Ley 7613
APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y EL PROTOCOLO
DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERÍA
GENÉTICA Y BIOTECNOLOGÍA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Aprobación
Se aprueban los Estatutos y el Protocolo del Centro Internacional de
Ingeniería y Biotecnología
firmados, ad referéndum, en la Organización de
Naciones Unidas, el 14 de agosto de 1990, cuyos textos son los siguientes:
"ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE
INGENIERÍA GENÉTICA Y BIOTECNOLOGÍA
PREÁMBULO
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ESTATUTO
Reconociendo la necesidad de desarrollar y aplicar la utilización
pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio de la
humanidad,
Sintiendo el apremio de utilizar el potencial de ingeniería genética
y de biotecnología para contribuir a resolver los problemas acuciantes de
desarrollo, en particular en los países en desarrollo,
Conscientes de la necesidad de una cooperación internacional en esta
esfera, especialmente en la investigación, el desarrollo y la capacitación,
Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas
y tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera,
Reconociendo el importante papel que un Centro Internacional podría
desempeñar en la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología
para el desarrollo,
Teniendo en cuenta que la Reunión de Alto Nivel celebrada del 13 al
17 de diciembre de 1982 en Belgrado (Yugoslavia) recomendó que se creara lo
antes posible un Centro Internacional de Ingeniería Genética y
Biotecnología del más alto nivel, y
Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la ONUDI para
promover y preparar el establecimiento de tal Centro,
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1
Creación y Sede del Centro
1.- Por el presente Estatuto se crea un Centro Internacional de
Ingeniería Genética y Biotecnología (que en adelante se denominará el
"Centro") como organización internacional que comprenderá un centro y una
red de centros nacionales, regionales y subregionales asociados.
2.- El Centro tendrá su sede en...
Artículo 2
Objetivos
Los objetivos del Centro serán:
a) Promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar
la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología,
en particular para los países en desarrollo;
b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus capacidades
científicas y tecnológicas en la esfera de la ingeniería genética y la
biotecnología;
c) Estimular actividades en los planos regional y nacional en la
esfera de la ingeniería genética y biotecnología y prestar asistencia
al respecto;
d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería genética y
la biotecnología para resolver los problemas del desarrollo, en
particular de los países en desarrollo;
e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los
científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;
f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los
países en desarrollo y de otros países en la esfera de la ingeniería
genética y la biotecnología; y
g) Actuar como punto focal de una red de centros de investigación y
desarrollo asociados (nacionales, subregionales y regionales).
Artículo 3
Funciones
En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará en general todas
las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:
a) Emprenderá actividades de investigación y desarrollo, incluido
el establecimiento de plantas piloto, en la esfera de la ingeniería
genética y la biotecnología;
b) Capacitará en el Centro y organizará la capacitación en otros
lugares de personal científico y tecnológico procedente, en particular,
de los países en desarrollo;
c) Proporcionará a los Miembros, previa solicitud, servicios de
asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades tecnológicas
nacionales;
d) Fomentará la interacción entre las comunidades científicas y
tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas que permitan
visitas de científicos y tecnólogos al Centro y mediante programas de
asociación y otras actividades;
e) Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades
del Centro;
f) Promoverá, según proceda, redes de instituciones nacionales e
internacionales que faciliten actividades tales como programas
conjuntos de investigación, capacitación, el ensayo y la
coparticipación en los resultados, las actividades de plantas piloto y
el intercambio de información y de materiales;
g) Identificará y promoverá sin demora la creación de la red
inicial de centros de investigación altamente calificados que funcionen
como Centros Asociados, promoverá las actividades de las redes de
laboratorios nacionales, subregionales, regionales e internacionales
existentes, incluidas aquellas vinculadas con las organizaciones
mencionadas en el artículo l5, que se dediquen a la esfera de la
ingeniería genética y la biotecnolgía o relacionadas con ella para que
funcionen como Redes Asociadas y fomentará el establecimiento de nuevos
centros de investigación altamente calificados;
h) Emprenderá un programa de bioinformática para apoyar en especial
las actividades de investigación y desarrollo y su aplicación en
beneficio de los países en desarrollo;
i) Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades
de interés para el Centro y los Centros Asociados;
j) Mantendrá estrechos contactos con la industria.
Artículo 4
Composición
1.- Serán Miembros del Centro todos los Estados que hayan llegado a ser
partes en el presente Estatuto de conformidad con lo dispuesto en su
Artículo 20.
2.- Serán Estados fundadores del Centro todos los Miembros que hayan
firmado el presente Estatuto antes de su entrada en vigor de conformidad
con lo dispuesto en su Artículo 21.
Artículo 5
Órganos
1.- Los Órganos del Centro serán:
a) La Junta de Gobernadores,
b) El Consejo de Asesores Científicos,
c) La Secretaría.
2.- La Junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.
Artículo 6
Junta de Gobernadores
1.- La Junta de Gobernadores estará compuesta por un representante de
cada uno de los Miembros del Centro y, como miembro nato sin derecho a
voto, el Jefe Ejecutivo de la ONUDI o su representante. Al designar a sus
representantes los Miembros tendrán debidamente en cuenta su capacidad
administrativa y su formación científica.
2.- La Junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el
presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Determinar las políticas y los principios generales que regirán
las actividades del Centro;
b) Admitir a los nuevos Miembros del Centro;
c) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto teniendo
debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo de Asesores
Científicos, aprobar el reglamento financiero del Centro y decidir
sobre cualquier otro asunto financiero, particularmente la movilización
de recursos para el funcionamiento eficaz del Centro;
d) Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad, sobre una base
individual, la condición jurídica del Centro Asociado (nacional,
subregional, regional e internacional) a centros de investigación de
Estados Miembros que satisfagan los criterios de excelencia científica
aceptados y de Red Asociada a laboratorios nacionales, regionales e
internacionales;
e) Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo l4,
las normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias,
derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluida
la transferencia de los resultados que emanen de la labor de
investigación del Centro;
f) Por recomendación del Consejo, tomar cualquier otra medida
apropiada que permita al Centro promover sus objetivos y desempeñar sus
funciones.
3.- La Junta celebrará una vez al año un período ordinario de sesiones, a
menos que decida otra cosa. Los períodos ordinarios de sesiones se
celebrarán en la sede del Centro, a menos que la Junta decida de otra
manera.
4.- La Junta aprobará su propio reglamento.
5.- La mayoría de los Miembros de la Junta constituirá quórum.
6.- Cada Miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán
de preferencia por consenso, o, en su defecto, por mayoría de los Miembros
presentes y votantes, salvo las decisiones sobre el nombramiento del
Director, los programas de trabajo y el presupuesto que deberán adoptarse
por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes.
7.- Representantes de las Naciones Unidas, los organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán, previa
invitación de la Junta, participar en sus deliberaciones en calidad de
observadores. Con este fin, la Junta preparará una lista de las
organizaciones que establezcan relaciones con el Centro y que hayan
expresado interés en sus labores.
8.- La Junta podrá establecer órganos subsidiarios con carácter
permanente o especial, según sea necesario para el eficaz cumplimiento de
sus funciones; esos órganos presentarán informes a la Junta.
Artículo 7
Consejo de Asesores Científicos
1.- El Consejo estará compuesto de hasta diez científicos y tecnólogos
especializados en las esferas sustantivas del Centro. Será miembro del
Consejo un científico del Estado Huésped. Los miembros serán elegidos por
la Junta. Se tendrá debidamente en cuenta la importancia de elegir a los
miembros sobre la base de una representación geográfica equilibrada. El
Director desempeñará las funciones de Secretario del Consejo.
2.- Excepto en lo que se refiere a la primera elección, los miembros del
Consejo desempeñarán sus funciones por un período de tres años y podrán ser
nombrados nuevamente por otro período de tres años. Los mandatos de los
miembros se fijarán de manera que no se elija a más de un tercio en cada
oportunidad.
3.- El Consejo elegirá un presidente de entre sus miembros.
4.- El Consejo, además de desempeñar otras funciones especificadas en el
presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por la Junta, tendrá las
atribuciones siguientes:
a) Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto
del Centro y formular recomendaciones a la Junta;
b) Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y
presentar el informe correspondiente a la Junta;
c) Exponer en mayor detalle las perspectivas a mediano y largo
plazo de los programas y la planificación del Centro, incluidas las
esferas especializadas y las nuevas esferas de investigación, y
formular recomendaciones a la Junta;
d) Auxiliar al Director en todas las cuestiones sustantivas,
científicas y técnicas relacionadas con las actividades del Centro,
incluida la cooperación con los Centros y las Redes Asociados;
e) Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del
Centro;
f) Asesorar al Director respecto del nombramiento del personal de
categoría superior (de Jefes de Departamento en adelante).
5.- El Consejo podrá constituir grupos ad hoc de científicos de Estados
Miembros para la preparación de informes científicos especializados a fin
de facilitar su tarea de aconsejar y recomendar a la Junta la adopción de
medidas apropiadas.
6.-
a) El Consejo celebrará cada año un período ordinario de sesiones,
a menos que decida otra cosa.
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a
menos que el Consejo decida de otra manera.
7.- Los Jefes de los Centros Asociados y un representante de cada una de
las Redes Asociadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo en
calidad de observadores.
8.- El personal científico de categoría superior podrá asistir a las
reuniones del Consejo, si así se le requiere.
Artículo 8
Secretaría
1.- La Secretaría estará compuesta por el Director y el personal.
2.- El Director será nombrado por la Junta de entre los candidatos de los
Estados Miembros previa consulta con el Consejo, y desempeñará sus
funciones por un período de cinco años. Podrá ser nombrado nuevamente por
un período adicional de cinco años, pasado el cual no podrá ser nombrado
nuevamente. Se nombrará como Director a una persona prominente que goce del
mayor prestigio y renombre posibles en las esferas científicas y
tecnológicas del Centro. También se tendrá debidamente en cuenta la
experiencia que tenga el candidato para dirigir un centro científico y un
grupo multidisciplinario de científicos.
3.- El personal comprenderá un Director Adjunto, Jefes de Departamento y
demás personal profesional, técnico, administrativo y de oficina, incluidos
trabajadores manuales, que pueda requerir el Centro.
4.- El Director será el más alto funcionario científico y administrativo
del Centro, y su representante jurídico. Actuará como tal en todas las
sesiones de la Junta y sus órganos subsidiarios. El Director, ateniéndose
a las directrices de la Junta o del Consejo y bajo su supervisión tendrá la
responsabilidad y autoridad globales en la dirección de la labor del
Centro. Desempeñará todas las demás funciones que le confíen dichos
órganos. El Director tendrá a su cargo el nombramiento, la organización y
la administración del personal. El Director podrá establecer un mecanismo
de consulta con los científicos de categoría superior del Centro en
relación con la evaluación de los resultados científicos y la planificación
en curso del trabajo científico.
5.- En el desempeño de sus funciones, el Director y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
autoridad ajena al Centro. Se abstendrán de cualquier medida que pueda
afectar a su situación de funcionarios internacionales que sólo responden
de sus actividades ante el Centro. Cada uno de los Miembros se compromete
a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el
cumplimiento de sus tareas.
6.- El Director nombrará al personal de acuerdo con las normas que
apruebe la Junta. Las condiciones de servicio del personal seguirán en
la medida de lo posible la pauta del sistema común de las Naciones Unidas.
El criterio primordial que se seguirá en la contratación de personal
científico y técnico y en la determinación de las condiciones de trabajo
será la necesidad de asegurar los máximos niveles de eficiencia,
competencia e integridad.
Artículo 9
Centros y Redes Asociados
1.- De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 1, el inciso g) del
Artículo 2 y el inciso g) del Artículo 3, el Centro establecerá y promoverá
un sistema de Centros Asociados y de Redes Asociadas con el objeto de
alcanzar los objetivos del Centro.
2.- Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá
los criterios que regirán el otorgamiento de la
condición de Centro Asociado a centros de investigación y decidirá el
ámbito de sus relaciones oficiales con los órganos del Centro.
3.- Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá
los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Redes
Asociadas a aquellos grupos nacionales, regionales e internacionales de
laboratorios de Estados Miembros que de un modo especial puedan fortalecer
las actividades del Centro.
4.- Previa aprobación de la Junta el Centro concertará acuerdos por lo
que se determine su relación con los Centros y Redes Asociados. Estos
acuerdos podrán comprender aspectos científicos y financieros, sin estar
limitados a ellos.
5.- El Centro podrá contribuir a la financiación de los Centros y Redes
Asociados con arreglo a una fórmula que apruebe la Junta de acuerdo con
los Estados Miembros interesados.
Artículo 10
Asuntos financieros
1.- La financiación del Centro provendrá generalmente de:
a) Las contribuciones iniciales para poner en marcha el Centro;
b) Las contribuciones anuales de los Miembros de preferencia en
moneda convertible;
c) Las contribuciones voluntarias generales y especiales, incluidas
donaciones, legados, subvenciones y fondos fiduciarios de los Miembros,
Estados no miembros, las Naciones Unidas, sus organismos
especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, fundaciones, instituciones y
personas particulares, a reserva de la aprobación de la Junta;
d) Cualquier otra fuente, a reserva de la aprobación de la Junta.
2.- Por razones de orden financiero, los países en desarrollo menos
adelantados, de acuerdo con la definición de las resoluciones pertinentes
de las Naciones Unidas, podrán convertirse en Miembros del Centro sobre la
base de criterios más favorables, establecidos por la Junta.
3.- El Estado Huésped hará una contribución inicial poniendo a
disposición del Centro la infraestructura necesaria (terrenos, edificios,
mobiliario, equipo, etc.) así como a través de una contribución a los
gastos de funcionamiento del Centro durante sus primeros años de
existencia.
4.- El Director preparará y presentará a la Junta, a través
del Consejo, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico
siguiente, junto con las correspondientes estimaciones financieras.
5.- El ejercicio económico del Centro corresponderá al año civil.
Artículo 11
Prorrateo de contribuciones y auditorías
1.- Durante los primeros cinco años, el presupuesto ordinario se basará
en las cantidades prometidas anualmente por cada Miembro para esos cinco
años. Después del primer período de cinco años, se podrá considerar la
posibilidad de que la Junta asigne cada año las contribuciones anuales para
el año siguiente sobre la base de una fórmula recomendada por la Comisión
Preparatoria, que tendrá en cuenta la contribución de cada Miembro al
presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, basada en su escala de cuotas
más reciente.
2.- Los Estados que pasen a ser Miembros del Centro después del 31 de
diciembre podrán considerar la posibilidad de aportar una contribución
especial a los gastos de capital y a los costos corrientes de
funcionamiento para el año en que adquieran aquella condición.
3.- Las contribuciones aportadas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2 del presente Artículo se dedicarán a disminuir las
contribuciones de los demás Miembros, salvo decisión en contrario de la
Junta adoptada por mayoría de todos sus Miembros.
4.- La Junta designará auditores para examinar las cuentas del Centro.
Los auditores presentarán a la Junta, por conducto del Consejo, un informe
sobre las cuentas anuales.
5.- El Director proporcionará a los auditores la información y la
asistencia que necesiten en el desempeño de sus funciones.
6.- Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto
por las autoridades legislativas para poder participar en el Centro y que,
por lo tanto, hayan firmado el Estatuto ad referéndum no estarán obligados
a pagar una contribución especial, según lo previsto en el párrafo 2 del
presente Artículo, para poder hacer efectiva su participación.
Artículo 12
Acuerdo relativo a la sede
El Centro concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno
Huésped. Las disposiciones de tal acuerdo estarán sujetas a la aprobación
de la Junta.
Artículo 13
Condición Jurídica, Prerrogativas e Inmunidades
1.- El Centro tendrá personalidad jurídica. Estará plenamente capacitado
para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, incluidos los
siguientes:
a) Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;
b) contratar;
c) adquirir y enajenar bienes mobiliarios e inmobiliarios;
d) litigar.
2.- El Centro, sus bienes y sus haberes, dondequiera que se encuentren,
gozarán de inmunidad respecto de toda forma de proceso jurídico, salvo en
los casos concretos en que haya renunciado expresamente a su inmunidad. No
obstante, ninguna renuncia a la inmunidad será válida para medidas de
ejecución.
3.- Todos los locales del Centro serán inviolables. Los bienes y haberes
del Centro, dondequiera que se hallen, no podrán ser objeto de registro,
requisiciones, confiscaciones, expropiaciones ni de cualquier otra forma de
interferencia, ya sea de carácter ejecutivo-administrativo, judicial o
legislativo.
4.- El Centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán
exentos de toda forma de imposición fiscal y de aranceles y no estarán
sujetos a prohibiciones ni a restricciones de importación y exportación
cuando se trate de artículos que el Centro importe o exporte para su uso
oficial. Asimismo, el Centro estará exento de toda obligación relativa al
pago, la retención o la recaudación de cualquier impuesto o derecho.
5.- Los representantes de los Miembros gozarán de las prerrogativas e
inmunidades que dispone el Artículo IV de la Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades de las
Naciones Unidas.
6.- Los funcionarios del Centro gozarán de las prerrogativas e
inmunidades que dispone el Artículo V de la Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades de las Naciones Unidas.
7.- Los expertos del Centro gozarán de las mismas prerrogativas e
inmunidades estipuladas para los funcionarios del Centro en el párrafo 6
que antecede.
8.- Todas las personas que estén recibiendo capacitación o participando
en un programa de intercambio de personal en la sede del Centro o en otro
lugar dentro del territorio de los Miembros según lo dispuesto en el
presente Estatuto tendrán derecho a obtener permiso de entrada, residencia
o salida cuando sea necesario para su capacitación o para el intercambio de
personal. Se les darán facilidades para viajar con rapidez y, en los casos
necesarios, también se concederán los visados rápida y gratuitamente.
9.- El Centro cooperarará en todo momento con las autoridades competentes
del Estado Huésped y demás Miembros a fin de facilitar la adecuada
administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de las leyes
nacionales y evitar cualquier abuso en relación con las prerrogativas, las
inmunidades y las facilidades mencionadas en el presente Artículo.
Artículo 14
Publicaciones y derechos de propiedad intelectual
1.- El Centro deberá publicar todos los resultados de sus actividades de
investigación, siempre y cuando las publicaciones pertinentes no estén en
contradicción con su política general relativa a los derechos de propiedad
intelectual aprobada por la Junta.
2.- Corresponderán al Centro todos los derechos, incluidos el título, el
derecho de autor, y los derechos de patentes, sobre cualquier trabajo
producido o desarrollado por el Centro.
3.- La política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en
patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y
biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro.
4.- Se concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos
a los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro a los
Miembros y a los países en desarrollo que no sean Miembros del Centro de
conformidad con las convenciones internacionales aplicables. Al formular
las normas que regulen el acceso a la propiedad intelectual, la Junta no
establecerá criterios que sean perjudiciales para ningún Miembro o grupo de
Miembros.
5.- El Centro utilizará sus derechos de patente y otros derechos, así
como los beneficios financieros y de otra clase que comporten, para
promover, con fines pacíficos, el desarrollo, la producción y la amplia
aplicación de la biotecnología esencialmente en beneficio de los países en
desarrollo.
Artículo 15
Relaciones con otras organizaciones
Para emprender sus actividades y para alcanzar
sus objetivos, el Centro, con la aprobación de la Junta, podrá, cuando
proceda, recabar la cooperación de otros Estados que no sean partes en el
presente Estatuto, de las Naciones Unidas y de sus órganos subsidiarios, de
los organismos especializados de las Naciones Unidas y del Organismo
Internacional de Energía Atómica, de las organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales y de los institutos y sociedades científicos nacionales.
Artículo 16
Enmiendas
1.- Todo Miembro podrá proponer enmiendas al presente Estatuto.
El Director comunicará con prontitud a todos los Miembros los textos
de las enmiendas propuestas, los cuales serán examinados por la Junta
únicamente después de transcurridos noventa días del envío de la
comunicación.
2.- Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de todos
los Miembros y entrarán en vigor respecto de aquellos Miembros que hayan
depositado instrumentos de ratificación.
Artículo 17
Retiro
Todo Miembro podrá retirarse en cualquier momento al cabo de cinco
años de afiliación previa notificación presentada por escrito al
Depositario con un año de antelación.
Artículo 18
Liquidación
Si se pone término a las actividades del Centro, el Estado en que
esté situada la Sede del Centro procederá a la liquidación, a menos que los
Miembros convengan lo contrario en el momento de la terminación. Salvo que
los Miembros hayan decidido otra cosa, todo excedente se distribuirá entre
los Estados que sean Miembros del Centro en el momento de la terminación a
prorrata de todos los pagos que hayan efectuado desde la fecha en que
pasaron a ser Miembros del Centro. En caso de déficit, este será sufragado
por los Miembros existentes en proporciones idénticas a sus contribuciones.
Artículo 19
Solución de controversias
Toda controversia en que intervengan dos o más Miembros relativa a la
interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se solucione
mediante negociaciones entre las partes interesadas o, de ser necesario,
merced a los buenos oficios de la Junta, se someterá, a petición de las
partes en controversia, a cualesquiera de los medios de solución pacífica
de controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que la Junta declare que la
controversia no puede solucionarse por conducto de sus buenos oficios.
Artículo 20
Firma, Ratificación, Aceptación y Adhesión
1.- El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados
en la Reunión de Plenipotenciarios celebrada en Madrid el 12 y 13 de
setiembre de 1983 y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York hasta la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 21.
2.- El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación o aceptación de
los Estados signatarios. Los instrumentos pertinentes serán depositados en
poder del Depositario.
3.- Una vez entrado en vigor el presente Estatuto de acuerdo con el
Artículo 21, los Estados que no hayan firmado el Estatuto podrán adherirse
a él depositando los instrumentos de adhesión en poder del Depositario una
vez que su petición de afiliación haya sido aprobada por la Junta.
4.- Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto
por las autoridades legislativas podrán firmarlo ad referéndum hasta que se
haya conseguido la aprobación pertinente.
Artículo 21
Entrada en vigor
1.- El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos 24 Estados,
incluido el Estado Huésped del Centro, hayan depositado instrumentos de
ratificación o aceptación y, tras haberse asegurado en mutua consulta de
que están garantizados recursos financieros suficientes, cuando notifiquen
al Depositario que el presente Estatuto entrará en vigor.
2.- El presente Estatuto entrará en vigor para cada Estado que lo acepte
una vez transcurridos 30 días de la fecha en que ese Estado depositó su
instrumento de aceptación.
3.- Hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 que antecede, el Estatuto se aplicará en forma provisional tras
la firma, dentro de los límites en que lo permita la legislación nacional.
Artículo 22
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del
presente Estatuo y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal
al Director y a los Miembros.
Artículo 23
Textos auténticos
Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso del presente Estatuto.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, estando
debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el
presente Estatuto;
Hecho en Madrid, a los trece días del mes de setiembre del año mil
novecientos ochenta y tres, en un solo original.
PROTOCOLO
De la Reunión Plenipotenciaria de Ratificación para el
Establecimiento del Centro Internacional de Ingeniería Genética y
Biotecnología, realizada en Viena del 3 al 4 de abril de 1984.
La Sede del Centro de Acuerdo al párrafo 2 del
Artículo 1 de los Estatutos del Centro Internacional de Ingeniería Genética
y Biotecnología, se establece en Trieste, Italia, y Nueva Dehli, India.
Este Protocolo se abrirá para su firma en Viena del 4 al 12 de Abril
de 1984, y posteriormente en las Oficinas de las Naciones Unidas en Nueva
York hasta la fecha en que entra en vigencia los Estatutos, de acuerdo a
lo estipulado en el Artículo 21.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, estampan su
firma en este Protocolo en representación de sus respectivos Gobiernos.
Realizado en Viena a los cuatro días de abril de mil novecientos
ochenta y cuatro, en un original único.
Olga Bianchi D.
Traductora Oficial
Acuerdo No. 206 del 5 de abril de San José, 19 de diciembre de 1990."
ARTÍCULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de julio de
mil novecientos noventa y seis.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Wálter Coto Molina
PRESIDENTE
Óscar Ureña Ureña Gerardo Humberto Fuentes González
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
eov.-