Ley 7430

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7430<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objetivo<br /> El objetivo de la presente Ley es fomentar la nutrición segura y<br /> suficiente para los lactantes, mediante la educación de la familia y la<br /> protección de la lactancia materna. Para ello se dará el apoyo específico<br /> a los programas y las actividades que la promuevan y se regulará la<br /> publicidad y la distribución de los sucedáneos de la leche materna, de los<br /> alimentos complementarios, cuando se comercialicen como tales, y de los<br /> utensilios conexos.<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:<br /> Lactante: niño hasta la edad de doce meses cumplidos.<br /> Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o<br /> presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no<br /> adecuado para ese fin.<br /> Comercialización como sucedáneo de la leche materna: se considerará<br /> que un producto se comercializa como sucedáneo de la leche materna, en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Cuando en su publicidad, promoción o etiqueta se señale<br /> que sustituye o puede sustituir la leche materna.<br /> b) Cuando contenga imágenes, pinturas o dibujos de lactantes<br /> que sean amamantados o alimentados con biberón.<br /> c) Cuando en la promoción, publicidad o servicios de<br /> información, se indique o se interprete que el producto es para<br /> menores de seis meses.<br /> d) Cuando contenga instrucciones, escritas o gráficas, para<br /> suministrar el producto mediante biberón.<br /> Preparación para lactante: todo sucedáneo de la leche materna<br /> preparado industrialmente, de conformidad con las normas aplicables del<br /> Código Alimentario, y adaptado a las características fisiológicas de<br /> los lactantes entre cuatro y seis meses, para satisfacer sus<br /> necesidades nutricionales.<br /> También se designan como tales los alimentos preparados en el<br /> hogar.<br /> Leches modificadas: todo producto fabricado industrialmente de<br /> conformidad con las exigencias del Código Alimentario, adaptado a las<br /> características fisiológicas de los lactantes, para satisfacer sus<br /> necesidades especiales de nutrición.<br /> Fórmulas de seguimiento: leche o alimentos similares con alto<br /> contenido de proteínas, de origen animal o vegetal, fabricados<br /> industrialmente, según las exigencias de las normas aplicables y<br /> destinados a niños mayores de seis meses.<br /> Alimento complementario: todo producto, manufacturado o preparado,<br /> complementario de la leche materna o de las preparaciones para<br /> lactantes, cuando resulten insuficientes para satisfacer las<br /> necesidades nutricionales del lactante. Ese tipo de alimento suele<br /> llamarse también "alimento de destete" o "suplemento de la leche<br /> materna".<br /> Agente de salud: toda persona, profesional o no, que trabaje, en forma<br /> remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema nacional<br /> de salud.<br /> Servicio de salud: institución u organización gubernamental,<br /> semiestatal o privada, dedicada a brindar, directa o indirectamente,<br /> servicios de salud. Se incluyen, además, los centros de puericultura,<br /> las guarderías y otros servicios afines.<br /> Utensilios conexos: se entenderá por utensilios conexos los biberones,<br /> las tetinas, las chupetas, las pezoneras y similares.<br /> CAPÍTULO II<br /> COMISIÓN NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA<br /> ARTÍCULO 3.- Creación<br /> Se crea la Comisión nacional de lactancia materna, como un órgano<br /> adscrito al Ministerio de Salud. Esta Comisión se encargará de recomendar<br /> las políticas y normas que, sobre la lactancia materna, deban promulgarse.<br /> Asimismo, coordinará y promoverá actividades tendientes a fomentar la<br /> lactancia materna.<br /> ARTÍCULO 4.- Integración<br /> La Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los<br /> siguientes ministerios y entidades:<br /> - Ministerio de Salud.<br /> - Ministerio de Educación Pública.<br /> - Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> - Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> - Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en<br /> Nutrición y Salud.<br /> - Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica.<br /> - Unión Costarricense de Asociaciones y Cámaras de la Empresa<br /> Privada.<br /> Los representantes serán designados por los jerarcas de cada<br /> institución o ministerio, durarán en sus cargos dos años y podrán ser<br /> reelegidos indefinidamente.<br /> ARTÍCULO 5.- Fines<br /> Son objetivos fundamentales de la Comisión desarrollar acciones<br /> relacionadas con:<br /> a) Prácticas asistenciales de apoyo a la lactancia materna.<br /> b) Promoción de la lactancia mediante actividades educativas.<br /> c) Legislación que proteja a la madre trabajadora.<br /> d) Proyectos de investigación que lleven a la práctica actividades<br /> de fomento y protección de la lactancia materna.<br /> ARTÍCULO 6.- Funciones<br /> Son funciones de la Comisión:<br /> a) Proponer, al Poder Ejecutivo, los proyectos de reglamentos<br /> internos y las reformas de la ley.<br /> b) Aprobar o improbar los proyectos sometidos a su conocimiento.<br /> c) Proponer al Ministro de Salud los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la Comisión.<br /> d) Comunicar al Ministro de Salud la necesidad de nombrar o remover<br /> a cualquier miembro de la Comisión.<br /> e) Constituir las subcomisiones que juzgue convenientes para el<br /> cumplimiento de esta Ley y señalarles sus atribuciones y<br /> responsabilidades.<br /> f) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.<br /> g) Cumplir con las demás atribuciones señaladas en la Ley y en su<br /> Reglamento.<br /> ARTÍCULO 7.- Deberes<br /> Son deberes de los miembros de la Comisión:<br /> a) Cumplir con las obligaciones emanadas de esta Ley y de su<br /> Reglamento.<br /> b) Acatar los acuerdos de la Comisión.<br /> c) Colaborar en las actividades para las que se solicite su ayuda,<br /> a fin de cumplir con los fines de esta Ley.<br /> d) Asistir a las sesiones de la Comisión, en las cuales gozarán de<br /> voz y voto.<br /> e) Participar en las subcomisiones de trabajo.<br /> ARTÍCULO 8.- Donaciones<br /> Siempre que no tengan prohibición para hacerlo, se faculta a las<br /> instituciones públicas estructuradas como sociedades mercantiles, a las<br /> instituciones autónomas y semiautónomas y a las empresas públicas, para<br /> efectuar donaciones y colaborar, en la medida de sus posibilidades, con la<br /> Comisión nacional de lactancia materna.<br /> ARTÍCULO 9.- Dietas<br /> Los miembros de la Comisión no devengarán dietas ni otra<br /> remuneración.<br /> CAPÍTULO III<br /> PUBLICIDAD Y DISTRIBUCIÓN<br /> ARTÍCULO 10.- Publicidad<br /> Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la difusión o a la<br /> publicidad sobre los sucedáneos de la leche materna, otros productos<br /> comercializados como tales, o de utensilios conexos, para obtener la<br /> autorización respectiva, previamente deberán someter el texto a<br /> consideración del Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de<br /> Salud. Ese Ministerio dispondrá de quince días hábiles para aceptarlo o<br /> rechazarlo; pero, transcurrido ese plazo, si no hay respuesta, el material<br /> se tendrá por aprobado.<br /> ARTÍCULO 11.- Publicaciones engañosas<br /> El Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de Salud<br /> desautorizará las publicaciones engañosas o ambiguas. Se considerará<br /> engañosa la publicidad difundida por cualquier medio de comunicación,<br /> cuando:<br /> a) Haga comparaciones con la lactancia materna para desestimularla.<br /> b) Contenga imágenes, pinturas, dibujos de lactantes o textos que<br /> puedan idealizar el empleo de las preparaciones para lactantes, las<br /> fórmulas de seguimiento y las demás leches modificadas, que se<br /> administren mediante el biberón.<br /> c) Se utilicen nombres que asocien los productos con la lactancia<br /> materna, tales como "maternizada" o "humanizada".<br /> ARTÍCULO 12.- Prohibición<br /> Se prohíbe a los fabricantes y distribuidores facilitar, a las<br /> mujeres embarazadas y a las madres lactantes, directa o indirectamente y en<br /> forma gratuita, productos o utensilios que fomenten el empleo de sucedáneos<br /> de la leche materna. No obstante, en situaciones de desastre nacional, se<br /> autoriza la distribución que será regulada por la Comisión Nacional de<br /> Emergencias.<br /> ARTÍCULO 13.- Promoción<br /> El Ministerio de Salud no autorizará promover ni distribuir<br /> sucedáneos de la leche materna, otros productos que se comercialicen como<br /> tales, ni utensilios conexos, en los establecimientos de servicios de<br /> salud. La transgresión de esta norma se sancionará de conformidad con el<br /> capítulo VII de esta Ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ETIQUETADO<br /> ARTÍCULO 14.- Etiquetas de sucedáneos<br /> El envase o etiqueta de los sucedáneos de la leche materna deberá<br /> contener, en español, la siguiente información:<br /> a) La frase: "Aviso importante".<br /> b) El lema: "La leche materna es el mejor alimento para el<br /> lactante".<br /> c) La necesidad de solicitar consejo de un médico, una enfermera o<br /> un nutricionista, antes de utilizar el producto.<br /> d) Las instrucciones para preparar adecuadamente el producto, con<br /> la indicación de los posibles riesgos de una preparación inadecuada.<br /> e) El nombre y la dirección completa del fabricante.<br /> f) La fecha de vencimiento del producto.<br /> g) La mención del origen del producto, ya sea animal o vegetal, y<br /> de los elementos químicos utilizados para prepararlo.<br /> ARTÍCULO 15.- Etiquetas de alimentos complementarios<br /> Las etiquetas de los alimentos complementarios comercializados como<br /> sucedáneos de la leche materna deberán contener lo siguiente:<br /> a) La advertencia de que la alimentación complementaria no debe<br /> iniciarse antes de que el niño cumpla seis meses de edad.<br /> b) El lema: "La leche materna es el mejor alimento para el<br /> lactante".<br /> c) La lista de los ingredientes utilizados en el producto.<br /> d) La necesidad de solicitar consejo médico, antes de utilizar el<br /> producto.<br /> e) Las condiciones requeridas para su almacenamiento.<br /> f) La fecha de vencimiento del producto.<br /> ARTÍCULO 16.- Etiquetas de otras leches<br /> La información que deben llevar las etiquetas de otras leches será:<br /> a) Para las leches condensadas o azucaradas, la advertencia "Este<br /> producto no debe usarse en la alimentación de los lactantes" y, aparte,<br /> el lema "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".<br /> b) Para las leches enteras, descremadas o modificadas, fluidas o en<br /> polvo, el lema: "La leche materna es el mejor alimento para el<br /> lactante".<br /> ARTÍCULO 17.- Etiquetas de las preparaciones<br /> La etiqueta o envase de las preparaciones para lactantes no deberá<br /> contener:<br /> a) Vocablos como "maternizada", "humanizada" u otros análogos.<br /> b) Palabras que desestimulen la lactancia materna o la comparen con<br /> ella.<br /> c) Imágenes, pinturas, dibujos de lactantes o textos que puedan<br /> idealizar el uso, mediante el biberón, de preparaciones para lactantes,<br /> fórmulas de seguimiento y leches modificadas.<br /> d) Criterios emitidos por asociaciones de profesionales, madres u<br /> otras personas para apoyar el producto.<br /> Los nombres de los productos no deberán sugerir asociaciones con la<br /> lactancia materna.<br /> ARTÍCULO 18.- Etiquetas de los utensilios<br /> Las etiquetas de los utensilios conexos deben presentar la siguiente<br /> frase: "La alimentación con taza y cuchara es más segura".<br /> ARTÍCULO 19.- Restricción para los envases de leches modificadas<br /> Además de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los envases de<br /> las leches modificadas, con excepción de lo referente a su contenido<br /> nutricional, no deberán incluir indicaciones específicas sobre sus<br /> beneficios para combatir enfermedades.<br /> ARTÍCULO 20.- Autorización de etiquetas<br /> La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio, será la encargada de autorizar las<br /> etiquetas mencionadas en este capítulo. Esa Oficina dispondrá de un plazo<br /> de quince días hábiles para resolver, en uno u otro sentido, sobre la<br /> propuesta de etiqueta; durante ese período, deberá consultar a la Comisión<br /> nacional de lactancia materna acerca del contenido de la etiqueta, la cual<br /> dispondrá de cinco días hábiles para pronunciarse. Si no hay respuesta, se<br /> entenderá que la etiqueta fue aprobada.<br /> CAPÍTULO V<br /> INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN<br /> ARTÍCULO 21.- Información para embarazadas<br /> Los materiales informativos, educativos y promocionales, sean<br /> impresos, auditivos, visuales o de otra índole, relacionados con los<br /> sucedáneos de la leche materna u otros productos comercializados como<br /> tales, así como los utensilios conexos, destinados a las mujeres<br /> embarazadas y a las madres de lactantes, deberán contener información<br /> acerca de:<br /> a) Los beneficios de la lactancia materna.<br /> b) La alimentación que debe recibir la madre del lactante.<br /> c) El uso correcto, cuando así convenga, de las preparaciones para<br /> lactantes.<br /> d) La frase: "Suministrar otros alimentos antes de los seis meses,<br /> sin contar con la previa indicación de un médico, enfermera o<br /> nutricionista, puede afectar la salud del niño".<br /> La información a que se refiere este artículo deberá ser científica y<br /> actualizada, y no podrá contener imágenes ni textos que estimulen el uso<br /> del biberón o desestimulen la lactancia materna.<br /> ARTÍCULO 22.- Información para profesionales<br /> Los materiales informativos, educativos y promocionales, sean<br /> impresos, auditivos, visuales o de otra índole, acerca de los productos a<br /> que se refiere la presente Ley, destinados a los profesionales en salud,<br /> deberán contener información acerca de:<br /> a) La superioridad de la lactancia materna.<br /> b) La forma en que deberá prepararse el producto, así como su uso<br /> correcto.<br /> c) Los riesgos para la salud del lactante, de seguirse métodos<br /> inadecuados de alimentación.<br /> Estos materiales no deberán contener imágenes, pinturas ni dibujos de<br /> lactantes que reciban alimentos por medio de un biberón.<br /> ARTÍCULO 23.- Advertencias<br /> Los materiales explicativos del uso de una fórmula infantil, una<br /> fórmula de seguimiento o cualquier otra comida o bebida comercializada como<br /> sucedánea de la leche materna, y los utensilios conexos destinados al<br /> lactante deberán mencionar:<br /> a) La forma de preparar el producto y su empleo correcto.<br /> b) Los riesgos que, para la salud del lactante, tienen los<br /> alimentos y los métodos inadecuados de nutrición.<br /> Estos materiales no deberán contener imágenes ni textos que estimulen<br /> el consumo, mediante biberón, de los sucedáneos de la leche materna.<br /> CAPÍTULO VI<br /> AGENTES DE SALUD<br /> ARTÍCULO 24.- Deberes del Ministerio de Salud<br /> Son obligaciones del Ministerio de Salud:<br /> a) Asegurar la estabilidad de las actividades que fomenten la<br /> lactancia materna y su continuidad.<br /> b) Investigar, controlar y evaluar periódicamente las actividades<br /> mencionadas.<br /> c) Asegurar que los lactantes, las mujeres embarazadas y las madres<br /> lactantes reciban la nutrición adecuada para lograr y mantener la salud<br /> física y psicológica. Para ello, los centros y puestos de salud<br /> deberán:<br /> 1.- Entregar, a todas las madres asistentes a la consulta del niño<br /> sano, material educativo para estimular la lactancia materna. Este<br /> material deberá contener la información especificada en el artículo<br /> 21 de esta Ley.<br /> 2.- Brindar charlas mensualmente, u organizar grupos de madres para<br /> motivarlas sobre la práctica de la lactancia materna y, en<br /> especial, sobre las técnicas de amamantamiento.<br /> d) Tomar las medidas necesarias para fomentar y proteger la<br /> lactancia materna. Además, brindar a los agentes de salud toda la<br /> información y el asesoramiento necesarios para cumplir con lo dispuesto<br /> en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 25.- Deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> Es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social promover la<br /> lactancia materna y realizar diversas actividades para estimularla y<br /> mantenerla durante el mayor tiempo posible. Para ello, deberá:<br /> a) Elaborar y entregar, a todas las mujeres embarazadas que asisten<br /> a la consulta prenatal, material educativo para estimular la lactancia<br /> materna. Este material deberá contener la información especificada en<br /> el artículo 21 de esta Ley.<br /> b) Brindar a las mujeres embarazadas, por medio de los agentes de<br /> salud, una guía para prepararse adecuadamente para la lactancia.<br /> c) Identificar a las embarazadas que, por su condición económica,<br /> son de alto riesgo y brindarles el apoyo necesario.<br /> d) Realizar acciones para que, en el posparto inmediato, se<br /> estimule la práctica de la lactancia materna.<br /> e) Ofrecer, en todos los hospitales donde exista sección materno-<br /> infantil, charlas sobre la lactancia materna y sobre las técnicas<br /> apropiadas de amamantamiento. Los agentes de salud debidamente<br /> capacitados podrán impartirlas.<br /> f) Ofrecer facilidades a las madres para amamantar a sus hijos<br /> hospitalizados.<br /> g) Tomar las medidas necesarias para fomentar y proteger la<br /> lactancia materna. Además, brindar a los agentes de salud la<br /> información y el asesoramiento necesarios, para cumplir con lo<br /> dispuesto en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 26.- Deber del Ministerio de Educación Pública y de las<br /> universidades<br /> Es obligación del Ministerio de Educación Pública y de las<br /> universidades incluir, permanentemente, en sus programas temas relativos a<br /> la lactancia materna.<br /> Los programas de educación sexual deberán contener temas sobre<br /> lactancia materna.<br /> ARTÍCULO 27.- Deberes de los agentes de salud<br /> Son obligaciones de los agentes de salud:<br /> a) Apoyar, proteger y fomentar la lactancia materna. Asimismo,<br /> informar al Ministerio de Salud cualquier irregularidad que implique<br /> una violación de las disposiciones de la presente Ley.<br /> b) Rechazar obsequios o beneficios, de los fabricantes o los<br /> distribuidores de sucedáneos de la leche materna u otros productos<br /> comercializados como tales y de los utensilios conexos.<br /> c) Inhibirse de promocionar los sucedáneos de la leche materna y<br /> los utensilios conexos.<br /> CAPÍTULO VII<br /> INFRACCIONES<br /> ARTÍCULO 28.- Cumplimiento de la Ley<br /> El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta Ley. De<br /> incumplirse, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General de<br /> la Administración Pública y la Ley General de Salud.<br /> ARTÍCULO 29.- Retiro del producto<br /> El Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 362 de la Ley<br /> General de Salud, ordenará retirar del comercio o de la circulación, todo<br /> producto, material informativo o educativo que incumpla con lo dispuesto en<br /> la presente Ley. Si esa orden se incumple, el Ministerio decomisará los<br /> bienes mencionados, de acuerdo con el artículo 359 ibídem, con las<br /> consecuencias jurídicas correspondientes.<br /> ARTÍCULO 30.- Multas<br /> Se impondrá de diez a sesenta días multa, al agente de salud que no<br /> observe las disposiciones establecidas en el artículo 27 de esta Ley, así<br /> como a la persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,<br /> infrinja las disposiciones de los artículos 12 y 13 de la presente Ley, a<br /> tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 427 del Código<br /> de Procedimientos Penales.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 31.- Interpretación de la Ley<br /> Para interpretar esta Ley, tendrá carácter supletorio la Ley General<br /> de Salud.<br /> ARTÍCULO 32.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de tres<br /> meses a partir de su vigencia.<br /> ARTÍCULO 33.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Las empresas que, para cumplir con lo establecido en la<br /> presente Ley, deban modificar sus etiquetas, dispondrán de un plazo de doce<br /> meses para cumplir con esa obligación.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de setiembre de<br /> mil novecientos noventa y cuatro.<br /> DIRECTORIO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA<br /> Wálter Coto Molina Manuel<br /> Antonio Barrantes Rodríguez<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Alberto F. Cañas.<br /> PRESIDENTE<br /> Juan Luis Jiménez Succar<br /> Óscar Ureña Ureña<br /> PRIMER SECRETARIO PRIMER<br /> PROSECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los catorce días del<br /> mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN<br /> Los Ministros de Salud, Herman Weinstok W.; de Educación Pública , Dr.<br /> Eduardo Doryan Garrón y de Economía, Industria y Comercio, Marco Antonio<br /> Vargas Díaz.<br /> Revisada al 13-7-99<br /> Sanción 14-9-94<br /> Rige 21-10-99