Ley 7627

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N° 7627<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE<br /> RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS<br /> A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS<br /> Y SUS PROTOCOLOS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase la adhesión al Convenio Internacional<br /> sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por<br /> Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, así como<br /> sus Protocolos de 1976 y de 1984. Los textos son los siguientes:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL<br /> NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR<br /> HIDROCARBUROS, 1969 Y SUS PROTOCOLOS<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Conscientes de los peligros de contaminación creados por el<br /> transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,<br /> Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización adeudada<br /> a las personas que sufren daños causados por la contaminación resultante de<br /> las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de los buques,<br /> Deseosos de adoptar en el ámbito internacional reglas y<br /> procedimientos uniformes para resolver las cuestiones de responsabilidad y<br /> proveer una indemnización adecuada en tales casos,<br /> Convienen:<br /> Artículo I<br /> A los efectos del presente Convenio, regirán las siguientes<br /> definiciones:<br /> 1. "Buque": Toda nave apta para la navegación marítima y todo<br /> artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, que lleve como carga<br /> hidrocarburos a granel.<br /> 2. "Persona": Todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o<br /> privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un<br /> Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.<br /> 3. "Propietario": La persona o las personas inscritas como<br /> propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la<br /> persona o las personas propietarias del mismo. No obstante, en el<br /> caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por<br /> una compañía inscrita en este Estado como armador del buque, por<br /> "propietario" se entenderá dicha compañía.<br /> 4. "Estado de matrícula del buque": Respecto de los buques<br /> matriculados, el Estado en que se halle matriculado el buque, y<br /> respecto de los no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbole el<br /> buque.<br /> 5. "Hidrocarburos": Todos los hidrocarburos persistentes, como crudos<br /> de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado, aceite lubricante y<br /> aceite de ballena, ya se transporten estos a bordo de un buque como<br /> carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque.<br /> 6. "Daños ocasionados por contaminación": Pérdidas o daños causados<br /> fuera del buque que transporte los hidrocarburos por la<br /> impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos<br /> procedentes de ese buque, dondequiera que ocurran tales fugas o<br /> descargas; la expresión comprende el costo de las medidas preventivas<br /> y las pérdidas o daños ulteriormente ocasionados por tales medidas.<br /> 7. "Medidas preventivas": Todas las medidas razonables que tome<br /> cualquier persona después de que se haya producido un suceso a fin de<br /> evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación.<br /> 8. "Suceso": Todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común<br /> de los que se deriven daños ocasionados por contaminación.<br /> 9. "Organización": La Organización Consultiva Marítima<br /> Intergubernamental.<br /> Artículo II<br /> El presente Convenio se aplicará exclusivamente a los daños<br /> ocasionados por contaminación en el territorio de un Estado Contratante,<br /> incluido el mar territorial de esta, y a las medidas preventivas tomadas<br /> para evitar o reducir a mínimo tales daños.<br /> Artículo III<br /> 1.- Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del<br /> presente artículo el propietario del buque al tiempo de producirse un<br /> suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al<br /> tiempo de producirse el primero de estos, será responsable de todos los<br /> daños ocasionados por contaminación que se deriven de una fuga de<br /> hidrocarburos o de la descarga de estos desde el buque a resultas del<br /> suceso.<br /> 2.- No se imputará responsabilidad alguna al propietario si este<br /> prueba que los daños ocasionados por contaminación:<br /> a) Se debieron totalmente a un acto de guerra, hostilidades, guerra<br /> civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter<br /> excepcional, inevitable e irresistible, o<br /> b) se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que<br /> actuó con la intención de causar daños, o<br /> c) se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra<br /> índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del<br /> mantenimiento de luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de<br /> esa función.<br /> 3.- Si el propietario prueba que los daños ocasionados por<br /> contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión<br /> de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de<br /> causarlos, o a la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser<br /> exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona.<br /> 4.- No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de<br /> indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al<br /> presente Convenio. No podrá promoverse ninguna reclamación relacionada con<br /> daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio,<br /> contra los empleados o los agentes del propietario.<br /> 5.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio<br /> del derecho del propietario a interponer recurso contra terceros.<br /> Artículo IV<br /> Cuando se produzcan fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de<br /> dos o más buques y de ello resulten daños ocasionados por contaminación,<br /> los propietarios de todos los buques de que se trata, a menos que en virtud<br /> del artículo III gocen de exención, serán mancomunada y solidariamente<br /> responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar<br /> razonablemente a nadie por separado.<br /> Artículo V<br /> 1.- El propietario de un buque tendrá derecho a limitar su<br /> responsabilidad en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso,<br /> hasta una cuantía total de 2.000 francos por cada tonelada de arqueo del<br /> buque. No obstante, dicha cuantía total no excederá en ningún caso de 210<br /> millones de francos.<br /> 2.- Si el suceso ha sido resultado de culpa o connivencia efectivas<br /> del propietario, este no tendrá derecho a valerse de la limitación<br /> estipulada en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3.- Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que constituir ante<br /> el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados<br /> Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX, un<br /> fondo cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad. El<br /> fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía<br /> bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación<br /> del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u<br /> otra autoridad competente considere suficiente.<br /> 4.- El fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a<br /> la cuantía de las reclamaciones que respectivamente les hayan sido<br /> reconocidas.<br /> 5.- Si, antes de que se distribuya el fondo, el propietario o<br /> cualquiera de sus empleados o agentes o cualquier persona que le provea de<br /> seguro o de otra garantía financiera ha pagado una indemnización de daños<br /> ocasionados por contaminación a consecuencia del suceso de que se trate,<br /> esa persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, en los<br /> derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud del<br /> presente Convenio.<br /> 6.- El derecho de subrogación estipulado en el párrafo 5 del<br /> presente artículo podrá ser ejercido también por una persona distinta de<br /> las personas allí mencionadas, por lo que respecta a cualquier cantidad por<br /> ella pagada en concepto de indemnización de daños<br /> ocasionados por contaminación, pero solamente en la medida en que la<br /> legislación nacional aplicable permita tal subrogación.<br /> 7.- Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que<br /> puede tener obligación de pagar en fecha posterior la totalidad o parte de<br /> la indemnización con respecto a la cual la persona de que se trate habría<br /> podido ejercer el derecho de subrogación que confieren los párrafos 5 ó 6<br /> del presente artículo si se hubiera pagado la indemnización antes de la<br /> distribución del fondo, el tribunal o cualquier otra autoridad competente<br /> del Estado en que se constituyó el fondo podrá ordenar que se reserve<br /> provisionalmente una cantidad suficiente para que tal persona pueda, en la<br /> fecha posterior de que se trate, hacer valer su reclamación contra el<br /> fondo.<br /> 8.- Las reclamaciones correspondientes a gastos que razonablemente<br /> haya tenido el propietario o a sacrificios razonables y voluntariamente<br /> realizados por este para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados<br /> por contaminación, tendrán la misma categoría que las demás reclamaciones<br /> contra el fondo.<br /> 9.- El franco mencionado en el presente artículo será una unidad<br /> correspondiente a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas<br /> milésimas. La cuantía mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se<br /> convertirá en moneda nacional del Estado en que se constituya el fondo<br /> sobre la base del valor oficial de esa moneda referido a la unidad definida<br /> supra, en la fecha de la constitución del fondo.<br /> 10.- A los efectos del presente artículo se entenderá que el arqueo<br /> del buque es el arqueo neto más el volumen que para determinar el arqueo<br /> neto se haya deducido del arqueo bruto en concepto de espacio asignado a la<br /> sala de máquinas. En el caso de un buque cuyo arqueo no pueda determinarse<br /> aplicando las reglas corrientes para el cálculo del arqueo, se supondrá que<br /> el arqueo del buque es el cuarenta por ciento (40%) del peso en toneladas<br /> (de 2.240 libras) de hidrocarburos que pueda transportar el buque.<br /> 11.- El asegurador o cualquier otra persona que provea la garantía<br /> financiera tendrá derecho a constituir un fondo de conformidad con el<br /> presente artículo, en las mismas condiciones y de modo que tenga el mismo<br /> efecto que si lo constituyera el propietario. Podrá constituirse tal fondo<br /> aun en el caso de que haya culpa o connivencia efectivas por parte del<br /> propietario, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los<br /> derechos de ningún reclamante contra el propietario.<br /> Artículo VI<br /> 1.- Cuando, a raíz de un suceso, el propietario haya constituido un<br /> fondo de conformidad con el artículo V y tenga derecho a limitar su<br /> responsabilidad:<br /> a) Ninguna persona que promueva una reclamación nacida de daños<br /> ocasionados por contaminación que se deriven de ese suceso podrá<br /> ejercer derecho alguno contra otros bienes del propietario en<br /> relación con dicha reclamación;<br /> b) El tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado<br /> Contratante ordenará mediante levantamiento la liberación de<br /> cualquier buque o cualesquiera bienes pertenecientes al propietario<br /> que hayan sido embargados en relación con una reclamación nacida de<br /> daños ocasionados por contaminación que se deriven de ese suceso, y<br /> del mismo modo liberará toda fianza o garantía de otra índole<br /> aportadas para evitar tal embargo.<br /> 2.- No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si<br /> el reclamante tiene acceso al tribunal que administre el fondo y este se<br /> halla realmente disponible y es libremente transferible por lo que respecta<br /> a su reclamación.<br /> Artículo VII<br /> 1.- El propietario de un buque matriculado en un Estado Contratante,<br /> que transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga,<br /> estará obligado a mantener un seguro u otra garantía financiera, como una<br /> garantía bancaria o un certificado expedido por un fondo internacional de<br /> indemnización, por las cuantías que se determinen aplicando los límites de<br /> responsabilidad estipulados en el artículo V, párrafo 1, de modo que quede<br /> cubierta la responsabilidad nacida de daños ocasionados por contaminación<br /> que le corresponda en virtud del presente Convenio.<br /> 2.- A cada buque se le expedirá un certificado que atestigue que el<br /> seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad<br /> con lo dispuesto en el presente Convenio. Extenderá al certificado o lo<br /> refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque, tras<br /> haber establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo<br /> 1 del presente artículo. El certificado se ajustará en su forma al modelo<br /> dado en el anexo y en el figurarán los pormenores siguientes:<br /> a) Nombre del buque y puerto de matrícula;<br /> b) nombre y sede comercial del propietario;<br /> c) tipo de garantía;<br /> d) nombre y sede comercial del asegurador o de la otra persona que<br /> provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya<br /> establecido el seguro o la<br /> garantía; y<br /> e) período de validez del certificado, que no será mayor que el período<br /> de validez del seguro o de la garantía.<br /> 3.- El certificado será extendido en el idioma o en los idiomas<br /> oficiales del Estado que los expida. Si el idioma utilizado no es el<br /> francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de<br /> estos idiomas.<br /> 4.- El certificado se llevará a bordo del buque, y ante las<br /> autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del buque se<br /> depositará una copia.<br /> 5.- El seguro o la garantía financiera no satisfará lo prescrito en<br /> el presente artículo si es posible que, no a causa de que expire el período<br /> de validez del seguro o de la garantía fijado en el certificado expedido en<br /> virtud del párrafo 2 del presente artículo, sino por otras razones, dejen<br /> de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses contados a<br /> partir de la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las<br /> autoridades a que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo,<br /> a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o que se<br /> haya expedido un nuevo certificado dentro del citado período. Las<br /> disposiciones que anteceden serán igualmente aplicables a toda modificación<br /> de resultas de la cual el seguro o la garantía dejen de satisfacer lo<br /> prescrito en el presente artículo.<br /> 6.- El Estado de matrícula determinará, a reserva de lo dispuesto en<br /> el presente artículo, las condiciones a que habrán de ajustarse la emisión<br /> y la validez del certificado.<br /> 7.- Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad<br /> conferida por un Estado Contratante serán aceptados por los otros Estados<br /> Contratantes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por<br /> los demás Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los<br /> certificados expedidos o refrendados por ellos. Un Estado Contratante<br /> podrá solicitar en cualquier momento consulta con el estado de matrícula de<br /> un buque si estima que el asegurador o el fiador que se cite en el<br /> certificado no tiene la solvencia financiera suficiente para dar<br /> cumplimiento a las obligaciones que le imponga el presente Convenio.<br /> 8.- Podrá promoverse cualquier reclamación de indemnización de daños<br /> ocasionados por contaminación directamente contra el asegurador o contra<br /> toda persona proveedora de la garantía financiera que cubra la<br /> responsabilidad del propietario nacida de<br /> daños ocasionados por contaminación. En tal caso el demandado podrá<br /> beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en el artículo<br /> V párrafo 1, haya o no culpa o connivencia efectivas por parte del<br /> propietario. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean<br /> los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que hubiese tenido<br /> derecho a invocar el propietario mismo. Además, el demandado podrá hacer<br /> valer como medio de defensa el que los daños ocasionados por contaminación<br /> resultaron de la conducta dolosa del propietario, pero no podrá valerse de<br /> ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en<br /> una demanda incoada por el propietario contra él. El demandado tendrá en<br /> todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el<br /> procedimiento.<br /> 9.- Cualesquiera sumas que puedan deparar el seguro o la otra<br /> garantía financiera mantenidos de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones<br /> promovidas en virtud del presente Convenio.<br /> 10.- Un Estado Contratante no permitirá comerciar a ningún buque<br /> que enarbole su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente<br /> artículo, a menos que al buque de que se trate se le haya expedido un<br /> certificado de conformidad con los párrafos 2 ó 12 del presente artículo.<br /> 11.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado<br /> Contratante se asegurará de que, de conformidad con su legislación<br /> nacional, todo buque, dondequiera que esté matriculado, que entre en un<br /> puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a una terminal<br /> mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, está cubierto<br /> por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1 del<br /> presente artículo, si el buque transporta efectivamente más de 2.000<br /> toneladas de hidrocarburos a granel como carga.<br /> 12.- Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera<br /> respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Contratante, las<br /> disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a<br /> dicho buque, pero este habrá de llevar a bordo un certificado expedido por<br /> las autoridades competentes de su estado de matrícula en el que se haga<br /> constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad<br /> del buque está cubierta con arreglo a los límites establecidos en el<br /> artículo V, párrafo 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida<br /> posible al modelo prescrito en el párrafo 2 del presente artículo.<br /> Artículo VIII<br /> Los derechos de indemnización estipulados en el presente Convenio<br /> prescribirán a menos que se interponga una acción en virtud del mismo<br /> dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se<br /> haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse<br /> acción alguna, una vez transcurridos seis años desde la fecha del suceso<br /> que ocasionó los daños. Cuando este suceso esté constituido por una serie<br /> de acaecimientos, el plazo de seis años se contará a partir de la fecha del<br /> primer acaecimiento.<br /> Artículo IX<br /> 1.- Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por<br /> contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, de uno o más<br /> Estados contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o<br /> reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese<br /> territorio, incluido el mar territorial, sólo podrán entablarse demandas de<br /> indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes.<br /> El demandado será informado de ello con antelación suficiente.<br /> 2.- Cada Estado Contratante garantizará que sus tribunales tienen<br /> la necesaria jurisdicción para entender en tales demandas de indemnización.<br /> 3.- Constituido que haya sido el fondo en virtud del artículo V,<br /> los tribunales del Estado en que se haya constituido el fondo serán los<br /> únicos competentes para dirimir todas las cuestiones relativas al prorrateo<br /> y distribución del fondo.<br /> Artículo X<br /> 1.- Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo IX que sea de cumplimiento obligatorio en el<br /> Estado de origen, en el cual ya no esté sometido a procedimientos<br /> ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Contratante,<br /> salvo que:<br /> a) El fallo se haya obtenido fraudulentamente; o que<br /> b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente,<br /> privándole de la oportunidad de presentar su defensa.<br /> 2.- Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 del presente<br /> artículo serán de cumplimiento obligatorio en todos los Estados<br /> Contratantes tan pronto como se hayan<br /> satisfecho las formalidades exigidas en esos Estados. Estas formalidades<br /> no permitirán que se revise el fondo de la demanda.<br /> Artículo XI<br /> 1.- Lo dispuesto en el presente convenio no se aplicará a los<br /> buques de guerra ni a otros buques cuya propiedad o utilización corresponda<br /> a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento<br /> considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.<br /> 2.- Con respecto a buques de los que un Estado Contratante sea<br /> propietario y que estén dedicados a fines comerciales, todo Estado podrá<br /> ser demandado en las jurisdicciones señaladas en el artículo IX y habrá de<br /> renunciar a todo medio de defensa fundado en su condición de Estado<br /> soberano.<br /> Artículo XII<br /> El presente Convenio derogará cualesquiera otros convenios<br /> internacionales que, en la fecha en que se abra a la firma, estén en vigor<br /> o abiertos a la firma, ratificación o adhesión, pero sólo en la medida en<br /> que tales convenios estén en pugna con él; nada de lo dispuesto en el<br /> presente artículo afectará a las obligaciones que los Estados Contratantes<br /> tengan para con los Estados no Contratantes en virtud de esos convenios.<br /> Artículo XIII<br /> 1.- El presente Convenio estará abierto a la firma hasta el 31 de<br /> diciembre de 1970 y, después de esa fecha, permanecerá abierto a fines de<br /> la adhesión.<br /> 2.- Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de<br /> sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia<br /> podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:<br /> a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;<br /> b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de<br /> ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> c) adhesión.<br /> Artículo XIV<br /> 1.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br /> depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de<br /> la Organización.<br /> 2.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al<br /> presente Convenio respecto de todos los Estados Contratantes que lo sean en<br /> ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios<br /> para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichos Estados<br /> Contratantes, se considerará aplicable al Convenio modificado por esa<br /> enmienda.<br /> Artículo XV<br /> 1.- El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente a la fecha en que los Gobiernos de ocho Estados, entre los cuales<br /> figuren cinco Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón<br /> de toneladas de arqueo bruto de buques tanque, lo hayan firmado sin reserva<br /> en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado ante<br /> el Secretario General de la Organización los oportunos instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2.- Para todo Estado que posteriormente ratifique, acepte o apruebe<br /> el presente Convenio o que se adhiera al mismo, el Convenio entrará en<br /> vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se<br /> trate haya depositado el oportuno instrumento.<br /> Artículo XVI<br /> 1.- El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los<br /> Estados Contratantes en cualquier momento posterior a la fecha en que haya<br /> entrado en vigor para el Estado de que se trate.<br /> 2.- La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto<br /> ante el Secretario General de la Organización.<br /> 3.- La denuncia surtirá efecto un año después de que se haya<br /> depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de<br /> denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que pueda estipularse<br /> en dicho instrumento.<br /> Artículo XVII<br /> 1.- Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad administrativa de<br /> un territorio, o todo Estado Contratante responsable de las relaciones<br /> internacionales de un territorio, consultarán lo antes posible con las<br /> autoridades competentes de dicho territorio o tomarán las medidas que sean<br /> oportunas para hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a ese<br /> territorio, y en cualquier momento podrán declarar, mediante notificación<br /> escrita dirigida al Secretario General de la Organización, que la<br /> aplicación del presente Convenio se hará extensiva al citado territorio.<br /> 2.- La aplicación del presente Convenio se hará extensiva al<br /> territorio mencionado en la ratificación, a partir de la fecha de recepción<br /> de la notificación o de cualquier otra fecha que en esta se estipule.<br /> 3.- En cualquier momento posterior a la fecha en que la aplicación<br /> del Convenio se haya hecho extensiva a un territorio cualquiera, las<br /> Naciones Unidas o cualquiera de los Estados Contratantes que haya hecho la<br /> oportuna declaración en virtud del párrafo 1 del presente artículo podrán<br /> declarar, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de<br /> la Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio<br /> mencionado en la notificación.<br /> 4.- El presente Convenio dejará de aplicarse en el territorio<br /> mencionado en la notificación un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de la Organización haya recibido la notificación, o<br /> transcurrido cualquier otro período mayor que pueda estipularse en esta.<br /> Artículo XVIII<br /> 1.- La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para<br /> revisar o enmendar el presente Convenio.<br /> 2.- A petición de un tercio cuando menos de los Estados<br /> Contratantes, la Organización convocará una conferencia de los Estados<br /> Contratantes a fines de revisión o enmienda del presente Convenio.<br /> Artículo XIX<br /> 1.- El presente Convenio será depositado ante el Secretario General<br /> de la Organización.<br /> 2.- El Secretario General de la Organización:<br /> a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se<br /> hayan adherido al mismo:<br /> i) De cada firma nueva y cada nuevo depósito de instrumento, así<br /> como de la fecha en que haya tenido lugar dicha firma o dicho<br /> depósito;<br /> ii) del depósito de todo instrumento de denuncia del presente<br /> Convenio, así como de la fecha de dicho depósito;<br /> iii) de la aplicación por extensión del presente Convenio a cualquier<br /> territorio en virtud del párrafo 1 del artículo XVII así como de<br /> la terminación de esa extensión en virtud de lo dispuesto en el<br /> párrafo 4 de dicho artículo, indicando en cada caso la fecha en<br /> que el presente Convenio se hizo extensivo o dejará de hacerse<br /> extensivo al territorio de que se trate;<br /> b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Convenio a<br /> todos los Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se<br /> adhieran a él.<br /> Artículo XX<br /> Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario<br /> General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas<br /> el texto del mismo a fines de registro y publicación, de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo XXI<br /> El presente Convenio está reducido en un solo ejemplar en los idiomas<br /> francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. Se<br /> prepararán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso, que se<br /> depositarán con el ejemplar original firmado.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto<br /> por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Bruselas el veintinueve de noviembre de 1969.<br /> PROTOCOLO DE 1976 CORRESPONDIENTE AL CONVENIO<br /> INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL<br /> NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN<br /> POR HIDROCARBUROS, 1969<br /> Las Partes en el presente Protocolo,<br /> Que son Partes en el Convenio internacional sobre responsabilidad<br /> civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, dado en<br /> Bruselas el 29 de noviembre de 1969.<br /> Convienen:<br /> Artículo I<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> 1.- Por "Convenio" se entenderá el Convenio internacional sobre<br /> responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1969.<br /> 2.- El término "Organización" tendrá el sentido que se le da en el<br /> Convenio.<br /> 3.- Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de<br /> la Organización.<br /> Artículo II<br /> El artículo V del Convenio queda enmendado tal como a continuación se<br /> expone:<br /> 1.- Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> "En virtud del presente Convenio el propietario de un buque<br /> tendrá derecho a limitar su responsabilidad, respecto de cada suceso,<br /> hasta una cuantía total de ciento treinta y tres unidades de cuenta por<br /> tonelada de arqueo del buque. Esa cuantía no excederá en ningún caso<br /> de catorce millones de unidades de cuenta."<br /> 2.- Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:<br /> 9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo<br /> 1 del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal<br /> como este ha sido definido por<br /> el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional<br /> del Estado en que se constituya el fondo, utilizando como base<br /> el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho<br /> Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo. Con<br /> respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda de<br /> un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario<br /> Internacional se calculará por el método de evaluación<br /> efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el<br /> Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y<br /> transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el<br /> valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no<br /> sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del<br /> modo que determine dicho Estado.<br /> 9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del<br /> Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar<br /> las disposiciones del párrafo 9 a) del presente artículo<br /> podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación, la<br /> aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior,<br /> declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el<br /> párrafo 1 aplicables en su territorio ascenderán respecto de<br /> cada suceso a un total de 2.000 unidades monetarias por<br /> tonelada de arqueo del buque, a condición de que esta cuantía<br /> total no exceda en ningún caso de doscientos diez millones de<br /> unidades monetarias. La unidad monetaria a que se hace<br /> referencia en el párrafo corresponde a sesenta y cinco<br /> miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La<br /> conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará<br /> de acuerdo con la legislación del Estado interesado.<br /> 9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del<br /> párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se<br /> efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen<br /> en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a<br /> que se hace referencia en el párrafo 1, dándoles el mismo<br /> valor real que en dicho párrafo se expresa en unidades de<br /> cuenta. Los Estados contratantes informarán al depositario de<br /> cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la<br /> convención establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso,<br /> al depositar el instrumento a que se hace referencia el<br /> artículo IV y siempre que se registre un cambio en el método<br /> de cálculo o en las características de la conversión.<br /> Artículo III<br /> 1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo<br /> Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo<br /> Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto<br /> acerca de la unidad de cuenta en el Convenio internacional sobre<br /> responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1969, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de<br /> 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización<br /> del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.<br /> 2.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente<br /> artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.<br /> 3.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente<br /> artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados<br /> que no lo hayan firmado.<br /> 4.- El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el<br /> Convenio.<br /> Artículo IV<br /> 1.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se<br /> efectuarán depositando el instrumento oficial que proceda ante el<br /> Secretario General.<br /> 2.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al<br /> presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento,<br /> o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada<br /> en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se considerará<br /> aplicables al Protocolo modificado por esa enmienda.<br /> Artículo V<br /> 1.- El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo<br /> hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el<br /> nonagésimo día siguiente<br /> a la fecha en que ocho Estados, entre los cuales figuren cinco Estados que<br /> respectivamente cuenten con no menos de 1.000.000 toneladas brutas de<br /> arqueo de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General los<br /> oportunos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2.- Para todo Estado que posteriormente ratifique, acepte o apruebe<br /> el presente Protocolo, o que se adhiera al mismo, el Protocolo entrará en<br /> vigor al nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se<br /> trate haya depositado el oportuno instrumento.<br /> Artículo VI<br /> 1.- El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de<br /> las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor<br /> del Protocolo para la Parte de que se trate.<br /> 2.- La denuncia se efectuará depositando el instrumento que proceda<br /> ante el Secretario General.<br /> 3.- La denuncia surtirá efecto un año después de que se haya<br /> depositado ante el Secretario General el instrumento de denuncia, o<br /> transcurrido cualquier otro período mayor que pueda estipularse en dicho<br /> instrumento.<br /> Artículo VII<br /> 1.- La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para<br /> revisar o enmendar el presente Protocolo.<br /> 2.- A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el<br /> Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines<br /> de revisión o enmienda del presente Protocolo.<br /> Artículo VIII<br /> 1.- El presente Protocolo será depositado ante el Secretario<br /> General.<br /> 2.- El Secretario General:<br /> a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo<br /> o que se hayan adherido al mismo, de:<br /> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de<br /> instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales<br /> firma o depósito;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br /> iii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente<br /> Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;<br /> iv) toda enmienda al presente Protocolo;<br /> b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a<br /> todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido<br /> al mismo.<br /> Artículo IX<br /> Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario<br /> General remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar<br /> certificado auténtico del mismo a fines de registro y publicación, de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo X<br /> El presente Protocolo está redactado en un solo original en los<br /> idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. Se<br /> prepararán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso, que se<br /> depositarán junto con el original firmado.<br /> Hecho en Londres el diecinueve de noviembre de mil novecientos<br /> setenta y seis.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,<br /> firman el presente Protocolo.<br /> PROTOCOLO DE 1984 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL<br /> SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A<br /> CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo<br /> Considerando que es aconsejable enmendar el Convenio internacional<br /> sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, a fin de<br /> ampliar su ámbito de aplicación y aumentar la indemnización que establece.<br /> Reconociendo que se necesitan disposiciones especiales en relación<br /> con la introducción de las correspondientes enmiendas al Convenio<br /> internacional sobre la constitución de un fondo internacional de<br /> indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971.<br /> Convienen:<br /> Artículo 1<br /> El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es<br /> el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños<br /> debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el<br /> "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los<br /> Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio<br /> de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia este se entenderá como<br /> hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma<br /> enmendada por dicho Protocolo.<br /> Artículo 2<br /> El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda<br /> enmendado como a continuación se indica:<br /> 1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> 1. "Buque": Toda nave apta para la navegación marítima y todo<br /> artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o<br /> adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como<br /> carga, a condición de que el buque en el que se puedan<br /> transportar hidrocarburos y otras cargas sea<br /> considerado como tal sólo cuando esté efectivamente<br /> transportando hidrocarburos a granel como carga y durante<br /> cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a<br /> menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los<br /> hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte.<br /> 2. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:<br /> 5. "Hidrocarburos": Todos los hidrocarburos persistentes de origen<br /> mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel<br /> pesado y aceite lubricante, ya se transporten estos a bordo de<br /> un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido<br /> de ese buque.<br /> 3. Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:<br /> 6. "Daños ocasionados por contaminación":<br /> a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la<br /> impurificación resultante de las fugas o descargas de<br /> hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se<br /> produzcan tales fugas o descargas, si bien la<br /> indemnización por deterioro del medio, aparte de la<br /> pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro,<br /> estará limitada al costo de las medidas razonables de<br /> restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse.<br /> b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los<br /> daños ulteriormente ocasionados por tales medidas.<br /> 4. Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:<br /> 8. "Suceso": Todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen<br /> común de lo que se deriven daños ocasionados por contaminación<br /> o que creen una amenaza grave e inminente de causar de dichos<br /> daños.<br /> 5. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:<br /> 9. "Organización": La Organización Marítima Internacional.<br /> 6. A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el<br /> siguiente texto:<br /> 10. "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969": El Convenio<br /> internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños<br /> debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.<br /> Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976<br /> correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el<br /> convenio de Responsabilidad Civil, 1969 en su forma enmendada por dicho<br /> Protocolo.<br /> Artículo 3<br /> Se sustituye, el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil,<br /> 1969 por el siguiente texto:<br /> El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:<br /> a) Los daños ocasionados por contaminación:<br /> i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido el mar<br /> territorial de este; y<br /> ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante,<br /> establecida de conformidad con el derecho internacional o, si<br /> un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área<br /> situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente<br /> a dicho mar territorial determinada por ese Estado de<br /> conformidad con el derecho internacional y que no se extienda<br /> más allá de doscientas millas marinas contadas desde las<br /> líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del<br /> mar territorial de dicho Estado.<br /> b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o<br /> reducir al mínimo tales daños.<br /> Artículo 4<br /> El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda<br /> enmendado como a continuación se indica:<br /> 1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> 1. Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del<br /> presente artículo, el propietario del buque a tiempo de<br /> producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una<br /> serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el<br /> primero de estos, será responsable de todos los daños<br /> ocasionados por contaminación que se deriven del buque a<br /> consecuencia del suceso.<br /> 2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:<br /> 4. No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de<br /> indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se<br /> ajuste al presente Convenio.<br /> A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente<br /> artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de<br /> indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustado<br /> o no al presente Convenio, contra:<br /> a) Los empleados o agentes del propietario ni tripulantes;<br /> b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser<br /> tripulante, preste servicios para el buque;<br /> c) ningún fletador (como quiera que se le describa, incluido<br /> el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o<br /> armador;<br /> d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con<br /> el consentimiento del propietario o siguiendo<br /> instrucciones de una autoridad pública competente;<br /> e) ninguna persona que tome medidas preventivas;<br /> f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en<br /> los subpárrafos c), d) y e);<br /> a menos que los daños hayan sido originados por una acción<br /> o una comisión de tales personas y que estas hayan actuado<br /> así con intención de causar esos daños, o bien<br /> temerariamente y a sabiendas de que probablemente se<br /> originarían tales daños.<br /> Artículo 5<br /> Se sustituye el artículo IV del Convenio de Responsabilidad Civil,<br /> 1969, por el siguiente texto:<br /> Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques<br /> y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los<br /> propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud<br /> del artículo III gocen de exoneración, serán mancomunada y<br /> solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa<br /> asignar razonablemente a nadie por separado.<br /> Artículo 6<br /> El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda<br /> enmendado como a continuación se indica:<br /> 1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> 1. El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la<br /> responsabilidad que le corresponda en virtud del presente<br /> Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se<br /> calculará del modo siguiente:<br /> a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo<br /> arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo;<br /> b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por<br /> cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de<br /> cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a);<br /> si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de<br /> 59,7 millones de unidades de cuenta.<br /> 2. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:<br /> 2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en<br /> virtud del presente Convenio si se prueba que los daños<br /> ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una<br /> omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos<br /> daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que<br /> probablemente se originarían tales daños.<br /> 3. Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:<br /> 3. Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que<br /> constituir un fondo, cuya suma<br /> total sea equivalente al límite de responsabilidad, ante el<br /> tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los<br /> Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud<br /> del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante<br /> cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera<br /> de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en<br /> virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse<br /> depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de<br /> otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación<br /> del Estado Contratante en que aquel sea constituido y que el<br /> tribunal u otra autoridad competente considere suficiente.<br /> 4. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:<br /> 9 a) La "unidad de cuenta" a que se hace referencia en el<br /> párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de<br /> Giro, tal como este ha sido definido por el Fondo Monetario<br /> Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 se<br /> convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor<br /> que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de<br /> Giro en la fecha de constitución del fondo se hace referencia<br /> en el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro en<br /> la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en<br /> el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el<br /> valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea<br /> miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el<br /> método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que<br /> se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus<br /> operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial<br /> de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado<br /> Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario<br /> Internacional se calculará del modo que determine dicho<br /> Estado.<br /> 9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del<br /> Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar<br /> las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan<br /> la ratificación, la aceptación, la aprobación del presente<br /> Convenio o la adhesión al mismo, o en cualquier momento<br /> posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace<br /> referencia en el párrafo 9 a) será igual a quince francos oro.<br /> El<br /> franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo<br /> corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de<br /> novecientas milésimas. La conversión de estas cuantías a la<br /> moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del<br /> Estado interesado.<br /> 9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del<br /> párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se<br /> efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen<br /> en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a<br /> que se hace referencia en el párrafo 1, dando a estas el mismo<br /> valor real que el que resultaría de la aplicación de las tres<br /> primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes<br /> informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo<br /> seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o<br /> bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9<br /> b), según el caso, al depositar el instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación del presente Convenio o<br /> de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el<br /> método de cálculo o en las características de la conversión.<br /> 5. Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:<br /> 10. A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques<br /> será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas<br /> relativas a la determinación del arqueo que figuran en el<br /> Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques,<br /> 1969.<br /> 6.- Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente<br /> texto:<br /> Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo<br /> dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a<br /> limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no<br /> irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el<br /> propietario.<br /> Artículo 7<br /> El artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda<br /> enmendado como a continuación se indica:<br /> 1. Se sustituyen las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto<br /> siguiente:<br /> A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el<br /> seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber<br /> establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha<br /> dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta<br /> a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el<br /> certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de<br /> matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté<br /> matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la<br /> autoridad competente de cualquier Estado Contratante.<br /> 2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:<br /> 4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una<br /> copia ante las autoridades que tenga a su cargo el registro de<br /> matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un<br /> Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o<br /> refrendado el certificado.<br /> 3. Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente<br /> texto:<br /> Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad<br /> conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2<br /> serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos<br /> del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados<br /> Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados<br /> expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o<br /> refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado<br /> Contratante.<br /> 4. En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras<br /> "con el Estados de matrícula de un buque" por las siguientes<br /> palabras: "con el Estado que haya expedido o refrendado el<br /> certificado."<br /> 5. Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente<br /> texto:<br /> En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no<br /> tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el<br /> artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad<br /> que prescribe el artículo V, párrafo 1.<br /> Artículo 8<br /> El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda<br /> enmendado como a continuación se indica:<br /> Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:<br /> 1. Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por<br /> contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o<br /> en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de<br /> uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas<br /> preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños<br /> ocasionados por contaminación en ese territorio, incluido el<br /> mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse<br /> reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de<br /> esos Estados Contratantes. El demandado será informado de<br /> ello con antelación suficiente.<br /> Artículo 9<br /> A continuación del artículo XII del Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyos textos son los<br /> siguientes:<br /> Artículo XII bis<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso<br /> de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea Parte en el<br /> presente Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:<br /> a) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por<br /> contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente<br /> Convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del<br /> presente Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del<br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que este<br /> fije;<br /> b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por<br /> contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente<br /> Convenio, y el Estado sea Parte<br /> en el presente Convenio y en el Convenio Internacional sobre la<br /> constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños<br /> debido a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación<br /> pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del<br /> presente artículo sólo se dará en virtud del presente Convenio en<br /> la medida en que siga habiendo daños ocasionados por contaminación<br /> no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971;<br /> c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4 del presente<br /> Convenio, la expresión "el presente Convenio" se interpretará como<br /> referida al presente Convenio o al Convenio de Responsabilidad<br /> Civil, 1969, según proceda;<br /> d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3 del presente<br /> Convenio, la suma total del fondo que haya que constituir se<br /> reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento<br /> de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.<br /> Artículo XII ter<br /> Cláusulas finales<br /> Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1984 que enmienda el Convenio<br /> de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del<br /> presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a<br /> los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados<br /> Contratantes del citado Protocolo.<br /> Artículo 10<br /> Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 11<br /> 1.- El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente<br /> Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente<br /> Protocolo como constituidos de un instrumento único.<br /> 2.- Los artículos al XII ter, incluido el modelo de certificado,<br /> del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el<br /> presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio internacional sobre<br /> responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por<br /> hidrocarburos, 1984 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1984).<br /> CLÁUSULAS FINALES<br /> Artículo 12<br /> Firma, ratificación, etc.<br /> 1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los<br /> Estados en Londres desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 30 de noviembre<br /> de 1985.<br /> 2.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá<br /> constituirse en Parte en el presente Protocolo mediante:<br /> a) Firma o reserva de ratificación, aceptación o aprobación;<br /> seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o<br /> b) Adhesión.<br /> 3.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará<br /> mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario<br /> General de la Organización.<br /> 4.- Todo Estado Contratante del Convenio Internacional sobre la<br /> constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del<br /> Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o<br /> adherirse a este, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe<br /> el Protocolo de 1984 que enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo, a<br /> menos que denuncie el Convenio del Fondo, 1971, para que la denuncia surta<br /> efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre en vigor el<br /> presente Protocolo.<br /> 5.- Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no<br /> sea Parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado<br /> por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma<br /> enmendada por el presente Protocolo, en relación con los demás Estados<br /> Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto<br /> en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados<br /> Partes en dicho Convenio.<br /> 6.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al<br /> Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el<br /> presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma<br /> enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio queda modificado<br /> por esa enmienda.<br /> Artículo 13<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la<br /> fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren seis Estados que<br /> respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo<br /> bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la<br /> Organización los oportunos instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2.- No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del<br /> Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente<br /> Protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá<br /> efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último del período de<br /> seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del Protocolo de 1984<br /> que enmienda el Convenio del fondo, 1971, podrá también hacer al mismo<br /> tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> párrafo.<br /> 3.- Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con<br /> el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una<br /> notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro<br /> surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la<br /> condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma<br /> fecha su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión respecto del<br /> presente Protocolo.<br /> 4.- Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se<br /> adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en<br /> vigor que establece el<br /> párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la<br /> fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno<br /> instrumento.<br /> Artículo 14<br /> Revisión y enmienda<br /> 1.- La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de<br /> revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1984.<br /> 2.- La Organización convocará una conferencia de los Estados<br /> Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1984, a petición de no menos de un tercio de los<br /> Estados Contratantes.<br /> Artículo 15<br /> Encuestas de las cuantías de limitación<br /> 1.- A petición de por lo menos un cuarto de los Estados<br /> Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de<br /> la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a<br /> enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el artículo V,<br /> párrafo 1 del Convenio, en su forma enmendada por el presente Protocolo.<br /> 2.- Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse,<br /> se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al<br /> menos seis meses después de la fecha de su distribución.<br /> 3.- Todos los Estados Contratantes del Convenio en su forma<br /> enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización,<br /> tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo<br /> objeto sea examinar y aprobar enmiendas.<br /> 4.- Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliando<br /> tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los<br /> Estados Contratantes estén presentes en el momento de la votación.<br /> 5.- En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los<br /> límites, el Comité tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los<br /> sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la<br /> fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la<br /> enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la<br /> relación existente entre los límites señalados en el artículo V, párrafo 1<br /> del Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo y los que<br /> estipula el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio Internacional sobre la<br /> constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos, 1984.<br /> 6.-<br /> a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de<br /> responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo en un plazo<br /> inferior a cinco años contados a partir de la fecha en que el<br /> presente Protocolo quede abierto a la firma, ni inferior a cinco años<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda<br /> anterior introducida en virtud del presente artículo. No se<br /> examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo<br /> antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.<br /> b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía<br /> correspondiente al límite establecido en el Convenio en su forma<br /> enmendada por el presente Protocolo incrementando en un seis por<br /> ciento (6%) anual, calculado como si se tratase de interés compuesto,<br /> a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la<br /> firma.<br /> c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía<br /> correspondiente al límite establecido en el Convenio en su forma<br /> enmendada por el presente Protocolo multiplicado por tres.<br /> 7.- La Organización notificará a todos los Estados Contratantes<br /> toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá<br /> que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de dieciocho<br /> meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese<br /> período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes<br /> en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité hayan<br /> comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la<br /> enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.<br /> 8.- Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo<br /> 7 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.<br /> 9.- Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la<br /> enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el<br /> artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda<br /> entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda<br /> entre en vigor.<br /> 10.- Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité, pero el<br /> período de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya<br /> transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante<br /> durante ese período estará obligado por la<br /> enmienda si está en vigor. Un Estado que se constituye en Estado<br /> Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que<br /> haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se<br /> hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado<br /> por una enmienda cuando esta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo<br /> entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto<br /> último es posterior.<br /> Artículo 16<br /> Denuncia<br /> 1.- El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de<br /> las Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor<br /> para dicha Parte.<br /> 2.- La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el<br /> Secretario General de la Organización.<br /> 3.- La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en<br /> que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el<br /> instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el<br /> citado que pueda estipularse en dicho instrumento.<br /> 4.- Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por<br /> cualquiera de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de<br /> conformidad con el artículo XVI de este, no se interpretará en modo alguno<br /> como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma<br /> enmendada por el presente Protocolo.<br /> Artículo 17<br /> Depositario<br /> 1.- El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud<br /> del artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la<br /> Organización.<br /> 2.- El Secretario General de la Organización:<br /> a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se<br /> hayan adherido al mismo, de:<br /> i) Cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como<br /> de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;<br /> ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud<br /> del artículo 13, y cada declaración y comunicación que se<br /> produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9, del Convenio de<br /> Responsabilidad Civil, 1984;<br /> iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br /> iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites de<br /> responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el<br /> artículo 15, párrafo 1;<br /> v) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el<br /> artículo 15, párrafo 4;<br /> vi) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada<br /> de conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la<br /> fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con<br /> los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;<br /> vii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente<br /> Protocolo, junto con la fecha del depósito y la fecha en que<br /> dicha denuncia surta efecto;<br /> viii) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;<br /> ix) toda notificación que se exija en cualquier artículo del<br /> presente Protocolo;<br /> b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente<br /> Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que<br /> se adhieran al presente Protocolo.<br /> 3.- Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el<br /> Secretario General de la Organización remitirá a la Secretaría de las<br /> Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicación de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 18<br /> Idiomas<br /> El presente Protocolo está redactado en un solo original en los<br /> idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los<br /> textos tendrá la misma autenticidad.<br /> Hecho en Londres el día veinticinco de mayo de mil novecientos<br /> ochenta y cuatro.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.<br /> ANEXO<br /> CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTIA FINANCIERA RELATIVO A LA<br /> RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS<br /> DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS<br /> Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio<br /> Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos, 1984.<br /> | | | | |<br /> |Nombre del buque|Número o letras |Puerto de |Nombre y dirección|<br /> | |distintivos |matrícula |del propietario |<br /> | | | | |<br /> Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una<br /> póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en<br /> el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil<br /> nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1984.<br /> Tipo de garantía___________________________________________________________<br /> Duración de la<br /> garantía______________________________________________________<br /> ________________________________________________________________________<br /> Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (o<br /> de los fiadores)<br /> Nombre__________________________________________________________________<br /> Dirección_________________________________________________________________<br /> Este certificado es válido<br /> hasta________________________________________________<br /> Expedido refrendado por el Gobierno<br /> de_________________________________________<br /> _________________________________________________________________________<br /> (Nombre completo del Estado)<br /> En _________________________________________a____________________________<br /> (Lugar)<br /> (Fecha)<br /> _________________________________________________________________________<br /> (Firma y título del funcionario que<br /> expide o refrenda el certificado)<br /> Notas explicativas<br /> 1.- A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la<br /> autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.<br /> 2.- Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes,<br /> se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.<br /> 3.- Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérese estas.<br /> 4.- En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en<br /> que empieza a surtir efecto tal garantía."<br /> Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos noventa y seis.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Víctor Julio Brenes Rojas,<br /> Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia.<br /> María Luisa Ortiz Messeguer, Gerardo Humberto Fuentes<br /> González,<br /> Primera Prosecretaria. Segundo<br /> Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> RODRIGO OREAMUNO BLANCO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores El Ministro del<br /> Ambiente y<br /> y Culto a.i.,<br /> Energía a.i,<br /> Rodrigo X. Carreras J., Marco A.<br /> González Salazar.<br /> ___________________________________________________<br /> Actualizada al: 03-05-2002<br /> Sanción: 26-09-1996<br /> Publicación: 23-10-1996 Gaceta: 203 Alcance: 66<br /> Rige: 23-10-1996<br /> LMRF.-