Ley 7599

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Nº 7599<br /> TITULACION DE TIERRAS UBICADAS<br /> EN RESERVAS NACIONALES<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA<br /> DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º- Programas de titulación<br /> El Instituto de Desarrollo Agrario llevará a cabo programas múltiples<br /> de titulación de tierras en zonas del país determinadas por la Junta<br /> Directiva de ese Instituto y que sean parte de las reservas nacionales;<br /> asimismo donde exista, por lo menos, una proporción del veinte por ciento<br /> (20%) de poseedores de fincas no inscritas en el Registro Público, cuyas<br /> cabidas no sean superiores a trescientas hectáreas.<br /> Son reservas nacionales los terrenos que no estén inscritos a nombre<br /> de personas físicas o jurídicas, los que no pertenezcan a instituciones del<br /> Estado y los de aptitud agropecuaria que el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía traspase al Instituto de Desarrollo Agrario. Con el fin de atender<br /> estos programas, este Instituto podrá asignar los recursos necesarios para<br /> ejecutar el proyecto.<br /> Artículo 2º- Traspaso<br /> Para desarrollar los programas de titulación referidos, el Instituto<br /> de Desarrollo Agrario gestionará ante el Poder Ejecutivo que le sea<br /> traspasada la propiedad de las tierras comprendidas en esas zonas. Los<br /> terrenos serán inscritos en el Registro Público a nombre del Instituto, sin<br /> perjuicio de los derechos ya inscritos sobre porciones determinadas dentro<br /> del perímetro general de la zona respectiva, ni de los derechos objeto de<br /> información posesoria en trámite en el momento de publicarse en La Gaceta<br /> el decreto al que se refiere el artículo 7 de esta ley o los que se<br /> inscriban en el futuro conforme a la ley, ni de las porciones destinadas al<br /> uso público.<br /> Para efectos de inscripción en el Registro, estas zonas serán<br /> identificadas y descritas como indique el Catastro Nacional.<br /> Al segregarse las porciones adjudicadas de conformidad con esta ley,<br /> no será necesaria la descripción del resto que se reserve el Instituto.<br /> Artículo 3º- Prueba de posesión<br /> Las tierras mencionadas en el artículo precedente, que no estén<br /> sujetas a administración por parte del Ministerio del Ambiente y Energía,<br /> serán traspasadas e inscritas a nombre de sus respectivos poseedores. Para<br /> tales efectos, se entenderá que ejerce la posesión quien haya usado<br /> racionalmente la tierra en forma pacífica, permanente, pública e<br /> ininterrumpida, y a título de dueño durante un lapso no menor de cinco<br /> años.<br /> La prueba de la posesión se efectuará mediante información sumarísima<br /> a cargo de funcionarios calificados del Departamento de Titulación del<br /> Instituto de Desarrollo Agrario. Deberá comprender, necesariamente, los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Nombre, apellidos, calidades, domicilio y cédula de identidad<br /> del poseedor o los poseedores.<br /> b) El plano catastrado respectivo.<br /> c) Naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre y<br /> apellidos de los colindantes del terreno y la medida lineal del<br /> frente a caminos públicos; todo con arreglo al plano catastrado<br /> del inmueble.<br /> d) Manifestación de los colindantes de su conformidad con los datos<br /> expuestos en el plano de la finca.<br /> e) Declaración de tres testigos vecinos del lugar, que comprueben<br /> la posesión ejercida por el ocupante. Estos testigos podrán ser<br /> los mismos colindantes. La prueba testimonial será innecesaria si<br /> en el acto se presenta un documento público o privado de fecha<br /> cierta, con más de cinco años de otorgado, en el cual conste el<br /> derecho del poseedor; todo a juicio de la Institución.<br /> f) Inspección ocular del funcionario para verificar la medida, la<br /> localización y el uso de la tierra, con la revisión expresa de que<br /> ha conservado el recurso natural.<br /> g) Declaración jurada del poseedor de que la finca no está inscrita<br /> ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial y de que la<br /> posee en los términos establecidos en esta ley.<br /> h) Aceptación de la adjudicación en los términos y condiciones<br /> establecidos en la presente ley.<br /> i) No haber inscrito, en el Registro Público, inmuebles por más de<br /> trescientas hectáreas, mediante el trámite de información<br /> posesoria.<br /> De sobrevenir oposición por parte de algún interesado, el funcionario<br /> encargado de la diligencia lo apercibirá en el mismo acto para que, dentro<br /> del término improrrogable de treinta días naturales, acuda a la vía<br /> ordinaria y haga valer sus derechos.<br /> Pasado ese término sin que el opositor compruebe ante el Instituto de<br /> Desarrollo Agrario la presentación de la demanda, la oposición se tendrá<br /> por no puesta, sin necesidad de resolución alguna que lo declare, ni<br /> responsabilidad para el Instituto.<br /> Artículo 4º- Mapas catastrales<br /> El Catastro Nacional deberá levantar o supervisar el levantamiento de<br /> los mapas catastrales de las zonas donde se ejecuten los programas de<br /> titulación y de los planos de cada una de las fincas situadas dentro de<br /> cada zona, ajustándose a las normas de legislación sobre catastro y a las<br /> que fija el propio Catastro Nacional para efectos catastrales.<br /> Para esos fines, el Catastro podrá contratar trabajos con el<br /> Instituto de Desarrollo Agrario.<br /> Sólo en las zonas donde no pueda usarse el sistema fotogramétrico,<br /> podrá efectuar el Instituto de Desarrollo Agrario los trabajos de<br /> agrimensura con otros métodos convencionales.<br /> Artículo 5º- Costos de titulación y agrimensura<br /> Se cobrará el costo de los trabajos de titulación y agrimensura de<br /> las fincas por titular y adjudicar efectivamente en cada zona. Este costo<br /> se distribuirá entre los beneficiarios aludidos en el artículo 3 de esta<br /> ley, en proporción con el área adjudicada a cada uno. El costo por<br /> agrimensura no podrá ser mayor que el cincuenta por ciento (50%) de lo<br /> establecido por las tarifas mínimas del Colegio Federado de Ingenieros y<br /> Arquitectos de Costa Rica, para la medición de fincas rurales.<br /> Los beneficiarios deberán abonar, al Instituto de Desarrollo Agrario,<br /> los costos directos a que se refiere el párrafo anterior en la forma, los<br /> plazos y las condiciones más favorables que determine la Junta Directiva de<br /> este Instituto. Lo recaudado por este concepto se depositará en un fondo<br /> especial destinado al programa de titulación de tierras, que administrará<br /> el Instituto.<br /> Artículo 6º- Decreto ejecutivo<br /> Cuando la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario haya<br /> escogido la zona donde ha de efectuarse el programa de titulación, se lo<br /> comunicará al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, declare el área<br /> sujeta al programa. Igual comunicación hará al finalizar el programa en<br /> cada zona para que, por decreto, se levante la afectación del área<br /> respectiva.<br /> Antes de que el Instituto se comunique con el Poder Ejecutivo para<br /> que elabore el decreto correspondiente, habrá de informar al Ministerio del<br /> Ambiente y Energía con el fin de que se pronuncie si no existe afectación<br /> sobre tierras de uso forestal o ubicadas en las áreas de conservación<br /> patrimonio del Estado.<br /> Artículo 7º- Información sobre las áreas<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía estará obligado a comunicar al<br /> Instituto de Desarrollo Agrario, de previo al decreto ejecutivo mencionado<br /> en el artículo 6 y dentro del término de dos meses contados desde la fecha<br /> de recibo de la solicitud, si las áreas comprendidas en la zona a que se<br /> refiere este decreto están declaradas, según las leyes y los decretos<br /> vigentes, como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales,<br /> reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales u otras<br /> categorías de manejo dentro de las áreas de conservación del país. Para los<br /> efectos de este artículo, no operará el silencio positivo administrativo.<br /> Artículo 8º- Autorizaciones<br /> (Este artículo fue anulado por la resolución de la Sala Constitucional<br /> número 2988-99, del 23 de abril de 1999. Dicha sentencia dimensionó sus<br /> efectos en el sentido de que son derechos adquiridos de buena fe, las<br /> titulaciones de tierras declaradas con lugar e inscritas, antes del 16 de<br /> mayo de 1997, fecha en que se publicó el primer aviso de la interposión de<br /> esta acción en el Boletín Judicial, siempre y cuando, a esta fecha ya<br /> hubiere transcurrido el término de tres años, contados a partir de la fecha<br /> de la sentencia. En esos casos, deberá el Estado proceder a expropiar en<br /> forma inmediata los terrenos titulados y si no fuere así deberá interponer<br /> las acciones ordinarias necesarias para revertir a las titulaciones.<br /> También serán derechos adquiridos de buena fe, toda mejora introducida<br /> antes del 16 de mayo de 1997 en los terrenos ubicados en las áreas<br /> protegidas y fronterizas, todo ello, sin perjuicio de los daños y<br /> perjuicios que deberán demandarse, en su caso, en la vía ordinaria.)<br /> Artículo 9º- Opciones de los beneficiarios<br /> Una vez que el Instituto de Desarrollo Agrario inicie la ejecución de<br /> un programa de titulación en un área determinada, los beneficiarios tendrán<br /> la posibilidad de escoger si desean que el Instituto titule sus fincas, o<br /> acuden a realizar la titulación ante el órgano jurisdiccional<br /> correspondiente, utilizando los procedimientos aplicables. El titulante<br /> que decida acudir a la vía jurisdiccional, previamente deberá presentar al<br /> Instituto de Desarrollo Agrario, para su aprobación o visado, el plano del<br /> inmueble por titular, que necesariamente deberá sujetarse al sistema de<br /> levantamiento topográfico practicado por este Instituto. Las informaciones<br /> posesorias en trámite, de fincas ubicadas en nuevas áreas declaradas de<br /> titulación, podrán ser suspendidas para acogerse a los beneficios de esta<br /> ley o continuar en su tramitación.<br /> Cualquier persona física o jurídica que desee acudir al órgano<br /> jurisdiccional correspondiente para legalizar su posesión, deberá demostrar<br /> ante este que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de<br /> esta ley. Comprobados estos requisitos y cumplidas las diligencias, el<br /> juez ordenará al Registro Público inscribir el inmueble, segregado de la<br /> finca registral del programa de titulación respectivo. Los trámites que se<br /> generen mediante este procedimiento deberán ajustarse a las condiciones y<br /> limitaciones de esta ley.<br /> En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la inscripción<br /> registral, el Instituto de Desarrollo Agrario comunicará a todos los<br /> juzgados civiles o agrarios, el folio real de la finca de donde podrán<br /> segregarse las parcelas o los lotes respectivos.<br /> Artículo 10.- Derechos de inscripción<br /> No se cobrará a los titulantes por derechos de inscripción en el<br /> Registro Público. Quedan exentos de toda clase de timbres los testimonios<br /> de escrituras otorgadas o ejecutorias a los titulantes y para ser<br /> inscritas no será necesario que ostenten el anotado del Departamento<br /> Territorial de la Administración Tributaria.<br /> Artículo 11.- Cobro por servicios notariales<br /> Los notarios del Instituto de Desarrollo Agrario y los notarios<br /> particulares ante quienes acuda el titulante, cobrarán por sus servicios,<br /> como máximo, el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para<br /> este tipo de trámites.<br /> Artículo 12.- Testimonio de escrituras<br /> Los notarios al servicio del Instituto de Desarrollo Agrario podrán<br /> expedir el testimonio de la escritura usando un duplicado o una copia del<br /> original al que añadan el engrose o la razón mencionada en el artículo 85<br /> de la Ley Orgánica de Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943. No será<br /> necesario que la confrontación se realice ante las partes ni ante testigos;<br /> bastará que el testimonio sea autorizado por el notario bajo su<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 13.- Reconocimiento de la inscripción<br /> El Registro Público negará la inscripción de todo documento que<br /> reconozca el derecho de propiedad u otro derecho real, en favor del<br /> beneficiario de un título otorgado con fundamento en trámites de<br /> información posesoria, titulación múltiple o cualquier otro sistema de<br /> dotación de tierras o títulos de propiedad, judiciales o administrativos,<br /> de terrenos no inscritos en el Registro, si el documento no ha sido<br /> refrendado por la Jefatura del Departamento Legal del Instituto de<br /> Desarrollo Agrario o por el representante titular del órgano autorizante.<br /> El refrendo consistirá en la razón estampada por el funcionario<br /> respectivo al pie del documento, donde manifieste que el testimonio fue<br /> cotejado con la resolución original y resultó conforme; además, manifestará<br /> haber dejado razón, al pie del expediente administrativo, de la<br /> protocolización de que se trata, con indicación del tomo, folio y asiento<br /> del protocolo donde consta la protocolización.<br /> Artículo 14.- Segregaciones múltiples<br /> Cuando se trate de segregaciones simultáneas, además del testimonio<br /> de la escritura principal, podrán extenderse testimonios para cada<br /> titulante. En tales casos, al Registro se presentará el testimonio de la<br /> escritura principal de segregación.<br /> Los testimonios en lo conducente podrán presentarse conjuntamente con<br /> el testimonio de la escritura principal o con posterioridad, para hacer<br /> constar en ellos, oportunamente, la inscripción. En el cuadro o la casilla<br /> del testimonio de la escritura principal, no será necesario consignar los<br /> nombres de todos los adjudicatarios.<br /> Artículo 15.- Dominio de tierras<br /> El dominio de las tierras a que se refiere la presente ley, será<br /> inscrito en favor de los beneficiarios de los programas de titulación, sin<br /> perjuicio de terceros de mejor derecho, quedará convalidado después de tres<br /> años contados a partir del día de la inscripción del título en el Registro<br /> Público y a ese plazo se limitará la prescripción negativa del tercero a<br /> quien esto pueda afectar. Sin embargo, este dominio se estimará<br /> consolidado desde el mismo día de la inscripción del respectivo título en<br /> el Registro Público, únicamente para solicitar u obtener préstamos para<br /> vivienda en los organismos del Sistema Bancario Nacional, otras<br /> instituciones estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las<br /> mutuales y las cooperativas.<br /> Si antes de vencer el plazo de tres años se observa que, por error en<br /> la información brindada al Instituto, el título fue levantado contra las<br /> leyes vigentes, el Instituto de Desarrollo Agrario decretará en el<br /> expediente original, previa audiencia a las partes y mediante resolución<br /> formal de la Junta Directiva, la nulidad absoluta del título y de la<br /> inscripción. Esta declaratoria no generará ningún tipo de responsabilidad<br /> para el Instituto. La resolución que decrete la nulidad se comunicará<br /> formal y literalmente al Registro Público, para que cancele el asiento<br /> respectivo.<br /> Artículo 16.- Limitaciones<br /> Las fincas tituladas en los programas mencionados en la presente ley<br /> quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:<br /> a) A las reservas indicadas en la Ley de Aguas, Nº. 276, del 26 de<br /> agosto de 1942, en sus artículos 72 y 73 y a las reservas<br /> establecidas en la Ley General de Caminos Públicos, No. 757, del<br /> 11 de octubre de 1949.<br /> b) A las prohibiciones establecidas en la legislación vigente en<br /> materia de ambiente y recursos naturales.<br /> Las limitaciones anteriores deberán consignarse en las respectivas<br /> escrituras o ejecutorias de titulación y en el asiento original de<br /> inscripción en el Registro Público, al igual que el plazo de convalidación<br /> señalado en el párrafo primero del artículo 15 de esta ley.<br /> Artículo 17.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de tres meses a<br /> partir de su vigencia.<br /> Artículo 18.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y seis.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Antonio Alvarez Desanti,<br /> Presidente.<br /> Alvaro Azofeifa Astúa,<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve<br /> días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> RODRIGO OREAMUNO B.<br /> Los Ministros del Ambiente y Energía,<br /> René Castro Salazar y de Agricultura y<br /> Ganadería,<br /> Roberto Solórzano<br /> Sanabria.<br /> __________________________________<br /> Sanción: 29-04-1996.<br /> Publicación: 09-08-1996.<br /> Rige: 09-08-1996.<br /> Actualizado al: 05-02-2001.<br /> JCBM.