Ley 7494

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7494<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA<br /> CAPÍTULO 1<br /> Cobertura y principios generales<br /> Sección primera<br /> Cobertura y excepciones<br /> ARTÍCULO 1.- Cobertura<br /> Esta ley regirá la actividad de contratación desplegada por los<br /> órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el<br /> Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría<br /> General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector<br /> descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no<br /> estatales y las empresas públicas.<br /> Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la<br /> actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se<br /> someterá a los principios de esta ley.<br /> Cuando en esta ley se utilice el término "Administración", se<br /> entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus<br /> regulaciones.<br /> ARTÍCULO 2.- Excepciones<br /> Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta<br /> ley las siguientes actividades:<br /> a) La (actividad ordinaria)* de la Administración, entendida como el<br /> suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o<br /> las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de<br /> sus fines.<br /> (*) Interpretada por resolución de la Sala Constitucional No. 6754-98<br /> de las 15:36 horas del 22 de setiembre de 1998.<br /> b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho<br /> público internacional.<br /> c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho<br /> público.<br /> d) La actividad de contratación que, por su naturaleza, las<br /> circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no<br /> convenga someterla a concurso público sea porque solo hay un único<br /> proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u<br /> otras igualmente calificadas, de acuerdo con el reglamento de esta ley.<br /> e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá<br /> reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites<br /> económicos fijados conforme al inciso anterior.<br /> f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la<br /> instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior.<br /> g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los<br /> instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.<br /> h) Las actividades que, mediante resolución motivada, autorice la<br /> Contraloría General de la República, cuando existan suficientes motivos<br /> de interés público.<br /> Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes<br /> actividades:<br /> 1.- Las relaciones de empleo.<br /> 2.- Los empréstitos públicos.<br /> 3.- Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de<br /> contratación.<br /> Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no<br /> estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento<br /> (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus<br /> agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su<br /> mayoría, a particulares y no al sector público.<br /> Así reformado por el artículo 1, inciso a), de la ley No. 7612 de 22 de<br /> julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 3.- Régimen jurídico<br /> La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y<br /> los principios del ordenamiento jurídico administrativo.<br /> Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la<br /> Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura<br /> contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo.<br /> En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los<br /> procedimientos ordinarios establecidos en esta ley, en particular en lo<br /> relativo a la formación de la voluntad administrativa.<br /> El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración<br /> Pública se aplicará a la contratación administrativa.<br /> Las disposiciones de esta ley se interpretarán y se aplicarán, en<br /> concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda<br /> pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de<br /> conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.<br /> Sección segunda<br /> Principios generales<br /> ARTÍCULO 4.- Principio de eficiencia<br /> Los procedimientos de contratación administrativa persiguen<br /> seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés<br /> general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración.<br /> En todas las etapas de los procedimientos de contratación,<br /> prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las<br /> partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se<br /> facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el<br /> interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no<br /> descalificarán la oferta que los contenga.<br /> Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de<br /> los enunciados de los párrafos anteriores.<br /> ARTÍCULO 5.- Principio de igualdad y libre competencia<br /> En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará la<br /> igualdad de participación de todos los oferentes potenciales.<br /> Los reglamentos de esta ley o las disposiciones que rijan los<br /> procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna<br /> regulación que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.<br /> La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio<br /> de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que<br /> reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo<br /> establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la<br /> vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.<br /> Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas<br /> de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes<br /> nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes<br /> extranjeros.<br /> Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de<br /> exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones,<br /> concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los<br /> supuestos de prioridad del artículo 12 de la Ley N°. 7017, del 16 de<br /> diciembre de 1985.<br /> Así adicionado este párrafo por el artículo 1, inciso b), de la ley No.<br /> 7612 de 22 de julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 6.- Principio de publicidad<br /> Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los<br /> medios correspondientes a su naturaleza.<br /> Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación<br /> administrativa y a la información complementaria.<br /> En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los<br /> entes sujetos a las regulaciones de esta ley darán a conocer, por medio del<br /> diario oficial, el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no<br /> implicará ningún compromiso de contratar.<br /> En el diario oficial se insertará un boletín que funcionará como<br /> sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.<br /> CAPÍTULO II<br /> Requisitos previos de los procedimientos de contratación<br /> Sección primera<br /> Requisitos<br /> ARTÍCULO 7.- Inicio del procedimiento<br /> El procedimiento de contratación se inicia con la decisión<br /> administrativa de promover el concurso, emitida por el funcionario o el<br /> órgano competente. Esta decisión, que encabezará el expediente que se<br /> forme, será motivada y contendrá, por lo menos, una justificación de su<br /> procedencia, según el programa de actividades de la Administración o el<br /> Plan Nacional de Desarrollo.<br /> ARTÍCULO 8.- Disponibilidad presupuestaria<br /> Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es<br /> necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la<br /> erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad<br /> muy calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la<br /> Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos<br /> de contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de<br /> que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas<br /> situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la<br /> validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido<br /> presupuestario.<br /> Así reformado este párrafo por el artículo 1°, inciso c), de la ley N°.<br /> 7612 del 22 de julio de 1996<br /> En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un<br /> período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para<br /> garantizar el pago de las obligaciones.<br /> ARTÍCULO 9.- Previsión de verificación<br /> Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración<br /> deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a<br /> disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la<br /> infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel<br /> cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como<br /> cualitativamente.<br /> CAPÍTULO III<br /> Derechos y obligaciones de la Administración<br /> Sección única<br /> Derechos de la Administración<br /> ARTÍCULO 10.- Sumisión a la normativa administrativa<br /> En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el<br /> oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense,<br /> en especial a los postulados de esta ley, su Reglamento Ejecutivo, el<br /> reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo<br /> procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa<br /> relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate.<br /> ARTÍCULO 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral<br /> Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según<br /> corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento,<br /> por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés<br /> público, todo con apego al debido proceso.<br /> Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen<br /> al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido<br /> efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.<br /> En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en<br /> forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya<br /> incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total<br /> del contrato.<br /> La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los<br /> extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la<br /> resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 12.- Derecho de modificación unilateral<br /> Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar,<br /> disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de<br /> la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el<br /> momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de<br /> satisfacer plenamente el interés público perseguido, siempre que la suma de<br /> la contratación original y el incremento adicional no excedan del límite<br /> previsto, en el artículo 27 de esta ley, para el procedimiento de<br /> contratación que se trate.<br /> ARTÍCULO 13.- Fiscalización<br /> La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso<br /> el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de<br /> establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que<br /> adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los<br /> hechos.<br /> En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene<br /> la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista<br /> corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las<br /> obligaciones pactadas.<br /> Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al<br /> contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le<br /> pueda corresponder.<br /> ARTÍCULO 14.- Derecho de ejecución de garantías<br /> Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la<br /> Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La<br /> decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se<br /> dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.<br /> Sección segunda<br /> Obligaciones de la Administración<br /> ARTÍCULO 15.- Obligación de cumplimiento<br /> La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos,<br /> adquiridos validamente, en la contratación administrativa y a prestar<br /> colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto<br /> pactado.<br /> ARTÍCULO 16.- Obligación de tramitación<br /> La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta<br /> días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea<br /> necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una<br /> respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la<br /> gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la<br /> responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del artículo<br /> 96 de esta ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Derechos y obligaciones de los contratistas<br /> Sección primera<br /> Derechos de los contratistas<br /> ARTÍCULO 17.- Derecho a la ejecución<br /> Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado,<br /> excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11<br /> de esta ley.<br /> ARTÍCULO 18.- Mantenimiento del equilibrio económico del contrato<br /> Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los<br /> términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y<br /> suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción,<br /> la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos,<br /> cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados<br /> con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de<br /> ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y<br /> costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en<br /> los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la<br /> apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá<br /> presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los<br /> elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios<br /> unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será<br /> obligatoria.<br /> TEXTO MODIFICADO por resolución de la Sala Constitucional No. 6432-98 de<br /> las 10:30 horas del 4 de setiembre de 1998 .<br /> En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en<br /> los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán<br /> establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para<br /> mantener el equilibrio económico del contrato.<br /> Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el<br /> Reglamento de la presente ley se establecerán los criterios técnicos por<br /> seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión<br /> de los precios.<br /> Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de<br /> revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al<br /> reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.<br /> Así reformado este último párrafo por el artículo 1, inciso d), de la ley<br /> No. 7612 del 22 de julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 19.- Reconocimiento de intereses<br /> ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 6432-98 de las 10:30<br /> horas del 4 de setiembre de 1998.<br /> Sección segunda<br /> Obligaciones de los contratistas<br /> ARTÍCULO 20.- Cumplimiento de lo pactado<br /> Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo<br /> ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada,<br /> que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la<br /> formalización del contrato.<br /> ARTÍCULO 21.- Verificación de procedimientos<br /> Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del<br /> procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual.<br /> En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no<br /> podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las<br /> consecuencias de la conducta administrativa.<br /> CAPÍTULO V<br /> Prohibiciones<br /> Sección única<br /> ARTÍCULO 22.- Alcance de la prohibición<br /> En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan<br /> las instituciones sometidas a esta ley, están inhibidas de participar como<br /> oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:<br /> a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y<br /> los Viceministros, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los<br /> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo<br /> de Elecciones, el Contralor y el Subcontralor Generales de la<br /> República, el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la<br /> República, el Defensor de los Habitantes y el Defensor Adjunto, el<br /> Tesorero y el Subtesorero Nacionales, y el Proveedor y el Subproveedor<br /> Nacionales.<br /> b) Con la propia entidad en que sirven, los presidentes ejecutivos, los<br /> gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentralizadas como<br /> de las empresas públicas y los funcionarios públicos con injerencia o<br /> poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación<br /> administrativa.<br /> c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de<br /> los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.<br /> d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado<br /> inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.<br /> e) Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en el<br /> inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco por ciento<br /> (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o<br /> representación.<br /> f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como<br /> asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan<br /> participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y<br /> los planos respectivos. Esta prohibición no se aplicará en los<br /> supuestos en que se liciten, conjuntamente, el diseño y la construcción<br /> de la obra o las variantes alternativas respecto de las<br /> especificaciones o los planos suministrados por la Administración.<br /> Si se duda de la injerencia de un funcionario específico en un<br /> negocio determinado, corresponderá a la Contraloría General de la<br /> República, mediante resolución razonada y previa solicitud del interesado,<br /> resolver el punto en cuestión.<br /> Se exceptúan de las prohibiciones anteriores los siguientes casos:<br /> 1.- Que se trate de un proveedor único.<br /> 2.- Que se trate de la actividad ordinaria del ente.<br /> 3.- Que exista un interés manifiesto de colaborar con la<br /> Administración.<br /> Así reformado por el artículo 1. inciso f), de la ley No. 7612 del 22 de<br /> julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 23.- Levantamiento de la incompatibilidad<br /> La prohibición expresa en los incisos d) y e) del artículo anterior<br /> no operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican, en<br /> forma habitual, a desarrollar la actividad empresarial potencialmente<br /> objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año antes del<br /> surgimiento del supuesto de la inhibición. Mediante el trámite que se<br /> indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República<br /> acordará levantar la incompatibilidad.<br /> ARTÍCULO 24.- Prohibición de influencias<br /> A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les<br /> prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios<br /> responsables de las etapas del procedimiento de contratación<br /> administrativa, en favor de terceros.<br /> ARTÍCULO 25.- Efectos del incumplimiento<br /> La violación del régimen de prohibiciones establecido en este<br /> capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, el acto de<br /> adjudicación o el contrato, recaídos en favor del inhibido y acarreará, a<br /> la parte infractora, las sanciones previstas en esta ley.<br /> Así reformado por el artículo 1. inciso g), de la ley No. 7612 del 22 de<br /> julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 26.- Remisión reglamentaria<br /> En el reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el<br /> cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este<br /> capítulo.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Procedimientos de contratación<br /> Sección primera<br /> Generalidades<br /> ARTÍCULO 27.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 998-98 de<br /> las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.<br /> ARTÍCULO 28.- Facultad para variar el procedimiento<br /> La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o<br /> rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del contrato,<br /> cuando convenga más a la satisfacción del fin público.<br /> ARTÍCULO 29.- Motivación de la deserción<br /> Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento<br /> de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés público<br /> para adoptar esa decisión.<br /> ARTÍCULO 30.- Modificación del procedimiento en licitación infructuosa<br /> Si se produce una licitación pública infructuosa, la Administración<br /> podrá utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo<br /> concurso.<br /> Si una licitación por registro resulta infructuosa, la<br /> Administración está autorizada para emplear una licitación restringida.<br /> En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá<br /> disminuir, la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco<br /> por ciento (25%) cada vez.<br /> INTERPRETADO por resolución de la Sala Constitucional No. 565-I-98, que<br /> aparece en el sistema bajo el No. 9565-98, de las 8:30 horas del 18 de<br /> setiembre de 1998.<br /> ARTÍCULO 31.- Estimación contractual.<br /> Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el<br /> momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo<br /> el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses,<br /> los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba<br /> reembolsarse como consecuencia de la contratación.<br /> En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico,<br /> celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el<br /> valor total del contrato durante su vigencia.<br /> En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o<br /> sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual<br /> calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de<br /> contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro años,<br /> cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar<br /> ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se<br /> aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.<br /> Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan<br /> cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para<br /> estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las<br /> posibles compras optativas.<br /> ARTÍCULO 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización<br /> Será valido el contrato administrativo sustancialmente conforme al<br /> ordenamiento jurídico.<br /> El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de<br /> cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual<br /> entre la Administración y el contratista.<br /> Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones<br /> administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley<br /> tengan este requisito.<br /> Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple<br /> documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto<br /> entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos<br /> por las partes, según se determinará reglamentariamente.<br /> Así corregido por fe de erratas publicada en La Gaceta No. 120 del 23 de<br /> junio de 1995.<br /> ARTÍCULO 33.- Garantía de participación<br /> La Administración exigirá, a los oferentes, una garantía de<br /> participación, entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del<br /> monto de la propuesta, el cual se definirá en el cartel o pliego de<br /> condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato.<br /> La Administración deberá solicitar al oferente corregir defectos<br /> formales, como: falta de timbres, de copias, de autenticación de firmas o<br /> de documentos. Los defectos deberán subsanarse en el plazo que indique el<br /> reglamento de esta ley, siempre que no se afecte el contenido de la oferta<br /> en cuanto a los bienes y los servicios ofrecidos, sus precios, los plazos<br /> de entrega ni las garantías.<br /> ANULADO PARCIALMENTE por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98 de<br /> las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998, aclarada por resolución de la<br /> misma<br /> Sala No. 565-I-98 que aparece en el sistema bajo el No. 9565-98 de las 8:30<br /> horas del 18 de setiembre de 1998.<br /> ARTÍCULO 34.- Garantía de cumplimiento<br /> La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un<br /> cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la<br /> contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de<br /> condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para<br /> asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado<br /> por el adjudicatario.<br /> La garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir,<br /> a la Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista.<br /> Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no<br /> podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del contratista<br /> para cancelar los montos correspondientes por ese concepto.<br /> La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista<br /> de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre<br /> esa garantía.<br /> ARTÍCULO 35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista<br /> En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de<br /> reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios,<br /> originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras<br /> públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios<br /> ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.<br /> ARTÍCULO 36.- Límites de la cesión<br /> Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin<br /> la autorización previa y expresa de la Administración contratante, por<br /> medio de acto debidamente razonado.<br /> Cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%)<br /> del objeto del contrato, se requerirá autorización previa de la Contraloría<br /> General de la República. En ningún caso la cesión procederá en contra de<br /> las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 37.- Prohibición de fragmentar<br /> La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y<br /> servicios con el propósito de variar el procedimiento de contratación.<br /> ARTÍCULO 38.- Ofertas en consorcio<br /> En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos<br /> oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica<br /> diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la<br /> Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se<br /> regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los<br /> términos de su relación con la Administración que licita.<br /> Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la<br /> Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación y<br /> de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o<br /> en su ejecución.<br /> ARTÍCULO 39.- Ofertas conjuntas<br /> En las reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que<br /> participen oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el<br /> servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos<br /> que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas<br /> personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con<br /> exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de la<br /> oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente, ante la<br /> Administración, por todas las consecuencias de su participación en el<br /> procedimiento de contratación y su ejecución.<br /> ARTÍCULO 40.- Comunicación por medios electrónicos<br /> Para comunicar los actos de procedimiento, la Administración podrá<br /> utilizar cualquier medio electrónico que garantice la certeza de la<br /> recepción y el contenido del mensaje.<br /> Cuando la eficiencia en el desarrollo de los procedimientos de<br /> contratación lo requiera, la Administración podrá exigir, a los oferentes y<br /> los integrantes de registros de proveedores, que indiquen los casilleros<br /> electrónicos, los facsímiles o los medios telemáticos idóneos para enviar<br /> las comunicaciones oficiales.<br /> En el Reglamento se definirán los supuestos en que la Administración<br /> recibirá ofertas y aclaraciones, por los medios electrónicos mencionados en<br /> el párrafo anterior.<br /> Sección segunda<br /> Licitación pública<br /> ARTÍCULO 41.- Supuestos<br /> La licitación pública es el procedimiento de contratación obligatorio<br /> en los siguientes casos:<br /> a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta ley.<br /> b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el<br /> arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento<br /> de remate.<br /> c) En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.<br /> ARTÍCULO 42.- Estructura mínima<br /> El procedimiento de licitación pública se desarrollará<br /> reglamentariamente, respetando los criterios mínimos siguientes:<br /> a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación.<br /> b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones<br /> generales y las especificaciones técnicas requeridas, el cual contendrá<br /> las bases para calificar y comparar las ofertas.<br /> c) La publicación, en el Diario Oficial, del aviso de licitación que<br /> invita a participar.<br /> d) La posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar el<br /> cartel cuando considere que se viola alguno de los principios generales<br /> de la contratación.<br /> e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a<br /> todos los estudios técnicos, preparados por la Administración o para<br /> ella.<br /> f) La motivación del acto de adjudicación.<br /> g) La presunción del sometimiento pleno del oferente al ordenamiento<br /> jurídico costarricense y a las reglas generales y particulares de la<br /> licitación.<br /> h) La rendición de garantías de participación y cumplimiento.<br /> i) La posibilidad de subsanar los defectos insustanciales en que<br /> incurran los oferentes o la Administración.<br /> j) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos<br /> que señala esta ley.<br /> ARTÍCULO 43.- Licitación pública con publicación internacional<br /> Cuando lo considere conveniente para los intereses públicos, o por<br /> haberlo acordado así con el ente público internacional que financia la<br /> contratación, la Administración además de efectuar la publicación<br /> ordinaria, podrá invitar a participar, mediante la publicación de un aviso<br /> en diarios extranjeros o por medio de comunicación a las legaciones<br /> comerciales acreditadas en el país.<br /> Sección tercera<br /> Licitación por registro<br /> ARTÍCULO 44.- Supuestos<br /> La licitación por registro será el procedimiento obligatorio para<br /> contratar en los supuestos previstos en el artículo 27 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 45.- Estructura mínima<br /> En la licitación por registro, se invitará a participar a todos los<br /> proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro<br /> correspondiente. De ello, se dejará constancia en el expediente respectivo.<br /> Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto<br /> sea superior a diez, se faculta a la Administración para invitar a<br /> participar, en la licitación, por medio de una publicación en el Diario<br /> Oficial y, facultativamente, en dos diarios de circulación nacional.<br /> Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto<br /> sea inferior a cinco, la Administración deberá invitar a participar en la<br /> licitación, por medio de una publicación en el Diario Oficial y,<br /> facultativamente, en dos diarios de circulación nacional por lo menos.<br /> ARTÍCULO 46.- Regulación supletoria<br /> El procedimiento de la licitación por registro se regirá, en lo<br /> imprevisto en esta sección, por las pautas de la presente ley para la<br /> licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.<br /> Sección cuarta<br /> Licitación restringida<br /> ARTÍCULO 47.- Supuestos<br /> Por este procedimiento se regirán las contrataciones previstas en el<br /> artículo 27 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 48.- Estructura mínima<br /> La Administración invitará a participar en la licitación restringida,<br /> por lo menos a cinco proveedores acreditados en el registro respectivo.<br /> Cuando el número de proveedores para el objeto de la contratación sea<br /> inferior a cinco, la Administración dejará constancia expresa en el<br /> expediente administrativo e invitará a los oferentes acreditados.<br /> Al despachar la invitación mencionada en este artículo, la<br /> Administración incorporará una copia en un registro permanente y de fácil<br /> acceso para cualquier proveedor eventual interesado en participar en la<br /> licitación.<br /> Sección quinta<br /> Remate<br /> ARTÍCULO 49.- Supuestos<br /> El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar<br /> bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para<br /> satisfacer los intereses de la Administración.<br /> ARTÍCULO 50.- Procedimiento<br /> Para el remate, se seguirán los siguientes pasos:<br /> a) Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al<br /> monto del avalúo del órgano especializado de la Administración<br /> respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de la<br /> Tributación Directa.<br /> b) La invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la<br /> descripción de su naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo,<br /> el lugar, la fecha y la hora del remate. Se publicará en el Diario<br /> Oficial y, facultativamente, en un diario de circulación nacional.<br /> c) Los interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes objeto<br /> del remate.<br /> d) Se designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal<br /> del remate quien presidirá la diligencia.<br /> e) Se adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el<br /> precio más alto.<br /> f) Para perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse inmediatamente<br /> a la Administración una garantía de cumplimiento del diez por ciento<br /> (10%) del valor del bien rematado.<br /> g) El interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el resto<br /> del precio; en caso contrario, perderá la garantía en favor de la<br /> Administración.<br /> h) Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten<br /> todas las incidencias. El funcionario responsable y el adjudicatario la<br /> firmarán.<br /> Sección sexta<br /> Otras modalidades de contratación<br /> ARTÍCULO 51.- Modalidades<br /> La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las<br /> modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y<br /> licitación con financiamiento.<br /> ARTÍCULO 52.- Licitación con financiamiento<br /> La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento<br /> cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el<br /> otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de crédito<br /> para respaldar los gastos derivados de la contratación.<br /> En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se<br /> reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por<br /> amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a<br /> preveer la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas<br /> necesarias para la atención del crédito.<br /> Antes de iniciar la licitación con financiamiento, la Administración<br /> deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico<br /> para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.<br /> Cuando por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la<br /> Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado o que<br /> requiera su aval, serán imprescindibles, antes de iniciar la ejecución del<br /> objeto del contrato, la firma o el aval del Poder Ejecutivo y la aprobación<br /> legislativa a que se refiere el inciso 15) del artículo 121 de la<br /> Constitución Política. Si estos requisitos se incumplen la Administración<br /> no tendrá responsabilidad alguna.<br /> ARTÍCULO 53.- Precalificación<br /> Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del<br /> contratista, la Administración podrá promover una etapa de precalificación,<br /> como parte de la licitación pública o de la licitación por registro, a fin<br /> de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con sus<br /> condiciones particulares.<br /> El cartel de precalificación indicará expresamente los factores por<br /> utilizar para el escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará<br /> el inicio del procedimiento mediante una publicación en el Diario Oficial.<br /> El acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de<br /> apelación ante la Contraloría General de la República, cuando el monto<br /> probable de la contratación se encuentre en los supuestos del artículo 84<br /> de esta Ley.<br /> Cuando la estimación probable de la contratación sea inferior a esos<br /> montos, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la<br /> precalificación o el de apelación ante el jerarca, si él no dictó el acto.<br /> En firme el acto de precalificación, se continuará con el<br /> procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La<br /> decisión administrativa en firme, en cuanto a la elegibilidad de las<br /> personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa<br /> siguiente del concurso.<br /> La Administración podrá realizar una sola precalificación para varias<br /> licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para<br /> adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas o<br /> jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más de las<br /> licitaciones previstas.<br /> ARTÍCULO 54.- Adjudicación por subasta a la baja<br /> Cuando se requiera adquirir productos genéricos, la Administración<br /> podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja.<br /> La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto<br /> por los principios de la contratación administrativa y resguardar,<br /> especialmente, la transparencia de la negociación.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Regulaciones especiales<br /> Sección primera<br /> Generalidades<br /> ARTÍCULO 55.- Tipos abiertos<br /> Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la<br /> posibilidad para la Administración de definir, reglamentariamente,<br /> cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés<br /> general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados<br /> en esta ley.<br /> ARTÍCULO 56.- Remisión reglamentaria<br /> Las regulaciones contenidas en este capítulo son el marco de<br /> referencia básico, que se respetará al dictarse las diversas<br /> reglamentaciones de esta ley.<br /> Sección segunda<br /> Obra pública<br /> ARTÍCULO 57.- Procedimiento aplicable<br /> Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación<br /> pública, licitación por registro o licitación restringida, según<br /> corresponda de acuerdo con el monto.<br /> ARTÍCULO 58.- Listado de subcontratación<br /> Las empresas participantes en licitaciones de obra pública que deban<br /> subcontratar obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con<br /> la oferta, únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En él,<br /> se indicarán los nombres de todas las empresas con las cuales se va a<br /> subcontratar; además, se aportará una certificación de los titulares del<br /> capital social y de los representantes legales de las empresas.<br /> ARTÍCULO 59.- Estudio de impacto ambiental<br /> El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública<br /> siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta ley<br /> y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los<br /> efectos de la obra.<br /> Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o<br /> restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse.<br /> Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades<br /> competentes en la materia.<br /> ARTÍCULO 60.- Riesgo del contratista<br /> La ejecución del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo<br /> del contratista y la Administración no asumirá ante él más<br /> responsabilidades que las previstas en la contratación.<br /> ARTÍCULO 61.- Recibo de la obra<br /> La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar<br /> con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de<br /> la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus<br /> funcionarios o empleados, o a las empresas consultoras o inspectoras.<br /> El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el<br /> responsable de la Administración y el contratista, en la cual se<br /> consignarán todas las circunstancias pertinentes.<br /> En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la<br /> Administración podrá recibirla bajo protesta y así lo consignará en el acta<br /> de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de<br /> conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho<br /> internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.<br /> ARTÍCULO 62.- Límite de la subcontratación<br /> El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por<br /> ciento (50%) del total de la obra y para ello siempre requerirá la<br /> autorización de la Administración. Sin embargo, la subcontratación no<br /> relevará al contratista de su responsabilidad por la ejecución total de la<br /> obra.<br /> Sección tercera<br /> Suministro de bienes<br /> ARTÍCULO 63.- Procedimiento aplicable<br /> Las contrataciones de suministros se regirán por los procedimientos<br /> de licitación pública, licitación por registro y licitación restringida<br /> según corresponda, de acuerdo con el monto.<br /> Sección cuarta<br /> Contratación de servicios<br /> ARTÍCULO 64.- Procedimiento de contratación de servicios<br /> Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o<br /> jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública,<br /> licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de<br /> acuerdo con el monto.<br /> ARTÍCULO 65.- Naturaleza<br /> La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará<br /> relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo<br /> en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 66.- Criterios<br /> Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los<br /> participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el<br /> único factor determinante para comparar las ofertas.<br /> ARTÍCULO 67.- Servicios profesionales con sueldo fijo<br /> Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen<br /> ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a<br /> los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los<br /> avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o<br /> administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional<br /> relacionada con los servicios que brindan.<br /> Para esos efectos, no operará el pago que rija por concepto de<br /> honorarios para la prestación de la actividad. La institución no trasladará<br /> el costo de la contratación de esos profesionales al usuario de los<br /> servicios; pero sí deberá cobrar los demás costos implícitos, cuando deba<br /> inscribirse el documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de<br /> tributo.<br /> Sección quinta<br /> Enajenación de bienes inmuebles<br /> ARTÍCULO 68.- Procedimiento aplicable<br /> Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir<br /> al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al<br /> interés público.<br /> ARTÍCULO 69.- Límites<br /> La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un<br /> fin público.<br /> Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado<br /> para establecer su destino actual.<br /> Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa,<br /> cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación.<br /> ARTÍCULO 70.- Determinación del precio<br /> La base de la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije,<br /> pericialmente, el personal capacitado de la respectiva Administración o, en<br /> su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa.<br /> Sección sexta<br /> Adquisición de bienes inmuebles<br /> ARTÍCULO 71.- Procedimiento aplicable y límites<br /> Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al<br /> procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de<br /> expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá<br /> adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General<br /> de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones<br /> y situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta.<br /> Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al<br /> fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se<br /> determinará reglamentariamente.<br /> Así reformado por el artículo 1, inciso i), de la Ley No. 7612 de 22 de<br /> julio de 1996.<br /> Sección séptima<br /> Concesión de instalaciones públicas<br /> ARTÍCULO 72.- Fundamento<br /> Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá<br /> dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o<br /> jurídicas, presten servicios complementarios.<br /> ARTÍCULO 73.- Naturaleza<br /> La concesión de instalaciones públicas no generará relación de<br /> inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del<br /> bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés<br /> público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente nula.<br /> Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo<br /> razonable, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea<br /> necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las causas<br /> de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le deberá<br /> indemnizar por los daños y perjuicios causados.<br /> Sección octava<br /> Concesión de gestión de servicios públicos<br /> ARTÍCULO 74.- Supuestos y régimen<br /> La Administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión,<br /> los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean<br /> susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser utilizada<br /> cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de potestades de<br /> imperio o actos de autoridad.<br /> La Administración siempre conservará los poderes de supervisión e<br /> intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios.<br /> La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter<br /> indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el reglamento se fijará su<br /> duración, que no podrá exceder de veinticinco años.<br /> Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán<br /> precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán,<br /> minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las<br /> facultades para supervisar, las garantías de participación y cumplimiento,<br /> las modalidades de intervención administrativa y los supuestos de<br /> extinción.<br /> Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán,<br /> directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de la<br /> actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la<br /> Administración.<br /> La Administración podrá variar las características del servicio<br /> concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés<br /> público, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente respectivo.<br /> Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de la gestión, la<br /> Administración deberá compensar al contratista, de manera que se<br /> restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la adjudicación.<br /> El régimen definido en este artículo no se aplicará a las concesiones<br /> de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por ley especial.<br /> ARTÍCULO 75.- Resolución<br /> Serán causas de resolución del contrato:<br /> a) El incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la<br /> prestación del servicio público.<br /> b) La supresión del servicio por razones de interés público.<br /> c) La recuperación del servicio para ser explotado directamente por la<br /> Administración.<br /> d) La muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica<br /> concesionaria.<br /> e) La declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.<br /> f) El mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.<br /> g) Las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.<br /> h) La cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la<br /> Administración.<br /> Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la<br /> viabilidad empresarial de la explotación, la Administración podrá optar por<br /> intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El<br /> concesionario deberá indemnizar a la Administración por los costos y<br /> perjuicios ocasionados por esa intervención.<br /> Cuando la resolución sea imputable a la Administración, esta<br /> reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.<br /> Sección novena<br /> Arrendamiento de inmuebles<br /> ARTÍCULO 76.- Procedimiento aplicable<br /> Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones o<br /> sin ellas, la Administración deberá acudir al procedimiento de licitación<br /> pública, licitación por registro o licitación restringida según<br /> corresponda, de acuerdo con el monto.<br /> ARTÍCULO 77.- Plazo del arrendamiento<br /> Para todos los efectos se entenderá que el arrendamiento es por<br /> tiempo indefinido, en beneficio de la Administración; no obstante, ésta<br /> podrá ponerle término en cualquier tiempo, sin responsabilidad alguna de<br /> su parte. Para ello, dará aviso previo por el período previsto en las<br /> condiciones del concurso o, en su defecto, avisará con tres meses de<br /> anticipación por lo menos.<br /> Sección décima<br /> Arrendamiento de equipo<br /> ARTÍCULO 78.- Procedimiento aplicable<br /> La Administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con<br /> opción de compra o sin ella, para lo cual deberá seguir los procedimientos<br /> de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, de<br /> acuerdo con el monto.<br /> ARTÍCULO 79.- Cuantificación del arrendamiento<br /> Cuando el arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la<br /> contratación se estimará a partir del precio actual del equipo por<br /> arrendar.<br /> Cuando el arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación<br /> se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a cuatro<br /> años.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Procedimientos de urgencia<br /> ARTÍCULO 80.- Supuestos<br /> En casos de urgencia y para evitar lesiones al interés público, daños<br /> graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de<br /> una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación;<br /> incluso se podrán crear procedimientos sustitutos.<br /> En estos supuestos y para el control y la fiscalización<br /> correspondientes, la Administración está obligada a solicitar, previamente,<br /> a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar<br /> este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los diez días<br /> hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá interpretarse<br /> como aprobación de la solicitud.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Los recursos<br /> Sección primera<br /> Objeción del cartel<br /> ARTÍCULO 81.- Plazo y órganos competentes<br /> Contra el cartel de licitación pública o el pliego de condiciones de<br /> la licitación por registro o de la licitación restringida, podrá<br /> interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para<br /> presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de<br /> la República en los casos de licitación pública y licitación por registro,<br /> y ante la Administración contratante en el caso de la licitación<br /> restringida.<br /> Así reformado por el artículo 1, inciso j), de la ley No. 7612 del 22 de<br /> julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 82.- Legitimación y supuestos<br /> Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su<br /> representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento,<br /> se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la<br /> contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento<br /> regulador de la materia.<br /> Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de<br /> condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los<br /> intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre<br /> la cual surta efectos.<br /> ARTÍCULO 83.- Resolución<br /> El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días<br /> hábiles siguientes a su presentación. Si no se resuelve dentro de este<br /> plazo, la objeción se tendrá por acogida favorablemente.<br /> Sección segunda<br /> Apelación<br /> ARTÍCULO 84.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98<br /> de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.<br /> ARTÍCULO 85.- Legitimación<br /> Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y<br /> directo podrá interponer el recurso de apelación.<br /> Igualmente, estaba legitimado para recurrir quien haya presentado<br /> oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de<br /> representación.<br /> ARTÍCULO 86.- Admisibilidad<br /> La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros<br /> diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su<br /> rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá<br /> ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos<br /> supuestos.<br /> ARTÍCULO 87.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98<br /> de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.<br /> ARTÍCULO 88.- Fundamentación del recurso<br /> El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción<br /> sustancial del ordenamiento jurídico que se alega, como fundamento de la<br /> impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o<br /> apreciaciones científicas que sirven de motivo a la Administración para<br /> adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos<br /> antecedentes, de ser posible mediante la presentación de dictámenes y<br /> estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la<br /> pericia de que se trate.<br /> ARTÍCULO 89.- Plazo para resolver<br /> El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cuarenta<br /> días hábiles siguientes al auto inicial de traslado.<br /> En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido<br /> necesario recabar prueba pericial especialmente importante que, por su<br /> complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, el<br /> período podrá prorrogarse, mediante decisión motivada, hasta por otros<br /> veinte días hábiles.<br /> ANULADO PARCIALMENTE por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98 de<br /> las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.<br /> ARTÍCULO 90.- Agotamiento de la vía administrativa<br /> La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por<br /> agotada la vía administrativa.<br /> Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado<br /> podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal<br /> Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial<br /> regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción<br /> contencioso-administrativa.<br /> Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o<br /> se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante<br /> solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.<br /> Sección tercera<br /> Revocatoria<br /> ARTÍCULO 91.- Cobertura y plazo<br /> Cuando, por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá<br /> solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el<br /> jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el<br /> interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 92.- Procedimiento del recurso<br /> El recurso seguirá los siguientes pasos:<br /> a) Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.<br /> b) Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las<br /> reglas de la apelación.<br /> c) Si no resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración<br /> notificará a la parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho horas<br /> después de la presentación para que se pronuncie sobre el recurso en un<br /> plazo de tres días hábiles.<br /> d) La Administración deberá resolver dentro del plazo de los quince<br /> días hábiles siguientes a la contestación del recurso.<br /> e) La resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía<br /> administrativa; sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto<br /> suspensivo, dentro de los tres días siguientes a su comunicación, por<br /> medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley<br /> Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<br /> f) Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada<br /> o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al<br /> accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios<br /> causados.<br /> CAPÍTULO X<br /> Sanciones<br /> Sección primera<br /> Generalidades<br /> ARTÍCULO 93.- Procedimiento de sanción<br /> Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de<br /> que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u<br /> órgano respectivo.<br /> Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la<br /> debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento<br /> ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 94.- Responsabilidad penal y patrimonial<br /> La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este<br /> capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en<br /> que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco<br /> excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y perjuicios<br /> ocasionados a la Administración.<br /> Sección segunda<br /> Sanciones a funcionarios públicos<br /> ARTÍCULO 95.- Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición<br /> Los funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en<br /> el inciso a) del artículo 22 de esta ley, que participen, directa o<br /> indirectamente, en un procedimiento de contratación administrativa<br /> incurrirán en una falta grave de servicio. La autoridad competente deberá<br /> conocer de esta falta y adoptar las medidas que correspondan.<br /> Si un diputado o un ministro infringe esta prohibición, se estará a<br /> lo previsto en el párrafo final del artículo 112 de la Constitución<br /> Política.<br /> Si alguno de los funcionarios contemplados en el inciso b) del<br /> artículo 22 de esta ley comete la infracción, incurrirá en causal de<br /> despido sin responsabilidad patronal.<br /> Así reformado por el artículo 1, inciso m), de la ley No. 7612 de 22 de<br /> julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 96.- Otras sanciones<br /> Se impondrá la sanción de apercibimiento escrito, al funcionario que<br /> incurra en alguna de las siguientes infracciones:<br /> a) No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación<br /> atinente al expediente administrativo.<br /> b) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un<br /> expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado.<br /> c) No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio<br /> de las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su<br /> dictamen.<br /> d) Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la<br /> Administración a sus proveedores o contratistas.<br /> e) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.<br /> f) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones,<br /> tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más<br /> riguroso que el seguido al dividirlas.<br /> g) No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una prevención<br /> hecha por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> h) Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones personales<br /> y del puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia o impericia<br /> causando un daño real a los particulares o a la Administración, durante<br /> un procedimiento de contratación, siempre que la gravedad de las<br /> circunstancias y la cuantía del daño no ameriten una sanción mayor.<br /> i) No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido, el<br /> programa de adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la<br /> presente ley.<br /> j) No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo<br /> establecido, los informes mencionados en el artículo 101 de esta ley.<br /> Así reformado por el artículo 1, inciso n), de la ley No. 7612 de 22 de<br /> julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 96 bis.- Suspensión sin goce de salario<br /> Se impondrá suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al<br /> funcionario público que cometa alguna de las siguientes infracciones:<br /> a) Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la<br /> sanción respectiva, en nueva infracción de la misma naturaleza, pese a<br /> estar apercibido conforme a los términos del primer párrafo del<br /> artículo 96.<br /> b) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo<br /> adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.<br /> c) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica<br /> comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar establecido<br /> en el artículo 22 de esta ley, siempre que haya conocido esta<br /> circunstancia antes de la recomendación.<br /> Así adicionado por el artículo 1, inciso n), de la Ley No. 7612 de 22<br /> de julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 96 ter.- Despido sin responsabilidad patronal<br /> Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el<br /> servidor público que cometa alguna de las siguientes faltas:<br /> a) Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del<br /> artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la<br /> sanción respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí.<br /> b) Suministrar a un oferente información que le dé ventaja sobre el<br /> resto de proveedores potenciales.<br /> c) Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores<br /> ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o solicitárselas.<br /> d) Hacer que la Administración incurra en pérdidas patrimoniales<br /> mayores que el monto equivalente a doce meses del salario devengado por<br /> el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si<br /> realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del<br /> procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El<br /> despido procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que<br /> deberá ejercerse.<br /> Así adicionado por el artículo 1, inciso n), de la ley No.7612 del 22<br /> de julio de 1996.<br /> ARTÍCULO 97.- Sanción por recibo de beneficios<br /> Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el<br /> régimen de la institución u órgano correspondiente, el funcionario público<br /> que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los<br /> proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no<br /> formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos en<br /> contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de valoración<br /> objetiva de las ofertas.<br /> Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a<br /> congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un<br /> proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios<br /> o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en<br /> forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.<br /> ARTÍCULO 98.- Remisión al régimen disciplinario<br /> Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios<br /> públicos, en el curso de los procedimientos de contratación administrativa,<br /> será sancionada conforme al régimen de personal de cada órgano o ente.<br /> Sección tercera<br /> Sanciones a particulares<br /> ARTÍCULO 99.- Sanción de apercibimiento.<br /> Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la<br /> Administración o la Contraloría General de la República, la persona física<br /> o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar,<br /> incurra en las siguientes conductas:<br /> a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla<br /> defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de<br /> la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.<br /> b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los<br /> procedimientos de contratación.<br /> c) El oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa<br /> justa.<br /> d) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para<br /> contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.<br /> ARTÍCULO 100.- Sanción de inhabilitación<br /> La Administración o la Contraloría General de la República<br /> inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación<br /> administrativa, por un período de uno a cinco años, según la gravedad de la<br /> falta, a la persona física o jurídica que:<br /> a)Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, reincida<br /> en la conducta que motivó la sanción de apercibimiento, dentro de los<br /> tres años siguientes a dicha sanción. Si la sanción de apercibimiento<br /> se ha originado en la causal señalada en el inciso a) del artículo<br /> anterior, la inhabilitación será para participar ofreciendo el mismo<br /> producto o bien objeto del contrato por el que previamente fue<br /> sancionada. Quedan excluidos de este último supuesto los contratos de<br /> obras o servicios.<br /> (Así modificado este párrafo por la Ley No.8022 del 1º de setiembre de<br /> 2000.)<br /> b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una<br /> situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la<br /> empresa para la cual labora, respecto de otros competidores<br /> potenciales.<br /> c) Suministre dádivas, directamente o por intermedio de otra persona, a<br /> los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación<br /> administrativa.<br /> d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o<br /> calidad del ofrecido.<br /> e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o<br /> materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante<br /> licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes<br /> de las que señala el listado de subcontratación presentado con la<br /> oferta según el artículo 58 de esta ley.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 1, inciso ñ), de la Ley No.<br /> 7612 de 22 de julio de 1996.<br /> f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de<br /> contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del<br /> artículo 22 de esta ley.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 1, inciso ñ), de la Ley No.<br /> 7612 del 22 de julio de 1996.<br /> CAPÍTULO XI<br /> Control<br /> ARTÍCULO 101.- Deber de informar<br /> La Administración remitirá, cada tres meses, un reporte a la<br /> Contraloría General de la República, en el cual informará sobre la<br /> actividad contractual desplegada durante ese período. En ese informe, por<br /> lo menos, se suministrará un detalle de los procedimientos de contratación<br /> iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del contratista, el<br /> objeto y el monto de las operaciones, la partida presupuestaria que<br /> respalda la erogación y los demás datos de interés, que se definirán<br /> reglamentariamente.<br /> ARTÍCULO 102.- Regulación del control<br /> La Administración debe disponer las medidas necesarias para<br /> garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación.<br /> Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a<br /> prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar el<br /> cumplimiento contractual.<br /> CAPÍTULO XII<br /> Proveeduría Nacional<br /> ARTÍCULO 103.- Naturaleza y funciones<br /> La Proveeduría Nacional es un órgano técnico y consultivo del<br /> Ministerio de Hacienda, que tendrá dentro de sus funciones:<br /> a) El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación, de los<br /> procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén<br /> asignados a proveedurías institucionales.<br /> b) Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, que desarrollan<br /> actividades de contratación administrativa.<br /> c) Evaluar las políticas y los procedimientos de contratación, con la<br /> finalidad de que se ajusten, constantemente, a satisfacer el interés<br /> público.<br /> d) Administrar el fondo circulante.<br /> e) Las que le asignen otras leyes o reglamentos.<br /> ARTÍCULO 104.- Requisitos<br /> El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional. Su<br /> nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Ley y<br /> las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.<br /> Para ser Proveedor Nacional se requiere:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Ser ciudadano en ejercicio.<br /> c) Ser licenciado en derecho, ciencias económicas u otra disciplina<br /> afín con el puesto.<br /> d) Poseer amplia experiencia administrativa.<br /> e) Ser de reconocida honorabilidad.<br /> El Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del Estado, por<br /> el monto y en la forma que se establecerán reglamentariamente.<br /> Existirá un Subproveedor Nacional, que deberá reunir los mismos<br /> requisitos que su superior.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> Proveedurías institucionales y registro de proveedores<br /> Sección primera<br /> Proveedurías institucionales<br /> ARTÍCULO 105.- Órganos<br /> En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los<br /> alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los<br /> procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las<br /> funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento.<br /> Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo<br /> hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa encargada<br /> de los procedimientos de contratación.<br /> El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el<br /> funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere pertinente<br /> crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para todos<br /> los efectos legales, las mismas funciones y competencias previstas en esta<br /> sección.<br /> ARTÍCULO 106.- Competencia<br /> La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir<br /> los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo,<br /> podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios<br /> para preparar la decisión final.<br /> El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la<br /> competencia.<br /> Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que<br /> se refiere el artículo 1 de esta ley, tendrán plena capacidad para<br /> concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen.<br /> ARTÍCULO 107.- Control de inventarios<br /> Cada Administración deberá llevar un inventario permanente de todos<br /> sus bienes.<br /> Las proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a<br /> la Proveeduría Nacional, informes periódicos de los inventarios.<br /> Sección segunda<br /> Registro de proveedores<br /> ARTÍCULO 108.- Especialización<br /> En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los<br /> proveedores interesados en contratar con la Administración.<br /> El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, el funcionamiento del<br /> registro de proveedores de las proveedurías institucionales del Gobierno<br /> Central.<br /> Para formar parte de estos registros, deberá acreditarse ante la<br /> Administración la existencia de la persona física o jurídica, su<br /> nacionalidad, los poderes de sus representantes, la calidad en que<br /> potencialmente participaría, sea como proveedor directo o intermediario.<br /> El reglamento definirá las condiciones que se exigirán para<br /> determinar la idoneidad de los integrantes del registro de proveedores.<br /> Quienes ya formen parte del registro de proveedores no se verán<br /> obligados a acreditar, documentalmente, ningún requisito relativo a la<br /> persona física o jurídica que participa; salvo en los casos de sustitución<br /> de personeros o de información adicional que solicite el cartel.<br /> La Administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante<br /> publicación en el Diario Oficial, a formar parte del registro de<br /> proveedores.<br /> En cualquier tiempo, los proveedores interesados podrán solicitar su<br /> incorporación al registro.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> Reglamentación de esta ley<br /> ARTÍCULO 109.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los tres meses<br /> siguientes a su publicación.<br /> Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente ley podrá<br /> emitir los reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor<br /> desempeño de las actividades propias de la contratación administrativa.<br /> La reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos,<br /> garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance<br /> regulatorio de los entes sujetos a esta ley. Para tales efectos, deberán<br /> acogerse plenamente al reglamento que, acerca de esas materias, promulgue<br /> el Poder Ejecutivo.<br /> ANULADO PARCIALMENTE por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98 de<br /> las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.<br /> ARTÍCULO 110.- Reforma del Código Procesal Civil<br /> Se reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 508.- Facultad de los sujetos públicos de someter a arbitraje<br /> El Estado, sus instituciones y las municipalidades también podrán<br /> someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme con los<br /> trámites de este capítulo, las pretensiones estrictamente patrimoniales<br /> en que figuren como partes interesadas".<br /> ARTÍCULO 111.- Disposiciones derogatorias<br /> Se derogan los artículos 88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de la<br /> Administración Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de 1951;<br /> el artículo 80 del Código Municipal No. 4574 del 4 de mayo de 1970; el<br /> artículo 7 de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la<br /> República, No. 7107 del 4 de noviembre de 1988; el artículo 9 de la Ley No.<br /> 3226 del 28 de octubre de 1963; el artículo 193 de la Ley General de la<br /> Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley No. 5501<br /> del 7 de mayo de 1974 y la Ley de Beneficios Legales en Ajustes de Precios<br /> en la Contratación Administrativa, No. 5518 del 7 de mayo de 1974.<br /> Así corregido por Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" No. 120 del 23 de<br /> junio de 1995.<br /> ARTÍCULO 112.- Disposiciones transitorias<br /> Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de<br /> esta ley se concluirán, conforme a las disposiciones vigentes en el momento<br /> de adoptarse la decisión de iniciar el concurso.<br /> Los reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la<br /> entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo con las<br /> disposiciones que les dieron origen.<br /> Mientras no se publique el Reglamento de esta ley, todos los<br /> procedimientos de contratación administrativa se regirán por las<br /> disposiciones vigentes en el momento de entrar en vigor.<br /> ARTÍCULO 113.- Vigencia<br /> Rige a partir del 1 de mayo de 1996.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Alberto F. Cañas<br /> PRESIDENTE<br /> Juan Luis Jiménez Súccar<br /> Marro A. Alvarez G.<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José a los tres días del<br /> mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> José María Figueres Olsen.<br /> El Primer Vicepresidente de la República<br /> y Ministro de la Presidencia de la<br /> República, Rodrigo Oreamuno.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 16-09-00.<br /> Sanción: 03-05-95<br /> Publicado: 08-06-95<br /> Rige: 01-05-96<br /> AJ.