la ley.<br /> b) La desaparición del objeto o la finalidad de la concesión.<br /> c) El fallecimiento o la ausencia legal del concesionario, según el<br /> artículo 18 de la presente ley.<br /> d) La reversión en favor de la municipalidad, por causas de emergencia<br /> o interés público, debidamente acreditadas en el procedimiento<br /> establecido en la Ley No. 6043, de 2 de marzo de 1977, y su reglamento,<br /> en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, de 3 de mayo de 1995, y en las<br /> demás leyes conexas.<br /> La extinción deberá ser anotada en el Registro General de concesiones<br /> de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.<br /> Extinguida una concesión por causas no imputables al concesionario el<br /> Estado deberá reconocerle a este el valor que determine para ese efecto la<br /> Dirección General de Tributación Directa de las edificaciones y mejoras<br /> realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los<br /> tractos que correspondan.<br /> ARTÍCULO 20.- Caducidad de las concesiones<br /> La municipalidad podrá declarar la caducidad de las concesiones, por<br /> cualquiera de los siguientes eventos:<br /> a) Falta de pago del canon referido en esta ley.<br /> b) Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o<br /> contractuales que adquiera en su condición de concesionario.<br /> c) Incumplimiento de las obligaciones tributarias.<br /> d) Violación de las disposiciones de esta ley por el concesionario.<br /> e) Cesión, gravamen o traspaso, total o parcial, que efectúe el<br /> concesionario sin la autorización previa de la municipalidad, según lo<br /> dispone el numeral 16 de la presente ley.<br /> f) Renuncia o abandono injustificados.<br /> g) Incumplimiento de las obligaciones ambientales.<br /> La caducidad deberá ser anotada en el Registro General de Concesiones<br /> de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.<br /> En caso de caducidad, la Municipalidad podrá ejecutar la garantía de<br /> cumplimiento, así como reclamar, adicionalmente, el cobro por daños y<br /> perjuicios.<br /> En caso de que un concesionario sea autor o partícipe de delitos<br /> penados por esta ley o por cualquier otra relacionada, se declarará la<br /> caducidad de su concesión, sin perjuicio del pago por daños y perjuicios<br /> causados con su acción u omisión.<br /> Declarada la caducidad de la concesión por las causales citadas, el<br /> uso, el disfrute y la explotación plenos de la concesión revertirá a la<br /> municipalidad.<br /> Para los efectos de este artículo, la municipalidad deberá seguir las<br /> reglas del debido proceso y el derecho de defensa, establecido en la<br /> Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 21.- Embarcaciones extranjeras<br /> Toda embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por<br /> una marina turística, gozará de un período máximo permitido de dos años,<br /> prorrogable por períodos iguales, de permanencia en aguas nacionales. En<br /> todo caso se encontrarán sometidos tanto al ordenamiento jurídico<br /> costarricense en materia de navegación y operación de las marinas como a<br /> los controles respectivos. El permiso inicial y las prórrogas serán<br /> otorgados por el respectivo departamento del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes.<br /> Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, dichas<br /> embarcaciones y su tripulación no podrán practicar actividades lucrativas<br /> de transporte acuático, pesca, buceo ni otras afines al deporte y el<br /> turismo, excepto los cruceros turísticos. La inobservancia de esta<br /> disposición conllevará la imposición de multa equivalente al uno por ciento<br /> (1%) del valor de la embarcación, además de la expulsión del lugar por las<br /> autoridades municipales.<br /> Para los efectos establecidos, el concesionario deberá comunicar a la<br /> municipalidad del lugar, donde se haya cometido la infracción citada en el<br /> párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de ella. La inobservancia de<br /> dicha disposición por el concesionario implicará la aplicación del inciso<br /> b) del artículo 20 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 22.- Sanción a representantes legales<br /> Los representantes legales de las empresas y personas físicas que<br /> construyan, operen o exploten marinas o atracaderos turísticos sin la<br /> concesión respectiva, serán sancionados con la pena impuesta en el Código<br /> Penal por el delito de usurpación de bienes de dominio público.<br /> ARTÍCULO 23.- Concesión e instalaciones como garantía por créditos<br /> La concesión, sus edificaciones, mejoras e instalaciones, podrán ser<br /> dadas en garantía por el concesionario, para efectos de solicitudes<br /> crediticias, según el artículo 16 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 24.- Adición<br /> Adiciónase al artículo 36 de la Ley General de Migración y<br /> Extranjería, No. 7033, de 4 de agosto de 1986, un nuevo inciso, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 36.-<br /> [...]<br /> g) Los propietarios y tripulantes de naves turísticas o de recreo.<br /> La permanencia de estos inmigrantes y sus embarcaciones en las<br /> marinas turísticas, se regirá por las normas legales y<br /> reglamentarias respectivas."<br /> ARTÍCULO 25.- Proyecto Golfo de Papagayo<br /> Lo concerniente a concesiones relativas a las áreas del Proyecto<br /> Golfo de Papagayo, regidas por el artículo 74 de la ley citada y la Ley No.<br /> 6758, de 4 de junio de 1982, y demás leyes conexas, se regirá por la<br /> presente ley salvo que al Instituto Costarricense de Turismo le<br /> corresponderá otorgar la concesión.<br /> En todo caso, el canon proveniente de la concesión otorgada sobre las<br /> áreas del Proyecto del Golfo de Papagayo será recaudado y destinado por la<br /> municipalidad respectiva.<br /> ARTÍCULO 26.- Normas supletorias<br /> Para los aspectos no regulados propiamente por esta ley, se<br /> aplicarán, supletoriamente, la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre y su<br /> reglamento, la Ley General de la Administración Pública y la Ley de<br /> Contratación Administrativa y su reglamento. En todo caso, se respetarán<br /> los principios establecidos en el presente texto legal.<br /> ARTÍCULO 27.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de<br /> noventa días, contados a partir de la publicación en La Gaceta.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los quince días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González<br /> Carmen Valverde Acosta<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA<br /> PROSECRETARIA<br /> Revisada al 8-3-99- AN.-<br /> Sanción 19-12-97<br /> Publicación y rige 6-2-98