Ley 7593

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7593<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA<br /> DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS<br /> CAPÍTULO I<br /> Constitución<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS<br /> CAPÍTULO I<br /> Constitución<br /> Artículo 1°.- Transformación<br /> Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una institución<br /> autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en<br /> adelante y para efectos de esta ley llamada Autoridad Reguladora.<br /> La Autoridad Reguladora tendrá personería jurídica y patrimonio<br /> propios, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las<br /> disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y las leyes que la<br /> complementen.<br /> La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder<br /> Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta<br /> ley.<br /> Artículo 2°.- Prohibición<br /> La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestatarios de los<br /> servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en<br /> especie, aparte de los cánones que esta ley establece.<br /> Artículo 3°.- Definiciones<br /> Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:<br /> a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo<br /> sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea<br /> Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.<br /> b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las<br /> tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se<br /> contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio,<br /> que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado<br /> desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el<br /> Artículo 31.<br /> c) Prestatario de servicio público. Sujeto público o privado que<br /> presta servicios públicos por concesión, permiso o ley.<br /> d) Evaluación de impacto ambiental. Estudio científico-técnico,<br /> realizado por profesionales en la materia, que permite identificar y<br /> predecir los efectos que producirá un proyecto especifico sobre el<br /> ambiente, cuantificándolo y ponderándolo, para plantear una<br /> recomendación.<br /> CAPÍTULO II<br /> Objetivos Fundamentales<br /> Artículo 4°.- Objetivos<br /> Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:<br /> a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y<br /> prestatarios de los servicios públicos definidos en esta ley y los que<br /> se definan en el futuro.<br /> b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los<br /> intereses de los prestatarios de los servicios públicos.<br /> c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con<br /> lo establecido en el inciso b) del Artículo 3 de esta ley.<br /> d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad,<br /> cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para<br /> prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su<br /> autoridad.<br /> e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección<br /> del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios<br /> regulados o del otorgamiento de concesiones.<br /> f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los<br /> servicios públicos definidos en ella.<br /> CAPÍTULO III<br /> Funciones y atribuciones<br /> Artículo 5°.- Funciones<br /> En los servicios públicos definidos en este Artículo, la Autoridad<br /> Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de<br /> las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y<br /> prestación óptima, según el Artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos<br /> antes mencionados son:<br /> a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación,<br /> trasmisión, distribución y comercialización..<br /> b) Los servicios de telecomunicaciones cuya regulación esté autorizada<br /> por ley.<br /> c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo<br /> agua potable, recolección, tratamiento y evacuación de aguas negras,<br /> aguas residuales y pluviales.<br /> d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de<br /> los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y<br /> naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de<br /> distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas<br /> destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar<br /> las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento<br /> nacional.<br /> e) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una<br /> empresa pública o por concesión o permiso.<br /> f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo<br /> el aéreo.<br /> g) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.<br /> h) Transporte de carga por ferrocarril.<br /> i) Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.<br /> La autorización para prestar el servicio público será otorgada por<br /> los entes citados a continuación:<br /> Inciso a): Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> Inciso c):Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> Inciso d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> Inciso e):Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> Inciso f):Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Inciso g):Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de<br /> Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente<br /> Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico,<br /> respectivamente.<br /> Inciso h):Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Inciso i):Las municipalidades.<br /> En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas<br /> para riego deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las<br /> técnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de evitar la degradación del<br /> recurso suelo, ya sea por erosión, revenimiento, salinización,<br /> hidromorfismo y otros efectos perjudiciales.<br /> Así adicionado este párrafo final por el Artículo 63 de la Ley de Uso y<br /> Conservación de Suelos, No. 7779, del 30 de abril de 1998.<br /> Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora<br /> Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:<br /> a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los<br /> prestatarios de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo<br /> de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las<br /> inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los<br /> niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los<br /> ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.<br /> b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos<br /> destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente<br /> para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos,<br /> precios y las tarifas del servicio público.<br /> c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de<br /> las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales,<br /> y el cumplimiento de las leyes laborales.<br /> d) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.<br /> Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se<br /> refiere este Artículo, será de acatamiento obligatorio.<br /> Artículo 7°.- Facultad<br /> La Autoridad Reguladora estará facultada para efectuar contratos de<br /> compra, venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios<br /> necesarios para el desempeño de su cometido, todo de acuerdo con la<br /> legislación existente.<br /> Artículo 8°.- Responsabilidad<br /> La Autoridad Reguladora será responsable como institución y sus<br /> funcionarios, en forma solidaria, de sus actuaciones de conformidad con la<br /> Ley General de la Administración Pública.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Régimen de los prestatarios de servicios públicos<br /> Artículo 9°.- Concesión o permiso<br /> Para ser prestatario de los servicios públicos, a que se refiere esta<br /> ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público<br /> competente en la materia, según lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley.<br /> Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que,<br /> por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios. Sin embargo,<br /> todos los prestatarios estarán sometidos a esta ley y sus reglamentos.<br /> La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la<br /> Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al<br /> Servicio Nacional de Electricidad.<br /> Artículo 10.- Competencia del prestatario<br /> El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar<br /> un determinado servicio público, establecerá el ámbito de competencia del<br /> prestatario. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la prestación<br /> exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el Artículo 13.<br /> La autoridad reguladora resolverá los conflictos de competencia por<br /> razón de territorio que se presenten entre los prestatarios, en las<br /> materias sobre las que esta ley le atribuye funciones en los términos del<br /> Artículo 5. Para ello, concederá una audiencia a las entidades<br /> involucradas, en el plazo de quince días a partir de la denuncia del<br /> conflicto y resolverá dentro del lapso establecido en la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> Artículo 11.- Establecimiento de derechos y obligaciones<br /> En la concesión o el permiso se establecerán los derechos y las<br /> obligaciones de los prestatarios, a fin de no perjudicar el uso de los<br /> bienes nacionales ni los derechos de terceros legalmente adquiridos, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley. Cuando se trate de<br /> parámetros ambientales se usarán los contemplados en las leyes específicas.<br /> Artículo 12.- Prohibición de discriminación<br /> Los prestatarios no podrán establecer ningún tipo de discriminación<br /> contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual. No<br /> constituirán discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan<br /> por razones de orden social.<br /> Artículo 13.- Prohibición de monopolios<br /> Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el<br /> servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los<br /> cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas<br /> concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios<br /> lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el<br /> usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se<br /> encuentren prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios<br /> estatales, creados por ley u otorgados en administración.<br /> Artículo 14.- Obligaciones de los prestatarios.<br /> Son obligaciones de los prestatarios:<br /> a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en<br /> materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en<br /> las leyes y los reglamentos respectivos.<br /> b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no<br /> constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen<br /> interrupción del servicio.<br /> c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la<br /> información que les solicite, relativa a la prestación del servicio.<br /> d) Presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los registros<br /> contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recursos<br /> naturales relacionados con la explotación del servicio público, según<br /> la legislación vigente.<br /> f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y<br /> equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con<br /> esta ley y su reglamento.<br /> g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en<br /> los ámbitos territorial y material de su competencia. Sin embargo, aun<br /> cuando la actividad o inversión no sea rentable por sí misma, su costo<br /> debe estar cubierto por los ingresos globales del servicio público que<br /> presta. La empresa puede ser obligada a suministrarlo, respetando el<br /> límite de su capacidad.<br /> h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo<br /> soliciten dentro de su campo.<br /> i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del<br /> servicio ante el incremento de la demanda.<br /> j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y<br /> seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.<br /> k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y<br /> cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.<br /> Artículo 15.- Caducidad<br /> Sin perjuicio de las causales de caducidad establecidas en leyes<br /> especiales de los entes que otorguen las autorizaciones para explotar los<br /> servicios públicos, serán causales de caducidad, las siguientes:<br /> a) La renuncia del prestatario, sin perjuicio de las responsabilidades<br /> que le correspondan.<br /> b) Fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de<br /> la concesión o el permiso, de acuerdo con el Código Civil.<br /> c) La pérdida decidida por la Asamblea Legislativa, de la condición de<br /> servicio público de la labor que se realiza.<br /> Artículo 16.- Estudio del impacto ambiental<br /> Para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del<br /> Ministerio del Ambiente y Energía o por ley expresa, es requisito<br /> indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de<br /> impacto ambiental, aprobado por ese Ministerio. El costo del estudio<br /> correrá por cuenta del interesado.<br /> El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración<br /> jurada, suscrita por los solicitantes y los autores, de que la información<br /> suministrada y la evaluación son ciertas.<br /> La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente y Energía, sobre<br /> la evaluación ambiental, será vinculante para el ente encargado de otorgar<br /> la concesión o el permiso.<br /> Artículo 17.- Suspensión del proceso<br /> El ente que otorgue la concesión o el permiso podrá suspender el<br /> proceso de otorgamiento de explotación de un servicio público hasta por un<br /> plazo de tres meses, cuando se demuestre un posible perjuicio grave sobre<br /> los recursos naturales, previo criterio del Ministerio del Ambiente y<br /> Energía. Dentro de este plazo, el solicitante podrá proponer un proyecto<br /> alternativo; de lo contrario, la solicitud se tendrá por denegada.<br /> Artículo 18.- Bienes de interés público<br /> Dentro del término de vigencia de la concesión o el permiso, los<br /> prestatarios no podrán levantar los equipos ni las instalaciones<br /> indispensables para brindar el servicio público, sin autorización escrita<br /> de la entidad competente. Todos estos bienes se considerarán de interés<br /> público.<br /> Artículo 19.- Aseguramiento<br /> Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos podrán<br /> asegurarse contra riesgos, con el Instituto Nacional de Seguros o en caso<br /> de inopia, con entidades aseguradoras del exterior, en la forma y plazo que<br /> estime conveniente la entidad que otorgó la concesión o el permiso. Tales<br /> seguros podrán ser adquiridos por las entidades respectivas siempre que su<br /> costo final no le encarezca los servicios públicos al usuario.<br /> CAPÍTULO V<br /> Condiciones para suministrar servicios públicos<br /> Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestatarios.<br /> No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios de<br /> los prestatarios, que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los<br /> prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que<br /> diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo<br /> caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las<br /> normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la<br /> actividad del servicio público.<br /> Artículo 21.- Controles<br /> La Autoridad Reguladora podrá ejercer controles sobre las<br /> instalaciones y los equipos dedicados al servicio público, para el<br /> cumplimiento cabal de sus obligaciones. Para este fin, contará con personal<br /> entrenado y especializado en cada uno de los servicios públicos que regule.<br /> Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios.<br /> Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por<br /> las causales establecidas en los Artículos 15 y 41 de esta ley, el ente que<br /> otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga, asumirá la<br /> prestación del servicio público, únicamente mientras se otorga de nuevo.<br /> Asumirán estos servicios:<br /> a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos<br /> contemplados en el inciso a) del Artículo 5.<br /> b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos<br /> contemplados en el inciso c) del Artículo 5.<br /> c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contemplados<br /> en el inciso d) del Artículo 5.<br /> d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos<br /> contemplados en el inciso e) del Artículo 5.<br /> e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos<br /> contemplados en el inciso f) del Artículo 5.<br /> f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de<br /> Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente<br /> Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según corresponda,<br /> en los casos contemplados en el inciso g) del Artículo 5.<br /> g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos<br /> contemplados en el inciso h) del Artículo 5.<br /> h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el<br /> inciso i) del Artículo 5.<br /> Artículo 23.- Pruebas de exactitud y confiabilidad<br /> Los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se<br /> brinde o suministre un servicio público sujeto a regulación, serán<br /> sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad<br /> Reguladora considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los<br /> procedimientos mediante los cuales deberá realizar esta labor.<br /> De oficio o a solicitud de parte, la Autoridad Reguladora intervendrá<br /> para garantizar el buen estado y la confiabilidad de los instrumentos y<br /> sistemas de medición y conteo que las entidades reguladas utilicen al<br /> prestar el servicio.<br /> Artículo 24.- Suministro de información<br /> A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas<br /> suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier<br /> otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera,<br /> contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación<br /> del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus<br /> funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y<br /> registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y<br /> las instalaciones de los prestatarios.<br /> Artículo 25.- Reglamentación<br /> La Autoridad Reguladora emitirá los reglamentos que especifiquen las<br /> condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y<br /> prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos,<br /> conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el<br /> extranjero para cada caso. El Poder Ejecutivo promulgará estos reglamentos.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Atención al usuario<br /> Artículo 26.- Peritaje<br /> Los prestatarios de servicios públicos podrán exigir el peritaje<br /> técnico o profesional, como requisito para atender las necesidades del<br /> usuario que solicita el servicio.<br /> Los peritos técnicos o profesionales deberán estar acreditados ante<br /> la Autoridad Reguladora, según la reglamentación que al efecto emita.<br /> Artículo 27.- Tramitación de quejas<br /> La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá, de<br /> acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley<br /> General de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la<br /> prestación de los servicios públicos regulados por esta ley.<br /> Los prestatarios de los servicios públicos y las instituciones<br /> públicas están obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la<br /> colaboración necesaria para que cumpla con esta función.<br /> Artículo 28.- Corrección de anomalías<br /> Si la denuncia resulta fundada, la Autoridad Reguladora dictará las<br /> disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en<br /> derecho corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administrativa.<br /> Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes<br /> involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.<br /> Si de la denuncia se desprenden responsabilidades penales, para<br /> cualquier involucrado, la Autoridad Reguladora deberá informarlo al<br /> Ministerio Público.<br /> Esa Autoridad tramitará los procesos administrativos hasta<br /> concluirlos, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley<br /> General de la Administración Pública. Deberá informar del inicio de este<br /> procedimiento al ente que otorgó la concesión o el permiso.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Peticiones tarifarias<br /> Artículo 29.- Trámites de tarifas, precios y tasas<br /> La Autoridad Reguladora formulará las definiciones, los requisitos y<br /> las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas, precios y tasas<br /> de los servicios públicos, los cuales serán promulgados por el Poder<br /> Ejecutivo, mediante reglamento.<br /> Artículo 30.- Cambios de tarifas<br /> Los prestatarios de servicios públicos, las organizaciones de<br /> consumidores legalmente constituidas y cualquier entidad pública con<br /> facultades podrán presentar solicitudes de cambio de tarifas y precios. La<br /> Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones,<br /> únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los requisitos formales que<br /> el reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificarlas, aprobarlas o<br /> rechazarlas.<br /> De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán de<br /> carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario aquellas<br /> que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con lo<br /> estipulado en el inciso b) del Artículo 3, de esta ley. Los prestatarios<br /> deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio ordinario. La<br /> Autoridad Reguladora podrá realizar de oficio, modificaciones ordinarias y<br /> deberá otorgarles la respectiva audiencia según lo manda la ley.<br /> Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones<br /> importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y<br /> cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. La<br /> Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.<br /> Artículo 31.- Fijación de precios, tarifas o tasas<br /> Para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos, la<br /> Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo<br /> para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la<br /> tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y<br /> el tamaño de las empresas prestatarias. En este último caso, se procurará<br /> fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad<br /> comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación<br /> particular de cada empresa.<br /> Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental,<br /> conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan<br /> Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar precios,<br /> tarifas y tasas de los servicios públicos.<br /> No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio<br /> financiero de las entidades prestatarias del servicio público.<br /> Artículo 32.- Costos sin considerar<br /> No se aceptarán como costos de las empresas reguladas:<br /> a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las<br /> obligaciones que establece esta ley.<br /> b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio<br /> público.<br /> c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas<br /> por actividades ajenas a la administración, la operación o el<br /> mantenimiento de la actividad regulada.<br /> d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos<br /> normales de actividades equivalentes.<br /> e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por<br /> considerarlas excesivas para la prestación del servicio público.<br /> f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas<br /> reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la<br /> Autoridad Reguladora.<br /> Artículo 33.- Justificación de las peticiones<br /> Toda petición de los prestatarios sobre tarifas y precios deberá<br /> estar justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido con<br /> las condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en anteriores<br /> fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus potestades<br /> antes de la petición.<br /> Artículo 34.- Irretroactividad<br /> Las variaciones de tarifas y precios regirán a partir de su<br /> publicación en el diario oficial y, en ningún caso, podrán tener efecto<br /> retroactivo.<br /> Artículo 35.- Acceso a estudios técnicos<br /> La Autoridad Reguladora deberá permitir el acceso de los consumidores<br /> y usuarios de los servicios públicos regulados por esta ley, de la<br /> Defensoría de los Habitantes y los ministros rectores de tales servicios, a<br /> los estudios técnicos en que fundamentó la fijación realizada.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Audiencias<br /> Artículo 36.- Convocatoria<br /> Para los asuntos indicados en este Artículo, la Autoridad Reguladora<br /> convocara a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan<br /> interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora<br /> ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de<br /> circulación nacional, los asuntos que a continuación se enumeran:<br /> a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de<br /> los servicios públicos.<br /> b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de<br /> acuerdo con la Ley No. 7200, del 28 de setiembre de 1990, reformada por<br /> la Ley No. 7508, del 9 de mayo de 1995.<br /> c) La formulación y revisión de las normas técnicas aplicables a los<br /> servicios públicos objeto de regulación.<br /> d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y<br /> tarifas, de conformidad con el Artículo 31 anterior.<br /> Después de la publicación se convocará a una audiencia, dentro de un<br /> plazo de treinta días naturales para la presentación de oposiciones con<br /> base en estudios técnicos.<br /> Las oposiciones habrán de formularse por escrito y se sustentarán<br /> oralmente con las razones de hecho y de derecho que sean pertinentes. En<br /> esta audiencia, podrán hacer uso de la palabra quienes hayan formulado las<br /> oposiciones, según lo estipule el reglamento.<br /> La Autoridad Reguladora establecerá un registro de asociaciones para<br /> la defensa de los consumidores o los usuarios, asociaciones de desarrollo<br /> comunal u otras organizaciones sociales, que podrán oponerse, cuando tengan<br /> interés legítimo, al contenido de las publicaciones.<br /> Artículo 37.- Plazo para fijar precios y tarifas<br /> La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud<br /> ordinaria para la fijación de precios y tarifas, en un plazo que no podrá<br /> exceder de treinta días naturales después de la audiencia. Si pasado ese<br /> término el Regulador General no ha tomado la decisión correspondiente, será<br /> sancionado por la Junta Directiva del Órgano Regulador, con suspensión del<br /> cargo hasta por treinta días.<br /> La suspensión de dos o más veces en un mismo año calendario, se<br /> considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad<br /> patronal.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Sanciones<br /> Artículo 38.- Multas<br /> La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento<br /> administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con<br /> multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a<br /> quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las<br /> circunstancias siguientes:<br /> a) Cobro de precios, tarifas, tasas o contribuciones distintos de los<br /> señalados por la Autoridad Reguladora.<br /> b) Mantenimiento inadecuado de equipos de trabajo del servicio público<br /> regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.<br /> c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el pago<br /> regulado.<br /> d) Prestación no autorizada del servicio público.<br /> e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la<br /> concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones<br /> indispensables para brindar el servicio público, tal y como lo<br /> establece el Artículo 18 de la presente ley.<br /> f) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de la<br /> entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y en<br /> el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta días<br /> hábiles para corregir la omisión o el atraso; en caso de persistir o<br /> reiterarse la mora se cancelará la concesión o el permiso.<br /> Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de<br /> cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de<br /> la República, de acuerdo con la Ley N°. 7337, del 5 de mayo de 1993.<br /> Artículo 39.- Multas por mora<br /> En caso de falta de pago de los cánones establecidos en la presente<br /> ley, se impondrá una multa de quince por ciento (15%) mensual sobre el<br /> monto del canon adeudado. Si el retraso se prolonga por un período superior<br /> a los dos meses, esta conducta se interpretará como causal de revocatoria<br /> de la concesión o el permiso.<br /> Los representantes legales de las instituciones o empresas reguladas<br /> responderán, civil y administrativamente, según corresponda, por el retraso<br /> en el pago de los cánones establecidos en esta ley.<br /> Artículo 40.- Pago de multas<br /> El valor de las multas se depositará en favor de la Tesorería<br /> Nacional. Su monto no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo<br /> de operación.<br /> Artículo 41.- Revocatoria de concesión o permiso<br /> Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda<br /> aplicar de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la<br /> concesión o el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por<br /> la Autoridad Reguladora, las siguientes:<br /> a) La reiteración de las conductas sancionadas en el Artículo 38 de<br /> esta ley.<br /> b) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las<br /> normas establecidas en el Artículo 25 de esta ley.<br /> c) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones<br /> generales del contrato, la concesión o el permiso.<br /> d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el<br /> permiso, parcial o total, sin autorización previa del ente competente.<br /> e) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la<br /> contabilidad, de gastos para actividades ajenas al servicio público.<br /> f) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización y<br /> conteo.<br /> g) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad<br /> Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> h) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los<br /> procedimientos fijados en esta ley.<br /> i) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o<br /> consumidor individual en el otorgamiento del servicio público o en las<br /> condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción<br /> contenida en el ordenamiento jurídico.<br /> j) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el<br /> estudio de impacto ambiental mencionado en el Artículo 16 de esta ley.<br /> k) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental.<br /> l) Incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en la<br /> evaluación de impacto ambiental, a que hace referencia el Artículo 16<br /> de esta ley.<br /> m) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.<br /> Artículo 42.- Garantía de cumplimiento<br /> La inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes<br /> destinados a la prestación del servicio público, de conformidad con el<br /> Artículo 19 de esta ley, facultará a la Autoridad Reguladora para ejecutar<br /> la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de concesión o el<br /> permiso, cuando la mora sea por un período mayor a un mes.<br /> Se exceptúan de lo anterior las empresas reguladas, cuyos costos<br /> finales de servicios públicos al usuario, no soportan estas cargas<br /> financieras.<br /> Artículo 43.- Cobro judicial<br /> Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en<br /> este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán<br /> judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador<br /> General constituirá título ejecutivo.<br /> Artículo 44.- Cierre de empresas y remoción de equipo<br /> La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución<br /> administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin<br /> autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio<br /> público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente,<br /> removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal<br /> de los servicios regulados. Para ello, podrá contar con la ayuda de la<br /> fuerza pública.<br /> Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra<br /> responsabilidad que pueda imputarse al prestatario del servicio público.<br /> CAPÍTULO X<br /> Junta directiva y administración superior<br /> Artículo 45.- Integración de la Autoridad Reguladora<br /> Integrarán la organización superior de la Autoridad Reguladora:<br /> a) La Junta Directiva<br /> b) El Regulador General<br /> c) La Auditoría Interna<br /> Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su<br /> organización interna, a fin de cumplir con sus funciones.<br /> Artículo 46.- Integración de la Junta Directiva<br /> La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por<br /> cinco miembros, quienes durarán en sus cargos todo el período de la<br /> administración que los nombró y podrán ser reelegidos. Uno de ellos será el<br /> Regulador General y presidirá la Junta.<br /> Artículo 47.- Nombramientos<br /> La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora será nombrada después<br /> de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se<br /> postule o sea postulada para integrarla.<br /> El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General<br /> y a los restantes miembros, enviará todos los expedientes a la Asamblea<br /> Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta días para objetar los<br /> nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por<br /> ratificados.<br /> En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director<br /> objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.<br /> Artículo 48.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva<br /> Para ser Regulador General, Auditor o miembro de la Junta Directiva se<br /> requiere:<br /> a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.<br /> b) Ser mayor de treinta años de edad.<br /> c) Ser de reconocida honorabilidad.<br /> d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo,<br /> y poseer experiencia comprobada en el área de los servicios públicos,<br /> por un período no menor de cinco años.<br /> Artículo 49.- Prohibiciones para el Regulador General<br /> El Regulador General tendrá dedicación exclusiva, salvo que la Junta<br /> Directiva lo autorice para impartir algún curso universitario.<br /> Se prohíbe al Regulador General:<br /> a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.<br /> b) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades<br /> de ley.<br /> c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su<br /> jurisdicción, en los que tenga interés personal, directa o<br /> indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea<br /> directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o<br /> afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la<br /> Junta Directiva.<br /> La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave<br /> del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio<br /> de las otras responsabilidades que le quepan.<br /> Artículo 50.- Prohibición de nombramiento<br /> Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora,<br /> podrá recaer en parientes o cónyuges del Regulador General ni de los<br /> miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por<br /> consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos<br /> de jefatura en la Autoridad Reguladora, accionistas, asesores, gerentes o<br /> similares, miembros de las Juntas Directivas de las empresas privadas<br /> reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> afinidad.<br /> Esta prohibición estará vigente hasta un año después de que los<br /> funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de<br /> prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad<br /> absoluta del nombramiento.<br /> Artículo 51.- Prohibición de prestar servicios<br /> Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora o miembro de la Junta<br /> Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los<br /> prestatarios de servicios públicos.<br /> La violación de este Artículo será considerada falta grave y,<br /> simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la<br /> Institución y de multa en los términos del párrafo final del Artículo 38<br /> anterior, para la empresa infractora.<br /> Artículo 52.- Causas de cese<br /> El Regulador General, el Auditor y los demás miembros de la Junta<br /> Directiva cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:<br /> a) Renuncia.<br /> b) Ausencia del país por un período mayor de un mes, sin la<br /> autorización de la Junta Directiva.<br /> c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.<br /> d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el<br /> ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.<br /> e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta ley.<br /> f) Condena con sentencia firme, por un delito doloso, durante el<br /> ejercicio del cargo.<br /> g) Las causas contempladas en el Artículo 13 de la Ley No. 6872, del 17<br /> de junio de 1983, sobre enriquecimiento ilícito, a las que queden<br /> afectos.<br /> Corresponde al Poder Ejecutivo, con el principio del debido proceso,<br /> declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta ley,<br /> y proceder a nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de treinta días<br /> naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.<br /> Artículo 53.- Deberes y atribuciones<br /> Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de<br /> conformidad con los principios y objetivos de esta ley.<br /> b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados<br /> con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, con excepción de<br /> los asuntos relacionados con materia laboral.<br /> c) Conocer y resolver los asuntos que el Regulador General someta a su<br /> consideración.<br /> d) Elaborar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la<br /> Autoridad Reguladora y las modificaciones de estos y presentarlos al<br /> Poder Ejecutivo para su promulgación.<br /> e) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad<br /> Reguladora y sus modificaciones.<br /> f) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.<br /> g) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el<br /> ordenamiento jurídico vigente.<br /> h) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad<br /> Reguladora y la liquidación de su presupuesto.<br /> i) Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad<br /> Reguladora sobre su gestión.<br /> j) Nombrar y remover al Auditor Interno, de acuerdo con la ley.<br /> k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por<br /> resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.<br /> l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del<br /> mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades<br /> realizadas durante el año anterior.<br /> m) Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el<br /> estatuto interno de trabajo.<br /> n) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que<br /> debe seguir el Gobierno.<br /> ñ) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad<br /> con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.<br /> Artículo 54.- Quórum<br /> Para sesionar validamente, tres miembros constituirán quórum. Los<br /> acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos<br /> en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate,<br /> el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con doble voto. Ningún<br /> miembro presente podrá abstenerse de votar.<br /> Artículo 55 - Validez de acuerdos<br /> Se requerirán por lo menos cuatro votos afirmativos, para la validez<br /> de los siguientes acuerdos:<br /> a) La resolución de las apelaciones en materia de fijación de tarifas y<br /> precios.<br /> b) El otorgamiento, la revocatoria o la ampliación de las concesiones<br /> que por ley le corresponda.<br /> c) El nombramiento y la remoción del Auditor Interno.<br /> d) La aprobación del estudio de cánones.<br /> e) La aprobación de las operaciones de endeudamiento.<br /> Artículo 56.- Impedimentos para resolver asuntos<br /> Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en<br /> la resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por<br /> consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén<br /> interesados o interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o<br /> empleados sean los parientes referidos.<br /> Artículo 57.- Deberes y atribuciones del Regulador General<br /> Son deberes y atribuciones del Regulador General:<br /> a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la<br /> institución.<br /> b) Ejecutar, como superior jerárquico en materia administrativa, la<br /> política y los programas de la Autoridad Reguladora.<br /> c) Resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de<br /> conformidad con los estudios técnicos.<br /> d) Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral, agotando<br /> la vía administrativa.<br /> e) Conocer los informes de las investigaciones sobre quejas y resolver<br /> lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.<br /> f) Preparar la agenda de las sesiones de la Junta Directiva.<br /> g) Todo cuanto la ley indique.<br /> Artículo 58.- Requisitos del Auditor Interno<br /> El Auditor Interno de la Autoridad Reguladora será un contador público<br /> autorizado, con experiencia profesional mínima de cinco años en auditoría.<br /> CAPÍTULO XI<br /> Financiamiento<br /> Artículo 59.- Cálculos del canon<br /> Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrara un canon<br /> consistente en un cargo anual que se determinará así:<br /> a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de<br /> acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un<br /> sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.<br /> b) Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la<br /> distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.<br /> c) Cada mayo, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones<br /> para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la<br /> Contraloría General de la República para que lo apruebe. Recibido el<br /> proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días<br /> hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones<br /> al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio<br /> positivo.<br /> d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día<br /> hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese termino sin<br /> pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto<br /> se tendrá por aprobado en la forma presentada por la Autoridad<br /> Reguladora.<br /> Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a la<br /> Contraloría General de la República para su aprobación, los cánones por<br /> nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.<br /> La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos<br /> adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta ley.<br /> Artículo 60.- Descuento de cánones<br /> Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la<br /> recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les<br /> corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el Artículo anterior, los<br /> gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá presentar a la<br /> Autoridad Reguladora el estudio respectivo.<br /> Artículo 61.- Patrimonio<br /> El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y,<br /> en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno Central o sus<br /> instituciones ni usado por ellos.<br /> Además de los cánones mencionados en el Artículo 59, formarán parte de<br /> los ingresos de la Autoridad Reguladora:<br /> a) Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.<br /> b) Las donaciones y subvenciones.<br /> c) Los ingresos que obtenga mediante convenios y contratos con personas<br /> físicas, jurídicas, Públicas o privadas, nacionales o extranjeras.<br /> La Autoridad Reguladora asumirá todos los activos, pasivos y<br /> patrimonio del Servicio Nacional de Electricidad. Se exceptúan los activos<br /> que se trasladarán al Ministerio del Ambiente y Energía, según el<br /> transitorio V de esta ley.<br /> Artículo 62.- Cobro por otros servicios<br /> La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un<br /> monto calculado con base en el costo de estos servicios.<br /> Capítulo XII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 63.- Modificación de la Ley No. 3077<br /> Se reforma el Artículo 1 de la Ley de Reglamentación del cobro del<br /> factor térmico de ajuste a cargo del ICE, No. 3077, del 7 de diciembre de<br /> 1962, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 1.- Se establece, a cargo del Instituto Costarricense de<br /> Electricidad, la obligación de estimar el costo de los combustibles y<br /> lubricantes que se consumirán anualmente en las plantas térmicas bajo<br /> su operación y control, así como la energía eléctrica que el Instituto<br /> adquiera de las diferentes empresas generadoras, sean éstas nacionales<br /> o extranjeras. El veinte por ciento (20%) de este costo se incluirá en<br /> la tarifa regular de operación y desarrollo. Para la diferencia, el<br /> Instituto calculará un valor por cobrar por kilovatio hora vendido a<br /> los abonados del Sistema Eléctrico Nacional. Ese valor se obtendrá<br /> dividiendo el importe anual de los conceptos arriba indicados entre las<br /> ventas estimadas, para el mismo período, de todas las empresas<br /> distribuidoras en el país y para su aplicación deberá ser aprobado por<br /> la Autoridad Reguladora.<br /> El precio de compra de la energía a las empresas generadoras<br /> deberá ser inferior al costo marginal de la energía del Instituto<br /> Costarricense de Electricidad. Este precio podrá ser superior en caso<br /> de importación por emergencia o racionamiento y cuando exista una<br /> expectativa razonada de que esto ocurra. Para este último caso,<br /> (expectativa razonada) la compra deberá someterse a la aprobación de la<br /> Autoridad Reguladora, la cual se pronunciará en un plazo máximo de<br /> cinco días hábiles. De estas transacciones se informará periódicamente<br /> a la Autoridad Reguladora, de acuerdo con la reglamentación."<br /> Artículo 64.- Modificaciones de la Ley N°. 3503<br /> Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en<br /> vehículos automotores, N°. 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, de<br /> la siguiente manera:<br /> a) Se reforman los Artículos 1, 2, 4, 10, 12, 17, 25, 30 y 31,<br /> cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos<br /> automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi<br /> regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y<br /> caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público<br /> regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes<br /> autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.<br /> Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se<br /> definen así:<br /> Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales,<br /> los vehículos de transporte remunerado de personas.<br /> Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.<br /> Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de<br /> licitación pública, para explotar comercialmente una línea por<br /> medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,<br /> busetas, microbuses o similares.<br /> Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, como contraprestación por el servicio de<br /> transporte.<br /> ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."<br /> "Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo<br /> relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país.<br /> Este Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos<br /> servicios públicos ya sea en forma directa o mediante otras<br /> instituciones del Estado, o bien conceder derechos a empresarios<br /> particulares para explotarlos.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la<br /> vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del<br /> transporte automotor de personas. El control de los servicios de<br /> transporte público concesionados o autorizados, se ejercerá<br /> conjuntamente con la Autoridad Reguladora de los Servicios<br /> Públicos, para garantizar la aplicación correcta de los servicios y<br /> el pleno cumplimiento de las disposiciones contractuales<br /> correspondientes.<br /> A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:<br /> a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.<br /> b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre<br /> tránsito y transporte en el territorio costarricense.<br /> c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma<br /> eficiente, las necesidades del tránsito de vehículos y del<br /> transporte de personas.<br /> d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la<br /> mayor eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios<br /> públicos.<br /> Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes existirán los órganos internos necesarios."<br /> "Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por<br /> licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.<br /> Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la<br /> necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios<br /> técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios<br /> Públicos; además, deberán probar que no se está creando una<br /> competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos.<br /> Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre<br /> otras cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa;<br /> experiencia; honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones<br /> contraídas anteriormente con el Estado, si fuera del caso, como<br /> concesionario o permisionario de transporte."<br /> "Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se<br /> adjudicará de preferencia a una sola persona, física o jurídica;<br /> pero, en este último caso, el capital de la sociedad no podrá estar<br /> representado por acciones ni certificados al portador.<br /> Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el<br /> Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de<br /> nuevas líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con<br /> los estudios que realizará la Dirección General de Transporte<br /> Automotor.<br /> Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo<br /> no menor de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la<br /> ruta en cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la<br /> frecuencia del servicio o sustituya sus vehículos por otros que<br /> satisfagan los requisitos de higiene y eficiencia exigidas para<br /> prestar el servicio público.<br /> Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en<br /> el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,<br /> con base en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora<br /> de los Servicios Públicos, licitará una nueva concesión,<br /> distribuirá las líneas en la forma más adecuada, modificándolas si<br /> es preciso, sin crear una competencia ruinosa entre los<br /> concesionarios."<br /> "Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante contrato<br /> que suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el<br /> concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos<br /> lo refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos<br /> que llevará ese Ministerio."<br /> "Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de transporte<br /> remunerado de personas:<br /> a) No cobrar por el transporte un precio distinto del<br /> establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica<br /> de Transportes.<br /> b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la<br /> concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e<br /> itinerarios aprobados.<br /> c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente,<br /> se retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor,<br /> características idénticas y calidad igual o mejor.<br /> d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de<br /> operación, de conformidad con las normas contables<br /> generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a disposición<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar<br /> los datos estadísticos e informes sobre los resultados<br /> económicos y financieros de la operación del servicio, así<br /> como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El<br /> concesionario deberá presentar esta información, por lo menos,<br /> una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los<br /> Servicios Públicos.<br /> e) No suspender la prestación del servicio durante la<br /> vigencia de la concesión."<br /> "Artículo 25.- Los permisos para explotar el transporte<br /> automotor de personas en vehículos colectivos, excepto los<br /> automóviles de servicio público que se contraten por viaje o por<br /> tiempo, serán expedidos por la Comisión Técnica de Transportes.<br /> Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con<br /> la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto<br /> en la presente ley y su reglamento. Los permisos serán revocables<br /> por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición<br /> justificada de la Comisión Técnica de Transportes. Por eso, se<br /> entenderá que los permisos no conceden derechos subjetivos al<br /> titular. Los permisos se prolongarán por un plazo hasta de dos años<br /> y podrán ser prorrogados si se ajustan a las ordenanzas de la<br /> citada Comisión."<br /> "Artículo 30.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las<br /> tarifas aplicadas al servicio público de transporte automotor. La<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará,<br /> improbará o modificará.<br /> Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos<br /> reales, en condiciones normales de productividad y organización.<br /> Permitirán una amortización adecuada y un razonable beneficio<br /> empresarial, reconociendo otros elementos complementarios<br /> justificados."<br /> "Artículo 31.- En cada concesión o permiso que se otorgue, se<br /> hará constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá<br /> mostrarse en las unidades respectivas, fijarse en terminales y<br /> paradas y darle la publicidad permanente para brindar una mayor<br /> información a los usuarios.<br /> Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:<br /> a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma<br /> obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se<br /> repita si la situación económico-financiera de las empresas lo<br /> exige.<br /> b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien<br /> deberá demostrar lo siguiente:<br /> 1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria<br /> vigente ha variado de modo tal que se altere en más de un<br /> cinco por ciento (5%) el equilibrio económico del servicio,<br /> lo que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales<br /> y recuperar la inversión y su razonable beneficio.<br /> 2.- Que los mayores costos de operación, más la<br /> retribución correspondiente se justifiquen por medio de un<br /> estudio económico-financiero, hecho y firmado por un<br /> contador público autorizado.<br /> 3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre<br /> eficiencia, continuidad y seguridad, ha indicado el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la concesión<br /> respectiva o en su caso, el compromiso real de mejorar el<br /> servicio con el aporte económico del ajuste tarifario.<br /> Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse<br /> si se cumplen los supuestos descritos anteriormente.<br /> El interesado deberá pagar un canon, fijado por la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje<br /> el costo administrativo y trámite de las solicitudes.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes<br /> resolverá la solicitud del interesado dentro de treinta días<br /> naturales. Si transcurrido el plazo no se resuelve, el<br /> interesado podrá gestionar su caso directamente ante la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo<br /> depósito de la garantía dispuesta en resolución general de<br /> esa entidad. Si en un término de treinta días naturales la<br /> Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el<br /> Artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los<br /> Servicios Públicos.<br /> Si el recurso de apelación por denegación del ajuste<br /> tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad<br /> Reguladora ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de<br /> quince días posteriores a la fecha de la resolución<br /> correspondiente."<br /> b) Se deroga el Artículo 38.<br /> Artículo 65.- Modificaciones de la Ley N°. 6324<br /> Se modifican los Artículos 29 y 30 de la Ley de Administración Vial,<br /> N°. 6324, del 24 de mayo de 1979, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las<br /> Direcciones Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo<br /> de Seguridad Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano<br /> y de apelación de la siguiente forma:<br /> a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial,<br /> ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos. Los recursos deberán<br /> plantearse dentro de los cinco días siguientes a la notificación<br /> personal o por el diario oficial según proceda. En todos los casos,<br /> el escrito se acompañará con los documentos que acrediten la<br /> personería, la calidad de concesionarios del servicio público y el<br /> formar parte o tener interés legítimo en el asunto que se discute.<br /> c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá<br /> quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado<br /> resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien<br /> corresponda conocer del recurso de apelación."<br /> "Artículo 30.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con<br /> esta ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el<br /> plazo sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión<br /> tarifaria, se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía<br /> administrativa."<br /> Artículo 66.- Modificaciones de la Ley N°. 5406<br /> Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas<br /> en vehículos taxi, N°.5406, del 31 de octubre de 1973, de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Se reforman los Artículos 2, 4, 9, 10, 12, 17 y 18, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 2.- Le compete al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, lo relativo al transporte remunerado de personas por<br /> automóvil en la modalidad de taxi. El Ministerio prestará tales<br /> servicios por medio de particulares, cooperativas y asociaciones de<br /> taxistas. En todo caso, mediará licitación pública y contrato de<br /> concesión.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la<br /> regulación, el control y la vigilancia del servicio público<br /> concesionado. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos<br /> será la instancia superior.<br /> A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:<br /> a) Fijar paradas, condiciones y tarifas, en beneficio del<br /> usuario.<br /> b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre el<br /> tránsito y el transporte en taxi por el territorio nacional.<br /> c) Adoptar las medidas del caso para que se satisfagan, en<br /> forma eficiente, las necesidades del tránsito de vehículos y<br /> del transporte de personas, así como la uniformidad de<br /> condiciones técnicas, de seguridad, de atención al usuario y<br /> cualesquiera otras que garanticen eficiencia en la prestación<br /> del servicio."<br /> "Artículo 4.- Para prestar el servicio público a que esta ley se<br /> refiere, se requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, sean cuales fueren el tipo de vehículo por emplear y sus<br /> sistemas de propulsión.<br /> Las licitaciones estarán sujetas a los estudios técnicos,<br /> jurídicos y administrativos del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes para justificar el servicio. La Autoridad Reguladora de<br /> los Servicios Públicos deberá aprobar estos estudios."<br /> "Artículo 9.- La Comisión Técnica de Transportes será el órgano<br /> encargado de conocer y resolver, en primera instancia, lo referente a<br /> las licitaciones y los contratos de concesión para servicios de<br /> transporte automotor público en automóviles en la modalidad de taxi.<br /> Las resoluciones y los acuerdos de esta Comisión tendrán recursos de<br /> revocatoria y apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios<br /> Públicos."<br /> "Artículo 10.- Si la revocatoria no se hubiera resuelto dentro del<br /> término establecido, el gestionante podrá acudir por vía de apelación<br /> ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual deberá<br /> resolver dentro de los treinta días naturales siguientes.<br /> Si hubiera transcurrido el plazo sin haberse dictado la<br /> resolución, excepto los ajustes tarifarios, se tendrán por rechazados y<br /> quedará agotada la vía administrativa."<br /> "Artículo 12.- Las concesiones para la explotación del servicio de<br /> taxi serán expedidas por la Dirección General de Transporte Automotor.<br /> Cada concesión podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo<br /> con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y con lo que<br /> dispongan la presente ley y su reglamento. La vigencia de cada<br /> concesión será de siete años y podrá ser renovada.<br /> Antes de resolver las solicitudes de concesión o de renovación<br /> de una anterior, la Dirección oirá por cuarenta y cinco días a las<br /> organizaciones gremiales de los otros concesionarios, para que en ese<br /> plazo formulen las observaciones pertinentes."<br /> "Artículo 17.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas<br /> aplicadas al servicio público automotor por automóvil en la modalidad<br /> de taxi y las aprobará la Autoridad Reguladora de los Servicios<br /> Públicos. Para fijar la tarifa, la Comisión deberá respaldar ese acto<br /> con estudios técnicos que establezcan, para esos efectos, la cobertura<br /> total de los costos razonables que garanticen y justifiquen la<br /> prestación óptima del servicio. La Comisión fijará la tarifa por lo<br /> menos una vez al año.<br /> La Comisión Técnica de Transportes tendrá un plazo de treinta<br /> días naturales para dictar la resolución respectiva. Transcurrido ese<br /> período sin resolución, la parte interesada podrá plantear la gestión<br /> ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que la<br /> reconocerá y resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes.<br /> Si en ese plazo, la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto<br /> en el Artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios<br /> Públicos.<br /> La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos seguirá un<br /> procedimiento igual, cuando no resuelva la aprobación tarifaria<br /> solicitada por la Comisión Técnica de Transportes dentro del término de<br /> treinta días naturales. Contra el acto administrativo que apruebe las<br /> tarifas, sólo cabrá recurso de revocatoria ante la Autoridad<br /> Reguladora.<br /> Ningún concesionario podrá cobrar tarifas distintas de las<br /> autorizadas por los órganos competentes."<br /> "Artículo 18.- Las tarifas aprobadas se le cobrarán al usuario<br /> únicamente contra el valor que señale el taxímetro, revisado y<br /> autorizado por la Dirección de Transporte Público, salvo pacto en<br /> contrario. Este instrumento deberá estar en perfectas condiciones<br /> técnicas y visible para el usuario del servicio.<br /> La violación de lo dispuesto en este Artículo será sancionada de<br /> acuerdo con el reglamento vigente."<br /> b) Se derogan los Artículos 3, 20 y 21.<br /> Artículo 67.- Autonomía<br /> La Autoridad Reguladora se regirá por su ley constitutiva y, en<br /> materia de fiscalización presupuestaria, únicamente estará sujeta a las<br /> disposiciones de la Contraloría General de la República. Además de las<br /> regulaciones específicas que le corresponden, solo se le aplicaran las<br /> otras a que esté sometida la Contraloría.<br /> Artículo 68.- Derogaciones<br /> Se derogan la Ley N° 258, del 18 de agosto de 1941, y sus reformas y<br /> el Artículo 8 de la Ley N° 1634, del 14 de setiembre de 1953.<br /> Artículo 69 - Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días<br /> naturales contados a partir de su publicación.<br /> Artículo 70.- Referencia legal<br /> Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus<br /> siglas SNE, en adelante se entenderán referidas a la Autoridad Reguladora<br /> de los Servicios Públicos.<br /> Artículo 71.- Autorización<br /> Se autoriza a las instituciones y empresas públicas que brindan<br /> servicios para vender directamente a otras empresas o instituciones<br /> públicas y privadas, nacionales o extranjeras, servicios de asesoramiento,<br /> consultoría, capacitación o cualquier otra actividad afín a sus<br /> competencias.<br /> Artículo 72.- Vigencia<br /> Rige treinta días naturales después de su publicación en el Diario<br /> Oficial.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- La creación de la Autoridad Reguladora no implicará<br /> variantes en las concesiones, los permisos o las autorizaciones<br /> administrativas otorgadas antes de la vigencia de esta ley.<br /> Transitorio II.- Los empleados y funcionarios del Servicio Nacional de<br /> Electricidad formarán parte del personal de la Autoridad Reguladora y<br /> conservarán los derechos laborales adquiridos. Serán cesados con<br /> responsabilidad patronal quienes actualmente cumplan funciones que la nueva<br /> institución no incluya dentro de sus competencias.<br /> Transitorio III.- Al entrar en vigencia la presente ley, los miembros de la<br /> Junta Directiva actual del Servicio Nacional de Electricidad cesarán en sus<br /> cargos.<br /> Transitorio IV.- El Consejo de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta<br /> Directiva, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir<br /> de la publicación de esta ley, conforme al procedimiento fijado en ella.<br /> Transitorio V.- Se traslada el Departamento de Aguas del Servicio Nacional<br /> de Electricidad, incluyendo su personal, activos y funciones, al Ministerio<br /> del Ambiente y Energía. Este traslado se hará efectivo dentro del plazo<br /> máximo de un año después de entrar en vigencia esta ley, con el propósito<br /> de facilitar los ajustes presupuestarios y de otra naturaleza que sean<br /> pertinentes.<br /> En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquiera de los<br /> Artículos de la Ley N°. 276, del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, donde<br /> se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación con las aguas<br /> nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente y Energía. Asimismo, en<br /> esa ley, deberá leerse siempre Ministerio del Ambiente y Energía cuando se<br /> menciona el Servicio Nacional de Electricidad.<br /> Transitorio VI.- El actual Director General del Servicio Nacional de<br /> Electricidad permanecerá en el cargo como Regulador General, por un plazo<br /> de diez meses a partir de la aprobación de esta ley. Vencido este lapso el<br /> Consejo de Gobierno nombrará al Regulador General, conforme al<br /> procedimiento fijado en la presente ley.<br /> Transitorio VII.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes<br /> para que, durante un plazo improrrogable de doce meses contados a partir de<br /> la entrada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos permisos de<br /> transporte público de personas, modalidad taxi. Para esto, deberá<br /> considerar los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.<br /> Conservarán su derecho por un plazo de treinta y seis meses más, los<br /> permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un permiso de<br /> transporte público de personas en la modalidad taxi y cumplan con los<br /> requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.<br /> Cumplido el término señalado, deberá publicarse el cartel de<br /> licitación de concesiones para este tipo de servicio público lo cual obliga<br /> a que, una vez resuelto y firme el concurso, los permisos otorgados queden<br /> fuera de circulación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de marzo de<br /> mil novecientos noventa y seis.<br /> Comuníquese AL Poder Ejecutivo<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> AUTOS<br /> EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> San José, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos<br /> noventa y seis.<br /> El Plenario de la Asamblea Legislativa, en sesión N° 44 del día cinco<br /> de agosto, procedió a dar lectura a la nota de fecha 22 de julio, suscrita<br /> por el señor Presidente José María Figueres Olsen, Presidente de la<br /> República, Marco A. González Salazar, Ministro del Ambiente y Energía.a.<br /> i., y Rodolfo Silva Vargas, Ministro de Obras Públicas y Transportes,<br /> mediante la cual el Poder Ejecutivo retira el veto interpuesto al Decreto<br /> Ejecutivo N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos<br /> ( Transformación del Servicio Nacional de Electricidad ).<br /> En virtud de lo anterior, se devuelve el citado decreto al Poder<br /> Ejecutivo para su sanción y correspondiente publicación.<br /> Walter Coto Molina Presidente.- Oscar Ureña Ureña, Primer Secretario.-<br /> Humberto Fuentes González, Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días<br /> del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de Ambiente y Energía, René<br /> Castro Salazar y de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Silva Vargas.- 1<br /> vez.- C-1500.-.(48809).<br /> Rige treinta después de su publicación<br /> Publicación 5 de setiembre de 1966