Ley 7447

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Nº 7447<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> REGULACION DEL USO RACIONAL DE LA ENERGIA<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 1.-- Objetivos<br /> El objeto de la presente Ley es consolidar la participación del Estado<br /> en la promoción y la ejecución gradual del programa de uso racional de la<br /> energía. Asimismo, se propone establecer los mecanismos para alcanzar el<br /> uso eficiente de la energía y sustituirlos cuando convenga al país,<br /> considerando la protección del ambiente.<br /> Esos mecanismos se basarán en tres postulados: la obligación de<br /> ejecutar proyectos de uso racional de la energía en empresas de alto<br /> consumo, el control sobre los equipos y las instalaciones que, por su uso<br /> generalizado, incidan en la demanda energética y el establecimiento de un<br /> sistema de plaqueo que informe a los usuarios de su consumo energético.<br /> Para conseguir estos objetivos, deben promoverse, con el apoyo del<br /> Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, investigaciones científicas,<br /> tecnológicas, técnicas y sociales que conduzcan al uso racional de la<br /> energía.<br /> ARTICULO 2.-- Ministerio competente<br /> El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) será el<br /> encargado de coordinar, aplicar, supervisar y fiscalizar, amparado a lo<br /> dispuesto en la presente Ley, el programa nacional de uso racional de la<br /> energía.<br /> ARTICULO 3.-- Autorizaciones<br /> Se autoriza al MIRENEM, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL),<br /> a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto<br /> Costarricense de Electricidad (ICE), al Servicio Nacional de Electricidad<br /> (SNE), a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y a la Junta<br /> Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC), para ejecutar<br /> programas de uso racional de la energía, por sí mismos o por medio de otro<br /> ente, público o privado; para dar en arriendo y vender equipos, accesorios<br /> y servicios, técnicos o profesionales; para llevar a la práctica proyectos<br /> tendientes a que los usuarios empleen racionalmente la energía, de<br /> conformidad con las disposiciones legales que rigen esas instituciones. Se<br /> les autoriza, además, para participar, mediante convenio y en conjunto con<br /> el MIRENEM, con recursos humanos y financieros, en proyectos para el uso<br /> racional de la energía. Los costos de tales proyectos podrán cargarse a<br /> los presupuestos de operación de esas entidades.<br /> CAPITULO II<br /> Uso racional de la energía en empresas privadas de alto consumo<br /> ARTICULO 4.-- Límites de consumo<br /> El MIRENEM establecerá un programa gradual obligatorio de uso racional<br /> de la energía, destinado a las empresas privadas con consumos anuales de<br /> energía mayores de 240.000 kilovatios-hora de electricidad, 360.000 litros<br /> de derivados de petróleo o un consumo total de energía equivalente a doce<br /> terajulios.<br /> ARTICULO 5.-- Autorización<br /> Se autoriza a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la<br /> Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto<br /> Costarricense de Electricidad (ICE), a la Empresa de Servicios Públicos de<br /> Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de<br /> Cartago (JASEC) para suministrar al MIRENEM, cuando la solicite,<br /> información certificada de los clientes que hayan excedido los límites de<br /> consumo energético mencionados en el artículo anterior, con el propósito de<br /> cumplir con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en el capítulo VIII de<br /> esta Ley.<br /> ARTICULO 6.-- Procedimiento para realizar el programa<br /> Para realizar el programa indicado en el artículo 4, las empresas allí<br /> citadas suministrarán al MIRENEM, mediante declaración jurada, los datos<br /> para calcular los índices energéticos relativos a su actividad. Entregarán<br /> esa información en el mes de enero posterior al año fiscal correspondiente,<br /> para lo cual el MIRENEM publicará, en un diario de circulación nacional, un<br /> anuncio sobre tal deber. La declaración contendrá lo siguiente:<br /> a) El consumo anual de energía expresado en colones.<br /> b) El valor agregado anual de la producción, entendido como las<br /> ventas totales menos la diferencia entre el inventario final<br /> y el inicial, menos las compras intermedias usadas.<br /> Las empresas deberán informar al MIRENEM cualquier cambio ocurrido en<br /> el transcurso del año, en alguno de los datos especificados en los incisos<br /> a) y b) anteriores.<br /> Cuando una empresa muestre un índice energético mayor que el fijado<br /> por el MIRENEM con base en índices internacionales, este Ministerio deberá<br /> comunicarle esa situación. La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres<br /> meses para informar al MIRENEM acerca del programa de uso racional de la<br /> energía que ejecutará o, en su defecto, solicitarle asesoría técnica para<br /> disminuir el índice energético. En ambos casos, la empresa deberá acatar<br /> las recomendaciones técnicas del MIRENEM contenidas en el artículo<br /> siguiente.<br /> En el programa propuesto la empresa deberá especificar qué medidas<br /> ejecutará y el monto en colones de la energía anual que se reduciría por<br /> aplicar cada una de ellas.<br /> El costo o la inversión de estas medidas, denominadas en lo sucesivo<br /> "medidas de bajo costo o inversión", no podrá sobrepasar el quince por<br /> ciento del costo anual total de energía de la empresa.<br /> El MIRENEM publicará, en el diario oficial "La Gaceta", los índices<br /> energéticos de las actividades económicas a las cuales se les aplicará el<br /> programa de uso racional de la energía.<br /> ARTICULO 7.-- Recomendaciones técnicas<br /> Analizada la información a que se refiere el artículo anterior, la<br /> empresa llevará a cabo alguna de las siguientes acciones, según disponga el<br /> MIRENEM:<br /> a) Una auditoría energética, con el objeto de que se le presente al<br /> MIRENEM, en un plazo hasta de seis meses, un informe en el cual<br /> se identifiquen los proyectos tendientes a reducir el índice<br /> energético.<br /> b) Un estudio técnico-financiero de un proyecto de uso racional de<br /> la energía, a fin de presentar al MIRENEM, en un plazo hasta de<br /> seis meses, un informe sobre las medidas tendientes a reducir el<br /> índice energético.<br /> Al MIRENEM le corresponderá confeccionar las guías con los<br /> requisitos y las condiciones necesarias para elaborar los estudios<br /> técnicos mencionados en este artículo. Antes de aprobar o improbar el<br /> estudio, ese Ministerio revisará si cumple con lo estipulado en esas<br /> guías.<br /> ARTICULO 8.-- Condiciones de los estudios técnicos<br /> Los citados estudios técnicos, la verificación y la aprobación<br /> profesional de los planos, la instalación, los métodos de operación, la<br /> instrumentación y el control de los sistemas de combustión, en las<br /> instalaciones y los establecimientos indicados en el artículo 26 de la<br /> presente Ley, sólo podrán ser realizados por profesionales incorporados en<br /> el respectivo colegio profesional.<br /> Los costos por aplicar las acciones mencionadas en este artículo,<br /> correrán por cuenta de la empresa respectiva.<br /> ARTICULO 9.-- Plazo de ejecución<br /> Después de presentarse el informe sobre la auditoría energética o el<br /> proyecto de uso racional de la energía, indicados en el artículo 7 de esta<br /> Ley, el MIRENEM los analizará para determinar cuáles "medidas de bajo costo<br /> o inversión" deberá cumplir la empresa en un plazo máximo de seis meses.<br /> Este período podrá prorrogarse hasta por tres meses más cuando, a juicio<br /> del MIRENEM, las medidas sean muy complejas.<br /> ARTICULO 10.-- Medidas de alto costo o inversión<br /> Las medidas cuyo costo o inversión sea superior al quince por ciento<br /> del costo anual de la energía de la empresa, se conocerán como "medidas de<br /> alto costo o inversión". Para aplicarlas, en forma conjunta o individual,<br /> previa determinación de la conveniencia y rentabilidad para los intereses<br /> nacionales, por parte del ente que los otorga, las empresas podrán<br /> disfrutar de los siguientes incentivos:<br /> a) Los estipulados en la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y<br /> Tecnológico Nº. 7169, del 1º de agosto de 1990.<br /> b) El cofinanciamiento del cincuenta por ciento del monto total de<br /> la inversión de las "medidas de alto costo o inversión" o<br /> descuentos, en la facturación eléctrica o de derivados del<br /> petróleo, de un veinte por ciento del monto equivalente al ahorro<br /> anual de la energía, producto de la aplicación de esas medidas,<br /> por un período de dos años.<br /> Esos incentivos deberán otorgarlos las instituciones o las<br /> empresas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.<br /> ARTICULO 11.-- Contratos<br /> Para disfrutar de los beneficios citados en el artículo anterior, las<br /> empresas beneficiarias deberán suscribir, previamente, un contrato que, en<br /> el caso del inciso a), se establecerá con el MIRENEM y el Ministerio de<br /> Ciencia y Tecnología; con respecto del inciso b), deberá suscribirse con la<br /> institución o la empresa que otorgue el incentivo. En estos contratos, se<br /> detallarán las condiciones y las especificaciones mediante las cuales se<br /> otorgan los incentivos para ejecutar las inversiones en el uso racional de<br /> la energía.<br /> CAPITULO III<br /> Industrias productoras y ensambladoras de equipo, maquinaria y vehículos<br /> ARTICULO 12.-- Beneficiarios<br /> Las industrias radicadas en el país, fabricantes o ensambladoras de<br /> equipo, maquinaria o vehículos destinados a promover el uso racional de la<br /> energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el inciso a) del<br /> artículo 10 de esta Ley. Para ello, deberán suscribir un contrato con el<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología y con el MIRENEM, en el que se detallará<br /> la tecnología por utilizar para alcanzar esa finalidad.<br /> ARTICULO 13.-- Autorización<br /> Toda persona, física o jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar<br /> equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos en<br /> el territorio nacional, incluidos en la lista que emitirá el MIRENEM según<br /> la disposición del último párrafo de este artículo, deberá obtener la<br /> autorización de ese Ministerio respecto a la eficiencia energética de esos<br /> bienes, antes de iniciar la producción.<br /> Para obtener tal autorización, el fabricante o el ensamblador deberá<br /> adjuntar, a su solicitud, una declaración jurada con las características de<br /> eficiencia energética del bien por producir, indicadas por el MIRENEM.<br /> Este Ministerio podrá verificar, en cualquier momento, la información<br /> suministrada por el declarante y, con base en ella, se determinará si el<br /> bien debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo de consumo, indicado<br /> en el artículo siguiente.<br /> Para otorgar la autorización, el MIRENEM dispondrá de un plazo de<br /> quince días hábiles, prorrogable por una sola vez, por un período igual, en<br /> los casos justificados debidamente por él y deberá notificar a la empresa<br /> la aprobación o la desaprobación de la solicitud.<br /> Para aplicar esta disposición, el MIRENEM emitirá la lista de equipos,<br /> maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma individual o por<br /> su uso masivo, tenga incidencia nacional importante. En ella, se indicarán<br /> las características, en cuanto a su eficiencia energética, y se publicará<br /> en La Gaceta, por lo menos una vez al año, igual que todas las<br /> modificaciones que en ella se produzcan.<br /> ARTICULO 14.-- Sanción impositiva<br /> Se incrementará el impuesto selectivo de consumo en treinta puntos<br /> porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley de Reforma<br /> Tributaria, Nº. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas, al equipo, la<br /> maquinaria o los vehículos, fabricados o ensamblados sin cumplir con las<br /> directrices y las características señaladas por el Ministerio de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas.<br /> (Así reformado por el artículo Nº 7º de la Ley 7543, de 14 de setiembre de<br /> 1994.)<br /> CAPITULO IV<br /> Importacion de maquinaria, equipo y vehículos<br /> ARTICULO 15.-- Registro de bienes<br /> Toda persona física o jurídica que desee importar equipo, maquinaria o<br /> vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley,<br /> deberá aportar una declaración jurada con las características de la<br /> eficiencia energética de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como<br /> requisito para desalmacenarlos en las aduanas del país. El MIRENEM podrá<br /> verificar, en cualquier momento, la información suministrada por el<br /> declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga a incluir el bien en<br /> el registro que se mencionará posteriormente. Con base en esta<br /> declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al<br /> impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo siguiente.<br /> Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas<br /> especificará el registro de marcas y modelos con las características<br /> particulares de los equipos que no requerirán la declaración jurada para<br /> ser desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su<br /> eficiencia energética e indicará claramente cuáles poseen eficiencia<br /> acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de esta ley y cuáles no<br /> cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el<br /> impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos porcentuales adicionales a<br /> la tarifa establecida en la Ley Nº 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus<br /> reformas.<br /> (Así reformado este párrafo 2º por el artículo 7º de la Ley Nº 7543, de 14<br /> de setiembre de 1994.)<br /> Si el importador no dispone de la información requerida para la<br /> declaración jurada o no puede completarla, el MIRENEM podrá autorizarle,<br /> por una única vez, el ingreso de los bienes siempre y cuando se trate hasta<br /> de dos bienes o artículos de la misma clase, excepto vehículos. La aduana<br /> llevará un registro de las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les<br /> haya concedido esta excepción.<br /> CAPITULO V<br /> Avisos de consumo y campañas de información<br /> ARTICULO 16.-- Placas y avisos de consumo<br /> Los fabricantes, los importadores y los distribuidores de equipos,<br /> maquinaria o vehículos, indicados en la lista mencionada en el artículo 13<br /> de esta Ley, estarán obligados a consignar, en forma clara y visible,<br /> mediante una placa o una ficha especial colocada en el bien, el anuncio del<br /> consumo energético y las características que influyen en él. Los datos<br /> contenidos en los empaques o en la literatura publicitaria no se consideran<br /> aviso de consumo.<br /> Mediante el Reglamento de esta Ley, el MIRENEM fijará los datos por<br /> consignar en las placas o los avisos de consumo, así como los métodos para<br /> determinar esos datos.<br /> ARTICULO 17.-- Actividades informativas<br /> En el programa de uso racional de la energía, el MIRENEM incluirá<br /> actividades para informar y concientizar a los ciudadanos, mediante<br /> campañas por los medios de comunicación, publicaciones, suministro de<br /> literatura, sistemas de información, ferias, charlas educativas y acuerdos<br /> con los centros de educación.<br /> Para financiar esas actividades, el MIRENEM podrá disponer de fondos<br /> autorizados por el Ministerio de Hacienda, en el caso del presupuesto<br /> nacional, de fondos provenientes de las instituciones mencionadas en el<br /> artículo 3 de esta Ley, de donaciones internacionales y de otros recursos<br /> permitidos por ley.<br /> ARTICULO 18.-- Programas educativos<br /> El Ministerio de Educación Pública incluirá, en los programas de<br /> estudio de primaria y secundaria, el tema del uso racional de los recursos<br /> naturales, especialmente los energéticos. Para estructurar los cursos,<br /> coordinará con el MIRENEM.<br /> CAPITULO VI<br /> Regulación para importar autobuses y taxis y para fijar sus tarifas<br /> ARTICULO 19.-- Función de la Comisión Técnica de Transportes<br /> La Comisión Técnica de Transportes está obligada a velar por el<br /> cumplimiento de los requisitos que dicte el MIRENEM en materia energética y<br /> ambiental; especialmente para otorgar los beneficios indicados en los<br /> artículos 7 y 11 de la Ley Nº. 7293, del 3 de abril de 1992. Esa Comisión<br /> deberá incorporar tales requisitos en todos los contratos administrativos<br /> que se suscriban en materia de transporte público.<br /> ARTICULO 20.-- Lista de características de los vehículos<br /> El MIRENEM deberá publicar anualmente, en el diario oficial La Gaceta,<br /> la lista de las características de los autobuses y los taxis, que elaborará<br /> según los criterios de consumo energético y ambiental. Asimismo, se deberá<br /> publicar cualquier modificación de esa lista.<br /> ARTICULO 21.-- Dictamen del MIRENEM<br /> Si un concesionario de transporte público pretende importar un<br /> vehículo cuyas especificaciones no están registradas, deberá dirigirse al<br /> MIRENEM para que determine, en un plazo hasta de tres meses, si el vehículo<br /> se ajusta a los parámetros de consumo energético. Ese Ministerio deberá<br /> comunicar su resolución al solicitante. El dictamen del MIRENEM deberá<br /> presentarse a la Comisión Técnica de Transportes para tramitar la<br /> solicitud. Si el dictamen es negativo, esa Comisión no podrá otorgar los<br /> beneficios estipulados en la Ley Nº. 7293, del 3 de abril de 1992.<br /> ARTICULO 22.-- Tarifas de transporte público<br /> Para fijar las tarifas del transporte remunerado de personas, en<br /> taxis y autobuses, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá<br /> solicitar el criterio del MIRENEM en cuanto a las estimaciones de consumo<br /> de energía y combustibles, ese Ministerio deberá remitírselo en un plazo<br /> máximo de un mes.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones institucionales<br /> ARTICULO 23.-- Participación del INVU<br /> El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) deberá acatar las<br /> disposiciones referentes al consumo energético en viviendas y<br /> edificaciones, que emita el Poder Ejecutivo. Además, velará porque se<br /> incorporen en los planes reguladores, de conformidad con la Ley Nº. 4240,<br /> del 15 de noviembre de 1968. Las normas y las condiciones para promover el<br /> uso racional y eficiente de la energía también deberán incluirse en los<br /> reglamentos de los planes reguladores.<br /> La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José tendrá<br /> las mismas obligaciones indicadas en el párrafo anterior, para elaborar el<br /> Plan regulador metropolitano, sus reglamentos y enmiendas.<br /> ARTICULO 24.-- Permisos para instalaciones eléctricas<br /> El Servicio Nacional de Electricidad (SNE) exigirá, a quienes<br /> soliciten permiso para tender instalaciones eléctricas o ponerlas en<br /> operación, el empleo de diseños, materiales y accesorios que permitan usar<br /> racionalmente la energía. Para tal efecto, se publicará en el Diario<br /> Oficial, una lista de los requisitos necesarios, así como las<br /> modificaciones que ocurran en ella.<br /> Si durante la vigencia del permiso se incumplen estas disposiciones,<br /> ese Servicio apercibirá al permisionario o al interesado para que, dentro<br /> de un plazo improrrogable de tres meses, realice las reparaciones<br /> necesarias.<br /> ARTICULO 25.-- Acatamiento de las disposiciones del Poder Ejecutivo<br /> Para asegurar un consumo energético eficiente, las instituciones y las<br /> empresas públicas, centralizadas y descentralizadas, deberán acatar las<br /> disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en materia energética,<br /> especialmente en lo relativo al uso y la adquisición de materiales, equipo,<br /> maquinaria, vehículos y en cuanto al tendido de nuevas instalaciones<br /> eléctricas.<br /> Se eximen de esa obligación las universidades públicas; no obstante,<br /> podrán acogerse a estas disposiciones.<br /> ARTICULO 26.-- Acatamiento de normas<br /> Los locales y las instalaciones de carácter industrial, comercial o<br /> público por establecerse, que utilicen maquinaria o equipos cuyos<br /> combustibles produzcan gases de desecho, deberán cumplir con los requisitos<br /> que, en materia energética y ambiental, dicte el MIRENEM, con respecto a la<br /> instalación, la operación, la instrumentación y el control de los sistemas<br /> de combustión. Estos requisitos deberán publicarse por lo menos una vez al<br /> año en el diario oficial. En esta materia, los establecimientos ya<br /> existentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud Nº.<br /> 5395, del 30 de octubre de 1973.<br /> En los locales y las instalaciones por establecerse, le corresponderá<br /> al MIRENEM inspeccionar, aprobar o improbar definitivamente los planos, la<br /> instalación, los métodos de operación, la instrumentación y el control de<br /> los sistemas de combustión de fuente fija o estacionaria.<br /> La maquinaria o los equipos que no cuenten con la aprobación del<br /> MIRENEM no podrán instalarse ni operarse.<br /> ARTICULO 27.-- Control de emisión de gases<br /> En materia energética y ambiental, el MIRENEM fijará los límites<br /> permisibles de emisión de gases y partículas, cuando no estén especificados<br /> en los artículos 34, 35 y 121 de la Ley de tránsito por vías públicas<br /> terrestres Nº. 7331, del 13 de abril de 1993. El Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes deberá realizar pruebas de los productos de la<br /> combustión, es decir, de los gases y las partículas emitidos. Realizará<br /> esta prueba durante la revisión anual estipulada en el artículo 19 de esa<br /> Ley. Los vehículos que superen los límites permisibles de emisión de gases<br /> y partículas, fijados por el MIRENEM, no podrán ser autorizados para<br /> circular en el territorio nacional.<br /> CAPITULO VIII<br /> Sanciones<br /> ARTICULO 28.-- Apercibimiento<br /> El MIRENEM apercibirá a quienes infrinjan las disposiciones de esta<br /> Ley para que en un término que en ningún caso será inferior a un mes ni<br /> superior a tres meses, corrijan las anomalías que se les señalen. De<br /> incumplir esta prevención, los infractores quedarán expuestos a las<br /> sanciones establecidas en este capítulo.<br /> Para la declaración jurada a que se refiere el artículo 6 de esta Ley,<br /> el plazo establecido en el párrafo anterior será de un mes a partir del<br /> incumplimiento.<br /> ARTICULO 29.-- Procedimiento para fijar multas<br /> El expediente administrativo en que se determine si procede imponer<br /> una multa conforme a la presente Ley, se seguirá mediante el procedimiento<br /> descrito en su artículo 37 y según los principios aplicables del Derecho<br /> Público.<br /> ARTICULO 30.-- Sanción por falta de declaración jurada<br /> A la empresa que no presente la declaración jurada con la información<br /> a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, se le impondrá una multa<br /> equivalente al uno por ciento (1%) sobre el monto anual facturado por su<br /> consumo de energía. De no contarse con la información necesaria, se le<br /> impondrá una multa de doscientos mil colones por el incumplimiento.<br /> ARTICULO 31.-- Sanción por incumplimiento de esta Ley<br /> Se les impondrá una multa a las empresas que incurran en alguna de las<br /> siguientes situaciones:<br /> a) Que no presenten un programa de uso racional de la energía, según<br /> el artículo 6 de esta Ley.<br /> b) Que no soliciten la ayuda técnica del MIRENEM, a pesar de<br /> requerirla.<br /> c) Que hayan solicitado la ayuda técnica del MIRENEM, pero no<br /> cumplan con las recomendaciones técnicas, descritas en el artículo<br /> 7.<br /> El monto de la multa se determinará aplicando un cinco por ciento al<br /> monto, en colones, del consumo de energía reportado por las instituciones,<br /> según se indica en el artículo 4 de esta Ley.<br /> ARTICULO 32.-- Cálculo de las multas<br /> A la empresa que, habiendo presentado un programa de uso racional de<br /> la energía, incumpla con parte de él o no ejecute una o varias de las<br /> "medidas de bajo costo o inversión", se le impondrá una multa por las<br /> medidas que no ejecutó, de conformidad con la siguiente tabla:<br /> |Ahorros sin ejecutar |Multa por pagar en |<br /> |en millones de colones |colones |<br /> |Mayor que 0,2 y hasta 0,5 |50.000 |<br /> |Mayor que 0,5 y hasta 1 |125.000 |<br /> |Mayor que 1 y hasta 2 |250.000 |<br /> |Mayor que 2 y hasta 3 |500.000 |<br /> |Mayor que 3 y hasta 4 |750.000 |<br /> |Mayor que 4 y hasta 6 |1.000.000 |<br /> |Mayor que 6 y hasta 8 |1.500.000 |<br /> |Mayor que 8 y hasta 12 |2.000.000 |<br /> |Mayor que 12 y hasta 16 |3.000.000 |<br /> |Mayor que 16 y hasta 22 |4.000.000 |<br /> |Mayor que 22 y hasta 32 |5.500.000 |<br /> |Mayor que 32 y hasta 44 |8.000.000 |<br /> |Mayor que 44 y hasta 62 |11.000.000 |<br /> |Mayor que 62 y hasta 86 |15.000.000 |<br /> |Mayor que 86 y hasta 120 |21.000.000 |<br /> |Mayor que 120 |30.000.000 |<br /> El ahorro sin ejecutar que se indica en la tabla anterior, se<br /> determinará de acuerdo con el monto, en colones, de la energía anual que se<br /> reduciría por concepto de cada una de las "medidas de bajo costo o<br /> inversión" que no se ejecutaron.<br /> ARTICULO 33.-- Multa a comerciantes<br /> La persona física o jurídica que distribuya o venda, sin la placa de<br /> aviso de consumo, equipos, maquinaria o vehículos que requieran energía<br /> para funcionar, será sancionada con una multa, según el precio de venta, al<br /> consumidor, de los bienes que no reúnan ese requisito. El monto de la<br /> multa consistirá en un veinticinco por ciento del precio de venta de los<br /> bienes, calculado en colones.<br /> ARTICULO 34.-- Multa al permisionario<br /> El permisionario que no realice las reparaciones dentro de un plazo<br /> improrrogable de tres meses, deberá cancelar una multa por el monto que se<br /> especifica a continuación, según el costo total del valor de la obra y el<br /> tipo de incumplimiento (diseños, materiales o accesorios), de conformidad<br /> con la siguiente tabla:<br /> |Valor de la obra en |Multa por |Multa por |Multa por |<br /> |millones de colones |pagar en |pagar en |pagar en |<br /> | |colones por |colones por |colones por |<br /> | |incumplimiento |incumplimiento|incumplimiento|<br /> | |en accesorios |en materiales |en la |<br /> | | | |ejecución |<br /> | | | |del diseño |<br /> | | | |de la obra|<br /> |Mayor que 2 y |12.500 |25.000 |50.000 |<br /> |hasta 3 | | | |<br /> |Mayor que 3 y |17.500 |35.000 |70.000 |<br /> |hasta 4 | | | |<br /> |Mayor que 4 y |25.000 |50.000 |100.000 |<br /> |hasta 6 | | | |<br /> |Mayor que 6 y |35.000 |70.000 |140.000 |<br /> |hasta 8 | | | |<br /> |Mayor que 8 y |50.000 |100.000 |200.000 |<br /> |hasta 12 | | | |<br /> |Mayor que 12 y |70.000 |140.000 |280.000 |<br /> |hasta 16 | | | |<br /> |Mayor que 16 y |95.000 |190.000 |380.000 |<br /> |hasta 22 | | | |<br /> |Mayor que 22 y |135.000 |270.000 |540.000 |<br /> |hasta 32 | | | |<br /> |Mayor que 32 y |190.000 |380.000 |760.000 |<br /> |hasta 44 | | | |<br /> |Mayor que 44 y |265.000 |530.000 |1.060.000 |<br /> |hasta 62 | | | |<br /> |Mayor que 62 y |370.000 |740.000 |1.480.000 |<br /> |hasta 86 | | | |<br /> |Mayor que 86 y |515.000 |1.030.000 |2.060.000 |<br /> |hasta 120 | | | |<br /> |Mayor que 120 y |725.000 |1.450.000 |2.900.000 |<br /> |hasta 170 | | | |<br /> |Mayor que 170 y |1.025.000 |2.050.000 |4.100.000 |<br /> |hasta 240 | | | |<br /> |Mayor que 240 y |1.425.000 |2.850.000 |5.700.000 |<br /> |hasta 330 | | | |<br /> |Mayor que 330 y |2.000.000 |4.000.000 |8.000.000 |<br /> |hasta 470 | | | |<br /> |Mayor que 470 y |2.800.000 |5.600.000 |11.200.000 |<br /> |hasta 650 | | | |<br /> |Mayor que 650 y |3.875.000 |7.750.000 |15.500.000 |<br /> |hasta 900 | | | |<br /> |Mayor que 900 y |5.500.000 |11.000.000 |22.000.000 |<br /> |hasta 1300 | | | |<br /> |Mayor que 1300 |6.500.000 |13.000.000 |26.000.000 |<br /> ARTICULO 35.-- Multa al reincidente<br /> Al reincidente se le duplicará el monto de la última sanción impuesta.<br /> ARTICULO 36.-- Porcentaje de multas para el MIRENEM<br /> De las multas recaudadas conforme a lo establecido en la presente Ley,<br /> el Ministerio de Hacienda destinará un porcentaje no menor del cincuenta<br /> por ciento que se le adicionará al presupuesto del MIRENEM, el cual lo<br /> empleará exclusivamente para financiar las actividades informativas y de<br /> concientización, mencionadas en el artículo 17 de esta Ley.<br /> ARTICULO 37.-- Procedimiento para aplicar las multas<br /> El MIRENEM, mediante procedimiento administrativo, impondrá las<br /> sanciones previstas en esta Ley, a las personas o las empresas que la<br /> infrinjan. Conocida la infracción, correrá audiencia, por un mes, al<br /> presunto infractor, a fin de que ejerza su defensa. Además deberá señalar<br /> oficina para oír notificaciones.<br /> Contestada la audiencia y evacuada la prueba ofrecida, se dictará la<br /> resolución de fondo dentro del mes siguiente. Contra lo resuelto, cabrá<br /> recurso de reconsideración ante la misma autoridad y recurso de apelación<br /> ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de<br /> Hacienda.<br /> Para lo imprevisto en este procedimiento, se aplicará supletoriamente<br /> lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes de la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> El retraso injustificado al tramitar el proceso establecido en vía<br /> administrativa conllevará las sanciones disciplinarias correspondientes.<br /> CAPITULO IX<br /> Incentivos<br /> ARTICULO 38.-- Exoneraciones<br /> Se eximen del pago de los impuestos selectivo de consumo, ad valórem,<br /> de ventas y el estipulado en la Ley Nº. 6946, del 14 de enero de 1984, los<br /> siguientes equipos y materiales, tanto importados como de fabricación<br /> nacional:<br /> Calentadores solares de agua para todo uso, con certificación de<br /> eficiencia expedida por un laboratorio acreditado.<br /> Tanques de almacenamiento de agua para sistemas de calentamiento solar<br /> del tipo termosifón.<br /> Paneles de generación eléctrica fotovoltaica, de cualquier capacidad.<br /> Sistemas de control para paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e<br /> hidroeléctricos de corriente directa.<br /> Convertidores estáticos de corriente directa en alterna para sistemas<br /> fotovoltaicos, eólicos y generadores hidroeléctricos de corriente directa.<br /> Baterías de plomo ácido de ciclo profundo y baterías de níquel-cadmio<br /> y níquel-hierro, con capacidades mayores de 50 amperios-hora.<br /> Cabezales economizadores de agua caliente para duchas y fregaderos,<br /> con consumo inferior a 9,5 litros/minuto.<br /> Luminarias fluorescentes y halógenos eficientes.<br /> Generadores eólicos e hidroeléctricos para uso no relacionado con la<br /> generación privada de electricidad, que señala la Ley Nº. 7200, del 28 de<br /> setiembre de 1990.<br /> Equipos de control de voltaje y frecuencia para generadores eólicos e<br /> hidroeléctricos.<br /> Equipos electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con<br /> paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente<br /> directa.<br /> Materiales para construir equipos para aprovechar las energías<br /> renovables.<br /> Vidrio atemperado con menos de 0,02% de contenido de hierro.<br /> Aislantes térmicos para colectores solares como polisocianurato y<br /> poliuretano, los aditivos para elaborarlos o ambos.<br /> Placas absorbentes y tubos aleteados para calentadores de agua.<br /> Perfiles de aluminio específicos para construir calentadores solares<br /> de agua.<br /> Aislantes térmicos para tuberías de agua.<br /> Cualquier aislante térmico útil para mejorar el aislamiento de tanques<br /> de almacenamiento de agua calentada con sistemas solares.<br /> Instrumentos de medición de variables relacionadas con las energías<br /> renovables, tales como: medidores de temperatura, medidores de presión de<br /> fluidos, anemómetros para medir la dirección y la velocidad del viento y<br /> medidores de la radiación solar.<br /> Sistemas de bombeo alimentados con sistemas fotovoltaicos y eólicos.<br /> Refrigeradores y cocinas solares. Bombas de ariete.<br /> (Nota: Derogado parcialmente este artículo en lo referido exclusivamente a<br /> la exención al pago del impuesto sobre las ventas, en virtud de lo<br /> dispuesto por el inciso j) del artículo 17, de la Ley Nª 8114, de 04 de<br /> julio de 2001.)<br /> ARTICULO 39.-- Requisito para la exención<br /> Para beneficiarse con la exención a que se refiere el artículo<br /> anterior, los equipos y los materiales, deberán mostrar necesariamente, en<br /> un lugar visible y destacado, el número de la licencia de fabricación o de<br /> importación.<br /> ARTICULO 40.-- Licencia para fabricar sistemas de aprovechamiento de<br /> energías renovables<br /> El MIRENEM expedirá una licencia de fabricación de sistemas de<br /> aprovechamiento de las energías renovables. Esta permitirá eximir de<br /> impuestos los materiales y los componentes especificados en el artículo 38<br /> de esta Ley y evitará que se destinen a usos diferentes. Para gozar de la<br /> exención, el MIRENEM deberá aprobar los equipos y los materiales que se<br /> importen.<br /> ARTICULO 41.-- Requisito para la exención<br /> En las facturas por la compra de sistemas de aprovechamiento de las<br /> energías renovables, las personas, tanto físicas como jurídicas, deberán<br /> obtener un sello del MIRENEM para acreditar la exención de los impuestos.<br /> ARTICULO 42.-- Dependencia ejecutora<br /> El MIRENEM designará la dependencia encargada de cumplir con lo<br /> dispuesto en el presente capítulo.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones finales y transitorias<br /> ARTICULO 43.-- Reformas<br /> Se reforman el numeral 1 del inciso b) del artículo 40 y el primer<br /> párrafo del artículo 74 de la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y<br /> Tecnológico Nº.7169, del 26 de junio de 1990, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 40.<br /> ...<br /> 1) Cofinanciamiento de los proyectos de innovación<br /> tecnológica y uso racional de la energía en las empresas de<br /> bienes y servicios."<br /> "Artículo 74.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología en consulta con la<br /> Comisión de Incentivos, propondrá anualmente, según las<br /> normas y las disposiciones del Banco Central de Costa<br /> Rica, un programa crediticio que ejecutarán los bancos<br /> comerciales estatales que integren el Sistema Bancario Nacional, para<br /> financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la energía<br /> en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del<br /> país."<br /> ARTICULO 44.-- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de<br /> noventa días después de publicada.<br /> ARTICULO 45.-- Interés público<br /> Se declaran de interés público las disposiciones de la presente Ley,<br /> dado que el uso racional de la energía reduce el impacto ambiental<br /> negativo del consumo energético, al propiciar un medio más sano y<br /> ecológicamente equilibrado.<br /> ARTICULO 46.-- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.-- Las obligaciones estipuladas en los artículos 6, 7,<br /> 13, 15, 16, 19, 24 y 26 y las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley<br /> sólo serán exigibles hasta tanto no haya transcurrido un plazo de seis<br /> meses después de la vigencia de la presente Ley.<br /> TRANSITORIO II.-- La Comisión Técnica de Transportes, de acuerdo con<br /> el artículo 19 anterior, también podrá autorizar, previa solicitud del<br /> particular en los contratos administrativos ya firmados, el cambio de los<br /> equipos de transporte en las mismas condiciones indicadas en esta Ley.<br /> TRANSITORIO III.-- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes<br /> aplicará las disposiciones del artículo 27 de esta Ley, a los vehículos<br /> automotores que circulen actualmente, a partir de la revisión anual<br /> siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Los límites que el MIRENEM fije con respecto a los vehículos<br /> automotores importados o de fabricación nacional, serán aplicables a partir<br /> del 1 de enero de 1996.<br /> TRANSITORIO IV.-- Se autoriza al Poder Ejecutivo para crear las<br /> plazas, contratar al personal y adquirir el equipo necesario para cumplir<br /> con lo dispuesto en esta Ley.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> octubre de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Alberto F. Cañas,<br /> Presidente.<br /> Juan Luis Jiménez Succar,<br /> Mario A. Alvarez G.,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del<br /> mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.<br /> Los Ministros de Recursos Naturales,<br /> Energía y Minas, René Castro Salazar y de<br /> Ciencia y Tecnología a. i., Eduardo Sibaja<br /> Arias.<br /> __________________________________________<br /> Actualizada al: 26-11-2001<br /> Sanción: 03-11-1994<br /> Publicación: 13-12-1994<br /> Rige a partir: 13-12-1994<br /> SSB.- J.C.B.M.-