Ley 7509

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Ley Nº 7509<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES<br /> CAPITULO I<br /> Origen, objeto y administración del impuesto<br /> Artículo 1.- Establecimiento del impuesto<br /> Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los<br /> bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 2.- Objeto del impuesto<br /> Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las<br /> construcciones fijas y permanentes que allí existan.<br /> Artículo 3.- Competencia de las municipalidades<br /> Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter<br /> de administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de<br /> bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de<br /> administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la<br /> presente Ley. Podrán disponer para gastos administrativos hasta de un diez<br /> por ciento (10%) del monto que les corresponda por este tributo.<br /> Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula<br /> de declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la<br /> administración tributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que<br /> deberán mantener actualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo<br /> no tendrá el carácter de declaración jurada.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso a) de la Ley N° 7729,de 15 del<br /> diciembre de 1997.)<br /> CAPITULO II<br /> Bienes no gravados<br /> Artículo 4.- Inmuebles no afectos al impuesto<br /> No están afectos a este impuesto:<br /> a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones<br /> autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.<br /> b) Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido<br /> declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o<br /> biológica, parque nacional o similar.<br /> c) Las instituciones públicas de educación y de salud.<br /> d) Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo<br /> Agrario (IDA), durante los primeros cinco años de la adjudicación.<br /> Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos<br /> (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y<br /> cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el<br /> exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es<br /> el establecido en el artículo 2º de la ley N° 7337 del 5 de mayo de<br /> 1993.<br /> (Así modificado por el artículo 1º, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15<br /> de diciembre de 1997.)<br /> f) (Derogado por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas<br /> pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes<br /> correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la<br /> Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis<br /> del país.<br /> h) Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes<br /> diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen al<br /> aplicar, en cada caso, el principio de reciprocidad sobre los<br /> beneficios fiscales.<br /> i) Los organismos internacionales que, en el convenio de sede aprobado<br /> por ley anterior, estén exonerados del impuesto territorial o de<br /> tributos en general.<br /> j) La Cruz Roja y los inmuebles destinados a los bomberos.<br /> k) Los bienes de uso común, propiedad de las personas jurídicas amparadas<br /> a la ley<br /> Nº 3859 y sus reformas.<br /> k) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad<br /> pública por las autoridades correspondientes.<br /> (Así adicionado este inciso l), por el artículo 2), inciso a) de la Ley<br /> N° 7729, de 15 diciembre de 1997.)<br /> Artículo 5º- Crédito tributario<br /> Las municipalidades podrán otorgar un crédito tributario, parcial o<br /> total, equivalente al monto anual del impuesto territorial, que les<br /> corresponda pagar a las instituciones o las organizaciones, públicas o<br /> privadas y sin fines de lucro, que cumplan con objetivos sociales en su<br /> territorio. Esta disposición se aplicará conforme al principio de igualdad<br /> y de no discriminación.<br /> El reglamento de la presente Ley establecerá los alcances para aplicar<br /> las disposiciones de este Título.<br /> CAPITULO III<br /> Sujetos pasivos del impuesto<br /> Artículo 6º- Sujetos pasivos<br /> Son sujetos pasivos de este impuesto:<br /> a) Los propietarios con título inscrito en el Registro Público de la<br /> Propiedad.<br /> b) Los propietarios de finca, que no estén inscritos en el Registro<br /> Público de la Propiedad.<br /> c) Los concesionarios, los permisionarios o los ocupantes de la franja<br /> fronteriza o de la zona marítimo terrestre, pero solo respecto de las<br /> instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el artículo 2<br /> de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal<br /> correspondiente.<br /> d) Los ocupantes o los poseedores con título, inscribible o no<br /> inscribible en el Registro Público, con más de un año y que se<br /> encuentren en las siguientes condiciones: poseedores, empresarios<br /> agrícolas, usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos, prestatarios<br /> gratuitos de tierras y ocupantes en precario. En el último caso, el<br /> propietario o el poseedor original del inmueble podrá solicitar, a la<br /> Municipalidad que la obligación tributaria se le traslade al actual<br /> poseedor, a partir del período fiscal siguiente al de su solicitud,<br /> mediante procedimiento que establecerá el reglamento de esta Ley.<br /> e) Los parceleros del IDA, después del quinto año y si el valor de la<br /> parcela es superior al monto fijado en el inciso f) del artículo 4 de<br /> esta Ley.<br /> De conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no<br /> prejuzga sobre la titularidad del bien sujeto a imposición. En caso de<br /> conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que conserve el<br /> usufructo del inmueble, bajo cualquier forma.<br /> Artículo 7º- Propiedades de condueños<br /> Cuando una propiedad pertenezca a varios condueños, cada uno pagará una<br /> parte del impuesto proporcional a su derecho sobre el inmueble. En caso de<br /> mora, la hipoteca legal preferente se ejecutará sobre los respectivos<br /> derechos.<br /> Artículo 8º- Responsabilidad de los sujetos pasivos<br /> Los sujetos pasivos responden por el pago del impuesto, los respectivos<br /> intereses y la mora que pesan sobre el bien. El término de prescripción<br /> para cobrar las sumas a que se refiere este artículo será de tres años.<br /> El titular actual responde solidariamente por los impuestos que no ha<br /> pagado y por los respectivos intereses y recargos pendientes de los<br /> capítulos anteriores. En todo caso, el propietario actual tendrá el derecho<br /> de exigir, de su antecesor o antecesores en el dominio del inmueble, el<br /> reembolso de lo pagado por el tiempo que les haya pertenecido.<br /> Los convenios celebrados entre particulares sobre el pago del impuesto,<br /> no son aducibles en contra de la Administración Tributaria. Quien cancele<br /> el impuesto sin tener obligación, podrá subrogar los derechos del obligado<br /> al impuesto.<br /> CAPITULO IV<br /> Base imponible y avalúos<br /> Artículo 9º- Base imponible para calcular el impuesto<br /> La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del<br /> inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año<br /> correspondiente.<br /> Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo<br /> municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso c) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> Artículo 10.- Valoración de los inmuebles<br /> Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.<br /> Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al<br /> producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los<br /> valores registrados, de acuerdo con esta Ley.<br /> La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los<br /> inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto<br /> en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en<br /> el artículo 15 de la presente Ley.<br /> La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco<br /> años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este<br /> plazo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, inciso d) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> Artículo 10 Bis.- Avalúo y Valoración<br /> Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de<br /> cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor<br /> de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso.<br /> Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio<br /> de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,<br /> con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del<br /> país y emitido en una fecha determinada.<br /> Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de<br /> los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios<br /> técnicos del Órgano de Normalización Técnica.<br /> (Así adicionado por el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> Artículo 11.- Participación de la Administración Tributaria<br /> Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria, como función<br /> indelegable, llevar a cabo las valoraciones citadas en esta Ley, para lo<br /> cual podrá contratar los servicios de personas físicas o jurídicas.<br /> Cuando el sujeto pasivo, debidamente notificado, por la Administración<br /> Tributaria, del nuevo valor registrado por cualquiera de las causas<br /> referidas en el capítulo IV de esta Ley, no esté de acuerdo, tendrá el<br /> derecho de interponer los recursos establecidos en la presente Ley.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso e) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> CAPÍTULO V<br /> Órgano de Normalización Técnica (*)<br /> (*) El presente Capítulo fue adicionado por el artículo 2, inciso c) de<br /> la Ley<br /> N° 7729, de 15 de diciembre de 1997, con lo cual debe tenerse por corrida<br /> la numeración de las demás disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 12.- Creación del Órgano de Normalización Técnica<br /> Créase el Órgano de Normalización Técnica con desconcentración mínima y<br /> adscrito al Ministerio de Hacienda. Será un órgano técnico especializado y<br /> asesor obligado de las municipalidades. Tendrá por objeto garantizar mayor<br /> precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles<br /> en todo el territorio nacional; además, optimizar la administración del<br /> impuesto.<br /> El Órgano de Normalización Técnica tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso<br /> común de las municipalidades<br /> b) Mantener coordinación estricta con las municipalidades y el Catastro<br /> Nacional, para desarrollar en forma óptima la valoración.<br /> c) Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las<br /> tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las<br /> edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos,<br /> factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía,<br /> ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del<br /> terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano de<br /> Normalización Técnica se regulará en el Reglamento de la presente Ley.<br /> d) Analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las<br /> municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones necesarias.<br /> e) Conocer de otros asuntos que las leyes y los reglamentos le señalen.<br /> Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las<br /> municipalidades deberán publicar, en La Gaceta y en un diario de<br /> circulación nacional, los criterios y las disposiciones generales que dicte<br /> el Órgano de Normalización Técnica.<br /> Artículo 13.- Asignación y utilización de recursos<br /> El Ministerio de Hacienda tomará las previsiones presupuestarias para<br /> el desarrollo adecuado del Órgano de Normalización Técnica Municipal. A fin<br /> de cumplir sus objetivos, contará también con el uno por ciento (1%) de lo<br /> que cada municipalidad recaude por el impuesto sobre bienes inmuebles. Este<br /> fondo podrá ser utilizado únicamente para los fines específicos de esta<br /> Ley. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso y destino de<br /> dichos recursos y rendirá cuentas anualmente a la Municipalidades.<br /> CAPITULO VI<br /> Modificación del valor<br /> Artículo 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble<br /> La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática<br /> por:<br /> a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un<br /> traslado de dominio.<br /> b).La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas<br /> hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el monto por<br /> el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor registrado.<br /> En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos<br /> grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el<br /> cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será<br /> la nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor<br /> registrado.<br /> c) La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de<br /> fincas se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una<br /> de las fincas reunidas.<br /> d).El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente<br /> mediante la declaración establecida en el artículo 3° de esta Ley.<br /> e).El fraccionamiento de un inmueble.<br /> f).La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables<br /> que requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base<br /> imponible, siempre que representen un valor igual o superior al veinte<br /> por ciento (20%) del valor registrado. En los terrenos dedicados a la<br /> actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta, para<br /> efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en<br /> ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la<br /> producción.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso f) de la Ley N° 7729, de 15<br /> de diciembre de 1997.)<br /> Nota: este artículo originalmente era el artículo 12, la Ley Nª 7729,<br /> de 15 de diciembre de 1997, adicionó un capítulo V con lo cual debe<br /> tenerse por corrida la numeración de las demás disposiciones de esta<br /> ley.<br /> Artículo 15.- Causas de modificación del valor registrado<br /> La Administración Tributaria podrá modificar el valor registrado de los<br /> bienes inmuebles, mediante valoración, de oficio o a solicitud del<br /> interesado, en los siguientes casos:<br /> a).La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras<br /> públicas y las mejoras substanciales que redunden en beneficio de los<br /> inmuebles.<br /> b).El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad<br /> de su titular.<br /> c).El valor que se derive de la valoración realizada por las<br /> municipalidades, aplicando los criterios establecidos por el Órgano de<br /> Normalización Técnica, de la Dirección General de Tributación Directa<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> En los casos anteriores y en cualquier otro que implique modificación<br /> del valor registrado, por cualquier causa, deberá notificarse al<br /> interesado, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso g) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> Un criterio adicional que debe considerarse necesariamente para valorar<br /> los bienes inmuebles dedicados a actividades agropecuarias, deberá ser la<br /> consideración de si tienen o no una utilización acorde con su capacidad de<br /> uso o su uso potencial."<br /> (Así adicionado este último párrafo, por el artículo 65 de la Ley N° 7779<br /> del 30 de abril de 1998.)<br /> Artículo 16.- Declaraciones de inmuebles<br /> Los sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos<br /> cada cinco años, el valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican.<br /> El valor declarado se tomará como base del impuesto sobre bienes<br /> inmuebles, si no se corrigiere dentro del período fiscal siguiente a la<br /> presentación de la declaración, sin perjuicio de que la base imponible se<br /> modifique, según los artículos 12 y 13 (*)de la presente Ley.<br /> Si la Administración Tributaria cambiare el valor, la municipalidad lo<br /> trasladará al interesado mediante los procedimientos de notificación de la<br /> Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, N°<br /> 7637, del 21 de octubre de 1996. La notificación contendrá, en detalle, las<br /> características del inmueble y los factores o modelos que sirvieron de base<br /> para el avalúo con el desglose, en su caso, de lo correspondiente a terreno<br /> o construcción. El funcionario municipal designado para este fin queda<br /> investido de fe pública para hacer constar, bajo su responsabilidad, la<br /> diligencia de notificación cuando se niegue el acuse de recibo.<br /> En este último caso, deberá incorporarse al expediente administrativo,<br /> el comprobante de correo certificado o el del medio utilizado cuando se<br /> procedió a notificar a la dirección señalada o, subsidiariamente, a la del<br /> inmueble.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso h) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> (*) En este artículo no se previó el cambio de numeración que se dio al<br /> incluirse un nuevo Capítulo V, por ello al mencionar los artículos 12 y<br /> 13, se refiere a los artículos 14 y 15, respectivamente.<br /> Artículo 17.- Inobservancia de la declaración de bienes<br /> Cuando no exista declaración de bienes por parte del titular del<br /> inmueble, conforme al artículo anterior, la Administración Tributaria<br /> estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes<br /> inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria no podrá<br /> efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de cinco<br /> años contemplado en la presente Ley.<br /> La valoración general se hará considerando los componentes terreno y<br /> construcción, si ambos estuvieren presentes en la propiedad, o únicamente<br /> el terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito<br /> en el Registro Público de la Propiedad y en el valor de la zona homogénea<br /> donde se ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales<br /> efectos, se entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles<br /> con características similares en cuanto a su desarrollo y uso específico.<br /> En esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el<br /> interesado no hubiere señalado el lugar para recibir notificaciones dentro<br /> del perímetro municipal, se le notificará mediante los procedimientos de<br /> notificación de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones<br /> Judiciales, N° 7637, del 21 de octubre de 1996. De haberse indicado lugar<br /> para recibir notificaciones, la Administración Tributaria procederá<br /> conforme al dato ofrecido por el administrado.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso i) Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> Artículo 18.- Referencias para peritajes<br /> (El artículo 16 del texto original -actual artículo 18-, en virtud de la<br /> incorporación del Capítulo V fue expresamente derogado por el artículo 3,<br /> inciso b), de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.)<br /> Artículo 19.- Recursos contra la valoración y el avalúo<br /> En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de<br /> valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta<br /> materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el<br /> asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica.<br /> Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles<br /> realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto<br /> asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la<br /> notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante<br /> la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo<br /> máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el<br /> sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo<br /> municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación<br /> de la oficina.<br /> El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal<br /> ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días<br /> hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado<br /> Tribunal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde<br /> la interposición del recurso.<br /> Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en<br /> resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y<br /> conforme a él se cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas<br /> las partes, se dará por agotada la vía administrativa.<br /> La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso-<br /> Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley<br /> reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso j) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> Artículo 20.- Impugnación de la resolución del Concejo<br /> (El artículo 18 del texto original -actual artículo 20-, en virtud de<br /> la incorporación del Capítulo V fue expresamente derogado por el artículo<br /> 3, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.)<br /> CAPITULO VII<br /> Impuesto, fecha y lugares de pago<br /> Artículo 21.- Vigencia de modificación de valor<br /> Una vez firme en vía administrativa, toda modificación de valor se<br /> tomará en cuenta para fijar el impuesto, a partir del primer día del año<br /> siguiente a aquel en que sea notificada.<br /> Artículo 22.- Características del impuesto<br /> El impuesto establecido en esta Ley es anual; el período se inicia el 1<br /> de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario. Se<br /> determinará sobre el valor de cada inmueble y estará a cargo del sujeto<br /> pasivo.<br /> El impuesto anual determinado conforme se dispone en el párrafo<br /> anterior, se debe pagar anual o semestralmente o en cuatro cuotas<br /> trimestrales, según lo determine cada municipalidad.<br /> Los pagos se acreditarán, en primer lugar, a los períodos vencidos. Si<br /> la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el contribuyente<br /> puede pagar, también por su orden, las cuotas originadas después del cobro<br /> o el arreglo.<br /> La falta de cancelación oportuna generará el pago de intereses, que se<br /> regirá por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios.<br /> Artículo 23.- Porcentaje del impuesto<br /> En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por<br /> ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la<br /> Administración Tributaria.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso k) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> Artículo 24.- Percepción del tributo<br /> Para facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus<br /> instituciones, autónomas y semiautónomas, que paguen salarios, dietas,<br /> pensiones, jubilaciones o cualquier otra renta semejante, podrán retener,<br /> en cada período de pago, la suma que los interesados voluntariamente<br /> indiquen, para cubrir el monto del impuesto al que se refiere esta Ley,<br /> cuando sean sujetos pasivos de él.<br /> Los agentes retenedores deberán remitir el dinero a las<br /> municipalidades, en el plazo máximo de tres meses. Vencido este término, se<br /> cobrarán los intereses conforme se estipula en esta Ley.<br /> Artículo 25.- Pago adelantado del impuesto<br /> La municipalidad, podrá crear incentivos para el pago adelantado del<br /> impuesto al que se refiere esta Ley, hasta en un porcentaje equivalente a<br /> la tasa básica pasiva del Banco Central en el momento de pago.<br /> Artículo 26.- Recaudo del impuesto<br /> Este impuesto podrá pagarse en cualquier ente, público o privado,<br /> autorizado por la municipalidad o en la tesorería de la respectiva<br /> municipalidad, la cual podrá contratar los servicios de recaudación con las<br /> entidades mencionadas.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 27.- Lista de Morosos.<br /> (Derogado por el artículo 190, inciso d) de la Ley N° 7764, de 17 de<br /> abril de 1998.)<br /> Artículo 28.- Deudas por impuesto territorial<br /> Las deudas por concepto de impuesto territorial constituyen hipoteca<br /> legal preferente sobre los respectivos inmuebles, de conformidad con el<br /> artículo 83 del Código Municipal.<br /> Artículo 29.- Inscripción de bienes inmuebles<br /> El Registro Público de la propiedad inmueble no inscribirá documento<br /> alguno sobre bienes inmuebles, si en él no consta que el sujeto pasivo está<br /> al día en el pago del impuesto territorial. Para tal efecto, cada<br /> municipalidad extenderá constancias o las emitirá una oficina establecida<br /> conjuntamente por ella.<br /> Todo notario que autorice una escritura pública sobre bienes inmuebles,<br /> inscritos o sin inscribir en el Registro Público, o certifique la fecha<br /> cierta del documento privado donde se traspase un inmueble, deberá<br /> presentar, a la municipalidad correspondiente, o enviar por correo<br /> certificado una copia certificada del testimonio respectivo, a más tardar<br /> dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Para este fin, la copia<br /> certificada está exenta del pago de timbres u otros cargos fiscales. La<br /> omisión de este requisito dará lugar a queja ante la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Artículo 30.- Recursos para el Catastro Nacional<br /> Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa<br /> del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que<br /> recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles.<br /> El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido, para mantener<br /> actualizada y accesible, permanentemente, la información catastral para las<br /> municipalidades, que la exigirán y supervisarán el cumplimiento de las<br /> metas relativas a esta obligación. El Catastro deberá informar cada año<br /> sobre los resultados de su gestión. Anualmente, la Contraloría General de<br /> la República fiscalizará y rendirá cuentas a las municipalidades sobre el<br /> uso y destino de dichos recursos.<br /> (Así modificado por el artículo 1°, inciso l) de la Ley N° 7729, de 15 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> Artículo 31.- Inversión de los recursos<br /> (El artículo 29 del texto original -actual artículo 31-, en virtud de<br /> la incorporación del Capítulo V fue expresamente derogado por el artículo<br /> 3, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.)<br /> Artículo 32.- Traslado de información<br /> Los valores establecidos en virtud de esta Ley servirán para actualizar<br /> los registros de que dispone la Dirección General de Tributación Directa,<br /> para cobrar el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles, establecido en<br /> el artículo 9° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985. Para tal<br /> efecto, las municipalidades deberán suministrar dicha información<br /> (Así adicionado por el artículo segundo, inciso d) de la Ley N° 7729, de 15<br /> de diciembre de 1997. Por consiguiente en adelante se corre la<br /> numeración.)<br /> Artículo 33.- Limitación en el uso de los recursos<br /> El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá en fideicomiso, en un<br /> banco del Sistema Bancario Nacional. Los recursos no podrán destinarse a<br /> cubrir los gastos operativos del (IFAM), las municipalidades o la Junta<br /> Planificadora.<br /> Artículo 34.- Requisito para aprobar presupuestos municipales<br /> La Contraloría General de la República improbará el presupuesto<br /> municipal anual que no contemple los porcentajes de lo recaudado por<br /> concepto del impuesto de bienes inmuebles, indicados en el artículo 28 y<br /> los transitorios I y II (*)de esta Ley.<br /> (*)Nota: Los transitorios I y II citados en este artículo fueron derogados<br /> por el numeral 3, inciso c) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 35.- Cesión de funcionarios<br /> Se autoriza a las instituciones públicas para ceder, con carácter de<br /> préstamo, funcionarios de sus dependencias a fin de cooperar con las<br /> municipalidades.<br /> Artículo 36.- Legislación supletoria<br /> Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con<br /> ella. Sus normas se integran, delimitan e interpretan de conformidad con<br /> los principios aplicables del Derecho Tributario.<br /> Artículo 37.- Anualmente, las municipalidades deberán girar, a la Junta<br /> Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso<br /> anual que recauden por el impuesto territorial. La Junta estará obligada<br /> a mantener actualizada y accesible la información registral y catastral;<br /> además, deberá brindar el asesoramiento requerido por las municipalidades.<br /> Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a<br /> esta obligación. El Registro Nacional deberá informar, anualmente, de los<br /> resultados de su gestión. Por los medios a su alcance, entregará en<br /> diciembre de cada año la información correspondiente a cada municipalidad.<br /> (Así adicionado por el artículo 187 de la Ley N° 7764, de 17 de abril de<br /> 1998, con lo cual, debe tenerse por corrida la numeración de las demás<br /> disposiciones de esta ley.)<br /> Artículo 38.- Derogaciones<br /> Se deroga la siguiente normativa:<br /> a) La Ley sobre Impuesto Territorial, N°. 27, del 2 de marzo de 1939 y<br /> sus reformas.<br /> b) La Ley N° 4340, del 30 de mayo de 1969, sus reformas e<br /> interpretaciones auténticas.<br /> c) El artículo 5 de la Ley sobre impuesto a las construcciones de alto<br /> valor, N° 7088.<br /> d) Cualquier otra disposición legal que se oponga a esta Ley.<br /> e) Derógase el artículo 94 del Código Municipal.<br /> (Así adicionado este inciso e), por el artículo 2°, inciso e) de la Ley<br /> N° 7729, del 15 de diciembre de 1997).<br /> Artículo 39.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de cuatro<br /> meses, contados a partir de su publicación. Las municipalidades podrán<br /> complementar esta reglamentación en lo que corresponda.<br /> Artículo 40.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.-. Derogado por el artículo 3, inciso c) de la Ley N° 7729,<br /> de 15 de diciembre de 1997.)<br /> Transitorio II.- Derogado por el artículo 3, inciso c) de la Ley N° 7729,<br /> de 15 de diciembre de 1997.)<br /> Transitorio III.- Derogado por el artículo 3, inciso c) de la Ley N° 7729,<br /> de 15 de diciembre de 1997.)<br /> Transitorio IV.- Fue derogado por el artículo 3, inciso c) de la Ley N°<br /> 7729, de 15 de diciembre de 1997.)<br /> Transitorio V.- Durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley, a<br /> los sujetos pasivos del impuesto territorial se les exonera del pago de los<br /> intereses y las multas por los períodos vencidos, cuando paguen el impuesto<br /> dentro del plazo citado. En ese caso, la declaración de impuestos<br /> prescritos se efectuará de oficio.<br /> Transitorio VI.- Seis meses después de la vigencia de la presente Ley,<br /> deberá presentarse la declaración mencionada en el párrafo primero del<br /> artículo 14 (*) anterior.<br /> (*)En virtud de la incorporación del Capítulo V a esta ley (artículos 12 y<br /> 13) en la referencia al numeral 14 que se hace en el presente transitorio,<br /> debe entenderse, que se trata del 16 del texto actual.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Alberto F. Cañas, Presidente.-Juan Luis Jiménez Succar, Primer<br /> Secretario.- Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de República.-San José, a los nueve días del mes<br /> de mayo de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARÌA FIGUERES OLSEN.-El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero<br /> Acosta.-<br /> Fecha de sanción: 9-5-95<br /> Fecha de rige: 19-6-95<br /> Fecha de actualización: 26 de junio de 2000<br /> Actualizado por: MCC