Ley 7554

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No. 7554<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objetivos.<br /> La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de<br /> los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y<br /> ecológicamente equilibrado.<br /> El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará<br /> ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la<br /> Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes<br /> elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones<br /> con el ser humano.<br /> ARTÍCULO 2.- Principios.<br /> Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:<br /> a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la<br /> Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política,<br /> los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los<br /> particulares deben participar en su conservación y utilización<br /> sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.<br /> b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y<br /> ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de<br /> conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.<br /> c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos<br /> ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los<br /> habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar<br /> un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el<br /> desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin<br /> comprometer las opciones de las generaciones futuras.<br /> d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable,<br /> conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios<br /> internacionales vigentes.<br /> e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues<br /> afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque<br /> atenta contra las materias y los recursos indispensables para las<br /> actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de<br /> vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia<br /> misma de las generaciones presentes y futuras.<br /> El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en<br /> práctica de un sistema de información con indicadores ambientales,<br /> destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores<br /> económicos y sociales para el país.<br /> ARTÍCULO 3.- Participación conjunta para cumplir objetivos.<br /> El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de<br /> objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los<br /> recursos naturales.<br /> A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones<br /> específicas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas,<br /> instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas<br /> políticas.<br /> ARTÍCULO 4.- Fines.<br /> Son fines de la presente ley:<br /> a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio.<br /> b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las<br /> opciones de las generaciones futuras.<br /> c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los<br /> daños que pueden causarse al ambiente.<br /> d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad<br /> pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las<br /> acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental.<br /> e) Establecer los principios que orienten las actividades de la<br /> Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos<br /> de coordinación para una labor eficiente y eficaz.<br /> ARTÍCULO 5.- Apoyo institucional y jurídico.<br /> Para desarrollar y aplicar los principios generales de esta ley, el<br /> sistema contará con los organismos institucionales y gubernamentales;<br /> también con las competencias que otras leyes asignen a las demás<br /> instituciones del Estado.<br /> CAPÍTULO II<br /> PARTICIPACIÓN CIUDADANA<br /> ARTÍCULO 6.- Participación de los habitantes.<br /> El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y<br /> organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y<br /> acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.<br /> ARTÍCULO 7.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales.<br /> Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio<br /> del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con<br /> participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la<br /> denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en<br /> materia ambiental.<br /> ARTÍCULO 8.- Funciones.<br /> Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las<br /> siguientes:<br /> a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor<br /> participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas<br /> ambientales que afecten la región.<br /> b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la<br /> viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en<br /> materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o<br /> cualquier otro ente del Estado.<br /> c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los<br /> órganos pertinentes, las acciones respectivas.<br /> d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el<br /> desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.<br /> e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos<br /> de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los<br /> problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una<br /> cultura ambiental.<br /> (NOTA: En relación a este artículo véase el numeral 12 de la Ley No.<br /> 7575 del 13 de febrero de 1996).<br /> ARTÍCULO 9.- Integración.<br /> Los Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Uno de los gobernadores provinciales que atienden la región, quien<br /> lo presidirá.<br /> b) Un representante de la Liga de Municipalidades.<br /> c) Un representante de las organizaciones ecológicas.<br /> d) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales<br /> relacionados con el ambiente que operen en la región.<br /> e) Un representante de los gobiernos estudiantiles de centros de<br /> enseñanza secundaria ubicados en la región.<br /> f) Un representante de las cámaras empresariales que operen o estén<br /> representadas en la región.<br /> ARTÍCULO 10.- Sesiones de los Consejos.<br /> Los Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria,<br /> una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los<br /> miembros no percibirán ningún tipo de remuneración, su labor en el Consejo<br /> será ad honórem, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.<br /> (NOTA: En relación a este artículo véase el numeral 12 de la Ley No. 7575<br /> del 13 de febrero de 1996).<br /> ARTÍCULO 11.- Nombramiento de miembros.<br /> Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados<br /> en el artículo 9 de esta ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN AMBIENTAL<br /> ARTÍCULO 12.- Educación.<br /> El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y<br /> privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en<br /> los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos<br /> los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el<br /> desarrollo sostenible.<br /> ARTÍCULO 13.- Fines de la educación ambiental.<br /> La educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las<br /> preocupaciones locales y la política nacional de desarrollo; además,<br /> incorporará el enfoque interdisciplinario y la cooperación como principales<br /> fórmulas de solución, destinadas a promover la conservación y el uso<br /> sostenible de los recursos naturales.<br /> ARTÍCULO 14.- Participación de medios de comunicación colectiva.<br /> Los organismos estatales encargados de dictar las políticas<br /> ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que<br /> los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que<br /> ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el<br /> desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación.<br /> ARTÍCULO 15.- Investigaciones y tecnología.<br /> El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la<br /> realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán<br /> de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de<br /> tecnologías modernas y ambientalmente sanas.<br /> ARTÍCULO 16.- Copias de informes de investigaciones .<br /> Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que<br /> disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados a<br /> entregar, al Consejo Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología,<br /> una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus<br /> investigaciones:<br /> a) Hayan sido financiadas total o parcialmente por el Estado.<br /> b) Se realicen en terrenos o instalaciones estatales.<br /> c) Se lleven a cabo mediante instituciones u organizaciones nacionales<br /> e internacionales apoyadas por el Estado.<br /> CAPÍTULO IV<br /> IMPACTO AMBIENTAL<br /> ARTÍCULO 17.- Evaluación de impacto ambiental.<br /> Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del<br /> ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán<br /> una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica<br /> Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de<br /> este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades,<br /> obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales<br /> actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto<br /> ambiental.<br /> ARTÍCULO 18.- Aprobación y costo de las evaluaciones.<br /> La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá<br /> gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas<br /> evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de<br /> profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional<br /> Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de<br /> las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.<br /> ARTÍCULO 19.- Resoluciones.<br /> Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán<br /> ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares,<br /> como para los entes y organismos públicos.<br /> ARTÍCULO 20.- Cumplimiento de las resoluciones.<br /> La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y<br /> medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la<br /> evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido,<br /> podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del<br /> estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables<br /> por los daños que se causen.<br /> ARTÍCULO 21.- Garantía de cumplimiento.<br /> En todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la<br /> evaluación de impacto ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de<br /> la garantía de cumplimiento de las obligaciones ambientales que deberá<br /> rendir el interesado. Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del<br /> monto de la inversión. Cuando la actividad no requiera construir<br /> infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno<br /> involucrado en el proyecto.<br /> La garantía debe ser de dos tipos:<br /> a) De cumplimiento durante el diseño y la ejecución del proyecto.<br /> b) De funcionamiento para el período, que puede oscilar de cinco a<br /> diez años, dependiendo de impacto del proyecto y del riesgo de la<br /> población de sus alrededores.<br /> La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución<br /> o la operación de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará<br /> anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.<br /> ARTÍCULO 22.- Expediente de la evaluación.<br /> Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el<br /> derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en<br /> cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra<br /> o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el<br /> expediente y valoradas para el informe final.<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una<br /> evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental<br /> remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se<br /> realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa<br /> divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de<br /> estudios sometidos a su consideración.<br /> ARTÍCULO 23.- Publicidad de la información.<br /> La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto<br /> ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada<br /> por cualquier persona u organización.<br /> No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en<br /> reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare<br /> derechos de propiedad industrial.<br /> ARTÍCULO 24.- Consulta de expedientes.<br /> Los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar<br /> los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica<br /> Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público.<br /> CAPÍTULO V<br /> PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE<br /> EN ASENTAMIENTOS HUMANOS<br /> ARTÍCULO 25.- Integración de programas.<br /> La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los<br /> programas de salud pública dirigidos a la población coincidan con los<br /> dirigidos al ambiente humano, a fin de lograr una mejor salud integral.<br /> ARTÍCULO 26.- Acciones prioritarias.<br /> La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes<br /> a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello,<br /> a) Promoverá la investigación científica permanente en materia de<br /> epidemiología ambiental.<br /> b) Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores<br /> físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar<br /> físico, psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental.<br /> c) Propiciará el establecimiento de áreas verdes comunales y de<br /> recreación, necesarias para el disfrute sano y espiritual de los<br /> residentes en los asentamientos humanos.<br /> ARTÍCULO 27.- Criterios.<br /> Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los<br /> siguientes aspectos fundamentales:<br /> a) Edificaciones.<br /> b) Centros de trabajo.<br /> c) Sustancias tóxicas o peligrosas y desechos en general.<br /> d) Productos y materias que entren en contacto directo con el cuerpo<br /> humano.<br /> e) Fauna nociva para el hombre.<br /> f) Actividades o factores sociales inadecuados para el<br /> desenvolvimiento humano.<br /> CAPÍTULO VI<br /> ORDENAMIENTO TERRITORIAL<br /> ARTÍCULO 28.- Políticas del ordenamiento territorial.<br /> Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes<br /> públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento<br /> territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y<br /> las actividades económicas y sociales de la población, así como el<br /> desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor<br /> bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y<br /> la conservación del ambiente.<br /> ARTÍCULO 29.- Fines.<br /> Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible,<br /> se considerarán los siguientes fines:<br /> a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las<br /> actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso<br /> público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las<br /> áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura,<br /> como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.<br /> b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del<br /> ambiente.<br /> c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del<br /> país.<br /> d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad<br /> organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de<br /> ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades,<br /> para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.<br /> ARTÍCULO 30.- Criterios para el ordenamiento.<br /> Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre<br /> otros, los siguientes criterios:<br /> a) El respeto por las características culturales, históricas y<br /> sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución<br /> actual sobre el territorio.<br /> b) Las proyecciones de población y recursos.<br /> c) Las características de cada ecosistema.<br /> d) Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades<br /> económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la<br /> zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de<br /> consideraciones ecológicas y productivas.<br /> e) El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales<br /> sobre el ambiente.<br /> f) El equilibrio que necesariamente debe existir entre los<br /> asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.<br /> g) La diversidad del paisaje.<br /> h) La infraestructura existente.<br /> ARTÍCULO 31.- Desarrollo urbanístico.<br /> Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el<br /> desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo<br /> del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros<br /> usos o para la expansión residencial futura.<br /> CAPÍTULO VII<br /> ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS<br /> ARTÍCULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas.<br /> El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía,<br /> podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las<br /> categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a<br /> continuación:<br /> a) Reservas forestales.<br /> b) Zonas protectoras.<br /> c) Parques nacionales.<br /> d) Reservas biológicas.<br /> e) Refugios nacionales de vida silvestre.<br /> f) Humedales.<br /> g) Monumentos naturales.<br /> Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán<br /> administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las<br /> establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben<br /> colaborar en la preservación de estas áreas.<br /> ARTÍCULO 33.- Monumentos naturales.<br /> Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o<br /> varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares<br /> u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza<br /> escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de<br /> protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas.<br /> ARTÍCULO 34.- Medidas preventivas.<br /> En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde<br /> al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para<br /> prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la<br /> ocupación en toda el área y para hacer respetar las características<br /> ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su<br /> establecimiento.<br /> ARTÍCULO 35.- Objetivos.<br /> La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la<br /> vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:<br /> a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes<br /> regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para<br /> asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y<br /> ecológicos.<br /> b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de<br /> las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las<br /> endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.<br /> c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos,<br /> fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.<br /> d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas<br /> y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que<br /> permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su<br /> conservación.<br /> e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas,<br /> para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal<br /> manejo.<br /> f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y<br /> centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de<br /> los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y<br /> artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.<br /> ARTÍCULO 36.- Requisitos para crear nuevas áreas.<br /> Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado,<br /> cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse<br /> previamente con lo siguiente:<br /> a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y<br /> socioeconómicos, que la justifiquen.<br /> b) Definición de objetivos y ubicación del área.<br /> c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.<br /> d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y<br /> manejarla.<br /> e) Confección de planos.<br /> f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.<br /> ARTÍCULO 37.- Facultades del Poder Ejecutivo.<br /> Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su<br /> categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites,<br /> las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los<br /> objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el<br /> respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la<br /> protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.<br /> Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios<br /> nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por<br /> compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los<br /> casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre<br /> mixtos y humerales, los predios o sus partes también podrán comprarse o<br /> expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan<br /> voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el<br /> Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se<br /> mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.<br /> Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto en este<br /> artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas,<br /> refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras,<br /> quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales,<br /> solo a partir del momento en que se haya efectuado legalmente su pago o<br /> expropiación, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al régimen<br /> forestal.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 72, inciso c), de la Ley<br /> Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996).<br /> Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este<br /> artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No.<br /> 7495, del 3 de mayo de 1995.<br /> ARTÍCULO 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas<br /> La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural<br /> del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por<br /> Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que<br /> justifiquen esta medida.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> RECURSOS MARINOS, COSTEROS Y HUMEDALES<br /> ARTÍCULO 39.- Definición de recursos marinos y costeros.<br /> Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las<br /> playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas<br /> costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es<br /> decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas<br /> escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del<br /> mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica<br /> exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.<br /> ARTÍCULO 40.- Definición de humedales.<br /> Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes<br /> acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o<br /> lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas<br /> hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en<br /> su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.<br /> ARTÍCULO 41.- Interés público.<br /> Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por<br /> ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan<br /> esta materia.<br /> ARTÍCULO 42.- Delimitación de zonas protegidas.<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las<br /> instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de<br /> determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a<br /> planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la<br /> contaminación o la degradación de estos ecosistemas.<br /> ARTÍCULO 43.- Obras e infraestructura.<br /> Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen<br /> los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir<br /> posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental.<br /> ARTÍCULO 44.- Obligatoriedad de la evaluación.<br /> Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas<br /> citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de<br /> un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá<br /> al interesado una evaluación de impacto ambiental.<br /> ARTÍCULO 45.- Prohibición.<br /> Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos<br /> naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que<br /> eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento,<br /> relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la<br /> eliminación de tales ecosistemas.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DIVERSIDAD BIOLÓGICA<br /> ARTÍCULO 46.- Soberanía del Estado sobre la diversidad biológica.<br /> El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como<br /> parte de su patrimonio natural. Son de interés público las actividades<br /> destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad<br /> biológica del territorio nacional; también las dirigidas a asegurar su uso<br /> sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros<br /> definidos por el Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios:<br /> a) La protección y la conservación de los ecosistemas naturales, la<br /> diversidad de las especies, la diversidad genética en el territorio<br /> nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción.<br /> b) El manejo de la diversidad biológica integrado a la planificación<br /> de cualquier actividad relativa a los elementos del ambiente.<br /> c) La protección y el desarrollo de técnicas reproductoras de especies<br /> endémicas, en peligro o en vías de extinción, para recuperar su<br /> estabilidad poblacional.<br /> d) El uso de la investigación y la monitoria para definir estrategias<br /> y programas de protección y manejo de los hábitat o las especies.<br /> e) La promoción del fortalecimiento y el fomento de estaciones<br /> biológicas para el estudio, la recuperación y el repoblamiento de<br /> especies silvestres de flora y fauna.<br /> f) La reproducción controlada de especies silvestres con fines<br /> científicos, sociales y económicos.<br /> ARTÍCULO 47.- Actividades de interés público.<br /> La investigación, la explotación y la comercialización de la<br /> diversidad biológica deberán reconocerse como actividades de interés<br /> público. La explotación y la comercialización de la flora y la fauna<br /> silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Estado.<br /> CAPÍTULO X<br /> RECURSO FORESTAL<br /> ARTÍCULO 48.- Deber del Estado.<br /> Es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso<br /> forestal. Para esos efectos, la ley que se emita deberá regular lo<br /> relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el<br /> fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como la<br /> generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos<br /> sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales.<br /> CAPÍTULO XI<br /> AIRE<br /> ARTÍCULO 49.- Utilización.<br /> El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés<br /> general de los habitantes de la Nación. Para tal fin,<br /> a) La calidad del aire, en todo el territorio nacional, debe<br /> satisfacer, por lo menos, los niveles permisibles de contaminación<br /> fijados por las normas correspondientes.<br /> b) Las emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles, de<br /> contaminantes atmosféricos, particularmente los gases de efecto<br /> invernadero y los que afecten la capa de ozono, deben reducirse y<br /> controlarse, de manera que se asegure la buena calidad del aire.<br /> CAPÍTULO XII<br /> AGUA<br /> ARTÍCULO 50.- Dominio público del agua.<br /> El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son<br /> de interés social.<br /> ARTÍCULO 51.- Criterios.<br /> Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse,<br /> entre otros, los siguientes criterios:<br /> a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas<br /> acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.<br /> b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.<br /> c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de<br /> los componentes de las cuencas hidrográficas.<br /> ARTÍCULO 52.- Aplicación de criterios.<br /> Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:<br /> a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del<br /> recurso hídrico.<br /> b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar<br /> cualquier componente del régimen hídrico.<br /> c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase<br /> o la modificación de cauces.<br /> d) En la operación y la administración de los sistemas de agua<br /> potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas<br /> residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e<br /> industriales.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> SUELO<br /> ARTÍCULO 53.- Criterios.<br /> Para proteger y aprovechar el suelo, se considerarán, entre otros,<br /> los siguientes criterios:<br /> a) La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad<br /> económica del suelo y el subsuelo.<br /> b) El control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas de<br /> degradación.<br /> c) Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que<br /> prevengan el deterioro del suelo.<br /> ARTÍCULO 54.- Aplicación de criterios.<br /> Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se consideraran:<br /> a) En la determinación de usos, reservas y destinos del suelo.<br /> b) En los servicios de apoyo, de naturaleza crediticia, técnica o<br /> investigativa, que otorgue la Administración Pública a las actividades<br /> ligadas al uso del suelo.<br /> c) En los planes, los programas y los proyectos de conservación y uso<br /> de los suelos.<br /> d) En el otorgamiento, la modificación, la suspensión o la revocación<br /> de permisos, concesiones o cualquier otro tipo de autorización sobre el<br /> aprovechamiento del suelo y del subsuelo.<br /> ARTÍCULO 55.- Restauración de suelos.<br /> El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de<br /> suelos en el territorio nacional.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> RECURSOS ENERGÉTICOS<br /> ARTÍCULO 56.- Papel del Estado.<br /> Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el<br /> desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante<br /> y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la<br /> investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos<br /> recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> ARTÍCULO 57.- Aprovechamiento de recursos.<br /> El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en<br /> forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el<br /> ambiente.<br /> ARTÍCULO 58.- Fuentes energéticas alternas.<br /> Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad<br /> competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes<br /> alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas.<br /> CAPÍTULO XV<br /> CONTAMINACIÓN<br /> ARTÍCULO 59.- Contaminación del ambiente.<br /> Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del<br /> ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos<br /> naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la<br /> emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones<br /> técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas<br /> que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.<br /> ARTÍCULO 60.- Prevención y control de la contaminación.<br /> Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado,<br /> las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad,<br /> entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas<br /> fundamentales para la salud ambiental, tales como:<br /> a) El abastecimiento de agua para consumo humano.<br /> b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas<br /> pluviales.<br /> c) La recolección y el manejo de desechos.<br /> d) El control de contaminación atmosférica.<br /> e) El control de la contaminación sónica.<br /> f) El control de sustancias químicas y radiactivas.<br /> Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los<br /> reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la<br /> población y sus organizaciones.<br /> ARTÍCULO 61.- Contingencias ambientales.<br /> La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas<br /> necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras<br /> que no estén contempladas en esta ley.<br /> ARTÍCULO 62.- Contaminación atmosférica.<br /> Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en<br /> concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas<br /> sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos,<br /> ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el<br /> Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 63.- Prevención y control del deterioro de la atmósfera.<br /> Para evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo,<br /> previa consulta con los organismos representativos del sector productivo,<br /> emitirá las normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y<br /> operación de sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y<br /> controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.<br /> ARTÍCULO 64.- Prevención de la contaminación del agua.<br /> Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente<br /> regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la<br /> calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las<br /> normas correspondientes.<br /> ARTÍCULO 65.- Tratamiento de aguas residuales<br /> Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento<br /> antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua;<br /> además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor,<br /> según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras<br /> actividades.<br /> ARTÍCULO 66.- Responsabilidad del tratamiento de los vertidos.<br /> En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de<br /> producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos<br /> corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente<br /> determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para<br /> aplicarla.<br /> ARTÍCULO 67.- Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas.<br /> Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán<br /> obligadas a adoptar las medidas adecuadas para impedir o minimizar la<br /> contaminación o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según<br /> la clasificación de uso actual y potencial de las aguas.<br /> ARTÍCULO 68.- Prevención de la contaminación del suelo.<br /> Es obligación de las personas, físicas o jurídicas, públicas o<br /> privadas, evitar la contaminación del suelo por acumulación,<br /> almacenamiento, recolección, transporte o disposición final inadecuada de<br /> desechos y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza.<br /> ARTÍCULO 69.- Disposición de residuos contaminantes.<br /> En el manejo y aprovechamiento de los suelos, debe controlarse la<br /> disposición de los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las<br /> actividades productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de<br /> sustancias o materiales contaminantes en el suelo.<br /> Cuando no se pueda evitar la disposición de residuos contaminantes<br /> deberán acatarse las medidas correctivas necesarias que determine la<br /> autoridad competente. Cuando corresponda, el Estado, las municipalidades y<br /> la empresa privada promoverán la recuperación y el tratamiento adecuado de<br /> los desechos para obtener otros productos o subproductos.<br /> ARTÍCULO 70.- Importación de desechos.<br /> Se prohíbe importar desechos de cualquier naturaleza, cuyo único<br /> objeto sea su depósito, almacenamiento, confinamiento o disposición final,<br /> así como el trasiego de desechos peligrosos y tóxicos por el territorio<br /> costarricense. Esta prohibición no regirá cuando los desechos, señalados<br /> en el reglamento de esta ley, sean para reciclar o reutilizar, salvo los<br /> desechos radiactivos o tóxicos a los que no se permitirá el ingreso.<br /> ARTÍCULO 71.- Contaminación visual.<br /> Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o<br /> instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del<br /> paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas<br /> establecidas o que se emitan en el futuro.<br /> El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su<br /> ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las<br /> municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación.<br /> ARTÍCULO 72.- Conservación del paisaje.<br /> La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y<br /> privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar<br /> una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo<br /> menos, de calidad igual que el anterior.<br /> CAPÍTULO XVI<br /> PRODUCCIÓN ECOLÓGICA<br /> ARTÍCULO 73.- Agricultura ecológica.<br /> Se entenderá por agricultura ecológica la que emplea métodos y<br /> sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin<br /> emplear insumos o productos de síntesis química. La agricultura orgánica o<br /> biológica es sinónimo de agricultura ecológica.<br /> El Estado promoverá la agricultura ecológica u orgánica, como<br /> actividad complementaria a la agricultura y la agroindustria tradicional.<br /> El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el ente rector de las<br /> políticas para este sector. Por medio de la Dirección respectiva,<br /> supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos<br /> establecidos para este sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el<br /> control de las agencias de certificación de productos.<br /> Se impulsará la investigación científica y la transferencia de<br /> tecnología para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada.<br /> Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las<br /> consecuencias en el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental<br /> y el deterioro de los recursos ecológicos.<br /> ARTÍCULO 74.- Certificaciones.<br /> Para calificar un producto como ecológico, deberá tener una<br /> certificación otorgada por una agencia nacional o internacional acreditada<br /> ante el Estado costarricense.<br /> Para la producción ecológica en fincas o la elaboración de bienes y<br /> productos en plantas industriales, se requerirá la certificación de una<br /> agencia acreditada. En el procesamiento o elaboración de bienes<br /> ecológicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes<br /> secundarios, deberán estar igualmente certificados.<br /> ARTÍCULO 75.- Productos orgánicos o en transición<br /> Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no<br /> se le debe haber aplicado productos de síntesis química durante tres años<br /> por lo menos.<br /> En caso contrario podrá calificarse sólo como producto en transición<br /> hasta que cumpla los tres años requeridos. Respecto a la calificación de<br /> productos orgánicos o en transición, se seguirán las normas dictadas por<br /> los organismos internacionales de producción ecológica.<br /> ARTÍCULO 76.- Comisión Nacional de Agricultura Ecológica.<br /> Se crea la Comisión Nacional de Agricultura Ecológica, como órgano<br /> asesor del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Estará integrada por los<br /> siguientes miembros honorarios:<br /> a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien<br /> la presidirá.<br /> b) Un representante de las universidades estatales, con experiencia en<br /> la transferencia de tecnología para agricultura orgánica y vinculado a<br /> ella.<br /> c) Tres representantes de las organizaciones de productores orgánicos<br /> de Costa Rica, que cumplan con los requisitos para calificar como tales<br /> de acuerdo con la normativa de la presente ley y su reglamento.<br /> d) Un representante de las cámaras empresariales, que desarrollen<br /> proyectos o programas para fomentar la agricultura orgánica.<br /> e) Un representante de agencias de certificación orgánica, acreditadas<br /> ante la instancia correspondiente en el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería.<br /> CAPÍTULO XVII<br /> ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA<br /> ARTÍCULO 77.- Creación del Consejo Nacional Ambiental.<br /> Se crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de<br /> consulta, con funciones de asesoramiento al Presidente de la República en<br /> materia ambiental.<br /> ARTÍCULO 78.- Funciones.<br /> Serán funciones del Consejo Nacional Ambiental las siguientes:<br /> a) Analizar, preparar y recomendar las políticas generales para el uso<br /> sostenible de los recursos naturales y del ambiente en general, así<br /> como las acciones de gobierno relativas a esos campos.<br /> b) Recomendar las políticas ambientales dentro de los procesos de<br /> planificación para el desarrollo, con el fin de asegurar la<br /> conservación del entorno global.<br /> c) Promover el desarrollo de sistemas y medios que garanticen la<br /> conservación de los elementos del ambiente, para integrarlos al proceso<br /> de desarrollo sostenible, con la participación organizada de las<br /> comunidades.<br /> d) Recomendar e impulsar políticas de desarrollo acordes con los<br /> principios establecidos en esta ley, para incorporar la variable<br /> ambiental en el proceso de desarrollo socioeconómico en corto, mediano<br /> y largo plazo.<br /> e) Proponer y promover las políticas para el desarrollo de<br /> investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso<br /> sostenible de los elementos ambientales.<br /> f) Conocer y aprobar los informes y el programa anual de trabajo de la<br /> Secretaría Ejecutiva del Consejo.<br /> g) Promover las reformas jurídicas pertinentes en materia ambiental.<br /> h) Preparar el informe anual sobre el estado del ambiente<br /> costarricense.<br /> i) Dictar su reglamento.<br /> j) Las labores necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.<br /> ARTÍCULO 79.- Integración<br /> El Consejo Nacional Ambiental estara integrado por:<br /> a) El Presidente de la República o, en su representación, el Ministro<br /> de la Presidencia, quien lo presidirá.<br /> b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.<br /> c) El Ministro del Ambiente y Energía.<br /> d) El Ministro de Salud.<br /> e) El Ministro de Agricultura y Ganadería.<br /> f) El Ministro de Educación Pública.<br /> g) El Ministro de Ciencia y Tecnología.<br /> Para cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la<br /> participación de cualquier otro ministro, asesor, consejero presidencial o<br /> jerarca de entes descentralizados o empresas públicas.<br /> ARTÍCULO 80.- Sesiones<br /> El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y,<br /> extraordinariamente, cuando el Presidente lo convoque. Se levantará un<br /> acta de los asuntos tratados en cada sesión.<br /> ARTÍCULO 81.- Secretaría Ejecutiva.<br /> La Secretaría Ejecutiva del Consejo le corresponderá al Ministro del<br /> Ambiente y Energía, quien fijará las agendas, dará seguimiento a los<br /> acuerdos adoptados por el Consejo y los evaluará permanentemente.<br /> Asimismo, apoyará a los demás miembros en la preparación de ponencias y<br /> materiales técnicos que sustenten los asuntos por tratar.<br /> ARTÍCULO 82.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva.<br /> La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Velar por la ejecución y el cumplimiento de las políticas generales<br /> y los demás acuerdos adoptados por el Consejo en el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> b) Coordinar las acciones tendientes a la formulación y ejecución de<br /> programas que, en materia ambiental, desarrollen los entes y los<br /> órganos del Estado.<br /> c) Informar al Consejo sobre el avance de las acciones en materia<br /> ambiental, desarrolladas por los entes y órganos del Estado.<br /> d) Elaborar los informes y el programa anual de trabajo de la<br /> Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al conocimiento y la<br /> aprobación del Consejo.<br /> e) Confeccionar y llevar las actas del Consejo.<br /> f) Cualesquiera otras necesarias asignadas por el Consejo, de<br /> conformidad con la ley.<br /> ARTÍCULO 83.- Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.<br /> Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de<br /> desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo<br /> propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con<br /> los procesos productivos.<br /> ARTÍCULO 84.- Funciones de la Secretaría Técnica.<br /> Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las<br /> siguientes:<br /> a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro<br /> de los plazos previstos por la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre<br /> el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo.<br /> c) Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo<br /> relativo a la degeneración o al daño ambiental.<br /> d) Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir<br /> sus acuerdos.<br /> e) Aprobar y presentar informes de labores al Ministro del Ambiente y<br /> Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo.<br /> f) Elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de<br /> evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y<br /> divulgación.<br /> g) Recomendar, al Consejo, mediante el Ministro del Ambiente y<br /> Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente,<br /> surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.<br /> h) Fijar los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones<br /> ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la<br /> debida periodicidad y el monto de los tratos.<br /> Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el<br /> reglamento de la Contratación Administrativa.<br /> i) Realizar labores de monitoria y velar por la ejecución de las<br /> resoluciones.<br /> j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del<br /> artículo 93 de esta ley.<br /> k) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con sus fines.<br /> ARTÍCULO 85.- Integración de la Secretaría Técnica.<br /> La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los<br /> siguientes miembros:<br /> a) Un representante del Ministro del Ambiente y Energía, quien será el<br /> Secretario General.<br /> b) Un representante del Ministerio de Salud, con especialidad en<br /> ingeniería sanitaria.<br /> c) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados, con especialidad en hidrología.<br /> d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con<br /> especialidad en agronomía.<br /> e) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,<br /> con especialidad en ingeniería civil.<br /> f) Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad, con<br /> especialidad en desarrollo energético.<br /> g) Un representante de las universidades estatales, con especialidad<br /> en biología.<br /> Se autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que<br /> puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica<br /> Nacional Ambiental. Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar<br /> ayuda técnica a otras instituciones del Estado.<br /> Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus miembros.<br /> ARTÍCULO 86.- Eficiencia.<br /> La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las<br /> necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de<br /> impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y<br /> funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo<br /> sostenible.<br /> ARTÍCULO 87.- Recursos.<br /> Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos firmes de la<br /> Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro del<br /> Ambiente y Energía, de conformidad con lo establecido por la Ley General de<br /> la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 88.- Reglamentación y funcionarios.<br /> Los integrantes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental serán<br /> funcionarios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición<br /> para el ejercicio de sus actividades personales, profesionales o<br /> particulares. Serán nombrados por seis años y deberán dividirse en dos<br /> grupos para que la mitad de sus miembros se elija en el medio período. Sus<br /> deliberaciones y resoluciones se adoptarán en comisión plenaria, de<br /> conformidad con el reglamento de funcionamiento interno que el Poder<br /> Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la<br /> vigencia de esta ley. Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista<br /> falta grave o incumplimiento de lo que establecen esta u otras leyes.<br /> ARTÍCULO 89.- Inspecciones.<br /> Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán<br /> realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones<br /> legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que<br /> dicte esta Secretaría. Estas inspecciones deberán efectuarse<br /> periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren<br /> conveniente. De todas las inspecciones se levantará un acta.<br /> ARTÍCULO 90.- Deberes y derechos laborales de los miembros.<br /> Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estarán<br /> sujetos a las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos<br /> laborales que la institución a la cual pertenecen.<br /> ARTÍCULO 91.- Aporte de recursos.<br /> La Secretaría Técnica Nacional Ambiental contará con una unidad<br /> técnica-administrativa y las instituciones representadas en la Secretaría<br /> deberán aportar recursos humanos y logísticos para su funcionamiento<br /> normal. Para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias<br /> correspondientes.<br /> CAPÍTULO XVIII<br /> FINANCIAMIENTO<br /> ARTÍCULO 92.- Presupuesto para la Secretaría Técnica.<br /> Para cumplir con los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá,<br /> en el Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias<br /> requeridas para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional<br /> Ambiental.<br /> ARTÍCULO 93.- Creación del Fondo Nacional Ambiental.<br /> Para alcanzar los fines de esta ley y financiar el desarrollo de los<br /> programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo<br /> Nacional Ambiental, cuyos recursos los constituirán:<br /> a) Legados y donaciones.<br /> b) Contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados<br /> o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios.<br /> c) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se perciban con base en<br /> lo establecido en esta ley.<br /> d) Fondos puestos en fideicomiso, provenientes de convenios de<br /> préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos<br /> relacionados con el ambiente.<br /> e) Ingresos procedentes de la venta de guías de evaluación de impacto<br /> ambiental, publicaciones y demás documentos necesarios para cumplir con<br /> los fines de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 94.- Utilización de los recursos.<br /> Los recursos del Fondo podran utilizarse para contratar servicios<br /> personales en forma temporal, y servicios no personales; adquirir<br /> materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y<br /> accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones,<br /> mejoras, transferencias corrientes de capital y asignaciones globales y, en<br /> general, para desarrollar los programas de la Secretaría Técnica Nacional<br /> Ambiental; así como para sufragar los costos en que incurra la autoridad<br /> competente al realizar las obras o las actividades a las que se refiere el<br /> artículo 97 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 95.- Administración y supervisión del Fondo.<br /> Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El<br /> Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica<br /> Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda,<br /> el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, para cumplir con la<br /> programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta<br /> ley.<br /> En forma trimestral, el Ministerio de Hacienda realizará las<br /> transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados<br /> al Fondo Nacional Ambiental.<br /> En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente,<br /> el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica<br /> Nacional Ambiental, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, a su<br /> superior, para que cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá<br /> personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del<br /> Código Penal.<br /> Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo<br /> Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema<br /> Bancario Nacional.<br /> Para cumplir con las funciones señaladas en esta ley, ese Ministerio,<br /> mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los<br /> contratos de administración que requiera.<br /> ARTÍCULO 96.- Depósito de los fondos.<br /> Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se<br /> constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante<br /> modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en esta ley.<br /> ARTÍCULO 97.- Autorización para contribuir.<br /> Se autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades<br /> para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen<br /> convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de<br /> la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.<br /> CAPÍTULO XIX<br /> SANCIONES<br /> ARTÍCULO 98.- Imputación por daño al ambiente.<br /> El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de<br /> acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o<br /> jurídicas que la realicen.<br /> ARTÍCULO 99.- Sanciones administrativas.<br /> Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante<br /> conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la<br /> Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y<br /> sanciones:<br /> a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.<br /> b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una<br /> vez comprobados.<br /> c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación<br /> de impacto ambiental.<br /> d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización<br /> inmediata de los actos que originan la denuncia.<br /> e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o<br /> hechos que provocan la denuncia.<br /> f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos,<br /> las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el<br /> acto o el hecho contaminante o destructivo.<br /> g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del<br /> ambiente o la diversidad biológica.<br /> h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el<br /> ambiente.<br /> i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos<br /> educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras<br /> comunales en el área del ambiente.<br /> Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios<br /> públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley,<br /> de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad<br /> biológica.<br /> ARTÍCULO 100.- Legislación aplicable.<br /> La legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales<br /> establecerán las figuras delictivas correspondientes para proteger el<br /> ambiente y la diversidad biológica.<br /> ARTÍCULO 101.- Responsabilidad de los infractores.<br /> Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les<br /> puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes<br /> de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del<br /> ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas,<br /> serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios<br /> causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las<br /> empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o<br /> por omisión.<br /> Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los<br /> funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental<br /> contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den<br /> el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la<br /> diversidad biológica.<br /> CAPÍTULO XX<br /> EL CONTRALOR AMBIENTAL<br /> ARTÍCULO 102.- Contralor del Ambiente.<br /> Se crea el cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del<br /> Ministro del Ambiente y Energía, quien lo nombrará. Su tarea será vigilar<br /> la aplicación correcta de los objetivos de esta ley y de las que, por su<br /> naturaleza, le correspondan.<br /> Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las<br /> conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo terrestre,<br /> así como ante el Ministerio Público.<br /> CAPÍTULO XXI<br /> TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO<br /> ARTÍCULO 103.- Creación del Tribunal Ambiental Administrativo.<br /> Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y<br /> competencia en todo el territorio nacional.<br /> Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía,<br /> con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus<br /> atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones<br /> serán de acatamiento estricto y obligatorio.<br /> ARTÍCULO 104.- Integración del Tribunal.<br /> El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres<br /> miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo<br /> Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el<br /> Presidente de este Consejo.<br /> ARTÍCULO 105.- Requisitos de los miembros del Tribunal.<br /> Para ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo, se requiere<br /> ser profesional con experiencia en materia ambiental. Un miembro<br /> propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.<br /> Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en<br /> razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia<br /> en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de<br /> sus funciones. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente,<br /> un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su<br /> reposición por parte de los suplentes.<br /> ARTÍCULO 106.- Principios jurídicos.<br /> El Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones<br /> sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación<br /> de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de<br /> funcionamiento establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la<br /> Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, Capítulo "Del<br /> Procedimiento Ordinario".<br /> ARTÍCULO 107.- Contenido de la denuncia.<br /> La denuncia deberá contener:<br /> a) El nombre y el domicilio del denunciante y del denunciado, si se<br /> conoce.<br /> b) Los hechos o los actos realizados contra el ambiente.<br /> c) Pruebas, si existen.<br /> d) Indicación del lugar para notificaciones.<br /> ARTÍCULO 108.- Procedimiento del Tribunal.<br /> Al recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante y<br /> siempre oirá a la persona a quien pueda afectar el resultado de la<br /> denuncia, salvo si la gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas<br /> inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado.<br /> El Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba necesaria<br /> para averiguar la verdad real de los hechos denunciados.<br /> Las partes o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las<br /> actuaciones relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental<br /> Administrativo, inclusive a las actas donde consta la investigación de las<br /> infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación<br /> de su identidad o personería.<br /> ARTÍCULO 109.- Asesoramiento al Tribunal.<br /> El Tribunal Ambiental Administrativo tiene la obligación de<br /> asesorarse por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando el caso<br /> planteado en la denuncia así lo amerite. También, puede ser asesorado por<br /> cualquier organismo, nacional e internacional o por personas físicas o<br /> jurídicas.<br /> ARTÍCULO 110.- Celeridad del trámite.<br /> De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el<br /> procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez<br /> requerida por la situación afectada.<br /> El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en<br /> casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más.<br /> Se establece la obligación de la administración de dar respuesta<br /> pronta y cumplida.<br /> ARTÍCULO 111.- Competencia del Tribunal<br /> El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:<br /> a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias<br /> establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por<br /> violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos<br /> naturales.<br /> b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las<br /> denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o<br /> amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los<br /> recursos naturales.<br /> c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan<br /> originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la<br /> legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.<br /> d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán<br /> irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.<br /> ARTÍCULO 112.- Plazos para el Tribunal.<br /> El trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto<br /> a ninguna formalidad. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de<br /> comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse<br /> durante los siguientes ocho días naturales.<br /> Presentada la denuncia ante una autoridad que no sea el Tribunal<br /> Ambiental Administrativo, esta deberá remitírsela al Tribunal para su<br /> atención y trámite en un término no mayor de tres días.<br /> CAPÍTULO XXII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 113.- Cartera crediticia ambiental.<br /> El Sistema Bancario Nacional podrá abrir una cartera crediticia<br /> ambiental destinada a financiar los costos de reducción de la contaminación<br /> en procesos productivos, mediante créditos a una tasa de interés<br /> preferencial que determinará el Banco Central de Costa Rica.<br /> Cuando los procesos productivos impliquen el uso del suelo, para el<br /> financiamiento, el Sistema Bancario Nacional deberá exigir un plan de<br /> manejo y uso de las tierras de conformidad con capacidad de uso.<br /> ARTÍCULO 114.- Premio Guayacán.<br /> Se crea el premio anual "GUAYACÁN", que consistirá en una medalla de<br /> oro con un guayacán grabado, como símbolo de la lucha persistente por el<br /> mejoramiento del medio. Será otorgado una vez al año por el Presidente de<br /> la República a la persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que<br /> demuestre haber contribuido en forma efectiva al mejoramiento del ambiente<br /> nacional.<br /> ARTÍCULO 115.- Adiciones.<br /> Se adicionan las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 48 bis a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No.<br /> 5412, del 8 de noviembre de 1973, el cual constituirá la Sección III,<br /> que se denominará "De los Servicios de Salud Ambiental" y estará en el<br /> Libro II. El texto dirá:<br /> "Artículo 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o<br /> públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de<br /> Salud relativos al control de los factores físicos, químicos,<br /> biológicos y sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán<br /> económicamente con el pago del servicio, conforme a las normas que<br /> dicte ese Ministerio y con las limitaciones establecidas en la Ley de<br /> la Administración Financiera de la República"<br /> b) El artículo 70 bis a la Ley de Planificación Urbana, No. 4240, del<br /> 15 de noviembre de 1968, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 70 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o<br /> públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Instituto<br /> Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobación de<br /> anteproyectos, permisos de construcción, usos del suelo y<br /> segregaciones, así como cualesquiera otros de su competencia,<br /> contribuirán económicamente con el pago del servicio, según las<br /> normas que dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las<br /> limitaciones estipuldas en la Ley de la Administración Financiera de<br /> la República".<br /> ARTÍCULO 116.- Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, creado por Ley<br /> No. 7152, se llamará en adelante Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> ARTÍCULO 117.- Reglamento.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta<br /> ley dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de<br /> esta ley.<br /> ARTÍCULO 118.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Las evaluaciones de impacto ambiental que se encuentren en<br /> trámite al publicarse esta Ley Orgánica del Ambiente, continuarán su<br /> tramitación de acuerdo con las presentes disposiciones.<br /> TRANSITORIO II.- Previa consulta con los organismos representativos del<br /> sector productivo, los entes competentes establecerán los plazos<br /> prudenciales para controlar y reducir la contaminación; asimismo,<br /> promoverán los medios, para que el sector productivo integre ambos procesos<br /> dentro de sus actividades.<br /> TRANSITORIO III.- La Comisión interinstitucional de control y evaluación<br /> de estudios de impacto ambiental, creada mediante el Decreto Ejecutivo No.<br /> 23783- MIRENEM, del 28 de octubre de 1994, pasará a ser la Secretaría<br /> Técnica Nacional Ambiental que se crea mediante el artículo 83 de esta ley.<br /> TRANSITORIO IV.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 88 de esta<br /> ley, cinco de los miembros nombrados cesarán en sus cargos cumplidos tres<br /> años de su nombramiento y los otros cinco permanecerán seis años. Todos<br /> podrán ser reelegidos y después de la reelección, serán nombrados por<br /> períodos de seis años.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos noventa y cinco.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días<br /> del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> REBECA GRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Recursos Naturales, Energía y<br /> Minas a.i., Marco Antonio González Salazar.<br /> Revisado por PBV<br /> Sanción: 4/10/95.<br /> Publicación y rige: 13/11/95.