Ley 7523

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Nº 7523<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS DE LA LEY<br /> REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y DEL CODIGO DE COMERCIO<br /> Artículo I.- Se crea el régimen privado de pensiones complementarias,<br /> cuyo texto dirá:<br /> "REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- Objetivos<br /> La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la<br /> creación de los sistemas o planes de pensiones complementarias<br /> destinadas a brindar los beneficios de protección complementaria ante<br /> los riesgos de la vejez y la muerte, así como los planes de<br /> capitalización individual destinados a fomentar y estimular la<br /> previsión y el ahorro a mediano y largo plazo.<br /> (Así reformado por el artículo 191 de la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores, Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997.)<br /> Artículo 2º.- Derogado.<br /> (Este artículo 2º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> CAPITULO II<br /> OPERADORAS DE PLANES DE PENSION<br /> Artículo 3º.- Derogado.<br /> (Este artículo 3º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 4º.- Derogado.<br /> (Este artículo 4º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 5º.- Derogado.<br /> (Este artículo 5º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 6º.- Derogado.<br /> (Este artículo 6º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 7º.- Derogado.<br /> (Este artículo 7º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 8º.- Derogado.<br /> (Este artículo 8º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 9º.- Derogado.<br /> (Este artículo 9º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 10.- Derogado.<br /> (Este artículo 10 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 11.- Derogado.<br /> (Este artículo 11 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> CAPITULO III<br /> INVERSIONES DEL FONDO<br /> Artículo 12.- Derogado.<br /> (Este artículo 12 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 13.- Derogado.<br /> (Este artículo 13 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 14.- Derogado.<br /> (Este artículo 14 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 15.- Derogado.<br /> (Este artículo 15 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 16.- Derogado.<br /> (Este artículo 16 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 17.- Derogado.<br /> (Este artículo 17 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la<br /> Ley Nº 7983 del<br /> 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº<br /> 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 18.- Derogado.<br /> (Este artículo 18 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 19.- Derogado.<br /> (Este artículo 19 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> CAPITULO IV<br /> PLANES OFRECIDOS, TERMINOS Y BENEFICIOS<br /> Artículo 20.- Derogado.<br /> (Este artículo 20 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 21.- Derogado.<br /> (Este artículo 21 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 22.- Derogado.<br /> (Este artículo 22 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 23.- Derogado.<br /> (Este artículo 23 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 24.- Derogado.<br /> (Este artículo 24 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 25.- Derogado.<br /> (Este artículo 25 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 26.- Derogado.<br /> (Este artículo 26 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 27.- Derogado.<br /> (Este artículo 27 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 28.- Derogado.<br /> (Este artículo 28 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 29.- Derogado.<br /> (Este artículo 29 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> CAPITULO V<br /> OBLIGACIONES<br /> Artículo 30.- Derogado.<br /> (Este artículo 30 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16<br /> de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº 35,<br /> de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 31.- Derogado.<br /> (Este artículo 31 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 32.- Derogado.<br /> (Este artículo 32 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley<br /> Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de<br /> La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Nota: Es importante destacar que en la publicación de la Ley<br /> Nº 7983, en lo referente al artículo 79 que reforma<br /> la Ley Nº 7523, se presentan los siguientes errores en<br /> la numeración de los subtítulos: 1.- Se menciona que se<br /> reforma el capítulo IV de la Ley Nº 7523, cuando lo correcto es<br /> el capítulo VI. 2.- Después del artículo 44 del capítulo VII,<br /> se presenta el subtítulo capítulo II cuando lo correcto es<br /> sección II. 3.- Luego del artículo 57 del capítulo<br /> VII, se presenta el subtítulo sección II cuando lo<br /> correcto es sección III. 4.- Finalmente después del<br /> artículo 60, se presenta el subtítulo capítulo IV cuando lo<br /> correcto es sección IV. Cabe señalar que estos errores se<br /> originaron en el texto sustitutivo del proyecto que dio<br /> origen a la Ley Nº 7983, Ley de Protección al Trabajador<br /> (Ver tomo 6, folio 1768 del expediente Nº 13.691, Ley Nº 7983).<br /> Por otra parte, puede observarse que la numeración de los<br /> artículos está correcta.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Superintendencia de Pensiones<br /> Artículo 33.- Regulación del régimen<br /> El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una<br /> Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración,<br /> con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al<br /> Banco Central de Costa Rica.<br /> La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará,<br /> supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados<br /> en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de<br /> otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los<br /> entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral<br /> y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o<br /> indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> La Superintendencia de Pensiones contará con un Superintendente<br /> y un Intendente, nombrados por el Consejo, quienes se regirán por los<br /> artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.<br /> 7732, del 17 de diciembre de 1997. Ambos deberán estar presentes en<br /> las sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la<br /> Superintendencia de Pensiones.<br /> (Este artículo 33, fue reformado por el artículo 79, de la<br /> Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el<br /> Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 34.- Presupuesto y régimen de servicio<br /> El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se<br /> regirán por los artículos 174 a 177 de la ley No. 7732, del 17 de<br /> diciembre de 1997.<br /> Autorízase al Banco Central de Costa Rica para que exceda del<br /> 80% de su aporte al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones, en<br /> caso de que las contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en<br /> el artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732,<br /> del 17 de diciembre de 1997, no alcancen el 20%.<br /> (Este artículo 34, fue reformado por el artículo 79, de la<br /> Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el<br /> Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 35.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema<br /> Financiero<br /> La Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección<br /> del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la<br /> Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, del 17 de diciembre de<br /> 1997.<br /> Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero<br /> se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de<br /> Pensiones, el Ministro o Viceministro de Hacienda será sustituido por<br /> el Ministro de Trabajo o su representante. Además, se adicionará un<br /> miembro nombrado por la Junta Directiva<br /> del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por la<br /> Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a<br /> este miembro se le aplicarán los requisitos, impedimentos,<br /> incompatibilidades y las causas de cese, responsabilidad, prohibición y<br /> remuneración establecidos en los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica<br /> del Banco Central de Costa Rica.<br /> (Este artículo 35, fue reformado por el artículo 79, de la<br /> Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el<br /> Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 36.- Supervisión de los otros regímenes de carácter<br /> público<br /> En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera<br /> de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones<br /> colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:<br /> a) Velar por el equilibrio actuarial de los regímenes administrados<br /> y dictar las resoluciones correspondientes.<br /> b) Supervisar la inversión de los recursos administrados y dictar<br /> políticas respecto de la composición y valoración de cartera<br /> de inversiones.<br /> c) Comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en<br /> las cuentas de los afiliados.<br /> d) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la<br /> información por suministrar a la Superintendencia sobre la<br /> situación financiera de los sistemas, las características y<br /> los costos de los servicios en materia de pensiones, todo con<br /> el fin de que exista información oportuna y confiable en<br /> cuanto a la situación de dichos sistemas.<br /> e) Velar por la oportuna y correcta concesión de los beneficios a<br /> los que tienen derecho los afiliados y la calidad del<br /> servicio.<br /> f) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados.<br /> g) Rendir anualmente un informe sobre la situación financiera de<br /> cada régimen de pensiones.<br /> h) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez de los<br /> distintos regímenes.<br /> En cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las<br /> atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la ley<br /> No. 7531 y sus reformas.<br /> Asimismo, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará y supervisará<br /> la labor realizada por la Dirección General de Pensiones del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el otorgamiento de las<br /> pensiones con cargo al presupuesto nacional, en relación con la<br /> legalidad y oportunidad de las resoluciones. También, fiscalizará lo<br /> relativo a las modificaciones y revalorizaciones de las pensiones que<br /> son competencia de la mencionada Dirección.<br /> (Este artículo 36, fue reformado por el artículo 79, de la<br /> Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el<br /> Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> (Este último párrafo del artículo 36, fue adicionado por el<br /> artículo 71, de la Ley N° 8343, de 18 de diciembre de 2002. Publicada<br /> en La Gaceta N° 250, de 27 de diciembre de 2002.)<br /> Artículo 37.- Supervisión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte<br /> Las atribuciones de la Superintendencia en relación con el<br /> Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las<br /> siguientes:<br /> a) Presentar, anualmente, a la Junta Directiva de la CCSS y el<br /> Comité de Vigilancia un informe de la situación del Régimen y<br /> las recomendaciones para mejorar su administración y su<br /> equilibrio actuarial.<br /> b) Supervisar que la inversión de los recursos y la valoración de<br /> la cartera de inversiones se realice de acuerdo con la ley.<br /> c) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la<br /> información que debe suministrar la CCSS a la Superintendencia<br /> sobre la situación financiera del régimen.<br /> d) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez.<br /> (Este artículo 37, fue reformado por el artículo 79, de<br /> la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en<br /> el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de<br /> 2000.)<br /> Artículo 38.- Atribuciones del Superintendente de Pensiones<br /> El Superintendente de Pensiones tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Proponer al Consejo Nacional los reglamentos necesarios<br /> para cumplir las competencias y funciones de la<br /> Superintendencia a su cargo; así como los informes y<br /> dictámenes que este requiera para ejercer sus atribuciones.<br /> b) Establecer la distribución interna de competencias y la<br /> organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de<br /> los fines de la legislación que regula la Superintendencia,<br /> según las normas generales de organización que dicte el<br /> Consejo Nacional.<br /> c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica,<br /> la representación judicial y extrajudicial del Banco Central<br /> para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones<br /> de un apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá<br /> delegar poderes en el Intendente u otros funcionarios de la<br /> Superintendencia, conforme a las normas que el Consejo<br /> Nacional dicte.<br /> d) Imponer, a las entidades reguladas, las medidas precautorias y<br /> las sanciones previstas en esta ley, salvo las que corresponda<br /> imponer al Consejo.<br /> e) Autorizar la apertura y el funcionamiento de los entes de<br /> acuerdo con lo establecido en esta ley y las normas dictadas<br /> por el Consejo Nacional. El Superintendente informará al<br /> Consejo Nacional de las autorizaciones concedidas.<br /> f) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento<br /> efectivo de las funciones de autorización, regulación,<br /> supervisión y fiscalización que le competen a la<br /> Superintendencia, según esta ley y las normas emitidas por el<br /> Consejo Nacional.<br /> g) Proponer al Consejo Nacional las normas por seguir en materia de<br /> valoración y custodia de los activos de los Fondos regulados<br /> por la Ley de Protección al Trabajador.<br /> h) Proponer, al Consejo Nacional, la normativa reglamentaria sobre<br /> los parámetros de referencia para determinar las pensiones<br /> vitalicias y sus ajustes a lo largo del tiempo, de conformidad<br /> con la Ley de Protección al Trabajador.<br /> i) Proponer, al Consejo Nacional, los requisitos generales que<br /> deben cumplir los agentes promotores de las Operadoras de<br /> Pensiones para ser incluidos en el registro de agentes<br /> autorizados.<br /> j) Aplicar las normas y los reglamentos dictados por el<br /> Consejo Nacional.<br /> k) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia<br /> administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le<br /> corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y<br /> sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y<br /> adoptar las demás medidas internas correspondientes a su<br /> funcionamiento. Cuando se trate del personal de la Auditoría<br /> Interna, el Superintendente deberá consultar al Auditor<br /> Interno. El Superintendente agota la vía administrativa en<br /> materia de personal.<br /> l) Establecer el contenido mínimo de los contratos que se celebren<br /> entre las operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las<br /> centrales de valores.<br /> m) Vigilar el cumplimiento estricto por parte de los entes<br /> supervisados, de los reglamentos, acuerdos y las resoluciones<br /> dictados por el Consejo Nacional.<br /> n) Presentar, al Consejo Nacional, un informe trimestral sobre la<br /> evolución de los sistemas de pensiones y la situación de los<br /> entes supervisados.<br /> ñ) Presentar al Consejo Nacional el plan anual operativo, el<br /> presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.<br /> o) Dictar las resoluciones necesarias y evaluar la solidez<br /> financiera de los regímenes supervisados.<br /> p) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos<br /> administrados por los entes supervisados y la composición de<br /> su portafolio de inversiones.<br /> q) Comprobar la imputación correcta y oportuna de los aportes en<br /> las cuentas de los afiliados.<br /> r) Exigir, a los entes supervisados, el suministro de la<br /> información necesaria para los afiliados y dictar normas<br /> específicas sobre el contenido, la forma y la periodicidad con<br /> que las entidades supervisadas deben proporcionar a la<br /> Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre<br /> su situación jurídica, económica y financiera, sobre las<br /> características y los costos de sus servicios, las operaciones<br /> activas y pasivas y cualquier otra información que considere<br /> de importancia; todo con el fin de que exista información<br /> suficiente y confiable sobre la situación de las entidades<br /> supervisadas.<br /> s) Vigilar porque toda publicidad de las actividades del ente<br /> supervisado, de los fondos que administra y los planes que<br /> ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no<br /> induzca a equívocos ni confusiones.<br /> Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a modificar<br /> o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas<br /> para proteger a los trabajadores.<br /> t) Fiscalizar el otorgamiento de los beneficios por parte de los<br /> entes supervisados.<br /> u) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados contra los<br /> entes autorizados.<br /> v) Suministrar al público la más amplia información sobre los entes<br /> supervisados y la situación del sector.<br /> w) Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la Competencia, las<br /> prácticas monopolísticas por parte de los entes regulados.<br /> x) Aprobar los contratos de las entidades supervisadas, con<br /> empresas de su mismo grupo financiero o pertenecientes a un<br /> grupo económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo con<br /> las normas reglamentarias que establecerá el Consejo Nacional.<br /> y) Procurar que no operen en el territorio costarricense, sin la<br /> debida autorización personas naturales ni jurídicas,<br /> cualesquiera que sean su domicilio legal o lugar de operación,<br /> que de manera habitual y a cualquier título realicen<br /> actividades de oferta y administración de planes de ahorro<br /> para la jubilación o planes de pensiones.<br /> z) Solicitar, al Consejo Nacional, la intervención y liquidación de<br /> los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de<br /> intervención.<br /> (Este artículo 38, fue reformado por el artículo 79, de<br /> la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en<br /> el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de<br /> 2000.)<br /> Artículo 39.- Auditor interno<br /> La Superintendencia tendrá una auditoría interna, encargada de<br /> verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y<br /> fiscalizadoras previstas en esta ley y la normativa dictada por la<br /> Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de control<br /> establecidos por el Superintendente. En materia presupuestaria, el<br /> Consejo Nacional determinará el ámbito de competencia que le<br /> corresponderá.<br /> La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional<br /> y funcionará bajo la dirección de un auditor, nombrado por este Consejo<br /> con el voto de cinco miembros como mínimo. El auditor será un<br /> funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.<br /> El auditor interno debe asistir a las sesiones del Consejo<br /> Nacional donde se discutan temas atinentes a la Superintendencia; en<br /> ellas tendrá voz, pero no voto.<br /> (Este artículo 39, fue reformado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de<br /> 2000.)<br /> Nota: La Ley Nº 7983 del 16 de febrero del 2000, en su artículo 79<br /> reforma el presente Capítulo VII, constituido por los<br /> artículos del número 40 al 62.<br /> CAPITULO VII<br /> SANCIONES<br /> SECCIÓN I<br /> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br /> Artículo 40.- Medidas precautorias<br /> A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas<br /> precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado<br /> que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la<br /> integridad de los recursos que administra o para evitar a los afiliados<br /> daños de reparación imposible o difícil cuando tenga indicios de la<br /> comisión de un delito o en otros casos previstos por esta ley.<br /> (Este artículo 40, fue reformado por el artículo 79, de<br /> la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 41.- Definición de grados de irregularidad financiera<br /> Para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de<br /> pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero<br /> dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar<br /> situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los<br /> fondos administrados por los entes regulados. Este reglamento<br /> incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos: definiciones<br /> de grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de<br /> liquidez, riesgo de variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y<br /> otros riesgos que considere oportuno evaluar. Para aplicar las medidas<br /> precautorias, dichas irregularidades se clasificarán en la siguiente<br /> forma:<br /> Grado uno: Son irregularidades leves las que, a criterio de la<br /> Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de medidas<br /> correctivas de corto plazo.<br /> Grado dos: Son irregularidades graves las que, a juicio de la<br /> Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y<br /> ejecución de un plan de saneamiento.<br /> Grado tres: Son irregularidades muy graves las que pueden<br /> comprometer la integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a<br /> sus afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del<br /> ente regulado o bien la sustitución de sus administradores.<br /> De igual manera, se considerarán irregularidades muy graves<br /> las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del<br /> artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.<br /> (Este artículo 41, fue reformado por el artículo 79, de<br /> la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 42.- Medidas aplicables en casos de irregularidad financiera<br /> En caso de irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:<br /> a) Medidas correctivas: En caso de irregularidades de grado uno,<br /> el Superintendente comunicará a la Junta Directiva de la<br /> operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un<br /> plazo prudencial para corregirlas.<br /> b) Plan de saneamiento: Si se trata de irregularidades de grado<br /> dos, el Superintendente convocará a la Junta Directiva, al<br /> auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una<br /> comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades<br /> detectadas y ordenará la presentación de un plan de<br /> saneamiento y su ejecución, dentro de los plazos que<br /> establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema<br /> Financiero mediante las normas correspondientes. Este plan<br /> deberá incluir las fechas<br /> de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las<br /> irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el<br /> Superintendente y será de acatamiento obligatorio para la<br /> entidad regulada.<br /> c) Intervención administrativa: En caso de irregularidades de<br /> grado tres o cuando un ente regulado no reponga la deficiencia<br /> de capital mínimo dentro del plazo fijado por el<br /> Superintendente, el Consejo Nacional de Supervisión del<br /> Sistema Financiero, previo informe del Superintendente y por<br /> resolución fundada, decretará la intervención de la entidad<br /> regulada y dispondrá las condiciones en que esta medida se<br /> aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en todo<br /> lo pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139<br /> y por el artículo 140, ambos de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica.<br /> (Este artículo 42, fue reformado por el artículo 79, de<br /> la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 43.- Prohibición de administración por intervención judicial<br /> Los entes regulados no podrán acogerse a los procesos de<br /> administración y reorganización con intervención judicial ni a los<br /> convenios preventivos de acreedores.<br /> (Este artículo 43, fue reformado por el artículo 79, de<br /> la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 44.- Medida precautoria de cierre<br /> La Superintendencia deberá velar porque en el territorio<br /> nacional no operen entidades no autorizadas que, de manera habitual y<br /> por cualquier título, realicen actividades propias de los entes<br /> regulados. Cuando lo autorice la autoridad judicial, dispondrá la<br /> clausura de las oficinas en donde se practique esta clase de actividad<br /> y para ello podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.<br /> La Superintendencia también podrá ordenar a los entes regulados<br /> o a cualquier persona física o jurídica, la suspensión de la publicidad<br /> u oferta al público, cualquiera que sea el medio por el cual se<br /> transmita, cuando sea efectuada por personas no autorizadas o los<br /> términos sean falsos o engañosos.<br /> (Este artículo 44, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> CAPÍTULO II<br /> INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 45.- Tipología<br /> Las infracciones contra la presente ley en las que pueden<br /> incurrir los entes regulados se clasifican en leves, graves y muy<br /> graves.<br /> (Este artículo 45, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 46.- Infracciones muy graves<br /> Incurrirán en infracciones muy graves:<br /> a) El ente regulado que impida u obstaculice la supervisión de la<br /> Superintendencia.<br /> b) El ente regulado que no suministre a la Superintendencia la<br /> información requerida por ella dentro del plazo otorgado al<br /> efecto, o suministre datos falsos.<br /> c) El ente regulado que destine los recursos de un fondo a fines<br /> distintos de los previstos en el artículo 55 de la Ley de<br /> protección al trabajador.<br /> d) El ente regulado que invierta los recursos de un fondo<br /> contraviniendo los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de<br /> protección al trabajador.<br /> e) El ente regulado que incumpla con las normas relativas a la<br /> custodia de títulos y valores, previstas en el artículo 66 de<br /> la Ley de protección al trabajador.<br /> f) El ente regulado que practique actividades ajenas al objeto<br /> legalmente autorizado.<br /> g) El ente regulado que no lleve la contabilidad o los registros<br /> legalmente exigidos o los lleve con vicios o irregularidades<br /> esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o<br /> financiera de la entidad o las operaciones en que participa.<br /> h) El ente regulado, que por un período superior a seis meses<br /> continuos, reduzca su capital mínimo a niveles inferiores al<br /> ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de<br /> acuerdo con las directrices emitidas por la Superintendencia.<br /> i) El ente regulado que, incumpla la obligación de someterse<br /> a las auditorías externas en los términos fijados en el inciso<br /> n) del artículo 42 de la Ley de protección al trabajador, o<br /> presente informes de auditorías externas con vicios o<br /> irregularidades sustanciales.<br /> j) Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías<br /> externas con vicios o irregularidades sustanciales, a las<br /> entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, o<br /> incumplan con las normas dispuestas en el inciso q) del<br /> artículo 42 de la Ley de protección al trabajador.<br /> k) El ente regulado que incumpla el principio de no discriminación<br /> previsto en el artículo 45 de la Ley de protección al<br /> trabajador.<br /> (Este artículo 46, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.<br /> Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18<br /> de febrero de 2000.)<br /> Artículo 47.- Sanciones por infracciones muy graves<br /> Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves<br /> serán:<br /> a) Multa por un monto hasta de cinco veces el beneficio<br /> patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la<br /> infracción cometida.<br /> b) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la<br /> sociedad.<br /> c) Multa hasta de doscientos salarios base, según se define<br /> en la ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> d) Suspensión de la autorización hasta por un año.<br /> e) Revocación de la autorización de funcionamiento del ente<br /> regulado.<br /> (Este artículo 47, fue adicionado por el artículo<br /> 79, de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.<br /> Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18<br /> de febrero de 2000.)<br /> Artículo 48.- Infracciones graves<br /> Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que:<br /> a) No notifique a la Superintendencia el incumplimiento de los<br /> requisitos de la inversión o no presente el plan de reducción<br /> de riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de<br /> protección al trabajador.<br /> b) No remita a los afiliados la información indicada por la<br /> Superintendencia.<br /> c) Reduzca, por un período superior a dos meses e inferior a<br /> seis meses continuos, su capital mínimo a niveles inferiores<br /> al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de<br /> acuerdo con las disposiciones emitidas por la<br /> Superintendencia.<br /> d) Realice publicidad contraria a las disposiciones de la<br /> Superintendencia.<br /> e) Atrase la actualización de sus libros de contabilidad o los<br /> registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días.<br /> f) No observe las normas contables dispuestas por la<br /> Superintendencia.<br /> g) Incumpla los términos de los planes de ahorro para la jubilación<br /> en las condiciones autorizadas por la Superintendencia y<br /> pactadas con los afiliados.<br /> h) No publique oportunamente la información que, de acuerdo con la<br /> Ley de protección al trabajador y demás normas que establezca<br /> la Superintendencia, sea de interés para los afiliados,<br /> aportantes y público en general.<br /> i) Obstaculice el derecho de transferencia ordenado en el artículo<br /> 10 de la Ley de protección al trabajador.<br /> j) No acredite los recursos en las cuentas individuales, o acredite<br /> el producto de las inversiones en forma distinta de la<br /> ordenada por la Ley de protección al trabajador o fuera de los<br /> plazos previstos en ella.<br /> k) Cobre comisiones no autorizadas en la Ley de protección al<br /> trabajador o en las normas reglamentarias emitidas por la<br /> Superintendencia.<br /> l) Utilice o permita que sus funcionarios usen información<br /> reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros,<br /> ventajas de los fondos administrados, mediante la compra o<br /> venta de valores.<br /> (Este artículo 48, fue adicionado por el artículo<br /> 79, de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.<br /> Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de<br /> 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 49.- Sanciones por infracciones graves<br /> Las sanciones correspondientes a las infracciones graves serán:<br /> a) Amonestación pública que se divulgará en La Gaceta y un diario<br /> de circulación nacional.<br /> b) Multa por un monto hasta de tres veces el beneficio patrimonial,<br /> obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.<br /> c) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la<br /> sociedad.<br /> d) Multa hasta de cien veces el salario base definido en la Ley No.<br /> 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> e) Suspensión de la autorización hasta por un año.<br /> (Este artículo 49, fue adicionado por el artículo<br /> 79, de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.<br /> Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18<br /> de febrero de 2000.)<br /> Artículo 50.- Infracciones leves<br /> Constituirán infracciones leves los actos o las omisiones de los<br /> entes regulados, que violen las disposiciones de la Ley de protección<br /> al trabajador y las directrices emitidas por la Superintendencia y que<br /> no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, según los<br /> artículos anteriores.<br /> (Este artículo 50, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 51.- Sanción por infracciones leves<br /> La sanción por infracciones leves será amonestación privada,<br /> consistente en una comunicación escrita dirigida al infractor.<br /> (Este artículo 51, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 52.- Sanciones adicionales<br /> Independientemente de las reglas sancionadoras de esta ley, se<br /> aplicará también sanción en los siguientes casos:<br /> a) A las personas físicas autorizadas para actuar como agentes, o<br /> personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa se haya<br /> determinado al sancionar a una entidad, se les impondrá:<br /> i) Amonestación privada por infracciones leves.<br /> ii) Amonestación pública por infracciones graves.<br /> iii) Multa por un monto hasta de doscientas veces el<br /> salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de<br /> 1993, por infracciones muy graves.<br /> b) Cuando se determine el dolo o la culpa de un directivo,<br /> personero o empleado de una entidad sujeta a la fiscalización<br /> de la Superintendencia, se le impondrá:<br /> i) Suspensión hasta por un año en el ejercicio de su cargo,<br /> en el caso de infracciones graves.<br /> ii) Separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos<br /> de administración o dirección en entidades sujetas a la<br /> fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta<br /> de cinco años, en caso de infracciones muy graves.<br /> (Este artículo 52, fue adicionado por el artículo<br /> 79, de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.<br /> Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18<br /> de febrero de 2000.)<br /> Artículo 53.- Faltas contra la confidencialidad<br /> Quienes contravengan las prohibiciones citadas en el artículo 67<br /> de la Ley de protección al trabajador serán sancionados con multa de<br /> uno a seis salarios base, que aplicará la Superintendencia en beneficio<br /> del propio fondo y con cargo a la operadora respectiva. Por salario<br /> base se entenderá el definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de<br /> 1993.<br /> (Este artículo 53, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 54.- Prohibición para subejecutar el presupuesto<br /> Quien ordene subejecutar un presupuesto público en relación con<br /> el porcentaje creado por la Ley de protección al trabajador, o proceda<br /> a subejecutarlo incurrirá en falta grave, sancionada con el despido sin<br /> responsabilidad patronal o la remoción del cargo.<br /> (Este artículo 54, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 55.- Sanciones por atraso en el traslado de los recursos<br /> El patrono que, habiendo vencido el plazo fijado en el artículo 57 de<br /> la Ley de protección al trabajador no traslade el aporte referido en<br /> esta ley, será sancionado conforme al artículo 614 del Código de<br /> Trabajo.<br /> (Este artículo 55, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 56.- Multas por retención de recursos<br /> Establécese una multa que impondrá la Superintendencia a los<br /> empleadores, las entidades recaudadoras, el sistema central de<br /> recaudación y las operadoras que incumplan los plazos definidos en el<br /> reglamento para la transferencia y acreditación de los aportes. Dicha<br /> multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del Banco Central de<br /> Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El<br /> monto de la multa se usará para indemnizar a los trabajadores<br /> propietarios de las cuentas individuales.<br /> (Este artículo 56, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 57.- Formas jurídicas<br /> Las formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no<br /> obligan a la Superintendencia, para efectos de sus potestades de<br /> fiscalización y sanción previstas en esta ley. La Superintendencia<br /> podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una<br /> significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la<br /> forma jurídica.<br /> Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a<br /> la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la<br /> Superintendencia General de Valores, en el ejercicio de sus potestades<br /> de fiscalización y sanción.<br /> (Este artículo 57, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> SECCIÓN II<br /> EJERCICIO DE LAS POTESTADES DE<br /> FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN<br /> Artículo 58.- Labores de supervisión<br /> En las labores de supervisión y vigilancia de la<br /> Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el<br /> Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la<br /> Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de<br /> supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades<br /> reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las facultades<br /> que le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo,<br /> deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de<br /> carácter general emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las<br /> entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la<br /> Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta esta ley.<br /> (Este artículo 58, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 59.- Aplicación de las sanciones y la potestad<br /> sancionadora<br /> Salvo los casos de suspensión, intervención y revocación de la<br /> autorización de funcionamiento de un ente regulado, que serán<br /> competencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,<br /> las medidas precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán<br /> impuestas por el Superintendente. Sus resoluciones serán apelables<br /> ante dicho Consejo, salvo en el caso de las sanciones leves, contra las<br /> cuales cabrán únicamente recursos de reposición ante el<br /> Superintendente, dentro de los tres días. La Superintendencia emitirá<br /> el reglamento sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las<br /> sanciones el cual se regirá por los principios de la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> El ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia es<br /> independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o<br /> penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.<br /> Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de<br /> hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en conocimiento<br /> del Ministerio Público a la brevedad posible.<br /> (Este artículo 59, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983,<br /> de 16 de febrero de 2000. Publicada en el Alcance Nº 11<br /> de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> Artículo 60.- Criterios de sanción<br /> Para imponer las sanciones previstas en esta ley, la<br /> Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de<br /> valoración:<br /> a) La gravedad de la infracción.<br /> b) La amenaza o el daño causado.<br /> c) Los indicios de intencionalidad.<br /> d) La duración de la conducta.<br /> e) La reincidencia del infractor.<br /> f) La capacidad de pago del infractor.<br /> (Este artículo 60, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> CAPÍTULO IV<br /> DELITOS ESPECIALES<br /> Artículo 61.- Falta de autorización<br /> Queda totalmente prohibido realizar actividades de<br /> administración y comercialización de planes de pensiones y fondos de<br /> capitalización, sin la debida autorización de la Superintendencia.<br /> La persona física o el representante de la persona jurídica que<br /> ofrezca estos servicios sin contar con tal autorización, será reprimido<br /> con prisión de uno a tres años.<br /> (Este artículo 61, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> Artículo 62.- Datos falsos y ocultamiento de información<br /> Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien<br /> proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que<br /> pueda resultar perjuicio.<br /> La misma pena se aplicará al personero o empleado de un ente<br /> regulado que oculte información relevante o suministre datos falsos o<br /> engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización<br /> Laboral, de un fondo de pensiones o al público en general, de modo que<br /> pueda resultar perjuicio.<br /> (Este artículo 62, fue adicionado por el artículo 79,<br /> de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada<br /> en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 63.- Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir del<br /> agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo<br /> correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las<br /> normas que, sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial. En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se<br /> aplicará en forma supletoria la Ley General de la Administración<br /> Pública y, en particular, los principios del procedimiento<br /> administrativo, prescritos en el Libro II de esa Ley, en lo referente<br /> al Régimen Sancionatorio del Capítulo VII de esa Ley.<br /> (Este artículo 63 anteriormente era el artículo 44, porque al ser<br /> reformados los Capítulos VI y VII, por parte del artículo 79, de la<br /> Ley Nº 7983, de 16 de febrero de 2000, consecuentemente se corrió la<br /> numeración del articulado.)<br /> Artículo 64.- La presente Ley es de orden público y será reglamentada<br /> por el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su<br /> aprobación.<br /> (Este artículo 64 anteriormente era el artículo 45, porque al ser<br /> reformados los Capítulos VI y VII, por parte del artículo 79, de la<br /> Ley Nº 7983, de 16 de febrero de 2000, consecuentemente se corrió la<br /> numeración del articulado.)<br /> Artículo II.- Se reforma la Ley reguladora del mercado de valores y<br /> reformas del Código de Comercio de la siguiente manera: Se deroga el<br /> Transitorio X y se reforman los artículos 10 y 13 de la Ley No. 7201 del 10<br /> de octubre de 1990 y sus reformas, la Ley Reguladora del Mercado de Valores<br /> y Reformas al Código de Comercio, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 10.- En materia de regulación, fiscalización y<br /> vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones que se<br /> le confieran en otros artículos<br /> de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión Nacional de Valores tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de los intermediarios en<br /> el mercado de valores, sin perjuicio de las facultades<br /> concomitantes de las bolsas de valores respecto a los puestos de<br /> bolsa y agentes de bolsa.<br /> b) Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la oferta<br /> pública de los títulos valores u otros documentos asimilables<br /> emitidos por entidades privadas con domicilio en el país o en el<br /> extranjero.<br /> c) Suspender o retirar la autorización a que se refieren los<br /> incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con<br /> títulos valores de las entidades que realicen su oferta y las<br /> actividades de los intermediarios del mercado de valores, cuando<br /> no estén debidamente autorizados o la continuidad de sus<br /> actividades puedan afectar los intereses de los inversionistas.<br /> En estos casos, previamente se aplicarán a la resolución del<br /> acto final, los procedimientos administrativos correspondientes<br /> que aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de<br /> conformidad con la Ley General de la Administración Pública. En<br /> el supuesto de que la continuidad de las actividades pongan en<br /> peligro el interés de los inversionistas, la suspensión podrá<br /> aplicarse como una medida preventiva en forma inmediata.<br /> Quien realice oferta pública de títulos valores u otros<br /> documentos a ellos asimilables, u ofrezca servicios de<br /> intermediación, sin autorización por parte de la Comisión<br /> Nacional de Valores, será reprimido con prisión de treinta y<br /> siete meses a diez años.<br /> Para que el delito se tipifique, será necesario que el<br /> responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión<br /> Nacional de Valores. Si se trata de personas jurídicas, además<br /> de responder por ese delito sus representantes legales, deberá<br /> pagar una multa de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00),<br /> ajustables anualmente según el aumento en el índice de precios.<br /> d) Exigir de los emisores que realicen oferta pública de títulos o<br /> de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus servicios<br /> de intermediación en el mercado de valores, el suministro, al<br /> público y a la Comisión, de un prospecto que contendrá, entre<br /> otras informaciones sobre su situación financiera, sus<br /> resultados de operación, los hechos relevantes que puedan<br /> afectar el interés de los inversionistas, así como cualquier<br /> otra información que la Comisión considere necesaria.<br /> Adicionalmente, la Comisión Nacional de Valores podrá solicitar<br /> cualquier otra información en el momento que lo considere<br /> oportuno, con la periodicidad, por los medios, bajo las<br /> condiciones y las características que requiera.<br /> Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta<br /> disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la<br /> entidad que la suministra.<br /> Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios<br /> deberán publicar esos datos, debidamente auditados por un<br /> contador público autorizado independiente y refrendado por el<br /> representante legal de aquellos. Si se comprueba que los datos<br /> son falsos o engañosos, el responsable será reprimido con<br /> prisión de treinta y siete meses a diez años.<br /> e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o la<br /> información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que<br /> presenten oferta pública de títulos o servicios de<br /> intermediación, cuando sean contrarias a la reglamentación que<br /> dicte la Comisión o cuando ésta considere que es engañosa o que<br /> se afirman o suministran datos que no son verídicos; además,<br /> aplicar las sanciones correspondientes, que podrían llegar hasta<br /> la cancelación de la autorización para operar o la<br /> desinscripción de los títulos emitidos.<br /> f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia del<br /> ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes del<br /> mercado de valores, y suspender o cancelar la autorización,<br /> cuando compruebe su inobservancia.<br /> Deberá establecer criterios de aplicación general acerca<br /> de los actos u operaciones que se consideren contrarios a la<br /> ley, a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado;<br /> además, dictará las medidas necesarias para que los puestos de<br /> bolsa, los agentes de bolsa, las bolsas de valores, las<br /> centrales para el depósito de valores, las sociedades de<br /> inversión, y los demás participantes del mercado de valores,<br /> ajusten sus actividades y operaciones a esta Ley, a las<br /> disposiciones de carácter general que de ella deriven y a los<br /> referidos usos y las sanas prácticas del mercado.<br /> Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que<br /> hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de<br /> esta Ley o de las disposiciones de<br /> carácter general que emita la Comisión; para eso podrá ordenar<br /> visitas de inspección a los presuntos responsables, quienes<br /> deberán poner a disposición toda la información requerida;<br /> también podrá recibir declaraciones bajo la fe del juramento, no<br /> solo a los presuntos responsables, sino también a las personas<br /> que se considere pueden rendir testimonios importantes sobre las<br /> situaciones objeto de investigación.<br /> Quien suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a<br /> brindar la información requerida por la Comisión, será reprimido<br /> con prisión de treinta y siete meses a diez años.<br /> Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en<br /> los medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas,<br /> con el detalle de las personas físicas o jurídicas sancionadas y<br /> de los motivos que las provocaron.<br /> g) Aprobar la creación de las bolsas de valores, su pacto<br /> constitutivo y sus reglamentos, así como las modificaciones de<br /> estos. La Comisión Nacional de Valores quedará facultada para<br /> modificar los reglamentos adoptados por las bolsas de valores,<br /> que anteriormente hubiesen sido aprobados por ella.<br /> h) Vigilar el funcionamiento de las bolsas de valores y sus<br /> intermediarios para que se ajusten, en todo, a las leyes y<br /> reglamentos que rigen la materia, así como a las disposiciones<br /> de carácter general que emita la Comisión; para eso podrá<br /> solicitar, en cualquier momento, la información que considere<br /> necesaria por los medios y bajo las condiciones que señale;<br /> también podrá ordenar visitas de inspección y auditorías sin<br /> previo aviso.<br /> i) Cancelar la autorización acordada a las bolsas, cuando no<br /> cumplan con el ordenamiento jurídico.<br /> j) Conocer en apelación las resoluciones de las bolsas de valores y<br /> de todas las entidades que la ley someta a su vigilancia,<br /> recurso que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> párrafo segundo del artículo 74 de esta Ley.<br /> k) Establecer las normas contables y de auditoría, a las que deben<br /> ajustarse las empresas que realicen oferta pública de títulos,<br /> los intermediarios y los demás participantes del mercado, en lo<br /> referente a la presentación de estados financieros que sean<br /> remitidos a las instancias que determine la Comisión Nacional de<br /> Valores para fines informativos propios del mercado de valores,<br /> todo de conformidad con los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados.<br /> Esos estados y cualquier otro tipo de información deberán<br /> ser certificados o dictaminados exclusivamente por contadores<br /> públicos autorizados, ajenos a las empresas interesadas.<br /> l) Ejecutar las resoluciones que dicte al amparo de la ley y<br /> solicitar la actuación de las autoridades administrativas<br /> competentes, cuando sea necesario.<br /> m) Dictar, con agotamiento de la vía administrativa, las sanciones<br /> previstas en esta Ley.<br /> n) Formar y mantener la estadística nacional de valores y efectuar<br /> las publicaciones sobre el mercado de valores.<br /> ñ) Formar el registro de emisores, valores e intermediarios y otros<br /> registros cuando lo considere necesario. Estos registros podrán<br /> ser creados y modificados por medio de acuerdos de su Junta<br /> Directiva.<br /> El registro ante la Comisión obliga al emisor de los<br /> títulos valores de que se trate, a divulgar, en forma veraz,<br /> suficiente y oportuna, toda la información esencial o los hechos<br /> relevantes respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de<br /> las ofertas. Se entiende por información esencial o hecho<br /> relevante, la que un inversionista o asesor de inversión<br /> considere indispensable para su toma de decisiones.<br /> La Comisión Nacional de Valores podrá emitir normas que<br /> regulen la obligación de registrarse ante ella, de empresas con<br /> determinado número de socios y un volumen de capital, esto en<br /> virtud del interés público que estas entidades alcanzan y la<br /> protección de los inversionistas.<br /> o) Ejercer, mediante disposiciones de carácter general, las<br /> facultades que esta Ley le concede, así como dictar los<br /> reglamentos para su funcionamiento y organización.<br /> p) Autorizar y vigilar el funcionamiento de clasificadoras de<br /> riesgo, para lo cual establecerá, con disposiciones generales,<br /> los requisitos de constitución y funcionamiento. Toda persona<br /> física o jurídica o entidad que realice oferta pública de<br /> títulos valores o de cualquier otro documento que, por sus<br /> características, resulten asimilables a ellos, deberá someterlos<br /> previamente a una clasificación de riesgo, en los plazos que<br /> indique o señale la Comisión Nacional de Valores.<br /> q) Autorizar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las<br /> centrales para el depósito de valores, así como<br /> autorizar y vigilar los sistemas de<br /> compensación, de información centralizada y otros mecanismos<br /> tendientes a facilitar operaciones o perfeccionar el mercado de<br /> valores.<br /> r) Promover, autorizar, regular y fiscalizar los futuros y<br /> opciones, así como otros derivados que lleguen a desarrollarse<br /> en el territorio nacional, referentes a instrumentos del mercado<br /> de valores y suspender o cancelar esas negociaciones, según las<br /> disposiciones que se establezcan en su Reglamento.<br /> s) Vigilar que no se presenten en el mercado por medio de ningún<br /> intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes a<br /> desarrollar, directa o indirectamente, prácticas monopolísticas.<br /> t) Servir de órgano de consulta respecto de la aplicación de las<br /> disposiciones que tengan relación con el mercado de valores.<br /> La Comisión podrá desarrollar cualquier otra actividad de<br /> control y promoción no detallada en este artículo o en otras<br /> disposiciones de la presente Ley, que le permitan cumplir con el<br /> fin de su creación."<br /> "Artículo 13.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Valores será nombrada por el Consejo de Gobierno, por un período de<br /> seis años, y sus miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. Esta<br /> Comisión estará integrada de la siguiente forma:<br /> a) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá y quien podrá ser<br /> sustituido en sus ausencias por el Viceministro de esa misma<br /> cartera.<br /> b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido en<br /> sus ausencias por el Gerente de esa misma institución.<br /> c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica,<br /> quien podrá ser sustituido por el Viceministro de esa misma<br /> cartera.<br /> d) El Auditor General de Entidades Financieras.<br /> e) El Superintendente de pensiones.<br /> f) Dos representantes del sector privado, con absoluta solvencia<br /> moral, amplia experiencia en materia económica, financiera,<br /> bancaria o bursátil, quienes no representarán a ningún sector o<br /> gremio.<br /> No podrán ocupar estos últimos cargos:<br /> 1.- Los directores, los fiscales, los apoderados o los<br /> funcionarios, ni los empleados de las entidades fiscalizadas<br /> por la Comisión, o las personas<br /> que mantengan relaciones de asesoramiento, o de servicio con<br /> esas entidades.<br /> 2.- Quienes tengan participación de más de un dos por ciento<br /> (2%), en forma directa o mediante sus cónyuges o hijos en el<br /> capital de cualquiera de las entidades fiscalizadas por la<br /> Comisión o la hayan tenido durante el año anterior.<br /> 3.- Quienes, durante el año anterior a su nombramiento, hayan<br /> sido demandados en la vía ejecutiva por responsabilidades<br /> directas por cualquiera de las entidades participantes en el<br /> mercado de valores o del sistema bancario, en el cobro de las<br /> operaciones de crédito directas no satisfechas o que hayan<br /> sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.<br /> 4.- Los inhabilitados para ejercer su profesión o los que hayan<br /> sido condenados por delitos contra la propiedad.<br /> 5.- Las personas que posean, directa o indirectamente, una<br /> participación accionaria dentro de alguna empresa emisora o de<br /> alguna de las subsidiarias, que conlleve el control de estos o<br /> supere un cinco por ciento (5%) de ese capital individualmente<br /> o en conjunto."<br /> Artículo III.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- Los planes de pensiones complementarias existentes a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, deberán adaptarse a las normas<br /> establecidas en la presente normativa, en un plazo no mayor de un año, así<br /> como cumplir con las disposiciones y los requisitos que,<br /> reglamentariamente, establezca el ente regulador en cuanto a la<br /> administración, la gestión y las finanzas de los fondos de pensiones.<br /> Transitorio II.- La Superintendencia de pensiones deberá estar constituida<br /> y operando plenamente en un plazo improrrogable de un año, a partir de la<br /> publicación de esta Ley. Las funciones propias del ente regulador serán<br /> encargadas, durante ese plazo y en forma provisional, a la Auditoría<br /> General de Entidades Financieras (AGEF), la cual deberá crear un<br /> departamento especializado en su seno para tales fines. La AGEF deberá<br /> acatar lo dispuesto en esta Ley, en lo aplicable.<br /> Transitorio III.- Durante los primeros cinco años después de aprobada esta<br /> Ley, el ente regulador no autorizará a las operadoras ninguna inversión en<br /> valores emitidos por emisores extranjeros sin domicilio en el país.<br /> Transcurrido este plazo, no más de un veinte por ciento de la totalidad del<br /> fondo podrá ser invertido en valores emitidos por emisores extranjeros sin<br /> domicilio en el país. En dicho caso, los títulos que se adquieran deben<br /> cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo final del artículo 13<br /> de esta Ley y la respectiva inversión debe estar autorizada previamente por<br /> el ente regulador.<br /> Transitorio IV.- Las organizaciones sociales, sean asociaciones<br /> solidaristas, cooperativas, profesionales o sindicatos, podrán constituir,<br /> en forma individual o conjuntamente, operadoras de planes de pensiones,<br /> bajo la modalidad de una sociedad anónima, para lo cual deberán<br /> constituirse por mandato de sus respectivas Asambleas Generales y por<br /> mayoría calificada de por lo menos dos terceras partes de sus miembros.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de junio<br /> de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> Presidente.<br /> Alvaro Azofeifa Astúa Manuel Ant. Barrantes<br /> Rodríguez<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días<br /> del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN<br /> El Primer Vicepresidente y Ministro de la<br /> Presidencia, Rodrigo Oreamuno B., El<br /> Ministro de Hacienda, Fernando Herrero<br /> Acosta y de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Farit Ayales Esna.<br /> ____________________________________________________<br /> Actualizada al: 16-06-2005<br /> Sanción: 07-07-1995<br /> Publicación: 18-08-1995 Gaceta Nº 156<br /> Rige: 18-08-1995<br /> LMRF.- (