Ley 7410

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Nº 7410<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DE POLICIA<br /> TITULO I<br /> De Las Fuerzas de Policía<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1.- Competencia<br /> El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo<br /> estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la<br /> República y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas<br /> necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país,<br /> así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las<br /> libertades públicas.<br /> Artículo 2.- Fuerzas de policía y carácter de sus miembros<br /> Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública,<br /> existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios<br /> públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y<br /> cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales<br /> y las leyes vigentes.<br /> Artículo 3.- Subordinación al poder civil<br /> Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter<br /> eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento<br /> y la organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el<br /> buen desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de<br /> deliberar o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual<br /> dependen.<br /> Artículo 4.- Funciones<br /> Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se<br /> encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las<br /> manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en<br /> que se determina en el ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 5.- Deber de colaboración y apoyo de las comunidades<br /> Todo ciudadano está obligado a abstenerse de cualquier acto que<br /> dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.<br /> Artículo 6.- Cuerpos<br /> Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las<br /> siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía<br /> encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la<br /> Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del<br /> Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de<br /> Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya<br /> competencia esté prevista en la ley.<br /> Artículo 7.- Principio de reserva de ley<br /> La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.<br /> Artículo 8.- Atribuciones<br /> Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:<br /> a) Resguardar el orden constitucional.<br /> b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de<br /> la República.<br /> c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la<br /> ciudadanía.<br /> d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público.<br /> e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos,<br /> en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias<br /> y los órganos previstos al efecto.<br /> f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de<br /> emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser<br /> atendidas por algún cuerpo policial especializado.<br /> g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en<br /> los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los<br /> organismos electorales, a solicitud de estos.<br /> h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público,<br /> la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la<br /> República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles<br /> los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.<br /> i) Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre<br /> bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de<br /> policía, de conformidad con los convenios vigentes.<br /> j) Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las<br /> organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de<br /> emergencia nacional o conmoción pública.<br /> k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y<br /> equipos indispensables para cumplir con sus funciones.<br /> l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán:<br /> las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la<br /> nómina completa del personal que intervenga en cada operativo,<br /> patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de<br /> ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para<br /> el adecuado control de esas operaciones.<br /> m) Levantar y mantener actualizados los registros de armas,<br /> propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos<br /> para portar armas.<br /> n) Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros<br /> o recreativos.<br /> ñ) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política,<br /> los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.<br /> Artículo 9.- Facultad de allanamiento<br /> Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar<br /> en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el Artículo<br /> 23 de la Constitución Política y la ley.<br /> CAPITULO II<br /> Principios Fundamentales de la Actuación Policial<br /> Artículo 10.- Principios fundamentales<br /> En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de<br /> policía deberán respetar las siguientes normas:<br /> a) Observar la Constitución Política, los tratados internacionales<br /> y las leyes vigentes.<br /> b) Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos<br /> en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los<br /> derechos ciudadanos.<br /> c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo<br /> momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser<br /> imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.<br /> Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas<br /> y los derechos humanos.<br /> d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en<br /> la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.<br /> e) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan<br /> dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus<br /> funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir<br /> con un deber legal.<br /> f) Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o<br /> los asuntos que constituyan secreto de Estado.<br /> g) Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se<br /> encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para<br /> publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a<br /> un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la<br /> autorización previa del jerarca respectivo.<br /> h) Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo<br /> su custodia. En especial, deberán atender el suministro de<br /> medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes<br /> requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.<br /> i) En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no<br /> podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y<br /> distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas<br /> físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras,<br /> aunque aceptarlo no configure delito.<br /> Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y<br /> no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia.<br /> Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a<br /> quienes los cometan.<br /> j) Vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas,<br /> los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los<br /> acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la<br /> persecución o la investigación de algún asunto.<br /> k) Acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus<br /> superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a<br /> obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente infracción<br /> punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.<br /> l) Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar<br /> la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o<br /> amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional<br /> o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o<br /> impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o<br /> degradantes.<br /> m) En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su<br /> libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a<br /> explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse<br /> de declarar en su contra.<br /> n) Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> TITULO II<br /> De la Organización y la Competencia<br /> CAPITULO Y<br /> Del Consejo Nacional de Seguridad Pública<br /> SECCIÓN UNICA<br /> Naturaleza, integración y atribuciones del Consejo<br /> Artículo 11.- Constitución<br /> Créase el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que estará integrado<br /> por el Presidente de la República, quien lo presidirá, por los titulares de<br /> los Ministerios de la Presidencia, de Justicia y Gracia, de Gobernación y<br /> de Seguridad Pública, así como por cualquier otro miembro que incluya el<br /> Presidente de la República.<br /> Artículo 12.- Atribuciones<br /> El Consejo Nacional de Seguridad Pública definirá las políticas<br /> generales de los diversos cuerpos de la policía, de conformidad con las<br /> directrices del Presidente de la República.<br /> CAPITULO II<br /> De las Fuerzas de Policìa<br /> SECCIÓN I<br /> De la Dirección de Seguridad del Estado<br /> Artículo 13.- Creación<br /> Créase la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano<br /> informativo del Presidente de la República, en materia de seguridad<br /> nacional. Funcionará bajo el mando exclusivo del Presidente de la<br /> República, quien podrá delegar, en el Ministerio de la Presidencia, la<br /> supervisión del cumplimiento de las funciones de este cuerpo policial.<br /> Artículo 14.- Atribuciones<br /> Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad<br /> Nacional:<br /> a) Detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la<br /> República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria<br /> para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la<br /> integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de<br /> sus instituciones.<br /> b) Coordinar con organismos internacionales los asuntos de<br /> seguridad externa.<br /> c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del<br /> Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del<br /> ministro respectivo.<br /> d) Informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la<br /> amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos<br /> cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.<br /> Artículo 15.- Restricciones<br /> La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no podrá dirigir<br /> allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar en<br /> detenciones.<br /> Por su especialización técnica y si un caso lo justifica, esa<br /> Dirección podrá participar, junto con las autoridades que realizan acciones<br /> coercitivas, para brindarles información o colaboración. No obstante, esa<br /> intervención deberá autorizarla el juez respectivo.<br /> Artículo 16.- Documentos confidenciales y secretos de Estado<br /> Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad<br /> del Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado,<br /> mediante resolución del Presidente de la República.<br /> Artículo 17.- Faltas graves<br /> Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones<br /> de esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los<br /> jerarcas o los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones<br /> de gobiernos o entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier<br /> promesa o beneficio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el<br /> ejercicio de sus funciones o con ocasión de este servicio, por parte de<br /> cualquier persona física o jurídica que no sea el Estado costarricense.<br /> Por estas faltas y previa audiencia, los infractores serán sancionados con<br /> despido inmediato.<br /> SECCIÓN II<br /> De la Unidad Especial de Intervención<br /> Artículo 18.- Creación<br /> Créase la Unidad Especial de Intervención como cuerpo especializado<br /> en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.<br /> Artículo 19.- Atribuciones<br /> Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:<br /> a) Proteger a los miembros de los Supremos Poderes y a los<br /> dignatarios que visiten el país.<br /> b) Detener explosivos y desactivarlos.<br /> c) Realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el<br /> narcotráfico.<br /> Artículo 20.- Restricciones<br /> El Presidente de la República deberá autorizar, previa y<br /> expresamente, la participación de los miembros de la Unidad Especial de<br /> Intervención, en cualquier operativo.<br /> La intervención de este cuerpo de policía será restringida y<br /> excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo<br /> peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes<br /> estratégicos o de alto valor nacional.<br /> El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al<br /> Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto<br /> desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa<br /> competencia.<br /> SECCIÓN III<br /> De la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural<br /> Artículo 21.- Competencias<br /> La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos<br /> especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana;<br /> ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la<br /> determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las<br /> instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán<br /> unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio<br /> respectivo determine.<br /> Artículo 22.- Atribuciones<br /> Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia<br /> Rural:<br /> a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la<br /> protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la<br /> soberanía nacional y la integridad territorial.<br /> b) Mantener la tranquilidad y el orden públicos.<br /> c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los<br /> bienes de los habitantes de la República.<br /> d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de<br /> los habitantes de la República.<br /> e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro<br /> del territorio nacional.<br /> SECCIÓN IV<br /> De la Policía de Fronteras<br /> Artículo 23.- Creación y competencia<br /> Créase la Policía de Fronteras, para resguardar la soberanía<br /> territorial.<br /> Artículo 24.- Atribuciones<br /> Son atribuciones de la Policía de Fronteras:<br /> a) Vigilar y resguardar las fronteras terrestres, las marítimas y<br /> las aéreas, incluidas las edificaciones públicas donde se realizan<br /> actividades aduanales y migratorias.<br /> b) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados<br /> internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio<br /> nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el mar<br /> patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el<br /> ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.<br /> SECCIÓN V<br /> De la Policía encargada del control de las drogas<br /> no autorizadas y actividades conexas<br /> Artículo 25.- Creación y competencia<br /> Créase la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y<br /> actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en la<br /> legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso<br /> no autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represión de<br /> esos delitos, según las leyes.<br /> Artículo 26.- Atribuciones<br /> Corresponde a este cuerpo policial:<br /> a) Investigar los hechos ilícitos relacionados con estupefacientes,<br /> sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades<br /> conexas, de conformidad con la legislación penal en vigencia,<br /> identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y<br /> ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.<br /> b) Levantar los informes relacionados con este tipo de<br /> delincuencia. Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones<br /> policiales tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las<br /> autoridades judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.<br /> SECCIÓN VI<br /> De la Policía de Control Fiscal<br /> Artículo 27.- Creación y competencia<br /> Créase la Policía de Control Fiscal para proteger los intereses<br /> tributarios del Estado.<br /> Artículo 28.- Atribuciones<br /> Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:<br /> a) Garantizar el cumplimiento de las leyes fiscales.<br /> b) Auxiliar al Ministerio de Hacienda, en todo cuanto requiera para<br /> controlar la evasión tributaria.<br /> c) Realizar todo tipo de allanamientos, para perseguir delitos de<br /> naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con<br /> la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales.<br /> d) Inspeccionar los establecimientos comerciales en cualquier<br /> momento.<br /> e) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados<br /> internacionales, las leyes y los reglamentos respectivos.<br /> SECCIÓN VII<br /> De la Policía de Migración y Extranjería<br /> Artículo 29.- Competencia<br /> La Policía de Migración y Extranjería se encargará de la vigilancia<br /> y el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 30.- Atribuciones<br /> Son obligaciones y atribuciones específicas de este cuerpo policial:<br /> a) Velar por el cumplimiento y la observancia de la Constitución<br /> Política, los tratados internacionales, las leyes sobre migración y sus<br /> reglamentos.<br /> b) Ejecutar las resoluciones judiciales y administrativas que se<br /> dicten sobre esta materia, conforme a derecho.<br /> c) Ejercer las funciones policiales requeridas para ejecutar las<br /> leyes sobre migración y extranjería con la debida observancia de la<br /> Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales,<br /> las leyes y sus reglamentos.<br /> SECCIÓN VIII<br /> De la Policía Penitenciaria<br /> Artículo 31.- Competencia<br /> La Policía Penitenciaria será la encargada de vigilar y controlar<br /> todos los centros penitenciarios del país, de conformidad con los<br /> principios que determinen la Constitución Política, los tratados<br /> internacionales, las leyes y sus reglamentos.<br /> SECCIÓN IX<br /> De la Policía de Tránsito<br /> Artículo 32.- Competencia<br /> La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el<br /> mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con<br /> los principios que determinen la Constitución Política, los tratados<br /> internacionales, las leyes y sus reglamentos.<br /> CAPITULO III<br /> De la Reserva de las Fuerzas de Policía<br /> Artículo 33.- Naturaleza de la Reserva<br /> El Presidente de la República podrá organizar y convocar, con<br /> carácter transitorio, a la Reserva de las fuerzas de policía, como cuerpo<br /> auxiliar extraordinario, con carácter ad honórem, para atender<br /> estados de emergencia o situaciones excepcionales.<br /> Artículo 34.- Subordinación<br /> La Reserva de las fuerzas de policía estará subordinada, en grado<br /> inmediato, al ministro respectivo.<br /> Artículo 35.- Registro de miembros<br /> El ministro respectivo llevará un registro de los miembros de la<br /> Reserva, en el cual constarán los datos de identificación y domicilio<br /> exactos.<br /> Artículo 36.- Requisitos<br /> Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos<br /> mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del<br /> país. Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y,<br /> además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial<br /> definidos en esta Ley y sus reglamentos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Dirección Policial de Apoyo Legal<br /> (Adicionado este capítulo por el artículo 1º de la Ley Nº 8096, de 15 de<br /> marzo de 2001, y se corre la numeración de los restantes capítulos y<br /> artículos.)<br /> Artículo 37.- Creación<br /> Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo el<br /> mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará conformada<br /> administrativamente por una dirección, una subdirección y una delegación<br /> para cada región programática policial.<br /> Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales en<br /> Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarán bajo el<br /> régimen del estatuto policial.<br /> La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios con las<br /> universidades públicas y privadas del país para incluir, en dicha<br /> dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes de Derecho, cuyo tiempo<br /> les será acreditado para su trabajo comunal universitario. Estas personas<br /> no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los<br /> beneficios establecidos en el Artículo 39 de esta Ley.<br /> Artículo 38.- Funciones<br /> Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:<br /> a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección<br /> General de la Fuerza Pública.<br /> b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las<br /> unidades policiales que componen la Fuerza Pública.<br /> c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones<br /> policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo<br /> ameriten.<br /> d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en<br /> todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones<br /> cuando así lo requieran.<br /> e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio<br /> de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden<br /> público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades<br /> policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.<br /> f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas,<br /> resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia<br /> y al área policial.<br /> g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas<br /> judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el<br /> seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.<br /> h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de<br /> amparo, incoados contra los funcionarios policiales<br /> i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida<br /> por los oficiales policiales.<br /> Artículo 39.- Incentivos salariales<br /> Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán derecho<br /> a los siguientes incentivos salariales:<br /> a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de<br /> prohibición.<br /> b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en<br /> los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.<br /> c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de<br /> disponibilidad.<br /> d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los<br /> ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.<br /> e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes para los<br /> ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Varias Sobre las Fuerzas de Policía<br /> Artículo 40.- Solución de conflictos de competencia<br /> Los conflictos de competencia entre cuerpos policiales dependientes<br /> de un mismo ministerio, serán resueltos por su jerarca. Los conflictos que<br /> surjan entre cuerpos policiales dependientes de ministerios distintos los<br /> resolverá el Presidente de la República.<br /> ARTÍCULO 41.- Armas indispensables y el arsenal nacional<br /> Los distintos cuerpos de policía integrantes de las fuerzas de<br /> policía tendrán a su disposición, únicamente, las armas reglamentarias para<br /> el buen desempeño de sus funciones.<br /> El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del<br /> Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el ministro<br /> respectivo.<br /> Artículo 42.- Comités de barrio<br /> La municipalidad respectiva podrá nombrar comités encargados de<br /> colaborar en las tareas de la seguridad de los barrios.<br /> Artículo 43- (Derogado por el artículo 5º de la Ley Nº 8096, de 15 de marzo<br /> de 2001.)<br /> Nota: Antes de correr la numeración por disposición del artículo 1º de la<br /> Ley Nº 8096, de 15 de marzo de 2001, este artículo era el número 40.<br /> TITULO III<br /> Del Estatuto Policial<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 44. Alcance y objetivos<br /> El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo<br /> y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el<br /> propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad<br /> pública y de proteger los derechos de estos servidores.<br /> Artículo 45 Servidores cubiertos por este Estatuto<br /> Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los<br /> cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las<br /> personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente<br /> Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 46- Servidores no cubiertos por el Estatuto<br /> No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del<br /> Artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de<br /> inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios:<br /> a) Ministros y viceministros, asesores y empleados de<br /> confianza.<br /> b) El director general administrativo, el director<br /> general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores<br /> regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia<br /> Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley Nº 8096, de 15 de marzo de<br /> 2001.)<br /> Nota: Este artículo 46, corresponde al artículo 43 de la Ley Nº 7410<br /> original, corrida la numeración por disposición del artículo 1 de la Ley Nº<br /> 8096, de 15 de marzo de 2001.<br /> Artículo 47 Atribuciones conjuntas del Presidente de la República y del<br /> ministro del ramo<br /> Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente<br /> de la República y del ministro del ramo:<br /> a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con<br /> sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> b) Tomar las medidas necesarias para asegurar el buen<br /> funcionamiento de todas las dependencias encargadas de la seguridad<br /> pública.<br /> CAPITULO II<br /> De la Organización del Consejo de Personal<br /> Artículo 48- Constitución y rango<br /> Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo<br /> de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.<br /> Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor,<br /> el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el<br /> Director de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor<br /> rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su<br /> ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del<br /> Departamento Legal. Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este<br /> Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia<br /> respectiva.<br /> Artículo 49- Atribuciones<br /> Son atribuciones del Consejo de Personal:<br /> a) Conocer los reclamos originados en disposiciones emanadas de<br /> cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas de policía.<br /> Los jerarcas del Consejo de Personal deberán abstenerse de<br /> votar, en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan<br /> emitido criterio.<br /> b) Determinar las políticas generales del Departamento de Personal<br /> respectivo.<br /> c) Refrendar las listas de servidores elegibles confeccionadas por<br /> el Departamento de Personal, a fin de que el ministro respectivo<br /> efectúe los nombramientos correspondientes.<br /> d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de<br /> despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen<br /> disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo,<br /> se apele o no la resolución de que se trate.<br /> e) Las demás atribuciones que la presente Ley y sus Reglamentos le<br /> confieran.<br /> Artículo 50.- Sesiones, acuerdos y quórum<br /> El Consejo de Personal sesionará cuando haya asuntos por resolver.<br /> Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes y se<br /> consignarán en un libro de actas. Tres de sus miembros formarán quórum.<br /> Artículo 51- Instrucción disciplinaria<br /> Corresponderá al departamento legal del ministerio respectivo, por<br /> medio de una sección de inspección policial, instruir los expedientes<br /> disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación<br /> del caso, al Consejo de Personal.<br /> CAPÍTULO III<br /> Uniformes, Escalas Jerárquicas, Grados y<br /> Ascensos Dentro de la Fuerza Pública<br /> (Nota: Adicionado este Capítulo III, por disposición del artículo 2 de la<br /> Ley Nº 8096, de 15 de marzo de 2001, corriéndose la numeración de los<br /> restantes capítulos.)<br /> En la Ley Nº 8096 de cita, se encuentran tres disposiciones transitorias<br /> de interés que señalan:<br /> "Transitorio I.- Quienes ostenten los grados actuales de coronel de<br /> policía, teniente coronel de policía, mayor de policía, capitán de<br /> policía, teniente de policía, subteniente de policía, sargento de<br /> policía, cabo de policía, y distinguido de policía, debidamente<br /> otorgados por acuerdo ejecutivo, serán acreedores a los grados,<br /> respectivamente, de comisario, comisionado, comandante, capitán de<br /> policía, intendente, subintendente, sargento de policía, inspector y<br /> agente. Esta equiparación se refiere únicamente a los grados o a la<br /> nomenclatura, pero no a los puestos. Cada persona deberá cumplir con<br /> los requisitos y el procedimiento exigido para cada puesto.<br /> Se excluirá de esa disposición a las personas ex combatientes de 1948<br /> y 1955 a quienes el grado les haya sido otorgado por autoridades<br /> competentes.<br /> Transitorio II.- La entrada en vigencia del escalafón de oficiales<br /> superiores se hará efectiva a partir de la vigencia de esta Ley, para<br /> todos los funcionarios que cumplan con los requisitos dispuestos al<br /> efecto.<br /> Transitorio III.- Las personas que, sin encontrarse en servicio activo,<br /> ostenten los grados de la escala jerárquica de oficiales superiores,<br /> debidamente otorgados por acuerdo ejecutivo y cumplan con los<br /> requisitos fijados para el acceso al escalafón indicado, podrán<br /> inscribirse en el escalafón de oficiales superiores en igualdad de<br /> condiciones que quienes se encuentren en servicio activo."<br /> Artículo 52.- Ámbito de aplicación<br /> El presente capítulo rige para regular las escalas jerárquicas, así<br /> como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales del país.<br /> Las policías especializadas existentes dentro del Ministerio de<br /> Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas por esta Ley,<br /> serán reguladas en estos aspectos por sus reglamentos específicos; pero<br /> bajo ninguna circunstancia podrán incorporar, dentro de sus nomenclaturas,<br /> grados de naturaleza militar.<br /> Las comunicaciones oficiales de la policía, sean escritas o<br /> efectuadas por otros medios de transmisión de información, podrán contener<br /> y utilizar, única y exclusivamente, la nomenclatura de rangos estipulada<br /> por esta Ley.<br /> Artículo 53.- Uniformes<br /> Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y<br /> deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de<br /> esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las<br /> unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo<br /> diferente. El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de<br /> uniformes por utilizar dentro de cada unidad especializada.<br /> De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere<br /> deberán ser del color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los<br /> procesos de adquisición de dicho equipo.<br /> Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos<br /> automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter<br /> encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de<br /> su naturaleza.<br /> Artículo 54.- Grados y plazas dentro de la Fuerza Pública<br /> El Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento para<br /> establecer la correspondencia entre los grados policiales y las plazas<br /> existentes en la estructura de la Fuerza Pública.<br /> Ese reglamento determinará el número mínimo de subalternos que se<br /> encontrarán bajo el mando de cada uno de los grados policiales establecidos<br /> por esta Ley.<br /> Durante el mes de abril de cada año, el Ministerio de Seguridad<br /> Pública deberá determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales<br /> para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto<br /> anual la creación de dichas plazas.<br /> Artículo 55.- Direcciones y subdirecciones de los cuerpos policiales de la<br /> Fuerza Pública<br /> Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un subdirector.<br /> Los directores de los cuerpos de policía deberán ostentar, como mínimo, el<br /> grado de comisionado de policía. Los subdirectores, por su parte, deberán<br /> tener como requisito mínimo el grado de comandante.<br /> Los funcionarios mencionados en este Artículo son de libre<br /> nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo.<br /> Artículo 56.- Escalas jerárquicas del Estatuto Policial<br /> El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales<br /> superiores, oficiales ejecutivos y escala básica.<br /> a) La escala de oficiales superiores, será integrada por los<br /> siguientes grados:<br /> 1) Comisario.<br /> 1) Comisionado.<br /> 2) Comandante.<br /> b) La escala de oficiales ejecutivos estará compuesta por los<br /> siguientes grados:<br /> 1) Capitán de policía.<br /> 1) Intendente.<br /> 2) Subintendente.<br /> c) La escala básica estará integrada por los siguientes grados:<br /> 1) Sargento de policía.<br /> 1) Inspector de policía.<br /> 2) Agente de policía.<br /> El Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas<br /> jerárquicas correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de los<br /> cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública.<br /> Artículo 57.- Acceso a las escalas jerárquicas<br /> El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los<br /> grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:<br /> a) Escala de oficiales superiores<br /> El ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de<br /> acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el título<br /> mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones<br /> policiales.<br /> Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que<br /> cuenten con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber<br /> laborado en funciones policiales para el Ministerio de Seguridad<br /> Pública por un período mínimo de quince años.<br /> Internamente, la promoción desde el grado de comandante hasta el<br /> de comisario será regulada por el reglamento correspondiente bajo el<br /> procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de<br /> capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.<br /> b) Escala de oficiales ejecutivos<br /> El acceso al grado de subintendente se establece mediante el<br /> procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar tanto los<br /> miembros de la escala básica como personas ajenas a la institución<br /> policial que, en ambos casos, reúnan los siguientes requisitos:<br /> 1) Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria otorgado<br /> por el Ministerio de Educación.<br /> 2) Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido por la<br /> Academia Nacional de Policía o la escuela de capacitación<br /> especializada de cada cuerpo policial.<br /> Las personas ajenas a la institución policial, que cumplan<br /> los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto, tendrán acceso<br /> al curso de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o<br /> de las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo<br /> policial. Internamente, la promoción desde el grado de subintendente<br /> hasta el de capitán, será regulada por el reglamento correspondiente<br /> bajo el procedimiento de concurso interno, respetando los criterios<br /> de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con<br /> la excelencia en la prestación de los servicios policiales.<br /> Para efectos del ingreso a la escala de oficiales<br /> ejecutivos, la Academia Nacional de Policía o las escuelas de<br /> capacitación especializadas de cada cuerpo policial, podrán<br /> convalidar estudios realizados en academias policiales de otros<br /> países, siempre y cuando los programas sean acordes con las<br /> necesidades de la policía costarricense.<br /> c) Escala básica<br /> Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir con<br /> los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas policiales que<br /> disponen el Artículo 59 de esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta<br /> sargento de policía será regulada por el reglamento correspondiente,<br /> respetando el procedimiento de concurso interno, los criterios de<br /> capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la<br /> excelencia en la prestación de los servicios policiales.<br /> En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en<br /> forma escalonada y únicamente ante la existencia de una plaza vacante<br /> en un nivel superior, siempre con los requisitos determinados en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 58.- Escalafón de Oficiales Superiores<br /> Créase el escalafón de oficiales superiores de policía, el cual<br /> se compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente<br /> inscritos en él de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se<br /> designen al efecto.<br /> Dicho escalafón será la lista de elegibles para los<br /> nombramientos del director de la Fuerza Pública, los directores y<br /> subdirectores regionales de esta, el director del Servicio Nacional de<br /> Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia Aérea.<br /> Los integrantes del escalafón de oficiales superiores, una vez<br /> ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del Estatuto<br /> Policial establecidos por el Artículo 69 de esta Ley, salvo la inamobilidad<br /> en los puestos.<br /> Los directores regionales de la Fuerza Pública deberán<br /> ostentar, como mínimo, el grado de comisionado. Los subdirectores<br /> regionales de la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el<br /> grado de comandante.<br /> Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del<br /> Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán<br /> ostentar el grado de comisionado, como mínimo.<br /> El director general de la Fuerza Pública, los directores y<br /> subdirectores regionales de esta, así como los directores del Servicio<br /> Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía<br /> de Control de Drogas, serán de libre nombramiento y remoción por el<br /> Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a la pertenencia al<br /> escalafón de oficiales superiores creado por esta Ley.<br /> Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes<br /> indicados, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales<br /> tengan derecho.<br /> CAPITULO IV<br /> Ingreso a las Fuerzas de Policía y Nombramientos<br /> Artículo 59.- Requisitos<br /> Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de<br /> sus derechos.<br /> c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.<br /> d) La inscripción en registros policiales obligará a estudiar<br /> profundamente la vida y costumbres del solicitante, a fin de establecer<br /> su idoneidad.<br /> (*)Nota: Eliminado el párrafo primero de este inciso por Resolución de<br /> la Sala Constitucional No. 4269-95, de las 18:30 horas, de 18 de agosto<br /> de 1995. Además, con relación al párrafo 2º de este mismo inciso, se<br /> interpreta conforme en el sentido de que las inscripciones policiales<br /> que menciona son únicamente las inscripciones vigentes en el Registro<br /> Judicial de Delincuentes.<br /> e) Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del<br /> cargo.<br /> f) Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus<br /> Reglamentos exijan.<br /> g) Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los<br /> procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.<br /> h) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.<br /> i) Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta<br /> Ley.<br /> j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente<br /> Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.<br /> Artículo 60.- Nombramiento originado en fraude<br /> A petición del Departamento de Personal o del Consejo de Personal, el<br /> ministro del ramo podrá ordenar la destitución inmediata del servidor,<br /> cuando se compruebe que su nombramiento fue producto de un fraude o de<br /> cualquier otro error material grave. El servidor destituido será<br /> notificado y oído, dentro de los tres días siguientes, para que exponga<br /> las alegaciones que estime pertinentes.<br /> ARTÍCULO 61 -Nombramiento ilegal, validez parcial de actuaciones<br /> Será absolutamente nulo cualquier nombramiento que infrinja las<br /> disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos. Sin embargo, las actuaciones<br /> de un funcionario, mientras desempeñe su cargo, serán válidas siempre y<br /> cuando estén ajustadas a derecho.<br /> Artículo 62.- Nombramientos provisionales<br /> A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de policía, el<br /> Consejo de Personal podrá llenar, de inmediato y en forma provisional, los<br /> puestos vacantes. Para ello, escogerá a los candidatos elegibles, según el<br /> registro respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso de<br /> agotarse la lista de elegibles, el Consejo de Personal procederá a<br /> instalar, provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de<br /> ingreso al servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas y por<br /> un plazo no mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación<br /> provisional deberá terminarse.<br /> Artículo 63.- Período de prueba<br /> Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas<br /> por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un<br /> período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su<br /> nombramiento. Este período de prueba rige para todos los que inicien el<br /> contrato laboral y también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo<br /> caso ese período se reducirá a tres meses.<br /> CAPITULO V<br /> De los Ascensos, los Traslados, las<br /> Permutas y las Movilizaciones<br /> Artículo 64.- Ascensos o traslados provisionales<br /> Los sustitutos de los servidores ascendidos o trasladados también<br /> ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el período de prueba<br /> que, en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante, deberán volver<br /> a sus puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado tuviera que<br /> regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.<br /> Artículo 65.- Publicidad del concurso de antecedentes<br /> Todos los ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual<br /> deberá dársele publicidad con la información necesaria, mediante circulares<br /> que recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo y deberán<br /> colocarse en lugares visibles para todos los servidores.<br /> El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso<br /> de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera instancia, por<br /> el Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para<br /> calificar a los candidatos a los ascensos.<br /> Artículo 66.- Reglas para permutas<br /> El Consejo de Personal podrá autorizar las permutas, previa solicitud<br /> de los interesados, con el visto bueno de los jerarcas respectivos. Si se<br /> trata de puestos de la misma clase, bastará con la autorización del<br /> Consejo; pero si se refiere a puestos de confianza, solo prevalecerá el<br /> criterio del jerarca correspondiente.<br /> Artículo 67.- Descensos<br /> El Consejo de Personal autorizará los descensos de los funcionarios.<br /> Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia, negligencia o<br /> deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de despido,<br /> previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado se<br /> le conferirá audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien<br /> resolverá en última instancia.<br /> Artículo 68.- Autorización para movilizaciones<br /> Todos los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a<br /> cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio<br /> del ministro del ramo.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Derechos y los Deberes de los<br /> Miembros de las Fuerzas de Policía<br /> Artículo 69.- Derechos<br /> Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley<br /> gozarán de los siguientes derechos:<br /> a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al<br /> servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto<br /> y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las<br /> condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra<br /> en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o<br /> cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o<br /> incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta Ley.<br /> b) Remuneración salarial justa.<br /> c) Disfrute de vacaciones anuales por quince días hábiles durante<br /> los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles durante los<br /> segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para el<br /> disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido<br /> continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de<br /> este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en<br /> los casos de emergencia previstos en esta Ley.<br /> d) Disfrute de licencias ocasionales con goce de salario o sin él,<br /> según los requisitos y las condiciones que reglamentariamente se<br /> establezcan.<br /> e) Disfrute de licencias para realizar estudios y cursos de<br /> perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio<br /> público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de<br /> beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.<br /> f) Sin perjuicio de sus otras garantías laborales, podrán acogerse<br /> al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo después de haber<br /> trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto se<br /> calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad<br /> patronal.<br /> Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar<br /> a la Administración Pública en general, durante un período de cinco<br /> años.<br /> g) Conocer las calificaciones con las que sus superiores evalúan<br /> sus servicios.<br /> h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de<br /> vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener<br /> una indemnización de sesenta<br /> veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como<br /> producto del ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de los demás<br /> derechos determinados en la legislación vigente.<br /> i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitación que vayan<br /> obteniendo a lo largo de su carrera.<br /> j) A toda mujer en estado de gravidez, protegida por este<br /> Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario durante<br /> cuatro meses, un mes antes y tres después del parto.<br /> Artículo 70.- Deberes<br /> Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-<br /> jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones<br /> específicas:<br /> a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo.<br /> b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro<br /> de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la<br /> Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar<br /> en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección<br /> popular ni ejercerlos.<br /> c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio<br /> de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y<br /> de las movilizaciones.<br /> d) Observar buena conducta.<br /> e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el<br /> ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por<br /> abusos o deficiencias en la prestación del servicio.<br /> f) Recibir, obligatoriamente, los cursos de adiestramiento y<br /> capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito de<br /> mejorar la calidad del servicio.<br /> g) Abstenerse de portar armas distintas de las autorizadas por<br /> reglamento.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Régimen Disciplinario<br /> Artículo 71.- Normativa aplicable<br /> El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de<br /> policía, se ajustará a los principios de actuación policial previstos en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 72.- Tipos de faltas y sanciones aplicables<br /> Las faltas contra el régimen disciplinario podrán ser leves y graves.<br /> Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las<br /> segundas, con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o<br /> el despido sin responsabilidad patronal.<br /> Artículo 73.- Criterios para definir faltas<br /> Las faltas se determinarán de acuerdo con:<br /> a) El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la<br /> infracción.<br /> b) El modo de participación, sea como autor, cómplice o instigador.<br /> c) El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la<br /> prestación del servicio y en su trascendencia para la seguridad<br /> ciudadana.<br /> d) Los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.<br /> e) Los efectos reales de la falta sobre la consideración y el<br /> respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del infractor o sus<br /> superiores.<br /> f) El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y<br /> jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las fuerzas policiales.<br /> Artículo 74.- Procedimiento para las amonestaciones<br /> Las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitirá el<br /> jerarca inmediato del amonestado, sin mas trámite que concederle audiencia.<br /> La escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva la infracción<br /> y los fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.<br /> Artículo 75.- Faltas graves<br /> Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:<br /> a) La violación del juramento de lealtad a la Constitución<br /> Política, los tratados internacionales y las leyes de la República.<br /> b) Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito<br /> doloso.<br /> c) La violación reiterada de los trámites, los plazos o los demás<br /> requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurídico para<br /> la tutela de los derechos ciudadanos.<br /> d) Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente<br /> inspiradas en posiciones político-partidistas, que afecten las<br /> libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos<br /> humanos.<br /> e) El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el<br /> desempeño de sus labores.<br /> f) La violación de la discreción debida y del secreto profesional<br /> en asuntos confidenciales.<br /> g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no<br /> constituya delito.<br /> h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las<br /> circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.<br /> i) El abandono injustificado del servicio.<br /> j) El ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles<br /> con el desempeño de sus funciones.<br /> k) La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de<br /> Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.<br /> l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas<br /> durante el servicio.<br /> m) La portación de un arma antirreglamentaria.<br /> n) La aceptación o el recibo de cualquier promesa de beneficio o el<br /> beneficio susceptible de apreciación pecuniaria diferentes de los que,<br /> legal y reglamentariamente, les correspondan por parte del Estado,<br /> provenientes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,<br /> oficiales o privadas.<br /> ñ) Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Código de<br /> Trabajo.<br /> Artículo 76.- Suspensión provisional y sus alcances<br /> Autorízase la inmediata suspensión provisional del servidor, como<br /> medida cautelar, ante la presunta comisión de una falta grave. En ningún<br /> caso, esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir el<br /> salario a que por ley tiene derecho. Para suspenderlo, es necesario que la<br /> administración haya acordado en firme el procedimiento y el pronunciamiento<br /> previos.<br /> Artículo 77.- Prescripciones<br /> Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años.<br /> La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento<br /> disciplinario.<br /> Artículo 78.- Procedimiento en investigación disciplinaria<br /> El departamento legal del ministerio respectivo se encargará de<br /> investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión<br /> temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto.<br /> Preparado el informe correspondiente, el departamento citado<br /> recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo de Personal<br /> para que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una medida<br /> disciplinaria de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del ramo,<br /> dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Si no se apela,<br /> el asunto se remitirá al ministro quien resolverá definitivamente y dará<br /> por agotada la vía administrativa.<br /> Artículo 79.- Investigación administrativa e investigación jurisdiccional<br /> El inicio de la acción penal pública no impide que, simultáneamente,<br /> se comience la investigación administrativa, por los mismos hechos y para<br /> aplicar el régimen disciplinario.<br /> La relación de hechos probados que se pronuncien en la sentencia<br /> penal vincula a la instancia administrativa, para los efectos<br /> disciplinarios y laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído<br /> una resolución administrativa favorable al servidor; en este caso deberá<br /> oírsele, sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo<br /> anterior no impide que, mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la<br /> administración tome las medidas provisionales que estime necesarias.<br /> Artículo 80.- Actuación administrativa en el caso de procesamiento en sede<br /> penal<br /> En cualquier caso de procesamiento en sede penal, por delito<br /> vinculado con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de<br /> inmediato la administración suspenderá al servidor y, hasta la decisión del<br /> caso, le retendrá, total o parcialmente, el salario.<br /> Artículo 81.- Registro de sanciones<br /> A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en<br /> el expediente que, de cada servidor, llevará el departamento de personal.<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Despido<br /> Artículo 82.- El despido justificado<br /> Los servidores amparados por el presente Estatuto solo podrán ser<br /> removidos de sus puestos por las siguientes razones:<br /> a) Por la comprobación de que han incurrido en una falta grave,<br /> según lo dispuesto en la presente Ley.<br /> b) Por incurrir en cualquiera de las causales establecidas en el<br /> Artículo 81 del Código de Trabajo.<br /> c) Por ineficiencia o impericia manifiesta y comprobada en el<br /> desempeño del puesto.<br /> d) Por lo previsto en el Artículo 51 de esta Ley.<br /> Artículo 83.- Efectos del despido justificado<br /> Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.<br /> El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para<br /> reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de cinco<br /> años.<br /> CAPITULO IX<br /> De los Incentivos Profesionales<br /> Artículo 84.- Incentivos salariales<br /> Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a<br /> los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el<br /> Reglamento de esta Ley:<br /> a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación<br /> anual de: bueno, muy bueno o excelente.<br /> b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por ciento del salario<br /> base, como máximo, según avancen en la instrucción general del sistema<br /> educativo costarricense o en la especializada, recibida en la Escuela<br /> Nacional de Policía o en otras instituciones autorizadas, de<br /> conformidad con la reglamentación correspondiente.<br /> c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir<br /> cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía<br /> amparados por esta Ley.<br /> d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento<br /> del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin<br /> sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición<br /> requeridas por el superior jerárquico.<br /> e) El beneficio concedido en el Artículo 58 de la Ley de<br /> Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Nº 6982 del 19<br /> de diciembre de 1984.<br /> f) Los demás beneficios e incentivos, previamente reconocidos por<br /> ley.<br /> Artículo 85.- Riesgo policial<br /> Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual<br /> consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%)<br /> del salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios<br /> de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública que desarrollen funciones<br /> policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente<br /> de la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio.<br /> El otorgamiento de este incentivo salarial deberá<br /> fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales<br /> las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de<br /> peligrosidad definido.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 8096, de 15 de marzo de<br /> 2001.)<br /> Artículo 86.- Reconocimiento por instrucción<br /> Créase un incentivo denominado reconocimiento por instrucción,<br /> el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento<br /> (20%) del salario base, que corresponderá a todos los instructores de<br /> planta de la Academia Nacional de Policía.<br /> Un incentivo similar se les concederá a los instructores de la<br /> Unidad de Policía Comunitaria.<br /> Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros<br /> funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad<br /> Pública, siempre y cuando sean destacados en la Academia Nacional de<br /> Policía para impartir cursos especializados con una duración mínima de un<br /> mes calendario.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 8096, de 15 de marzo de<br /> 2001.)<br /> CAPITULO X<br /> Adiestramiento y Capacitación<br /> Artículo 87.- Entes encargados de brindarlos<br /> Las labores de adiestramiento y capacitación policial estarán a<br /> cargo de la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich y de<br /> cualquier entidad pública, autorizada para ese fin por el Ministerio de<br /> Educación Pública y por el Consejo de Seguridad Nacional.<br /> Artículo 88.- Criterios<br /> El adiestramiento y la capacitación policial se fundamentarán en los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Tendrán carácter profesional y permanente.<br /> b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.<br /> c) No tendrán carácter militar y, en consecuencia, su orientación<br /> será civilista, democrática y defensora de los derechos humanos.<br /> Artículo 89.- Requisitos para becas<br /> Para aprobar becas en el extranjero, deberá comprobarse que:<br /> a) El país oferente no esté regido por un gobierno de facto o que<br /> no se encuentre seriamente cuestionado, por violaciones graves de los<br /> derechos humanos, denunciadas o en trámite de denuncia, ante los<br /> organismos competentes, regionales o mundiales.<br /> b) Se trata de cursos de formación eminentemente policial.<br /> c) Se aportan los programas con sus objetivos y contenidos.<br /> TITULO IV<br /> Del Servicio Privado de Seguridad<br /> CAPITULO I<br /> De la Naturaleza del Servicio<br /> Artículo 90.- Objeto<br /> El servicio privado de seguridad tiene por objeto proteger la<br /> integridad de las personas contratantes del servicio y de sus bienes y de<br /> los que se encuentren en la zona en la cual se preste el servicio, de<br /> conformidad con esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 91.- Competencia del ministro del ramo<br /> El Estado, por medio del ministro del ramo, emitirá las directrices<br /> para la adecuada prestación de este servicio y ejercerá los controles sobre<br /> su funcionamiento.<br /> Artículo 92.- Condiciones<br /> Las condiciones para la prestación de este servicio son: contar con<br /> la respectiva licencia del Ministerio de Seguridad Pública y cumplir con<br /> las exigencias que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 93.- Registro de agentes privados<br /> Créase un registro de agentes privados de seguridad, dependiente del<br /> Ministerio de Seguridad Pública, para inscribir a las personas físicas o<br /> jurídicas dedicadas a prestar este servicio.<br /> Artículo 94.- Responsabilidad civil y penal<br /> Los actos de las empresas encargadas de prestar el servicio y los de<br /> sus agentes están sujetos a la responsabilidad civil y penal, de<br /> conformidad con el ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 95.- Alcance de los principios de la actuación policial<br /> Al servicio de seguridad privada le son aplicables, en su totalidad,<br /> las disposiciones del Capítulo II, Título I de la presente Ley, referentes<br /> a los principios ético-jurídicos de actuación policial.<br /> CAPITULO II<br /> Requisitos Para la Obtención de Licencia<br /> Artículo 96.- Requisitos<br /> Para prestar este servicio, la persona física o jurídica encargada de<br /> él, deberá obtener la correspondiente licencia que le otorgará el<br /> Ministerio de Seguridad Pública.<br /> Artículo 97.- Procedimientos<br /> Las solicitudes de licencia deben dirigirse al órgano competente del<br /> Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de controlar este<br /> servicio.<br /> Artículo 98.- Tramitación<br /> Para tramitar la licencia y antes de prestar el servicio, debe<br /> aportarse, a entera satisfacción del órgano responsable, lo siguiente:<br /> a) Una solicitud con los siguientes datos mínimos:<br /> i) Nombre y calidades del solicitante, si es persona física,<br /> y los estatutos, la inscripción, la cédula jurídica y la personería<br /> jurídica, todo certificado, si es persona jurídica.<br /> Las acciones de la compañía deberán ser nominativas y el objeto<br /> social, compatible con esta actividad. Cada año, deberá<br /> presentarse un listado de sus accionistas.<br /> ii) El nombre y las calidades de las personas que se propongan<br /> para prestar el servicio, las cuales deberán estar inscritas en el<br /> registro respectivo. Este deberá actualizarse constantemente.<br /> iii) El lugar y la jurisdicción territorial donde se prestará<br /> el servicio, el horario correspondiente, si se trata de la<br /> vigilancia de casas, empresas, apartamentos, condominios o sectores<br /> de urbanizaciones, barrios y caseríos.<br /> iv) Otros datos que se requieran en el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> b) Una copia de los contratos mediante los cuales se prestará el<br /> servicio en el lugar indicado en la solicitud.<br /> c) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de<br /> Seguros y endosada al Ministerio de Seguridad Pública, para responder<br /> en la eventualidad de daños a terceros. El monto se fijará en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> d) Otros documentos establecidos en el Reglamento de la presente<br /> Ley.<br /> Cada vez que el servicio se extienda a otros lugares, que no fueron<br /> abarcados en la solicitud preliminar, de previo el solicitante deberá<br /> obtener la autorización del Ministerio, cumpliendo todos los trámites<br /> anteriores.<br /> Artículo 99.- Expiración<br /> Toda licencia para prestar el servicio expirará en el término de tres<br /> años, contados a partir de la fecha de emisión.<br /> Artículo 100.- Término de la información<br /> El término para informar el cambio de lugar y del horario para la<br /> prestación del servicio, será de tres años; sin embargo, si en el<br /> transcurso de ese período la licencia expira, simultáneamente fenecerá la<br /> autorización aludida.<br /> La persona encargada de prestar este servicio deberá informar, al<br /> órgano competente, dentro del término de quince días, cualquier cambio de<br /> lugar y horario a partir del momento en que se produjo.<br /> Artículo 101.- Renovaciones<br /> La renovación de la licencia podrá autorizarse, cuando no existan<br /> motivos para cancelarla.<br /> CAPITULO III<br /> De los Requisitos Para Inscribir a una Persona<br /> Como Agente del Servicio Privado de Seguridad<br /> Artículo 102.- Requisitos<br /> Solo podrá inscribirse como agente del servicio privado de seguridad,<br /> quien cumpla con los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de dieciocho años .<br /> (Así modificada la redacción de este inciso a), de acuerdo con la<br /> Resolución De La Sala Constitucional Nº 8850-98, de las dieciséis horas<br /> con treinta y tres minutos, de 15 de diciembre de 1998.)<br /> (Nota: Al correrse la numeración de acuerdo con lo dispuesto por la Ley<br /> Nº 8096, de 15 de marzo de 2001, el artículo 90 al que se refiere la<br /> Resolución citada, es el Artículo 102 del presente texto.)<br /> b) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.<br /> c) Aprobar los exámenes psicológicos que se realizan a los miembros<br /> de las fuerzas de policía.<br /> d) Aprobar el curso básico de instrucción, impartido por la Escuela<br /> Nacional de Policía o por cualquier otra autorizada. El costo correrá<br /> a cargo de la persona o la empresa que preste el servicio.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Obligaciones y Prohibiciones de las Personas<br /> Físicas o Jurídicas en la Prestación<br /> del Servicio Privado de Seguridad<br /> SECCIÓN I<br /> De las obligaciones<br /> Artículo 103.- Deberes y obligaciones<br /> Son deberes y obligaciones de las personas físicas o jurídicas,<br /> encargadas del servicio privado de seguridad y de sus agentes:<br /> a) Utilizar las armas calificadas como permitidas, de conformidad<br /> con la reglamentación respectiva.<br /> b) Auxiliar a las fuerzas de policía, cuando la situación así lo<br /> amerite, siempre y cuando medie el requerimiento expreso de la<br /> autoridad competente. Este auxilio no debe supeditarse al citado<br /> requerimiento cuando, por la misma naturaleza de la situación<br /> presentada, se esté ante un riesgo inminente de males mayores.<br /> c) Denunciar la comisión de hechos punibles que conozcan mientras<br /> prestan el servicio, aunque hayan sucedido fuera del lugar o del sector<br /> donde se desempeñan.<br /> d) Vestir el uniforme autorizado reglamentariamente, que será el<br /> mismo para todos los cuerpos privados de seguridad, pero distinto del<br /> usado por las fuerzas de policía. Además, cada agencia o empresa<br /> encargada del servicio deberá identificar a sus agentes con un<br /> distintivo, previamente inscrito ante el Ministerio de Seguridad<br /> Pública y deberá inscribirlos en el registro respectivo. En casos<br /> excepcionales, el Ministerio de Seguridad Pública podrá eximirlos del<br /> cumplimiento de este requisito, siempre y cuando con ello se<br /> salvaguarde la seguridad pública.<br /> e) Portar, en un lugar visible, el documento que los identifica<br /> como miembros del servicio privado de seguridad, en el cual se deberá<br /> consignar el nombre completo, el cargo ostentado y una fotografía<br /> tamaño pasaporte.<br /> f) Incribirse en el registro de agentes privados de seguridad.<br /> SECCIÓN II<br /> De las prohibiciones<br /> Artículo 104.- Prohibiciones<br /> Prohíbese lo siguiente, a las personas físicas o jurídicas, a los<br /> agentes y a los propietarios de las agencias de seguridad privada:<br /> a) Mantener, en sus empresas, un número de agentes de seguridad que<br /> supere el uno por ciento del total de miembros de las fuerzas de<br /> policía, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año.<br /> b) Fundar o inscribir varias empresas encargadas de este servicio.<br /> c) Irrespetar su ámbito de acción, sin que se le haya autorizado<br /> formalmente para abarcar otros sitios o sectores.<br /> d) Vender, alquilar, ceder o negociar, en cualquier otra forma, el<br /> permiso otorgado.<br /> e) Detener, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de<br /> la libertad a una persona; excepto si se encuentra cometiendo<br /> flagrante delito.<br /> CAPITULO V<br /> Cancelación y Revocación de la Licencia<br /> Artículo 105.- Cancelación<br /> Si se comprueba que el encargado del servicio ha incurrido en alguna<br /> de las prohibiciones estipuladas en el Artículo anterior, se le sancionará<br /> con la cancelación inmediata de la licencia.<br /> Artículo 106.- Revocación<br /> La licencia se revocará cuando se compruebe que el agente del<br /> servicio privado de seguridad ha cometido un hecho punible o ha incurrido<br /> en una falta grave. La empresa representada será solidariamente<br /> responsable.<br /> Artículo 107.- Recurso de apelación<br /> La resolución para cancelar o revocar la licencia tendrá recurso de<br /> apelación ante el Ministro de Seguridad Pública, por un término de tres<br /> días a partir de su notificación.<br /> Artículo 108.- Apelación y consulta<br /> Las resoluciones mediante las cuales se deniegue la solicitud tendrán<br /> recurso de apelación ante el Ministro de Seguridad Pública.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Finales y Transitorias<br /> Artículo 109.- Reforma<br /> Refórmase el Artículo 43 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias<br /> psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, Nº 7233,<br /> cuyo texto dirá:<br /> "El Ministro que designe el Presidente de la República será el<br /> representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa."<br /> Artículo 110.- Derogatorias<br /> Derógase la siguiente normativa:<br /> a) Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, Nº 4639 del 15<br /> de setiembre de 1970.<br /> b) Párrafo tercero del Artículo 3 y el texto completo de los<br /> Artículos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24,<br /> inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº<br /> 5482 del 24 de diciembre de 1973.<br /> c) Ley de Resguardos, Nº. 4 del 10 de setiembre de 1923.<br /> d) Artículo 714 del Código Fiscal.<br /> e) Parte final del primer párrafo del Artículo 24 del Código de<br /> Familia, que dice: "En los cantones en donde no existan las autoridades<br /> mencionadas, podrá celebrarse ante el delegado Cantonal de la Guardia<br /> de Asistencia Rural".<br /> Artículo 111.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término<br /> de noventa días a partir de su publicación.<br /> Artículo 112.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación, excepto en lo referente al Título<br /> III, para cuya aplicación se seguirá el procedimiento establecido en el<br /> Transitorio único de la presente Ley.<br /> TRANSITORIO UNICO.- Vigencia del Título III<br /> A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de los<br /> miembros de las fuerzas de policía se incorporará al régimen<br /> estatutario, contenido en el Título III de este cuerpo legal. En el<br /> siguiente período presidencial, se incorporará otro veinticinco por ciento<br /> adicional.<br /> Un procedimiento igual se seguirá en los períodos presidenciales<br /> siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento de los miembros de las<br /> fuerzas de policía. Conjuntamente con los ministros del ramo, encargados<br /> de los cuerpos de policía que no gocen de la estabilidad laboral<br /> establecida en el Título III de esta Ley, se designará al personal que<br /> ingresará, al régimen estatutario aquí contemplado, en esas oportunidades.<br /> Para esta designación, se deberá seguir un criterio de proporcionalidad<br /> entre los distintos cuerpos de policía que se integran al citado régimen de<br /> estabilidad.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de<br /> mayo de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA TERCERA<br /> Walter Coto Molina, Manuel<br /> Antonio Barrantes Rodríguez,<br /> PRESIDENTE.<br /> SECRETARIO.<br /> DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Alberto F. Cañas,<br /> PRESIDENTE.<br /> Juan Luis Jiménez Succar,<br /> Mario A. Alvarez G.,<br /> PRIMER SECRETARIO.<br /> SEGUNDO SECRETARIO.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiséis<br /> días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.<br /> Los Ministros de la Presidencia, Elías Soley Soler,<br /> de Seguridad Pública, Lic. Juan Diego Castro Fernández,<br /> de Gobernación y Policía, Lic. Maureen Clarke Clarke,<br /> de Obras Públicas y Transportes, Bernardo Arce Gutiérrez y<br /> de Justicia y Gracia, Dr. Enrique Castillo Barrantes.<br /> __________________________________<br /> Actualizada al: 05-04-2001<br /> Sanción: 26-05-1994<br /> Publicación: 30-05-1994<br /> Rige: Ver artículo 100 del texto.<br /> JCBM.- ANB.-