Ley 7623

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Ley N°. 7623<br /> DECRETA:<br /> DEFENSA DEL IDIOMA ESPAÑOL Y<br /> LENGUAS ABORÍGENES COSTARRICENSES<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Escritura preceptiva<br /> Deberán escribirse correctamente en español o en lenguas aborígenes<br /> de Costa Rica:<br /> a.- La razón social de las sociedades y la denominación de organizaciones<br /> sin fines de lucro, estén constituidas o no como personas jurídicas. De<br /> esta disposición, se excluyen:<br /> 1.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> 2.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> 3.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764 -99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> 4.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> 5.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> 6.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999..<br /> b) Los nombres comerciales. Se excluyen las siguientes:<br /> 1.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> 2.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> 3.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> 4.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> c) Las patentes y marcas. Se excluyen:<br /> 1.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-541<br /> de las 13:18 horas del 14 de enero del año 2000.<br /> 2.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-541<br /> de las 13:18 horas del 14 de enero del año 2000.<br /> d) Los rótulos y anuncios, la publicidad, los lemas y emblemas de<br /> propaganda, las explicaciones impresas en instrucciones, envases, empaques<br /> o embalajes de productos, con el fin de informar a los consumidores.<br /> e) Los documentos públicos, las publicaciones y revistas de la<br /> Administración Pública.<br /> f) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N°. 004764-99 de las<br /> 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> g) Los folletos y afiches de información turística y los menús, sin<br /> perjuicio de que puedan publicarse o imprimirse, junto con su traducción,<br /> en otras lenguas.<br /> ARTÍCULO 2.- Traducción a un idioma extranjero<br /> Junto a los rótulos y anuncios, podrá colocarse su traducción a otro<br /> idioma, siempre que no se destaque sobre lo escrito en español.<br /> Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional N°. 004764-99 de<br /> las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> ARTÍCULO 3.- Rechazo de la inscripción<br /> Los registros públicos negaran la inscripción de documentos que no se<br /> ajusten a las disposiciones del artículo 1° de esta ley.<br /> Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional N°. 004764-99 de<br /> las 11:45 horas del 18 de junio de 1999<br /> ARTÍCULO 4.- Uso obligatorio del español<br /> Las normas prosódicas, ortográficas y gramaticales de la lengua<br /> española serán de uso obligatorio en la Administración Pública, la cual<br /> deberá prever el asesoramiento y los mecanismos necesarios para cumplir con<br /> esta disposición.<br /> ARTÍCULO 5.- Creación de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma<br /> Para proteger el idioma español, créase la Comisión Nacional para la<br /> Defensa del Idioma, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al<br /> Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Estará integrada por un<br /> representante de cada una de las siguientes instituciones:<br /> a) Ministerio de Educación Pública.<br /> b) Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> c) Academia Costarricense de la Lengua.<br /> d) Universidades estatales, seleccionadas por el Consejo Nacional de<br /> Rectores.<br /> e) Asociación Costarricense de Filólogos.<br /> Los representantes deberán ser profesionales con el grado mínimo de<br /> licenciatura en Filología Española, Lingüística o Enseñanza del español.<br /> De no ser posible cumplir con este requisito, podrán ser nombrados<br /> escritores o personas con amplio conocimiento de la lengua española. Los<br /> miembros de la Comisión permanecerán cuatro años en sus cargos, podrán ser<br /> reelegidos y elegirán un Presidente. Una vez designados los representantes,<br /> el Ministro de Cultura Juventud y Deportes los nombrará<br /> El funcionamiento, el quórum, las votaciones, las causales de<br /> remoción, los impedimentos, las excusas y recusaciones serán regulados por<br /> el reglamento de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 6.- Dietas<br /> El Consejo de Gobierno fijará el monto de la dieta que los miembros<br /> de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma devengarán por sesión.<br /> Para ello, tomará como referencia lo establecido para otras instituciones<br /> públicas y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.<br /> ARTÍCULO 7.- Funciones de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma<br /> Serán funciones de la Comisión Nacional:<br /> a) Promover el uso correcto del idioma español.<br /> b) Fortalecer la enseñanza y divulgación de las lenguas.<br /> c) Responder las consultas sobre las disposiciones de esta ley, que<br /> formulen personas físicas o jurídicas y organismos, públicos o<br /> privados.<br /> d) Conocer las infracciones contra esta ley y sancionarlas.<br /> ARTÍCULO 8.- Comisiones Cantonales<br /> Créanse las comisiones auxiliares cantonales como órganos de la<br /> Comisión Nacional para la Defensa del Idioma. En cada cantón, existirá una<br /> comisión auxiliar integrada por tres vecinos, cuya función será ejecutar<br /> las directrices emitidas por la Comisión Nacional y velar por el<br /> cumplimiento de esta ley.<br /> La municipalidad de cada cantón nombrará los integrantes de estas<br /> comisiones, quienes desempeñarán sus cargos por un período de cuatro años y<br /> podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Deberán ser mayores de edad y<br /> contar con el grado mínimo de licenciatura en Filología Española,<br /> Lingüística o Enseñanza del español. De no ser posible cumplir con este<br /> requisito, podrán ser nombrados escritores o personas con vasto<br /> conocimiento de la lengua española. Para iniciar sus funciones, será<br /> indispensable que las personas propuestas aprueben un curso que organizará<br /> la Comisión Nacional.<br /> El funcionamiento, el quórum, las votaciones, las causas de remoción,<br /> los impedimentos, las excusas y recusaciones de estas comisiones serán<br /> regulados por el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 9.- Multas<br /> Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas contra lo<br /> dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta ley, deberán sancionarse con una<br /> multa equivalente al monto de una a cinco veces el salario mínimo mensual<br /> establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. El producto<br /> de las multas irá a la caja única del Estado, que lo girará a la Comisión<br /> Nacional para la Defensa del Idioma, a fin de que lo destine a financiar<br /> campañas dirigidas a la divulgación del uso correcto del español.<br /> ARTÍCULO 10.- Reforma<br /> Modifícase el inciso b) del artículo 31 de la Ley de promoción de la<br /> competencia y defensa efectiva del consumidor, No. 7472, del 20 de<br /> diciembre de 1994, cuyo texto dirá:<br /> "b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera<br /> clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa<br /> sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la<br /> composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las<br /> características de los bienes y servicios, el precio de contado en el<br /> empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la<br /> góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro<br /> dato determinante.<br /> De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente<br /> ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se<br /> pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo,<br /> la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la<br /> persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un<br /> tercero."<br /> ARTÍCULO 11.- Derogación<br /> Derógase la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Defensa del<br /> Idioma,<br /> No. 5899, del 13 de abril de 1976 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 12.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional<br /> N°. 004764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.<br /> Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.<br /> Francisco Ant. Pacheco Fernández, Presidente.---Álvaro Azofeifa Astúa,<br /> Secretario.<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los veintinueve días del mes de agosto de<br /> mil novecientos noventa y seis.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Walter Coto Molina, Presidente.- Oscar Ureña Ureña, Primer Secretario.<br /> Gerardo Humberto Fuentes González, Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días del. mes<br /> de setiembre de mil novecientos noventa y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de Cultura, Juventud y Deportes,<br /> Dr. Arnoldo Mora Rodríguez y de Educación Pública, Dr Eduardo Doryan<br /> Garrón.<br /> Sanción 11-9-96<br /> Publicación y rige 9-10-96<br /> Revisado ajp*/*el 21-7-99