Ley 7622

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Nº.7622<br /> APROBACION DEL CONVENIO N° 160 SOBRE<br /> ESTADISTICAS DEL TRABAJO<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°- Apruébase el Convenio N° 160 sobre Estadísticas del<br /> Trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo en su septuagésima primera reunión, celebrada en<br /> Ginebra en 1985. El texto dice:<br /> "CONVENIO SOBRE ESTADISTICAS DEL TRABAJO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7<br /> de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones<br /> relativas a la revisión del Convenio sobre estadísticas de<br /> salarios y horas de trabajo, 1938 (N° 63) cuestión que constituye<br /> el quinto punto del orden del día de la reunión, y,<br /> Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la<br /> forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de<br /> junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que<br /> podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo,<br /> 1985:<br /> I. DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se<br /> obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del<br /> trabajo, que, según sus recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar<br /> las siguientes materias:<br /> a) población económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiere<br /> lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;<br /> b) estructura y distribución de la población económicamente activa,<br /> utilizables para análisis detallados y como datos de referencia;<br /> c) ganancias medias y horas medias de trabajo (horas realmente<br /> efectuadas u horas remuneradas) y, si procediere, tasas de salarios<br /> por tiempo y horas normales de trabajo;<br /> d) estructura y distribución de los salarios;<br /> e) costo de la mano de obra;<br /> f) índices de precios del consumo;<br /> g) gastos de los hogares o, en su caso, gastos de las familias y,<br /> de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso, ingresos de<br /> las familias;<br /> h) lesiones profesionales y, en la medida de lo posible,<br /> enfermedades profesionales;<br /> i) conflictos del trabajo.<br /> Artículo 2°- Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y<br /> metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las<br /> estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, los Miembros<br /> deberán tener en cuenta las últimas normas y directivas establecidas bajo<br /> los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 3°- Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y<br /> metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las<br /> estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, se deberá<br /> consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de<br /> trabajadores, cuando estas existan, con el fin de tener en cuenta sus<br /> necesidades y garantizar su colaboración.<br /> Artículo 4°- Ninguna disposición del presente Convenio impondrá<br /> la obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra,<br /> supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística<br /> individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un establecimiento o<br /> una empresa.<br /> Artículo 5°- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se<br /> compromete a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto<br /> como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas de conformidad<br /> con el Convenio e información relativa a su publicación, y en particular:<br /> a) la información de referencia apropiada a los medios de difusión<br /> utilizados (títulos y números de referencia, en caso de<br /> publicaciones impresas, o descripciones correspondientes, en caso<br /> de datos difundidos por otros conductos);<br /> b) las fechas o períodos más recientes de las diferentes clases de<br /> estadísticas disponibles, y las fechas de su publicación o<br /> difusión.<br /> Artículo 6°- De conformidad con las disposiciones del Convenio,<br /> las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y<br /> metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas deberán:<br /> a) elaborarse y actualizarse para que reflejen los cambios<br /> significativos;<br /> b) comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto<br /> como sea factible; y<br /> c) ser publicadas por los servicios nacionales competentes.<br /> II. ESTADISTICAS BASICAS DEL TRABAJO<br /> Artículo 7°- Deberán compilarse estadísticas continuas de la<br /> población económicamente activa, del empleo, del desempleo, si procediere,<br /> y, en la medida de lo posible, del subempleo visible, de manera que<br /> representen al conjunto del país.<br /> Artículo 8°- Deberán compilarse estadísticas de la estructura y<br /> distribución de la población económicamente activa de manera que<br /> representen al conjunto del país y resulten utilizables para análisis<br /> detallados y como datos de referencia.<br /> Artículo 9°-<br /> 1. Deberán compilarse estadísticas continuas de las ganancias<br /> medias y de las horas medias de trabajo (horas realmente efectuadas<br /> u horas remuneradas) que abarquen a todas las categorías<br /> importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas<br /> de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del<br /> país.<br /> 2. Deberán compilarse, cuando sea apropiado, estadísticas de las<br /> tasas de salario por tiempo y de las horas normales de trabajo, que<br /> abarquen las ocupaciones o<br /> grupos de ocupaciones importantes en las principales ramas de<br /> actividad económica, y de manera que representen al conjunto del<br /> país.<br /> Artículo 10.- Deberán compilarse estadísticas de la estructura y<br /> distribución de los salarios que abarquen a los obreros y empleados de las<br /> principales ramas de actividad económica importantes.<br /> Artículo 11.- Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano<br /> de obra respecto de las principales ramas de actividad económica. Cuando<br /> sea posible, estas estadísticas deberán ser coherentes con los datos sobre<br /> el empleo y horas de trabajo (horas realmente efectuadas u horas<br /> remuneradas) del mismo ámbito.<br /> Artículo 12.- Deberán calcularse índices de los precios del<br /> consumo para medir las variaciones registradas con el transcurso del tiempo<br /> en los precios de artículos representativos de los modelos de consumo de<br /> grupos significativos o del conjunto de la población.<br /> Artículo 13.- Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los<br /> hogares o, si procediere, los gastos de las familias y, cuando sea posible,<br /> de los ingresos de los hogares o, en su caso, de los ingresos de las<br /> familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de hogares privados o<br /> familias, de manera que representen al conjunto del país.<br /> Artículo 14.-<br /> 1. Deberán compilarse estadísticas de lesiones profesionales de<br /> manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas<br /> deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad<br /> económica.<br /> 2. En la medida de lo posible, deberían compilarse estadísticas de<br /> enfermedades profesionales que abarquen todas las ramas de<br /> actividad económica, y de manera que representen al conjunto del<br /> país.<br /> Artículo 15.- Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del<br /> trabajo de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas<br /> deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad<br /> económica.<br /> III. ACEPTACION DE LAS OBLIGACIONES<br /> Artículo 16.-<br /> 1. En virtud de las obligaciones generales a que se refiere la<br /> parte I, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá<br /> aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los<br /> artículos de la parte II.<br /> 2. Al ratificar el Convenio, todo Miembro deberá especificar el<br /> artículo o los artículos de la parte II cuyas obligaciones acepta.<br /> 3. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá poder<br /> notificar ulteriormente al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio<br /> respecto a uno o varios de los artículos de la parte II que no<br /> hubiere especificado en la ratificación. Estas notificaciones<br /> tendrán fuerza de ratificación a partir de la fecha de su<br /> comunicación.<br /> 4. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá declarar en<br /> sus memorias sobre la aplicación del Convenio, sometidas en virtud<br /> del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional<br /> del Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre las<br /> materias incluidas en los artículos de la parte II respecto de los<br /> que no haya aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la<br /> medida en que aplica o se propone aplicar las disposiciones del<br /> Convenio en lo tocante a esas materias.<br /> Artículo 17.-<br /> 1. Todo Miembro podrá inicialmente limitar a ciertas categorías de<br /> trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica<br /> o áreas geográficas, el ámbito de las estadísticas a que se<br /> refieren el artículo o artículos de la parte II respecto de los<br /> cuales ha aceptado las obligaciones del Convenio.<br /> 2. Todo Miembro que limite el ámbito de las estadísticas con<br /> arreglo al párrafo I del presente artículo deberá indicar en su<br /> primera memoria sobre la aplicación del Convenio, sometida en<br /> virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, el artículo o los artículos de la parte<br /> II a que se aplica la limitación, expresando la naturaleza y los<br /> motivos de la misma, y declarar en las memorias ulteriores en qué<br /> medida ha extendido o se propone extender dicho ámbito a otras<br /> categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de<br /> actividad económica o áreas geográficas.<br /> 3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas<br /> de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá,<br /> cada año, en una declaración comunicada al Director General de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue a la fecha de<br /> la entrada en vigor inicial del Convenio, introducir limitaciones<br /> ulteriores del ámbito técnico de las estadísticas abarcadas por el<br /> artículo o artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado<br /> las obligaciones del Convenio. Estas declaraciones surtirán efecto<br /> un año después de la fecha de su registro. Todo Miembro que<br /> introduzca dichas limitaciones deberá indicar en sus memorias sobre<br /> la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de<br /> la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las<br /> particularidades a que se hace referencia en el párrafo 2 del<br /> presente artículo.<br /> Artículo 18.- Este Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas<br /> de salarios y horas de trabajo, 1938.<br /> IV. DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 19.- Las ratificaciones formales del presente Convenio<br /> serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 20.-<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el<br /> Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada<br /> su ratificación.<br /> Artículo 21.-<br /> 1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo<br /> a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en<br /> que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada,<br /> para su registro, al Director General de la Oficina Internacional<br /> del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de<br /> la fecha en que se haya registrado.<br /> 2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el<br /> plazo de un año después de la expiración del período de diez años<br /> mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de<br /> denuncia previsto en el presente artículo quedará obligado durante<br /> un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar<br /> este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las<br /> condiciones previstas en el presente artículo.<br /> 3.- Después de haber consultado a las organizaciones representativas<br /> de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro que haya<br /> ratificado este Convenio podrá, a la expiración del período de<br /> cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del<br /> Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las<br /> obligaciones del Convenio en lo que respecta a uno o más de los<br /> artículos de la parte II, siempre que, como mínimo, mantenga su<br /> aceptación de estas obligaciones en lo que respecta a uno de estos<br /> artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un año después<br /> de la fecha de su registro.<br /> 4.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el<br /> plazo de un año después de la expiración del período de cinco años<br /> mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad en<br /> él prevista, quedará obligado, en virtud de los artículos de la<br /> parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del<br /> Convenio, durante un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo,<br /> podrá suspender su aceptación de estas obligaciones a la expiración<br /> de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en el<br /> presente artículo.<br /> Artículo 22.-<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional<br /> del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y<br /> denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director<br /> General llamará la atención de los Miembros de la Organización<br /> sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 23.- El Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los<br /> efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de<br /> las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las<br /> ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de<br /> acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 24.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de<br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la<br /> Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la<br /> conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión<br /> de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 25.-<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que<br /> implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que<br /> el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,<br /> no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21<br /> supra, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en<br /> vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 26.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este<br /> Convenio son igualmente auténticas."<br /> Artículo 2°- Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes<br /> de agosto de mil novecientos noventa y seis.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Wálter Coto Molina,<br /> Presidente.<br /> Oscar Ureña Ureña, Gerardo Humberto Fuentes González,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco<br /> días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> RODRIGO OREAMUNO B.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad<br /> Social,<br /> Dr. Farid Ayales<br /> Esna.<br /> ________________________________________<br /> Actualizada al: 02-04-2002<br /> Sanción: 05-09-1996<br /> Publicación: 27-09-1996 Gaceta: 185<br /> Rige: 27-09-1996<br /> LMRF.-