Ley 7440

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Nº 7440<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS, MATERIALES<br /> AUDIOVISUALES E IMPRESOS<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Obligación del Estado<br /> Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger a<br /> la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en<br /> cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales<br /> audiovisuales e impresos; asimismo, regula la difusión y comercialización<br /> de esos materiales.<br /> Artículo 2º.- Espectáculo público<br /> Para efectos de esta Ley se entenderá por espectáculo público toda<br /> función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en<br /> cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla.<br /> Artículo 3º.- Actividades<br /> Esta Ley regula la valoración de los contenidos de las siguientes<br /> actividades:<br /> a) Espectáculos públicos, particularmente el cine y las<br /> presentaciones en vivo.<br /> b) Radio.<br /> c) Televisión por VHF, UHF, cable, medios inalámbricos, vía<br /> satélite o cualesquiera otras formas de transmisión.<br /> d) Juegos de video.<br /> e) Alquiler de películas para vídeo.<br /> f) Material escrito de carácter pornográfico.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Autoridades y dependencias<br /> Artículo 4º.- Ejecutores<br /> La ejecución de la presente Ley estará a cargo del Consejo nacional<br /> de espectáculos públicos y de la Comisión de control y calificación.<br /> Artículo 5º.- Consejo nacional de espectáculos públicos y afines<br /> Se crea el Consejo nacional de espectáculos públicos y afines, en<br /> adelante denominado el Consejo, como un órgano adscrito al Ministerio de<br /> Justicia y Gracia, que se integrará de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Justicia y Gracia o su representante, quien lo<br /> presidirá.<br /> b) Un delegado del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> c) Un delegado del Ministro de Educación Pública.<br /> d) El Director Nacional de Prevención del Ministerio de Justicia y<br /> Gracia.<br /> e) El jefe del Departamento de Control de Propaganda del Ministerio<br /> de Gobernación y Policía.<br /> f) Una delegada del Instituto Nacional de las Mujeres.<br /> (Adicionado este inciso por el artículo 27, inciso a), de la Ley No.7801 de<br /> 30 de abril de 1998.)<br /> Artículo 6º.- Funcionamiento del Consejo<br /> Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los<br /> miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.<br /> Para lo no dispuesto en esta Ley, el Consejo se regirá por la Ley General<br /> de la Administración Pública.<br /> Artículo 7º.- Instalación de los miembros del Consejo.<br /> El Ministro de Justicia y Gracia instalará y juramentará a los<br /> miembros del Consejo, quienes no devengarán dietas.<br /> Artículo 8º.- Funciones del Consejo<br /> Son funciones del Consejo:<br /> a) Resolver los recursos de apelación que se interpongan por la<br /> aplicación de la presente Ley. Las resoluciones del Consejo agotan<br /> la vía administrativa.<br /> b) Establecer las políticas para cumplir con los fines de la<br /> presente Ley y tomar las decisiones y los acuerdos necesarios para<br /> ejecutar esas políticas, que serán de acatamiento obligatorio.<br /> Artículo 9º.- Comisión de control y calificación de espectáculos públicos<br /> Se crea la Comisión de control y calificación de espectáculos<br /> públicos, como un órgano dependiente del Consejo nacional de espectáculos<br /> públicos.<br /> Artículo 10.- Integración de la Comisión de control y calificación de<br /> espectáculos públicos<br /> La Comisión estará integrada por el director ejecutivo del Consejo,<br /> quien la presidirá, y por diez profesionales en Psicología o Psiquiatría,<br /> Educación, Sociología y Derecho, nombrados en la siguiente forma:<br /> a) Cuatro representantes del Ministerio de Justicia y Gracia.<br /> b) Dos representantes del Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes.<br /> c) Dos representantes del Patronato Nacional de la Infancia.<br /> d) Un representante del Ministerio de Educación Pública.<br /> e) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.<br /> Mientras sean miembros de la Comisión, estos funcionarios serán<br /> cedidos a título de préstamo por la institución respectiva, sin perjuicio<br /> de que esta pueda sustituirlos cuando lo considere oportuno. Por su<br /> participación en la Comisión, no percibirán ningún monto adicional al<br /> salario que devenguen en sus instituciones, y mantendrán su vínculo laboral<br /> con estas.<br /> (Este artículo 10 fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8186, de<br /> 17 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 5 de 8 de enero de<br /> 2002.)<br /> Artículo 11.- Funciones de la Comisión.<br /> Las funciones de la Comisión serán las siguientes:<br /> a) Resolver, en primera instancia, sobre la calificación y la<br /> regulación de las actividades contenidas en esta Ley.<br /> Contra sus resoluciones, podrán interponerse los recursos de<br /> revocatoria y apelación subsidiaria ante el Consejo, dentro de los<br /> cinco días hábiles posteriores a que se notifique la resolución.<br /> b) Regular, en aras del bien común y sobre la base de que la<br /> libertad de expresión no incluye la libertad de exhibición, las<br /> actividades mencionadas en el artículo 2, y prohibir las que<br /> constituyan un peligro social, por su contenido estrictamente<br /> pornográfico o violento, por su potencial de incitación al crimen o<br /> al vicio o por degradar la condición del ser humano.<br /> c) Fomentar la exhibición de películas de alto valor artístico,<br /> social, cultural y educativo y otros espectáculos.<br /> d) Formular al Consejo recomendaciones técnicas, que sirvan de base<br /> para definir políticas en materia de radio, cine, televisión,<br /> videos y espectáculos públicos de cualquier índole.<br /> e) Velar por el cumplimiento de esta Ley.<br /> f) Otras funciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.<br /> Antes de dictar la resolución mencionada en el inciso a) del presente<br /> artículo, la Comisión oirá a quienes puedan resultar afectados con ella, de<br /> conformidad con el procedimiento que se defina en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 12.- Recursos<br /> Las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas en sus<br /> derechos subjetivos o intereses legítimos, están legitimadas para plantear<br /> los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra las decisiones<br /> de la Comisión y el recurso de reconsideración contra los actos del<br /> Consejo.<br /> Igual legitimación le corresponde a la Defensoría de los Habitantes<br /> para proteger los intereses generales de la comunidad.<br /> Artículo 13.- Limitaciones<br /> No se podrá prohibir ni restringir una actividad de las enumeradas en<br /> el artículo 2, por las ideas que sustente; excepto cuando la actividad<br /> incite a la subversión, al vicio, al crimen, al odio por razones<br /> religiosas, raciales o de nacionalidad o cuando su contenido sea<br /> estrictamente pornográfico.<br /> Artículo 14.- El Director Ejecutivo<br /> Habrá un Director Ejecutivo que formará parte del personal regular<br /> del Ministerio de Justicia y Gracia, su nombramiento se regirá por el<br /> Estatuto del Servicio Civil y deberá ser un profesional en Derecho,<br /> Ciencias Sociales o Psicología.<br /> Artículo 15.- Funciones del Director Ejecutivo<br /> Son funciones del Director Ejecutivo:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de la<br /> Comisión de control y calificación de espectáculos públicos.<br /> b) Constituirse en órgano director del procedimiento, cuando sea<br /> necesario.<br /> c) Presidir la Comisión de control y calificación de espectáculos<br /> públicos.<br /> d) Fungir como secretario del Consejo nacional de espectáculos<br /> públicos y afines, con voz pero sin voto.<br /> e) Procurar y administrar los recursos materiales que permitan el<br /> funcionamiento óptimo de los órganos de control establecidos en la<br /> presente Ley.<br /> f) Formar parte de la Comisión de control y calificación de<br /> espectáculos públicos.<br /> Artículo 16.- Comisiones auxiliares cantonales<br /> Estas comisiones son órganos auxiliares de la Comisión de control y<br /> calificación de espectáculos públicos. En cada cantón del país, existirá<br /> una integrada por tres vecinos.<br /> Artículo 17.- Funciones de las comisiones auxiliares cantonales<br /> A las comisiones auxiliares cantonales les corresponde apoyar las<br /> tareas de divulgación de las políticas en materia de esta Ley; detectar<br /> cualquier violación de las regulaciones impuestas por la Comisión y el<br /> Consejo e informar de inmediato al Director Ejecutivo.<br /> Artículo 18.- Nombramiento de las Comisiones auxiliares cantonales<br /> Los integrantes de estas comisiones serán nombrados por la<br /> municipalidad respectiva, por tres años; pero podrán ser reelegidos por<br /> períodos sucesivos. Para el inicio de sus funciones, es indispensable que<br /> aprueben el curso de capacitación que impartirá el Ministerio de Justicia.<br /> Si no lo aprueban la municipalidad efectuará un nuevo nombramiento.<br /> Artículo 19.- Carné de identificación<br /> Los miembros del Consejo, de la Comisión y de las comisiones<br /> auxiliares cantonales y el Director Ejecutivo del Consejo tendrán libre<br /> acceso a los espectáculos públicos, de cualquier índole, para lo cual serán<br /> acreditados con un carné de identificación, emitido por el Ministro de<br /> Justicia y Gracia.<br /> Artículo 20.- Obligaciones del empresario<br /> La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,<br /> distribuya, presente, transmita o capte, para la divulgación comercial o<br /> gratuita, películas en cine o en vídeo, juegos de vídeo, programas de radio<br /> o televisión y espectáculos en vivo, esta obligada a poner ese material a<br /> disposición de los órganos competentes, facilitarles los medios para<br /> examinarlo y cumplir con los acuerdos respectivos. Además, debe ceder al<br /> Consejo, gratuitamente, el espacio necesario para advertir al público sobre<br /> la clasificación y las restricciones de los espectáculos e indicarlas en la<br /> publicidad respectiva.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Artículo 21.- Distribución de material sin autorización<br /> La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,<br /> distribuya o exhiba, en forma comercial o gratuita, material regulado en<br /> esta Ley, sin la calificación ni la autorización previa de la Comisión, por<br /> cada unidad distribuida o exhibida, será sancionada con una multa<br /> equivalente a siete veces el salario base del oficinista 1, establecido en<br /> el Presupuesto Nacional. Cuando se incurra en esta infracción más de una<br /> vez, se duplicará esta multa.<br /> Artículo 22.- Avances sin autorización<br /> Será sancionada con una multa equivalente a dos veces el salario base<br /> del oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona física<br /> que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba, en una película de<br /> acceso restringido para una determinada edad, un avance o porción de una<br /> película no autorizada para personas de esa edad. La multa se impondrá por<br /> cada exhibición.<br /> Cuando se incurra en esta infracción más de una vez, se duplicará esta<br /> multa.<br /> Artículo 23.- Material exhibido para un público no autorizado<br /> Será sancionada con una multa equivalente al salario base del<br /> oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona física<br /> que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba material regulado<br /> en esta Ley, ante menores cuya edad sea inferior a aquella para la cual se<br /> autorizó la exhibición. La multa se impondrá por cada exhibición. Cuando<br /> se incurra en esa infracción más de una vez, se duplicará la multa.<br /> Artículo 24.- Cierre de locales<br /> Cuando se incurra en la misma infracción más de una vez, la autoridad<br /> judicial ordenará cerrar el local donde se cometió y suspender las<br /> operaciones de la persona o la empresa, de la siguiente manera:<br /> a) Por un mes, al cometer la infracción por segunda vez.<br /> b) Por tres meses, al cometer la infracción por tercera vez.<br /> c) Cuando, se cometa la misma infracción por cuarta vez, la<br /> autoridad judicial ordenará el cierre definitivo del<br /> establecimiento y lo comunicará a la municipalidad respectiva, la<br /> cual deberá cancelar la patente, o al Ministerio de Gobernación<br /> para que cancele las concesiones de frecuencias de televisión o<br /> radio, o a las autoridades competentes para que cancelen el permiso<br /> o la autorización respectiva.<br /> El Director Ejecutivo llevará un registro, bien respaldado, de las<br /> infracciones establecidas jurisdiccionalmente y de las personas y empresas<br /> responsables.<br /> Artículo 25.- Actuación en nombre de persona jurídica<br /> En todos los casos en que una persona física actúe en nombre de una<br /> persona jurídica, ésta será solidariamente responsable en cuanto al pago de<br /> las multas.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL<br /> Artículo 26.- Autoridades competentes<br /> Las alcaldías de faltas y contravenciones serán las autoridades<br /> competentes para conocer de las infracciones descritas en esta Ley.<br /> Artículo 27.- Procedimiento<br /> El procedimiento se iniciará mediante denuncia del Director<br /> Ejecutivo, ya sea por sí mismo o por medio de la Procuraduría General de la<br /> República, o de las comisiones auxiliares cantonales ante la alcaldía de<br /> faltas y contravenciones de la jurisdicción territorial correspondiente.<br /> Cuando la denuncia sea presentada por un particular, se trasladará al<br /> Director Ejecutivo del Consejo para que, en lo procedente y posible,<br /> sustancie la denuncia por sí mismo o por medio de la Procuraduría General<br /> de la República.<br /> Artículo 28.- Acción de la Procuraduría General de la República<br /> Con independencia de la persona denunciante, en todos los casos la<br /> Procuraduría General de la República se tendrá como parte.<br /> Artículo 29.- Fundamento del proceso<br /> Para el sustanciamiento del proceso, se seguirán las reglas<br /> establecidas para las denuncias de faltas y contravenciones.<br /> Artículo 30.- Depósito de la multa<br /> En caso de sentencia condenatoria, se otorgará un plazo de ocho días<br /> para depositar la multa respectiva.<br /> Si el infractor no la deposita, la alcaldía ordenará el cierre<br /> provisional del negocio y suspenderá la autorización para realizar la<br /> actividad comercial hasta tanto no se cancele la multa, sin perjuicio de<br /> las sanciones de cierre y suspensión por las reincidencias.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 31.- Producto de las multas<br /> El producto de las multas por la aplicación de esta Ley irá a la caja<br /> única del Estado, de donde se girará al Consejo nacional de espectáculos<br /> públicos, el cual los destinará a la adquisición de los bienes y servicios<br /> necesarios para el cumplimiento de esta Ley.<br /> Artículo 32.- Ley de orden público<br /> Esta Ley es de orden público y deroga las que resulten incompatibles<br /> con su aplicación.<br /> Artículo 33.- Vigencia de esta Ley<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISION LEGISLATIVA PLENA TERCERA. Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Walter Coto Molina, Presidente.- Manuel Antonio Barrantes Rodríguez,<br /> Secretario.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de octubre<br /> de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Alberto F. Cañas, Presidente.- Juan Luis Jiménez Succar, Primer Secretario.-<br /> Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días<br /> del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.- El Ministro de Justicia y Gracia, Enrique<br /> Castillo Barrantes.-<br /> _____________________________________<br /> Actualización 07-02-2002<br /> Sanción 11-10-1994<br /> Rige 24-11-1994<br /> Publicación 24-11-1994<br /> LMRF.-