Ley 7543

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LEY No. 7543<br /> AJUSTE TRIBUTARIO<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> ARTÍCULO 1.- Se adiciona a la Ley del impuesto sobre la renta, No.<br /> 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, el artículo 73, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 73.- Impuesto al activo de las empresas<br /> Se establece un impuesto sobre el monto del activo propiedad de<br /> los contribuyentes comprendidos en los artículos 2 y 3 anteriores,<br /> cuando el valor supere los treinta millones de colones (30.000.000,00),<br /> y estarán obligados a pagarlo conforme a lo dispuesto en este artículo.<br /> Este monto será actualizado por el Poder Ejecutivo, en cada período<br /> fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el índice de<br /> precios al por mayor que, para tal efecto, lleva el Banco Central de<br /> Costa Rica.<br /> Gozarán de exoneración de este impuesto: los entes comprendidos<br /> en los incisos e) y f) del artículo 2 de esta ley, así como los entes<br /> comprendidos en el inciso a) del artículo 3 de esta ley. También<br /> gozarán de esta exoneración los entes comprendidos en los incisos b) y<br /> ch) de ese mismo artículo 3 y las asociaciones que únicamente agremien<br /> a pequeños y medianos productores de bienes y servicios y cuyos<br /> objetivos sean brindarles asistencia técnica, facilitarles la<br /> adquisición de insumos a bajo costo y buscar alternativas de<br /> producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan<br /> fines de lucro.<br /> No estarán sujetas a este impuesto las instituciones autónomas,<br /> las semiautónomas y las empresas públicas estructuradas como sociedades<br /> anónimas, en la proporción del capital que pertenezca al Estado.<br /> Se exoneran, asimismo, del pago de este impuesto las<br /> asociaciones y las federaciones deportivas, inscritas en el registro<br /> respectivo de la Dirección General de Educación Física y Deportes.<br /> También estarán excluidas del pago que se crea en este artículo,<br /> las cooperativas y las empresas públicas productoras y distribuidoras<br /> de energía eléctrica.<br /> Gozarán de exoneración de este impuesto las empresas con activos<br /> gravables durante el período preoperativo. La misma exención se<br /> aplicará a las inversiones, por parte de empresas ya constituidas, en<br /> activos inmuebles o depreciables según esta ley, durante el período<br /> preoperativo de tales activos.<br /> Estas exenciones se aplicarán según el reglamento que elaborará<br /> el Ministerio de Hacienda.<br /> El hecho generador es la titularidad de activos por el sujeto<br /> pasivo, en la fecha de terminación del período fiscal del impuesto<br /> sobre utilidades.<br /> El impuesto se calculará con el método de declaración,<br /> determinación y pago a cargo del sujeto pasivo. Para ello, la<br /> declaración-determinación se presentará dentro del plazo de<br /> presentación de las declaraciones del impuesto de utilidades del año<br /> siguiente al de la realización del hecho generador y se pagará dentro<br /> del plazo previsto para este impuesto en ese mismo año. Para los<br /> efectos de este impuesto, los bienes en arrendamiento con opción de<br /> compra serán considerados parte del activo de los arrendatarios.<br /> La base imponible estará constituida por el valor total del<br /> activo cuyo titular sea el sujeto pasivo, menos la suma de lo<br /> siguiente: el valor del activo circulante, los aportes en otras<br /> compañías de las cuales el sujeto pasivo sea socio, y las inversiones<br /> en títulos valores u otros activos cuyas rentas no estén sujetas al<br /> impuesto sobre las utilidades.<br /> El monto de treinta millones de colones (30.000.000,00) a que se<br /> refiere este artículo constituye un mínimo exento por reducir de la<br /> base imponible. No obstante, si la cuota de impuesto resultante supera<br /> el excedente de valor sobre treinta millones de colones<br /> (30.000.000,00), determinante de la sujeción al impuesto, la cuota<br /> tributaria deberá reducirse de modo que no sobrepase el monto de ese<br /> excedente.<br /> En el caso de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las<br /> entidades financieras establecidas en la Ley No. 5044 y otros<br /> intermediarios financieros regulados por la Auditoría General de<br /> Entidades Financieras, la base imponible estará constituida por la<br /> diferencia entre el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto<br /> pasivo y la suma del valor de las inversiones en títulos valores u<br /> otros activos, cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las<br /> utilidades, los pasivos sujetos a encaje y los pasivos amparados a los<br /> incisos 3) y 4) del artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario<br /> Nacional. Igualmente quedan excluidos los ingresos correspondientes a<br /> la recaudación de impuestos y otros servicios en favor del Gobierno<br /> central y las instituciones públicas.<br /> No formarán parte de la base imponible de este impuesto, las<br /> áreas protegidas de conformidad con la Ley Forestal, No. 7174, sean<br /> reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas<br /> biológicas o refugios nacionales de vida silvestre.<br /> El valor de los bienes sujetos al impuesto territorial, aunque<br /> estén exentos de ese impuesto, y el de los vehículos, será el valor<br /> comprobado por la Administración Tributaria, aun cuando sea a efectos<br /> de otros tributos, sin que pueda exceder su justo valor de mercado.<br /> En el caso de los depósitos a plazo se determinarán por el saldo<br /> a la fecha de realización del hecho generador o, si este fuese mayor,<br /> por el saldo medio del último trimestre.<br /> Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial<br /> se determinarán por su valor de adquisición; los demás bienes y<br /> derechos, por el valor resultante de la contabilidad, sin perjuicio de<br /> que pueda ajustarse con base en el valor de mercado.<br /> La parte alícuota impositiva por aplicar sobre la base imponible<br /> será del uno por ciento (1%).<br /> La cuota tributaria por concepto de ese impuesto, así como los<br /> pagos realizados a cuenta, constituirán un crédito contra el impuesto<br /> sobre las utilidades. En caso de que el impuesto sobre los activos sea<br /> mayor que el impuesto sobre las utilidades o cuando este no existiere<br /> por cualquier razón, la diferencia no constituirá crédito alguno en<br /> favor del contribuyente. Sin embargo, cuando se haya pagado el impuesto<br /> sobre los activos existiendo pérdida, lo pagado por tal título podrá<br /> acreditarse únicamente al impuesto de utilidades del año inmediato<br /> siguiente o a sus pagos parciales.<br /> El sujeto pasivo gozará de exoneración de este impuesto si la<br /> insuficiencia o la inexistencia de renta es atribuible a cualquiera de<br /> las siguientes circunstancias:<br /> a) Si ha existido declaratoria de emergencia en la zona respectiva,<br /> siempre que esa situación sea la causa de que la renta sea insuficiente<br /> o inexistente.<br /> b) Si el titular del activo no puede explotarlo en una actividad que se<br /> desarrolle a precios usuales de mercado, por existir una ley de orden<br /> público que directamente lo impida, siempre que esta sea la causa de la<br /> inexistencia o la insuficiencia de la producción.<br /> c) Si condiciones económicas excepcionales que afecten, de manera<br /> generalizada, un determinado sector de la actividad económica, causan<br /> la renta insuficiente o inexistente. Para que se aplique esta<br /> excepción, se requerirá la declaratoria de situación económica<br /> excepcional, mediante decreto del Poder Ejecutivo.<br /> En los casos comprendidos en los incisos anteriores, la carga de<br /> la prueba recaerá sobre el contribuyente."<br /> REFORMAS DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS<br /> ARTÍCULO 2.- Se modifica el artículo 10 de la Ley del impuesto general<br /> sobre las ventas,<br /> No. 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 10.- Tarifa del impuesto<br /> La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas<br /> las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta<br /> ley. Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales<br /> se reducirá al trece por ciento (13%).<br /> Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba<br /> mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial,<br /> cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%)."<br /> ARTÍCULO 3.- Se faculta a la Dirección General de la Tributación<br /> Directa para establecer regímenes de tributación simplificada en el<br /> impuesto sobre la renta y el impuesto general sobre las ventas.<br /> Asimismo, se adiciona un nuevo capítulo XXVIII a la Ley del<br /> impuesto sobre la renta,<br /> No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. En consecuencia,<br /> deberá correrse la numeración de los capítulos siguientes y sus<br /> respectivos artículos. El texto del nuevo capítulo dirá:<br /> Capítulo XXVIII<br /> Régimen simplificado<br /> Artículo 66.- Definición<br /> En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá<br /> establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario,<br /> por grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el<br /> control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes que sean<br /> personas físicas con actividades lucrativas.<br /> Artículo 67.- Requisitos<br /> La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios<br /> pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada<br /> considerando, entre otros, los siguientes elementos:<br /> a) Tipo de actividad.<br /> b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En<br /> ningún caso, el régimen se autorizará cuando el capital invertido sea<br /> superior al promedio determinado en la actividad o el grupo estudiado.<br /> c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se<br /> autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio<br /> determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción<br /> mensual correspondiente.<br /> d) Costos y gastos de producción o fabricación promedio, en el caso de<br /> productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se autorizará<br /> cuando los rubros indicados sean superiores al promedio determinado<br /> para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual<br /> correspondiente.<br /> e) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.<br /> f) Número de empleados y monto de salarios pagados.<br /> g) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por<br /> la índole de la actividad.<br /> La cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos<br /> anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que<br /> deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente.<br /> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y<br /> los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los<br /> estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las<br /> variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la<br /> Dirección General de Estadística y Censos.<br /> Artículo 68.- Tarifa y cálculo del impuesto<br /> El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al<br /> régimen de tributación simplificada se calculará aplicando, a la<br /> variable correspondiente según la actividad de que se trate y que<br /> deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el<br /> artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto<br /> obtenido para la actividad o el grupo estudiado, un cinco por ciento<br /> (5%) a título del impuesto establecido en esta ley.<br /> Artículo 69.- Presentación de declaración<br /> Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán<br /> presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la<br /> Administración Tributaria, correspondiente al trimestre inmediato<br /> anterior, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al<br /> trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días hábiles de<br /> los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.<br /> Artículo 70.- Fecha de pago<br /> El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo<br /> anterior deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la<br /> declaración.<br /> Artículo 71- No obligatoriedad de emitir facturas<br /> Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán<br /> obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a<br /> solicitarlas a sus proveedores.<br /> Artículo 72.- Registros contables<br /> Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras<br /> leyes y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley<br /> en materia de registros contables, los contribuyentes que se acojan a<br /> estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro<br /> auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la<br /> Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación<br /> simplificada para el grupo o la rama de actividad de que se trate.<br /> Artículo 73.- Eliminación de pagos parciales<br /> Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán<br /> obligados a efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo<br /> 22 de esta ley.<br /> Artículo 74.- Facultad de reclasificación<br /> Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación<br /> simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal,<br /> por lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria,<br /> de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos<br /> tomados en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que<br /> pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. La<br /> reclasificación regirá a partir del siguiente período fiscal a aquel en<br /> que se produzca la comunicación de la Administración Tributaria.<br /> Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar<br /> de oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de<br /> un contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que<br /> pudieren corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se<br /> establezca entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado<br /> y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en<br /> que se evidenció el cambio de situación. No obstante lo anterior, la<br /> reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en<br /> que quede firme la respectiva comunicación.<br /> Artículo 75.- No deducción de créditos familiares<br /> Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación,<br /> no se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones familiares,<br /> al impuesto determinado según las estipulaciones del régimen.<br /> Se modifica el capítulo VII de la Ley del impuesto general sobre<br /> las ventas, cuyo texto dirá:<br /> "Capítulo VII<br /> Régimen de tributación simplificada<br /> Artículo 27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá<br /> establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario,<br /> cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de<br /> los contribuyentes que sean personas físicas.<br /> Artículo 28.- Requisitos<br /> La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios<br /> pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada<br /> considerando, entre otros, los siguientes elementos:<br /> a) Tipo de actividad.<br /> b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En<br /> ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea<br /> superior al promedio determinado para la actividad o el grupo<br /> estudiado.<br /> c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se<br /> autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio<br /> determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción<br /> mensual correspondiente.<br /> d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.<br /> e) Número de empleados y monto de salarios pagados.<br /> f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por<br /> la índole de la actividad.<br /> La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos<br /> anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que<br /> deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada<br /> para el grupo o la rama de actividad correspondiente.<br /> El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y<br /> los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los<br /> estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las<br /> variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la<br /> Dirección General de Estadística y Censos.<br /> Artículo 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los<br /> contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la<br /> actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías;<br /> compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de<br /> servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de<br /> productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los<br /> lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de<br /> aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo<br /> estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.<br /> Artículo 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes<br /> deberán presentar la declaración en un formulario especial que<br /> elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá<br /> al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros<br /> quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo, es decir, en<br /> los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril<br /> y julio de cada año.<br /> Artículo 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto<br /> en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar<br /> la declaración.<br /> Artículo 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán<br /> obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a<br /> solicitarlas a sus proveedores.<br /> Artículo 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes<br /> acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado<br /> en las compras que efectúen.<br /> Artículo 34.- Los contribuyentes que se acojan al régimen de<br /> tributación simplificada podrán solicitar, en cualquier momento, su<br /> reclasificación al régimen normal, por lo que quedan obligados a<br /> comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier variante en los<br /> elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran<br /> tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En este<br /> caso, los contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca, como<br /> crédito fiscal, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan<br /> en inventario, lo cual deberán probar mediante presentación escrita<br /> ante la Administración Tributaria.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para<br /> reclasificar, de oficio, cuando determine variaciones de importancia en<br /> la situación de un contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar<br /> créditos fiscales por existencias en inventarios. En ambos casos, la<br /> reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en<br /> que quede firme la respectiva comunicación.<br /> Artículo 35.- Registros contables<br /> Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras<br /> leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros<br /> contables del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los<br /> contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán<br /> obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán<br /> los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer<br /> el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de<br /> actividad de que trate."<br /> ARTÍCULO 4.- Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de<br /> impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la<br /> adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales,<br /> medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios<br /> necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 5.- Los traspasos de bienes inmuebles pagarán un impuesto de<br /> un centésimo por ciento (0.01%) a favor de la Cruz Roja.<br /> ARTÍCULO 6.- Durante los primeros tres años de vigencia de esta ley,<br /> las mercancías usadas destinadas al uso o al consumo definitivo en el<br /> país gozarán de una depreciación adicional de cero coma cinco por<br /> ciento (0,5%) de su valor.<br /> ARTÍCULO 7.- Se reforman los artículos 14 y 15 párrafo segundo, de la<br /> Ley de Regulación del uso racional de la energía, No. 7447, del 13 de<br /> noviembre de 1994, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 14.- Sanción impositiva<br /> Se incrementará el impuesto selectivo de consumo en treinta<br /> puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley de<br /> Reforma Tributaria, No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas,<br /> al equipo, la maquinaria o los vehículos fabricados o ensamblados sin<br /> cumplir con las directrices y las características señaladas por el<br /> Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.<br /> Artículo 15.- Registro de bienes<br /> Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y<br /> Minas especificará el registro de marcas y modelos con las<br /> características particulares de los equipos que no requerirán la<br /> declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro,<br /> clasificará los equipos según su eficiencia energética e indicará<br /> claramente cuáles poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en<br /> el artículo 13 de esta ley y cuáles no cumplen con esa eficiencia. A<br /> estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo de consumo, en<br /> treinta puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la<br /> Ley No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. ..."<br /> ARTÍCULO 8.- Se modifica el párrafo sétimo del inciso d) del artículo 8<br /> de la Ley del impuesto sobre la renta, modificado por la ley de<br /> Justicia Tributaria, para que donde dice: "párrafo anterior", se lea:<br /> "párrafo trasanterior".<br /> ARTÍCULO 9.- Se modifica el inciso a) del artículo 59 del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios, modificado en el artículo 1 de la<br /> Ley de Justicia Tributaria, No. 7535, del 31 de julio de 1995, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "a) Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado<br /> o inscrito en el respectivo Registro Público, un gravamen o medida<br /> cautelar, decretado para garantizar el pago de los tributos adeudados o<br /> en discusión, según el caso, a la fecha de inscripción de la<br /> correspondiente garantía real."<br /> ARTÍCULO 10.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia No.<br /> 2000-1703 de las 16:33 horas del 18 de febrero del año 2000.<br /> ARTÍCULO 11.- Se modifica el párrafo primero del artículo 35 de la Ley<br /> No. 7535, para que donde dice: "artículo 1" se lea "artículo 2".<br /> ARTÍCULO 12.- Fechas de vigencia<br /> Las disposiciones de esta ley son de orden público y derogan<br /> todas las disposiciones legales, generales o especiales que se le<br /> opongan.<br /> ARTÍCULO 13.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO ÚNICO: Los contribuyentes sometidos en la actualidad al<br /> régimen de pequeño contribuyente en el impuesto sobre las ventas,<br /> continuarán tributando conforme a las disposiciones bajo las cuales se<br /> sometieron a ese régimen. Cuando la actividad que realizan quede<br /> incluida en alguno de los regímenes de tributación simplificada que<br /> lleguen a establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de<br /> esta ley, podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen con los<br /> requisitos respectivos, o bien, para regularizar su situación en el<br /> régimen tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de la<br /> publicación del decreto en que se establezca el régimen simplificado<br /> que cubre su actividad.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de setiembre<br /> de mil novecientos noventa y cinco.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Antonio Alvarez Desanti,<br /> Manuel Antonio Barrantes Rodríguez<br /> Presidente<br /> Segundo Secretario<br /> Roberto Zumbado Arias<br /> Segundo Prosecretario<br /> Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los catorce días<br /> del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> José María Figueres Olsen<br /> Fernando Herrera Acosta<br /> Ministro de Hacienda<br /> Revisada 23/11/98. J.C.<br /> Rige: 19--9-95<br /> Sanción: 14-9-95