Ley 7600

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N° 7600<br /> IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA<br /> LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°- Interés público<br /> Se declara de interés público el desarrollo integral de la población<br /> con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos<br /> y deberes que el resto de los habitantes.<br /> Artículo 2°- Definiciones<br /> Se establecen las siguientes definiciones:<br /> Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la<br /> importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben<br /> constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de<br /> asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas<br /> disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en<br /> idénticas circunstancias.<br /> Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno,<br /> los servicios, las actividades, la información, la documentación así<br /> como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de<br /> las discapacitadas.<br /> Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial<br /> que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales<br /> de un individuo.<br /> Organización de personas con discapacidad: Son aquellas<br /> organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus<br /> familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y<br /> defensa de la igualdad de oportunidades.<br /> Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con<br /> discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.<br /> Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos<br /> auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial<br /> requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de<br /> autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al<br /> desarrollo.<br /> Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada<br /> de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.<br /> Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y<br /> siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades<br /> físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas<br /> sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo<br /> humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.<br /> CAPITULO II<br /> Principios fundamentales<br /> Artículo 3°- Objetivos<br /> Los objetivos de la presente ley son:<br /> a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que<br /> alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así<br /> como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro<br /> sistema jurídico.<br /> b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población<br /> costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida<br /> familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos<br /> establecidos.<br /> c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con<br /> discapacidad.<br /> d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la<br /> sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la<br /> equiparación de oportunidades y la no discriminación de las<br /> personas con discapacidad.<br /> Artículo 4°- Obligaciones del Estado<br /> Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:<br /> a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus<br /> instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y<br /> accesibilidad a los servicios que, con<br /> base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y<br /> acciones diferenciados que tomen en consideración el menor<br /> desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.<br /> b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las<br /> instalaciones de atención al público sean accesibles para que las<br /> personas los usen y disfruten.<br /> c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o<br /> indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las<br /> personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.<br /> d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de<br /> personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de<br /> oportunidades.<br /> e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con<br /> discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la<br /> elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que<br /> estén involucradas.<br /> f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.<br /> g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los<br /> servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad<br /> para facilitarles su permanencia en la familia.<br /> h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física,<br /> emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten<br /> con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan<br /> acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y<br /> desarrollar una vida digna.<br /> Artículo 5°- Ayudas técnicas y servicios de apoyo<br /> Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán<br /> proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las<br /> ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y<br /> deberes.<br /> Artículo 6°- Concienciación<br /> Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema<br /> de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e<br /> igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá<br /> emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la<br /> discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser<br /> consultadas sobre este tema.<br /> Artículo 7°- Información<br /> Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a<br /> personas con<br /> discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz,<br /> comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios<br /> que presten.<br /> Artículo 8°- Programas y servicios<br /> Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o<br /> parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas<br /> privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en<br /> la presente ley.<br /> Artículo 9°- Gobiernos locales<br /> Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y<br /> privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y<br /> servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las<br /> personas con discapacidad.<br /> Artículo 10.- Comunidad<br /> Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para<br /> involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se<br /> desarrollan en las comunidades.<br /> Artículo 11.- Familia<br /> Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona<br /> con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos<br /> y deberes.<br /> Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir<br /> con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en<br /> ambientes no segregados.<br /> La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la<br /> curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de hecho,<br /> cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este caso, el<br /> tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.<br /> Artículo 12.- Organizaciones de personas con discapacidad<br /> Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente<br /> constituidas deben:<br /> a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la<br /> toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.<br /> b) Contar con una representación permanente, en una proporción de<br /> un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la<br /> institución pública rectora en materia de discapacidad.<br /> c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y<br /> transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con<br /> el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y<br /> público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas<br /> técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité<br /> constituido por representantes de esas organizaciones.<br /> Los recursos para este fin serán asignados por la institución<br /> pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente<br /> de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.<br /> Artículo 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas<br /> con discapacidad<br /> Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente<br /> constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones<br /> encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones<br /> relacionadas con la discapacidad.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO I<br /> Acceso a la educación<br /> Artículo 14.- Acceso<br /> El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las<br /> personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación<br /> temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la<br /> educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema<br /> Educativo Nacional.<br /> Artículo 15.- Programas educativos<br /> El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de<br /> programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por<br /> ella, en todos los niveles de atención.<br /> Artículo 16.- Participación de las personas con discapacidad<br /> Las personas con discapacidad participarán en los servicios<br /> educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los<br /> servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna<br /> actividad.<br /> Artículo 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo<br /> Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y<br /> proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las<br /> personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de<br /> apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones<br /> curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta<br /> física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro<br /> educativo con asesoramiento técnico-especializado.<br /> Artículo 18.- Formas de sistema educativo<br /> Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su<br /> educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo<br /> requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en<br /> las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su<br /> desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de<br /> enseñanza especial.<br /> La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual<br /> calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el<br /> centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas<br /> y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.<br /> Artículo 19.- Materiales didácticos<br /> Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos<br /> o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera<br /> que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.<br /> Artículo 20.- Derecho de los padres de familia<br /> A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad,<br /> se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación,<br /> organización y evaluación de los servicios educativos.<br /> Artículo 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia<br /> El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes<br /> que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren<br /> imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten<br /> con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios<br /> durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.<br /> Artículo 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública<br /> Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de<br /> Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y<br /> la capacitación que se requieran.<br /> CAPITULO II<br /> Acceso al trabajo<br /> Artículo 23.- Derecho al trabajo<br /> El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas<br /> rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones<br /> y necesidades personales.<br /> Artículo 24.- Actos de discriminación<br /> Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de<br /> personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los<br /> aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para<br /> cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un<br /> trabajador idóneo.<br /> También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la<br /> discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los<br /> recursos productivos.<br /> Artículo 25.- Capacitación prioritaria<br /> Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad<br /> mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no<br /> hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.<br /> Artículo 26.- Asesoramiento a los empleadores<br /> El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que<br /> estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades<br /> de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden<br /> incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o<br /> servicios de apoyo.<br /> Artículo 27.- Obligación del patrono<br /> El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las<br /> personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el<br /> empleo.<br /> Artículo 28.- Afiliaciones<br /> Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa,<br /> independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes<br /> de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y<br /> muerte.<br /> Artículo 29.- Obligaciones del Estado<br /> Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad<br /> como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como<br /> las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el<br /> Estado le otorgará una prestación económica durante el período de<br /> hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser<br /> inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que,<br /> como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad<br /> que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación<br /> procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.<br /> El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las<br /> personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra<br /> acorde con sus capacidades.<br /> Artículo 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con<br /> profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación,<br /> colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad.<br /> Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las<br /> organizaciones de personas con discapacidad.<br /> CAPITULO III<br /> Acceso a los servicios de salud<br /> Artículo 31.- Acceso<br /> Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones,<br /> a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos<br /> discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos,<br /> proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud<br /> que le corresponda.<br /> Artículo 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión<br /> La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos<br /> de<br /> coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden<br /> servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el<br /> establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la<br /> población.<br /> Artículo 33.- Servicios de rehabilitación<br /> La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de<br /> Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones<br /> del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán<br /> ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios<br /> de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.<br /> Artículo 34.- Disponibilidad de los servicios<br /> Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar<br /> servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su<br /> cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de<br /> atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas<br /> técnicas que los usuarios requieran.<br /> Artículo 35.- Medios de transporte adaptados<br /> Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación<br /> deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las<br /> personas con discapacidad.<br /> Artículo 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud<br /> Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el<br /> estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se<br /> otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.<br /> Artículo 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas<br /> No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de<br /> atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una<br /> discapacidad.<br /> Artículo 38.- Condiciones de la hospitalización<br /> Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá<br /> impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que,<br /> rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.<br /> Artículo 39.- Normas específicas<br /> Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de<br /> rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas<br /> específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.<br /> Artículo 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad<br /> Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los<br /> objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar<br /> que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y<br /> privacidad que los usuarios requieren.<br /> CAPITULO IV<br /> Acceso al espacio físico<br /> Artículo 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias<br /> Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de<br /> edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y<br /> otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las<br /> especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y<br /> privados encargados de la materia.<br /> Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden<br /> atención al público deberán contar con las mismas características<br /> establecidas en el párrafo anterior.<br /> Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de<br /> vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos<br /> públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas<br /> con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea<br /> una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que<br /> garantice su fácil acceso.<br /> Artículo 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales<br /> Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios<br /> como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con<br /> el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas<br /> con discapacidad.<br /> Artículo 43.- Estacionamientos<br /> Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que<br /> cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del<br /> total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos<br /> por personas con discapacidad o que las<br /> transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de<br /> dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y<br /> autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de<br /> los locales de atención al público. Las características de los espacios y<br /> servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en<br /> el reglamento de esta ley.<br /> Artículo 44.- Ascensores<br /> Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo,<br /> señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de<br /> manera que puedan ser utilizados por todas las personas.<br /> CAPITULO V<br /> Acceso a los medios de transporte<br /> Artículo 45.- Medidas técnicas<br /> Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público,<br /> deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las<br /> necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán<br /> los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.<br /> Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles<br /> y adecuados a las necesidades de todas las personas.<br /> Artículo 46.- Permisos y concesiones<br /> Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de<br /> transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de<br /> contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas<br /> establecidas en esta ley y su reglamento.<br /> Artículo 47.- Taxis<br /> En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en<br /> cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por<br /> ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con<br /> discapacidad.<br /> Artículo 48.- Terminales y estaciones<br /> Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo<br /> contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con<br /> discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.<br /> Artículo 49.- Facilidades de estacionamiento<br /> Las autoridades policiales administrativas facilitarán el<br /> estacionamiento de vehículos<br /> que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los<br /> diversos medios de transporte público.<br /> CAPITULO VI<br /> Acceso a la información y a la comunicación<br /> Artículo 50.- Información accesible<br /> Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la<br /> información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según<br /> sus necesidades particulares.<br /> Artículo 51.- Programas informativos<br /> Los programas informativos transmitidos por los canales de<br /> televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo,<br /> inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión,<br /> para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio<br /> de su derecho de informarse.<br /> Artículo 52.- Teléfonos<br /> El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a todas<br /> las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos<br /> deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para<br /> todas las personas.<br /> Artículo 53.- Bibliotecas<br /> Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar<br /> con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario<br /> apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las<br /> personas.<br /> CAPITULO VII<br /> Acceso a la cultura, el deporte y las<br /> actividades recreativas<br /> Artículo 54.- Acceso<br /> Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales,<br /> deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las<br /> instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de<br /> estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que<br /> todas las personas puedan disfrutarlas.<br /> Artículo 55.- Actos discriminatorios<br /> Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la<br /> discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades<br /> culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las<br /> instituciones públicas o privadas.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO UNICO<br /> Acciones<br /> Artículo 56.- Medidas presupuestarias<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de<br /> Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de<br /> Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda<br /> Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de<br /> educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las<br /> medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los<br /> servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se<br /> requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.<br /> Artículo 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior<br /> El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará<br /> para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas<br /> y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas<br /> con discapacidad esté efectivamente garantizada.<br /> Artículo 58.- Temática sobre discapacidad<br /> Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de<br /> educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre<br /> discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la<br /> currícula de todas las carreras y niveles.<br /> Artículo 59.- Programas de capacitación<br /> Las instituciones públicas y las privadas de servicio público,<br /> incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre<br /> discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.<br /> Artículo 60.- Medidas institucionales para evitar la<br /> discriminación<br /> Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de<br /> mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante<br /> una política interna que prevenga la discriminación por razón de una<br /> discapacidad, no la promueva y la evite.<br /> Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están<br /> obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse<br /> por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes,<br /> educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.<br /> Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las<br /> medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios<br /> colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.<br /> Artículo 61.- Divulgación<br /> Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el<br /> contenido de la presente ley.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO UNICO<br /> Procedimientos y sanciones<br /> Artículo 62.- Multa<br /> Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo<br /> establecido en la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona física o<br /> jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por<br /> distinción, exclusión o preferencias, por una<br /> discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la<br /> accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud,<br /> transporte u otros campos.<br /> Artículo 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y<br /> selección de personal<br /> En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a<br /> solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o<br /> traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en<br /> contra de lo dispuesto en esta ley.<br /> Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de<br /> eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.<br /> Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en<br /> esta ley serán,<br /> personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y<br /> perjuicios que resulten.<br /> Artículo 64.- Legislación aplicable<br /> Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido<br /> en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en<br /> la Ley General de la Administración Pública y los artículos<br /> correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.<br /> Artículo 65.- Multa de tránsito<br /> Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido<br /> en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No.<br /> 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el<br /> estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a<br /> personas con discapacidad.<br /> Artículo 66.- Multa a los concesionarios de transporte público<br /> Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor<br /> a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que<br /> incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de<br /> toda persona de utilizar el transporte público.<br /> Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de<br /> lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta<br /> que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o<br /> prorrogar concesiones de esa clase.<br /> Artículo 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad<br /> Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de<br /> accesibilidad general<br /> establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser obligados, a solicitud<br /> del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese<br /> derecho. No se tramitarán permisos de construcción ni se suspenderán los<br /> ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.<br /> TITULO V<br /> CAPITULO I<br /> Reformas<br /> SECCION I<br /> Reformas del Código de Comercio<br /> Artículo 68.- Reformas de la Ley No. 3284<br /> Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de<br /> 1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para<br /> su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma,<br /> el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas<br /> de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se<br /> exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este<br /> Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o<br /> requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.<br /> Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un<br /> contrato, esta disposición incluirá también el braille y se aplicará<br /> igualmente a todas las modificaciones del contrato.<br /> Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban<br /> consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los<br /> contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego<br /> otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección.<br /> La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará<br /> por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las<br /> cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita,<br /> siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén<br /> firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente<br /> autorizados por este."<br /> SECCION II<br /> Reformas del Código Penal<br /> Artículo 69.- Reformas de la Ley No. 4573<br /> Se reforma el Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y<br /> sus reformas, en las siguientes disposiciones: el artículo 101, el inciso<br /> a) del artículo 102, los artículos 123, 144, 184, 185 y 237, el inciso 2)<br /> del artículo 393, el inciso 5) del artículo 401, los artículos 404, 405,<br /> 406 y 407. Los textos dirán:<br /> "Artículo 101.- Son medidas curativas:<br /> 1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico.<br /> 2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial<br /> educativo.<br /> 3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.<br /> Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:<br /> a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de<br /> tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos<br /> mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de<br /> imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.[...]"<br /> "Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien<br /> produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o<br /> física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad<br /> permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un<br /> miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la<br /> palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir."<br /> "Artículo 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de<br /> diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y<br /> omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando<br /> pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual<br /> a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337,<br /> del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el<br /> doble, considerando las condiciones personales del autor, sus<br /> posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción."<br /> "Artículo 184.- Será reprimido, con prisión de seis meses a dos años,<br /> quien sustraiga a un menor de doce años o a una persona sin capacidad<br /> volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores,<br /> tutores o personas encargadas o el que lo retenga contra la voluntad de<br /> estos; pero si ha prestado consentimiento y es mayor de doce años<br /> rebajará la pena prudencialmente. Igual pena tendrá quien sirva de<br /> intermediario para que un menor de edad salga de la patria potestad de<br /> sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena se aumentará en un<br /> tercio cuando la intervención se haga con ánimo de lucro.<br /> Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa<br /> igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del<br /> 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de<br /> dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que<br /> deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios<br /> indispensables de subsistencia a los que está obligado.<br /> El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las<br /> condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los<br /> efectos y gravedad de la acción.<br /> La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.<br /> La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras<br /> personas hayan proveído medios de subsistencia.<br /> Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al<br /> cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando<br /> esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz."<br /> "Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años<br /> quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o<br /> inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su<br /> capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que<br /> importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero."<br /> "Artículo 393.- Será castigado con una multa igual a la mitad del<br /> salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993,<br /> la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez,<br /> considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades<br /> económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses de<br /> privación de libertad.<br /> [...]<br /> 2. El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se<br /> encuentre en una situación que represente peligro para sí misma o<br /> para los demás, omita avisar a la autoridad.<br /> [...]"<br /> "Artículo 401.- Serán reprimidos con una multa igual a la mitad<br /> del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de<br /> 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez,<br /> considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades<br /> económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además de efectuar<br /> las reformas pertinentes:<br /> [...]<br /> 5. El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato<br /> público y accesibilidad para todas las personas."<br /> "Artículo 404.- Será penado, con una multa igual a la mitad del<br /> salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de<br /> 1993, el encargado de una persona declarada en estado de interdicción o<br /> con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide su<br /> vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás,<br /> o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención<br /> se sustraiga a su custodia.<br /> El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las<br /> condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los<br /> efectos y gravedad de la acción.<br /> Artículo 405.- Será penado, con una multa igual a la mitad del<br /> salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993,<br /> quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización,<br /> cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad<br /> intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en libertad.<br /> El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las<br /> condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los<br /> efectos y la gravedad de la acción.<br /> Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a la mitad del salario<br /> mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien<br /> ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva<br /> cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa<br /> o los deje a su alcance.<br /> El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las<br /> condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los<br /> efectos y la gravedad de la acción.<br /> Artículo 407.- Será penado con una multa igual a la mitad del<br /> salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y<br /> además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las<br /> infracciones previstas en los tres artículos anteriores, si es el<br /> director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de<br /> personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.<br /> El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando las<br /> condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los<br /> efectos y la gravedad de la acción de inseguridad."<br /> SECCION III<br /> Reformas del Código de Procedimientos Penales<br /> Artículo 70.- Reformas de la Ley No. 5377<br /> Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley<br /> No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 241.- No podrán ser peritos los menores de edad, los<br /> declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan<br /> abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como<br /> tales, los condenados ni los inhabilitados."<br /> SECCION IV<br /> Reformas del Código Procesal Civil<br /> Artículo 71.- Reformas de la Ley No. 7130<br /> Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto<br /> de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del<br /> artículo 824. Los textos dirán:<br /> "Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no<br /> puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona,<br /> en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La<br /> persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por<br /> sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección."<br /> "Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de<br /> una persona deberá reunir los siguientes requisitos:<br /> 1.- El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta<br /> persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.<br /> 4.- El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de<br /> capacidad cognoscitiva o volitiva."<br /> "Artículo 844.- La Procuraduría General de la República podrá<br /> pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona<br /> declarada en estado de interdicción."<br /> SECCION V<br /> Reformas de la Ley Orgánica del Notariado<br /> Artículo 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943<br /> Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica<br /> del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos<br /> instrumentales:<br /> 1.- Los declarados en estado de interdicción.<br /> 2.- Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.<br /> 3.- Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por<br /> delito contra la propiedad.<br /> Están relativamente impedidos:<br /> 1.- Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a<br /> que se refiere la escritura.<br /> 2.- El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino,<br /> por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.<br /> 3.- Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los<br /> otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el<br /> otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato<br /> objeto de la escritura."<br /> "Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el<br /> notariado:<br /> 1.- El que tenga impedimento para dar fe.<br /> 2.- El declarado en estado de interdicción."<br /> "Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al<br /> otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o<br /> el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un<br /> intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende<br /> el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de<br /> intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá<br /> en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del<br /> contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.<br /> Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al<br /> intérprete como un testigo instrumental.<br /> Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en<br /> la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje,<br /> cuál es el idioma o lenguaje que<br /> comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o<br /> idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su<br /> caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del<br /> intérprete cuando intervenga."<br /> "Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o<br /> papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones<br /> destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel<br /> de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos,<br /> el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que<br /> hayan de pagarse."<br /> SECCION VI<br /> Reformas de la Ley Fundamental de Educación<br /> Artículo 73.- Reformas de la Ley No. 2160<br /> Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de<br /> setiembre de 1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y<br /> servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas<br /> especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente."<br /> "Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus<br /> alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen,<br /> comprendan y apoyen el proceso educativo."<br /> SECCION VII<br /> Reformas de la Ley General de Salud<br /> Artículo 74.- Reformas de la Ley No. 5395<br /> Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de<br /> 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el<br /> Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico.<br /> Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su<br /> nacimiento hasta la mayoría de edad.<br /> Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,<br /> intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."<br /> "Artículo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su<br /> salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a<br /> recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán<br /> económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos<br /> pertinentes."<br /> "Artículo 29.- Las personas con trastornos emocionales severos así<br /> como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias,<br /> incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento<br /> especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y<br /> deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo<br /> necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes<br /> determinen.<br /> Artículo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos<br /> emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es<br /> voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del<br /> establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma<br /> inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la<br /> curatela.<br /> Artículo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los<br /> toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un<br /> hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de<br /> conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso<br /> médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares,<br /> cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del<br /> paciente o de terceros.<br /> Artículo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos<br /> emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o<br /> privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.<br /> Artículo 33.- Los familiares de la persona con trastornos<br /> emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o<br /> los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir<br /> atención médico-social de los servicios de salud, con sujeción a las<br /> normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.<br /> Artículo 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los<br /> medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen."<br /> "Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los<br /> efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de<br /> promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención<br /> general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas<br /> para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.<br /> Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de<br /> reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación<br /> nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o<br /> pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales<br /> particulares."<br /> SECCION VIII<br /> Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta<br /> Artículo 75.- Reformas de la Ley No. 7092<br /> Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de la Ley<br /> de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 8.- Gastos deducibles<br /> [...]<br /> Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se<br /> pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este<br /> artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener<br /> un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y<br /> normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las<br /> adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en<br /> el sitio de labores incurridas por el empleador.<br /> [...]"<br /> SECCION IX<br /> Reformas de la Ley de tránsito por<br /> vías públicas terrestres<br /> Artículo 76.- Reformas de la Ley No. 7331<br /> Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona el artículo 67<br /> bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de<br /> abril de 1993, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 67.-<br /> [...]<br /> c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del<br /> conductor para el manejo de vehículos o del vehículo específico que<br /> se pretende conducir."<br /> "Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el<br /> procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un<br /> vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los<br /> conductores."<br /> SECCION X<br /> Reformas de la Ley de Migración y Extranjería<br /> Artículo 77.- Reformas de la Ley No. 7033<br /> Se reforma el inciso 6) del artículo 60 de la Ley de<br /> Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 60.-<br /> [...]<br /> 6.- Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que<br /> lucren con la prostitución."<br /> SECCION XI<br /> Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias<br /> Artículo 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de<br /> Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas,<br /> cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 10.- Tienen personería para demandar alimentos en favor de<br /> menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a<br /> la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus<br /> representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas<br /> circunstancias deberán probarse junto con la demanda.<br /> Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad<br /> abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los<br /> trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a<br /> instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas<br /> provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los<br /> establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los<br /> demandantes."<br /> SECCION XII<br /> Reformas del Código Civil<br /> Artículo 79.- Reformas de la Ley XXX, del 28 de setiembre de 1887<br /> y sus reformas<br /> Se reforman los artículos 36, 41, 47, 48, 545 y 595 del Código Civil,<br /> Ley XXX, del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos<br /> 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:<br /> (Nota: El texto de este artículo 79 fue corregido conforme a la Fe de<br /> Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.<br /> Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 63 debe leerse<br /> correctamente artículo 36.)<br /> "Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas<br /> durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las<br /> personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado<br /> civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En<br /> las personas jurídicas, por la ley que las regula."<br /> (Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de<br /> Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.<br /> Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 63 debe leerse<br /> correctamente artículo 36.)<br /> "Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad<br /> volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la<br /> incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán<br /> absolutamente nulos."<br /> "Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser<br /> publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con<br /> su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la<br /> notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades<br /> de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con<br /> hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan<br /> lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados<br /> que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden<br /> ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.<br /> Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica<br /> sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de<br /> excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al<br /> Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación,<br /> exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de<br /> lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona<br /> directamente afectada, sus representantes o grupos de interés<br /> acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen<br /> actitudes discriminantes."<br /> "Artículo 545.- No podrán ser albaceas:<br /> 1.- Quienes no puedan obligarse.<br /> 2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido<br /> condenado una vez o haya sido removido por dolo en la<br /> administración de cosa ajena."<br /> "Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el<br /> testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará<br /> después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta<br /> del testamento una escritura en la cual conste:<br /> 1.- Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por<br /> el mismo testador.<br /> 2.- Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del<br /> testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además,<br /> constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda,<br /> entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada<br /> por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo<br /> el acto.<br /> Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla<br /> impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la<br /> diligencia, deberá devolverse el testamento al testador.<br /> Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado."<br /> "Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes,<br /> con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría<br /> de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad<br /> que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la<br /> manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.<br /> Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos,<br /> el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al<br /> alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para<br /> asegurar sus alimentos.<br /> Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador,<br /> bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos."<br /> SECCION XIII<br /> Reformas del Código de Familia<br /> Artículo 80.- Reformas de la Ley No. 5476<br /> Se reforma el Código de Familia, Ley No. 5476, del 21 de diciembre de<br /> 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del<br /> artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del<br /> artículo 156, los incisos 1) y 2) del artículo 174, el inciso 2) del<br /> artículo 176 y el artículo 217. Los textos dirán:<br /> (Nota: El texto de este artículo 80 fue corregido conforme a la Fe de<br /> Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.<br /> Específicamente se corrigió la numeración de los siguientes artículos: en<br /> lugar de artículo 156 debe leerse correctamente artículo 169; en lugar de<br /> artículo 174 debe leerse correctamente artículo 187; en lugar de artículo<br /> 176 debe leerse correctamente artículo 189, y en lugar de artículo 217<br /> debe leerse correctamente artículo 230.)<br /> "Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:<br /> [...]<br /> 2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad<br /> volitiva o cognoscitiva."<br /> "Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se<br /> refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin<br /> necesidad de declaratoria expresa<br /> por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente<br /> al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a<br /> que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva."<br /> "Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el<br /> artículo 15 podrá ser demandada:<br /> [...]<br /> b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de<br /> capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca<br /> y por los padres o el curador de la persona que carezca de<br /> capacidad volitiva o cognoscitiva."<br /> "Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:<br /> [...]<br /> 3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una<br /> discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a<br /> los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no<br /> puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos<br /> menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí<br /> mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes<br /> señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan<br /> hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en<br /> las mismas condiciones indicadas en este párrafo."<br /> (Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de<br /> Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.<br /> Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 156 debe leerse<br /> correctamente artículo 169.)<br /> "Artículo 187.- No podrá ser tutor:<br /> 1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de<br /> interdicción.<br /> 2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar<br /> personalmente los negocios propios."<br /> (Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de<br /> Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.<br /> Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 174 debe leerse<br /> correctamente artículo 187.)<br /> "Artículo 189.- Será separado de la tutela:<br /> [...]<br /> 2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido<br /> para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o<br /> impedimento.<br /> [...]"<br /> (Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de<br /> Erratas<br /> publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.<br /> Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 176 debe leerse<br /> correctamente artículo 189.)<br /> "Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que<br /> presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que<br /> les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan<br /> intervalos de lucidez."<br /> (Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de<br /> Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.<br /> Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 215 debe leerse<br /> correctamente artículo 230.)<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones derogatorias<br /> Artículo 81.- Derogaciones<br /> Se deroga la siguiente normativa:<br /> a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de<br /> abril de 1964 y sus reformas.<br /> b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de<br /> Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986.<br /> c) El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal,<br /> Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.<br /> d) El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de<br /> setiembre de 1887.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 82.- Reglamento<br /> En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el<br /> Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.<br /> Artículo 83.- Aplicación<br /> La presente ley es de orden público.<br /> Artículo 84.- Vigencia<br /> Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones transitorias<br /> Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará, de<br /> inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones<br /> señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de<br /> siete años.<br /> Transitorio II.- El espacio físico construido, sea de propiedad<br /> pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá<br /> ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de<br /> esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de<br /> arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando<br /> se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.<br /> Transitorio III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará<br /> los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal,<br /> en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto en el<br /> artículo 24 de esta ley.<br /> Transitorio IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el<br /> Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los recursos<br /> existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y<br /> la completará en un plazo máximo de siete años.<br /> Transitorio V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de<br /> esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público<br /> iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus<br /> obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.<br /> Transitorio VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes<br /> iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las<br /> obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo<br /> máximo de siete años.<br /> Transitorio VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las<br /> telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en el<br /> artículo 52.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y seis.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Antonio Alvarez Desanti,<br /> Presidente.<br /> Alvaro Azofeifa Astúa, Manuel Ant. Barrantes<br /> Rodríguez,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.<br /> El Ministro de<br /> Salud,<br /> Dr. Herman Weinstok W.<br /> ________________________________________<br /> Actualizada al: 15-03-2002<br /> Sanción: 02-05-1996<br /> Publicación: 29-05-1996 Gaceta: 102<br /> Rige: 29-05-1996<br /> LMRF.-