Ley 7530

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No. 7530<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Campo de aplicación.<br /> Mediante la presente ley se regulan la adquisición, la posesión, la<br /> inscripción, la portación, la venta, la importación, la exportación y la<br /> fabricación de armas, municiones y explosivos, así como la instalación de<br /> dispositivos de seguridad.<br /> ARTÍCULO 2.- Autorización.<br /> Los habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar<br /> armas, en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y<br /> su reglamento.<br /> ARTÍCULO 3.- Definiciones.<br /> Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan<br /> los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:<br /> a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la<br /> fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen<br /> también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.<br /> b) Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.<br /> c) Dirección: Dirección General de Armamento del Ministerio de<br /> Seguridad Pública.<br /> d) Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.<br /> ARTÍCULO 4.- Control y fiscalización.<br /> El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por<br /> medio del Ministerio de Seguridad Pública.<br /> ARTÍCULO 5.- Inventario.<br /> Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas,<br /> las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas y<br /> las empresas de seguridad privadas deberán informar, semestralmente, a la<br /> Dirección sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el<br /> nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de<br /> fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán llevar un inventario permanente<br /> de todas las armas. Los particulares informarán a solicitud de la<br /> Dirección.<br /> ARTÍCULO 6.- Identificación de armas gubernamentales.<br /> Todas las armas que el Gobierno de la República posea o adquiera,<br /> deberán mostrar, en una parte visible, el escudo nacional o las siglas GCR<br /> (Gobierno de Costa Rica), el número de serie, el patrimonio y las demás<br /> características que, según el reglamento, constituyan la identificación.<br /> ARTÍCULO 7.- Personas inhibidas para portar armas.<br /> No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes personas:<br /> a) Los reos que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier<br /> cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado.<br /> b) Los menores de dieciocho años, salvo los casos señalados en el<br /> artículo 64 de la presente ley.<br /> c) Quienes tengan un impedimento físico o mental para el manejo de<br /> las armas.<br /> d) Quienes hayan sido condenados por un delito cometido con el empleo<br /> de armas y exista una resolución de autoridad competente que los<br /> inhabilite para portar armas.<br /> ARTÍCULO 8.- Importación y comercialización de cuchillos y herramientas<br /> No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y tenencia<br /> de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados al destace<br /> de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería, los machetes<br /> y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de salva,<br /> entendiéndose por estos los que, por su construcción, no permitan el uso de<br /> cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo con<br /> compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los<br /> aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un<br /> cartucho de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por<br /> medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las<br /> construcciones metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas<br /> de cemento para remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en<br /> general, todos los que tengan uso industrial específico o los que se usen,<br /> normalmente, en las labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar<br /> donde deban ser utilizados.<br /> Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes<br /> descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la práctica<br /> de un deporte.<br /> Así reformado por el artículo 2, inc. a) de la Ley No. 7957 del 17 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 9.- Denuncia.<br /> Quien tenga conocimiento de una infracción de esta ley esta obligado<br /> a denunciarla ante los órganos competentes.<br /> Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este levantará el<br /> expediente del caso y aplicará las sanciones administrativas que procedan.<br /> Si la denuncia constituye una contravención o un delito, el Departamento la<br /> remitirá al órgano judicial competente.<br /> ARTÍCULO 10.- Legislación supletoria.<br /> En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán, en forma<br /> supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración<br /> Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.<br /> CAPÍTULO II<br /> DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAMENTO<br /> ARTÍCULO 11.- Creación.<br /> Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio<br /> de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el<br /> inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y<br /> fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la<br /> inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los<br /> explosivos propiedad del Estado.<br /> La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas<br /> y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.<br /> El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las<br /> autoridades administrativas y judiciales competentes.<br /> Así adicionado este párrafo por el artículo 1, inc. a) de la ley No.7957<br /> del 17 de diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 12.- Competencia.<br /> El Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta,<br /> importación, exportación, inscripción y portación de armas permitidas.<br /> También, de los permisos de venta, fabricación, importación y exportación<br /> de explosivos permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar<br /> explosivos.<br /> Además, deberá levantar y mantener actualizados los registros de las<br /> armas permitidas que sean propiedad de particulares.<br /> El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar,<br /> supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, la compra, la venta, la<br /> importación, el desalmacenaje, el traslado, el almacenaje y el decomiso de<br /> armas, municiones, explosivos y afines.<br /> Los importadores, los vendedores, los compradores, los fabricantes y<br /> los exportadores, serán responsables de cualquier daño causado a terceros.<br /> ARTÍCULO 13.- Resoluciones del Departamento.<br /> Toda resolución del Departamento deberá fundamentarse y notificarse.<br /> Contra la resolución dictada cabrán los recursos ordinarios y<br /> extraordinarios, establecidos en la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> ARTÍCULO 14.- Suministro de armas.<br /> El Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y<br /> específica del Director General de Armamento, las armas, los implementos y<br /> los recursos materiales que el Ministerio provea a las unidades policiales.<br /> De ese suministro, llevará un riguroso control de las fechas, el estado de<br /> las armas y los nombres de las personas que las retiran. Estas anotaciones<br /> serán comunicadas, inmediatamente, al Registro de Armas.<br /> Las armas del Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las<br /> unidades y cuerpos policiales.<br /> Únicamente con orden directa del Ministro de Seguridad Pública podrán<br /> suministrarse no más de tres armas del citado Arsenal a cada uno de los<br /> Ministros de Gobierno, para su protección personal, mientras ejerzan el<br /> cargo.<br /> Diariamente, en todo operativo de las fuerzas policiales, los<br /> oficiales de guardia o los jefes respectivos están obligados a hacer<br /> constar la asignación personal de cada arma de fuego.<br /> ARTÍCULO 15.- Custodia.<br /> El Arsenal Nacional será el encargado de custodiar las armas y las<br /> municiones del Gobierno de la República, de reparar y darles mantenimiento.<br /> Los procedimientos y directrices que dicte el Arsenal, acerca de la<br /> custodia y el mantenimiento de armas y explosivos, serán de acatamiento<br /> obligatorio para las armerías y los funcionarios de las unidades<br /> policiales.<br /> Se prohíbe a los funcionarios y a los empleados encargados de la<br /> custodia de armas, prestarlas, entregarlas o facilitarlas, en cualquier<br /> forma, a personas, entes o grupos no autorizados por ley para tenerlas.<br /> ARTÍCULO 16.- Falta grave.<br /> La inobservancia de los preceptos contenidos en el cuarto párrafo del<br /> artículo 14 y en el tercer párrafo del artículo 15, se tendrá por falta<br /> grave e incumplimiento de deberes, para la aplicación de las sanciones<br /> disciplinarias correspondientes.<br /> ARTÍCULO 17.- Control de armas en poder del Estado.<br /> La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del<br /> Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas<br /> armas y enviará un informe anual a la Contraloría General de la República y<br /> a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán<br /> ser conocidos, cuando medie el interés público.<br /> ARTÍCULO 18.- Deber del Director al finalizar cada administración.<br /> Al finalizar cada Administración de Gobierno, el Director General de<br /> Armamento entregará al Ministro de Seguridad Pública que asuma el cargo, un<br /> inventario de todas las armas custodiadas por el Arsenal Nacional y de las<br /> que fueron adquiridas durante esa Administración, así como del estado de<br /> ellas y su localización.<br /> CAPÍTULO III<br /> CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS<br /> ARTÍCULO 19.- Tipos de armas.<br /> Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas<br /> permitidas y armas prohibidas.<br /> ARTÍCULO 20.- Armas permitidas.<br /> Son armas permitidas las que poseen las siguientes características:<br /> a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22") hasta<br /> 18,5 mm (calibre 12"), que no sean automáticas.<br /> b) Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45" (11,53<br /> mm).<br /> c) Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm).<br /> d) Carabinas y rifles hasta calibre 460" (11,68 mm).<br /> e) Las que integren colecciones de armas permitidas.<br /> f) Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería<br /> mencionadas en el artículo 60 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 21.- Posesión y uso de armas permitidas.<br /> Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar<br /> armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según<br /> los requisitos señalados por ley.<br /> Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la<br /> seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar<br /> todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.<br /> ARTÍCULO 22.- Requisitos.<br /> Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:<br /> a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en<br /> la presente ley.<br /> b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de<br /> armas.<br /> c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar<br /> armas.<br /> ARTÍCULO 23.- Inscripción de armas por parte de personas físicas.<br /> Las personas físicas deben inscribir en el Departamento todas las<br /> armas de fuego permitidas que posean para la defensa de su vida o su<br /> hacienda o para la práctica de deportes. En el caso de las personas<br /> jurídicas, el Departamento podrá inscribir el número de armas que considere<br /> necesarias a la finalidad de que se trate.<br /> Las personas físicas no podrán inscribir, más de tres armas para ser<br /> utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio. No<br /> obstante, podrán inscribir un número mayor cuando, por motivos debidamente<br /> fundados, así lo justifiquen ante el Departamento.<br /> Las inscripciones de las armas permitidas se darán por tiempo<br /> indefinido.<br /> ARTÍCULO 24.- Autorización especial.<br /> Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de<br /> vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de<br /> tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas<br /> permitidas.<br /> En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante<br /> reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus<br /> funciones, las armas prohibidas clasificadas en el artículo 25 de esta ley.<br /> Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás<br /> miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como<br /> permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales,<br /> el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto, autorizará<br /> a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> ARTÍCULO 25.- Armas prohibidas.<br /> En cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación, uso y<br /> comercialización, son armas prohibidas las siguientes:<br /> a) Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente (en<br /> ráfaga) mas de un proyectil, como ametralladoras, fusiles<br /> ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.<br /> Igualmente, tienen ese carácter los fusiles y las carabinas<br /> semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a<br /> diez tiros, excepto las armas de ignición anular.<br /> b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que<br /> explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo, como las armas<br /> de artillería de cualquier tipo, los morteros, las bazucas, las lanza-<br /> granadas, los cañones y sus municiones.<br /> c) Los equipos móviles de guerra, como tanques, vehículos blindados de<br /> combate o porta cañones y los equipados con ametralladoras.<br /> d) Los artefactos explosivos o incendiarios, como granadas de mano,<br /> bombas, cohetes y minas terrestres o acuáticas de cualquier tipo, salvo<br /> los artefactos de humo de colores que se usan para enviar señales.<br /> e) Los artefactos que, al activarse, producen gases asfixiantes<br /> venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos.<br /> Se exceptúan de la prohibición los aparatos destinados a la<br /> defensa personal, con un contenido no mayor de treinta gramos de gas<br /> lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad a base del mismo<br /> gas, para instalar en cajas de seguridad y establecimientos que<br /> requieran protección especial, siempre y cuando, en este último caso,<br /> cuenten con la autorización del Departamento.<br /> f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines<br /> industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del<br /> Departamento, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial,<br /> recarga de munición y sus aditamentos.<br /> g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de<br /> cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de<br /> fuego.<br /> ARTÍCULO 26.- Prohibiciones.<br /> Se prohíbe el uso, la producción o la introducción al país de gases,<br /> compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas o letales, que produzcan<br /> consecuencias físicas o mentales irreversibles, para ser utilizados como<br /> arma. También, se prohíbe el uso policial de las municiones destinadas a<br /> la cacería.<br /> ARTÍCULO 27.- Autorización del Ministerio.<br /> El Ministerio será el único órgano encargado de autorizar el uso y la<br /> importación de las armas y los artefactos requeridos por los miembros de<br /> las fuerzas de policía, que crea y regula la Ley General de Policía y las<br /> del Organismo de Investigación Judicial, y los demás funcionarios públicos<br /> expresamente autorizados para poseerlos.<br /> ARTÍCULO 28.- Armas de reglamento.<br /> Por su fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en<br /> funciones normales de Policía, se establece, como arma corta de reglamento<br /> de la Policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial.<br /> No obstante, los oficiales con grado y los demás servidores de las<br /> diversas Policías adiestrados en su manejo y según lo amerite el servicio,<br /> el caso o la situación, podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola<br /> semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco, por orden<br /> del Ministro de Seguridad Pública.<br /> Se designa "arma orgánica" de la Fuerza Pública, el fusil con selector<br /> de fuego, de calibre cinco coma cincuenta y seis milímetros. Asimismo,<br /> pueden utilizar las demás armas del arsenal cuando así lo disponga el<br /> Presidente de la República para ocasiones especiales, adiestramiento<br /> policial o prácticas de orden cerrado.<br /> ARTÍCULO 29.- Empleo de armas en huelgas o manifestaciones.<br /> Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el ejercicio de sus<br /> funciones, no podrán portar armas prohibidas ni utilizarlas la Guardia<br /> Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras, la Policía encargada del<br /> control de drogas, las unidades especiales de intervención de la<br /> Presidencia de la República y las reservas de esas fuerzas policiales.<br /> Cuando lo disponga el Presidente de la República, estos cuerpos de<br /> Policía podrán usar armas prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar<br /> gases, compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que<br /> produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.<br /> ARTÍCULO 30.- Empleo de armas prohibidas.<br /> Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los funcionarios<br /> de seguridad del Sistema Bancario Nacional y las demás fuerzas de Policía<br /> encargadas de la seguridad pública, sólo podrán usar armas prohibidas<br /> clasificadas en el inciso a), del artículo 25 según lo requiera el<br /> servicio, caso o situación, a juicio de las autoridades respectivas.<br /> ARTÍCULO 31.- Dudas en la clasificación de armas.<br /> En caso de duda sobre la clasificación de algún arma como prohibida o<br /> permitida, el Departamento decidirá; pero, previamente, deberá consultar a<br /> la Procuraduría General de la República.<br /> Las resoluciones dictadas por este Departamento podrán ser recurridas<br /> conforme se dispone en el tercer párrafo del artículo 13 de esta ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> INSCRIPCIÓN Y PERMISOS<br /> ARTÍCULO 32.- Armas para legítima defensa.<br /> Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y<br /> legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.<br /> Antes de inscribirlas, los poseedores deberán demostrar su conocimiento de<br /> las seguridades mínimas para evitar riesgos.<br /> ARTÍCULO 33.- Requisitos para inscribir armas.<br /> Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier<br /> tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La<br /> solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos, la<br /> marca, el calibre, el modelo y la matrícula del arma, la cual se mostrará<br /> en el mismo acto.<br /> Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su<br /> conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los<br /> fundamentos de su funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 34.- Intervención del Departamento.<br /> El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el<br /> examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se<br /> gestiona el traspaso de un arma ya inscrita.<br /> En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y<br /> la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.<br /> Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una<br /> certificación de los antecedentes penales del petente o, si se trata de<br /> personas jurídicas, de quien las represente.<br /> ARTÍCULO 35.- Permiso para portar armas.<br /> Para portar armas se requiere permiso. Los miembros de los cuerpos de<br /> Policía deberán poseer el permiso que los faculta para portar el arma<br /> oficial. Antes de otorgárseles el permiso de portación de armas, deberán<br /> demostrar, ante la Escuela Nacional de Policía, su conocimiento de las<br /> reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.<br /> Para la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.<br /> Los permisos entregados por el Departamento son intransferibles e<br /> inembargables.<br /> ARTÍCULO 36.- Características y registro del permiso.<br /> El permiso de portación de armas tendrá una vigencia de dos años y<br /> podrá limitarse en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar<br /> el permiso por razones de seguridad y por modificación de las<br /> circunstancias en virtud de las cuales se concedió.<br /> Al vencerse el plazo de dos años, el permiso podrá renovarse por igual<br /> período.<br /> El Departamento llevará un registro adecuado y moderno de los permisos<br /> que expida de acuerdo con la presente ley.<br /> El permiso de portación de armas podrá ser renovado por igual período<br /> al vencerse el plazo que señala este artículo.<br /> ARTÍCULO 37.- Permiso especial.<br /> Para portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en<br /> casos de urgencia comprobados, será necesario un permiso especial extendido<br /> por el Departamento.<br /> El permiso sólo podrá otorgarse cuando la vida de la persona<br /> autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro, por el tiempo que<br /> este dure o cuando, por la índole de sus funciones, los funcionarios<br /> públicos necesiten un arma para protegerse.<br /> Ese permiso tendrá una duración de un año y podrá revocarse por<br /> razones de seguridad o porque se modificaron las circunstancias en virtud<br /> de las cuales se concedió.<br /> No requieren este permiso especial, aunque sí el permiso de portación<br /> de armas, los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la<br /> Policía encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.<br /> ARTÍCULO 38.- Forma de portar armas.<br /> Salvo los miembros de las fuerzas de Policía, toda persona autorizada<br /> para portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.<br /> ARTÍCULO 39.- Requisitos para permisos de portación de armas.<br /> Para solicitar el permiso de portación de armas, las personas deberán<br /> cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre<br /> policial (*) de mil colones y tres fotografías tamaño pasaporte. Asimismo,<br /> deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento.<br /> (*) Nota: el artículo 28, inciso 1), de la Ley No. 7535 del 1 de agosto de<br /> 1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres policiales,<br /> estos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor.<br /> ARTÍCULO 40.- Permisos denegados.<br /> Si quien solicita el permiso de portación de armas tuviera<br /> antecedentes penales relacionados con el uso de armas o si existiera<br /> resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el Departamento le<br /> denegará el permiso.<br /> ARTÍCULO 41.- Solicitudes de inscripción o permiso.<br /> Toda solicitud de inscripción o permiso deberá presentarse en el<br /> Departamento o en las oficinas auxiliares que establezca el reglamento, con<br /> la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta<br /> personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con su cédula<br /> de identidad o, en el caso de extranjeros, con su cédula de residencia.<br /> La solicitud deberá formularse por escrito, con dos fotografías del<br /> interesado tamaño pasaporte y, según corresponda, la factura de compra, la<br /> póliza de desalmacenaje o la<br /> carta-venta del arma. Además, se indicarán las calidades, la nacionalidad y<br /> el domicilio del solicitante y todos los datos necesarios para identificar<br /> plenamente las armas cuya inscripción se solicita.<br /> Las personas físicas deberán aportar un dictamen extendido por un<br /> profesional competente, en los términos que establezca el reglamento, sobre<br /> la idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la impresión de<br /> sus huellas dactilares.<br /> En caso de personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su<br /> personería y cédula jurídica.<br /> ARTÍCULO 42.- Inscripción de armas sin documento de propiedad.<br /> Si el arma que se pretende inscribir fue objeto de sustracción o<br /> pérdida reportadas al Departamento, este deberá decomisarla y proceder<br /> según se dispone en el artículo 82 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 43.- Inscripción de armas sin documento de propiedad.<br /> El propietario de armas permitidas, que carezca de los documentos que<br /> le acreditan la propiedad o la posesión, deberá solicitar la inscripción o<br /> adjuntar una declaración jurada de que las armas le pertenecen, con una<br /> explicación de la causa por la cual carece de factura<br /> o carta-venta.<br /> ARTÍCULO 44.- Permiso para importar tiros.<br /> Cualquier poseedor de armas inscritas podrá solicitar, al<br /> Departamento, permiso para importar hasta quinientos tiros al año.<br /> La solicitud se formulará en papel con reintegro de cien colones, con<br /> un timbre policial (*) de quinientos colones y se presentará personalmente<br /> o autenticada por un abogado.<br /> No existirá restricción para importar tiros de ignición anular, de<br /> escopeta o de cualquier calibre de arma permitida, utilizada por los<br /> deportistas, para cacería, ni de componente de recarga para practicar algún<br /> deporte.<br /> Asimismo, si el arma tiene la identificación numérica borrada o<br /> alterada, el solicitante debe indicar las razones que justifican tal<br /> irregularidad. El Departamento le imprimirá la numeración correspondiente.<br /> (*) Nota: el artículo 28, inciso 1), de la Ley No. 7535 del 1 de agosto de<br /> 1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres policiales,<br /> éstos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor.<br /> ARTÍCULO 45.- Permiso para agentes o Policías honorarios.<br /> Las credenciales de agentes o Policías honorarios, funcionarios de<br /> confianza y otros similares, no los facultan para portar armas sin el<br /> respectivo permiso.<br /> ARTÍCULO 46.- Plazo para traspasar armas.<br /> Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en<br /> el Departamento dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir<br /> del traspaso.<br /> Transcurrido este plazo, el Departamento cobrará una multa de<br /> cincuenta colones diarios por atraso, según resolución fundada que debe<br /> dictar ese Departamento.<br /> ARTÍCULO 47.- Pérdida, extravío y sustracción de armas.<br /> Las personas que pierdan o extravíen un arma permitida deberán<br /> comunicarlo por escrito al Departamento o a sus oficinas auxiliares, dentro<br /> de los ocho días siguientes.<br /> Si el arma les hubiera sido sustraída, actuarán del modo indicado en<br /> el párrafo anterior y adjuntarán copia de la denuncia presentada ante las<br /> autoridades competentes.<br /> ARTÍCULO 48.- Armas en poblado.<br /> No se concederá permiso para portar en poblado armas cortantes,<br /> punzantes o contundentes. La portación de las que excedan de 9 cm. se<br /> considerará portación de arma prohibida y así se castigará. Se exceptúan<br /> las herramientas de trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.<br /> ARTÍCULO 49.- Causas de cancelación del permiso.<br /> Con respeto al debido proceso, el Departamento podrá cancelar el<br /> permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales que<br /> procedan, cuando:<br /> a) Los portadores empleen mal las armas y los permisos o alteren<br /> estos.<br /> b) Las personas porten un arma distinta de la indicada en el permiso.<br /> c) El otorgamiento del permiso se haya fundamentado en engaño o<br /> documentación falsa.<br /> d) Las armas se usen fuera de los lugares autorizados.<br /> e) Hayan desaparecido los motivos por los cuales se otorgó el permiso<br /> o, cuando por una causa sobreviniente, se deje de satisfacer otro<br /> requisito necesario para expedirlo.<br /> f) Lo resuelva la autoridad competente.<br /> g) El interesado no cumpla con las disposiciones de esta ley y su<br /> reglamento.<br /> ARTÍCULO 50.- Adquisición de armas por parte de turistas.<br /> Los turistas podrán adquirir armas permitidas para usar en el<br /> exterior. Deberán comprobar su adquisición en el momento de salir del país.<br /> Si no acreditan la propiedad de las armas, las autoridades correspondientes<br /> las decomisarán.<br /> ARTÍCULO 51.- Ingreso de armas a instituciones estatales.<br /> Se prohíbe a los particulares ingresar con armas a las instalaciones<br /> que albergan los Poderes del Estado, las instituciones públicas, de salud y<br /> educativas. Igualmente, se les prohíbe presentarse armados en<br /> manifestaciones o asambleas públicas donde puedan existir intereses<br /> opuestos.<br /> ARTÍCULO 52.- Prohibición para convertir o modificar armas.<br /> Se prohíbe la conversión o modificación, después de inscrita, de<br /> cualquier arma de las permitidas, con la cual varíe su capacidad o potencia<br /> de fuego. Violar esta disposición producirá la cancelación de la<br /> inscripción.<br /> CAPÍTULO V<br /> COLECCIONES DE ARMAS<br /> ARTÍCULO 53.- Poseedores de colecciones.<br /> Las personas físicas y las personas jurídicas podrán poseer<br /> colecciones de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o<br /> criminalístico, previo permiso del Departamento. Esas armas deberán ser<br /> desactivadas. El permiso faculta al propietario para mantenerlas en el<br /> lugar declarado únicamente para colección.<br /> Las armas químicas o biológicas deberán ser inutilizadas.<br /> Los particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán<br /> solicitar autorización para adquirir y poseer nuevas armas, destinadas al<br /> enriquecimiento de la colección y del museo y deberán inscribirlas con<br /> todas las características.<br /> ARTÍCULO 54.- Enajenación de colecciones.<br /> Las armas permitidas, que formen parte de una colección, podrán ser<br /> enajenadas para esos mismos fines, con autorización del Departamento, en su<br /> conjunto o por unidades.<br /> ARTÍCULO 55.- Colección de armas prohibidas.<br /> Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas,<br /> con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico. Los<br /> artefactos explosivos serán previamente desactivados.<br /> Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar en<br /> el inventario del Registro de Armas.<br /> ARTÍCULO 56.- Inspección de colecciones.<br /> Todas las colecciones de armas estarán bajo la inspección periódica<br /> del Departamento.<br /> La identificación y la clasificación de las armas y el equipo de<br /> colección corresponderá al Departamento, el cual, en caso de duda, deberá<br /> consultar a los órganos que considere competentes.<br /> ARTÍCULO 57.- Préstamo de armas prohibidas.<br /> Las instituciones del Estado que coleccionen armas prohibidas solo<br /> podrán prestar armas a otras instituciones para fines culturales. No podrán<br /> prestarlas para fines cinematográficos.<br /> ARTÍCULO 58.- Seguridad para las colecciones.<br /> La persona responsable de la custodia de las colecciones de armas<br /> deberá guardar las seguridades necesarias para evitar pérdidas. Los<br /> recintos donde se custodien las colecciones deben reunir los requisitos de<br /> seguridad suficientes para impedir el robo, el extravío o el deterioro de<br /> las armas.<br /> ARTÍCULO 59.- Traspaso de armas al museo de la Dirección.<br /> Las armas o los equipos bajo custodia del Departamento, clasificados<br /> como de valor histórico, estético, cultural o criminalístico, pasarán a<br /> formar parte del museo de la Dirección de armamento.<br /> CAPÍTULO VI<br /> ARMAS PARA TIRO Y CACERÍA<br /> ARTÍCULO 60.- Armas para deportistas.<br /> Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería,<br /> para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:<br /> a) Pistolas, revólveres y rifles calibre 22" de fuego circular.<br /> b) Pistolas y revólveres hasta de calibre 38", con fines de tiro<br /> olímpico o de competencia.<br /> c) Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de calibre<br /> superior al 12" (18.5 mm).<br /> d) Escopetas de tres cañones en los calibres autorizados<br /> anteriormente, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto<br /> calibre.<br /> e) Rifles de alto poder, de repetición, de funcionamiento semi-<br /> automático, excepto carabinas calibres 30", fusiles mosquetones y<br /> carabinas calibres 223", 7 y 7.62 mm y fusiles "Garand" calibre 30".<br /> f) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las<br /> normas legales nacionales o internacionales de cacería y de tiro en<br /> las diferentes modalidades.<br /> ARTÍCULO 61.- Alcances del permiso de inscripción.<br /> El permiso de inscripción de armas permitidas para el tiro al blanco,<br /> al plato o para cacería, faculta al portador para utilizar las armas,<br /> exclusivamente, para esos fines en los lugares especialmente acondicionados<br /> para la práctica de esos deportes.<br /> ARTÍCULO 62.- Cantidad de armas permitidas.<br /> Toda persona física podrá inscribir más de tres armas destinadas a la<br /> cacería, al tiro al blanco o al plato, aunque sean del mismo calibre.<br /> ARTÍCULO 63.- Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros.<br /> Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas para uso<br /> exclusivo de competencias deportivas, podrán importar, como parte de su<br /> equipaje, hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.<br /> También podrán ingresar al país, temporalmente, hasta con cuatro armas<br /> permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con fines<br /> cinegéticos; pero, deberán informarlo a las autoridades aduaneras, en el<br /> momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y las<br /> demás características de las armas en el respectivo pasaporte y darán aviso<br /> de ello al Departamento.<br /> Al abandonar el país, el turista deberá mostrar a las autoridades<br /> correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del<br /> Departamento que justifique tal omisión.<br /> ARTÍCULO 64.- Permisos a menores.<br /> Los menores de edad, mayores de catorce años, podrán usar armas de<br /> cacería y de tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos<br /> deportes, cuando los acompañe un adulto autorizado.<br /> ARTÍCULO 65.- Importación de municiones para socios de clubes.<br /> La labor de recargar munición con finalidad deportiva o de cacería no<br /> se considerará fabricación.<br /> No habrá restricción para importar hasta mil tiros al año de ignición<br /> anular, de escopeta o de cualquier calibre de armas de tiro o cacería,<br /> siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club<br /> deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en el<br /> Departamento.<br /> ARTÍCULO 66.- Registro de clubes y asociaciones.<br /> Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o cacería, para<br /> gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar registrados en el<br /> Departamento y deberán cumplir con los requisitos que establece el<br /> reglamento.<br /> CAPÍTULO VII<br /> FABRICACIÓN, COMERCIO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y ACTIVIDADES CONEXAS<br /> ARTÍCULO 67.- Control y vigilancia.<br /> El control y la vigilancia de las actividades y las operaciones<br /> industriales y comerciales, que se realicen con armas, municiones,<br /> explosivos, artificios y sustancias químicas corresponden al Departamento.<br /> ARTÍCULO 68.- Fabricación, comercio, importación y exportación de armas.<br /> Para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar armas<br /> permitidas será indispensable contar con el permiso del Departamento, el<br /> cual los otorgará sin perjuicio de las atribuciones que le competen a otras<br /> autoridades.<br /> ARTÍCULO 69.- Condiciones.<br /> Las fábricas, las plantas industriales, los talleres, los comercios y<br /> los demás establecimientos dedicados a las actividades indicadas, en el<br /> artículo anterior, deberán reunir las condiciones de seguridad,<br /> funcionamiento técnico y producción, que se determinen en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 70.- Autorización para comprar partes.<br /> Los permisos para fabricar y reparar armas incluyen la autorización<br /> para la compra de partes o elementos que se requieran.<br /> ARTÍCULO 71.- Prohibición de importar armas de mala calidad.<br /> No se permitirá la importación ni la venta de armas de fuego<br /> permitidas, fabricadas con materiales de mala calidad, según su diseño o<br /> sin mecanismos de seguridad internos o externos, ni las construidas en<br /> forma peligrosa o que puedan dispararse, accidentalmente, durante su<br /> manipulación o al caer.<br /> ARTÍCULO 72.- Características del permiso.<br /> Para importar y vender armas permitidas, municiones, explosivos y<br /> materia prima, se deberá tramitar ante el Departamento, una solicitud de<br /> permiso que indique las características, la cantidad y su procedencia. Las<br /> aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente, sin este permiso.<br /> Cuando se rebase la cantidad de cien armas, se requerirá la<br /> autorización del Ministro de Seguridad Pública.<br /> En el trámite de las citadas autorizaciones, el Departamento deberá<br /> impedir y evitar toda práctica monopolística y restrictiva de la libertad<br /> de comercio.<br /> ARTÍCULO 73.- Plazos del permiso y de la renovación.<br /> Los permisos regulares para fabricar, importar, exportar y<br /> comercializar armas de fuego permitidas, municiones y explosivos se<br /> otorgarán por un año y podrán ser renovados por períodos iguales, pero si<br /> se viola la presente ley, se cancelarán en cualquier momento.<br /> ARTÍCULO 74.- Inscripción de establecimientos.<br /> Los establecimientos mercantiles y comerciales dedicados a la venta<br /> regular de armas permitidas, deberán estar inscritos en el Departamento.<br /> El Departamento exigirá que la planta física donde se localice el<br /> comercio, guarde las debidas condiciones de seguridad. Igualmente, deberá<br /> constatar que el expendedor se encuentra en capacidad de garantizar los<br /> repuestos de las armas que vende.<br /> ARTÍCULO 75.- Información de los comerciantes.<br /> Los comerciantes autorizados para el expendio de armas permitidas<br /> deberán informarle al Departamento, dentro de los tres días hábiles<br /> siguientes y por medio del formulario que este les suplirá, sobre las<br /> ventas de armas realizadas, con el suministro de los datos necesarios para<br /> la identificación del comprador y de las armas.<br /> Será responsabilidad del comprador presentar la solicitud de<br /> inscripción, dentro de los seis días hábiles siguientes.<br /> ARTÍCULO 76.- Prohibición de variar el uso.<br /> Las armas, los objetos y los materiales, a que se refiere esta ley,<br /> que se importen al amparo de un permiso, deberán destinarse al uso<br /> indicado.<br /> Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda<br /> introducirse al destino estipulado, requerirá un nuevo permiso.<br /> ARTÍCULO 77.- Requisitos para exportar.<br /> Para expedir los permisos de exportación de armas, objetos o<br /> materiales, mencionados en la presente ley, los interesados deberán<br /> acreditar ante el Departamento, que poseen el permiso de importación del<br /> país de destino.<br /> ARTÍCULO 78.- Retiro del dominio fiscal.<br /> Cuando las armas, los objetos o los materiales de importación o<br /> exportación se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados<br /> deberán comunicarlo al Departamento para que este designe a un<br /> representante que intervenga ante el despacho aduanal correspondiente; sin<br /> ese requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal ni la salida<br /> del país.<br /> ARTÍCULO 79.- Requerimientos de seguridad para importar armas.<br /> Los permisos generales para cualquiera de las actividades reguladas en<br /> este capítulo, incluirán el permiso para el transporte dentro del<br /> territorio nacional de las armas, objetos y materiales que amparen; pero<br /> sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones<br /> relativas a las medidas de seguridad requeridos.<br /> ARTÍCULO 80.- Copias de permisos de transporte.<br /> Las personas físicas o jurídicas con permiso general para el<br /> transporte especializado de armas, municiones y objetos mencionados en la<br /> presente ley, deberán exigir de los remitentes la copia del permiso<br /> concedido.<br /> ARTÍCULO 81.- Autorización para almacenar.<br /> El almacenamiento de armas, municiones y objetos indicados en esta ley<br /> podrán autorizarse como actividad complementaria del permiso general<br /> concedido, o como específico de personas físicas o jurídicas.<br /> ARTÍCULO 82.- Restricciones para el almacenamiento.<br /> Las armas y demás objetos podrán almacenarse solo por las cantidades y<br /> en los locales autorizados. Deberán sujetarse a los requisitos, tablas de<br /> compatibilidad y<br /> distancia-cantidad, que indique el Departamento.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DECOMISO<br /> ARTÍCULO 83.- Secuestro de armas.<br /> Toda arma prohibida decomisada por transgresión a lo dispuesto en el<br /> artículo 25 de esta ley, será remitida a la autoridad judicial competente,<br /> dentro del plazo de tres días, la cual ordenará su secuestro y depósito en<br /> el Arsenal Nacional oportunamente.<br /> Los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares que se<br /> decomisen deberán ser inutilizados para evitar cualquier fuga. En la<br /> sentencia respectiva se ordenará el decomiso en favor del Estado.<br /> ARTÍCULO 84.- Comiso de armas.<br /> Las armas permitidas inscritas en el Departamento, sólo podrán caer en<br /> comiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito según lo<br /> dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. En este caso, se cancelará<br /> la inscripción correspondiente.<br /> Cuando se trate de armas reglamentarias de uso policial, de acuerdo<br /> con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso<br /> ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.<br /> El Arsenal Nacional avisará al Departamento a fin de que se elimine la<br /> inscripción respectiva, y al Registro de Armas para su inventario<br /> patrimonial.<br /> La Dirección podrá destinar esas armas decomisadas para uso de los<br /> oficiales del Organismo de Investigación Judicial.<br /> ARTÍCULO 85.- Acta de decomiso.<br /> La autoridad policial que proceda al decomiso de un arma levantará un<br /> acta, en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la fecha,<br /> el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan, con<br /> indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los<br /> intervinientes o la mención de que alguno no puede o no quiere firmar.<br /> Se entregará copia del acta a la persona, a quien se le decomise el<br /> arma o a quien se encuentre en el lugar del decomiso. El arma será puesta,<br /> de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente. Ambas<br /> autoridades darán el aviso correspondiente al Departamento.<br /> CAPÍTULO IX<br /> SERVICIO PRIVADO DE SEGURIDAD<br /> ARTÍCULO 86.- Armas permitidas en el servicio privado de seguridad.<br /> Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de<br /> seguridad privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de<br /> conformidad con la presente ley.<br /> Esas personas podrán inscribir el número de armas que requieran para<br /> ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del<br /> total de armas que posee la fuerza pública, calculado según los inventarios<br /> de cada año.<br /> La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso<br /> correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de<br /> servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito<br /> descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la<br /> responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual la<br /> autoridad le cancelará su licencia de operación.<br /> Así adicionado este párrafo por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7957<br /> del 17 de diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 87.- Informe semestral.<br /> Las empresas encargadas del servicio de seguridad privado deberán<br /> presentar, al Departamento, un informe semestral del número y del estado de<br /> las armas en posesión de los agentes.<br /> CAPÍTULO X<br /> SANCIONES<br /> ARTÍCULO 88.- Tenencia y portación ilegal de armas permitidas<br /> Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de<br /> utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad<br /> comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder<br /> armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el<br /> Departamento.<br /> Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a quien<br /> porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso.<br /> A quien porte armas permitidas por la presente ley y, habiendo<br /> contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya<br /> renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le<br /> impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad<br /> pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad<br /> comunitaria, bajo control de sus autoridades.<br /> El artículo original fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional<br /> No. 1020-97 de las 14:51 horas del 18 de febrero de 1997. Empero, mediante<br /> ley No. 7957 del 17 de diciembre de 1999 se incorpora un nuevo artículo 88<br /> que es el citado supra.<br /> ARTÍCULO 89.- Tenencia de armas prohibidas.<br /> Se le impondrá prisión de dos a cinco años, a quien posea armas<br /> prohibidas o reservadas para uso exclusivo de los cuerpos de Policía.<br /> Conservará el carácter de arma prohibida, la que en el momento de su<br /> fabricación, tenga las características descritas en el artículo 25 de esta<br /> ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le<br /> modifiquen mecánicamente su funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 90.- Acopio de armas prohibidas.<br /> Se impondrá prisión de tres a seis años a quien acopie armas<br /> clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la posesión de más<br /> de tres armas prohibidas.<br /> ARTÍCULO 91.- Introducción y trafico de materiales prohibidos.<br /> Se impondrá de tres a ocho años de prisión a quien introduzca en el<br /> país, armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como<br /> prohibidos o trafique con ellos.<br /> ARTÍCULO 92.- Introducción clandestina de armas permitidas.<br /> Se impondrá de tres a siete años de prisión a quien introduzca al<br /> país, en forma clandestina, armas clasificadas como permitidas.<br /> ARTÍCULO 93.- Comercio ilícito de armas.<br /> Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los comerciantes<br /> de armas, municiones y explosivos que los adquieran sin comprobar su<br /> procedencia legal.<br /> ARTÍCULO 94.- Fabricación ilegal de armas.<br /> Se les aplicará una pena de prisión de dos a cinco años a quienes<br /> fabriquen o exporten armas o municiones sin el permiso correspondiente.<br /> ARTÍCULO 95.- Administración irregular.<br /> Se impondrá de seis meses a tres años a quienes administren fabricas,<br /> plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se<br /> dediquen a las actividades relacionadas con armas, sin ajustarse a las<br /> condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo VII de la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 96.- Facilitación de armas.<br /> Será sancionado con prisión de uno a tres años, el funcionario o<br /> empleado público que entregue, preste o facilite, en cualquier forma, armas<br /> bajo su custodia, a personas, entes o grupos no autorizados por la ley para<br /> tenerlas, siempre que el hecho no constituya delito de peculado, tipificado<br /> en el Código Penal.<br /> ARTÍCULO 97.- Portación ilícita de arma permitida<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se le impondrá pena<br /> de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor<br /> de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo el control<br /> de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya hoja exceda de doce<br /> centímetros de extensión.<br /> Así reformado por el artículo 2, inciso b) de la Ley No. 7957 del 17 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 98.- Alteración de características.<br /> Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien posea una o<br /> más armas permitidas con sus números de serie, patrimonio o características<br /> de fábrica alterados o borrados.<br /> ARTÍCULO 99.- Actuación de autoridades administrativas y los órganos<br /> judiciales<br /> Si se trata de la transgresión de las normas contenidas en el<br /> presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una persona, presuntamente<br /> responsable de los hechos ilícitos tipificados, procederá al decomiso o el<br /> secuestro de las armas correspondientes. El Ministerio Público no podrá<br /> ponerlas en posesión del imputado durante el proceso.<br /> Toda sentencia condenatoria declarará a favor del Estado el comiso de<br /> las armas decomisadas.<br /> Los tribunales de juicio deberán enviar al Departamento una copia<br /> certificada de la sentencia condenatoria dictada en los asuntos que conozca<br /> por infracción de la presente ley.<br /> Así reformado por el artículo 2, inc. c) de la Ley No. 7957 del 17 de<br /> diciembre de 1999.<br /> CAPITULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 100.- Derogación.<br /> Se deroga la Ley No. 7002, del 24 de setiembre de 1985.<br /> ARTÍCULO 101.- Orden público.<br /> Esta ley es de orden público.<br /> ARTÍCULO 102.- Reglamentación.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis<br /> meses siguientes a su promulgación. La ausencia de reglamento no impedirá<br /> su aplicación.<br /> ARTÍCULO 103.- Vigencia.<br /> Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a partir<br /> de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que posean<br /> armas permitidas sin inscribir o sin el permiso de portación, para que<br /> procedan a la inscripción del arma o a la solicitud y la aprobación del<br /> permiso, según corresponda.<br /> Así adicionado por el artículo 1, inc. d) de la ley No. 7957 del 17 de<br /> diciembre de 1999.<br /> TRANSITORIO II.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a partir<br /> de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que posean<br /> armas no permitidas, para entregarlas al Estado sin importar el origen o la<br /> procedencia.<br /> Así adicionado por el artículo 1, inc. d) de la ley No. 7957 del 17 de<br /> diciembre de 1999.<br /> TRANSITORIO III.- En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la<br /> presente ley, la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de<br /> Justicia y Gracia elaborará un registro de las instituciones y los<br /> establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, para efectos de la<br /> aplicación de lo preceptuado en los artículos 88 y 97 de la presente ley.<br /> Así adicionado por el artículo 1, inc. d) de la ley No. 7957 del 17 de<br /> diciembre de 1999.<br /> Asamblea Legislativa - San José, a los ocho días del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Antonio Alvarez Desanti<br /> Presidente<br /> Álvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Antonio Barrantes Rodríguez<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Dado en la Presidencia de la República - San José, a los diez días del mes<br /> de julio de mil novecientos noventa y cinco.<br /> EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE<br /> José María Figueres Olsen .- El Ministro de Seguridad Pública y Gobernación<br /> y Policía,<br /> Lic. Juan Diego Castro Fernández.<br /> 18-1-200.- EH. CT.GVQ<br /> Sanción 10-7-95<br /> Publicación y rige 23-8-95