Ley 7428

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7428<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- NATURALEZA JURÍDICA Y ATRIBUCIÓN GENERAL<br /> La Contraloría General de la República es un órgano constitucional<br /> fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control<br /> superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que<br /> contempla esta Ley.<br /> ARTÍCULO 2. - GARANTÍA DE DEPENDENCIA<br /> En el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la<br /> República goza de absoluta independencia funcional y administrativa,<br /> respecto de cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones<br /> solamente se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados o<br /> convenios internacionales y a la ley.<br /> El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la<br /> República responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> ARTÍCULO 3.- DE LA REPRESENTACIÓN<br /> La representación de la Contraloría General de la República<br /> corresponde a su jerarca, el Contralor General, quien podrá delegarla en el<br /> Subcontralor General. En las ausencias temporales del Contralor, el<br /> Subcontralor tendrá de pleno derecho esa representación.<br /> Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas a la<br /> Contraloría General de la República, por el ordenamiento jurídico, sobre su<br /> participación e intervención ante los Tribunales de Justicia.<br /> Asimismo, se le faculta para participar, según su exclusivo criterio,<br /> como "amicus curie" o como coadyuvante en los procesos jurisdiccionales en<br /> que se encuentren involucrados la Hacienda Pública o los fondos privados<br /> sujetos a control y a fiscalización del órgano contralor; también, como<br /> parte principal debidamente legitimada en los juicios que versen sobre<br /> actos o dictámenes de la Contraloría General de la República o sobre actos<br /> de la administración activa ordenados o recomendados por ella.<br /> ARTÍCULO 4.- ÁMBITO DE SU COMPETENCIA<br /> La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre<br /> todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.<br /> La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa<br /> sobre:<br /> a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.<br /> b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por<br /> cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta<br /> Ley.<br /> c) Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos<br /> públicos costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o<br /> sujetos a su predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera<br /> esté dada principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando<br /> hayan sido constituidos de conformidad con la legislación extranjera y<br /> su domicilio sea en el extranjero. Si se trata de entidades de<br /> naturaleza bancaria, aseguradora o financiera, la fiscalización no<br /> abarcará sus actividades sustantivas u ordinarias.<br /> d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u<br /> órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras,<br /> de conformidad con la presente Ley.<br /> e) Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de las<br /> contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia<br /> facultativa de la Contraloría se ejercerá según los siguientes<br /> principios:<br /> i) El control se efectuará a posteriori, para verificar el<br /> cumplimiento de su propia normativa.<br /> ii) No comprenderá aspectos de la organización administrativa del<br /> ente ni de la actividad propia de su giro ordinario.<br /> iii) No les serán aplicables la Ley de Administración Financiera de<br /> la República, ni el Reglamento de la Contratación Administrativa;<br /> tampoco deberán presentar, a la Contraloría, presupuestos para su<br /> aprobación.<br /> iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad bancarios, de<br /> conformidad con la Constitución Política y con la ley.<br /> v) El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o<br /> contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus respectivos<br /> países.<br /> vi) Las funciones de fiscalización encomendadas actualmente por ley a<br /> otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en<br /> la materia propia de su competencia.<br /> vii) El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales están<br /> sometidos, sin que quepan conflictos de competencia con los jerarcas<br /> de esas entidades extranjeras, en cuanto a las directrices, las<br /> normas y los procedimientos de auditoría vigentes en los respectivos<br /> países.<br /> viii) El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no<br /> modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano.<br /> Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con<br /> este artículo.<br /> Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el<br /> ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos<br /> sometidos a su control o fiscalización.<br /> ARTÍCULO 5.- CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS<br /> Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin<br /> contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los<br /> componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán<br /> darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios<br /> constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la<br /> fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.<br /> Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del<br /> sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la<br /> entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en<br /> cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo,<br /> independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o<br /> administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría<br /> General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio<br /> concedido.<br /> ARTÍCULO 6.- ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS<br /> En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre<br /> los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de<br /> legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del<br /> destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de<br /> obligaciones.<br /> La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el<br /> cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas<br /> elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos,<br /> desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios<br /> recibidos.<br /> Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto<br /> la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente<br /> del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado<br /> beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la<br /> consecución del fin asignado.<br /> ARTÍCULO 7.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS<br /> Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento<br /> jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones<br /> otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos<br /> del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la<br /> entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad<br /> de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la<br /> República para ordenar que se imponga la sanción.<br /> Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados,<br /> del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el<br /> beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio<br /> desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la<br /> recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la<br /> vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría<br /> General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.<br /> Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios,<br /> a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida,<br /> dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a<br /> garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.<br /> ARTÍCULO 8.- HACIENDA PÚBLICA<br /> La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las<br /> potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar,<br /> gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y<br /> financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación<br /> administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los<br /> funcionarios públicos.<br /> Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con<br /> participación minoritaria del sector público o las entidades privadas,<br /> únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que<br /> administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y<br /> que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o<br /> partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y<br /> órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración<br /> descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los<br /> bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no<br /> integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico<br /> aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o<br /> los ordenamientos especiales que las regulan.<br /> El patrimonio público será el universo constituido por los fondos<br /> públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda<br /> Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los<br /> demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas,<br /> así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien<br /> fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el<br /> párrafo anterior.<br /> (Este artículo 8, fue reformado por el inciso d) del artículo 126, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> ARTÍCULO 9.- FONDOS PÚBLICOS<br /> Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos<br /> propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.<br /> ARTÍCULO 10.- ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN SUPERIORES<br /> El ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la<br /> Hacienda Pública comprende el conjunto de normas, que regulan la<br /> competencia, la estructura, la actividad, las relaciones, los<br /> procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa<br /> fiscalización o necesarios para esta.<br /> Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la<br /> fiscalización sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades<br /> privados, a los que se refiere esta Ley, como su norma fundamental, dentro<br /> del marco constitucional.<br /> ARTÍCULO 11.- FINALIDAD DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN<br /> SUPERIORES<br /> Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley,<br /> serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y<br /> del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene<br /> jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con<br /> esta Ley.<br /> ARTÍCULO 12.- ÓRGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO<br /> La Contraloría General de la República es el órgano rector del<br /> ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta<br /> Ley.<br /> Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,<br /> dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y<br /> prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos<br /> que se le opongan.<br /> La Contraloría General de la República dictará, también, las<br /> instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten<br /> necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y<br /> fiscalización.<br /> La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad<br /> de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control,<br /> cuales deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la<br /> oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable<br /> de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.<br /> ARTÍCULO 13.- GARANTÍA DE ACCESO Y DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN<br /> Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con<br /> sus cometidos, la Contraloría General de la República tendrá acceso a<br /> cualquier fuente o sistema de información, registro, documento,<br /> instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pasivos públicos.<br /> Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría<br /> General de la República tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia y<br /> en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos<br /> privados, para el ejercicio del control y la fiscalización aquí<br /> contemplados.<br /> Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, solo estarán<br /> investidos de autoridad los servidores de la Contraloría General de la<br /> República acreditados para ello.<br /> Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al<br /> efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información<br /> o piezas documentales o instrumentales solicitadas.<br /> ARTÍCULO 14.- DE LA AUDITORÍA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS<br /> La Auditoría General de Entidades Financieras estará sometida a la<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República.<br /> En materia de su competencia constitucional y legal, las decisiones<br /> de la Contraloría General de la República prevalecerán sobre las de la<br /> Auditoría General de Entidades Financieras.<br /> ARTÍCULO 15.- GARANTÍA DE INAMOVILIDAD<br /> El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda<br /> Pública son inamovibles. Solo podrán ser suspendidos o destituidos de su<br /> cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa<br /> formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa<br /> en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta<br /> norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los<br /> funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la<br /> República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán<br /> responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la<br /> nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la<br /> Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el<br /> artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente<br /> removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera<br /> tenido lugar.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA COMPETENCIA<br /> ARTÍCULO 16.- POTESTADES<br /> Para cumplir con los fines a su cargo, la Contraloría General de la<br /> República tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este<br /> capítulo.<br /> ARTÍCULO 17.- POTESTAD DE CONTROL DE EFICIENCIA<br /> La Contraloría General de la República ejercerá el control de<br /> eficiencia, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la<br /> disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las<br /> conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y<br /> dictará las instrucciones y las órdenes procedentes.<br /> ARTÍCULO 18.- FISCALIZACIÓN PRESUPUESTARIA<br /> Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su<br /> aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes<br /> referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del<br /> resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas<br /> y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir<br /> con tal requisito cuando una ley especial así lo exija.<br /> En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año<br /> inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta<br /> tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el<br /> del año anterior.<br /> Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las<br /> cuentas que administren recursos de manera independiente, igualmente<br /> deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General<br /> de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos,<br /> los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.<br /> La Contraloría General de la República fiscalizará que los<br /> presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de<br /> conformidad con las disposiciones legales y técnicas.<br /> Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un<br /> presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se<br /> pronuncie.<br /> Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda<br /> más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá<br /> demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que<br /> dispondrá de la financiación complementaria para terminar el programa y el<br /> proyecto respectivo.<br /> (Este artículo 18, fue reformado por el inciso d) del artículo 126, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> ARTÍCULO 19.- FECHA PARA PRESENTAR PRESUPUESTOS Y LIQUIDACIONES<br /> Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar<br /> presupuestos a la Contraloría General de la República, lo harán a más<br /> tardar el 30 de setiembre y presentarán la liquidación correspondiente a<br /> más tardar el 16 de febrero de cada año.<br /> La presentación tardía o incompleta de los presupuestos o sus<br /> liquidaciones, a la Contraloría, podrá dar origen a la aplicación de las<br /> sanciones por desobediencia, establecidas en el Capítulo V de esta Ley,<br /> según corresponda en cada caso. Por medio de un reglamento, la Contraloría<br /> General de la República determinará los requisitos, procedimientos y<br /> condiciones, que regirán para efectuar modificaciones a los presupuestos<br /> que le corresponda aprobar, conforme al artículo 184 de la Constitución<br /> Política.<br /> ARTÍCULO 20.- POTESTAD DE APROBACIÓN DE ACTOS Y CONTRATOS<br /> Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la<br /> Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley<br /> especial deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite<br /> obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad<br /> ordinaria, de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro de<br /> este plazo da lugar al silencio positivo.<br /> La administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación,<br /> previamente a dar la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.<br /> La Contraloría General de la República determinará,<br /> reglamentariamente, las categorías de contratos que, por su origen,<br /> naturaleza o cuantía, se excluyan de su aprobación; pero, en este caso,<br /> podrá señalar, por igual vía, cuales de estas categorías estarán sometidas<br /> a la aprobación por un órgano del sujeto pasivo.<br /> En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la<br /> aprobación de la Contraloría General de la República o de otro ente u<br /> órgano de la Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la<br /> aprobación, impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su<br /> ejecución quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando<br /> la ejecución se dé, mediante actividades o actuaciones, estas generarán<br /> responsabilidad personal del servidor que las ordene o ejecute.<br /> ARTÍCULO 21.- POTESTAD DE REALIZAR AUDITORÍAS<br /> La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías<br /> financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.<br /> Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la<br /> República podrá acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de<br /> otros países, la realización de auditorías individuales o conjuntas, en uno<br /> o en varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.<br /> ARTÍCULO 22.- POTESTAD DE INVESTIGACIÓN<br /> La Contraloría General de la República podrá instruir sumarios<br /> administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a petición<br /> de un sujeto pasivo o de cualquier interesado.<br /> La Contraloría General de la República también deberá instruir<br /> sumarios o realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los<br /> órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten<br /> conjuntamente al menos cinco diputados.<br /> ARTÍCULO 23.- POTESTAD REGLAMENTARIA<br /> La Contraloría General de la República tendrá la potestad exclusiva<br /> para dictar los reglamentos autónomos de servicio y de organización, en las<br /> materias de su competencia constitucional y legal.<br /> ARTÍCULO 24.- POTESTADES DE DIRECCIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN<br /> La Contraloría General de la República podrá dictar los planes y<br /> programas de su función fiscalizadora, así como las políticas, los manuales<br /> técnicos y las directrices que deberán observar los sujetos pasivos en el<br /> cumplimiento del control interno, por medio de los órganos<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 25.- POTESTADES SOBRE CONTROL DE INGRESOS Y EXONERACIONES<br /> La Contraloría General de la República podrá fiscalizar si los<br /> responsables dentro de la administración activa, encargados de la<br /> determinación, gestión de cobro, percepción, custodia y depósito de las<br /> rentas y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.<br /> La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos,<br /> fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de<br /> otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin<br /> contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en<br /> forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios,<br /> dentro de los límites señalados en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 26.- POTESTAD SOBRE AUDITORÍAS INTERNAS<br /> La Contraloría General de la República fiscalizará que los auditores<br /> internos cumplan, adecuadamente, con las funciones que les señala esta Ley.<br /> ARTÍCULO 27.- CONTRATACIÓN DE AUDITORÍAS EXTERNAS<br /> En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control<br /> podrán contratar y la Contraloría General de la República podrá ordenar que<br /> se contraten, auditorías externas,<br /> que esta podrá supervisar y cuyo costo correrá por cuenta del respectivo<br /> sujeto pasivo. Si este no cuenta con el contenido presupuestario<br /> correspondiente, inmediatamente después de la comunicación de la<br /> Contraloría, deberá incluir, en su presupuesto, el monto estimado de la<br /> contratación.<br /> ARTÍCULO 28.- DECLARACIÓN DE NULIDAD<br /> Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la<br /> República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de<br /> un interés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta que advierta en los<br /> actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos; todo sin<br /> perjuicio de las obligaciones que, conforme a la Ley General de la<br /> Administración Pública y a la Ley de la Administración Financiera de la<br /> República, correspondan a la administración activa.<br /> Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un<br /> interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría<br /> será facultativa.<br /> Si se trata de contratos o de actos administrativos creadores de<br /> derechos, la declaratoria de nulidad absoluta, en vía administrativa, se<br /> dictará, sin más trámite, previa formación del expediente, con oportunidad<br /> razonable de audiencia y de defensa, en favor del titular de esos derechos.<br /> La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato<br /> administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa,<br /> se regirá por sus propias reglas y no por los párrafos anteriores de esta<br /> norma.<br /> La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo<br /> recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato<br /> administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo<br /> cuando la nulidad sea absoluta.<br /> ARTÍCULO 29.- POTESTAD CONSULTIVA<br /> La Contraloría General de la República evacuará las consultas que le<br /> dirijan los órganos parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco<br /> diputados, que actúen conjuntamente, y los sujetos pasivos.<br /> Asimismo, podrá evacuar las consultas que le dirijan los sujetos<br /> privados no contemplados en el inciso b), del artículo 4. Tales consultas<br /> deberán ajustarse a las normas que, reglamentariamente, se establezcan para<br /> prever el buen uso de esta facultad.<br /> Los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán<br /> vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos<br /> definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los<br /> sujetos pasivos.<br /> La Contraloría comunicará sus actos y dictámenes a los sujetos<br /> pasivos y estos harán lo mismo con los administrados o terceros afectados<br /> por aquellos.<br /> Los sujetos pasivos deberán comunicar los actos y dictámenes de la<br /> Contraloría, a los administrados interesados en ellos, dentro del octavo<br /> día posterior al recibo de la comunicación respectiva, por parte del órgano<br /> contralor, so pena de que el funcionario responsable de la omisión se haga<br /> acreedor a la sanción por desobediencia prevista en el capítulo V de esta<br /> Ley.<br /> La Contraloría General de la República excepcionalmente podrá<br /> comunicar a los interesados, de forma directa, categorías determinadas de<br /> actos, de conformidad con el reglamento respectivo.<br /> ARTICULO 30.- COMPETENCIA Y VALIDEZ DE SUS ACTOS<br /> Las competencias de la Contraloría General de la República no se<br /> extinguirán por el transcurso del plazo legalmente señalado para<br /> ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en<br /> cumplimiento de su función de fiscalización superior, no adolecerán de<br /> nulidad por esa sola circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades<br /> disciplinarias de orden interno, ni de las propias de los sujetos pasivos y<br /> de sus servidores.<br /> Sin embargo, en el caso de que la Contraloría no resuelva o no se<br /> pronuncie dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en<br /> relación con los recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto<br /> de adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos de<br /> autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones<br /> presupuestarias, se entenderá el silencio positivo y la administración<br /> podrá ejecutar validamente el acto respectivo.<br /> ARTÍCULO 31.- POTESTAD DE INFORMAR Y ASESORAR<br /> La Contraloría General de la República rendirá a los órganos<br /> parlamentarios y a cada uno de los diputados los informes que estos le<br /> soliciten, o de oficio rendirá los que estime pertinentes, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley.<br /> La Contraloría podrá rendir los informes que le soliciten los sujetos<br /> pasivos.<br /> La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios de la Asamblea<br /> Legislativa y les prestará el personal y la colaboración técnicos que estos<br /> requieran, para el ejercicio de sus competencias constitucionales.<br /> ARTÍCULO 32.- MEMORIA ANUAL. INFORMES PERIÓDICOS Y COMPARECENCIA<br /> La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea<br /> Legislativa un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y<br /> atribuciones del año anterior, que incluya una exposición de opiniones y<br /> sugerencias que considere necesarias para un uso eficiente de los fondos<br /> públicos y enviarlo a cada uno de los diputados, el 1º de mayo de cada año.<br /> Asimismo, la Contraloría General de la República presentará a la<br /> Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea<br /> Legislativa, informes periódicos de la gestión presupuestaria del sector<br /> público y de las auditorías y denuncias que tengan repercusión sobre los<br /> recursos públicos que se estén administrando. La periodicidad de los<br /> informes será establecida por la Comisión supracitada. El Contralor<br /> General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa o ante sus<br /> Comisiones, siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el Reglamento<br /> de la Asamblea Legislativa.<br /> (Este artículo 32, fue reformado por el inciso d) del artículo 126, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> ARTÍCULO 33.- IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS<br /> Los actos definitivos que dicte la Contraloría General de la<br /> República estarán sujetos al régimen común de impugnación de los actos<br /> administrativos, contenido en la Ley<br /> General de la Administración Pública y en la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se considere que lesionan<br /> derechos subjetivos o intereses legítimos o que impiden su nacimiento.<br /> ARTÍCULO 34.- ACTOS NO RECURRIBLES ADMINISTRATIVAMENTE<br /> Se exceptúan de la regla contemplada en el artículo anterior y desde que se<br /> dicten, quedarán firmes los siguientes actos de la Contraloría General de<br /> la República:<br /> a) Los actos que se dicten en procedimientos de contratación<br /> administrativa.<br /> b) La aprobación de contratos administrativos.<br /> c) Los actos relacionados con la materia presupuestaria.<br /> ARTÍCULO 35.- COADYUVANCIA<br /> En los juicios en que se encuentre involucrada la Hacienda Pública o<br /> los fondos privados sujetos a su control y fiscalización, la Contraloría<br /> General de la República podrá participar, según su exclusivo juicio, como<br /> coadyuvante de la administración demandada o actora.<br /> Las autoridades judiciales que conozcan de esos procesos darán<br /> traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que, dentro<br /> del plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 36.- LEGITIMACIÓN PROCESAL<br /> Sin perjuicio de la representación que como partes principales<br /> ostenten la Procuraduría General de la República y los demás entes<br /> públicos, en los juicios que versen sobre actos o dictámenes de la<br /> Contraloría o sobre actos de la administración activa ordenados o<br /> recomendados por ella, la Contraloría General de la República tendrá<br /> legitimación procesal plena para participar, según su exclusivo juicio,<br /> como parte principal en la defensa y el resguardo de la Hacienda Pública o,<br /> en su caso, de los fondos privados sujetos a su control y fiscalización.<br /> Para tal efecto, el órgano contralor contará, en lo conducente con<br /> las mismas garantías y facultades procesales que, para esos fines, han sido<br /> asignadas por ley a la Procuraduría General de la República, la cual deberá<br /> brindarle obligada colaboración, cuando la Contraloría se lo solicite.<br /> Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos, darán<br /> traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que, en el<br /> plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio correspondiente.<br /> ARTÍCULO 37.- OTRAS POTESTADES Y FACULTADES<br /> La Contraloría General de la República tendrá, además de las anteriores,<br /> las siguientes facultades y potestades:<br /> 1.- Control de ingresos: mantener estudios permanentes sobre ingresos<br /> corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de oficio o cuando sea<br /> requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de los<br /> ingresos corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de<br /> la República.<br /> 2.- Solución de conflictos financieros: dirimir, agotando la vía<br /> administrativa, los conflictos financieros, surgidos entre los sujetos<br /> pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran el<br /> ordenamiento de control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya<br /> esa competencia específica a otro órgano o ente.<br /> 3.- Contratación administrativa: intervenir, de acuerdo con la ley, en<br /> lo concerniente a la contratación administrativa.<br /> 4.- Determinar cauciones: determinar reglamentariamente las categorías<br /> de funcionarios o empleados de los sujetos pasivos, que deben rendir<br /> garantía, así como la naturaleza, monto y forma de esta.<br /> 5.- Apertura de libros: autorizar, mediante razón de apertura, los<br /> libros de contabilidad y de actas que, legal o reglamentariamente,<br /> deban llevar los sujetos pasivos que no cuenten con auditoría interna.<br /> 6.- Todas las demás que le asignen la Constitución Política y las leyes<br /> o que sean propias de su función básica de control y fiscalización de<br /> la Hacienda Pública o concordantes con esta.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA ORGANIZACIÓN<br /> SECCIÓN I<br /> DE LA ORGANIZACIÓN BÁSICA Y DEL PERSONAL<br /> ARTÍCULO 38.- JERARQUÍA<br /> El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la<br /> República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> El Subcontralor será subordinado del Contralor y lo reemplazará en<br /> sus ausencias, con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo<br /> bastará su actuación.<br /> El Subcontralor será el colaborador inmediato del Contralor, en la<br /> planificación, organización, dirección y control de la institución, así<br /> como en la formulación de sus políticas.<br /> El Subcontralor desempeñará, transitoria o permanentemente, las<br /> funciones que le delegue el Contralor. El Subcontralor desempeñará,<br /> además, las funciones y tareas que le atribuyan los reglamentos de<br /> organización, siempre bajo la subordinación del Contralor.<br /> ARTÍCULO 39.- REQUISITOS PARA SER NOMBRADO EN EL CARGO<br /> Para ser Contralor o Subcontralor se requiere:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez años<br /> de residencia en el país después de obtenida la nacionalidad y ser<br /> ciudadano en ejercicio.<br /> b) Ser mayor de treinta y cinco años.<br /> c) Ser de reconocida honorabilidad.<br /> ARTÍCULO 40.- IMPEDIMENTOS<br /> No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor Generales quienes<br /> sean:<br /> 1.- Cónyuge del Contralor General o del Subcontralor.<br /> 2.- Parientes entre sí en la línea directa o en la colateral hasta el<br /> cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad, hasta el<br /> cuarto grado, inclusive.<br /> 3.- Parientes del Presidente de la República, de los Vicepresidentes de<br /> la República y de los Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con<br /> vínculo civil por afinidad hasta el mismo grado.<br /> La violación de estos impedimentos causará la nulidad absoluta del<br /> nombramiento.<br /> ARTÍCULO 41.- GARANTÍA<br /> El Contralor y el Subcontralor inmediatamente después de nombrados<br /> deberán rendir una garantía en favor de la Hacienda Pública equivalente a<br /> la más alta que determine la reglamentación respectiva.<br /> ARTÍCULO 42.- DECLARACIÓN DE BIENES<br /> El Contralor y el Subcontralor estarán obligados a declarar sus<br /> bienes, de conformidad con la ley.<br /> ARTÍCULO 43.- RESPONSABILIDAD<br /> El Contralor y el Subcontralor serán responsables cuando, por dolo o<br /> culpa grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.<br /> ARTÍCULO 44.- DEL CONSEJO CONSULTIVO<br /> La Contraloría General de la República contará con un Consejo<br /> Consultivo integrado por funcionarios de alto nivel de la misma<br /> institución, el cual asesorará al Contralor y al Subcontralor respecto de<br /> sus políticas.<br /> ARTÍCULO 45.- RÉGIMEN DE SERVICIO<br /> La Contraloría General de la República, de conformidad con el<br /> ordenamiento jurídico, aplicará el régimen salarial y de incentivos<br /> económicos a todo su personal.<br /> ARTÍCULO 46.- RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD<br /> Para los efectos de la Ley N°. 3724 del 8 de agosto de 1966, Ley de<br /> Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República,<br /> los años de servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en<br /> otras entidades u órganos públicos, se considerarán como servidos en la<br /> Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 47.- ESTABILIDAD DEL PERSONAL<br /> Los servidores de la Contraloría General solo podrán ser removidos<br /> por justa causa, por supresión de plaza, debidamente justificadas por<br /> escrito en el expediente respectivo. En los últimos dos casos procede el<br /> pago de prestaciones legales, pero no en el caso de remoción por justa<br /> causa.<br /> Cuando la remoción sea por justa causa, deberá darse garantía de<br /> audiencia y defensa suficientes en favor del servidor.<br /> ARTÍCULO 48.- PROHIBICIONES<br /> Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor y a los demás funcionarios<br /> de la Contraloría General de la República lo siguiente:<br /> a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos<br /> estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes,<br /> descendientes y hermanos, excepto que haya impedimento, por la<br /> existencia de un interés directo o indirecto de la propia Contraloría.<br /> b) Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los<br /> sujetos pasivos, salvo ley especial en contrario. Se exceptúa de esta<br /> prohibición el ejercicio de la docencia, que será regulado por la<br /> Contraloría.<br /> c) Participar en actividades político - electorales, con las salvedades<br /> de ley.<br /> d) Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a<br /> su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente tengan interés<br /> personal, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa<br /> o colateral hasta el tercer grado, inclusive, o en el mismo grado,<br /> cuando se trate de vínculo civil por afinidad.<br /> La violación de las prohibiciones anteriores constituirá una falta<br /> grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.<br /> ARTÍCULO 49.- IMPEDIMENTO<br /> Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General<br /> de la República podrá recaer en parientes o cónyuges del Contralor o del<br /> Subcontralor ni de los demás funcionarios de la Contraloría General de la<br /> República hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o<br /> afinidad.<br /> La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del<br /> nombramiento.<br /> SECCIÓN II<br /> DEL RÉGIMEN ECONÓMICO<br /> ARTÍCULO 50.- PRESUPUESTO ANUAL<br /> El Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos<br /> necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> ARTÍCULO 51.- PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO<br /> El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General de la<br /> República se remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo, para que sea<br /> incluido en el Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con los<br /> trámites establecidos por ley.<br /> ARTÍCULO 52.- EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO<br /> La Contraloría General de la República ejecutará su presupuesto, con<br /> plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos para<br /> el Gobierno en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos; para<br /> ese efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres<br /> adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el<br /> Presupuesto Nacional de la República. La Contraloría presentará<br /> trimestralmente a la Asamblea Legislativa un informe de dicha ejecución.<br /> La liquidación del presupuesto de la Contraloría General de la<br /> República se incorporará a la del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 181 de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 53.- CONTROL DEL PRESUPUESTO<br /> Se faculta a la Contraloría General de la República para establecer<br /> los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el<br /> registro y el control de los fondos transferidos a ella, de conformidad con<br /> la ley.<br /> ARTÍCULO 54.- COLABORACIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA MECANIZADA<br /> En lo que resulte indispensable, a solicitud de la Contraloría<br /> General de la República, la Oficina Técnica Mecanizada prestará los<br /> servicios necesarios para la ejecución del presupuesto del órgano<br /> contralor.<br /> ARTÍCULO 55.- RÉGIMEN CONTRACTUAL<br /> La Proveeduría de la Contraloría General de la República tramitará y<br /> perfeccionará, por sí misma, los contratos de su interés, con ajuste a los<br /> procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.<br /> Contra la adjudicación de las licitaciones públicas dictada por el<br /> proveedor cabrá recurso jerárquico ante el Contralor General, quien agotará<br /> la vía administrativa.<br /> El Contralor General podrá delegar en la Dirección que corresponda la<br /> resolución del recurso respectivo, sea en casos concretos o mediante<br /> reglamento de organización.<br /> ARTÍCULO 56.- FACULTAD PARA VENDER BIENES Y SERVICIOS<br /> Se faculta a la Contraloría General de la República para cobrar los<br /> servicios de fotocopiado y otros íntimamente ligados con las actividades<br /> necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; cobrará también el<br /> precio que determine por los trabajos técnicos y por las publicaciones<br /> elaborados por sus diferentes unidades o por terceros.<br /> El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta<br /> bancaria y se invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos<br /> servicios y para subsanar otras necesidades del órgano contralor.<br /> Cuando se trate de la venta de publicaciones de artículos o trabajos<br /> técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores de la<br /> Contraloría General de la República, dicha prioridad corresponderá, si es<br /> el caso, al pago de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.<br /> El producto de las ventas indicadas se incorporará, mediante<br /> modificación interna, a las partidas presupuestarias correspondientes de la<br /> Institución.<br /> SECCIÓN III<br /> DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN<br /> ARTÍCULO 57.- DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN<br /> Para los fines superiores de la fiscalización, se crea en la<br /> Contraloría General de la República, un Centro de Capacitación, para el<br /> entrenamiento de los propios funcionarios y de otros servidores de los<br /> sujetos pasivos, en las materias atinentes a su competencia.<br /> El Centro de Capacitación contará con un Consejo de Docencia,<br /> integrado por cinco miembros, dos de los cuales serán el Contralor y el<br /> Subcontralor, quienes lo presidirán en ese orden. Los miembros restantes<br /> serán designados por el Contralor y deberán ser personas de reconocida<br /> idoneidad y experiencia en el campo de la docencia.<br /> El pago de dietas de los miembros del Consejo, se regirá por la<br /> normativa existente para las entidades autónomas del Estado. El Contralor y<br /> el Subcontralor no devengarán dietas.<br /> El Centro será financiado con recursos provenientes de la ejecución<br /> del Presupuesto Nacional, además de las donaciones y subvenciones recibidas<br /> de los entes, empresas y órganos componentes de la Hacienda Pública, para<br /> cuyo efecto quedan autorizados; también estará financiado por las<br /> donaciones de organismos nacionales o internacionales ajenos al espíritu de<br /> lucro; asimismo, con el cobro por los servicios que preste.<br /> Se autoriza a la Contraloría General de la República para depositar,<br /> en su propia cuenta bancaria, los recursos provenientes de las diferentes<br /> fuentes de financiamiento del Centro e invertirlos en la prestación de sus<br /> servicios. Esos recursos serán incorporados mediante modificación interna,<br /> a las partidas presupuestarias de ingresos ordinarios de la Institución.<br /> El Centro podrá prestar sus servicios tanto al sector público como al<br /> privado, con o sin contraprestación, según lo determinen sus reglamentos o<br /> contratos.<br /> ARTÍCULO 58.- DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL<br /> La Contraloría General de la República contratará al personal<br /> necesario para el Centro de Capacitación, a cuyo efecto podrá contar<br /> incluso, con los servicios de pensionados, sin perjuicio de que perciban la<br /> totalidad de su pensión.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL INTERNO<br /> ARTICULO 59.- DEFINICIÓN<br /> El ordenamiento de control interno es el conjunto de normas que<br /> regulan el control dentro de un ente, empresa u órgano públicos.<br /> ARTÍCULO 60.- IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA<br /> El jerarca del ente, empresa u órgano públicos, primordialmente, y el<br /> titular subordinado de cada órgano componente serán responsables de<br /> establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.<br /> Las normas que dicte al respecto la Contraloría General de la<br /> República serán guías de acatamiento obligatorio para la administración<br /> responsable de implantar y operar el sistema.<br /> ARTÍCULO 61.- AUDITORÍAS INTERNAS<br /> Cada sujeto componente de la Hacienda Pública tendrá una auditoría<br /> interna, la cual deberá contar con los recursos necesarios para el<br /> cumplimiento adecuado de sus funciones.<br /> Como excepción, la Contraloría General de la República podrá disponer, por<br /> vía reglamentaria o por disposición singular, los casos en que no se<br /> justifique la existencia de una auditoría interna.<br /> ARTÍCULO 62.- ORGANIZACIÓN E INDEPENDENCIA DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS<br /> Las auditorías internas ejercerán sus funciones con independencia<br /> funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de<br /> administración activa.<br /> El auditor y el subauditor serán nombrados, a partir de la vigencia<br /> de esta Ley, por tiempo indefinido y dependerán orgánicamente del jerarca<br /> unipersonal o colegiado, cuando este exista.<br /> La unidad de auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo<br /> establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna y<br /> cualesquiera otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 63.- COMPETENCIA DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS<br /> Compete primordialmente a las auditorías internas:<br /> a) Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente y<br /> proponer las medidas correctivas.<br /> b) Cumplir con las normas técnicas de auditoría, las disposiciones<br /> emitidas por la Contraloría General de la República y las del<br /> ordenamiento jurídico.<br /> c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con<br /> cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.<br /> d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende<br /> e igualmente advertir a los órganos pasivos que ellas fiscalizan, sobre<br /> las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones,<br /> cuando sean de su conocimiento.<br /> e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y<br /> de actas que, legal o reglamentariamente, deban llevar los órganos<br /> sujetos a su jurisdicción institucional.<br /> f) Las demás que contemplen las normas del ordenamiento de control y<br /> fiscalización y los manuales sobre la materia, emitidos por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 64.- POTESTADES DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS<br /> Para el cumplimiento de sus funciones, las auditorías internas<br /> tendrán las siguientes potestades:<br /> a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos,<br /> valores y documentos del ente, empresa u órgano públicos, así como a<br /> otras fuentes de información relacionadas con su actividad.<br /> b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma,<br /> condiciones y plazo que estime convenientes, los informes, datos y<br /> documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.<br /> c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel jerárquico,<br /> la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el<br /> ejercicio de la auditoría interna.<br /> d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes,<br /> de acuerdo con el ordenamiento jurídico, las normas y manuales de<br /> control y fiscalización, emitidos por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 65.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN ACTIVA<br /> Las auditorías internas no deberán realizar funciones ni actuaciones<br /> de administración activa, excepto las necesarias para cumplir con sus<br /> propias funciones.<br /> En caso de duda sobre la naturaleza de la función o actuación, la<br /> Contraloría General de la República podrá dirimirla de oficio o por gestión<br /> de la parte interesada.<br /> ARTÍCULO 66.- INFORMES DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS<br /> La administración activa es la responsable de implantar las<br /> recomendaciones emitidas por las auditorías internas.<br /> Si la administración activa discrepa de dichas recomendaciones,<br /> deberá emitir, por escrito, un acuerdo fundamentado, en un plazo hasta de<br /> treinta días hábiles. Ese acuerdo debe contener, cuando proceda, una<br /> solución alternativa que corrija los errores o deficiencias, detectados por<br /> la auditoría interna. El silencio de la administración activa se reputará<br /> como aceptación de las recomendaciones o peticiones de la auditoría<br /> interna.<br /> En caso de conflicto entre la administración activa y la auditoría<br /> interna, a la Contraloría General de la República le corresponde<br /> resolverlo, a instancia de cualquier parte o de ambas, las cuales deberán<br /> acudir ante ella, dentro del octavo día posterior al surgimiento del<br /> conflicto. La Contraloría, una vez listo el expediente, deberá resolver el<br /> conflicto dentro de los treinta días hábiles siguientes.<br /> El no ejecutar, injustificadamente, lo resuelto en firme, por la<br /> Contraloría General de la República, dará lugar a la aplicación de las<br /> sanciones por desobediencia, previstas en el Capítulo V de esta Ley, según<br /> corresponda.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES<br /> SECCIÓN I<br /> DE LAS SANCIONES<br /> ARTÍCULO 67.- MEDIDAS PRECAUTORIAS<br /> La Contraloría General de la República como órgano rector del sistema<br /> de fiscalización que establece esta Ley y según su criterio técnico, que es<br /> vinculante, recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión<br /> temporal de servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su<br /> traslado a otro cargo, con goce de salario, para evitar que entorpezcan o<br /> dificulten la función fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace<br /> los intereses de la Hacienda Pública.<br /> ARTÍCULO 68.- POTESTAD PARA ORDENAR Y RECOMENDAR SANCIONES<br /> La Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras<br /> sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades<br /> determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones a<br /> las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización<br /> contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública,<br /> recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su<br /> criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción<br /> correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará<br /> expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento,<br /> un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en<br /> su favor.<br /> La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir,<br /> dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación<br /> impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles<br /> contados a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión de<br /> revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto<br /> pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión indicada,<br /> deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento<br /> técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de incurrir en el delito<br /> de desobediencia, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado<br /> en esta Ley.<br /> La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la<br /> República para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará<br /> prescribir, por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho<br /> del sujeto pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de<br /> prescripciones contemplado en esta Ley.<br /> El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el<br /> caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de<br /> sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la<br /> iniciación del expediente respectivo.<br /> El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina<br /> competente de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en<br /> relación con determinados servidores.<br /> ARTÍCULO 69.- SANCIÓN POR DESOBEDIENCIA<br /> Cuando, en el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de<br /> la República haya cursado órdenes a los sujetos pasivos y estas no se hayan<br /> cumplido injustificadamente, las reiterará, por una sola vez, y fijará un<br /> plazo para su cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia una vez<br /> agotado el plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar a la<br /> suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor, según<br /> lo determine la Contraloría.<br /> Para imponer la sanción al funcionario o a los funcionarios del<br /> sujeto pasivo, que hayan permanecido rebeldes ante la orden impartida, se<br /> les dará audiencia por ocho días hábiles, para que justifiquen el<br /> incumplimiento de la orden y, una vez transcurrido este plazo, se resolverá<br /> con vista del expediente formado.<br /> ARTÍCULO 70.- SANCIÓN POR DESOBEDIENCIA DEL ÓRGANO COMPETENTE<br /> Cuando se compruebe que el incumplimiento de la orden impartida por<br /> la Contraloría General de la República es injustificado, según las normas<br /> anteriores, se enviará el expediente formado al jerarca del sujeto pasivo,<br /> para que este sancione directamente al servidor público o al empleado<br /> encausado, así como al superior rebelde.<br /> Si el funcionario rebelde es el jerarca, el expediente se enviará al<br /> Presidente de la República o al órgano que corresponda para que resuelva lo<br /> pertinente.<br /> ARTÍCULO 71.- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA<br /> La responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública<br /> prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento<br /> comprobado de la falta por parte del órgano competente, para iniciar el<br /> respectivo procedimiento sancionatorio. Para estos efectos, quedan<br /> reformados, respecto de los funcionarios o de los servidores públicos, el<br /> artículo 603 del Código de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones<br /> jurídicas que se le opongan.<br /> La comprobación del conocimiento de la falta podrá efectuarse por<br /> cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga, de acuerdo con la<br /> Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, de acuerdo con<br /> el derecho común.<br /> Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a<br /> correr a partir de la fecha en que el termine su relación de servicio con<br /> el ente, la empresa o el órgano respectivo.<br /> Se reputará como falta grave del funcionario competente, para iniciar<br /> el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o<br /> el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa<br /> justificada.<br /> ARTÍCULO 72.- PROHIBICIÓN DE INGRESO O DE REINGRESO DEL INFRACTOR<br /> No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya<br /> cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema<br /> de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena<br /> fe de los negocios.<br /> La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será<br /> menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría General<br /> de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del caso.<br /> Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex<br /> servidores públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando<br /> hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados en los<br /> numerales anteriores, aunque su relación de servicio anterior con la<br /> Hacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de su parte.<br /> Además, se aplicará prohibición aquí establecida contra el servidor<br /> público que haya sido despedido, por haber cometido un delito o falta grave<br /> como los ya citados.<br /> Al aplicar la prohibición anterior, la Contraloría fijará su duración<br /> dentro de los límites indicados y computará, en favor del afectado, el<br /> tiempo durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública,<br /> después de su último cargo en ella.<br /> La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en<br /> un plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta<br /> grave indicados en este artículo.<br /> ARTÍCULO 73.- CANCELACIÓN DE CREDENCIAL DE REGIDOR<br /> Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la<br /> comisión de una falta grave, por parte de un regidor o de un síndico<br /> municipales o por sus suplentes, con violación de las normas del<br /> ordenamiento de fiscalización, contemplado en esta Ley, o contra<br /> cualesquiera otras que protejan fondos públicos o la propiedad o buena fe<br /> de los negocios. Eso se aplicará cuando el infractor haya actuado en el<br /> ejercicio o con motivo de su cargo.<br /> Cuando la violación grave sea cometida en virtud de un acuerdo del<br /> Concejo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales<br /> todos los que, con su voto, hayan formado la mayoría correspondiente.<br /> Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General de la<br /> República una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a<br /> juicio, en un proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba<br /> indicados, por violación de las normas dichas, de inmediato lo comunicará<br /> al Tribunal Supremo de Elecciones, para lo que proceda de conformidad con<br /> la ley.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR<br /> ARTÍCULO 74.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR<br /> El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados<br /> a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento<br /> de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley<br /> General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 75.- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR<br /> La responsabilidad civil, a que se refiere el artículo anterior,<br /> frente a los sujetos pasivos prescribirá en un plazo de cinco años,<br /> contados a partir del conocimiento comprobado del hecho.<br /> La comprobación del conocimiento del hecho dañoso podrá efectuarse,<br /> por cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga de acuerdo con<br /> la Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, con el<br /> derecho común.<br /> Cuando el autor del hecho dañoso sea el jerarca, dicho plazo empezará<br /> a correr a partir de la fecha en que termine su relación de servicio con el<br /> ente, empresa u órgano respectivos.<br /> Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar<br /> el procedimiento que corresponda, el no efectuarlo oportunamente o, sin<br /> causa justificada, dejar prescribir la responsabilidad del infractor.<br /> ARTÍCULO 76.- REINTEGRO POR DAÑO ECONÓMICO<br /> Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos,<br /> proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus<br /> servidores, que sea líquido o liquidable fácilmente con vista de<br /> documentos, la Contraloría General de la República podrá dictar resolución<br /> razonada que declare la consiguiente responsabilidad y su monto pecuniario,<br /> previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y<br /> defensa en favor del servidor.<br /> La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el<br /> responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de<br /> inmediato, el cobro judicial correspondiente.<br /> ARTÍCULO 77.- PROCEDIMIENTOS APLICABLES<br /> En todos los casos en que, de acuerdo con la ley, deba darse<br /> oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del afectado, lo<br /> mismo que en los casos en los cuales una resolución final de la Contraloría<br /> General de la República cause o pueda causar lesión grave a un derecho o a<br /> un interés legítimo, se observará cumplidamente la garantía del debido<br /> proceso, de conformidad con los principios contenidos en el Libro II de la<br /> Ley General de la Administración Pública y los procedimientos que, por la<br /> vía reglamentaria, establezca la Contraloría, sin perjuicio de lo<br /> establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en<br /> su Reglamento, en materia de contratación administrativa, en cuyo caso se<br /> aplicarán los procedimientos ahí estipulados.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS<br /> ARTÍCULO 78.- SERVIDORES DE ENTES NO ESTATALES Y DE EMPRESAS PÚBLICAS<br /> Para los efectos de aplicación de esta Ley, se reputarán como<br /> servidores públicos los de entes públicos no estatales y los de empresas<br /> públicas en cualquiera de sus formas.<br /> ARTÍCULO 79.- DEROGATORIAS Y REFORMAS<br /> Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República<br /> N°. 1252, del 23 de diciembre de 1950.<br /> Se reforman las siguientes disposiciones:<br /> a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley N°. 2035 del 17 de julio de<br /> 1956, reformada por Ley N°. 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica<br /> del Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:<br /> "h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del<br /> Consejo y regular sus servicios de organización y administración.<br /> Estos reglamentos deberán ser publicados en el Diario Oficial, La<br /> Gaceta, para que puedan surtir sus efectos."<br /> b) Artículos 15 y 18 de la Ley N°. 6797 del 4 de octubre de 1982<br /> (Código de Minería), cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades<br /> de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de el por<br /> sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los<br /> mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de<br /> la concesión o del permiso de exploración solo podrá ser ejecutado<br /> por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el<br /> arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y<br /> causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan<br /> con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e<br /> Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y<br /> si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia<br /> para el Estado."<br /> Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de<br /> explotación, así como los yacimientos minerales, no podrán ser<br /> gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por<br /> cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden,<br /> por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de<br /> la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de<br /> Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en<br /> el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.<br /> Al concesionario le pertenece solo la parte de materia que haya<br /> extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores<br /> mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no<br /> evaluadas en la categoría de explotación."<br /> c) Artículo 175 de la Ley N° 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas<br /> (Código Municipal), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya<br /> procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y<br /> siempre que no hayan transcurrido diez años del respectivo acuerdo y<br /> que el acto no haya agotado todos sus efectos, los interesados<br /> podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de<br /> revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.<br /> El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá<br /> estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y<br /> a el solo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la<br /> Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el<br /> expediente levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el<br /> procedimiento."<br /> d) Se suprime del primer párrafo del artículo 5: de la Ley General de<br /> Pensiones N° 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley N°<br /> 3439 del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General<br /> de la República.<br /> Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual<br /> dirá así:<br /> "a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."<br /> e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de la Ley N° 6227 del 2 de<br /> mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:<br /> "Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente<br /> relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá<br /> rendirlo la Contraloría General de la República."<br /> ARTÍCULO 80.- NATURALEZA Y VIGENCIA<br /> Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Las disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis<br /> meses después de la publicación de esta Ley y serán aplicables en los<br /> procesos jurisdiccionales que se inicien a partir de esa misma fecha. Los<br /> juicios iniciados en fecha anterior se regirán, en lo conducente, por la<br /> legislación anterior y por las disposiciones del artículo 35 de la presente<br /> Ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del mes<br /> de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> DIRECTORIO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA<br /> Walter Coto Molina<br /> Manuel Antonio Barrantes Rodríguez<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Alberto F. Cañas<br /> PRESIDENTE<br /> Juan Luis Jiménez Succar<br /> Oscar Ureña Ureña<br /> PRIMER SECRETARIO PRIMER<br /> PROSECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a las siete días<br /> del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese,<br /> José María Figueres Olsen.<br /> Los Ministros de la Presidencia, Elías<br /> Soley Soler y de Hacienda, Fernando<br /> Herrero Acosta.<br /> _____________________________<br /> Actualizada al: 23-10-2001<br /> Sanción: 07-09-1994<br /> Publicación y rige: 04-11-1994