Ley 7559

Descarga el documento

LEY No. 7559<br /> SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS<br /> PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Principios<br /> Esta ley se fundamenta en principios de solidaridad, justicia social<br /> e igualdad, para lograr los objetivos básicos de un servicio social cuya<br /> prestación se realizará por medio del sistema nacional de salud. Este<br /> servicio satisfará necesidades sociales, institucionales y docentes,<br /> extendiendo los servicios de salud a la comunidad, como una forma de<br /> retribución del profesional a la sociedad.<br /> ARTÍCULO 2.- Creación del servicio social obligatorio<br /> Se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en<br /> ciencias de la salud, como requisito indispensable para ejercer la<br /> profesión. Para tales efectos, se consideran profesiones en ciencias de la<br /> salud las siguientes:<br /> a) Medicina<br /> b) Odontología<br /> c) Microbiología<br /> d) Farmacia<br /> e) Enfermería<br /> f) Nutrición<br /> ARTÍCULO 3.- Requisito para el ejercicio profesional<br /> La prestación del servicio social será requisito indispensable para<br /> ejercer las profesiones enumeradas en el artículo anterior, costarricenses<br /> o extranjeros, los profesionales graduados en universidades nacionales o<br /> del exterior, que soliciten autorización para ejercer su profesión en Costa<br /> Rica en forma permanente.<br /> ARTÍCULO 4.- Cobertura<br /> El servicio social se prestará en el territorio nacional, con<br /> preferencia en las zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud. Se<br /> cumplirá en los establecimientos del sistema nacional de salud, según se<br /> establezca en el reglamento respectivo.<br /> ARTÍCULO 5.- Remuneración<br /> Quienes deban prestar el servicio social recibirán una remuneración<br /> en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores en la<br /> Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 6.- Prioridad de los costarricenses<br /> En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses tendrán<br /> prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio social.<br /> ARTÍCULO 7.- Duración del servicio social<br /> El servicio social tendrá una duración equivalente a la jornada<br /> laboral ordinaria de un año de prestación efectiva y continua, sin<br /> perjuicio del número de carreras en que se haya graduado el interesado,<br /> salvo que haya realizado el servicio social en otra carrera de las ciencias<br /> de la salud, a juicio de la Comisión de servicio social obligatorio, creada<br /> en esta ley.<br /> ARTÍCULO 8.- Suspensión del servicio social<br /> Cuando, en casos calificados, un profesional deba suspender su<br /> servicio social obligatorio, deberá solicitar previamente la autorización a<br /> la Comisión de servicio social. Para completar el tiempo faltante de<br /> servicio social, deberá cumplir con lo que estipula el reglamento<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 9.- Coordinación del servicio social<br /> Con el objeto de brindar oportunidad a todos los aspirantes al<br /> servicio social, la Comisión de servicio social obligatorio deberá<br /> coordinarlo con las entidades universitarias y del sistema nacional de<br /> salud, para procurar un balance entre los postulantes y el número de plazas<br /> disponibles.<br /> El Estado deberá asegurar las plazas necesarias para realizar el<br /> servicio social obligatorio. No obstante, si por causas debidamente<br /> justificadas no se obtiene el total de plazas requerido, ello no<br /> constituirá impedimento para incorporar al profesional al colegio<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 10.- Solicitud para prestar el servicio<br /> Los profesionales postulantes deberán formular su solicitud para<br /> prestar el servicio social ante la Comisión del servicio social<br /> obligatorio, de conformidad con el reglamento de esta ley. Los<br /> solicitantes deberán acreditar su récord académico ante la Comisión.<br /> ARTÍCULO 11.- Creación de la Comisión de servicio social obligatorio<br /> Se crea la Comisión de servicio social obligatorio, para asesorar y<br /> asistir al Ministro de Salud en todo lo relacionado con el cumplimiento del<br /> servicio a que se refiere esta ley. Estará integrada por los siguientes<br /> miembros:<br /> a) El Director General de Salud o su representante, quien la presidirá.<br /> b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o<br /> su representante.<br /> c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su<br /> representante.<br /> d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados o su representante.<br /> e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.<br /> f) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior.<br /> g) Un representante de cada uno de los colegios profesionales, que<br /> reúna a los profesionales de las ciencias citadas en el artículo 2 de<br /> esta ley.<br /> Los miembros de la Comisión no devengarán dietas y contarán con una<br /> unidad administrativa de apoyo facilitada por el Ministro de Salud.<br /> ARTÍCULO 12.- Funciones de la Comisión<br /> La Comisión tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Coordinar el proceso de asignación de las plazas de servicio social,<br /> según las necesidades institucionales, sociales y docentes del sistema<br /> de salud.<br /> b) Realizar el sorteo para la asignación de las plazas.<br /> c) Proponer, planear, revisar, regular y aprobar, junto con las<br /> instituciones involucradas, los programas de investigación,<br /> capacitación y acción comunitaria que se asignen a los profesionales de<br /> servicio social.<br /> d) Recomendar al Ministro de Salud la aprobación o improbación del<br /> cumplimiento del servicio social obligatorio.<br /> e) Recomendar los traslados del personal nombrado en plazas de servicio<br /> social. Cuando se trate de profesionales con estudios de postgrado de<br /> especialidad, previamente deberá contarse con la autorización del<br /> colegio profesional respectivo.<br /> f) Recomendar o no recomendar un régimen de equiparación de<br /> oportunidades considerando las necesidades particulares de quienes<br /> presenten alguna discapacidad.<br /> g) Rendir, ante el Ministro de Salud, por lo menos un informe semestral<br /> sobre el control del proceso de reclutamiento, selección, distribución<br /> geográfica e institucional de los profesionales que se encuentren<br /> prestando el servicio social.<br /> ARTÍCULO 13.- Códigos presupuestarios<br /> Se autoriza la creación de los códigos presupuestarios que requieran<br /> las instituciones interesadas para cumplir con esta ley.<br /> ARTÍCULO 14.- Órganos ejecutores<br /> Corresponde al Ministro de Salud y a la Comisión de servicio social<br /> obligatorio la aplicación y cumplimiento de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 15.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo máximo de<br /> noventa días hábiles a partir de su publicación.<br /> ARTÍCULO 16.- Derogaciones<br /> Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan<br /> a la presente ley.<br /> ARTÍCULO 17.- Vigencia<br /> Rige a partir del 1 de mayo de 1996.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Rolando González Ulloa<br /> Humberto Fuentes González<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y cinco.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa Manuel<br /> Ant. Barrantes Rodríguez<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días del mes<br /> de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN<br /> El Ministro de Salud,<br /> HERMAN WEINSTOK W.<br /> Revisada al 14-7-99. GV.-<br /> Sanción 19-11-95<br /> Publicación 30-11-95<br /> Rige 1-5-96