Ley 7575
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY FORESTAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objetivos generales
ARTÍCULO 1.- Objetivos
La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del
Estado, velar por la conservación, protección y administración de los
bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la
industrialización y el fomento de los recursos forestales del país
destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y
sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velara por la
generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población
rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades
silviculturales.
En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18
de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en
parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras,
refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.
ARTÍCULO 2.- Expropiación
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas
silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud
de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los
cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal.
Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas
silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de
partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones,
No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa
justificación científica y técnica del interés público, se determine
mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad
biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la
propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta
restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El
Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.
ARTÍCULO 3.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se considera:
a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles
maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en
terrenos privados, no incluída en el artículo 1 de esta ley, que
genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o
ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa.
b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que
establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso
de las tierras.
c) Ecosistema boscoso: Composición de plantas y animales diversos,
mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y
mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles
de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser
interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones
muy lentamente.
d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado
por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una
superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de
árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno
o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa
superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de
quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho
(DAP).
e) Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que regularan
las acciones por ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un
predio o parte de este con el fin de aprovechar, conservar y
desarrollar la vegetación arbórea que exista o se pretenda establecer,
de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales
renovables que garantizan la sostenibilidad del recurso.
f) Plantación forestal: Terreno de una o mas hectáreas, cultivado de
una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único,
será la producción de madera.
g) Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de
carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su
reglamento, demás normas y actos derivados de su aplicación, para
regular la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de
los recursos forestales.
h) Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la
combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies
agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema.
i) Área silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría
de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y
protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos,
bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público.
j) Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la
cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del
bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal.
k) Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las plantaciones
forestales y que inciden directamente en la protección y el
mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción,
secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso
urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para
conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación
y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y
belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.
l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la
infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según
delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por
su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas,
previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.
(Así adicionado este inciso por el artículo 114, de la Ley No.7788 del
30 de abril 1998)
m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las
dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la
empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos
socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados.
(Así adicionado este inciso por el artículo 114, de la Ley No.7788 del 30
de abril de 1998)
ARTÍCULO 4.- Silencio positivo
En materia de recursos naturales no operara el silencio positivo,
contemplado en los Artículos 330 y 331 de la Ley General de la
Administración Pública. Cuando la Administración Forestal del Estado no
resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos
estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario
responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.
CAPÍTULO II
Competencia y atribuciones de la Administración
Forestal del Estado
ARTÍCULO 5.- Órgano rector
El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará las
funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con esta
ley y su reglamento.
La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se
establecerá en el reglamento de esta ley. Esta Administración será
regionalizada, para lo cual el país se organizará en regiones forestales.
ARTÍCULO 6.- Competencias
Son competencias de la Administración Forestal del Estado las
siguientes:
a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del
patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de
acuerdo con esta ley.
b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los
lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta
ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos
públicos no estatales ni privados.
c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de
conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.
d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la
presente ley.
e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de
extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de
plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios
técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento
jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.
f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de
policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.
g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal
ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley.
Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en
bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y
auditorías en los sitios a donde llega madera para procesar o usar, a
fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del
bosque.
h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales
del país, de su aprovechamiento e industrialización.
i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación
forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas en su
ejecución.
j) Promover la sistematización de la información forestal y la
divulgación, educación y capacitación forestales.
k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en
los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la
prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en
plantaciones y bosques privados.
l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al
desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con
los organismos competentes.
m) Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación
de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos
respectivos.
n) Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo
de los recursos forestales.
ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina
Nacional Forestal.
o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de
una comisión integrada por representantes de entes académicos y
científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el
tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y
vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los
requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de
la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se
establecerán en el reglamento de esta ley.
p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la
Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante
el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de
esta ley.
q) Donar al Ministerio de Educación Pública, para que construya
mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o
utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras,
la madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no
haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los
requisitos de ley.
Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la
Administración Forestal, como producto de desastres naturales o
ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos
propietarios.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1, inciso a), de la Ley
No.7609 del 11 de junio de 1996)
r) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea
necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.
(Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1, inciso
a), de la
Ley No.7609 del 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q),
corre la numeración de los restantes)
Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse
recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento
maderable de los bosques.
CAPÍTULO III
Oficina Nacional Forestal
ARTÍCULO 7.- Creación
Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un ente público no estatal
con personalidad jurídica propia. Estará sujeta a control por parte de la
Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos públicos.
ARTÍCULO 8.- Composición de la Junta Directiva
La Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta por
los siguientes miembros:
a) Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores
forestales.
b) Dos representantes de otras organizaciones de productores
forestales.
c) Dos representantes de las organizaciones de los industriales de la
madera.
d) Un representante de las organizaciones de comerciantes de la madera.
e) Un representante de organizaciones de artesanos y productores de
muebles.
f) Un representante de los grupos ecologistas del país.
ARTÍCULO 9.- Designación de miembros
Los miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector
en sus respectivas asambleas, por un período de tres años.
En su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un
presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros
miembros se consideraran vocales. El presidente y el tesorero tendrán, en
forma conjunta, la representación judicial y extrajudicial de la Oficina
Nacional Forestal, con facultades de apoderados generalísimos y sin límite
de suma.
Una vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos
establecidos en el artículo 43.
ARTÍCULO 10.- Funciones
Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina Nacional
Forestal realizará las siguientes funciones:
a) Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y
estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.
b) Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios
e investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su
mejor desarrollo y utilización.
c) Impulsar programas de prevención para proteger los recursos
forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y
degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.
d) Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector
forestal y promover la captación de recursos financieros para
desarrollarlo.
e) Divulgar, entre todos los productores, información nacional e
internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias,
compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima de
los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de el, la
promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales
costarricenses.
f) Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y
grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis
en la incorporación de los campesinos y pequeños productores a los
beneficios del aprovechamiento y la comercialización e
industrialización de las plantaciones forestales.
g) Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para
incorporar a los pequeños propietarios en los programas de
reforestación.
h) Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la
comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo
adecuado y la conservación e incremento de las plantaciones
forestales.
i) Presentar, ante la Contraloría General de la República, un informe
anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados
mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual a la
Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina
en cuanto a la promoción del sector.
j) Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en esta
ley.
k) Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
l) Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con
ellos sus funciones.
ARTÍCULO 11.- Aporte estatal
El Estado aportará al patrimonio de la Oficina Nacional Forestal:
a) La transferencia del diez por ciento (10%) de la recaudación del
impuesto forestal establecido en la presente ley.
b) La transferencia del cuarenta por ciento (40%) del monto que la
Administración Forestal del Estado reciba por los decomisos originados
en las infracciones a esta ley, una vez firmes las sentencias
condenatorias.
CAPÍTULO IV
Consejos Regionales Ambientales
ARTÍCULO 12.- Funciones
Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4
de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y
tendrán, además, las siguientes funciones:
a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde
están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.
b) Participar activamente en la concepción y formulación de las
políticas regionales de incentivo a la reforestación.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en
los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la
prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en
plantaciones y bosques privados.
d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas
regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de
prioridad de las áreas por incentivar.
f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta
ley.
g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la
Administración Forestal del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
El patrimonio natural del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 13.- Constitución y administración
El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y
terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas
inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a
municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la
Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones
crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de
su patrimonio.
El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.
Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República,
inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas
individualizadas de propiedad del Estado.
Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles
con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o
del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos
a nombre de este.
ARTÍCULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural
Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio
natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables
e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno
a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es
imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro
Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la
ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 15.- Impedimentos
Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar,
ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento,
terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes
hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están
cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio
natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse
en el Registro Público.
ARTÍCULO 16.- Linderos
El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los
linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El
procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 17.- Catastro forestal
El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará, con el Registro
Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será
regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y
las que voluntariamente se sometan al régimen forestal.
ARTÍCULO 18.- Autorización de labores
En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores
de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el
Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la
realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el
reglamento de esta ley.
TÍTULO TERCERO
Propiedad forestal privada
CAPÍTULO
Manejo de bosques
ARTÍCULO 19.- Actividades autorizadas
En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del
suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la
Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para
los siguientes fines:
a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales,
viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación,
el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio
privado donde se localicen los bosques.
b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados,
de conveniencia nacional.
c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés
científico.
d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas
análogas o sus consecuencias.
En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y
razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un
cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado
para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 20.- Plan de manejo del bosque
Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo
que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La
Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de
sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de
fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de
la presente ley para ese fin.
Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su
ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario
obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.
ARTÍCULO 21.- Regentes forestales
Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un
profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La ejecución
estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública y será el
responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una póliza
satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus
actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.
La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes
forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y
las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos,
No. 7221, del 6 de abril de 1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.
Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales, el
Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en el
inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca ese
Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa actividad.
Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación
exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo,
inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental, excepto cuando
los efectúen para actividades personales.
CAPÍTULO II
Incentivos para la conservación
ARTÍCULO 22.- Certificado para la Conservación del Bosque
Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el
propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios
ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido
aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del
certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte
años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá
y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán
determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.
De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de
los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo
establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y los
distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor. Los
certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse o
utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro tributo.
El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse el
propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por
incentivar serán determinados en el reglamento.
En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos
certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para
determinar si continúa otorgándolos o no.
Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá depositarse
en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del
Estado cubra costos de control y fiscalización.
Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los
siguientes incentivos:
a) La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.
b) La protección citada en el artículo 36 de esta ley.
c) La exención del pago del impuesto a los activos.
Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como
afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 23.- Incentivos
Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los
propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes
incentivos para esas áreas:
a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado
mediante Ley
No. 7509, del 9 de mayo de 1995.
b) La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido
mediante Ley
No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.
c) La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación
necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro a
los interesados, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
ARTÍCULO 24.- Regeneración voluntaria de bosques
Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando
voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos
incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado
de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso
forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio del
Ambiente y Energía.
Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el
Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que
determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a
veinte años.
ARTÍCULO 25.- Garantía ante el Sistema Financiero Nacional
Las tierras con bosque, propiedad de particulares, servirán para
garantizar préstamos hipotecarios ante el Sistema Financiero Nacional.
El bosque servirá como criterio de valoración del inmueble; pero, en
ningún caso, dará derecho automático de explotación forestal a los entes
financieros ni a terceros, en caso de ejecución de la garantía.
ARTÍCULO 26.- Prohibición
Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada
proveniente de bosques.
ARTÍCULO 27.- Autorización para talar
Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea
anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener
la autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los
diez árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la
Administración Forestal del Estado.
(Así reformado por el inciso a) de la Ley No. 7761 del 24 de abril de 1998)
CAPÍTULO III
Fomento de las plantaciones forestales
ARTÍCULO 28.- Excepción de permiso de corta
Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y
los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán
permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin
embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un
contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono
Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá
realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la
Administración Forestal del Estado.
ARTÍCULO 29.- Incentivos para reforestar
Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:
a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.
b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas.
c) La exención del pago del impuesto de los activos, durante el
período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerara
preoperativo.
d) La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley.
e) Cualquier otro incentivo establecido en esta ley.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación
necesaria para disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro a
los interesados, una vez cumplidos los requisitos que establezca el
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 30.- Otros incentivos
Las personas que reforesten sin los recursos provenientes de la
deducción del impuesto sobre la renta o de Certificados de Abono Forestal
gozarán de exención del impuesto sobre la renta de las ganancias obtenidas
por la comercialización de los productos de sus plantaciones.
Cuando solo se haya ejecutado un porcentaje del costo de la
reforestación, sin el beneficio de los Certificados de Abono Forestal o de
deducción del impuesto sobre la renta, las exenciones a que se refiere este
artículo se aplicarán utilizando ese mismo porcentaje.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación
necesaria para disfrutar de esos incentivos e inscribirá a los interesados
en un libro especial que llevará con ese propósito, una vez cumplidos los
requisitos reglamentarios.
Los gastos sin cubrir por el incentivo forestal, en que incurra el
dueño de la plantación para cumplir con el plan de manejo, serán deducibles
del calculo de la renta bruta.
(Nota: Derogada la exención del pago del impuesto sobre la renta
mencionada en este artículo por lo dispuesto en el inciso l) del artículo
22 de la Ley 8114, de 04 de julio de 2001.)
ARTÍCULO 31.- Permiso para trasegar madera
Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional,
madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones
forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente
forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este
documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con
el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado.
Esa Administración comunicará a la municipalidad de origen los
permisos de aprovechamiento y los certificados de origen aprobados.
Antes de extender el permiso, el regente forestal o el Consejo
Regional Ambiental deberá constatar que los medios de transporte por
utilizar para el traslado de la madera, cumplen con las regulaciones de
pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por vías públicas.
(Así reformado por el inciso b) de la Ley No.7761 del 24 de abril de 1998)
ARTÍCULO 32.- Gravámenes
Los terrenos con plantaciones e individualmente los árboles en pie
plantados en esas tierras, propiedad de particulares, servirán para
garantizar préstamos hipotecarios y prendarios, respectivamente. Con este
fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad para anotar, al
margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.
CAPÍTULO IV
Protección forestal
ARTÍCULO 33.- Áreas de protección
Se declaran áreas de protección las siguientes:
a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio
de cien metros medidos de modo horizontal.
b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona
urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los
ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta
metros horizontales, si el terreno es quebrado.
c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas
de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses
artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se
exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos
límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en
el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas
Se prohibe la corta o eliminación de árboles en las áreas de
protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos
declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.
Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas,
serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
ARTÍCULO 35.- Prevención de incendios forestales
Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin de
prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen serán
vinculantes para todas las autoridades del país, de acuerdo con lo que se
disponga en el reglamento de esta ley.
Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar las
acciones tendientes a prevenir esos incendios.
Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a
ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del Estado.
Quien advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá
dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.
Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar
brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de
particulares y organismos de la Administración Pública. A quien realice una
quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo dispuesto en
el Código Penal.
ARTÍCULO 36.- Desalojos
Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan
inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la
actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante
y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen
forestal. La prueba se materializará por medio de certificación de
inscripción, extendida por la Administración Forestal del Estado o el
Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo
de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los
tribunales competentes.
Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en
conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas
antes del sometimiento al régimen forestal voluntario.
ARTÍCULO 37.- Inspectores de recursos naturales
Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la
protección y conservación de los bosques y terrenos forestales. Para
cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular programas
tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de la integridad
de los recursos forestales del país.
Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará
participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos
naturales ad honorem e integrando comités de vigilancia de los bosques.
Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta
ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales.
Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios
nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros.
TÍTULO CUARTO
Financiamiento de la actividad forestal
CAPÍTULO I
Fondo Forestal
ARTÍCULO 38.- Establecimiento del Fondo Forestal
Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será financiar
programas de desarrollo para lo siguiente:
a) Fomentar y promover productos provenientes de plantaciones
forestales.
b) Reforestar áreas con aptitud forestal ya denudadas y efectuar
actividades de producción agroforestales.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades de los bosques e incendios
forestales.
d) Modernizar las industrias forestales y los mercados para sus
productos.
e) Fomentar actividades de investigación y capacitación para producir
y usar eficientemente los recursos del sector forestal.
f) Ejecutar acciones y proyectos tendientes a disminuir la
contaminación y el deterioro de los recursos naturales renovables
(suelo, aire y agua).
g) Realizar otras actividades de la Administración Forestal del Estado
para cumplir con los fines de la presente ley.
ARTÍCULO 39.- Recursos
Los recursos del Fondo Forestal se constituirán de la siguiente manera:
a) El monto recaudado por el impuesto a la madera, según lo establecido
en el artículo 43 de esta ley.
b) Los legados y donativos que reciba el Ministerio del Ambiente y
Energía.
c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales,
privados o públicos, conforme a convenios o donaciones.
d) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se emitan
en el futuro. Con estos bonos se podrán cancelar impuestos o tributos
de toda índole.
e) El monto de las multas y los decomisos que perciba el Estado, de
acuerdo con la presente ley.
f) Los ingresos por concepto de venta de árboles provenientes de
viveros forestales, de madera cuyo dueño se desconozca y el producto de
los decomisos, cuando sea procedente.
g) Los ingresos por concepto de venta de semillas forestales.
h) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones y otros
documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.
i) El valor de los cánones o tasas que el Ministerio del Ambiente y
Energía determine, producto de los permisos de uso de los recursos
naturales, otorgados en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que
sea su categoría de manejo, que conforman el patrimonio natural del
Estado.
j) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el
campo forestal.
ARTÍCULO 40.- Administración de los recursos
Con el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los
gastos derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contara
con los recursos del Fondo Forestal y los administrará. También
administrará cualesquiera otras partidas que, anualmente, se le asignen en
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
ARTÍCULO 41.- Manejo de recursos
El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio
jurídico no especulativo requerido para la debida administración de los
recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La
administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno
o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la
Contraloría General de la República el control posterior de esta
administración.
El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las
transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el
Fondo Forestal.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del
Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin de
que cumpla con esta disposición. Si el funcionario no procediere,
responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código
Penal.
Los procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la
contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el
reglamento de operación del Fondo
que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría
General de la República.
(Así reformado por el artículo 114:, de la ley No.7788 del 30 de abril de
1998)
ARTÍCULO 42.- Impuesto forestal
Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%)
sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el
cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El pago
del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No.
6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Se entenderá por madera
en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o
igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.
Se considerara el hecho generador del impuesto que se crea, en el
momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de
madera importada, el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con
el valor real.
La madera pagara un impuesto de ventas igual al impuesto general de
ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos
tres puntos porcentuales.
Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de
industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el
pago de este tributo.
ARTÍCULO 43.- Distribución del impuesto
El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se
distribuirá en la siguiente forma:
a) El quince por ciento (15%) para la Administración Forestal del
Estado.
b) El seis por ciento (6%) para la Administración Forestal del Estado,
la cual deberá utilizarlo en programas de educación ambiental, de
conformidad con el inciso l) del artículo 6 de esta ley.
c) El dos por ciento (2%) para la Administración Forestal del Estado,
la cual deberá utilizarlo en programas de fomento y promoción de
productos provenientes de plantaciones forestales, de conformidad con
el inciso a) del artículo 38 de esta ley.
d) El cinco por ciento (5%) para la Oficina del Contralor Ambiental,
creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.
e) El diez por ciento (10%) para la Oficina Nacional Forestal.
f) El diez por ciento (10%) para los Consejos Regionales Ambientales.
g) El diez por ciento (10%) para las municipalidades ubicadas en zonas
productoras de madera, para proyectos forestales. Si transcurrido el
año fiscal estos recursos no son utilizados por el ente municipal, se
destinaran a proyectos forestales que ejecuten las organizaciones
regionales forestales no gubernamentales del sector productivo.
En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una
reserva indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el
monto indicado en este inciso corresponderá a la asociación indígena
del lugar.
h) El dos por ciento (2%) para la fiscalización de los regentes
forestales, que se asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa
Rica.
i) El cuarenta por ciento (40%) será administrado por el Fondo Nacional
de Financiamiento Forestal.
ARTÍCULO 44.- Valor mínimo de madera en troza no industrializada
Para los fines de esta ley corresponderá a la Administración Forestal
del Estado fijar, anualmente, mediante decreto, el valor mínimo de
comercialización de la madera en troza no industrializada, de acuerdo con
los diferentes tipos de madera.
ARTÍCULO 45.- Autorización para incluir partidas
Quedan autorizadas las instituciones del Estado para incluir, en sus
presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes para contribuir
a los proyectos de la Administración Forestal del Estado.
Las municipalidades y los demás organismos de la Administración
Pública, prestaran su colaboración al Ministerio del Ambiente y Energía
para cumplir con los fines de esta ley.
CAPÍTULO II
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
ARTÍCULO 46.- Creación del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
Se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo
será financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante
créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido o
no, los procesos de forestación, reforestación, viveros forestales,
sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios
tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos
forestales. También captará financiamiento para el pago de los servicios
ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras
actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos
naturales, que se establecerán en el reglamento de esta ley.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contará con personería
jurídica instrumental; salvo que el cooperante o el donante establezca
condiciones diferentes para los beneficiarios.
ARTÍCULO 47.- Patrimonio
El patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará
constituido por lo siguiente:
a) Aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República u otros mecanismos.
b) Donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e
internacionales.
c) Créditos que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal obtenga,
así como recursos captados mediante la emisión y colocación de títulos
de crédito.
d) Recursos provenientes de la conversión de la deuda externa y del
pago por los servicios ambientales que, por su gestión, realicen
organizaciones privadas o públicas, nacionales o internacionales.
e) Recursos provenientes de la recuperación de préstamos o créditos de
desarrollo que otorgue.
f) Productos financieros que se obtengan de las inversiones
transitorias que se realicen.
g) El cuarenta por ciento (40%) del monto de los ingresos provenientes
del impuesto a la madera.
h) Las emisiones de bonos forestales aprobados y las que se emitan en
el futuro. Con estos bonos se podrá pagar todo tipo de impuestos o
tributos, salvo el impuesto forestal.
i) Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.
En la medida que lo requiera, podrá dar avales para transacciones
financieras que complementen los recursos necesarios para ejecutar sus
programas.
ARTÍCULO 48.- Junta Directiva
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta
Directiva, encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos
de crédito u otros, cuando sea del caso, y de aprobar las operaciones
financieras.
La Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo
con los montos por financiar, los plazos, las tasas de interés y las demás
condiciones de los créditos por otorgar. La tierra con bosque e
individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para
garantizar estos créditos.
La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros:
a) Dos representantes del sector privado nombrados por la Junta
Directiva de la Oficina Nacional Forestal; uno, necesariamente, deberá
ser representante de las organizaciones de pequeños y medianos
productores forestales y el otro, del sector industrial.
b) Tres representantes del sector público designados, uno por el
Ministro del Ambiente y Energía, otro por el Ministro de Agricultura y
Ganadería y el tercero, por el Sistema Bancario Nacional.
El quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro
miembros.
Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a realizar
cualquier transacción financiera en forma directa o indirecta con el Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal. Quien se encuentre en el supuesto
anterior no podrá emitir su voto y deberá retirarse de la sesión
respectiva, en el momento en que vaya a conocerse la transacción financiera
donde el, o las personas vinculadas con él, por parentesco hasta el tercer
grado de afinidad o consanguinidad, tengan intereses directos. De igual
manera se procederá cuando vayan a conocerse transacciones de personas
jurídicas en las que, el miembro de la Junta Directiva o las personas
vinculadas con el por parentesco, hasta el tercer grado de afinidad o
consanguinidad, sean sus representantes legales o propietarios de acciones
o participaciones sociales.
ARTÍCULO 49.- Manejo de recursos
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal queda autorizado para
realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la
debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la
constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del
Fondo podrá ser contratada con uno o varios de los bancos estatales del
Sistema Bancario Nacional y con bancos cooperativos. El control posterior
de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la
República.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará exento del pago
de cualquier tributo, tasa o derecho. Las transacciones crediticias o de
aplicación de incentivos que realice el Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal deberán ser inscritas en el Registro Nacional, cuando corresponda,
como afectaciones a la propiedad. Esas inscripciones estarán
exentas del pago de cualquier tributo, tasa o derecho.
(Nota: Derogado parcialmente este artículo en lo referido exclusivamente a
la exención del pago del impuesto general sobre las ventas, de acuerdo con
lo establecido en el inciso k) del artículo 17, de la Ley Nº 8114, de 04 de
julio de 2001.)
ARTÍCULO 50.- Contrataciones y Adquisiciones
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá contratar al
personal y los servicios profesionales necesarios para la ejecución y el
control de sus operaciones, así como adquirir el equipo y mobiliario
necesarios para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 51.- Prohibiciones
Se prohíbe, expresamente, a la Junta Directiva realizar condonaciones
o cualquier otro acto similar que implique la reducción del patrimonio del
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Esos actos serán absolutamente
nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales para los
miembros de la Junta Directiva que los aprueben.
TÍTULO QUINTO
Industrialización forestal
CAPÍTULO I
Industrialización forestal
ARTÍCULO 52.- Objetivo de la industrialización
La industrialización forestal tendrá como objetivo lograr la
optimización de la industria, mediante las más eficientes técnicas de
aprovechamiento de los recursos forestales.
ARTÍCULO 53.- Impuestos
Los impuestos a la importación de la madera en troza, escuadrada o
aserrada, no podrán ser superiores al ocho por ciento (8%) de su valor CIF.
El impuesto de un tres por ciento (3%) a la madera deberá ser pagado
en aduanas de acuerdo con el valor CIF.
TÍTULO SEXTO
Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Controles
ARTÍCULO 54.- Funcionarios de la Administración Forestal
Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán
carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente
ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones
cometidas.
Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los
funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos
lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que
esta ley les impone.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios,
identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a
practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal,
excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la
madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados
ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y
la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de
transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del
delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá
ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no
mayor de tres días.
ARTÍCULO 55.- Demostración de permiso
La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o
aserrada, para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto
forestal esta amparado por el respectivo permiso de aprovechamiento cuando
proceda o bien, demostrar su procedencia, cuando la Administración Forestal
del Estado lo solicite.
La industria forestal que procese madera en troza, escuadrada o
aserrada para realizar sus actividades, deberá suministrar a la
Administración Forestal del Estado y a la Oficina Nacional Forestal la
información técnica y estadística que estas consideren conveniente.
ARTÍCULO 56.- Movilización de madera
No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada
proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la
documentación respectiva.
CAPÍTULO II
Infracciones, sanciones y procedimientos
ARTÍCULO 57.- Infracciones
Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título
constituyen delitos.
En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate
de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus
representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas
serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo
con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil.
Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les
competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como
cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando
se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por
negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y
permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De acuerdo con la
gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta ley podrán imponerles
la pena de inhabilitación especial.
ARTÍCULO 58.- Penas
Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:
a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su
categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al
régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada;
independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u
otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio
particular. Los autores o participes del acto no tendrán derecho a
indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan
realizado en los terrenos invadidos.
b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio
natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes
de los establecidos en esta ley.
c) No respete las vedas forestales declaradas.
La madera y los demás productos forestales lo mismo que la
maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se
utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia
firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del
Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere mas
conveniente.
Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de
la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el
daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos
efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán
actuar como peritos evaluadores.
ARTÍCULO 59.- Incendio forestal con dolo
Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un
incendio forestal.
ARTÍCULO 60.- Incendio forestal con culpa
Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente,
cause un incendio forestal.
ARTÍCULO 61.- Prisión de un mes a tres años
Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:
a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada,
sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien,
aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo autorizado.
b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley.
c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en
contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley. En los casos
anteriores, los productos serán decomisados y puestos a la orden de la
autoridad judicial competente.
d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del
Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma forma.
ARTÍCULO 62.- Prisión de uno a tres años
Se impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o
trochas en terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta,
extracción y transporte en contra de lo dispuesto en el plan de manejo
aprobado por la Administración Forestal del Estado.
En tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la
orden de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 63.- Prisión de un mes a un año
Se impondrá prisión de un mes a un año a quien:
a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.
b) Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido
previamente por la Administración Forestal del Estado.
En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la
orden de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 64.- Inhabilitación por infracciones
En los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo
anterior, el juzgador decretará la inhabilitación, por un período de doce
meses, del infractor o los infractores y de la finca donde se cometió la
infracción. Ese lapso se contará a partir de la notificación de la
sentencia condenatoria y durante su transcurso los infractores no podrán
ser sujetos de permisos de aprovechamiento. Esta sanción se impondrá a
partir de la firmeza de la sentencia condenatoria.
Mientras se tramita la respectiva causa penal, se le prohíbe, a la
Administración Forestal del Estado, emitir permisos de aprovechamiento del
recurso forestal en el inmueble donde se cometió el hecho ilícito.
ARTÍCULO 65.- Remate de productos decomisados
Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad
judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales,
la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración
Forestal del Estado, los rematará en subasta pública, dentro de un plazo no
mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la
denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor
menor al fijado por la Administración Forestal del Estado.
Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos
forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el
Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal.
El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad
judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el
indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario,
el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal
del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las municipalidades del
lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o
donde se ubique la industria o a la asociación de indígenas, si es una en
reserva indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales;
todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para
los infractores.
Se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio
de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la
madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por
ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos.
También donará la decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y
que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con
los requisitos de ley.
El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar
mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o
utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno,
carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales.
(Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 1, inciso b),
de la
ley No. 7609 de 11 de junio de 1996)
ARTÍCULO 66.- Criterios para fijación de penas
En sentencia motivada, el Juez fijara la duración de la pena, que
deberá imponerse de acuerdo con los límites indicados para los delitos que
en esta ley se señalan; para ello, atenderá a la gravedad del hecho y a la
personalidad del partícipe, circunstancias que deberá apreciar según el
artículo 71 del Código Penal.
De tratarse de un delincuente primario, el Juez, a la hora de dictar
sentencia, prioritariamente valorara las características socioeconómicas,
el nivel de educación y los antecedentes del partícipe en la comisión del
delito. Si la pena fijada no excede de un año, se aplicará lo dispuesto en
el Código Penal.
ARTÍCULO 67.- Sanción para funcionarios
Al funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos
tipificados en este capítulo, en sus distintas formas de participación, se
le aplicará la sanción respectiva, aumentada en un tercio.
ARTÍCULO 68.- Inscripción de afectaciones y limitaciones
Para inscribir en el Registro Público las afectaciones y limitaciones
establecidas en esta ley, bastará protocolizar los contratos o acuerdos
respectivos, los cuales podrá efectuar la notaría del Estado.
ARTÍCULO 69.- Apoyo a programas de compensación
De los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los
combustibles y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a los
programas de compensación a los propietarios de bosques y plantaciones
forestales, por los servicios ambientales de mitigación de las emisiones de
gases con efecto invernadero y por la protección y el desarrollo de la
biodiversidad, que generan las actividades de protección, conservación y
manejo de bosques naturales y plantaciones forestales. Estos programas
serán promovidos por el Ministerio del Ambiente y Energía.
(NOTA: Ver observaciones de la ley, sobre la relación con el decreto
ejecutivo No.24316 de 30 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 70.- Inversión en plantaciones forestales
El Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le confieren
la Ley General de Migración y Extranjería y su reglamento, otorgará la
categoría de inversionista residente a quien invierta en plantaciones
forestales. La inversión en las actividades descritas no podrá ser inferior
a los cien mil dólares de Estados Unidos de América (US$100.000,00).
ARTÍCULO 71.- Modificación de límites ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional No. 7294-98 de las 16:15 horas del 13 de octubre de 1998.
ARTÍCULO 72.- Modificaciones
Se modifica la siguiente normativa:
a) El inciso 7 del artículo 46 de la Ley de Modificación al Presupuesto
Ordinario para 1988, cuyo texto dirá:
"La adquisición de los terrenos por compra directa o expropiación se
realizará de conformidad con lo establecido en la Ley Forestal."
b) El artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, No. 139, del 14 de
julio de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:
Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté
comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea
su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de
los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos
con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto
en que se creó esa área silvestre.
Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques,
sólo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de
los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante
diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que
el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o
carriles limpios.
Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en
diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el
Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el
cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra
dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas."
c) El párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, No.
7554, del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto dirá:
Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo
Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este
artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas,
refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras,
quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a
partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente,
salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal.
Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida
silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya
efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan
de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto
ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y
reposición de los recursos."
(Así reformado este inciso por el artículo 114:, de la Ley No.7788 del
30 de abril de 1998).
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 73.- Orden público y derogaciones
Esta ley es de orden público y deroga las Leyes No. 4465, del 25 de
noviembre de 1969; No. 7174, del 28 de junio de 1990; No. 6184, del 29 de
noviembre de 1977; el párrafo segundo del inciso primero del artículo 227
del Código Penal; los impuestos sobre la madera en troza establecidos en
leyes de patentes municipales y, además, el artículo 76 de la Ley No.7138,
del 16 de noviembre de 1989.
ARTÍCULO 74.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de ciento
veinte días.
ARTÍCULO 75.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los permisos, las concesiones y los contratos amparados a
la legislación derogada seguirán vigentes hasta el vencimiento. No
obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares, la Administración
Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los
contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de
ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los
requisitos ambientales para tal efecto.
La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos,
concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área.
(Así reformado por el inciso c) de la Ley No.7761 de 24 de abril de 1998).
TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el artículo 46,
le transferirá los recursos financieros necesarios para cumplir con esta
obligación.
TRANSITORIO III.- Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de ser
otorgados según contrato forestal con el Estado, que están vigentes a la
fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y
suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con base en
certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme
se determine en el reglamento de esta ley. La Administración Forestal del
Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al Fondo citado,
previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un año.
TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono Forestal (CAF), establecidos en
la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus reformas, seguirán
vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta que el Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal cuente con capitalización suficiente,
que le permita funcionar en forma permanente, con las rentas de su
patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de cuatro años emita los
certificados.
De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozaran,
porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito
Forestal (CF) en la siguiente proporción:
- Primer año, 80% de CAF y 20% CF.
- Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.
- Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.
- Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.
- Quinto año, 100% CF.
Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados,
expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,
para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo, una
vez formalizada la respectiva operación.
No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la
publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF a
proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de
organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10) hectáreas
por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos proyectos
condiciones de crédito forestal en términos concesionales.
Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono
Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la
Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y
fiscalización de esos certificados.
TRANSITORIO V.- Se respetarán los certificados, denominados CAFMA,
otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de febrero
de mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti
Presidente
Alvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los trece días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN
Ing. René Castro Salazar,
Ministro del Ambiente y Energía.
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Actualizada al: 09-07-2001
Sancionado: 13-02-1996
Publicación: 16-04-1996
Rige: 16-04-1996
SSB.- J.C.B.M.-