Ley 7535

Descarga el documento

No. 7535<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA<br /> REFORMASE DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY No.<br /> 4755, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57,<br /> 59, 60 y 65 a 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,<br /> cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición<br /> Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:<br /> a) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la<br /> operación gravada.<br /> b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás<br /> sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o entes<br /> colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos,<br /> los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también se<br /> deben considerar sucesores. Esta responsabilidad no debe hacerse<br /> efectiva si en el documento del traspaso se incluye la constancia de la<br /> Administración Tributaria de que el transferidor o la sociedad en<br /> liquidación no tiene obligaciones tributarias pendientes."<br /> "Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago<br /> El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que<br /> indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La<br /> Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales."<br /> "Artículo 40.- Plazo para pago<br /> Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe<br /> pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones<br /> juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base<br /> en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la<br /> liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la<br /> ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro<br /> de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho<br /> generador de la obligación tributaria.<br /> Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de<br /> resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de<br /> los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede<br /> legalmente notificado de su obligación.<br /> Los intereses y los recargos se calcularán a partir de la fecha<br /> en que los tributos debieron pagarse conforme a las leyes respectivas o<br /> al presente Código, en los siguientes supuestos:<br /> a) Que la obligación tributaria se encuentre vinculada directamente con<br /> hechos configuradores de sanciones penales tributarias, condición que<br /> será determinada de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este<br /> Código.<br /> b) Que el sujeto pasivo de la obligación tributaria sea calificado como<br /> litigante temerario, por parte del Tribunal Fiscal Administrativo. Se<br /> considerará litigante temerario al sujeto pasivo que gestione con el<br /> ánimo evidente de retrasar la firmeza de la determinación de la<br /> obligación tributaria, sin contar con motivos razonables para litigar."<br /> "Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de<br /> repetición<br /> A los contribuyentes o los responsables que tengan en su favor<br /> sumas por concepto de pagos en exceso de tributos, intereses, recargos<br /> y multas, la Administración Tributaria deberá notificarles esas<br /> circunstancias, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los<br /> pagos que originan el crédito. Si no se les notifica, el acreedor<br /> tendrá derecho al reconocimiento de un interés equivalente al<br /> establecido en el artículo 57 de este Código. Este interés correrá a<br /> partir del día siguiente al vencimiento del plazo indicado.<br /> Los sujetos pasivos o los responsables pueden solicitar, por<br /> escrito, a la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado<br /> indebidamente por tributos, intereses, recargos y multas o solicitar el<br /> crédito respectivo.<br /> La acción para solicitar esa devolución prescribe una vez<br /> transcurridos cuatro años, desde el día siguiente a la fecha en que se<br /> efectuó cada pago o de la fecha de la presentación de la declaración<br /> jurada en la cual surgió el crédito."<br /> "Artículo 50.- Procedimientos<br /> La obligación de pagar los tributos solamente puede ser<br /> condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las<br /> obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden<br /> ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las<br /> condiciones que se establezcan en la Ley."<br /> "Artículo 51.- Términos para la prescripción<br /> La acción de la Administración Tributaria para determinar la<br /> obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir<br /> el pago del tributo y sus intereses."<br /> "Artículo 53.- Interrupción de la prescripción<br /> El curso de la prescripción se interrumpe por:<br /> a) El traslado de observaciones y cargos o los actos sucesivos dictados<br /> por la Administración Tributaria para determinar el tributo.<br /> Igualmente, se interrumpirá con la determinación del tributo<br /> efectuada por el sujeto pasivo. Como fecha de interrupción, se tomará<br /> la de la notificación del traslado de observaciones y cargos de la<br /> resolución administrativa o la presentación de la declaración<br /> respectiva fuera de término.<br /> b) Cualquier solicitud de rectificación del sujeto pasivo.<br /> c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.<br /> d) El pedido de prórroga o de otras facilidades de pago.<br /> e) La notificación de actos administrativos o jurisdiccionales<br /> tendientes a ejecutar el cobro de la deuda.<br /> f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos<br /> establecidos en el artículo 102 del presente Código.<br /> Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo<br /> transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse<br /> nuevamente, a partir del primero de enero del año calendario siguiente<br /> a aquel en el que se produjo la interrupción."<br /> "Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo<br /> Sin necesidad de actuación alguna de la Administración<br /> Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de<br /> pagar, junto con el tributo adeudado, un interés, el cual no será<br /> menor, en ningún caso, que la tasa básica pasiva que fije el Banco<br /> Central de Costa Rica.<br /> La Administración Tributaria, mediante resolución publicada,<br /> fijará la tasa de interés, que no podrá superar en más de quince puntos<br /> esa tasa básica pasiva, tasa de interés que regirá a partir de su<br /> publicación.<br /> No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se<br /> demuestre error de la Administración."<br /> "Artículo 59.- Privilegio general<br /> Los créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones<br /> pecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las<br /> rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso, quiebra o<br /> liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los demás créditos,<br /> con excepción de:<br /> a) Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya<br /> constituido antes de ocurrir el hecho generador de la obligación<br /> tributaria que origina el crédito fiscal.<br /> b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios,<br /> los aportes de seguridad social y los demás derechos laborales."<br /> "Artículo 60.- Privilegio especial<br /> En los casos de créditos por tributos con privilegio especial<br /> sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los<br /> artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil y Código<br /> Procesal Civil."<br /> ARTÍCULO 2.- Se sustituye el Título III del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:<br /> "TÍTULO III<br /> HECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Disposiciones comunes para todos los<br /> hechos ilícitos tributarios<br /> "Artículo 65.- Clasificación<br /> Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en: infracciones<br /> administrativas, contravenciones tributarias y delitos tributarios.<br /> El conocimiento de las contravenciones y los delitos tributarios<br /> corresponderá a los Tribunales de Justicia, por medio de las Alcaldías<br /> de Contravenciones Tributarias, la Agencia Fiscal Penal Tributaria, el<br /> Juzgado de Instrucción Penal Tributario y el Tribunal Superior Penal<br /> Tributario, que tendrán competencia en todo el territorio nacional.<br /> El Tribunal Superior Tributario de lo Penal conocerá de los delitos<br /> tributarios, ya sean instruidos por citación directa o por instrucción<br /> formal."<br /> "Artículo 66.- Comprobación de los hechos ilícitos tributarios<br /> La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá<br /> respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes<br /> reglas:<br /> a) La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de<br /> sanción administrativa por los mismos hechos.<br /> b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya<br /> establecido una sanción, ello no impedirá el inicio y el desarrollo de<br /> la acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria<br /> del sujeto, las infracciones que puedan ser consideradas actos<br /> preparatorios del delito, ya sean acciones u omisiones incluidas en el<br /> tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las<br /> sanciones administrativas impuestas deberán ser revocadas y, si su<br /> naturaleza lo permite, abonadas al cumplimiento de la pena establecida<br /> por los tribunales."<br /> "Artículo 67.- Responsabilidad de las personas jurídicas<br /> Las personas jurídicas y las demás entidades citadas en los<br /> incisos b) y c) del artículo 17 de este Código, no serán responsables<br /> penalmente. Sin embargo, en lo civil, responderán solidariamente por<br /> las acciones o las omisiones que sus representantes realicen en el<br /> cumplimiento de sus funciones."<br /> "Artículo 68.- Responsabilidad de los representantes<br /> Los representantes, los apoderados, los directores, los agentes,<br /> los funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán<br /> responsables, en lo personal, por las acciones o las omisiones<br /> establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y,<br /> por tanto, está sujeta a la demostración debida."<br /> "Artículo 69.- Elemento subjetivo de los hechos ilícitos tributarios<br /> Los hechos ilícitos tributarios únicamente son sancionables si<br /> son realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia<br /> en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el<br /> cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios."<br /> "Artículo 70.- Concepto de "salario base"<br /> La denominación "salario base", utilizada en esta Ley, debe<br /> entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."<br /> "Artículo 71.- Concepto de "Administración Tributaria"<br /> Para efecto del presente Título III, el término 'Administración<br /> Tributaria', debe entenderse como los órganos de la Administración<br /> Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda."<br /> CAPÍTULO II<br /> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> Disposiciones generales<br /> "Artículo 72.- Medidas administrativas<br /> La Administración Tributaria impondrá las medidas<br /> administrativas establecidas en la ley: multas y cierre de negocio, que<br /> recaerán sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria. La<br /> aplicación de estas sanciones es independiente del pago del interés que<br /> se estipula en el artículo 57 de este Código."<br /> "Artículo 73.- Concurrencia formal<br /> Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse<br /> la sanción más severa."<br /> "Artículo 74.- Plazo de prescripción<br /> El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro<br /> años, contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción.<br /> La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe<br /> por la notificación de las infracciones que se presumen o por la<br /> denuncia formulada ante el Ministerio Público."<br /> "Artículo 75.- Normativa supletoria<br /> La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones<br /> establecidas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad<br /> y al debido proceso.<br /> En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este<br /> Código, deben aplicarse las disposiciones generales del procedimiento<br /> administrativo de la Ley General de la Administración Pública."<br /> "Artículo 76.- Morosidad<br /> Incurre en mora quien paga la deuda tributaria fuera de los<br /> términos establecidos por la legislación correspondiente, salvo que se<br /> le haya concedido la prórroga mencionada en el artículo 38 de este<br /> Código.<br /> Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento (1%) por cada<br /> mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió<br /> satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo<br /> y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo.<br /> El pedido de facilidades de pago, aceptado por la Administración<br /> Tributaria, interrumpe el cómputo de este recargo.<br /> Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por los<br /> agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres por<br /> ciento (3%) mensual de la suma retenida. Este recargo debe aplicarse<br /> independientemente del pago del interés establecido en el artículo 57 y<br /> respetando lo dispuesto en el artículo 40, ambos artículos del presente<br /> Código."<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> Infracciones administrativas<br /> "Artículo 77.- Multa de un salario base<br /> Se sancionará, con una multa equivalente a un salario base, a<br /> quienes:<br /> a) No concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando<br /> se requiera su presencia, en los términos establecidos en el artículo<br /> 112 de este Código.<br /> b) No mantengan sus registros contables y los comprobantes respectivos<br /> en el domicilio fiscal o en el lugar autorizado por la Administración<br /> Tributaria.<br /> c) No permitan inspeccionar locales ocupados a cualquier título por el<br /> administrado, cuando exista orden de allanamiento que autorice a la<br /> Administración para realizar la inspección."<br /> "Artículo 78.- Multa de tres salarios base<br /> Se sancionará, con una multa equivalente a tres veces el salario<br /> base, a quienes:<br /> a) Omitan inscribir los bienes de registro obligatorio.<br /> b) No comuniquen a la Administración Tributaria el cambio de domicilio<br /> fiscal."<br /> "Artículo 79.- Multa de seis salarios base<br /> Se sancionará, con una multa equivalente a seis veces el salario<br /> base, a quienes:<br /> a) Lleven los libros o los registros contables, aludidos en el artículo<br /> 104 de este Código, con un atraso superior a tres meses.<br /> b) Nota: Este inciso fue anulado el día 18 de agosto de 1998, por<br /> acción de inconstitucionalidad No. 29, mediante voto No. 5944-98.<br /> c) Omitan o retarden la comunicación formal de haber iniciado una<br /> actividad o de haber realizado un hecho generador.<br /> d) Incumplan con su deber de retener y percibir tributos."<br /> CAPÍTULO III<br /> SANCIONES PENALES<br /> SECCIÓN I<br /> Disposiciones generales<br /> "Artículo 80.- Principios y normas aplicables<br /> Las disposiciones de este Código se aplican a las<br /> contravenciones y los delitos tributarios, los cuales serán de<br /> conocimiento de las alcaldías de contravenciones tributarias y de los<br /> tribunales penales tributarios, mediante el procedimiento establecido<br /> en el Código de Procedimientos Penales. En igual forma, les serán<br /> aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal.<br /> Si en las leyes tributarias existen disposiciones especiales,<br /> estas prevalecerán sobre las generales."<br /> "Artículo 81.- Procedimiento para aplicar sanciones penales tributarias<br /> Para aplicar las sanciones penales tributarias, se observará el<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) Si en su labor fiscalizadora la Administración Tributaria detecta<br /> hechos que, a su juicio, configuran contravenciones y delitos penales<br /> tributarios cometidos por sujetos pasivos de las obligaciones<br /> tributarias, deberá requerirlos formalmente, mediante resolución<br /> administrativa notificada personalmente, intimándolos para que, en un<br /> plazo hasta de veinte días hábiles siguientes a la fecha de la<br /> notificación, cumplan con los deberes formales o, en su caso, con el<br /> pago del tributo, los recargos, los intereses y las multas que<br /> correspondan, vinculados directamente con la comisión de hechos<br /> configuradores de delitos y contravenciones tributarias.<br /> b) Las obligaciones tributarias principales o las accesorias sin<br /> vínculo directo con hechos configuradores de sanciones penales<br /> tributarias, se determinarán según el procedimiento fijado a partir del<br /> artículo 144 de este Código que incluye el acceso a la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa.<br /> c) El plazo de intimación comenzará a correr a partir de la firmeza de<br /> la resolución del Director General de Tributación o, en su caso, del<br /> Tribunal Fiscal Administrativo, si se apela lo resuelto dentro de los<br /> cinco días hábiles. El Tribunal deberá resolver en el plazo de un mes.<br /> d) Vencido el plazo de intimación sin que el interesado cumpla con el<br /> mandato de la resolución administrativa, la Administración Tributaria<br /> enviará el expediente administrativo al Ministerio Público, para que<br /> inicie la acción penal que corresponda.<br /> No existirá delito ni contravención, si dentro del plazo de<br /> intimación mencionado el sujeto pasivo paga el tributo, los recargos,<br /> los intereses y las multas, y cumple, si es del caso, con los deberes<br /> formales requeridos en la resolución administrativa de intimación."<br /> "Artículo 82.- Determinación del monto de las obligaciones tributarias<br /> En la sentencia, el Juez Penal Tributario resolverá sobre la<br /> aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el<br /> supuesto de condenatoria y en lo aplicable, el Juez determinará el<br /> monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias<br /> directamente vinculadas con los hechos configuradores de sanciones<br /> penales tributarias. El monto determinado no podrá exceder de la<br /> determinación incluida en la resolución administrativa confirmada en<br /> vía administrativa."<br /> "Artículo 83.- Clasificación de las sanciones<br /> Las contravenciones tributarias se sancionarán, según los casos,<br /> mediante:<br /> a) Multa, que siempre se considerará como sanción principal.<br /> b) Sanciones accesorias, que serán:<br /> i) Pérdida del derecho de obtener subvenciones públicas y a gozar de<br /> beneficios o incentivos fiscales, durante un plazo hasta de tres años.<br /> ii) Prohibición de celebrar contratos con la Administración Pública,<br /> durante un plazo hasta de tres años.<br /> iii) Inhabilitación para el ejercicio profesional, por un plazo hasta<br /> de tres años, a quienes por ley se les haya encomendado colaborar<br /> en la determinación o la recaudación de los tributos, siempre que la<br /> conducta infractora se relacione con el desempeño de la función o la<br /> profesión.<br /> iv) Destitución del cargo público.<br /> Las sanciones accesorias establecidas en los subincisos i) e ii)<br /> se aplicarán tanto a la persona física contraventora como a la persona<br /> jurídica que se haya beneficiado de la contravención."<br /> "Artículo 84.- Criterios de gradación<br /> Además de la importancia del perjuicio fiscal causado,<br /> características del hecho ilícito tributario cometido y la conducta<br /> desarrollada por el sujeto pasivo, el Juez, para determinar la sanción<br /> aplicable, tomará en cuenta los criterios de gradación establecidos en<br /> la sección VII del Título IV del Libro Primero del Código Penal. En<br /> igual forma, según las circunstancias atenuantes y agravantes del<br /> hecho, el juzgador aplicará las sanciones accesorias establecidas en<br /> esta Ley."<br /> "Artículo 85.- Reglas de prescripción<br /> La acción penal prescribe en el plazo de cuatro años, contados a<br /> partir de la comisión del hecho ilícito. La interposición del recurso<br /> de apelación citado en el artículo 81 inciso c) de este Código<br /> interrumpirá la prescripción."<br /> "Artículo 86.- Regla general de tipicidad<br /> Los tipos de contravención descritos presuponen la existencia de<br /> obligaciones precisas y los deberes tributarios previstos en este<br /> Código o en otras leyes.<br /> Las sanciones establecidas en la sección siguiente para las<br /> contravenciones, no se aplicarán cuando exista una sanción penal más<br /> severa."<br /> SECCIÓN II<br /> Contravenciones tributarias<br /> "Artículo 87.- Multa de cuatro a diez veces el impuesto sin pagar o el<br /> beneficio percibido<br /> Se sancionará, con una multa de cuatro a diez veces el monto del<br /> impuesto dejado de pagar o del beneficio percibido, a quien incurra en<br /> las siguientes acciones u omisiones:<br /> a) Disfrute u obtenga beneficios fiscales, exenciones o devoluciones<br /> que no le correspondan.<br /> b) Determine y acredite ingresos, gastos o deducciones que no<br /> correspondan."<br /> "Artículo 88.- Multa de ocho a veinte veces el salario base<br /> Se aplicará una multa de ocho a veinte veces el salario base, a<br /> quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:<br /> a) Lleve más de un juego de libros contables, sistemas de registros o<br /> contabilidades.<br /> b) Adultere o falsifique comprobantes o utilice conscientemente<br /> comprobantes, adulterados o falsos, para respaldar su contabilidad."<br /> "Artículo 89.- Multa de cinco a doce veces el salario base<br /> Se aplicará una multa de cinco a doce veces el salario base, a quien<br /> incurra en las siguientes acciones u omisiones:<br /> a) Inexactitud u omisión de una o varias operaciones de la contabilidad<br /> y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.<br /> b) Transcripción inexacta en las declaraciones tributarias, de los<br /> datos que figuran en los libros y los registros obligatorios.<br /> c) Incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad y los<br /> registros establecidos por disposiciones fiscales y mercantiles de<br /> relevancia fiscal, según las normas y los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados."<br /> SECCIÓN III<br /> Delitos tributarios<br /> "Artículo 90.- Sanciones por inducir a error a la Administración<br /> Tributaria<br /> Quien induzca a error a la Administración Tributaria, mediante<br /> simulación de datos, deformación u ocultamiento de información<br /> verdadera, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un<br /> beneficio patrimonial, una exención o una devolución, en perjuicio de<br /> la hacienda pública, será sancionado de la siguiente manera:<br /> a) Con prisión de uno a tres años, si el monto defraudado no excede de<br /> cincuenta veces el salario base.<br /> b) Con prisión de tres a cinco años, si el monto defraudado es superior<br /> a cincuenta veces el salario base."<br /> "Artículo 91.- Sanciones por no entregar los tributos recaudados<br /> El agente retenedor o perceptor de tributos que, tras haberlos<br /> retenido o percibido, no los entregue al Fisco dentro del plazo debido,<br /> será sancionado con prisión de:<br /> a) Tres a cinco años, si el monto retenido no excede de cincuenta veces<br /> el salario base.<br /> b) Cinco a diez años, si el monto retenido excede de esa suma."<br /> "Artículo 92.- Sanciones para quien altere información<br /> Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien, pese a<br /> estar obligado a decir la verdad a la Administración Tributaria,<br /> niegue, oculte o aporte, de manera incompleta o falsa, información de<br /> trascendencia tributaria, sobre hechos o actuaciones de terceros, que<br /> le consten por mantener relaciones económicas y financieras, con<br /> ellos."<br /> "Artículo 93.- Sanciones por manejo indebido de la información<br /> Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien oculte o<br /> destruya información, libros contables, bienes, documentos, registros,<br /> sistemas y programas computarizados, soportes magnéticos u otros medios<br /> de trascendencia tributaria en las investigaciones y los procedimientos<br /> tributarios."<br /> "Artículo 94.- Sanciones por acceso desautorizado a la información<br /> Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien, por<br /> cualquier medio tecnológico, acceda a los sistemas de información o las<br /> bases de datos de la Administración Tributaria, sin la autorización<br /> correspondiente."<br /> "Artículo 95.- Sanciones por manejo indebido de programas de cómputo<br /> Será sancionado, con pena de tres a diez años de prisión, quien<br /> se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, transfiera o tenga en<br /> su poder, sin la autorización debida de la Administración Tributaria,<br /> cualquier programa de cómputo utilizado por ella para administrar la<br /> información tributaria y sus bases de datos, siempre que la<br /> Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido,<br /> mediante resolución."<br /> "Artículo 96.- Sanción por facilitar el código y la clave de acceso<br /> Será sancionado, con prisión de tres a cinco años, quien<br /> facilite su código y su clave de acceso, asignados para ingresar a los<br /> sistemas de información tributarios, para que otra persona los use."<br /> "Artículo 97.- Sanción por prestar código y clave de acceso<br /> Será sancionado, con prisión de seis meses a un año, quien<br /> culposamente permita que su código o su clave de acceso, asignados para<br /> ingresar a los sistemas de información tributaria, sean utilizados por<br /> otra persona."<br /> "Artículo 98.- Sanción para el funcionario público por acción u omisión<br /> dolosa<br /> Será sancionado, con prisión de tres a diez años, el servidor<br /> público de la Administración Tributaria que, de manera directa o<br /> indirecta, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, de<br /> cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la<br /> inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo."<br /> ARTÍCULO 3.- Se derogan los artículos 99 a 104 y se corrige la<br /> numeración de los artículos 105 a 110 vigentes, que pasarán a ser los<br /> artículos 99 a 104.<br /> ARTÍCULO 4.- Se reforma el artículo 104 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 104.- Requerimientos de información al contribuyente<br /> Para facilitar la verificación oportuna de la situación<br /> tributaria de los contribuyentes, la Administración Tributaria podrá<br /> requerirles la presentación de los libros, los archivos, los registros<br /> contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se<br /> encuentre impresa en forma de documento, en soporte técnico o<br /> registrada por cualquier otro medio tecnológico. Sin perjuicio de estas<br /> facultades generales, la Administración podrá solicitar a los<br /> contribuyentes y los responsables:<br /> a) Copia de los libros, los archivos y los registros contables.<br /> b) Información relativa al equipo de cómputo utilizado y a las<br /> aplicaciones desarrolladas.<br /> c) Copia de los soportes magnéticos que contengan información<br /> tributaria.<br /> Los gastos por la aplicación de los incisos anteriores correrán<br /> por parte de la Administración Tributaria."<br /> ARTÍCULO 5.-Se adicionan once artículos, que llevarán los números 105 a<br /> 115, al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 105.- Información de terceros<br /> Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará<br /> obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información<br /> de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas,<br /> financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como<br /> la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento<br /> individualizado. Este requerimiento de información deberá ser<br /> justificado, debida y expresamente, en cuanto a la relevancia<br /> tributaria.<br /> La Administración no podrá exigir información a:<br /> a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al<br /> ejercicio de su ministerio.<br /> b) Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el<br /> secreto profesional, en cuanto a la información amparada por él. Sin<br /> embargo, los profesionales no podrán alegar el secreto profesional para<br /> impedir la comprobación de su propia situación tributaria.<br /> c) Los funcionarios que, por disposición legal, estén obligados a<br /> guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general.<br /> d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de<br /> consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado."<br /> "Artículo 106.- Deberes específicos de terceros<br /> Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán sin<br /> perjuicio de la obligación general establecida en el artículo anterior,<br /> de la siguiente manera:<br /> a) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos<br /> informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por<br /> concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades<br /> profesionales.<br /> b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios<br /> profesionales deberán suministrar la información de trascendencia<br /> tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios,<br /> asociados, miembros y colegiados.<br /> c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las<br /> crediticias o las de intermediación financiera en general que, legal,<br /> estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la intervención en<br /> el cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán informar<br /> sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación,<br /> colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.<br /> d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en<br /> cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en<br /> el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos<br /> y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los<br /> requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones<br /> legales.<br /> e) Los bancos, las instituciones de crédito y las financieras, públicas<br /> o privadas, deberán proporcionar información relativa a las operaciones<br /> financieras y económicas de sus clientes o usuarios. En este caso, el<br /> Director General de la Tributación Directa, mediante resolución<br /> fundada, solicitará a la autoridad judicial competente que ordene<br /> entregar esa información, siempre que se cumpla con lo establecido en<br /> los párrafos siguientes de este artículo.<br /> Únicamente podrá solicitarse información sobre contribuyentes o<br /> sujetos pasivos previamente escogidos, mediante los criterios objetivos<br /> de selección para auditoría, debidamente publicados por la<br /> Administración Tributaria e incluidos en el Plan Anual de Auditoría<br /> vigente a la fecha de la solicitud.<br /> Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la existencia de<br /> evidencias sólidas de la configuración potencial de un acto ilícito<br /> tributario.<br /> Además, en la solicitud podrá incluirse información sobre terceros<br /> contribuyentes cuando, a raíz de la investigación de uno de los<br /> contribuyentes que cumpla con los requisitos anteriores, se determine<br /> que estos terceros podrían estar vinculados con actos ilícitos<br /> tributarios."<br /> "Artículo 107.- Deberes de información de los funcionarios públicos y<br /> otros<br /> Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina<br /> pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas<br /> públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y los de<br /> las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la<br /> Administración Tributaria, cuantos datos y antecedentes de<br /> trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones."<br /> "Artículo 108.- Requerimientos de información<br /> La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios<br /> de incentivos fiscales, información sobre el cumplimiento de los<br /> requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos recibidos."<br /> "Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria<br /> La Administración Tributaria podrá establecer directrices<br /> respecto de la forma cómo deberá consignarse la información tributaria.<br /> Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los<br /> responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus<br /> negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación<br /> correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como<br /> facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación.<br /> Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados<br /> de estos documentos, por un plazo de cuatro años.<br /> La Administración podrá exigir que los registros contables estén<br /> respaldados por los comprobantes correspondientes."<br /> "Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal<br /> Los sujetos pasivos deberán mantener toda la documentación<br /> contable y los respectivos comprobantes, en el domicilio fiscal o en el<br /> lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria."<br /> "Artículo 111.- Inventarios<br /> La Administración Tributaria podrá realizar inventarios,<br /> fiscalizar su levantamiento o confrontarlos, con las existencias<br /> reales, procurando en lo posible no afectar las operaciones del sujeto<br /> pasivo. De estas diligencias, deberá levantarse un acta y entregar<br /> copia al sujeto pasivo."<br /> "Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos pasivos y a terceros<br /> La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos pasivos y<br /> a terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente,<br /> para que comparezcan en las oficinas de la Administración Tributaria,<br /> con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los<br /> requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar<br /> las obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido proceso.<br /> De toda comparecencia, deberá levantarse acta."<br /> "Artículo 113.- Inspección de locales<br /> Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación<br /> tributaria de los sujetos pasivos, la Administración Tributaria podrá<br /> inspeccionar locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto<br /> pasivo respectivo. En caso de negativa o resistencia, la<br /> Administración, mediante resolución fundada, deberá solicitar a la<br /> autoridad judicial competente, la autorización para proceder al<br /> allanamiento, el cual quedará sujeto a las formalidades establecidas en<br /> el Código de Procedimientos Penales."<br /> "Artículo 114.- Secuestro<br /> La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante<br /> resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización<br /> para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera<br /> para determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar<br /> las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito<br /> tributario.<br /> Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de<br /> tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días naturales<br /> prorrogables por igual plazo.<br /> Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un acta y un<br /> inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario<br /> judicial. El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades<br /> establecidas en el Código de Procedimientos Penales."<br /> "Artículo 115.- Uso de la información<br /> La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines<br /> tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está<br /> impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o<br /> instituciones públicas o privadas. El incumplimiento de esta<br /> disposición constituirá el delito de divulgación de secretos,<br /> tipificado en el artículo 337 del Código Penal.<br /> La prohibición indicada en este artículo no impide trasladar ni<br /> utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales<br /> comunes.<br /> La información y la prueba general obtenidas o recabadas como<br /> resultado de actos ilegales realizados por la Administración<br /> Tributaria, no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto<br /> fiscalizado."<br /> ARTÍCULO 6.- Se corrige la numeración de los artículos 111 a 145 del<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que pasarán a ser los<br /> artículos 116 a 150.<br /> ARTÍCULO 7.- Se reforma el párrafo final del artículo 117, los incisos<br /> b) y e) del artículo 128, el inciso g) del artículo 147 y se adiciona<br /> un inciso h) a ese mismo artículo, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones<br /> Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de<br /> los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio,<br /> tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden<br /> divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún<br /> otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas<br /> o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia<br /> de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la<br /> Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones<br /> legales reguladoras de los tributos a su cargo.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el<br /> contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona<br /> debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos<br /> consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que<br /> cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas<br /> sobre dichas declaraciones.<br /> La prohibición que señala este artículo no impide la inspección<br /> de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el<br /> secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o<br /> del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la<br /> jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 107 de<br /> este Código, o el suministro de informes a los personeros de los<br /> Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda<br /> identificarse a las personas.<br /> Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este<br /> artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal<br /> Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del<br /> Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y<br /> crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades<br /> reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras."<br /> "Artículo 128.- Obligaciones de los particulares<br /> Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar<br /> las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice<br /> la Administración Tributaria y, en especial, deben:<br /> a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha<br /> Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:<br /> i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso a)<br /> del artículo 110 de este Código;<br /> ii) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben<br /> aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus<br /> modificaciones; y<br /> iii) Presentar las declaraciones que correspondan;<br /> b) Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los libros,<br /> los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o<br /> situaciones que constituyan hechos gravados.<br /> c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que<br /> realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos<br /> comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en<br /> cualquier otro lugar;<br /> d) Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria<br /> o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes,<br /> documentos y demás comprobantes, relacionados con hechos generadores de<br /> sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones<br /> que se les soliciten;<br /> e) Comunicar, a la Administración, el cambio del domicilio fiscal.<br /> f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes<br /> debidamente autorizados, a las oficinas de la Administración<br /> Tributaria, cuando su presencia sea requerida."<br /> "Artículo 147.- Requisitos de la resolución<br /> Toda resolución administrativa debe llenar los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Enunciación del lugar y fecha;<br /> b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su<br /> caso, del avalúo practicado;<br /> c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;<br /> d) Fundamentos de la decisión;<br /> e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la<br /> base presunta;<br /> f) Determinación de los montos exigibles por tributos e indicación de<br /> las infracciones que se le atribuyan;<br /> g) Calificación de las infracciones en que se haya incurrido, para<br /> aplicar los recargos mencionados en los artículos 57 y 76 del presente<br /> Código;<br /> h) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.<br /> La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el<br /> acto."<br /> ARTÍCULO 8.- Se sustituye la Sección Quinta del Capítulo IV del Título<br /> IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que se leerá así:<br /> SECCIÓN QUINTA<br /> CAPÍTULO IV DEL TÍTULO IV DEL CÓDIGO DE NORMAS<br /> Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS<br /> Procedimiento para aplicar sanciones administrativas<br /> "Artículo 148.- Principios generales<br /> En todos los casos, a la Administración Tributaria le<br /> corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la<br /> prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta<br /> sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre<br /> deberá respetarse el derecho de defensa."<br /> "Artículo 149.- Órganos competentes para sancionar<br /> Las sanciones administrativas tributarias serán impuestas por<br /> los órganos de la Administración Tributaria que dicten los actos<br /> administrativos mediante los cuales se determinen los tributos o, en<br /> su caso, los ingresos por retenciones a cuenta de ellos."<br /> "Artículo 150.- Procedimiento para sancionar<br /> El expediente sancionador se iniciará mediante propuesta<br /> motivada del funcionario competente o del titular de la unidad<br /> administrativa donde se tramite el expediente, o bien, mediante<br /> propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria,<br /> cuando estos consten en las actas las diligencias, las acciones o las<br /> omisiones constitutivas de infracciones tributarias.<br /> Presentada la propuesta, se pondrán en conocimiento del eventual<br /> infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de<br /> diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba<br /> correspondiente.<br /> Agotado el procedimiento anterior, la Administración Tributaria<br /> dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes.<br /> La resolución del ente o del órgano competente deberá basarse en<br /> los hechos tenidos por probados para aplicar la sanción pecuniaria<br /> principal, por parte de los órganos de la Administración Tributaria;<br /> además, estará vinculada con lo establecido para el tipo legal de<br /> infracción de que se trate.<br /> La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que<br /> dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal<br /> Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo<br /> de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación. El<br /> Tribunal Fiscal deberá resolver dentro del término de un año.<br /> También se aplicará el régimen general de impugnación en la vía<br /> contencioso-administrativa previsto en este Código y en la Ley<br /> Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo,<br /> no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esa última<br /> ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución del acto<br /> administrativo sancionatorio, se aplicará el régimen general de los<br /> artículos 91 y siguientes, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa."<br /> ARTÍCULO 9.- Se agregan cuatro artículos, que llevarán los números 151,<br /> 152, 153 y 154 al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 151.- Caso especial<br /> Cuando la infracción se relacione con el disfrute indebido de<br /> beneficios fiscales, previamente, deberá agotarse el procedimiento<br /> previsto en el Capítulo IX de la Ley reguladora de todas las<br /> exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones, No.7293, del 31<br /> de marzo de 1992."<br /> "Artículo 152.- Resolución del órgano competente<br /> En todos los casos, la imposición de sanciones requerirá la<br /> resolución expresa del órgano competente y surtirá efecto a partir del<br /> día siguiente a la fecha de la notificación al sujeto infractor."<br /> "Artículo 153.- Inicio de causa<br /> Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de<br /> determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa."<br /> "Artículo 154.- Actas de inspección<br /> En los informes o las actas de inspección, deben consignarse las<br /> circunstancias de la infracción que se imputa. El interesado debe<br /> firmar el acta y en ella puede dejar las constancias que estime<br /> conveniente. Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario<br /> actuante debe dejar constancia de ello."<br /> ARTÍCULO 10.- Se corrige la numeración de los artículos 146 y<br /> siguientes del Código vigente, que pasarán a ser los artículos 155 y<br /> siguientes.<br /> ARTÍCULO 11.- Se reforman los artículos 156, 161 y 163 del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:<br /> "CAPÍTULO V<br /> Recursos<br /> "Artículo 156.- Recurso de apelación<br /> Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los<br /> artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del artículo<br /> 168 de este Código, los interesados pueden interponer recurso de<br /> apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince<br /> días siguientes a la fecha en que fueron notificados. Igual recurso<br /> procede si, dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo<br /> párrafo del artículo 46 de esta Ley, la Administración Tributaria no<br /> dicta la resolución respectiva.<br /> Recibido el recurso con los antecedentes, según se especifica en<br /> el párrafo anterior, el Tribunal Fiscal Administrativo lo pondrá en<br /> conocimiento del interesado para que presente los alegatos y las<br /> pruebas pertinentes en defensa de sus derechos, si lo tiene a bien."<br /> "Artículo 161.- Integración del Tribunal Fiscal Administrativo<br /> El Poder Ejecutivo debe designar, individualmente, al Presidente<br /> y a los cuatro propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo, previo<br /> concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la<br /> intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio<br /> Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese<br /> ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros<br /> de este Tribunal.<br /> La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al<br /> sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial,<br /> la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de<br /> los cargos equivalentes del personal de esos tribunales o de otros<br /> órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o<br /> similares."<br /> "Artículo 163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo<br /> El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su actuación al<br /> procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el<br /> presente Código, así como en la Ley General de Administración Pública,<br /> la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la<br /> Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables<br /> supletoriamente.<br /> Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá<br /> plazos comunes e improrrogables a las partes para que presenten sus<br /> alegaciones y pruebas de descargo, dentro del espíritu de la búsqueda<br /> de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del<br /> procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por<br /> la Administración Tributaria, los administrados podrán acudir a<br /> cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico<br /> positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores<br /> públicos autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública, o<br /> de las autoridades públicas competentes, designadas en forma<br /> independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena<br /> prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá<br /> a cargo de la Administración Tributaria."<br /> MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA LEY DEL<br /> IMPUESTO SOBRE LA RENTA, No. 7092, DEL<br /> 21 DE ABRIL DE 1988, Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 12.- Se modifican los incisos d) y f), el párrafo primero del<br /> inciso m) y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 8, de<br /> la Ley del impuesto sobre la renta No. 7092, del 21 de abril de 1988, y<br /> sus reformas, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 8.- Gastos deducibles<br /> Son deducibles de la renta bruta:<br /> a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la<br /> adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa;<br /> las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los<br /> bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los<br /> lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones<br /> agropecuarias necesarias para producir la renta.<br /> b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las<br /> gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y<br /> cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente<br /> prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y<br /> enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.<br /> Además, podrá deducirse una cantidad igual, adicional a la que<br /> se pague por los conceptos mencionados en el párrafo anterior a<br /> personas lisiadas que presenten limitaciones físicas graves, de acuerdo<br /> con los requisitos, condiciones y normas que se fijen en el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y<br /> negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades<br /> ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en el<br /> inciso c) del artículo 9.<br /> ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u<br /> otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con<br /> otras instituciones aseguradoras autorizadas.<br /> d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por<br /> el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con<br /> el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este<br /> impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados<br /> contablemente.<br /> Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las<br /> limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:<br /> No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos<br /> o participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros<br /> pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.<br /> No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho<br /> de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de mercado.<br /> No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el<br /> impuesto correspondiente a ellos.<br /> Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda<br /> deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida,<br /> el contribuyente deberá completar un formulario especial que le<br /> suministrará la Administración Tributaria y, además, brindar la<br /> información y las pruebas complementarias que en él se especifiquen.<br /> Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por renta<br /> líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de esta<br /> Ley, menos el total de ingresos por intereses del período, más las<br /> deducciones correspondientes a los intereses financieros deducibles,<br /> según se definen en este artículo.<br /> El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año<br /> y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al<br /> cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al contribuyente<br /> a presentar el formulario especial mencionado en el párrafo<br /> trasanterior.<br /> El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de<br /> este inciso no limita las potestades de la Administración de requerir<br /> información y pruebas y de practicar las inspecciones necesarias para<br /> verificar la legalidad de la deducción de los intereses, de acuerdo con<br /> las facultades otorgadas en el Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios.<br /> En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la<br /> Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses<br /> pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación<br /> de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que<br /> deban acompañar la declaración.<br /> Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos<br /> anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión entre<br /> los intereses pagados y la renta gravable en el período respectivo dará<br /> pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.<br /> e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en<br /> operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las<br /> gestiones legales para su recuperación, a juicio de la Administración<br /> Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la<br /> obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes<br /> tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente,<br /> así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente o las<br /> revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del<br /> artículo sexto. No se admitirá depreciación del valor de la tierra.<br /> En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que<br /> prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los años<br /> de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la naturaleza de<br /> los bienes y la actividad económica en la cual estos son utilizados.<br /> En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes<br /> tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor<br /> diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de<br /> acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluirá como<br /> ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período<br /> en el que se realice la operación.<br /> El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente,<br /> podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.<br /> Cuando se trate de bienes semovientes-específicamente el ganado<br /> dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos, podrán<br /> concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca en<br /> el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia<br /> productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la<br /> Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años<br /> que tenga relación directa con su ciclo productivo.<br /> g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas,<br /> estas se aceptarán como deducción en los tres siguientes períodos. En<br /> el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los<br /> siguientes cinco períodos.<br /> Las empresas industriales que inicien actividades después de la<br /> vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en los<br /> siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se regirán<br /> por la norma contenida en el primer párrafo de este inciso.<br /> La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la<br /> Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén<br /> debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas empresas<br /> que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales<br /> combinadas con actividades comerciales, deberán llevar cuentas<br /> separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.<br /> El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho<br /> al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.<br /> h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes<br /> explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos<br /> efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda. Esta<br /> deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil<br /> estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y<br /> de acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> En ningún caso el total de las deducciones por concepto de<br /> agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el<br /> valor de la adquisición del bien.<br /> En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y<br /> canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros<br /> recursos naturales no renovables.<br /> i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.<br /> j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se<br /> paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros<br /> órganos directivos que actúen en el extranjero.<br /> k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país<br /> por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el<br /> uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,<br /> privilegios, franquicias, regalías y similares.<br /> Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas<br /> matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos<br /> permanentes ubicados en el país, la deducción total por los conceptos<br /> señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las ventas<br /> brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para ello<br /> deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta<br /> Ley.<br /> l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país<br /> por el suministro de noticias, por la producción, la distribución, la<br /> intermediación o cualquier otra forma de negociación en el país, de<br /> películas cinematográficas y para televisión, "videotapes",<br /> radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y<br /> todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de<br /> imágenes o sonidos.<br /> m) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro o<br /> fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a dueños,<br /> socios, miembros de directorios u otros organismos directivos o a<br /> funcionarios o empleados del contribuyente, siempre que las deducciones<br /> por estos conceptos no representen más del uno por ciento (1%) de los<br /> ingresos brutos declarados.<br /> Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la<br /> traída de técnicos al país o por el envío de empleados del<br /> contribuyente a especializarse en el exterior.<br /> n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán<br /> deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si se<br /> acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la<br /> fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo.<br /> Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos<br /> necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de<br /> acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.<br /> ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado<br /> su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.<br /> o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera<br /> del país, necesarios para la producción de ingresos gravables.<br /> p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los<br /> honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no<br /> domiciliadas en el país.<br /> q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período<br /> tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus<br /> instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones<br /> municipales, a las universidades del Estado, a las juntas de protección<br /> social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del<br /> Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones como<br /> asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o<br /> culturales; así como las donaciones realizadas en favor de las<br /> asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad<br /> pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de<br /> Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección<br /> General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el<br /> Reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.<br /> La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia<br /> facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de<br /> las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y<br /> apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a<br /> obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités<br /> deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes<br /> en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la presente<br /> Ley. En este Reglamento se contemplarán las condiciones y controles<br /> que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el<br /> donante como para el receptor.<br /> Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se<br /> refiere, a los centros infantiles creados en la Ley de Promoción Social<br /> de la Igualdad de la Mujer.<br /> r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos en<br /> perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte no<br /> cubierta por los seguros.<br /> s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie<br /> relación de dependencia con sus clientes, así como los agentes<br /> vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir<br /> los gastos necesarios para producir sus ingresos gravables de acuerdo<br /> con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una deducción<br /> única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25%)<br /> de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas,<br /> según corresponda.<br /> t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la<br /> Producción Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.<br /> La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones<br /> consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en<br /> conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:<br /> 1.-Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o<br /> potenciales, gravados por esta Ley.<br /> 2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el<br /> impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.<br /> 3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por<br /> la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos<br /> especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.<br /> La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total<br /> o parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m),<br /> n), o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o<br /> improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas<br /> gravables, según los estudios fundamentados que realice esa<br /> Administración.<br /> Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el<br /> año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta<br /> especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha<br /> cuenta. No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio<br /> anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente<br /> causados."<br /> ARTÍCULO 13.- Se modifica el artículo 13 de la Ley del impuesto sobre<br /> la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 13.- Otras rentas presuntivas<br /> Para los contribuyentes que sean personas físicas,<br /> independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los<br /> contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad<br /> limitada y las empresas individuales que actúen en el país, se<br /> presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, obtienen<br /> una renta mínima anual por los conceptos siguientes:<br /> a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o técnico<br /> que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus<br /> clientes, que no presente declaración sobre la renta cuando corresponda<br /> y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o no emita los<br /> recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración<br /> Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en alguna de las<br /> causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente artículo,<br /> se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la<br /> clasificación siguiente:<br /> i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios,<br /> agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias<br /> económicas, y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a<br /> trescientos treinta y cinco (335) salarios base.<br /> ii) Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos los<br /> profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el<br /> numeral anterior, el monto equivalente a doscientos cincuenta (250)<br /> salarios base.<br /> En ningún caso, esas rentas de presunción mínima se podrán<br /> prorratear entre el tiempo que el profesional o el técnico dedique a<br /> prestar otros servicios, sean estos en relación de dependencia, o bien,<br /> por el desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.<br /> b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y<br /> carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna<br /> de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este artículo,<br /> la renta neta mínima anual presuntiva será el monto equivalente a:<br /> Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro<br /> mil (4.000) kilos ciento diecisiete (117) salarios por cada vehículo.<br /> Autobuses.... ciento diecisiete (117)<br /> salarios base<br /> Microbuses.... ochenta y cuatro (84)<br /> salarios base<br /> Taxis............ ochenta y cuatro (84)<br /> salarios base<br /> Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar esa renta.<br /> El cálculo debe efectuarse antes de repartir dividendos o cualquier<br /> otra clase de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y<br /> antes de separar las reservas legales o las especiales. Las<br /> presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre<br /> alguna de las siguientes causales:<br /> 1.- Que no presenten la declaración de la renta.<br /> 2.- Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros<br /> legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando<br /> corresponda.<br /> Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las<br /> facultades de la Administración Tributaria para establecer las rentas<br /> netas que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta<br /> Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> La denominación "salario base" utilizada en este artículo, debe<br /> entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."<br /> ARTÍCULO 14.- Se modifican los artículos 20 y 21 de la Ley del impuesto<br /> sobre la renta,<br /> No. 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 20.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el<br /> impuesto<br /> Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley<br /> deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,<br /> simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en los lugares que<br /> designe la Administración Tributaria, dentro de los tres meses<br /> siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de<br /> las rentas brutas obtenidas y aun cuando estas estén total o<br /> parcialmente exentas, o no estén sujetas por disposición legal a pagar<br /> el impuesto.<br /> Junto con la declaración, deberán presentarse los estados<br /> financieros y económicos, así como las notas explicativas donde se<br /> justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en aquella.<br /> Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de<br /> contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los<br /> contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de<br /> cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios<br /> y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar<br /> la declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso<br /> deberá adjuntarse a la declaración siguiente. Además, deberá<br /> efectuarse por separado la liquidación de cada período.<br /> En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por<br /> ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus<br /> rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y<br /> adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de<br /> los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que<br /> deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.<br /> Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo<br /> 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus<br /> rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan<br /> ejerciendo actividades de hecho.<br /> Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas<br /> de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración<br /> exigida en este artículo.<br /> La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no<br /> se pague el impuesto."<br /> "Artículo 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la<br /> renta disponible<br /> El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones<br /> presentadas en el término deberá pagarse dentro de los tres meses<br /> siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la<br /> situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.<br /> El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o<br /> multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas<br /> indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus<br /> agencias o en las tesorerías autorizadas.<br /> El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora<br /> correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas<br /> en él indicadas.<br /> El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley<br /> deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles<br /> del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o<br /> acreditación de la renta disponible.<br /> Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo<br /> queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra<br /> el que se ha girado."<br /> ARTÍCULO 15.- Se modifican el inciso c) y el párrafo final del artículo<br /> 22, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 22.- Pagos parciales del impuesto<br /> Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley<br /> están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de<br /> cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:<br /> a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el<br /> impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio<br /> aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.<br /> En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no<br /> hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base<br /> para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará<br /> utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la<br /> primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar<br /> a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha<br /> estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada<br /> año. Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de<br /> oficio la cuota respectiva.<br /> b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales,<br /> las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil<br /> de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.<br /> c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración<br /> jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a ese<br /> período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los tres<br /> meses siguientes al término del período fiscal respectivo. Las<br /> empresas que obtengan sus ingresos de actividades agropecuarias<br /> exclusivamente, podrán pagar el impuesto del período fiscal en una sola<br /> cuota, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período<br /> fiscal que corresponda.<br /> La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los<br /> pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito,<br /> antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente,<br /> ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada por<br /> ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período<br /> fiscal del que se trate."<br /> ARTÍCULO 16.- Se adiciona un inciso g) al artículo 23 de la Ley del<br /> impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 23.- Retención en la fuente<br /> Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este<br /> impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario<br /> Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones<br /> autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e<br /> instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado<br /> a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando<br /> pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley.<br /> Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al<br /> Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación<br /> se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:<br /> a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de<br /> trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.<br /> En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto<br /> mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas<br /> indicadas.<br /> Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica,<br /> sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto<br /> que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de esta<br /> Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere<br /> este inciso.<br /> b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios<br /> personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos<br /> casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas<br /> domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el diez por ciento<br /> (10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los<br /> receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica,<br /> se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el<br /> artículo 54 de esta Ley.<br /> c)<br /> 1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras<br /> entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del<br /> mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos<br /> sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas<br /> en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dicha<br /> renta por concepto de impuesto.<br /> Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio<br /> reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades<br /> financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos,<br /> al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas,<br /> por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema<br /> Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de<br /> cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho<br /> por ciento (8%).<br /> Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el<br /> párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la<br /> retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos<br /> casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el Banco<br /> Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos<br /> porcentuales.<br /> No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en<br /> este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda<br /> extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los<br /> títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de<br /> Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la<br /> Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986.<br /> Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el<br /> artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de<br /> creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.<br /> Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las<br /> entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en<br /> el inciso a) del<br /> artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo<br /> Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio<br /> de Hacienda.<br /> Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y<br /> definitivo.<br /> Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para<br /> que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte<br /> la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra<br /> modalidad de pago.<br /> 2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos<br /> anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago<br /> o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo, deberán<br /> depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías<br /> auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente<br /> a aquella fecha.<br /> ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones<br /> solidaristas y similares.<br /> Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y<br /> definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco<br /> por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.<br /> d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el<br /> exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y<br /> definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo<br /> señalado en el artículo 54 de esta Ley.<br /> e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas,<br /> noticias internacionales y los otros servicios mencionados en los<br /> incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley, prestados por<br /> empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas<br /> que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa<br /> Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del<br /> impuesto establecido en el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento<br /> (3%) sobre los importes pagados o acreditados.<br /> Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el<br /> país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como<br /> impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:<br /> i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o<br /> acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.<br /> ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de reasegurados,<br /> reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.<br /> iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en<br /> el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso e).<br /> f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales. En estos casos<br /> se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los artículos 18<br /> y 19 de esta Ley.<br /> Las personas que actúen como agentes de retención o percepción del<br /> impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones practicadas<br /> en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las tesorerías<br /> auxiliares autorizadas, dentro de los primeros diez días hábiles del<br /> mes siguiente a la fecha en que se efectuaron. En el Reglamento se<br /> establecerán, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los<br /> agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes<br /> que deberán propocionar a la Administración Tributaria, y a los<br /> comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo<br /> la retención de que se trate.<br /> Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones<br /> que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de esta Ley.<br /> g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las<br /> municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los<br /> casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u<br /> otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a<br /> personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener el<br /> dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades<br /> mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas<br /> operaciones.<br /> El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones<br /> efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten a los<br /> pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.<br /> Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se<br /> efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas<br /> retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario<br /> Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la<br /> autorización del Banco Central, dentro de los primeros diez (10) días<br /> del mes siguiente a la fecha de la retención; se utilizará el<br /> formulario que proporcionará la Administración Tributaria o, si este<br /> documento no está disponible, los enteros corrientes para pagos al<br /> Gobierno."<br /> ARTÍCULO 17.- Se modifican los incisos c) y ch) del artículo 27 y el<br /> párrafo primero del artículo 28 de la Ley del impuesto sobre la renta,<br /> No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 27.- Ingresos afectos<br /> A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,<br /> calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala<br /> que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya<br /> fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión:<br /> a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,<br /> gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de<br /> trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido<br /> en el inciso b) del artículo 30, que les paguen los patronos a los<br /> empleados por la prestación de servicios personales.<br /> b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los<br /> ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y<br /> otros entes jurídicos.<br /> c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los<br /> incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.<br /> ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen.<br /> Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan<br /> la representación de su monto, será la Administración Tributaria la<br /> encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del<br /> obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección General de<br /> Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor."<br /> "Artículo 28.- Escala de tarifas<br /> El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el<br /> artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida<br /> mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y<br /> c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en<br /> el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás<br /> entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación<br /> se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:<br /> a) Las rentas de hasta 96.000,00 mensuales no estarán sujetas al<br /> impuesto.<br /> b) Sobre el exceso de 96.000,00 mensuales y hasta 144.000,00 mensuales,<br /> se pagará el diez por ciento (10%).<br /> c) Sobre el exceso de 144.000,00 mensuales se pagará el quince por<br /> ciento (15%).<br /> ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos<br /> b) y c) del artículo 27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción<br /> alguna, el diez por ciento (10%).<br /> El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las<br /> personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal<br /> dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter<br /> de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.<br /> Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se<br /> establece en el párrafo segundo del artículo 41 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 18.- Se modifica el artículo 38 de la Ley del impuesto sobre<br /> la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 38.- Certificación de las retenciones<br /> En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el pagador<br /> deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado<br /> donde conste el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos<br /> retenidos y pagados.<br /> Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse otros<br /> requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que<br /> deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa."<br /> ARTÍCULO 19.- Se modifica el artículo 46 de la Ley del impuesto sobre<br /> la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 46.- Libros contables<br /> En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y<br /> las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que<br /> deberán llevar los contribuyentes. También, en cuanto a los sistemas<br /> especiales que ellos puedan solicitar.<br /> Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los<br /> contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados<br /> mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta imponible;<br /> pero, no son principios de contabilidad a que deban sujetarse. La<br /> Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para<br /> llevar, en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este<br /> párrafo."<br /> MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA LEY DEL<br /> IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS, No. 6826,<br /> DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 20.- Se modifica el inciso c) del artículo 2 de la Ley del<br /> impuesto general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de 1982<br /> y sus reformas, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 2.- Venta<br /> Para los fines de esta Ley se entiende por venta:<br /> a) La transferencia del dominio de mercadería.<br /> b) La importación o internación de mercancías en el territorio<br /> nacional.<br /> c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el<br /> arrendamiento de mercancías con opción de compra.<br /> ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del<br /> contribuyente.<br /> d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la<br /> transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su<br /> naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones<br /> pactadas por las partes."<br /> ARTÍCULO 21.- Se modifica el inciso c) y se adiciona un inciso d) al<br /> artículo 3 de la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de<br /> noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 3.- Hecho generador<br /> El hecho generador del impuesto ocurre:<br /> a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega<br /> de ellas, en el acto que se realice primero.<br /> b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de<br /> la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según<br /> corresponda.<br /> c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de<br /> la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.<br /> ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes,<br /> en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa.<br /> d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el<br /> momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso."<br /> ARTÍCULO 22.- Se modifica el artículo 4 y el párrafo primero del<br /> artículo 5 de la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de<br /> noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 4.- Contribuyentes y declarantes<br /> Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas<br /> o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual,<br /> son contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de<br /> cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de<br /> bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto<br /> en el artículo 13 de esta Ley.<br /> Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o<br /> jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen<br /> ventas por exportaciones.<br /> Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este<br /> impuesto, están obligados a presentar declaraciones.<br /> Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños<br /> contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30<br /> de esta Ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables<br /> especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el<br /> Reglamento de la presente Ley."<br /> "Artículo 5.- Inscripción<br /> Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades<br /> a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el<br /> registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración<br /> Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la<br /> inscripción serán inscritas de oficio por esa Administración<br /> Tributaria.<br /> Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las<br /> personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan<br /> obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho<br /> a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de<br /> mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción<br /> como contribuyentes."<br /> ARTÍCULO 23.- Se modifica el párrafo primero y se adiciona un párrafo<br /> segundo en el artículo 8, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 8.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes<br /> En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están<br /> obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente<br /> autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de<br /> mercancías o por los servicios prestados. En esos documentos, deben<br /> consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de<br /> venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan<br /> en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración<br /> Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los<br /> contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los<br /> interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean<br /> contribuyentes de este impuesto.<br /> Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros<br /> contables en la forma y las condiciones que se determinen en el<br /> Reglamento.<br /> Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de<br /> inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación<br /> que presenten o dirijan a la Administración Tributaria."<br /> ARTÍCULO 24.- Se modifica el último párrafo del artículo 11, de la Ley<br /> general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus<br /> reformas, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 11.- Base imponible en venta de mercancías<br /> En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el<br /> precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del<br /> impuesto selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate<br /> estén afectas a este impuesto.<br /> No forman parte de la base imponible:<br /> a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que<br /> sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de<br /> venta en la factura respectiva.<br /> b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de<br /> mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por terceras<br /> personas y se facturen y contabilicen por separado.<br /> c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado.<br /> Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base<br /> imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las<br /> fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al<br /> consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las<br /> cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior<br /> deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la<br /> Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos<br /> que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo.<br /> Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria<br /> estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las<br /> empresas líderes en el mercado de los respectivos productos."<br /> ARTÍCULO 25.- Se modifica el artículo 13, el último párrafo del<br /> artículo 14 y el artículo 15, de la Ley general sobre las ventas, No.<br /> 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 13.- Base imponible en importaciones<br /> En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre<br /> el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF,<br /> aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos<br /> de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier<br /> otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como<br /> los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero,<br /> según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse<br /> separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de<br /> desalmacenar las mercancías respectivas."<br /> "Artículo 14.- Determinación del impuesto<br /> El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la<br /> diferencia entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente<br /> respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad de los<br /> contribuyentes.<br /> El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a<br /> que se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas gravadas<br /> del mes correspondiente.<br /> El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente<br /> pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o<br /> "internaciones" que realice durante el mes correspondiente. El crédito<br /> fiscal procede en el caso de adquisición de mercancías que se<br /> incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de<br /> este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen<br /> directamente para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito<br /> fiscal se otorgará sobre la adquisición de mercancías que se incorporen<br /> físicamente en la producción de bienes que se exporten exentas o no del<br /> pago de este impuesto.<br /> Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia<br /> constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.<br /> El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por<br /> facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración<br /> Tributaria."<br /> "Artículo 15.- Liquidación y pago<br /> Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben<br /> liquidar el impuesto a más tardar el último día de cada mes, mediante<br /> declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En<br /> el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La<br /> obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague<br /> el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito<br /> fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.<br /> El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o<br /> presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a<br /> los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de<br /> un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se<br /> mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la<br /> obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan<br /> agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola<br /> declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas<br /> por tales establecimientos, y las correspondientes a sus casas<br /> matrices."<br /> ARTÍCULO 26.- Se modifica el artículo 20 y se adiciona un artículo 20<br /> bis a la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de<br /> 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 20.- Cierre del negocio<br /> La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el<br /> cierre de los establecimientos, por un plazo de quince días, así como<br /> para aplicar otras sanciones administrativas o penales, establecidas en<br /> el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con observancia del<br /> debido proceso, a aquellos contribuyentes o a sus representantes o<br /> dependientes, según sea el caso, que incurran en cualquiera de las<br /> siguientes causales:<br /> 1.- No emitir la factura o el comprobante, debidamente autorizado por<br /> la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo<br /> acto de la compra, venta o la prestación del servicio.<br /> 2.- No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.<br /> 3.- Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o<br /> el pago del impuesto correspondiente.<br /> 4.- No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.<br /> El procedimiento administrativo para cerrar el negocio se preverá<br /> en el Reglamento de esta Ley.<br /> Las disposiciones anteriores serán aplicables al impuesto sobre la<br /> renta y al impuesto selectivo de consumo.<br /> En cuanto al impuesto sobre la renta, de no existir<br /> establecimiento, se aplicarán únicamente las sanciones correspondientes<br /> según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> En cualesquiera de los casos citados, la causal del cierre de un<br /> establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados<br /> en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.<br /> Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o<br /> la alteración de esos sellos provocadas o instigadas por el propio<br /> contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su<br /> personal.<br /> En todos los casos de cierre, el contribuyente deberá asumir<br /> siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados,<br /> así como las demás cargas sociales. En todo momento, el incumplimiento<br /> se sancionará de conformidad con la legislación aplicable."<br /> "Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de sellos<br /> Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢25.000,00) a cien<br /> mil colones (¢100.000,00) quien provocado o instigado por el propio<br /> contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su<br /> personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para el<br /> conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento<br /> establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 27.- Se modifica el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley<br /> del impuesto general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de<br /> 1982 y sus reformas, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 29.- Obligaciones impuestas por el régimen<br /> Los vendedores o prestadores de servicios que tributen de acuerdo<br /> con el régimen simplificado establecido, quedarán sujetos a todas las<br /> normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes, en lo<br /> que corresponda.<br /> Excepto lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes<br /> que se acojan al régimen establecido en el artículo 27 de esta Ley, no<br /> estarán obligados a otorgar facturas por sus ventas, pero sí a<br /> exigírselas a sus proveedores."<br /> ARTÍCULO 28.- Sustitución de timbres<br /> Se sustituyen los timbres creados mediante las leyes citadas a<br /> continuación, por timbres fiscales del mismo valor. Lo recaudado se<br /> destinará a la Caja Unica del Estado:<br /> 1.- Ley del Timbre Policial, No. 6594, del 6 de agosto de 1981.<br /> 2.-.Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Ley No. 4320, del<br /> 28 de enero de 1969 y sus reformas.<br /> 3.- Ley del Timbre Hospitalario, No. 2854, del 6 de noviembre de 1961 y<br /> sus reformas, en su artículo 3."<br /> El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda definirá,<br /> de común acuerdo con las instituciones afectadas por este artículo, los<br /> recursos necesarios para el funcionamiento de ellas."<br /> ARTÍCULO 29.- Modificación de la Ley General de Aviación Civil<br /> Se modifica el encabezado del artículo 152 de la Ley General de<br /> Aviación Civil, No. 5150, del 14 de mayo de 1973; el texto dirá:<br /> "Artículo 152.- Para que se le otorguen certificados de explotación de<br /> servicios aéreos internacionales, la empresa deberá demostrar el<br /> cumplimiento de los siguientes requisitos: ..."<br /> ARTÍCULO 30.- Derogaciones<br /> Se derogan las siguientes normas:<br /> a) El inciso ch) del artículo 15, el párrafo segundo del artículo 20 y<br /> los artículos 12 y 25, todos de la Ley del impuesto sobre la renta,<br /> No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.<br /> b) Todo lo correspondiente a las constancias o las certificaciones<br /> tributarias establecidas en el inciso 5) del artículo 11 de la Ley No.<br /> 1155, del 29 de abril de 1950; en el inciso c) del artículo 7 de la Ley<br /> No. 14, del 2 de diciembre de 1935; en el inciso ch) del artículo 10 de<br /> la Ley No. 1922, del 5 de agosto de 1955 y sus reformas y en los<br /> incisos a), c) y d) del artículo 48 de la<br /> Ley No. 7293, del 31 de marzo de 1992 y la certificación para la<br /> titulación de vivienda campesina Ley No. 6154 reformada por Ley No.<br /> 6244 del 2 mayo de 1978.<br /> ARTÍCULO 31.- Reforma del artículo 28 de la Ley No.7210<br /> Se reforma el artículo 28 de la Ley No. 7210, del 23 de noviembre<br /> de 1990, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 28.- Una vez publicado el acuerdo ejecutivo, la empresa<br /> beneficiaria deberá suscribir con la Corporación un contrato de<br /> operaciones, cumplido lo cual, entrarán en vigor los beneficios del<br /> régimen.<br /> Si, pasados tres meses desde la publicación del acuerdo ejecutivo,<br /> el contrato de operaciones no hubiere sido suscrito por la empresa<br /> beneficiaria, la corporación le formulará una prevención final y le<br /> otorgará un plazo perentorio de cinco días hábiles. Vencido este<br /> plazo, si la empresa no ha suscrito el contrato, caducará la concesión<br /> del régimen de zona franca."<br /> ARTÍCULO 32.- Autorización para contratar<br /> Se autoriza a la Administración Tributaria para contratar<br /> contadores públicos autorizados, de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa, para que<br /> realicen auditorías fiscales.<br /> ARTÍCULO 33.- Sanción a funcionarios públicos<br /> El funcionario público de la Administración Tributaria, que<br /> incurra en el delito previsto en el artículo 317 del Código Penal, será<br /> sancionado con tres a diez años de prisión.<br /> ARTÍCULO 34.- Normas reglamentarias<br /> Salvo disposición en contrario, el Poder Ejecutivo deberá<br /> reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa días, contados a<br /> partir de su publicación.<br /> VIGENCIAS<br /> ARTÍCULO 35.- Fechas de vigencia.<br /> Las disposiciones de esta Ley son de orden público y derogan toda<br /> disposición legal, general o especial, que se le oponga. Las reformas<br /> de su artículo 2 (*), en lo referente a sanciones, entrarán en vigencia<br /> en el plazo de seis meses a partir de la publicación, siempre y cuando<br /> el Ministerio de Hacienda haya cumplido con las siguientes<br /> obligaciones:<br /> Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543<br /> del 14 de setiembre de 1995.<br /> a) Promulgar los reglamentos generales de fiscalización, gestión<br /> tributaria y recaudación.<br /> b) Publicar los criterios objetivos de selección de los contribuyentes<br /> para la fiscalización.<br /> c) Implementar un sistema o programa de información y educación,<br /> dirigido al contribuyente para que conozca los alcances de la presente<br /> Ley.<br /> Las reformas citadas en los artículos 12 a 19 (*) de esta Ley rigen a<br /> partir del período fiscal siguiente a su publicación; su artículo 28<br /> (*) rige a partir del ejercicio económico de 1996; las demás<br /> disposiciones de esta Ley, rigen a partir de su publicación.<br /> (*) Así reformado por el Auto de Corrección Material de las 14:00 hrs<br /> del 10 de agosto de 1995, publicado junto con el texto de la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 36.- Autorización al Poder Ejecutivo.<br /> Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante decreto,<br /> publique íntegramente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,<br /> Ley No.4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, con el propósito de<br /> ordenar y armonizar la nomenclatura y la concordancia de su articulado.<br /> TRANSITORIO I.- La Corte Suprema de Justicia deberá crear los despachos<br /> judiciales mencionados en el artículo 65 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, en el plazo de seis meses a partir de la<br /> vigencia de esta Ley.<br /> TRANSITORIO II.- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor de un<br /> año, deberá:<br /> a) Depurar el Registro único de contribuyentes.<br /> b) Validar la Cuenta integral tributaria.<br /> TRANSITORIO III.- Los incrementos injustificados de patrimonio e<br /> ingresos, que se presenten en la primera declaración del impuesto sobre<br /> la renta posterior a la vigencia de los artículos 1 a 11 (*) de esta<br /> Ley, no requerirán justificación de origen ni servirán como base para<br /> aplicar sanciones administrativas o penales.<br /> (*) Así reformado por el Auto de Corrección Material de las 14:00 hrs<br /> del 10 de agosto de 1995, publicado junto con el texto de la presente<br /> ley.<br /> A las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores se<br /> inicien antes de la vigencia de la presente Ley, no se les podrán<br /> aplicar sus disposiciones.<br /> En los tributos cuyo pago esté sujeto a la presentación de una<br /> declaración jurada, esta Ley se aplicará en relación con los hechos<br /> generadores que se produzcan a partir del período fiscal posterior a la<br /> vigencia.<br /> A partir de la vigencia de la presente Ley, los contribuyentes de<br /> impuestos administrados por el Ministerio de Hacienda, contarán con un<br /> período de tres meses para cancelar sus obligaciones tributarias<br /> contraídas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pendientes de<br /> pago, con exoneración total de recargos, sanciones e intereses.<br /> TRANSITORIO IV.- La caducidad a que se refiere el artículo 28 de la Ley<br /> No.7210, del 23 de noviembre de 1990, no se aplicará a las empresas que<br /> a la vigencia de esta Ley, ya se encuentren acogidas al Régimen de Zona<br /> Franca, independientemente de la fecha en que hayan sido suscritos los<br /> respectivos contratos de operaciones.<br /> TRANSITORIO V.- La Administración Tributaria estará facultada para que,<br /> por medio de resolución razonada y de aplicación general a todos los<br /> contribuyentes, deje sin efecto las causas iniciadas antes de la<br /> vigencia de los artículos 1 a 11 (*) de esta Ley, referentes a cada una<br /> de las infracciones tributarias previstas en el Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios y las leyes especiales vigentes.<br /> (*) Así reformado por el Auto de Corrección Material de las 14:00 hrs<br /> del 10 de agosto de 1995, publicado junto con el texto de la presente<br /> ley.<br /> TRANSITORIO VI.- Se condonan los adeudos en favor del Estado,<br /> remitidos a la Oficina de Cobros Judiciales de la Dirección General de<br /> Hacienda, originados en tributos de períodos fiscales anteriores a<br /> 1991, salvo aquellos en los que haya sentencia firme.<br /> NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-1703 de las<br /> 16:33 horas del 18 de febrero del año 2000 declaró inconstitucional el<br /> artículo 10 de la Ley 7543 del 14 de setiembre de 19995, el cual<br /> modificaba este transitorio incluyendo la frase "o se hubiera operado<br /> alguna causa interruptora de la prescripción".<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta y un días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y cinco.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa Manuel Ant. Barrantes<br /> Rodríguez<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> AUTO DE CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL<br /> RESULTANDO:<br /> 1.- Que después de su aprobación en primer debate, la Comisión de<br /> Redacción reestructuró el articulado del Proyecto de Ley de Justicia<br /> Tributaria; de forma tal que los 12 artículos que lo componían fueron<br /> subdivididos en 36 artículos.<br /> 2.- Que en razón de dicha reestructuración, y en lo que interesa, el<br /> artículo 1 del Proyecto, que comprendía todas las reformas al Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios, se subdividió en los artículos I<br /> al II (sic: debe entenderse 1 al 11) de la ley.<br /> Las reformas al régimen sancionatorio quedaron comprendidas en el<br /> artículo 2 de la ley.<br /> El artículo 2, que comprendía todas las reformas a la Ley del Impuesto<br /> sobre la Renta, se subdividido (sic: subdividió) en los artículos 12 a<br /> 19 de la Ley.<br /> Los artículos 4 y 5, relativos a la sustitución de timbres menores, se<br /> refundieron en un solo artículo, que lleva el número 28.<br /> 4.- Que el Plenario Legislativo aprobó el Proyecto de Ley de Justicia<br /> Tributaria, conforme a la redacción final propuesta por la Comisión de<br /> Redacción.<br /> 5.- Que el artículo 35 y los Transitorios III y V de la Ley contienen<br /> referencias a los artículos 1, 2, 4 y 5, las cuales debieron ser<br /> corregidas, en la forma indicada, al reestructurarse su texto. Que al<br /> no realizarse tal corrección, se produjo un error material en la Ley.<br /> CONSIDERANDO.<br /> Que de conformidad con los Principios Generales de Derecho,<br /> incorporados al Ordenamiento Jurídico en el Título Preliminar de Código<br /> Civil y en la Ley General de la Administración Pública, los errores<br /> materiales son corregibles en cualquier momento. Por tanto, se procede<br /> a corregir las referencias al articulado, contenidas en el artículo 35<br /> y los Transitorios III y V de la Ley de Justicia Tributaria, de la<br /> siguiente forma:<br /> Artículo 35:<br /> Donde dice "artículo 1" debe leerse "artículo 2"<br /> Donde dice "artículo 2" debe leerse "artículos 12 a 19"<br /> Donde dice "artículos 4 y 5" debe leerse "artículo 28"<br /> Transitorio III y V.<br /> Donde dice "artículo 1" debe leerse "artículos 1 al 11".<br /> Procédase de conformidad.<br /> Dado en la Presidencia de la Asamblea Legislativa, a las catorce horas<br /> del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de julio<br /> de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Antonio Alvarez Desanti<br /> Presidente<br /> Alvaro Azofeifa Víquez<br /> Manuel Antonio Barrantes<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, al primer día del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> José M.Figueres Olsen<br /> Presidente<br /> Fernando Herrero Acosta<br /> Ministro de Hacienda<br /> Revisada el 23/11/98. J.C.<br /> Rige: Artículo rige 6 meses después de su publicación 14-9-95, el<br /> Artículo 2 en el Período Fiscal siguiente, los Artículo 4 y5 rigen a<br /> partir del ejercicio económico de 1996<br /> Lo demás rige a partir de su publicación.<br /> Sanción: 1-8-95.<br /> Publicación 14-9-95