Ley 7484

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7484<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACION DEL CONVENIO DE PARIS PARA<br /> LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> ARTÍCULO 1.- Aprobación<br /> Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio de<br /> París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de<br /> 1883, y sus enmiendas. Los textos son los siguientes:<br /> "CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA<br /> PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20 DE MARZO DE 1883,<br /> revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,<br /> en Washington el 2 de junio de 1911,<br /> en La Haya el 6 de noviembre de 1925,<br /> en Londres el 2 de junio de 1934,<br /> en Lisboa el 31 de octubre de 1958,<br /> en Estocolmo el 14 de julio de 1967<br /> y enmendado el 2 de octubre de 1979<br /> Artículo 1<br /> [Constitución de la Unión; ámbito de<br /> la propiedad industrial][1]<br /> 1.- Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se<br /> constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.<br /> 2.- La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las<br /> patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos<br /> industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de<br /> servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o<br /> denominaciones de origen, así como la represión de la competencia<br /> desleal.<br /> 3.- La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se<br /> aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino<br /> también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos<br /> los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas<br /> de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas,<br /> flores, harinas.<br /> 4.- Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies<br /> de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países<br /> de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de<br /> perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.<br /> Artículo 2<br /> [Trato nacional a los nacionales de<br /> los países de la Unión]<br /> 1.- Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en<br /> todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la<br /> protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes<br /> respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo<br /> ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el<br /> presente Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma<br /> protección que estos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a<br /> sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades<br /> impuestas a los nacionales.<br /> 2.- Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de<br /> establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser<br /> exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno<br /> de los derechos de propiedad industrial.<br /> 3.- Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación<br /> de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento<br /> judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección<br /> de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas<br /> por las leyes de propiedad industrial.<br /> Artículo 3<br /> [Asimilación de determinadas categorías<br /> de personas a los nacionales de<br /> los países de la Unión]<br /> Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión<br /> aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén<br /> domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales<br /> efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la<br /> Unión.<br /> Artículo 4<br /> [A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos<br /> y modelos industriales, marcas, certificados de<br /> inventor: derecho de prioridad.- G. Patentes:<br /> división de la solicitud]<br /> A)<br /> 1.- Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de<br /> invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de<br /> marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o<br /> su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros<br /> países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más<br /> adelante en el presente.<br /> 2.- Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito<br /> que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la<br /> legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados<br /> bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.<br /> 3.- Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea<br /> suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue<br /> depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte<br /> posterior de esta solicitud.<br /> B) En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno<br /> de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos<br /> plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo,<br /> en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o<br /> su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del<br /> modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar<br /> a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los<br /> derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud<br /> que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que<br /> disponga la legislación interior de cada país de la Unión.<br /> C)<br /> 1.- Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses<br /> para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis<br /> meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de<br /> fábrica o de comercio.<br /> 2.- Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito<br /> de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en<br /> el plazo.<br /> 3.- Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día<br /> en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las<br /> solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será<br /> prorrogado hasta el primer día laborable que siga.<br /> 4.- Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de<br /> depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una<br /> solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera<br /> solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado,<br /> depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta<br /> solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud<br /> posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber<br /> estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos<br /> subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la<br /> reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no<br /> podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de<br /> prioridad.<br /> D)<br /> 1.- Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior<br /> estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de<br /> este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá<br /> ser efectuada esta declaración.<br /> 2.- Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que<br /> procedan de la Administración competente, en particular, en las<br /> patentes y sus descripciones.<br /> 3.- Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una<br /> declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud<br /> (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia,<br /> certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido<br /> dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo<br /> caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento<br /> dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del<br /> depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya<br /> acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por<br /> dicha Administración y de una traducción.<br /> 4.- No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de<br /> prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de<br /> la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las<br /> formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas<br /> consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.<br /> 5.- Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.<br /> Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior<br /> estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación<br /> será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba<br /> indicado.<br /> E)<br /> 1.- Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un<br /> país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de<br /> un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los<br /> dibujos o modelos industriales.<br /> 2.- Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad<br /> en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una<br /> solicitud de patente y viceversa.<br /> F) Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud<br /> de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades<br /> múltiples, aun cuando estas procedan de países diferentes, o por el<br /> motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades<br /> contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la<br /> solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la<br /> condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la<br /> ley del país.<br /> En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la<br /> solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de<br /> la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las<br /> condiciones normales.<br /> G)<br /> 1.- Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el<br /> solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de<br /> solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha<br /> de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del<br /> derecho de prioridad.<br /> 2.- También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir<br /> la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud<br /> divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar,<br /> el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá<br /> la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división<br /> será autorizada.<br /> H) La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos<br /> elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no<br /> figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud<br /> presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los<br /> documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de<br /> los citados elementos.<br /> I)<br /> 1.- Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un<br /> país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su<br /> elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al<br /> derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las<br /> mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de<br /> patentes de invención.<br /> 2.- En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a<br /> su elección, una patente o un certificado de inventor, el que<br /> solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las<br /> disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de<br /> patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una<br /> solicitud de patente invención, de modelo de utilidad o de<br /> certificado de inventor.<br /> Artículo 4 bis<br /> [Patentes: independencia de las patentes<br /> obtenidas para la misma invención<br /> en diferentes países]<br /> 1.- Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por<br /> los nacionales de países de la Unión serán independientes de las<br /> patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países<br /> adheridos o no a la Unión.<br /> 2.- Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre<br /> todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de<br /> prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las<br /> causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la<br /> duración normal.<br /> 3.- Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de<br /> su entrada en vigor.<br /> 4.- Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para<br /> las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la<br /> adhesión.<br /> 5.- Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en<br /> los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de<br /> la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el<br /> beneficio de prioridad.<br /> Artículo 4 ter<br /> [Patentes: mención del inventor en la patente]<br /> El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la<br /> patente.<br /> Artículo 4 quater<br /> [Patentes: posibilidad de patentar en caso<br /> de restricción legal de la venta]<br /> La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente<br /> no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto<br /> patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a<br /> restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.<br /> Artículo 5<br /> [(A) Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de<br /> explotación, licencias obligatorias.<br /> B) Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción<br /> de objetos.<br /> C) Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por<br /> copropietarios.<br /> D) Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos<br /> industriales: signos y menciones]<br /> A)<br /> 1.- La introducción, por el titular de la patente, en el país donde<br /> la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los<br /> países de la Unión no provocará su caducidad.<br /> 2.- Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar<br /> medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias<br /> obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del<br /> ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por<br /> ejemplo, falta de explotación.<br /> 3.- La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el<br /> caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado<br /> para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de<br /> revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de<br /> dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.<br /> 4.- Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de<br /> falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un<br /> plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de<br /> patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente,<br /> aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el<br /> titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas.<br /> Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser<br /> transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con<br /> la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote<br /> esta licencia.<br /> 5.- Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de<br /> utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.<br /> B) La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser<br /> afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación,<br /> sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.<br /> C)<br /> 1.- Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca<br /> registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo<br /> equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.<br /> 2.- El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario,<br /> bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter<br /> distintivo de la marca en la forma en que esta ha sido registrada en<br /> uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del<br /> registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.<br /> 3.- El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o<br /> similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados<br /> como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley<br /> nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el<br /> registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a<br /> dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no<br /> tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al<br /> interés público.<br /> D) Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de<br /> registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo<br /> o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el<br /> reconocimiento del derecho.<br /> Artículo 5 bis<br /> [Todos los derechos de propiedad industrial: plazo<br /> de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento<br /> de los derechos; Patentes: rehabilitación]<br /> 1.- Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como<br /> mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de<br /> los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una<br /> sobretasa, si la legislación nacional lo impone.<br /> 2.- Los países de la Unión tienen la facultad de prever la<br /> rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia<br /> de no haberse pagado las tasas.<br /> Artículo 5 ter<br /> [Patentes: libre introducción de objetos patentados<br /> que formen parte de aparatos de locomoción]<br /> En cada uno de los países de la Unión no se considerará que<br /> ataca a los derechos del titular de la patente:<br /> 1.- El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión, de<br /> medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío,<br /> en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos<br /> navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la<br /> reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las<br /> necesidades del navío;<br /> 2.- El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la<br /> construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o<br /> terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos<br /> aparatos, cuando estos penetren temporal o accidentalmente en el país.<br /> Artículo 5 quater<br /> [Patentes: introducción de productos fabricados en<br /> aplicación de un procedimiento patentado en<br /> el país de importación]<br /> Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde<br /> existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho<br /> producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto<br /> introducido, todos los derechos que la legislación del país de<br /> importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento,<br /> con respecto a los productos fabricados en dicho país.<br /> Artículo 5 quinquies<br /> [Dibujos y modelos industriales]<br /> Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los<br /> países de la Unión.<br /> Artículo 6<br /> [Marcas: condiciones de registro, independencia de<br /> la protección de la misma marca en diferentes países]<br /> 1.- Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica<br /> o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su<br /> legislación nacional.<br /> 2.- Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la<br /> Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada<br /> por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en<br /> el país de origen.<br /> 3.- Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será<br /> considerada como independiente de las marcas registradas en los demás<br /> países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.<br /> Artículo 6 bis<br /> [Marcas: marcas notoriamente conocidas]<br /> 1.- Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la<br /> legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a<br /> rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de<br /> fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o<br /> traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la<br /> autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí<br /> notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda<br /> beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos<br /> o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca<br /> constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una<br /> imitación susceptible de crear confusión con esta.<br /> 2.- Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la<br /> fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los<br /> países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual<br /> deberá ser reclamada la prohibición del uso.<br /> 3.- No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de<br /> uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.<br /> Artículo 6 ter<br /> [Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de<br /> Estado, signos oficiales de control y emblemas<br /> de organizaciones intergubernamentales]<br /> 1.-<br /> a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y<br /> prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las<br /> autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de<br /> comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos<br /> de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la<br /> Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados<br /> por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.<br /> b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se<br /> aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas,<br /> siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales<br /> intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión<br /> sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y<br /> otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de<br /> acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su<br /> protección.<br /> c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las<br /> disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de<br /> los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada<br /> en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión<br /> no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la<br /> utilización o el registro considerado en la letra a) que antecede no<br /> sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público,<br /> un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de<br /> armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta<br /> utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que<br /> haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo<br /> entre quien lo utiliza y la organización.<br /> 2.- La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y<br /> garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los<br /> contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo<br /> género o de un género similar.<br /> 3.-<br /> a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión<br /> acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina<br /> Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones<br /> oficiales de control y garantía que desean o desearan colocar, de<br /> manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del<br /> presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores<br /> introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a<br /> disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.<br /> Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que<br /> se refiere a las banderas de los Estados.<br /> b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del<br /> presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas,<br /> banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las<br /> organizaciones internacionales intergubernamentales que estas hayan<br /> comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina<br /> Internacional.<br /> 4.- Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de<br /> la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina<br /> Internacional, al país o a la organización internacional<br /> intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.<br /> 5.- Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el párrafo<br /> 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas<br /> después del 6 de noviembre de 1925.<br /> 6.- Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y<br /> punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de<br /> armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las<br /> organizaciones internacionales intergubernamentales, estas<br /> disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de<br /> los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en<br /> el párrafo 3) arriba mencionado.<br /> 7.- En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer<br /> anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925<br /> que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.<br /> 8.- Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar<br /> los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán<br /> utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.<br /> 9.- Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no<br /> autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los<br /> otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que<br /> induzca a error sobre el origen de los productos.<br /> 10.- Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por<br /> los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al<br /> párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que<br /> contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros<br /> emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país<br /> de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones<br /> internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1)<br /> arriba indicado.<br /> Artículo 6 quater<br /> [Marcas: transferencia de la marca]<br /> 1.- Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión<br /> de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo<br /> tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la<br /> marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida,<br /> que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea<br /> transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de<br /> vender allí los productos que llevan la marca cedida.<br /> 2.- Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación<br /> de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por<br /> el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al<br /> público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia,<br /> la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que<br /> se aplica la marca.<br /> Artículo 6 quinquies<br /> [Marcas: protección de las marcas registradas en un<br /> país de la Unión en los demás países de la Unión<br /> (cláusula «tal cual es»)]<br /> A)<br /> 1.- Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el<br /> país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es<br /> en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en<br /> el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al<br /> registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de<br /> registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente.<br /> No se exigirá legalización alguna para este certificado.<br /> 2.- Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el<br /> depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo<br /> y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión,<br /> el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese<br /> domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que<br /> sea nacional de un país de la Unión.<br /> B) Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente<br /> artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más<br /> que en los casos siguientes:<br /> 1.- Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros<br /> en el país donde la protección se reclama;<br /> 2.- cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas<br /> exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el<br /> comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el<br /> destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de<br /> producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje<br /> corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del<br /> país donde la protección se reclama;<br /> 3.- cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en<br /> particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende<br /> que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por<br /> el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la<br /> legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición<br /> misma se refiera al orden público.<br /> En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.<br /> C)<br /> 1.- Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán<br /> tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la<br /> duración del uso de la marca.<br /> 2.- No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas<br /> de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las<br /> marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no<br /> alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las<br /> marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado<br /> país de origen.<br /> D) Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo<br /> si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido<br /> registrada en el país de origen.<br /> E) Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca<br /> en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en<br /> los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.<br /> F) Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4<br /> adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el<br /> país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.<br /> Artículo 6 sexies<br /> [Marcas: marcas de servicio]<br /> Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de<br /> servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.<br /> Artículo 6 septies<br /> [Marcas: registros efectuados por el agente o el<br /> representante del titular sin su autorización]<br /> 1.- Si el agente o el representante del que es titular de una marca en<br /> uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este<br /> titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios<br /> de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro<br /> solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite,<br /> la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este<br /> agente o representante justifique sus actuaciones.<br /> 2.- El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el<br /> párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su<br /> marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta<br /> utilización.<br /> 3.- Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo<br /> equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer<br /> los derechos previstos en el presente artículo.<br /> Artículo 7<br /> [Marcas: naturaleza del producto al que<br /> ha de aplicarse la marca]<br /> La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de<br /> comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para<br /> el registro de la marca.<br /> Artículo 7 bis<br /> [Marcas: marcas colectivas]<br /> 1.- Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a<br /> proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya<br /> existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si<br /> estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o<br /> comercial.<br /> 2.- Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las<br /> cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la<br /> protección si esta marca es contraria al interés público.<br /> 3.- Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a<br /> ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país<br /> de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la<br /> protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la<br /> legislación del país.<br /> Artículo 8<br /> [Nombres comerciales]<br /> El nombre comercial será protegido en todos los países de la<br /> Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una<br /> marca de fábrica o de comercio.<br /> Artículo 9<br /> [Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación,<br /> etc., de los productos que lleven ilícitamente una<br /> marca o un nombre comercial]<br /> 1.- Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de<br /> comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos<br /> países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial<br /> tengan derecho a la protección legal.<br /> 2.- El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho<br /> la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el<br /> producto.<br /> 3.- El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de<br /> cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona<br /> física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.<br /> 4.- Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso<br /> de tránsito.<br /> 5.- Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de<br /> la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de<br /> importación o por el embargo en el interior.<br /> 6.- Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento<br /> de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en<br /> el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en<br /> consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios<br /> que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.<br /> Artículo 10<br /> [Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc.,<br /> de los productos que lleven indicaciones falsas sobre<br /> la procedencia del producto o sobre la identidad<br /> del productor, etc.]<br /> 1.- Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso<br /> de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente<br /> a la procedencia del producto o a la identidad del productor,<br /> fabricante o comerciante.<br /> 2.- Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona<br /> física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la<br /> producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido<br /> en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la<br /> región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente<br /> indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de<br /> procedencia.<br /> Artículo 10 bis<br /> [Competencia desleal]<br /> 1.- Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales<br /> de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia<br /> desleal.<br /> 2.- Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia<br /> contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.<br /> 3.- En particular deberán prohibirse:<br /> 1.- cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio<br /> que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad<br /> industrial o comercial de un competidor;<br /> 2.- las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces<br /> de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad<br /> industrial o comercial de un competidor;<br /> 3.- las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del<br /> comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el<br /> modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o<br /> la cantidad de los productos.<br /> Artículo 10 ter<br /> [Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas,<br /> competencia desleal: recursos legales;<br /> derecho a proceder judicialmente]<br /> 1.- Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales<br /> de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para<br /> reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y<br /> 10 bis.<br /> 2.- Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los<br /> sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales,<br /> productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea<br /> contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las<br /> autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos<br /> por los Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país<br /> donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las<br /> asociaciones de este país.<br /> Artículo 11<br /> [Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos<br /> industriales, marcas: protección temporaria en<br /> ciertas exposiciones internacionales]<br /> 1.- Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación<br /> interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los<br /> modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a<br /> las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en<br /> las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas,<br /> organizadas en el territorio de alguno de ellos.<br /> 2.- Esta protección temporaria no prolongará los plazos del Artículo 4.<br /> Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la<br /> Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha<br /> de la introducción del producto en la exposición.<br /> 3.- Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto<br /> expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos<br /> que juzgue necesario.<br /> Artículo 12<br /> [Servicios nacionales especiales para la<br /> propiedad industrial]<br /> 1.- Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio<br /> especial de la propiedad industrial y una oficina central para la<br /> comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de<br /> utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o<br /> de comercio.<br /> 2.- Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará<br /> regularmente:<br /> a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una<br /> breve designación de las invenciones patentadas;<br /> b) las reproducciones de las marcas registradas.<br /> Artículo 13<br /> [Asamblea de la Unión]<br /> 1.-<br /> a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la<br /> Unión obligados por los Artículos 13 a 17.<br /> b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un<br /> delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno<br /> que la haya designado.<br /> 2.-<br /> a) La Asamblea:<br /> i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y<br /> desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;<br /> ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad<br /> Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a<br /> la cual se hace referencia en el Convenio que establece la<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo<br /> sucesivo "la Organización"), en relación con la preparación de las<br /> conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las<br /> observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por<br /> los Artículos 13 a 17;<br /> iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del<br /> Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará<br /> todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de<br /> la competencia de la Unión.<br /> iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la<br /> Asamblea;<br /> v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité<br /> Ejecutivo y le dará instrucciones;<br /> vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la<br /> Unión y aprobará sus balances de cuentas;<br /> vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;<br /> viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que<br /> considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;<br /> ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué<br /> organizaciones intergubernamentales e internacionales no<br /> gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de<br /> observadores;<br /> x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;<br /> xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los<br /> objetivos de la Unión;<br /> xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente<br /> Convenio;<br /> xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos<br /> que le confiere el Convenio que establece la Organización.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones<br /> administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones<br /> teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la<br /> Organización.<br /> 3.-<br /> a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no<br /> podrá representar más que a un solo país.<br /> b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo<br /> particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de<br /> ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad<br /> industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar<br /> representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de<br /> ellos.<br /> 4.-<br /> a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.<br /> b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el<br /> quórum.<br /> c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de<br /> países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero<br /> igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la<br /> Asamblea, esta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de<br /> la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo<br /> serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina<br /> Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que<br /> no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto<br /> o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la<br /> fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de<br /> países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al<br /> número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la<br /> sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo<br /> tiempo se mantenga la mayoría necesaria.<br /> d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las<br /> decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de<br /> los votos emitidos.<br /> e) La abstención no se considerará como un voto.<br /> 5.-<br /> a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no<br /> podrá votar más que en nombre de un solo país.<br /> b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo<br /> 3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por<br /> sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no<br /> obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados<br /> no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar<br /> poder a la delegación de otros de esos países para votar en su<br /> nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por<br /> poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá<br /> constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el<br /> Ministro competente.<br /> 6.- Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán<br /> admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.<br /> 7.-<br /> a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria,<br /> mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos<br /> excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la<br /> Asamblea General de la Organización.<br /> b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante<br /> convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o<br /> a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.<br /> 8.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.<br /> Artículo 14<br /> [Comité Ejecutivo]<br /> 1.- La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.<br /> 2.-<br /> a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la<br /> Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en<br /> cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de<br /> un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> 16.7) b).<br /> b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará<br /> representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,<br /> asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno<br /> que la haya designado.<br /> 3.- El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a<br /> la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En<br /> el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el<br /> resto que quede después de dividir por cuatro.<br /> 4.- En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea<br /> tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad<br /> de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares<br /> establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que<br /> constituyan el Comité Ejecutivo.<br /> 5.-<br /> a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde<br /> la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido<br /> elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la<br /> Asamblea.<br /> b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el<br /> límite máximo de dos tercios de los mismos.<br /> c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la<br /> posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.<br /> 6.-<br /> a) El Comité Ejecutivo:<br /> i) preparará el proyecto de Orden del Día de la Asamblea;<br /> ii) ometerá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de<br /> programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el<br /> Director General;<br /> iii) [suprimido]<br /> iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes,<br /> los informes periódicos del Director General y los informes anuales<br /> de intervención de cuentas;<br /> v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del<br /> programa de la Unión por el Director General, de conformidad con<br /> las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las<br /> circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de<br /> dicha Asamblea;<br /> vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas<br /> dentro del marco del presente Convenio.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones<br /> administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus<br /> decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación<br /> de la Organización.<br /> 7.-<br /> a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año,<br /> mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible<br /> durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de<br /> Coordinación de la Organización.<br /> b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante<br /> convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este, bien a<br /> petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.<br /> 8.-<br /> a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.<br /> b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá<br /> el quórum.<br /> c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos<br /> emitidos.<br /> d) La abstención no se considerará como un voto.<br /> e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá<br /> votar más que en nombre de él.<br /> 9.- Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo<br /> serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.<br /> 10.- El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.<br /> Artículo 15<br /> [Oficina Internacional]<br /> 1.-<br /> a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán<br /> desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de<br /> la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el<br /> Convenio Internacional para la Protección de las Obras Literarias y<br /> Artísticas.<br /> b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la<br /> Secretaría de los diversos órganos de la Unión.<br /> c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario<br /> de la Unión y la representa.<br /> 2.- La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones<br /> relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la<br /> Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto<br /> de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la<br /> protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina<br /> Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en<br /> materia de propiedad industrial que interesen directamente a la<br /> protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional<br /> considere de interés para sus actividades.<br /> 3.- La Oficina Internacional publicará una revista mensual.<br /> 4.- La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se<br /> lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la<br /> propiedad industrial.<br /> 5.- La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios<br /> destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.<br /> 6.- El Director General, y cualquier miembro del personal designado por<br /> él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la<br /> Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o<br /> grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal<br /> designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.<br /> 7.-<br /> a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la<br /> Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las<br /> conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no<br /> sean las comprendidas en los Artículos 13 a 17.<br /> b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones<br /> intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación<br /> con la preparación de las conferencias de revisión.<br /> c) El Director General y las personas que él designe participarán,<br /> sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.<br /> 8.- La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le<br /> sean atribuidas.<br /> Artículo 16<br /> [Finanzas]<br /> 1.-<br /> a) La Unión tendrá un presupuesto.<br /> b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos<br /> propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos<br /> comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a<br /> disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.<br /> c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no<br /> sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a<br /> varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La<br /> parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés<br /> que tenga en esos gastos.<br /> 2.- Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las<br /> exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones<br /> administradas por la Organización.<br /> 3.- El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos<br /> siguientes:<br /> i) Las contribuciones de los países de la Unión;<br /> ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la<br /> Oficina Internacional por cuenta de la Unión;<br /> iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina<br /> Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a<br /> esas publicaciones;<br /> iv) las donaciones, legados y subvenciones;<br /> v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.<br /> 4.-<br /> a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto,<br /> cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus<br /> contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado<br /> de la manera siguiente:<br /> Clase I25<br /> Clase II20<br /> Clase III15<br /> Clase IV10<br /> Clase V 5<br /> Clase VI 3<br /> Clase VII 1<br /> b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento<br /> del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la<br /> clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge<br /> una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea<br /> durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor<br /> al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.<br /> c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que<br /> guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales<br /> de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción<br /> que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con<br /> relación al total de las unidades del conjunto de los países.<br /> d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.<br /> e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer<br /> su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que<br /> sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a<br /> la de las contribuciones que deba por los dos años completos<br /> transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá<br /> permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en<br /> dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias<br /> excepcionales e inevitables.<br /> f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya<br /> adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del<br /> año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento<br /> financiero.<br /> 5.- La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados<br /> por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el<br /> Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité<br /> Ejecutivo.<br /> 6.-<br /> a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una<br /> aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión.<br /> Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su<br /> aumento.<br /> b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y<br /> de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la<br /> contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se<br /> constituyó el fondo o se decidió el aumento.<br /> c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la<br /> Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del<br /> Comité de Coordinación de la Organización.<br /> 7.-<br /> a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la<br /> Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda<br /> anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía<br /> de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán<br /> objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión<br /> y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos<br /> anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité<br /> Ejecutivo.<br /> b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la<br /> Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso<br /> de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La<br /> denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el<br /> curso del cual haya sido notificada.<br /> 8.- De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades<br /> previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión,<br /> o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados<br /> por la Asamblea.<br /> Artículo 17<br /> [Modificación de los Artículos 13 a 17]<br /> 1.- Las propuestas de modificación de los artículos 13, 14, 15, 16 y<br /> del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de<br /> la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas<br /> propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de<br /> la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la<br /> Asamblea.<br /> 2.- Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace<br /> referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La<br /> adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo,<br /> toda modificación del artículo 13 y del presente párrafo requerirá<br /> cuatro quintos de los votos emitidos.<br /> 3.- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia<br /> en el<br /> párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General<br /> haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de<br /> tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el<br /> momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda<br /> modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los<br /> países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la<br /> modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha<br /> ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las<br /> obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los<br /> países que hayan notificado su aceptación de la mencionada<br /> modificación.<br /> Artículo 18<br /> [Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30]<br /> 1.- El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de<br /> introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de<br /> la Unión.<br /> 2.- A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países<br /> de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de<br /> esos países.<br /> 3.- Las modificaciones de los artículos 13 a 17 estarán regidas por las<br /> disposiciones del artículo 17.<br /> Artículo 19<br /> [Arreglos particulares]<br /> Queda entendido que los países de la Unión se reservan el<br /> derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para<br /> la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos<br /> no contravengan las disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 20<br /> [Ratificación o adhesión de los países de<br /> la Unión; entrada en vigor]<br /> 1.-<br /> a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente<br /> Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a<br /> ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán<br /> depositados ante el Director General.<br /> b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su<br /> adhesión no es aplicable:<br /> I) a los artículos 1 a 12, o<br /> ii) a los artículos 13 a 17.<br /> c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el<br /> apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su<br /> adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace<br /> referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior,<br /> declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión<br /> a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el<br /> Director General.<br /> 2.-<br /> a) Los artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez<br /> primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de<br /> ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que<br /> permite el párrafo 1) b) i), tres meses después de efectuado el<br /> depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> b) Los artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez<br /> primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de<br /> ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que<br /> permite el párrafo 1) b) ii), tres meses después de efectuado el<br /> depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto<br /> en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de<br /> artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) i) y ii),<br /> y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) b), los artículos 1<br /> a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no<br /> figure entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que<br /> deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como<br /> respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración<br /> en cumplimiento del párrafo 1) c), tres meses después de la fecha de<br /> la notificación, por el Director General, de ese depósito, salvo<br /> cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una<br /> fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en<br /> vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.<br /> 3.- Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor en<br /> la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de<br /> artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo que<br /> respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 2) a), b) o c).<br /> Artículo 21<br /> [Adhesión de los países externos a la Unión;<br /> entrada en vigor]<br /> 1.- Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y<br /> pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de<br /> adhesión se depositarán ante el Director General.<br /> 2.-<br /> a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya depositado<br /> su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor<br /> de las disposiciones de la presente Acta, esta entrará en vigor en la<br /> fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez<br /> por cumplimiento del Artículo 20.2) a) o b), a menos que, en el<br /> instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin<br /> embargo:<br /> i) Si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal<br /> país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la<br /> entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas,<br /> por los Artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;<br /> ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha,<br /> tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a<br /> la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de<br /> ellas, por los Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.<br /> Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de<br /> adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país,<br /> en la fecha así indicada.<br /> b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su<br /> instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor<br /> de un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que<br /> le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin<br /> perjuicio de lo previsto en el apartado a), tres meses después de la<br /> fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director<br /> General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el<br /> instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta<br /> entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.<br /> 3.- Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su<br /> instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la<br /> presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha,<br /> la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la<br /> cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser<br /> que en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior.<br /> En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de<br /> ese país, en la fecha así indicada.<br /> Artículo 22<br /> [Efectos de la ratificación o de la adhesión]<br /> Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los<br /> artículos 20. 1) b) y 28. 2), la ratificación o la adhesión supondrán,<br /> de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para<br /> todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.<br /> Artículo 23<br /> [Adhesión a Actas anteriores]<br /> Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su<br /> totalidad, ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 24<br /> [Territorios]<br /> 1.- Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o<br /> de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en<br /> cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a<br /> la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o<br /> la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones<br /> exteriores.<br /> 2.- Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal<br /> notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General<br /> que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en<br /> parte de esos territorios.<br /> 3.-<br /> a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la<br /> misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en<br /> el cual aquella se haya incluido, y la notificación efectuada en<br /> virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su<br /> notificación por el Director General.<br /> b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce<br /> meses después de su recepción por el Director General.<br /> Artículo 25<br /> [Aplicación del Convenio en el plano nacional]<br /> 1.- Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a<br /> adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias<br /> para asegurar la aplicación del presente Convenio.<br /> 2.- Se entiende que, en el momento en que un país deposita un<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones,<br /> conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 26<br /> [Denuncia]<br /> 1.- El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.<br /> 2.- Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación<br /> dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la<br /> denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que<br /> respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el<br /> Convenio respecto de los demás países de la Unión.<br /> 3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Director General haya recibido la notificación.<br /> 4.- La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá<br /> ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco<br /> años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.<br /> Artículo 27<br /> [Aplicación de Actas anteriores]<br /> 1.- La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países a<br /> los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de<br /> París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.<br /> 2.-<br /> a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente<br /> Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable<br /> el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en<br /> vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la<br /> reemplace en virtud del párrafo 1).<br /> b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni<br /> la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en<br /> vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en<br /> la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del<br /> párrafo 1).<br /> c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni<br /> la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta<br /> de Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de<br /> 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la<br /> reemplace en virtud del párrafo 1).<br /> 3.- Los países externos a la Unión que lleguen a ser parte de la<br /> presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la<br /> Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la<br /> declaración prevista en el artículo 20. 1) b) i). Dichos países<br /> admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus<br /> relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que<br /> él sea parte.<br /> Artículo 28<br /> [Diferencias]<br /> 1.- Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de la<br /> interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya<br /> conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno<br /> cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de<br /> Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la<br /> Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de<br /> resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la<br /> diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina<br /> informará a los demás países de la Unión.<br /> 2.- En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que<br /> no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las<br /> disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a<br /> toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la<br /> Unión.<br /> 3.- Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto<br /> en el<br /> párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una<br /> notificación dirigida al Director General.<br /> Artículo 29<br /> [Firma, lenguas, funciones del depositario]<br /> 1.-<br /> a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua<br /> francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.<br /> b) El Director General establecerá textos oficiales, después de<br /> consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán,<br /> español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas<br /> que la Asamblea pueda indicar.<br /> c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos<br /> textos, hará fe el texto francés.<br /> 2.- La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13<br /> de enero de 1968.<br /> 3.- El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la<br /> presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos<br /> de todos los países de la Unión y al Gobierno de cualquier otro país<br /> que lo solicite.<br /> 4.- El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 5.- El Director General notificará a los gobiernos de todos los países<br /> de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de<br /> ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos<br /> instrumentos o efectuadas en cumplimiento del artículo 20. 1) c), la<br /> entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las<br /> notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad<br /> al artículo 24.<br /> Artículo 30<br /> [Cláusulas transitorias]<br /> 1.- Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se<br /> considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina<br /> Internacional de la Organización o al Director General se aplican,<br /> respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.<br /> 2.- Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13<br /> a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde<br /> la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los<br /> derechos previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como<br /> si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee<br /> ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General<br /> una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su<br /> recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea<br /> hasta la expiración de dicho plazo.<br /> 3.- Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de<br /> la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el<br /> Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,<br /> respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.<br /> 4.- Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser<br /> miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la<br /> Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la<br /> Organización.<br /> ARTICULO 2.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José a los veintiún días del mes de marzo de mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Alberto F. Cañas<br /> PRESIDENTE<br /> Juan Luis Jiménez Succar<br /> Mario A. Alvarez G.<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Revisado al 20-5-99. GV.-<br /> Sanción 28-3-95<br /> Publicación y Rige 24-5-95<br /> -----------------------<br /> [1]/ Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar<br /> su identificación. El texto firmado no lleva títulos.