Ley 7530
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Campo de aplicación.
Mediante la presente ley se regulan la adquisición, la posesión, la
inscripción, la portación, la venta, la importación, la exportación y la
fabricación de armas, municiones y explosivos, así como la instalación de
dispositivos de seguridad.
ARTÍCULO 2.- Autorización.
Los habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar
armas, en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y
su reglamento.
ARTÍCULO 3.- Definiciones.
Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan
los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:
a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la
fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen
también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.
b) Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.
c) Dirección: Dirección General de Armamento del Ministerio de
Seguridad Pública.
d) Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.
ARTÍCULO 4.- Control y fiscalización.
El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 5.- Inventario.
Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas,
las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas y
las empresas de seguridad privadas deberán informar, semestralmente, a la
Dirección sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el
nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de
fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán llevar un inventario permanente
de todas las armas. Los particulares informarán a solicitud de la
Dirección.
ARTÍCULO 6.- Identificación de armas gubernamentales.
Todas las armas que el Gobierno de la República posea o adquiera,
deberán mostrar, en una parte visible, el escudo nacional o las siglas GCR
(Gobierno de Costa Rica), el número de serie, el patrimonio y las demás
características que, según el reglamento, constituyan la identificación.
ARTÍCULO 7.- Personas inhibidas para portar armas.
No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes personas:
a) Los reos que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier
cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado.
b) Los menores de dieciocho años, salvo los casos señalados en el
artículo 64 de la presente ley.
c) Quienes tengan un impedimento físico o mental para el manejo de
las armas.
d) Quienes hayan sido condenados por un delito cometido con el empleo
de armas y exista una resolución de autoridad competente que los
inhabilite para portar armas.
ARTÍCULO 8.- Importación y comercialización de cuchillos y herramientas
No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y tenencia
de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados al destace
de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería, los machetes
y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de salva,
entendiéndose por estos los que, por su construcción, no permitan el uso de
cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo con
compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los
aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un
cartucho de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por
medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las
construcciones metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas
de cemento para remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en
general, todos los que tengan uso industrial específico o los que se usen,
normalmente, en las labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar
donde deban ser utilizados.
Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes
descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la práctica
de un deporte.
Así reformado por el artículo 2, inc. a) de la Ley No. 7957 del 17 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 9.- Denuncia.
Quien tenga conocimiento de una infracción de esta ley esta obligado
a denunciarla ante los órganos competentes.
Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este levantará el
expediente del caso y aplicará las sanciones administrativas que procedan.
Si la denuncia constituye una contravención o un delito, el Departamento la
remitirá al órgano judicial competente.
ARTÍCULO 10.- Legislación supletoria.
En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán, en forma
supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración
Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAMENTO
ARTÍCULO 11.- Creación.
Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio
de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el
inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y
fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la
inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los
explosivos propiedad del Estado.
La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas
y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.
El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las
autoridades administrativas y judiciales competentes.
Así adicionado este párrafo por el artículo 1, inc. a) de la ley No.7957
del 17 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 12.- Competencia.
El Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta,
importación, exportación, inscripción y portación de armas permitidas.
También, de los permisos de venta, fabricación, importación y exportación
de explosivos permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar
explosivos.
Además, deberá levantar y mantener actualizados los registros de las
armas permitidas que sean propiedad de particulares.
El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar,
supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, la compra, la venta, la
importación, el desalmacenaje, el traslado, el almacenaje y el decomiso de
armas, municiones, explosivos y afines.
Los importadores, los vendedores, los compradores, los fabricantes y
los exportadores, serán responsables de cualquier daño causado a terceros.
ARTÍCULO 13.- Resoluciones del Departamento.
Toda resolución del Departamento deberá fundamentarse y notificarse.
Contra la resolución dictada cabrán los recursos ordinarios y
extraordinarios, establecidos en la Ley General de la Administración
Pública.
ARTÍCULO 14.- Suministro de armas.
El Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y
específica del Director General de Armamento, las armas, los implementos y
los recursos materiales que el Ministerio provea a las unidades policiales.
De ese suministro, llevará un riguroso control de las fechas, el estado de
las armas y los nombres de las personas que las retiran. Estas anotaciones
serán comunicadas, inmediatamente, al Registro de Armas.
Las armas del Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las
unidades y cuerpos policiales.
Únicamente con orden directa del Ministro de Seguridad Pública podrán
suministrarse no más de tres armas del citado Arsenal a cada uno de los
Ministros de Gobierno, para su protección personal, mientras ejerzan el
cargo.
Diariamente, en todo operativo de las fuerzas policiales, los
oficiales de guardia o los jefes respectivos están obligados a hacer
constar la asignación personal de cada arma de fuego.
ARTÍCULO 15.- Custodia.
El Arsenal Nacional será el encargado de custodiar las armas y las
municiones del Gobierno de la República, de reparar y darles mantenimiento.
Los procedimientos y directrices que dicte el Arsenal, acerca de la
custodia y el mantenimiento de armas y explosivos, serán de acatamiento
obligatorio para las armerías y los funcionarios de las unidades
policiales.
Se prohíbe a los funcionarios y a los empleados encargados de la
custodia de armas, prestarlas, entregarlas o facilitarlas, en cualquier
forma, a personas, entes o grupos no autorizados por ley para tenerlas.
ARTÍCULO 16.- Falta grave.
La inobservancia de los preceptos contenidos en el cuarto párrafo del
artículo 14 y en el tercer párrafo del artículo 15, se tendrá por falta
grave e incumplimiento de deberes, para la aplicación de las sanciones
disciplinarias correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Control de armas en poder del Estado.
La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del
Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas
armas y enviará un informe anual a la Contraloría General de la República y
a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán
ser conocidos, cuando medie el interés público.
ARTÍCULO 18.- Deber del Director al finalizar cada administración.
Al finalizar cada Administración de Gobierno, el Director General de
Armamento entregará al Ministro de Seguridad Pública que asuma el cargo, un
inventario de todas las armas custodiadas por el Arsenal Nacional y de las
que fueron adquiridas durante esa Administración, así como del estado de
ellas y su localización.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS
ARTÍCULO 19.- Tipos de armas.
Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas
permitidas y armas prohibidas.
ARTÍCULO 20.- Armas permitidas.
Son armas permitidas las que poseen las siguientes características:
a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22") hasta
18,5 mm (calibre 12"), que no sean automáticas.
b) Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45" (11,53
mm).
c) Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm).
d) Carabinas y rifles hasta calibre 460" (11,68 mm).
e) Las que integren colecciones de armas permitidas.
f) Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería
mencionadas en el artículo 60 de esta ley.
ARTÍCULO 21.- Posesión y uso de armas permitidas.
Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar
armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según
los requisitos señalados por ley.
Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la
seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar
todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.
ARTÍCULO 22.- Requisitos.
Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:
a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en
la presente ley.
b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de
armas.
c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar
armas.
ARTÍCULO 23.- Inscripción de armas por parte de personas físicas.
Las personas físicas deben inscribir en el Departamento todas las
armas de fuego permitidas que posean para la defensa de su vida o su
hacienda o para la práctica de deportes. En el caso de las personas
jurídicas, el Departamento podrá inscribir el número de armas que considere
necesarias a la finalidad de que se trate.
Las personas físicas no podrán inscribir, más de tres armas para ser
utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio. No
obstante, podrán inscribir un número mayor cuando, por motivos debidamente
fundados, así lo justifiquen ante el Departamento.
Las inscripciones de las armas permitidas se darán por tiempo
indefinido.
ARTÍCULO 24.- Autorización especial.
Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de
vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de
tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas
permitidas.
En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante
reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus
funciones, las armas prohibidas clasificadas en el artículo 25 de esta ley.
Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás
miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como
permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales,
el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto, autorizará
a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus
funciones.
ARTÍCULO 25.- Armas prohibidas.
En cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación, uso y
comercialización, son armas prohibidas las siguientes:
a) Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente (en
ráfaga) mas de un proyectil, como ametralladoras, fusiles
ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.
Igualmente, tienen ese carácter los fusiles y las carabinas
semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a
diez tiros, excepto las armas de ignición anular.
b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que
explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo, como las armas
de artillería de cualquier tipo, los morteros, las bazucas, las lanza-
granadas, los cañones y sus municiones.
c) Los equipos móviles de guerra, como tanques, vehículos blindados de
combate o porta cañones y los equipados con ametralladoras.
d) Los artefactos explosivos o incendiarios, como granadas de mano,
bombas, cohetes y minas terrestres o acuáticas de cualquier tipo, salvo
los artefactos de humo de colores que se usan para enviar señales.
e) Los artefactos que, al activarse, producen gases asfixiantes
venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos.
Se exceptúan de la prohibición los aparatos destinados a la
defensa personal, con un contenido no mayor de treinta gramos de gas
lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad a base del mismo
gas, para instalar en cajas de seguridad y establecimientos que
requieran protección especial, siempre y cuando, en este último caso,
cuenten con la autorización del Departamento.
f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines
industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del
Departamento, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial,
recarga de munición y sus aditamentos.
g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de
cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de
fuego.
ARTÍCULO 26.- Prohibiciones.
Se prohíbe el uso, la producción o la introducción al país de gases,
compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas o letales, que produzcan
consecuencias físicas o mentales irreversibles, para ser utilizados como
arma. También, se prohíbe el uso policial de las municiones destinadas a
la cacería.
ARTÍCULO 27.- Autorización del Ministerio.
El Ministerio será el único órgano encargado de autorizar el uso y la
importación de las armas y los artefactos requeridos por los miembros de
las fuerzas de policía, que crea y regula la Ley General de Policía y las
del Organismo de Investigación Judicial, y los demás funcionarios públicos
expresamente autorizados para poseerlos.
ARTÍCULO 28.- Armas de reglamento.
Por su fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en
funciones normales de Policía, se establece, como arma corta de reglamento
de la Policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial.
No obstante, los oficiales con grado y los demás servidores de las
diversas Policías adiestrados en su manejo y según lo amerite el servicio,
el caso o la situación, podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola
semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco, por orden
del Ministro de Seguridad Pública.
Se designa "arma orgánica" de la Fuerza Pública, el fusil con selector
de fuego, de calibre cinco coma cincuenta y seis milímetros. Asimismo,
pueden utilizar las demás armas del arsenal cuando así lo disponga el
Presidente de la República para ocasiones especiales, adiestramiento
policial o prácticas de orden cerrado.
ARTÍCULO 29.- Empleo de armas en huelgas o manifestaciones.
Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el ejercicio de sus
funciones, no podrán portar armas prohibidas ni utilizarlas la Guardia
Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras, la Policía encargada del
control de drogas, las unidades especiales de intervención de la
Presidencia de la República y las reservas de esas fuerzas policiales.
Cuando lo disponga el Presidente de la República, estos cuerpos de
Policía podrán usar armas prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar
gases, compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que
produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.
ARTÍCULO 30.- Empleo de armas prohibidas.
Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los funcionarios
de seguridad del Sistema Bancario Nacional y las demás fuerzas de Policía
encargadas de la seguridad pública, sólo podrán usar armas prohibidas
clasificadas en el inciso a), del artículo 25 según lo requiera el
servicio, caso o situación, a juicio de las autoridades respectivas.
ARTÍCULO 31.- Dudas en la clasificación de armas.
En caso de duda sobre la clasificación de algún arma como prohibida o
permitida, el Departamento decidirá; pero, previamente, deberá consultar a
la Procuraduría General de la República.
Las resoluciones dictadas por este Departamento podrán ser recurridas
conforme se dispone en el tercer párrafo del artículo 13 de esta ley.
CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN Y PERMISOS
ARTÍCULO 32.- Armas para legítima defensa.
Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y
legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.
Antes de inscribirlas, los poseedores deberán demostrar su conocimiento de
las seguridades mínimas para evitar riesgos.
ARTÍCULO 33.- Requisitos para inscribir armas.
Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier
tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La
solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos, la
marca, el calibre, el modelo y la matrícula del arma, la cual se mostrará
en el mismo acto.
Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su
conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los
fundamentos de su funcionamiento.
ARTÍCULO 34.- Intervención del Departamento.
El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el
examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se
gestiona el traspaso de un arma ya inscrita.
En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y
la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.
Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una
certificación de los antecedentes penales del petente o, si se trata de
personas jurídicas, de quien las represente.
ARTÍCULO 35.- Permiso para portar armas.
Para portar armas se requiere permiso. Los miembros de los cuerpos de
Policía deberán poseer el permiso que los faculta para portar el arma
oficial. Antes de otorgárseles el permiso de portación de armas, deberán
demostrar, ante la Escuela Nacional de Policía, su conocimiento de las
reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.
Para la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.
Los permisos entregados por el Departamento son intransferibles e
inembargables.
ARTÍCULO 36.- Características y registro del permiso.
El permiso de portación de armas tendrá una vigencia de dos años y
podrá limitarse en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar
el permiso por razones de seguridad y por modificación de las
circunstancias en virtud de las cuales se concedió.
Al vencerse el plazo de dos años, el permiso podrá renovarse por igual
período.
El Departamento llevará un registro adecuado y moderno de los permisos
que expida de acuerdo con la presente ley.
El permiso de portación de armas podrá ser renovado por igual período
al vencerse el plazo que señala este artículo.
ARTÍCULO 37.- Permiso especial.
Para portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en
casos de urgencia comprobados, será necesario un permiso especial extendido
por el Departamento.
El permiso sólo podrá otorgarse cuando la vida de la persona
autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro, por el tiempo que
este dure o cuando, por la índole de sus funciones, los funcionarios
públicos necesiten un arma para protegerse.
Ese permiso tendrá una duración de un año y podrá revocarse por
razones de seguridad o porque se modificaron las circunstancias en virtud
de las cuales se concedió.
No requieren este permiso especial, aunque sí el permiso de portación
de armas, los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la
Policía encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.
ARTÍCULO 38.- Forma de portar armas.
Salvo los miembros de las fuerzas de Policía, toda persona autorizada
para portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.
ARTÍCULO 39.- Requisitos para permisos de portación de armas.
Para solicitar el permiso de portación de armas, las personas deberán
cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre
policial (*) de mil colones y tres fotografías tamaño pasaporte. Asimismo,
deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento.
(*) Nota: el artículo 28, inciso 1), de la Ley No. 7535 del 1 de agosto de
1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres policiales,
estos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor.
ARTÍCULO 40.- Permisos denegados.
Si quien solicita el permiso de portación de armas tuviera
antecedentes penales relacionados con el uso de armas o si existiera
resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el Departamento le
denegará el permiso.
ARTÍCULO 41.- Solicitudes de inscripción o permiso.
Toda solicitud de inscripción o permiso deberá presentarse en el
Departamento o en las oficinas auxiliares que establezca el reglamento, con
la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta
personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con su cédula
de identidad o, en el caso de extranjeros, con su cédula de residencia.
La solicitud deberá formularse por escrito, con dos fotografías del
interesado tamaño pasaporte y, según corresponda, la factura de compra, la
póliza de desalmacenaje o la
carta-venta del arma. Además, se indicarán las calidades, la nacionalidad y
el domicilio del solicitante y todos los datos necesarios para identificar
plenamente las armas cuya inscripción se solicita.
Las personas físicas deberán aportar un dictamen extendido por un
profesional competente, en los términos que establezca el reglamento, sobre
la idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la impresión de
sus huellas dactilares.
En caso de personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su
personería y cédula jurídica.
ARTÍCULO 42.- Inscripción de armas sin documento de propiedad.
Si el arma que se pretende inscribir fue objeto de sustracción o
pérdida reportadas al Departamento, este deberá decomisarla y proceder
según se dispone en el artículo 82 de esta ley.
ARTÍCULO 43.- Inscripción de armas sin documento de propiedad.
El propietario de armas permitidas, que carezca de los documentos que
le acreditan la propiedad o la posesión, deberá solicitar la inscripción o
adjuntar una declaración jurada de que las armas le pertenecen, con una
explicación de la causa por la cual carece de factura
o carta-venta.
ARTÍCULO 44.- Permiso para importar tiros.
Cualquier poseedor de armas inscritas podrá solicitar, al
Departamento, permiso para importar hasta quinientos tiros al año.
La solicitud se formulará en papel con reintegro de cien colones, con
un timbre policial (*) de quinientos colones y se presentará personalmente
o autenticada por un abogado.
No existirá restricción para importar tiros de ignición anular, de
escopeta o de cualquier calibre de arma permitida, utilizada por los
deportistas, para cacería, ni de componente de recarga para practicar algún
deporte.
Asimismo, si el arma tiene la identificación numérica borrada o
alterada, el solicitante debe indicar las razones que justifican tal
irregularidad. El Departamento le imprimirá la numeración correspondiente.
(*) Nota: el artículo 28, inciso 1), de la Ley No. 7535 del 1 de agosto de
1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres policiales,
éstos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor.
ARTÍCULO 45.- Permiso para agentes o Policías honorarios.
Las credenciales de agentes o Policías honorarios, funcionarios de
confianza y otros similares, no los facultan para portar armas sin el
respectivo permiso.
ARTÍCULO 46.- Plazo para traspasar armas.
Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en
el Departamento dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del traspaso.
Transcurrido este plazo, el Departamento cobrará una multa de
cincuenta colones diarios por atraso, según resolución fundada que debe
dictar ese Departamento.
ARTÍCULO 47.- Pérdida, extravío y sustracción de armas.
Las personas que pierdan o extravíen un arma permitida deberán
comunicarlo por escrito al Departamento o a sus oficinas auxiliares, dentro
de los ocho días siguientes.
Si el arma les hubiera sido sustraída, actuarán del modo indicado en
el párrafo anterior y adjuntarán copia de la denuncia presentada ante las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 48.- Armas en poblado.
No se concederá permiso para portar en poblado armas cortantes,
punzantes o contundentes. La portación de las que excedan de 9 cm. se
considerará portación de arma prohibida y así se castigará. Se exceptúan
las herramientas de trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.
ARTÍCULO 49.- Causas de cancelación del permiso.
Con respeto al debido proceso, el Departamento podrá cancelar el
permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan, cuando:
a) Los portadores empleen mal las armas y los permisos o alteren
estos.
b) Las personas porten un arma distinta de la indicada en el permiso.
c) El otorgamiento del permiso se haya fundamentado en engaño o
documentación falsa.
d) Las armas se usen fuera de los lugares autorizados.
e) Hayan desaparecido los motivos por los cuales se otorgó el permiso
o, cuando por una causa sobreviniente, se deje de satisfacer otro
requisito necesario para expedirlo.
f) Lo resuelva la autoridad competente.
g) El interesado no cumpla con las disposiciones de esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 50.- Adquisición de armas por parte de turistas.
Los turistas podrán adquirir armas permitidas para usar en el
exterior. Deberán comprobar su adquisición en el momento de salir del país.
Si no acreditan la propiedad de las armas, las autoridades correspondientes
las decomisarán.
ARTÍCULO 51.- Ingreso de armas a instituciones estatales.
Se prohíbe a los particulares ingresar con armas a las instalaciones
que albergan los Poderes del Estado, las instituciones públicas, de salud y
educativas. Igualmente, se les prohíbe presentarse armados en
manifestaciones o asambleas públicas donde puedan existir intereses
opuestos.
ARTÍCULO 52.- Prohibición para convertir o modificar armas.
Se prohíbe la conversión o modificación, después de inscrita, de
cualquier arma de las permitidas, con la cual varíe su capacidad o potencia
de fuego. Violar esta disposición producirá la cancelación de la
inscripción.
CAPÍTULO V
COLECCIONES DE ARMAS
ARTÍCULO 53.- Poseedores de colecciones.
Las personas físicas y las personas jurídicas podrán poseer
colecciones de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o
criminalístico, previo permiso del Departamento. Esas armas deberán ser
desactivadas. El permiso faculta al propietario para mantenerlas en el
lugar declarado únicamente para colección.
Las armas químicas o biológicas deberán ser inutilizadas.
Los particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán
solicitar autorización para adquirir y poseer nuevas armas, destinadas al
enriquecimiento de la colección y del museo y deberán inscribirlas con
todas las características.
ARTÍCULO 54.- Enajenación de colecciones.
Las armas permitidas, que formen parte de una colección, podrán ser
enajenadas para esos mismos fines, con autorización del Departamento, en su
conjunto o por unidades.
ARTÍCULO 55.- Colección de armas prohibidas.
Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas,
con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico. Los
artefactos explosivos serán previamente desactivados.
Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar en
el inventario del Registro de Armas.
ARTÍCULO 56.- Inspección de colecciones.
Todas las colecciones de armas estarán bajo la inspección periódica
del Departamento.
La identificación y la clasificación de las armas y el equipo de
colección corresponderá al Departamento, el cual, en caso de duda, deberá
consultar a los órganos que considere competentes.
ARTÍCULO 57.- Préstamo de armas prohibidas.
Las instituciones del Estado que coleccionen armas prohibidas solo
podrán prestar armas a otras instituciones para fines culturales. No podrán
prestarlas para fines cinematográficos.
ARTÍCULO 58.- Seguridad para las colecciones.
La persona responsable de la custodia de las colecciones de armas
deberá guardar las seguridades necesarias para evitar pérdidas. Los
recintos donde se custodien las colecciones deben reunir los requisitos de
seguridad suficientes para impedir el robo, el extravío o el deterioro de
las armas.
ARTÍCULO 59.- Traspaso de armas al museo de la Dirección.
Las armas o los equipos bajo custodia del Departamento, clasificados
como de valor histórico, estético, cultural o criminalístico, pasarán a
formar parte del museo de la Dirección de armamento.
CAPÍTULO VI
ARMAS PARA TIRO Y CACERÍA
ARTÍCULO 60.- Armas para deportistas.
Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería,
para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:
a) Pistolas, revólveres y rifles calibre 22" de fuego circular.
b) Pistolas y revólveres hasta de calibre 38", con fines de tiro
olímpico o de competencia.
c) Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de calibre
superior al 12" (18.5 mm).
d) Escopetas de tres cañones en los calibres autorizados
anteriormente, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto
calibre.
e) Rifles de alto poder, de repetición, de funcionamiento semi-
automático, excepto carabinas calibres 30", fusiles mosquetones y
carabinas calibres 223", 7 y 7.62 mm y fusiles "Garand" calibre 30".
f) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las
normas legales nacionales o internacionales de cacería y de tiro en
las diferentes modalidades.
ARTÍCULO 61.- Alcances del permiso de inscripción.
El permiso de inscripción de armas permitidas para el tiro al blanco,
al plato o para cacería, faculta al portador para utilizar las armas,
exclusivamente, para esos fines en los lugares especialmente acondicionados
para la práctica de esos deportes.
ARTÍCULO 62.- Cantidad de armas permitidas.
Toda persona física podrá inscribir más de tres armas destinadas a la
cacería, al tiro al blanco o al plato, aunque sean del mismo calibre.
ARTÍCULO 63.- Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros.
Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas para uso
exclusivo de competencias deportivas, podrán importar, como parte de su
equipaje, hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.
También podrán ingresar al país, temporalmente, hasta con cuatro armas
permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con fines
cinegéticos; pero, deberán informarlo a las autoridades aduaneras, en el
momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y las
demás características de las armas en el respectivo pasaporte y darán aviso
de ello al Departamento.
Al abandonar el país, el turista deberá mostrar a las autoridades
correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del
Departamento que justifique tal omisión.
ARTÍCULO 64.- Permisos a menores.
Los menores de edad, mayores de catorce años, podrán usar armas de
cacería y de tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos
deportes, cuando los acompañe un adulto autorizado.
ARTÍCULO 65.- Importación de municiones para socios de clubes.
La labor de recargar munición con finalidad deportiva o de cacería no
se considerará fabricación.
No habrá restricción para importar hasta mil tiros al año de ignición
anular, de escopeta o de cualquier calibre de armas de tiro o cacería,
siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club
deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en el
Departamento.
ARTÍCULO 66.- Registro de clubes y asociaciones.
Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o cacería, para
gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar registrados en el
Departamento y deberán cumplir con los requisitos que establece el
reglamento.
CAPÍTULO VII
FABRICACIÓN, COMERCIO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y ACTIVIDADES CONEXAS
ARTÍCULO 67.- Control y vigilancia.
El control y la vigilancia de las actividades y las operaciones
industriales y comerciales, que se realicen con armas, municiones,
explosivos, artificios y sustancias químicas corresponden al Departamento.
ARTÍCULO 68.- Fabricación, comercio, importación y exportación de armas.
Para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar armas
permitidas será indispensable contar con el permiso del Departamento, el
cual los otorgará sin perjuicio de las atribuciones que le competen a otras
autoridades.
ARTÍCULO 69.- Condiciones.
Las fábricas, las plantas industriales, los talleres, los comercios y
los demás establecimientos dedicados a las actividades indicadas, en el
artículo anterior, deberán reunir las condiciones de seguridad,
funcionamiento técnico y producción, que se determinen en el reglamento.
ARTÍCULO 70.- Autorización para comprar partes.
Los permisos para fabricar y reparar armas incluyen la autorización
para la compra de partes o elementos que se requieran.
ARTÍCULO 71.- Prohibición de importar armas de mala calidad.
No se permitirá la importación ni la venta de armas de fuego
permitidas, fabricadas con materiales de mala calidad, según su diseño o
sin mecanismos de seguridad internos o externos, ni las construidas en
forma peligrosa o que puedan dispararse, accidentalmente, durante su
manipulación o al caer.
ARTÍCULO 72.- Características del permiso.
Para importar y vender armas permitidas, municiones, explosivos y
materia prima, se deberá tramitar ante el Departamento, una solicitud de
permiso que indique las características, la cantidad y su procedencia. Las
aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente, sin este permiso.
Cuando se rebase la cantidad de cien armas, se requerirá la
autorización del Ministro de Seguridad Pública.
En el trámite de las citadas autorizaciones, el Departamento deberá
impedir y evitar toda práctica monopolística y restrictiva de la libertad
de comercio.
ARTÍCULO 73.- Plazos del permiso y de la renovación.
Los permisos regulares para fabricar, importar, exportar y
comercializar armas de fuego permitidas, municiones y explosivos se
otorgarán por un año y podrán ser renovados por períodos iguales, pero si
se viola la presente ley, se cancelarán en cualquier momento.
ARTÍCULO 74.- Inscripción de establecimientos.
Los establecimientos mercantiles y comerciales dedicados a la venta
regular de armas permitidas, deberán estar inscritos en el Departamento.
El Departamento exigirá que la planta física donde se localice el
comercio, guarde las debidas condiciones de seguridad. Igualmente, deberá
constatar que el expendedor se encuentra en capacidad de garantizar los
repuestos de las armas que vende.
ARTÍCULO 75.- Información de los comerciantes.
Los comerciantes autorizados para el expendio de armas permitidas
deberán informarle al Departamento, dentro de los tres días hábiles
siguientes y por medio del formulario que este les suplirá, sobre las
ventas de armas realizadas, con el suministro de los datos necesarios para
la identificación del comprador y de las armas.
Será responsabilidad del comprador presentar la solicitud de
inscripción, dentro de los seis días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 76.- Prohibición de variar el uso.
Las armas, los objetos y los materiales, a que se refiere esta ley,
que se importen al amparo de un permiso, deberán destinarse al uso
indicado.
Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda
introducirse al destino estipulado, requerirá un nuevo permiso.
ARTÍCULO 77.- Requisitos para exportar.
Para expedir los permisos de exportación de armas, objetos o
materiales, mencionados en la presente ley, los interesados deberán
acreditar ante el Departamento, que poseen el permiso de importación del
país de destino.
ARTÍCULO 78.- Retiro del dominio fiscal.
Cuando las armas, los objetos o los materiales de importación o
exportación se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados
deberán comunicarlo al Departamento para que este designe a un
representante que intervenga ante el despacho aduanal correspondiente; sin
ese requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal ni la salida
del país.
ARTÍCULO 79.- Requerimientos de seguridad para importar armas.
Los permisos generales para cualquiera de las actividades reguladas en
este capítulo, incluirán el permiso para el transporte dentro del
territorio nacional de las armas, objetos y materiales que amparen; pero
sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones
relativas a las medidas de seguridad requeridos.
ARTÍCULO 80.- Copias de permisos de transporte.
Las personas físicas o jurídicas con permiso general para el
transporte especializado de armas, municiones y objetos mencionados en la
presente ley, deberán exigir de los remitentes la copia del permiso
concedido.
ARTÍCULO 81.- Autorización para almacenar.
El almacenamiento de armas, municiones y objetos indicados en esta ley
podrán autorizarse como actividad complementaria del permiso general
concedido, o como específico de personas físicas o jurídicas.
ARTÍCULO 82.- Restricciones para el almacenamiento.
Las armas y demás objetos podrán almacenarse solo por las cantidades y
en los locales autorizados. Deberán sujetarse a los requisitos, tablas de
compatibilidad y
distancia-cantidad, que indique el Departamento.
CAPÍTULO VIII
DECOMISO
ARTÍCULO 83.- Secuestro de armas.
Toda arma prohibida decomisada por transgresión a lo dispuesto en el
artículo 25 de esta ley, será remitida a la autoridad judicial competente,
dentro del plazo de tres días, la cual ordenará su secuestro y depósito en
el Arsenal Nacional oportunamente.
Los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares que se
decomisen deberán ser inutilizados para evitar cualquier fuga. En la
sentencia respectiva se ordenará el decomiso en favor del Estado.
ARTÍCULO 84.- Comiso de armas.
Las armas permitidas inscritas en el Departamento, sólo podrán caer en
comiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito según lo
dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. En este caso, se cancelará
la inscripción correspondiente.
Cuando se trate de armas reglamentarias de uso policial, de acuerdo
con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso
ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.
El Arsenal Nacional avisará al Departamento a fin de que se elimine la
inscripción respectiva, y al Registro de Armas para su inventario
patrimonial.
La Dirección podrá destinar esas armas decomisadas para uso de los
oficiales del Organismo de Investigación Judicial.
ARTÍCULO 85.- Acta de decomiso.
La autoridad policial que proceda al decomiso de un arma levantará un
acta, en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la fecha,
el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan, con
indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los
intervinientes o la mención de que alguno no puede o no quiere firmar.
Se entregará copia del acta a la persona, a quien se le decomise el
arma o a quien se encuentre en el lugar del decomiso. El arma será puesta,
de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente. Ambas
autoridades darán el aviso correspondiente al Departamento.
CAPÍTULO IX
SERVICIO PRIVADO DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 86.- Armas permitidas en el servicio privado de seguridad.
Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de
seguridad privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de
conformidad con la presente ley.
Esas personas podrán inscribir el número de armas que requieran para
ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del
total de armas que posee la fuerza pública, calculado según los inventarios
de cada año.
La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso
correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de
servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito
descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la
responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual la
autoridad le cancelará su licencia de operación.
Así adicionado este párrafo por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7957
del 17 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 87.- Informe semestral.
Las empresas encargadas del servicio de seguridad privado deberán
presentar, al Departamento, un informe semestral del número y del estado de
las armas en posesión de los agentes.
CAPÍTULO X
SANCIONES
ARTÍCULO 88.- Tenencia y portación ilegal de armas permitidas
Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de
utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad
comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder
armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el
Departamento.
Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a quien
porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso.
A quien porte armas permitidas por la presente ley y, habiendo
contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya
renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le
impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad
pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad
comunitaria, bajo control de sus autoridades.
El artículo original fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional
No. 1020-97 de las 14:51 horas del 18 de febrero de 1997. Empero, mediante
ley No. 7957 del 17 de diciembre de 1999 se incorpora un nuevo artículo 88
que es el citado supra.
ARTÍCULO 89.- Tenencia de armas prohibidas.
Se le impondrá prisión de dos a cinco años, a quien posea armas
prohibidas o reservadas para uso exclusivo de los cuerpos de Policía.
Conservará el carácter de arma prohibida, la que en el momento de su
fabricación, tenga las características descritas en el artículo 25 de esta
ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le
modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
ARTÍCULO 90.- Acopio de armas prohibidas.
Se impondrá prisión de tres a seis años a quien acopie armas
clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la posesión de más
de tres armas prohibidas.
ARTÍCULO 91.- Introducción y trafico de materiales prohibidos.
Se impondrá de tres a ocho años de prisión a quien introduzca en el
país, armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como
prohibidos o trafique con ellos.
ARTÍCULO 92.- Introducción clandestina de armas permitidas.
Se impondrá de tres a siete años de prisión a quien introduzca al
país, en forma clandestina, armas clasificadas como permitidas.
ARTÍCULO 93.- Comercio ilícito de armas.
Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los comerciantes
de armas, municiones y explosivos que los adquieran sin comprobar su
procedencia legal.
ARTÍCULO 94.- Fabricación ilegal de armas.
Se les aplicará una pena de prisión de dos a cinco años a quienes
fabriquen o exporten armas o municiones sin el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 95.- Administración irregular.
Se impondrá de seis meses a tres años a quienes administren fabricas,
plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se
dediquen a las actividades relacionadas con armas, sin ajustarse a las
condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo VII de la presente
ley.
ARTÍCULO 96.- Facilitación de armas.
Será sancionado con prisión de uno a tres años, el funcionario o
empleado público que entregue, preste o facilite, en cualquier forma, armas
bajo su custodia, a personas, entes o grupos no autorizados por la ley para
tenerlas, siempre que el hecho no constituya delito de peculado, tipificado
en el Código Penal.
ARTÍCULO 97.- Portación ilícita de arma permitida
Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se le impondrá pena
de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor
de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo el control
de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya hoja exceda de doce
centímetros de extensión.
Así reformado por el artículo 2, inciso b) de la Ley No. 7957 del 17 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 98.- Alteración de características.
Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien posea una o
más armas permitidas con sus números de serie, patrimonio o características
de fábrica alterados o borrados.
ARTÍCULO 99.- Actuación de autoridades administrativas y los órganos
judiciales
Si se trata de la transgresión de las normas contenidas en el
presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una persona, presuntamente
responsable de los hechos ilícitos tipificados, procederá al decomiso o el
secuestro de las armas correspondientes. El Ministerio Público no podrá
ponerlas en posesión del imputado durante el proceso.
Toda sentencia condenatoria declarará a favor del Estado el comiso de
las armas decomisadas.
Los tribunales de juicio deberán enviar al Departamento una copia
certificada de la sentencia condenatoria dictada en los asuntos que conozca
por infracción de la presente ley.
Así reformado por el artículo 2, inc. c) de la Ley No. 7957 del 17 de
diciembre de 1999.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 100.- Derogación.
Se deroga la Ley No. 7002, del 24 de setiembre de 1985.
ARTÍCULO 101.- Orden público.
Esta ley es de orden público.
ARTÍCULO 102.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis
meses siguientes a su promulgación. La ausencia de reglamento no impedirá
su aplicación.
ARTÍCULO 103.- Vigencia.
Esta ley rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a partir
de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que posean
armas permitidas sin inscribir o sin el permiso de portación, para que
procedan a la inscripción del arma o a la solicitud y la aprobación del
permiso, según corresponda.
Así adicionado por el artículo 1, inc. d) de la ley No. 7957 del 17 de
diciembre de 1999.
TRANSITORIO II.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a partir
de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que posean
armas no permitidas, para entregarlas al Estado sin importar el origen o la
procedencia.
Así adicionado por el artículo 1, inc. d) de la ley No. 7957 del 17 de
diciembre de 1999.
TRANSITORIO III.- En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la
presente ley, la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de
Justicia y Gracia elaborará un registro de las instituciones y los
establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, para efectos de la
aplicación de lo preceptuado en los artículos 88 y 97 de la presente ley.
Así adicionado por el artículo 1, inc. d) de la ley No. 7957 del 17 de
diciembre de 1999.
Asamblea Legislativa - San José, a los ocho días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cinco.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Antonio Alvarez Desanti
Presidente
Álvaro Azofeifa Astúa
Manuel Antonio Barrantes Rodríguez
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República - San José, a los diez días del mes
de julio de mil novecientos noventa y cinco.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
José María Figueres Olsen .- El Ministro de Seguridad Pública y Gobernación
y Policía,
Lic. Juan Diego Castro Fernández.
18-1-200.- EH. CT.GVQ
Sanción 10-7-95
Publicación y rige 23-8-95