Ley 7727

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7727<br /> LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE<br /> CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Educación para la paz<br /> Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en<br /> las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles<br /> comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción<br /> permanente de la paz.<br /> El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas<br /> educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la<br /> negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares,<br /> como métodos idóneos para la solución de conflictos.<br /> La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos<br /> humanos.<br /> ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales<br /> Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación,<br /> la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares,<br /> para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.<br /> ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos<br /> El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener<br /> lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.<br /> Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y<br /> esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en<br /> conflicto por medio de convenios celebrados libremente.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN<br /> ARTÍCULO 4.- Aplicación de principios y reglas<br /> Los principios y las reglas establecidas para la conciliación<br /> judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial<br /> o extrajudicial.<br /> ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación<br /> La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas<br /> libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta<br /> ley.<br /> Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo<br /> a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.<br /> ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y designación de jueces<br /> En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer<br /> una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de<br /> la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a<br /> los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las<br /> facultades y responsabilidades.<br /> ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes<br /> Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será<br /> necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados,<br /> y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.<br /> Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez<br /> conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la<br /> última audiencia de conciliación.<br /> ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso<br /> Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una<br /> resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya<br /> habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.<br /> El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que<br /> no haya habido acuerdo.<br /> ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales<br /> Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el<br /> juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada<br /> material y serán ejecutorios en forma inmediata.<br /> ARTÍCULO 10.- Recusación y responsabilidad del juez<br /> El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o<br /> propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele<br /> responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.<br /> ARTÍCULO 11.- Información del abogado asesor<br /> El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el<br /> deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a<br /> mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la<br /> conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos para<br /> su cliente.<br /> ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos<br /> Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o<br /> conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.<br /> b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.<br /> c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si<br /> se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.<br /> d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.<br /> e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o<br /> pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el<br /> número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de<br /> las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.<br /> f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento<br /> que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en<br /> juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus<br /> intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes<br /> sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo,<br /> con un abogado antes de firmarlo.<br /> g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del<br /> mediador o conciliador.<br /> h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán<br /> notificaciones.<br /> ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador<br /> Son deberes del mediador o conciliador:<br /> a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.<br /> b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen<br /> conflicto de intereses.<br /> c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o<br /> conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos<br /> conciliatorios.<br /> d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en<br /> el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos<br /> preparatorios del acuerdo conciliatorio.<br /> e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 14.- Secreto profesional<br /> Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades<br /> preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo<br /> conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de<br /> las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido se<br /> entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto profesional.<br /> Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber,<br /> ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de<br /> los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las<br /> audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos<br /> penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del<br /> mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances<br /> del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas<br /> audiencias.<br /> Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere<br /> judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será<br /> considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso<br /> con que se llegó a él.<br /> ARTÍCULO 15.- Documentos públicos<br /> Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos<br /> de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.<br /> b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina<br /> pública del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado<br /> dentro de esa oficina o dependencia estatal.<br /> c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea<br /> notario público o esté asistido por un notario público en forma<br /> permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el<br /> protocolo del profesional indicado.<br /> ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del conciliador<br /> Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador<br /> extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en<br /> cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la<br /> desavenencia.<br /> ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios<br /> Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no,<br /> serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del<br /> acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios<br /> éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño<br /> de una de las partes o de ambas.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL ARBITRAJE<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 18.- Arbitraje de controversias<br /> Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias<br /> relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje,<br /> tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin<br /> perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se<br /> oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.<br /> Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial,<br /> presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas<br /> en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y<br /> sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.<br /> Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter<br /> sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente<br /> ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> ARTÍCULO 19.- Arbitraje de derecho<br /> El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista<br /> acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las<br /> partes es de derecho.<br /> ARTÍCULO 20.- Composición de tribunal<br /> Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto,<br /> exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias con estricto<br /> apego a la ley aplicable.<br /> Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá<br /> integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión,<br /> excepto los que las partes dispongan para este efecto. El tribunal<br /> resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo et bono", según los<br /> conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la<br /> equidad y la justicia de sus integrantes.<br /> ARTÍCULO 21.- Sometimiento del conflicto<br /> En el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento de<br /> la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una<br /> entidad en particular, dedicada a la administración de procesos arbitrales.<br /> Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una<br /> persona dedicada a la administración de procesos arbitrales, el<br /> procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral ad-hoc,<br /> constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan<br /> convenido al respecto o las disposiciones de esta ley, según corresponda.<br /> ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley<br /> El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan<br /> seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal arbitral<br /> aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de<br /> leyes.<br /> En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las<br /> estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos y<br /> las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas escritas, si fuere<br /> procedente.<br /> ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo<br /> El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar<br /> por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. Para los<br /> efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral suscrito<br /> por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación similar.<br /> Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer<br /> los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de<br /> conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas<br /> específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el<br /> tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.<br /> El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado por<br /> convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de<br /> que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán<br /> asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta ley.<br /> SECCIÓN II<br /> COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL<br /> ARTÍCULO 24.- Número de árbitros del tribunal<br /> Los tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados; en<br /> este último caso, deberán estar integrados por tres o más miembros, siempre<br /> que sea un número impar. Si las partes no han convenido en el número de<br /> árbitros el tribunal se integrará con tres.<br /> ARTÍCULO 25.- Requisitos de los árbitros<br /> Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en<br /> pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las<br /> partes o sus apoderados y abogados.<br /> Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre<br /> abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de<br /> Abogados.<br /> Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos<br /> de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros de consciencia y<br /> árbitros de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos<br /> establecidos en la presente ley.<br /> No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos<br /> jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de<br /> derecho.<br /> ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal<br /> Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes<br /> propondrá a la otra el nombre de una o más personas que puedan ejercer las<br /> funciones de árbitro. Cuando alguien sea propuesto como árbitro, deberá<br /> indicarse su nombre, domicilio y dirección exactos, nacionalidad; así como<br /> una descripción de los méritos o las credenciales que posee para ser<br /> nombrado árbitro en el caso concreto.<br /> Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del<br /> árbitro dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en<br /> que una de las partes hubiere requerido a la otra someter la controversia a<br /> arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del árbitro a<br /> la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para<br /> ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados o cualquier<br /> entidad debidamente autorizada para administrar arbitrajes, según las<br /> reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría General de la<br /> Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al árbitro, en<br /> riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito.<br /> ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un tercero<br /> Cuando las partes acuerden que un tercero nombre al tribunal<br /> arbitral, el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a la<br /> solicitud de las partes. Antes del nombramiento, el tercero designado<br /> deberá informarse sobre la naturaleza de la controversia, para garantizar<br /> la idoneidad de los árbitros por nombrar.<br /> También deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el<br /> nombramiento de árbitros independientes e imparciales.<br /> En caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero nombre a<br /> los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de quince días contados a<br /> partir de la fecha en que se le requirió el nombramiento, cualquiera de las<br /> partes podrá pedir el nombramiento a la Secretaría General de la Corte, al<br /> Colegio de Abogados o a cualquier entidad autorizada para administrar<br /> procesos arbitrales.<br /> ARTÍCULO 28.- Nombramiento de árbitros<br /> Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes nombrará<br /> a uno de ellos. Los árbitros así nombrados escogerán al tercer árbitro,<br /> quien ejercerá las funciones de presidente del tribunal.<br /> ARTÍCULO 29.- Plazos<br /> Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación<br /> en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a la<br /> primera la identidad del árbitro nombrado por ella, la primera parte podrá<br /> solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a una<br /> entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo<br /> árbitro.<br /> Si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo<br /> árbitro, no hubiere elección del árbitro presidente, este será nombrado por<br /> la Sala Primera de la Corte, el Colegio de Abogados o una entidad<br /> autorizada para administrar arbitrajes de la misma manera que se nombra a<br /> un árbitro único, de acuerdo con el segundo párrafo del<br /> artículo 26.<br /> ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las partes<br /> Cuando a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros, la parte<br /> que presente la solicitud deberá adjuntar una copia del requerimiento de<br /> arbitraje hecho a la otra parte y una copia del acuerdo arbitral en el que<br /> se funda el arbitraje. El tercero podrá solicitar a cualquiera de las<br /> partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> ARTÍCULO 31.- Causas de recusación<br /> Son causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen para los<br /> jueces, así como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas<br /> justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.<br /> La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por<br /> escrito a las partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las<br /> circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su<br /> imparcialidad e independencia.<br /> Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por<br /> causas que haya conocido con posterioridad a su designación.<br /> ARTÍCULO 32.- Instalación de tribunal<br /> Los árbitros designados para integrar el tribunal deberán comunicar a<br /> las partes su decisión de aceptar o rechazar el nombramiento. Una vez<br /> aceptado el cargo por todos los integrantes del tribunal, este se instalará<br /> inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso; para ello ordenará a la<br /> parte interesada, presentar su demanda en la forma dispuesta en esta ley.<br /> ARTÍCULO 33.- Proceso de recusación<br /> Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los<br /> ocho días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del<br /> árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de las<br /> circunstancias mencionadas en el artículo 31.<br /> El escrito de recusación se notificará a la otra parte, al árbitro<br /> recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La gestión de<br /> recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las<br /> pruebas del caso.<br /> Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra podrá<br /> aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar al cargo. En ambos<br /> casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto en los artículos<br /> 26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si durante el<br /> proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no ha<br /> ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.<br /> ARTÍCULO 34.- Sustitución de árbitro por recusación<br /> Si la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro recusado no<br /> renunciare, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.<br /> Si se acogiere la recusación, se designará a un árbitro sustituto, de<br /> conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección<br /> del árbitro recusado.<br /> ARTÍCULO 35.- Sustitución de árbitro por otras causas<br /> En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o impedimento<br /> sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá a un<br /> árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al<br /> nombramiento o la elección del árbitro sustituido.<br /> ARTÍCULO 36.- Sustitución de árbitro presidente<br /> En caso de sustitución del árbitro presidente con arreglo a las<br /> normas de la presente sección, se repetirán las audiencias celebradas con<br /> anterioridad. Si se sustituyere a cualquier otro árbitro, quedará a<br /> criterio del tribunal si se repiten esas audiencias.<br /> SECCIÓN III<br /> COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL<br /> ARTÍCULO 37.- Competencia<br /> El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre<br /> las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones<br /> respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral.<br /> Además, estará facultado para determinar la existencia o validez del<br /> convenio del que forma parte una cláusula arbitral. Para los efectos de<br /> este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y<br /> disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se<br /> considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del<br /> convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no<br /> implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.<br /> ARTÍCULO 38.- Facultades<br /> La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser<br /> opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje. Sin<br /> embargo, el tribunal podrá declarar, de oficio, su propia incompetencia en<br /> cualquier momento o resolver, si así lo considerare conveniente, cualquier<br /> petición que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea.<br /> El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las<br /> objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, mientras resuelve<br /> sobre su competencia o sobre el recurso de apelación, que más adelante se<br /> menciona, el tribunal, a su discreción, podrá continuar con las actuaciones<br /> propias del proceso arbitral si resultaren indispensables, urgentes o<br /> convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes.<br /> Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de<br /> revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente<br /> ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la<br /> notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser<br /> resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este<br /> caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y,<br /> si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas<br /> del expediente que considere necesaria para la correcta resolución del<br /> recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia Sala<br /> pueda solicitar piezas adicionales.<br /> Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala<br /> resolverá el recurso sin trámite adicional alguno.<br /> Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia<br /> no cabrá recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de<br /> nulidad en contra del laudo.<br /> SECCIÓN IV<br /> PROCEDIMIENTO ARBITRAL<br /> ARTÍCULO 39.- Libre elección del procedimiento<br /> Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán<br /> escoger libremente el procedimiento que regulará el proceso arbitral,<br /> siempre que ese procedimiento respete los principios del debido proceso, el<br /> derecho de defensa y el de contradicción. Mediante resolución fundada y en<br /> cualquier etapa del proceso, el tribunal podrá modificar o ajustar las<br /> normas sobre el procedimiento que hayan seleccionado las partes y que no se<br /> ajusten a los principios indicados, con el objeto de propiciar un<br /> equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real.<br /> A falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción a la presente<br /> ley, deberá dirigir el arbitraje guiado por los principios de<br /> contradicción, oralidad, concentración e informalidad. También podrá<br /> adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por<br /> entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto<br /> nacionales como internacionales, así como leyes o reglas modelo, publicadas<br /> por entidades u organismos nacionales e internacionales.<br /> De oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa del<br /> procedimiento, el tribunal celebrará las audiencias necesarias para recibir<br /> y evaluar cualquier tipo de prueba o presentar alegatos orales. A falta de<br /> tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias<br /> o si las actuaciones se substanciarán únicamente sobre la base de<br /> documentos y demás pruebas existentes.<br /> Todos los escritos, documentos o informaciones que una parte<br /> suministre al tribunal arbitral deberá comunicarlos, simultáneamente a la<br /> otra parte.<br /> Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en<br /> lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral.<br /> ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje<br /> A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de<br /> celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral,<br /> tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia y la<br /> conveniencia de las partes.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo<br /> acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede<br /> que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros,<br /> recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos,<br /> lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el<br /> estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente<br /> antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.<br /> El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.<br /> ARTÍCULO 41.- Idioma<br /> El idioma del arbitraje será el español. Cualquier escrito o prueba<br /> documental que se presente en otro idioma durante las actuaciones, irá<br /> acompañado de la traducción.<br /> ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos<br /> Para los fines de la presente ley, se considerará que toda<br /> notificación, comunicación o propuesta ha sido recibida, si se entrega<br /> personalmente al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en el<br /> lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, sean estas de carácter<br /> laboral, empresarial, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza,<br /> o si se envía a las partes, por facsímil o cualquier otro medio de<br /> comunicación similar del que razonablemente puedan determinarse, con<br /> certeza, la recepción de la comunicación y su fecha. La comunicación, el<br /> requerimiento o la notificación se considerará recibida el día en que haya<br /> sido recibida en alguna de las formas mencionadas.<br /> En lo relativo a plazos o términos y su cómputo, regirán las normas<br /> del Código Procesal Civil, salvo si las partes o el propio tribunal<br /> disponen lo contrario.<br /> ARTÍCULO 43.- Inicio del procedimiento arbitral<br /> La parte que requiera someter a arbitraje una controversia deberá<br /> informar tal circunstancia a la otra parte, por cualquier medio escrito.<br /> Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en<br /> que una parte comunica a la otra, mediante un requrimiento, la solicitud de<br /> someter la controversia a arbitraje.<br /> El requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá:<br /> a) La petición de que la controversia se someta a arbitraje.<br /> b) El nombre y la dirección de las partes.<br /> c) Copia auténtica del acuerdo arbitral invocado.<br /> d) Una referencia al contrato base a la controversia o del<br /> contrato con el cual está relacionada, si fuere procedente.<br /> e) Descripción general de la controversia que se desea someter al<br /> arbitraje.<br /> f) Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no<br /> hayan convenido antes en ello.<br /> g) Señalamiento de oficina para atender notificaciones, en el lugar<br /> del arbitraje.<br /> h) Las propuestas relativas al nombramiento del tribunal arbitral<br /> unipersonal, de acuerdo con el<br /> artículo 26.<br /> i) La notificación relativa al nombramiento del árbitro, según el<br /> artículo 28.<br /> ARTÍCULO 44.- Prescripación de derecho a reclamo<br /> Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción de<br /> cualquier derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende someter a<br /> arbitraje.<br /> ARTÍCULO 45.- Representación o asesoramiento a las partes<br /> Las partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados, a<br /> quienes podrá otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y<br /> condiciones que rigen para un poder especial judicial.<br /> ARTÍCULO 46.- Contenido del escrito de pretenciones<br /> La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones dentro del<br /> término que corresponda, según lo hayan convenido las partes, lo disponga<br /> el tribunal arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento<br /> aplicables. El escrito deberá contener los siguientes datos:<br /> a) El nombre completo, la razón o denominación social de las<br /> partes, la dirección y las demás calidades.<br /> b) Una relación de los hechos en que se basa la demanda.<br /> c) Los puntos de la controversia sometida al arbitraje.<br /> d) Las pretensiones.<br /> e) Prueba por medio de la cual intenta probar los hechos o fundar<br /> sus pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse del escrito<br /> inicial e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas,<br /> públicas o privadas; solamente quedará relevado de esta obligación si<br /> son documentos que le resulten de obtención difícil o imposible.<br /> ARTÍCULO 47.- Escrito de respuesta de la otra parte<br /> Dentro del término convenido por las partes o, en ausencia de ellas,<br /> dentro del que determine el tribunal arbitral, que en ningún caso podrá ser<br /> menos de quince días, el demandado deberá contestar por escrito, aceptando<br /> o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones<br /> formuladas por la otra parte y refiriéndose a las disposiciones legales que<br /> sirven de fundamento. Además, deberá indicar la prueba en que basa su<br /> contestación y adjuntar la documental, en los mismos términos y condiciones<br /> que rigen para quien interpuso el arbitraje.<br /> La contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de<br /> interposición del arbitraje.<br /> ARTÍCULO 48.- Contenido de la contestación<br /> En su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal arbitral<br /> decidiere que las circunstancias lo justifican, la parte también podrá<br /> formular, en el mismo acuerdo arbitral, pretensiones fundadas, a las cuales<br /> se aplicarán los mismos requisitos que rigen para la presentación de las<br /> iniciales. Si el tribunal considerare oportunas las contrapretensiones,<br /> conferirá a la otra parte un plazo no menor de quince días, para que se<br /> refiera a ella en los mismos términos y las condiciones establecidos en el<br /> artículo 47.<br /> ARTÍCULO 49.- Otros escritos<br /> El tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las partes<br /> presenten otros escritos, además de los indicados, y pondrá en conocimiento<br /> de las partes la existencia de tales documentos.<br /> ARTÍCULO 50.- Pruebas<br /> Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que<br /> fundamente sus pretensiones o defensas.<br /> En cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que<br /> determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.<br /> ARTÍCULO 51.- Audiencias orales<br /> De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a<br /> las partes, al menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el<br /> lugar y la hora.<br /> En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las<br /> partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco<br /> días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos<br /> necesarios para traducir las declaraciones de los testigos que no dominen<br /> el español.<br /> Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo<br /> contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante<br /> la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma de<br /> interrogar a los testigos.<br /> El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia<br /> de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice o utilizará<br /> cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de la<br /> audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente respectivo.<br /> ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares<br /> En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la<br /> autoridad judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio o a<br /> instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad<br /> competente, las medidas cautelares que considere necesarias.<br /> La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una<br /> autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada<br /> incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del<br /> acuerdo arbitral.<br /> ARTÍCULO 53.- Nombramiento de peritos<br /> El tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para que le informen,<br /> por escrito, sobre las materias concretas que determine. El tribunal<br /> fijará las atribuciones y los honorarios del perito y lo notificará a las<br /> partes.<br /> Una vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal<br /> arbitral, las partes suministrarán a aquel toda la información necesaria y<br /> le presentarán, para su inspección, todos los documentos u objetos<br /> pertinentes que el perito les solicite. Cualquier diferencia entre una<br /> parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o<br /> presentación requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.<br /> Recibido el dictamen del perito, el tribunal entregará una copia a<br /> las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar, por escrito, su<br /> opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán el derecho de examinar<br /> cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.<br /> Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las<br /> partes, podrá interrogarse al perito en una audiencia oral, donde las<br /> partes tendrán la oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esa<br /> audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para<br /> que, bajo juramento, presten declaración sobre los puntos controversiales.<br /> A dichos procedimientos se les aplicarán las disposiciones del artículo 50.<br /> ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento<br /> Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus<br /> pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de<br /> esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.<br /> Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado<br /> respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación<br /> razonable, el tribunal arbitral ordenará continuar con el procedimiento.<br /> Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar<br /> documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo<br /> razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas<br /> de que disponga.<br /> ARTÍCULO 55.- Conclusión de etapa probatoria<br /> Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará<br /> concluida la etapa probatoria y conferirá a las partes un término común,<br /> para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una audiencia para<br /> que lo hagan oralmente. En ambos casos, el tribunal podrá formular las<br /> preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que considere<br /> pertinentes.<br /> Si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales,<br /> el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que se<br /> reabran las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.<br /> ARTÍCULO 56.- Renuncia al derecho de objetar<br /> Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue<br /> adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna<br /> disposición convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar su<br /> objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez días, contados a<br /> partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.<br /> SECCIÓN V<br /> LAUDO<br /> ARTÍCULO 57.- Votación del tribunal<br /> Todo laudo o decisión del tribunal se dictará por mayoría de votos.<br /> Cuando, por cualquier razón, no se contare con mayoría, decidirá el<br /> presidente del tribunal arbitral con su doble voto.<br /> En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al<br /> presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia y sin recurso<br /> alguno.<br /> ARTÍCULO 58.- Contenido del laudo<br /> El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las<br /> partes e inapelable, salvo el recurso de revisión. Una vez que el laudo se<br /> haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes<br /> deberán cumplirlo sin demora.<br /> El laudo contendrá la siguiente información:<br /> a) Identificación de las partes.<br /> b) Fecha y lugar en que fue dictado.<br /> c) Descripción de la controversia sometida a arbitraje.<br /> d) Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no<br /> demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo<br /> resuelto.<br /> e) Pretensiones de las partes.<br /> f) Lo resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones y las<br /> defensas aducidas por las partes.<br /> g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso.<br /> h) Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener<br /> las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar<br /> y orientar la ejecución.<br /> El tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo, salvo si<br /> las partes han convenido, expresamente, en que este no sea motivado. Los<br /> laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser<br /> motivados.<br /> ARTÍCULO 59.- Firmas<br /> El laudo será firmado por los árbitros. Cuando se trate de un<br /> tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros no pueda firmar, se<br /> indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma, sin que ello<br /> sea, necesariamente, causa de nulidad del laudo.<br /> Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente,<br /> e indicar las razones en que lo fundamenta, en forma simultánea con la<br /> suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse. El<br /> incumplimiento de este requisito no será motivo de nulidad y el laudo de<br /> mayoría surtirá todos los efectos.<br /> ARTÍCULO 60.- Laudo público<br /> Una vez firme, el laudo será público excepto si las partes han<br /> convenido lo contrario.<br /> El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.<br /> ARTÍCULO 61.- Protocolización del laudo<br /> El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la<br /> protocolización del laudo, si lo considerare necesario.<br /> ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones<br /> Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la<br /> notificación, adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección de errores<br /> en el texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o<br /> corregir los errores, dentro de los diez días siguientes a la presentación<br /> de la solicitud. La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo<br /> indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita.<br /> ARTÍCULO 63.- Procesos de solución de conflictos<br /> Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a una<br /> mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de<br /> conflictos, el tribunal dictará una resolución que suspenda el<br /> procedimiento. Si de la mediación, conciliación, transacción u otro<br /> proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el<br /> tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por<br /> las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán<br /> al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para que dicte<br /> una resolución de continuación del procedimiento.<br /> Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o<br /> imposible continuar el procedimiento, por cualquier razón no mencionada en<br /> el primer párrafo del presente artículo, el tribunal comunicará a las<br /> partes su propósito de dictar una resolución que concluya el procedimiento.<br /> El tribunal arbitral estará facultado para dictar esa resolución, excepto<br /> que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio<br /> del tribunal.<br /> El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución que<br /> concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según los términos<br /> convenidos por las partes en la mediación, conciliación o transacción. En<br /> ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento arbitral será<br /> firmada por los árbitros.<br /> SECCIÓN VI<br /> RECURSOS CONTRA EL LAUDO<br /> ARTÍCULO 64.- Recursos<br /> Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente podrán<br /> interponerse recursos de nulidad y de revisión. El derecho de interponer<br /> los recursos es irrenunciable.<br /> El recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes<br /> y concordantes de la presente ley. El recurso de revisión se aplicará de<br /> acuerdo con el Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad<br /> El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la<br /> Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67<br /> de la presente ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación<br /> del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución. Este<br /> recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar la causa<br /> de nulidad en que se funda.<br /> ARTÍCULO 66.- Requisición del expediente<br /> Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente al Presidente<br /> del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro que dictó el laudo<br /> en caso de que sea unipersonal. Una vez recibido el expediente, la Sala<br /> procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al fondo, sin<br /> dilación ni trámite alguno.<br /> La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del laudo.<br /> ARTÍCULO 67.- Nulidad del laudo<br /> Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:<br /> a) Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han<br /> ampliado.<br /> b) Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al<br /> arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez<br /> de lo resuelto.<br /> c) Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la<br /> nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían<br /> sido sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere<br /> posible.<br /> d) La controversia resuelta no era susceptible de someterse a<br /> arbitraje.<br /> e) Se haya violado el principio del debido proceso.<br /> f) Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden<br /> público.<br /> g) El tribunal carecía de competencia para resolver la<br /> controversia.<br /> SECCIÓN VII<br /> HONORARIOS<br /> ARTÍCULO 68.- Remuneración<br /> Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita o si las<br /> reglas que rigen para el proceso arbitral contienen disposiciones<br /> específicas, se remunerará a los árbitros de la siguiente manera:<br /> a) Si el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con un<br /> porcentaje del monto estimado de la controversia equivalente a un diez<br /> por ciento (10%) sobre el primer millón de colones; un cinco por ciento<br /> (5%) sobre el exceso de un millón y hasta cinco millones de colones;<br /> un dos y medio por ciento (2,5%) sobre el exceso de cinco millones y<br /> hasta diez millones de colones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso<br /> de diez millones de colones y hasta cien millones de colones; un cuarto<br /> por ciento (0,25%) sobre el exceso de cien millones de colones.<br /> b) Si el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de los<br /> árbitros equivaldrán al doble de los indicados en el inciso anterior y<br /> se repartirán entre los jueces por partes iguales.<br /> ARTÍCULO 69.- Forma de pago<br /> Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios<br /> de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del<br /> proceso. Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.<br /> ARTÍCULO 70.- Aceptación de nombramiento<br /> Los árbitros designados podrán condicionar la aceptación de su<br /> nombramiento al otorgamiento de garantías de pago de los honorarios.<br /> CAPÍTULO IV<br /> MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONALES<br /> ARTÍCULO 71.- Constitución y organización de entidadades<br /> Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la<br /> administración institucional de procesos de mediación, conciliación o<br /> arbitraje, a título oneroso o gratuito.<br /> ARTÍCULO 72.- Autorizaciones<br /> Para poder dedicarse a la administración institucional de los<br /> mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar<br /> con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren<br /> autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación,<br /> mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas<br /> especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la<br /> autorización correspondiente, después de verificar la existencia de<br /> regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y<br /> demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa<br /> naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento,<br /> las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la<br /> autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en<br /> brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de<br /> conflictos.<br /> El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los<br /> centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución<br /> razonada y previo cumplimiento del debido proceso.<br /> ARTÍCULO 73.- Regulación de los centros<br /> Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público<br /> y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o<br /> facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos<br /> administrativos y las reglas propias del proceso.<br /> Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a<br /> disposición del público, además de lo indicado, la información sobre otros<br /> rubros que se establezcan vía reglamento. Estas entidades podrán<br /> condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las cuales<br /> serán establecidas en el reglamento de la presente ley.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 74.- Reformas del Código Procesal Civil<br /> Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314<br /> del Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:<br /> "Artículo 298.-<br /> [...]<br /> 5.- El acuerdo arbitral.<br /> [...]"<br /> "Artículo 314.-<br /> [...]<br /> Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso<br /> judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de<br /> conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez<br /> conciliador nombrado para el caso concreto."<br /> ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del Código Procesal Civil<br /> Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529 del Código<br /> Procesal Civil, ambos inclusive.<br /> TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo<br /> correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los seis meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> TRANSITORIO II.- Las entidades que provean el servicio de conciliación,<br /> mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución de disputas a<br /> la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar sus regulaciones<br /> y procedimientos a los que establezca el Ministerio de Justicia, dentro de<br /> los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento<br /> mencionado en el transitorio primero de esta ley.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas<br /> de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará<br /> a cargo de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Rige desde su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.<br /> Edelberto Castilblanco Vargas<br /> Óscar Ureña Ureña<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cuatro días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González José Luis Velásquez<br /> Acuña<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> Revisado al 30-11-98. GV.