Ley 7575

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7575<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY FORESTAL<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> Disposiciones Generales<br /> CAPÍTULO I<br /> Objetivos generales<br /> ARTÍCULO 1.- Objetivos<br /> La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del<br /> Estado, velar por la conservación, protección y administración de los<br /> bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la<br /> industrialización y el fomento de los recursos forestales del país<br /> destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y<br /> sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velara por la<br /> generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población<br /> rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades<br /> silviculturales.<br /> En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18<br /> de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en<br /> parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras,<br /> refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.<br /> ARTÍCULO 2.- Expropiación<br /> Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas<br /> silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud<br /> de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los<br /> cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal.<br /> Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas<br /> silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de<br /> partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones,<br /> No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa<br /> justificación científica y técnica del interés público, se determine<br /> mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad<br /> biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la<br /> propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta<br /> restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El<br /> Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.<br /> ARTÍCULO 3.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta ley, se considera:<br /> a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles<br /> maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en<br /> terrenos privados, no incluída en el artículo 1 de esta ley, que<br /> genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o<br /> ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa.<br /> b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que<br /> establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso<br /> de las tierras.<br /> c) Ecosistema boscoso: Composición de plantas y animales diversos,<br /> mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y<br /> mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles<br /> de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser<br /> interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones<br /> muy lentamente.<br /> d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado<br /> por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una<br /> superficie de dos o mas hectáreas, caracterizada por la presencia de<br /> árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno<br /> o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa<br /> superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de<br /> quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho<br /> (DAP).<br /> e) Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que regularan<br /> las acciones por ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un<br /> predio o parte de este con el fin de aprovechar, conservar y<br /> desarrollar la vegetación arbórea que exista o se pretenda establecer,<br /> de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales<br /> renovables que garantizan la sostenibilidad del recurso.<br /> f) Plantación forestal: Terreno de una o mas hectáreas, cultivado de<br /> una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único,<br /> será la producción de madera.<br /> g) Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de<br /> carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su<br /> reglamento, demás normas y actos derivados de su aplicación, para<br /> regular la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de<br /> los recursos forestales.<br /> h) Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la<br /> combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies<br /> agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema.<br /> i) Área silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría<br /> de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y<br /> protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos,<br /> bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público.<br /> j) Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la<br /> cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del<br /> bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal.<br /> k) Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las plantaciones<br /> forestales y que inciden directamente en la protección y el<br /> mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de<br /> emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción,<br /> secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso<br /> urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para<br /> conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación<br /> y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y<br /> belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.<br /> l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la<br /> infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según<br /> delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por<br /> su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas,<br /> previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y<br /> Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 114, de la Ley No.7788 del<br /> 30 de abril 1998)<br /> m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las<br /> dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la<br /> empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos<br /> socio-ambientales.<br /> El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 114, de la Ley No.7788 del 30<br /> de abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 4.- Silencio positivo<br /> En materia de recursos naturales no operara el silencio positivo,<br /> contemplado en los Artículos 330 y 331 de la Ley General de la<br /> Administración Pública. Cuando la Administración Forestal del Estado no<br /> resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos<br /> estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario<br /> responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.<br /> CAPÍTULO II<br /> Competencia y atribuciones de la Administración<br /> Forestal del Estado<br /> ARTÍCULO 5.- Órgano rector<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará las<br /> funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con esta<br /> ley y su reglamento.<br /> La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se<br /> establecerá en el reglamento de esta ley. Esta Administración será<br /> regionalizada, para lo cual el país se organizará en regiones forestales.<br /> ARTÍCULO 6.- Competencias<br /> Son competencias de la Administración Forestal del Estado las<br /> siguientes:<br /> a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del<br /> patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de<br /> acuerdo con esta ley.<br /> b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los<br /> lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta<br /> ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos<br /> públicos no estatales ni privados.<br /> c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de<br /> conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.<br /> d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la<br /> presente ley.<br /> e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de<br /> extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de<br /> plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios<br /> técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento<br /> jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.<br /> f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de<br /> policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.<br /> g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal<br /> ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley.<br /> Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en<br /> bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y<br /> auditorías en los sitios a donde llega madera para procesar o usar, a<br /> fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del<br /> bosque.<br /> h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales<br /> del país, de su aprovechamiento e industrialización.<br /> i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación<br /> forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas en su<br /> ejecución.<br /> j) Promover la sistematización de la información forestal y la<br /> divulgación, educación y capacitación forestales.<br /> k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en<br /> los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la<br /> prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en<br /> plantaciones y bosques privados.<br /> l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al<br /> desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con<br /> los organismos competentes.<br /> m) Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación<br /> de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos<br /> respectivos.<br /> n) Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo<br /> de los recursos forestales.<br /> ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina<br /> Nacional Forestal.<br /> o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de<br /> una comisión integrada por representantes de entes académicos y<br /> científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el<br /> tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y<br /> vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los<br /> requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de<br /> la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se<br /> establecerán en el reglamento de esta ley.<br /> p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la<br /> Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante<br /> el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de<br /> esta ley.<br /> q) Donar al Ministerio de Educación Pública, para que construya<br /> mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o<br /> utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras,<br /> la madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no<br /> haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los<br /> requisitos de ley.<br /> Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la<br /> Administración Forestal, como producto de desastres naturales o<br /> ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos<br /> propietarios.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 1, inciso a), de la Ley<br /> No.7609 del 11 de junio de 1996)<br /> r) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea<br /> necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.<br /> (Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1, inciso<br /> a), de la<br /> Ley No.7609 del 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q),<br /> corre la numeración de los restantes)<br /> Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse<br /> recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento<br /> maderable de los bosques.<br /> CAPÍTULO III<br /> Oficina Nacional Forestal<br /> ARTÍCULO 7.- Creación<br /> Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un ente público no estatal<br /> con personalidad jurídica propia. Estará sujeta a control por parte de la<br /> Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos públicos.<br /> ARTÍCULO 8.- Composición de la Junta Directiva<br /> La Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta por<br /> los siguientes miembros:<br /> a) Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores<br /> forestales.<br /> b) Dos representantes de otras organizaciones de productores<br /> forestales.<br /> c) Dos representantes de las organizaciones de los industriales de la<br /> madera.<br /> d) Un representante de las organizaciones de comerciantes de la madera.<br /> e) Un representante de organizaciones de artesanos y productores de<br /> muebles.<br /> f) Un representante de los grupos ecologistas del país.<br /> ARTÍCULO 9.- Designación de miembros<br /> Los miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector<br /> en sus respectivas asambleas, por un período de tres años.<br /> En su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un<br /> presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros<br /> miembros se consideraran vocales. El presidente y el tesorero tendrán, en<br /> forma conjunta, la representación judicial y extrajudicial de la Oficina<br /> Nacional Forestal, con facultades de apoderados generalísimos y sin límite<br /> de suma.<br /> Una vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos<br /> establecidos en el artículo 43.<br /> ARTÍCULO 10.- Funciones<br /> Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina Nacional<br /> Forestal realizará las siguientes funciones:<br /> a) Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y<br /> estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.<br /> b) Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios<br /> e investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su<br /> mejor desarrollo y utilización.<br /> c) Impulsar programas de prevención para proteger los recursos<br /> forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y<br /> degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.<br /> d) Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector<br /> forestal y promover la captación de recursos financieros para<br /> desarrollarlo.<br /> e) Divulgar, entre todos los productores, información nacional e<br /> internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias,<br /> compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima de<br /> los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de el, la<br /> promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales<br /> costarricenses.<br /> f) Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y<br /> grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis<br /> en la incorporación de los campesinos y pequeños productores a los<br /> beneficios del aprovechamiento y la comercialización e<br /> industrialización de las plantaciones forestales.<br /> g) Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para<br /> incorporar a los pequeños propietarios en los programas de<br /> reforestación.<br /> h) Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la<br /> comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo<br /> adecuado y la conservación e incremento de las plantaciones<br /> forestales.<br /> i) Presentar, ante la Contraloría General de la República, un informe<br /> anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados<br /> mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual a la<br /> Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina<br /> en cuanto a la promoción del sector.<br /> j) Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en esta<br /> ley.<br /> k) Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.<br /> l) Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con<br /> ellos sus funciones.<br /> ARTÍCULO 11.- Aporte estatal<br /> El Estado aportará al patrimonio de la Oficina Nacional Forestal:<br /> a) La transferencia del diez por ciento (10%) de la recaudación del<br /> impuesto forestal establecido en la presente ley.<br /> b) La transferencia del cuarenta por ciento (40%) del monto que la<br /> Administración Forestal del Estado reciba por los decomisos originados<br /> en las infracciones a esta ley, una vez firmes las sentencias<br /> condenatorias.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Consejos Regionales Ambientales<br /> ARTÍCULO 12.- Funciones<br /> Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4<br /> de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y<br /> tendrán, además, las siguientes funciones:<br /> a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde<br /> están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.<br /> b) Participar activamente en la concepción y formulación de las<br /> políticas regionales de incentivo a la reforestación.<br /> c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en<br /> los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la<br /> prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en<br /> plantaciones y bosques privados.<br /> d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas<br /> regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.<br /> e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de<br /> prioridad de las áreas por incentivar.<br /> f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta<br /> ley.<br /> g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la<br /> Administración Forestal del Estado.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> El patrimonio natural del Estado<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 13.- Constitución y administración<br /> El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y<br /> terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas<br /> inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a<br /> municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la<br /> Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones<br /> crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de<br /> su patrimonio.<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.<br /> Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República,<br /> inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas<br /> individualizadas de propiedad del Estado.<br /> Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles<br /> con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o<br /> del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos<br /> a nombre de este.<br /> ARTÍCULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural<br /> Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio<br /> natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables<br /> e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno<br /> a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es<br /> imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro<br /> Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la<br /> ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.<br /> ARTÍCULO 15.- Impedimentos<br /> Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar,<br /> ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento,<br /> terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes<br /> hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están<br /> cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio<br /> natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse<br /> en el Registro Público.<br /> ARTÍCULO 16.- Linderos<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los<br /> linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El<br /> procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 17.- Catastro forestal<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará, con el Registro<br /> Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será<br /> regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y<br /> las que voluntariamente se sometan al régimen forestal.<br /> ARTÍCULO 18.- Autorización de labores<br /> En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores<br /> de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el<br /> Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la<br /> realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el<br /> reglamento de esta ley.<br /> TÍTULO TERCERO<br /> Propiedad forestal privada<br /> CAPÍTULO<br /> Manejo de bosques<br /> ARTÍCULO 19.- Actividades autorizadas<br /> En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del<br /> suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la<br /> Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para<br /> los siguientes fines:<br /> a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales,<br /> viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación,<br /> el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio<br /> privado donde se localicen los bosques.<br /> b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados,<br /> de conveniencia nacional.<br /> c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés<br /> científico.<br /> d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas<br /> análogas o sus consecuencias.<br /> En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y<br /> razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un<br /> cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado<br /> para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto<br /> ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 20.- Plan de manejo del bosque<br /> Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo<br /> que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La<br /> Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de<br /> sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de<br /> fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de<br /> la presente ley para ese fin.<br /> Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su<br /> ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario<br /> obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.<br /> ARTÍCULO 21.- Regentes forestales<br /> Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un<br /> profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La ejecución<br /> estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública y será el<br /> responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una póliza<br /> satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus<br /> actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.<br /> La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes<br /> forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y<br /> las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley<br /> Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos,<br /> No. 7221, del 6 de abril de 1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.<br /> Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales, el<br /> Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en el<br /> inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca ese<br /> Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa actividad.<br /> Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación<br /> exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo,<br /> inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental, excepto cuando<br /> los efectúen para actividades personales.<br /> CAPÍTULO II<br /> Incentivos para la conservación<br /> ARTÍCULO 22.- Certificado para la Conservación del Bosque<br /> Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el<br /> propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios<br /> ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido<br /> aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del<br /> certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte<br /> años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá<br /> y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán<br /> determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de<br /> los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo<br /> establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y los<br /> distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor. Los<br /> certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse o<br /> utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro tributo.<br /> El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse el<br /> propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por<br /> incentivar serán determinados en el reglamento.<br /> En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos<br /> certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para<br /> determinar si continúa otorgándolos o no.<br /> Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá depositarse<br /> en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del<br /> Estado cubra costos de control y fiscalización.<br /> Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los<br /> siguientes incentivos:<br /> a) La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.<br /> b) La protección citada en el artículo 36 de esta ley.<br /> c) La exención del pago del impuesto a los activos.<br /> Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como<br /> afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el<br /> reglamento respectivo.<br /> ARTÍCULO 23.- Incentivos<br /> Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los<br /> propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes<br /> incentivos para esas áreas:<br /> a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado<br /> mediante Ley<br /> No. 7509, del 9 de mayo de 1995.<br /> b) La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido<br /> mediante Ley<br /> No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.<br /> c) La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.<br /> La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación<br /> necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro a<br /> los interesados, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.<br /> ARTÍCULO 24.- Regeneración voluntaria de bosques<br /> Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando<br /> voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos<br /> incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado<br /> de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso<br /> forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía.<br /> Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el<br /> Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que<br /> determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a<br /> veinte años.<br /> ARTÍCULO 25.- Garantía ante el Sistema Financiero Nacional<br /> Las tierras con bosque, propiedad de particulares, servirán para<br /> garantizar préstamos hipotecarios ante el Sistema Financiero Nacional.<br /> El bosque servirá como criterio de valoración del inmueble; pero, en<br /> ningún caso, dará derecho automático de explotación forestal a los entes<br /> financieros ni a terceros, en caso de ejecución de la garantía.<br /> ARTÍCULO 26.- Prohibición<br /> Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada<br /> proveniente de bosques.<br /> ARTÍCULO 27.- Autorización para talar<br /> Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea<br /> anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener<br /> la autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los<br /> diez árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la<br /> Administración Forestal del Estado.<br /> (Así reformado por el inciso a) de la Ley No. 7761 del 24 de abril de 1998)<br /> CAPÍTULO III<br /> Fomento de las plantaciones forestales<br /> ARTÍCULO 28.- Excepción de permiso de corta<br /> Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y<br /> los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán<br /> permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin<br /> embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un<br /> contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono<br /> Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá<br /> realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la<br /> Administración Forestal del Estado.<br /> ARTÍCULO 29.- Incentivos para reforestar<br /> Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:<br /> a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.<br /> b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas.<br /> c) La exención del pago del impuesto de los activos, durante el<br /> período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerara<br /> preoperativo.<br /> d) La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley.<br /> e) Cualquier otro incentivo establecido en esta ley.<br /> La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación<br /> necesaria para disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro a<br /> los interesados, una vez cumplidos los requisitos que establezca el<br /> reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 30.- Otros incentivos<br /> Las personas que reforesten sin los recursos provenientes de la<br /> deducción del impuesto sobre la renta o de Certificados de Abono Forestal<br /> gozarán de exención del impuesto sobre la renta de las ganancias obtenidas<br /> por la comercialización de los productos de sus plantaciones.<br /> Cuando solo se haya ejecutado un porcentaje del costo de la<br /> reforestación, sin el beneficio de los Certificados de Abono Forestal o de<br /> deducción del impuesto sobre la renta, las exenciones a que se refiere este<br /> artículo se aplicarán utilizando ese mismo porcentaje.<br /> La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación<br /> necesaria para disfrutar de esos incentivos e inscribirá a los interesados<br /> en un libro especial que llevará con ese propósito, una vez cumplidos los<br /> requisitos reglamentarios.<br /> Los gastos sin cubrir por el incentivo forestal, en que incurra el<br /> dueño de la plantación para cumplir con el plan de manejo, serán deducibles<br /> del calculo de la renta bruta.<br /> (Nota: Derogada la exención del pago del impuesto sobre la renta<br /> mencionada en este artículo por lo dispuesto en el inciso l) del artículo<br /> 22 de la Ley 8114, de 04 de julio de 2001.)<br /> ARTÍCULO 31.- Permiso para trasegar madera<br /> Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional,<br /> madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones<br /> forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente<br /> forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este<br /> documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con<br /> el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado.<br /> Esa Administración comunicará a la municipalidad de origen los<br /> permisos de aprovechamiento y los certificados de origen aprobados.<br /> Antes de extender el permiso, el regente forestal o el Consejo<br /> Regional Ambiental deberá constatar que los medios de transporte por<br /> utilizar para el traslado de la madera, cumplen con las regulaciones de<br /> pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por vías públicas.<br /> (Así reformado por el inciso b) de la Ley No.7761 del 24 de abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 32.- Gravámenes<br /> Los terrenos con plantaciones e individualmente los árboles en pie<br /> plantados en esas tierras, propiedad de particulares, servirán para<br /> garantizar préstamos hipotecarios y prendarios, respectivamente. Con este<br /> fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad para anotar, al<br /> margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Protección forestal<br /> ARTÍCULO 33.- Áreas de protección<br /> Se declaran áreas de protección las siguientes:<br /> a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio<br /> de cien metros medidos de modo horizontal.<br /> b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona<br /> urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los<br /> ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta<br /> metros horizontales, si el terreno es quebrado.<br /> c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas<br /> de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses<br /> artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se<br /> exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.<br /> d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos<br /> límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en<br /> el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas<br /> Se prohibe la corta o eliminación de árboles en las áreas de<br /> protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos<br /> declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.<br /> Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas,<br /> serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> ARTÍCULO 35.- Prevención de incendios forestales<br /> Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin de<br /> prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen serán<br /> vinculantes para todas las autoridades del país, de acuerdo con lo que se<br /> disponga en el reglamento de esta ley.<br /> Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar las<br /> acciones tendientes a prevenir esos incendios.<br /> Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a<br /> ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del Estado.<br /> Quien advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá<br /> dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.<br /> Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar<br /> brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de<br /> particulares y organismos de la Administración Pública. A quien realice una<br /> quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo dispuesto en<br /> el Código Penal.<br /> ARTÍCULO 36.- Desalojos<br /> Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan<br /> inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la<br /> actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante<br /> y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen<br /> forestal. La prueba se materializará por medio de certificación de<br /> inscripción, extendida por la Administración Forestal del Estado o el<br /> Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo<br /> de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los<br /> tribunales competentes.<br /> Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en<br /> conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas<br /> antes del sometimiento al régimen forestal voluntario.<br /> ARTÍCULO 37.- Inspectores de recursos naturales<br /> Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la<br /> protección y conservación de los bosques y terrenos forestales. Para<br /> cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular programas<br /> tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de la integridad<br /> de los recursos forestales del país.<br /> Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará<br /> participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos<br /> naturales ad honorem e integrando comités de vigilancia de los bosques.<br /> Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta<br /> ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales.<br /> Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios<br /> nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros.<br /> TÍTULO CUARTO<br /> Financiamiento de la actividad forestal<br /> CAPÍTULO I<br /> Fondo Forestal<br /> ARTÍCULO 38.- Establecimiento del Fondo Forestal<br /> Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será financiar<br /> programas de desarrollo para lo siguiente:<br /> a) Fomentar y promover productos provenientes de plantaciones<br /> forestales.<br /> b) Reforestar áreas con aptitud forestal ya denudadas y efectuar<br /> actividades de producción agroforestales.<br /> c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades de los bosques e incendios<br /> forestales.<br /> d) Modernizar las industrias forestales y los mercados para sus<br /> productos.<br /> e) Fomentar actividades de investigación y capacitación para producir<br /> y usar eficientemente los recursos del sector forestal.<br /> f) Ejecutar acciones y proyectos tendientes a disminuir la<br /> contaminación y el deterioro de los recursos naturales renovables<br /> (suelo, aire y agua).<br /> g) Realizar otras actividades de la Administración Forestal del Estado<br /> para cumplir con los fines de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 39.- Recursos<br /> Los recursos del Fondo Forestal se constituirán de la siguiente manera:<br /> a) El monto recaudado por el impuesto a la madera, según lo establecido<br /> en el artículo 43 de esta ley.<br /> b) Los legados y donativos que reciba el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía.<br /> c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales,<br /> privados o públicos, conforme a convenios o donaciones.<br /> d) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se emitan<br /> en el futuro. Con estos bonos se podrán cancelar impuestos o tributos<br /> de toda índole.<br /> e) El monto de las multas y los decomisos que perciba el Estado, de<br /> acuerdo con la presente ley.<br /> f) Los ingresos por concepto de venta de árboles provenientes de<br /> viveros forestales, de madera cuyo dueño se desconozca y el producto de<br /> los decomisos, cuando sea procedente.<br /> g) Los ingresos por concepto de venta de semillas forestales.<br /> h) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones y otros<br /> documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.<br /> i) El valor de los cánones o tasas que el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía determine, producto de los permisos de uso de los recursos<br /> naturales, otorgados en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que<br /> sea su categoría de manejo, que conforman el patrimonio natural del<br /> Estado.<br /> j) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el<br /> campo forestal.<br /> ARTÍCULO 40.- Administración de los recursos<br /> Con el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los<br /> gastos derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contara<br /> con los recursos del Fondo Forestal y los administrará. También<br /> administrará cualesquiera otras partidas que, anualmente, se le asignen en<br /> los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.<br /> ARTÍCULO 41.- Manejo de recursos<br /> El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio<br /> jurídico no especulativo requerido para la debida administración de los<br /> recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La<br /> administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno<br /> o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la<br /> Contraloría General de la República el control posterior de esta<br /> administración.<br /> El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las<br /> transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el<br /> Fondo Forestal.<br /> De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin de<br /> que cumpla con esta disposición. Si el funcionario no procediere,<br /> responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código<br /> Penal.<br /> Los procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la<br /> contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el<br /> reglamento de operación del Fondo<br /> que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de<br /> Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> (Así reformado por el artículo 114:, de la ley No.7788 del 30 de abril de<br /> 1998)<br /> ARTÍCULO 42.- Impuesto forestal<br /> Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%)<br /> sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el<br /> cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El pago<br /> del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No.<br /> 6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Se entenderá por madera<br /> en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o<br /> igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.<br /> Se considerara el hecho generador del impuesto que se crea, en el<br /> momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de<br /> madera importada, el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con<br /> el valor real.<br /> La madera pagara un impuesto de ventas igual al impuesto general de<br /> ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos<br /> tres puntos porcentuales.<br /> Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de<br /> industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el<br /> pago de este tributo.<br /> ARTÍCULO 43.- Distribución del impuesto<br /> El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se<br /> distribuirá en la siguiente forma:<br /> a) El quince por ciento (15%) para la Administración Forestal del<br /> Estado.<br /> b) El seis por ciento (6%) para la Administración Forestal del Estado,<br /> la cual deberá utilizarlo en programas de educación ambiental, de<br /> conformidad con el inciso l) del artículo 6 de esta ley.<br /> c) El dos por ciento (2%) para la Administración Forestal del Estado,<br /> la cual deberá utilizarlo en programas de fomento y promoción de<br /> productos provenientes de plantaciones forestales, de conformidad con<br /> el inciso a) del artículo 38 de esta ley.<br /> d) El cinco por ciento (5%) para la Oficina del Contralor Ambiental,<br /> creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.<br /> e) El diez por ciento (10%) para la Oficina Nacional Forestal.<br /> f) El diez por ciento (10%) para los Consejos Regionales Ambientales.<br /> g) El diez por ciento (10%) para las municipalidades ubicadas en zonas<br /> productoras de madera, para proyectos forestales. Si transcurrido el<br /> año fiscal estos recursos no son utilizados por el ente municipal, se<br /> destinaran a proyectos forestales que ejecuten las organizaciones<br /> regionales forestales no gubernamentales del sector productivo.<br /> En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una<br /> reserva indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el<br /> monto indicado en este inciso corresponderá a la asociación indígena<br /> del lugar.<br /> h) El dos por ciento (2%) para la fiscalización de los regentes<br /> forestales, que se asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa<br /> Rica.<br /> i) El cuarenta por ciento (40%) será administrado por el Fondo Nacional<br /> de Financiamiento Forestal.<br /> ARTÍCULO 44.- Valor mínimo de madera en troza no industrializada<br /> Para los fines de esta ley corresponderá a la Administración Forestal<br /> del Estado fijar, anualmente, mediante decreto, el valor mínimo de<br /> comercialización de la madera en troza no industrializada, de acuerdo con<br /> los diferentes tipos de madera.<br /> ARTÍCULO 45.- Autorización para incluir partidas<br /> Quedan autorizadas las instituciones del Estado para incluir, en sus<br /> presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes para contribuir<br /> a los proyectos de la Administración Forestal del Estado.<br /> Las municipalidades y los demás organismos de la Administración<br /> Pública, prestaran su colaboración al Ministerio del Ambiente y Energía<br /> para cumplir con los fines de esta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> Fondo Nacional de Financiamiento Forestal<br /> ARTÍCULO 46.- Creación del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal<br /> Se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo<br /> será financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante<br /> créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido o<br /> no, los procesos de forestación, reforestación, viveros forestales,<br /> sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios<br /> tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos<br /> forestales. También captará financiamiento para el pago de los servicios<br /> ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras<br /> actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos<br /> naturales, que se establecerán en el reglamento de esta ley.<br /> El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contará con personería<br /> jurídica instrumental; salvo que el cooperante o el donante establezca<br /> condiciones diferentes para los beneficiarios.<br /> ARTÍCULO 47.- Patrimonio<br /> El patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará<br /> constituido por lo siguiente:<br /> a) Aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos<br /> ordinarios y extraordinarios de la República u otros mecanismos.<br /> b) Donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e<br /> internacionales.<br /> c) Créditos que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal obtenga,<br /> así como recursos captados mediante la emisión y colocación de títulos<br /> de crédito.<br /> d) Recursos provenientes de la conversión de la deuda externa y del<br /> pago por los servicios ambientales que, por su gestión, realicen<br /> organizaciones privadas o públicas, nacionales o internacionales.<br /> e) Recursos provenientes de la recuperación de préstamos o créditos de<br /> desarrollo que otorgue.<br /> f) Productos financieros que se obtengan de las inversiones<br /> transitorias que se realicen.<br /> g) El cuarenta por ciento (40%) del monto de los ingresos provenientes<br /> del impuesto a la madera.<br /> h) Las emisiones de bonos forestales aprobados y las que se emitan en<br /> el futuro. Con estos bonos se podrá pagar todo tipo de impuestos o<br /> tributos, salvo el impuesto forestal.<br /> i) Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.<br /> En la medida que lo requiera, podrá dar avales para transacciones<br /> financieras que complementen los recursos necesarios para ejecutar sus<br /> programas.<br /> ARTÍCULO 48.- Junta Directiva<br /> El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta<br /> Directiva, encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos<br /> de crédito u otros, cuando sea del caso, y de aprobar las operaciones<br /> financieras.<br /> La Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo<br /> con los montos por financiar, los plazos, las tasas de interés y las demás<br /> condiciones de los créditos por otorgar. La tierra con bosque e<br /> individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para<br /> garantizar estos créditos.<br /> La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros:<br /> a) Dos representantes del sector privado nombrados por la Junta<br /> Directiva de la Oficina Nacional Forestal; uno, necesariamente, deberá<br /> ser representante de las organizaciones de pequeños y medianos<br /> productores forestales y el otro, del sector industrial.<br /> b) Tres representantes del sector público designados, uno por el<br /> Ministro del Ambiente y Energía, otro por el Ministro de Agricultura y<br /> Ganadería y el tercero, por el Sistema Bancario Nacional.<br /> El quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro<br /> miembros.<br /> Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a realizar<br /> cualquier transacción financiera en forma directa o indirecta con el Fondo<br /> Nacional de Financiamiento Forestal. Quien se encuentre en el supuesto<br /> anterior no podrá emitir su voto y deberá retirarse de la sesión<br /> respectiva, en el momento en que vaya a conocerse la transacción financiera<br /> donde el, o las personas vinculadas con él, por parentesco hasta el tercer<br /> grado de afinidad o consanguinidad, tengan intereses directos. De igual<br /> manera se procederá cuando vayan a conocerse transacciones de personas<br /> jurídicas en las que, el miembro de la Junta Directiva o las personas<br /> vinculadas con el por parentesco, hasta el tercer grado de afinidad o<br /> consanguinidad, sean sus representantes legales o propietarios de acciones<br /> o participaciones sociales.<br /> ARTÍCULO 49.- Manejo de recursos<br /> El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal queda autorizado para<br /> realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la<br /> debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la<br /> constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del<br /> Fondo podrá ser contratada con uno o varios de los bancos estatales del<br /> Sistema Bancario Nacional y con bancos cooperativos. El control posterior<br /> de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará exento del pago<br /> de cualquier tributo, tasa o derecho. Las transacciones crediticias o de<br /> aplicación de incentivos que realice el Fondo Nacional de Financiamiento<br /> Forestal deberán ser inscritas en el Registro Nacional, cuando corresponda,<br /> como afectaciones a la propiedad. Esas inscripciones estarán<br /> exentas del pago de cualquier tributo, tasa o derecho.<br /> (Nota: Derogado parcialmente este artículo en lo referido exclusivamente a<br /> la exención del pago del impuesto general sobre las ventas, de acuerdo con<br /> lo establecido en el inciso k) del artículo 17, de la Ley Nº 8114, de 04 de<br /> julio de 2001.)<br /> ARTÍCULO 50.- Contrataciones y Adquisiciones<br /> El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá contratar al<br /> personal y los servicios profesionales necesarios para la ejecución y el<br /> control de sus operaciones, así como adquirir el equipo y mobiliario<br /> necesarios para el desempeño de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 51.- Prohibiciones<br /> Se prohíbe, expresamente, a la Junta Directiva realizar condonaciones<br /> o cualquier otro acto similar que implique la reducción del patrimonio del<br /> Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Esos actos serán absolutamente<br /> nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales para los<br /> miembros de la Junta Directiva que los aprueben.<br /> TÍTULO QUINTO<br /> Industrialización forestal<br /> CAPÍTULO I<br /> Industrialización forestal<br /> ARTÍCULO 52.- Objetivo de la industrialización<br /> La industrialización forestal tendrá como objetivo lograr la<br /> optimización de la industria, mediante las más eficientes técnicas de<br /> aprovechamiento de los recursos forestales.<br /> ARTÍCULO 53.- Impuestos<br /> Los impuestos a la importación de la madera en troza, escuadrada o<br /> aserrada, no podrán ser superiores al ocho por ciento (8%) de su valor CIF.<br /> El impuesto de un tres por ciento (3%) a la madera deberá ser pagado<br /> en aduanas de acuerdo con el valor CIF.<br /> TÍTULO SEXTO<br /> Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones<br /> CAPÍTULO I<br /> Controles<br /> ARTÍCULO 54.- Funcionarios de la Administración Forestal<br /> Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán<br /> carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente<br /> ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones<br /> cometidas.<br /> Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los<br /> funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos<br /> lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que<br /> esta ley les impone.<br /> Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios,<br /> identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a<br /> practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal,<br /> excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la<br /> madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados<br /> ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y<br /> la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de<br /> transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del<br /> delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá<br /> ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no<br /> mayor de tres días.<br /> ARTÍCULO 55.- Demostración de permiso<br /> La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o<br /> aserrada, para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto<br /> forestal esta amparado por el respectivo permiso de aprovechamiento cuando<br /> proceda o bien, demostrar su procedencia, cuando la Administración Forestal<br /> del Estado lo solicite.<br /> La industria forestal que procese madera en troza, escuadrada o<br /> aserrada para realizar sus actividades, deberá suministrar a la<br /> Administración Forestal del Estado y a la Oficina Nacional Forestal la<br /> información técnica y estadística que estas consideren conveniente.<br /> ARTÍCULO 56.- Movilización de madera<br /> No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada<br /> proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la<br /> documentación respectiva.<br /> CAPÍTULO II<br /> Infracciones, sanciones y procedimientos<br /> ARTÍCULO 57.- Infracciones<br /> Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título<br /> constituyen delitos.<br /> En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate<br /> de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus<br /> representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas<br /> serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo<br /> con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil.<br /> Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les<br /> competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como<br /> cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando<br /> se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por<br /> negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y<br /> permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De acuerdo con la<br /> gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta ley podrán imponerles<br /> la pena de inhabilitación especial.<br /> ARTÍCULO 58.- Penas<br /> Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:<br /> a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su<br /> categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al<br /> régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada;<br /> independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u<br /> otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio<br /> particular. Los autores o participes del acto no tendrán derecho a<br /> indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan<br /> realizado en los terrenos invadidos.<br /> b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio<br /> natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes<br /> de los establecidos en esta ley.<br /> c) No respete las vedas forestales declaradas.<br /> La madera y los demás productos forestales lo mismo que la<br /> maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se<br /> utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia<br /> firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del<br /> Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere mas<br /> conveniente.<br /> Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de<br /> la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el<br /> daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos<br /> efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán<br /> actuar como peritos evaluadores.<br /> ARTÍCULO 59.- Incendio forestal con dolo<br /> Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un<br /> incendio forestal.<br /> ARTÍCULO 60.- Incendio forestal con culpa<br /> Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente,<br /> cause un incendio forestal.<br /> ARTÍCULO 61.- Prisión de un mes a tres años<br /> Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:<br /> a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada,<br /> sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien,<br /> aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo autorizado.<br /> b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los<br /> requisitos establecidos en esta ley.<br /> c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en<br /> contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley. En los casos<br /> anteriores, los productos serán decomisados y puestos a la orden de la<br /> autoridad judicial competente.<br /> d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del<br /> Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma forma.<br /> ARTÍCULO 62.- Prisión de uno a tres años<br /> Se impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o<br /> trochas en terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta,<br /> extracción y transporte en contra de lo dispuesto en el plan de manejo<br /> aprobado por la Administración Forestal del Estado.<br /> En tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la<br /> orden de la autoridad judicial competente.<br /> ARTÍCULO 63.- Prisión de un mes a un año<br /> Se impondrá prisión de un mes a un año a quien:<br /> a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.<br /> b) Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido<br /> previamente por la Administración Forestal del Estado.<br /> En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la<br /> orden de la autoridad judicial competente.<br /> ARTÍCULO 64.- Inhabilitación por infracciones<br /> En los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo<br /> anterior, el juzgador decretará la inhabilitación, por un período de doce<br /> meses, del infractor o los infractores y de la finca donde se cometió la<br /> infracción. Ese lapso se contará a partir de la notificación de la<br /> sentencia condenatoria y durante su transcurso los infractores no podrán<br /> ser sujetos de permisos de aprovechamiento. Esta sanción se impondrá a<br /> partir de la firmeza de la sentencia condenatoria.<br /> Mientras se tramita la respectiva causa penal, se le prohíbe, a la<br /> Administración Forestal del Estado, emitir permisos de aprovechamiento del<br /> recurso forestal en el inmueble donde se cometió el hecho ilícito.<br /> ARTÍCULO 65.- Remate de productos decomisados<br /> Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad<br /> judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales,<br /> la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración<br /> Forestal del Estado, los rematará en subasta pública, dentro de un plazo no<br /> mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la<br /> denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor<br /> menor al fijado por la Administración Forestal del Estado.<br /> Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos<br /> forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el<br /> Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal.<br /> El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad<br /> judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el<br /> indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario,<br /> el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal<br /> del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las municipalidades del<br /> lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o<br /> donde se ubique la industria o a la asociación de indígenas, si es una en<br /> reserva indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales;<br /> todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para<br /> los infractores.<br /> Se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio<br /> de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la<br /> madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por<br /> ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos.<br /> También donará la decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y<br /> que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con<br /> los requisitos de ley.<br /> El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar<br /> mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o<br /> utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno,<br /> carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales.<br /> (Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 1, inciso b),<br /> de la<br /> ley No. 7609 de 11 de junio de 1996)<br /> ARTÍCULO 66.- Criterios para fijación de penas<br /> En sentencia motivada, el Juez fijara la duración de la pena, que<br /> deberá imponerse de acuerdo con los límites indicados para los delitos que<br /> en esta ley se señalan; para ello, atenderá a la gravedad del hecho y a la<br /> personalidad del partícipe, circunstancias que deberá apreciar según el<br /> artículo 71 del Código Penal.<br /> De tratarse de un delincuente primario, el Juez, a la hora de dictar<br /> sentencia, prioritariamente valorara las características socioeconómicas,<br /> el nivel de educación y los antecedentes del partícipe en la comisión del<br /> delito. Si la pena fijada no excede de un año, se aplicará lo dispuesto en<br /> el Código Penal.<br /> ARTÍCULO 67.- Sanción para funcionarios<br /> Al funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos<br /> tipificados en este capítulo, en sus distintas formas de participación, se<br /> le aplicará la sanción respectiva, aumentada en un tercio.<br /> ARTÍCULO 68.- Inscripción de afectaciones y limitaciones<br /> Para inscribir en el Registro Público las afectaciones y limitaciones<br /> establecidas en esta ley, bastará protocolizar los contratos o acuerdos<br /> respectivos, los cuales podrá efectuar la notaría del Estado.<br /> ARTÍCULO 69.- Apoyo a programas de compensación<br /> De los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los<br /> combustibles y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a los<br /> programas de compensación a los propietarios de bosques y plantaciones<br /> forestales, por los servicios ambientales de mitigación de las emisiones de<br /> gases con efecto invernadero y por la protección y el desarrollo de la<br /> biodiversidad, que generan las actividades de protección, conservación y<br /> manejo de bosques naturales y plantaciones forestales. Estos programas<br /> serán promovidos por el Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> (NOTA: Ver observaciones de la ley, sobre la relación con el decreto<br /> ejecutivo No.24316 de 30 de mayo de 1995).<br /> ARTÍCULO 70.- Inversión en plantaciones forestales<br /> El Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le confieren<br /> la Ley General de Migración y Extranjería y su reglamento, otorgará la<br /> categoría de inversionista residente a quien invierta en plantaciones<br /> forestales. La inversión en las actividades descritas no podrá ser inferior<br /> a los cien mil dólares de Estados Unidos de América (US$100.000,00).<br /> ARTÍCULO 71.- Modificación de límites ANULADO por Resolución de la Sala<br /> Constitucional No. 7294-98 de las 16:15 horas del 13 de octubre de 1998.<br /> ARTÍCULO 72.- Modificaciones<br /> Se modifica la siguiente normativa:<br /> a) El inciso 7 del artículo 46 de la Ley de Modificación al Presupuesto<br /> Ordinario para 1988, cuyo texto dirá:<br /> "La adquisición de los terrenos por compra directa o expropiación se<br /> realizará de conformidad con lo establecido en la Ley Forestal."<br /> b) El artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, No. 139, del 14 de<br /> julio de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:<br /> Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté<br /> comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea<br /> su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de<br /> los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos<br /> con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto<br /> en que se creó esa área silvestre.<br /> Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques,<br /> sólo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de<br /> los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante<br /> diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que<br /> el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o<br /> carriles limpios.<br /> Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en<br /> diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el<br /> cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra<br /> dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas."<br /> c) El párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, No.<br /> 7554, del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto dirá:<br /> Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo<br /> Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este<br /> artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas,<br /> refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras,<br /> quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a<br /> partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente,<br /> salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal.<br /> Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida<br /> silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya<br /> efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan<br /> de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto<br /> ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y<br /> reposición de los recursos."<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 114:, de la Ley No.7788 del<br /> 30 de abril de 1998).<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 73.- Orden público y derogaciones<br /> Esta ley es de orden público y deroga las Leyes No. 4465, del 25 de<br /> noviembre de 1969; No. 7174, del 28 de junio de 1990; No. 6184, del 29 de<br /> noviembre de 1977; el párrafo segundo del inciso primero del artículo 227<br /> del Código Penal; los impuestos sobre la madera en troza establecidos en<br /> leyes de patentes municipales y, además, el artículo 76 de la Ley No.7138,<br /> del 16 de noviembre de 1989.<br /> ARTÍCULO 74.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de ciento<br /> veinte días.<br /> ARTÍCULO 75.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Los permisos, las concesiones y los contratos amparados a<br /> la legislación derogada seguirán vigentes hasta el vencimiento. No<br /> obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares, la Administración<br /> Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los<br /> contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de<br /> ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los<br /> requisitos ambientales para tal efecto.<br /> La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos,<br /> concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área.<br /> (Así reformado por el inciso c) de la Ley No.7761 de 24 de abril de 1998).<br /> TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el Fondo<br /> Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el artículo 46,<br /> le transferirá los recursos financieros necesarios para cumplir con esta<br /> obligación.<br /> TRANSITORIO III.- Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de ser<br /> otorgados según contrato forestal con el Estado, que están vigentes a la<br /> fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y<br /> suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con base en<br /> certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme<br /> se determine en el reglamento de esta ley. La Administración Forestal del<br /> Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al Fondo citado,<br /> previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un año.<br /> TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono Forestal (CAF), establecidos en<br /> la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus reformas, seguirán<br /> vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta que el Fondo<br /> Nacional de Financiamiento Forestal cuente con capitalización suficiente,<br /> que le permita funcionar en forma permanente, con las rentas de su<br /> patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de cuatro años emita los<br /> certificados.<br /> De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozaran,<br /> porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito<br /> Forestal (CF) en la siguiente proporción:<br /> - Primer año, 80% de CAF y 20% CF.<br /> - Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.<br /> - Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.<br /> - Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.<br /> - Quinto año, 100% CF.<br /> Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados,<br /> expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,<br /> para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo, una<br /> vez formalizada la respectiva operación.<br /> No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la<br /> publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF a<br /> proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de<br /> organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10) hectáreas<br /> por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos proyectos<br /> condiciones de crédito forestal en términos concesionales.<br /> Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono<br /> Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la<br /> Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y<br /> fiscalización de esos certificados.<br /> TRANSITORIO V.- Se respetarán los certificados, denominados CAFMA,<br /> otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de febrero<br /> de mil novecientos noventa y seis.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Antonio Alvarez Desanti<br /> Presidente<br /> Alvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los trece días<br /> del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.<br /> JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN<br /> Ing. René Castro Salazar,<br /> Ministro del Ambiente y Energía.<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al: 09-07-2001<br /> Sancionado: 13-02-1996<br /> Publicación: 16-04-1996<br /> Rige: 16-04-1996<br /> SSB.- J.C.B.M.-