Ley 7399

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7399<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE HIDROCARBUROS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e<br /> imprescriptible, de las fuentes y depósitos de petróleo y de cualesquiera<br /> otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional,<br /> sobre este el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción<br /> especial, a tenor del artículo 6 de la Constitución Política.<br /> ARTICULO 2.- El propósito de la presente Ley es desarrollar, promover,<br /> regular y controlar la exploración y la explotación de los depósitos de<br /> petróleo y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, sin importar<br /> el estado físico en que se encuentren; además, se propone preservar y<br /> proteger el ambiente, a fin de asegurar su uso racional y garantizar los<br /> intereses del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley, la<br /> exploración y la explotación del carbón mineral.<br /> Si durante la exploración y la explotación de los hidrocarburos se<br /> encuentran otras sustancias asociadas con estos, el Gobierno de la<br /> República podrá explotarlas. En caso contrario, el contratista podrá<br /> explotarlas, al amparo de las regulaciones que se establecerán al efecto.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA<br /> ARTICULO 3.- Créase la Dirección General de Hidrocarburos, como el<br /> órgano técnico especializado del Ministerio de Recursos Naturales, Energía<br /> y Minas; a cuyo cargo estarán los trámites y los procedimientos tendientes<br /> a formalizar y a ejecutar correctamente los contratos que, el Poder<br /> Ejecutivo suscribirá para la exploración y explotación de los<br /> hidrocarburos.<br /> Sin perjuicio de otras tareas que le sean delegadas, le<br /> corresponderán las siguientes funciones específicas:<br /> a) Elaborar los carteles de las licitaciones públicas y someterlos<br /> a la aprobación del Consejo Técnico.<br /> b) Analizar las ofertas para la exploración y la explotación de los<br /> hidrocarburos y remitir las recomendaciones técnicas respectivas al<br /> Poder Ejecutivo, por medio del Consejo Técnico.<br /> c) Fiscalizar las actividades desarrolladas por los contratistas.<br /> ch) Analizar la concurrencia de causales de nulidad o de caducidad<br /> de los contratos y elevar su recomendación al Poder Ejecutivo, por<br /> medio del Consejo Técnico.<br /> d) Recomendar al Poder Ejecutivo la procedencia o la improcedencia<br /> de la cesión, parcial o total, de los contratos.<br /> e) Analizar y recomendar, al Poder Ejecutivo, el otorgamiento de<br /> las prórrogas solicitadas por los contratistas.<br /> f) Determinar la tasa máxima de eficiencia productiva (MEP).<br /> g) Llevar los registros citados en los artículos 20 y 21 de la<br /> presente Ley.<br /> h) Aprobar la información presentada por los contratistas.<br /> i) Dar por satisfechos los requisitos a los cuales se refiere el<br /> artículo 22 de esta Ley.<br /> ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas, promoverá y fomentará la exploración y la<br /> explotación de los hidrocarburos; y podrá efectuar esas actividades,<br /> directamente o por medio de contratos de asociación, de operación, de<br /> servicio, de concesión o de cualquier otra naturaleza, celebrados por el<br /> Poder Ejecutivo con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, de<br /> reconocida capacidad técnica, financiera y con experiencia e idoneidad en<br /> la industria de los hidrocarburos.<br /> ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las competencias<br /> asignadas en esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:<br /> a) Adoptar los métodos y sistemas de trabajo que aseguren el mayor<br /> rendimiento y economía en las actividades reguladas en esta Ley.<br /> b) Planificar y llevar adelante la modernización de equipos, así<br /> como adquirir nuevos y reemplazar los equipos existentes.<br /> c) Adquirir y construir los inmuebles necesarios para el ejercicio<br /> de sus actividades.<br /> ch) Ejecutar las actividades relacionadas con la industria de los<br /> hidrocarburos, conforme se establece en la presente Ley, y celebrar<br /> toda clase de actos y contratos en conexión con tales actividades.<br /> d) Administrar, explorar, explotar y manejar los campos petroleros<br /> y gasíferos, oleoductos, refinerías y, en general, los bienes muebles e<br /> inmuebles que le correspondan, de acuerdo con la presente Ley.<br /> e) Destinar a la satisfacción de las necesidades del consumo<br /> interno todo el petróleo y el gas natural a los que tenga derecho, con<br /> ocasión de los contratos que suscriba; asimismo, podrá vender los<br /> excedentes en el mercado nacional o internacional.<br /> f) Contratar, con entidades nacionales o extranjeras, empréstitos<br /> que deberá aprobar la Asamblea Legislativa. Los créditos se aplicarán<br /> exclusivamente a las obras, los trabajos y los demás objetivos<br /> propuestos en los planes elaborados con anterioridad.<br /> g) Vigilar el buen estado de los campos petrolíferos o gasíferos,<br /> sus instalaciones y dependencias y tomar las medidas pertinentes para<br /> su adecuado mantenimiento.<br /> Cuando legalmente proceda, algunas de estas atribuciones podrán<br /> delegarse en la Dirección General de Hidrocarburos.<br /> ARTICULO 6.- La Dirección General de Hidrocarburos estará integrada por<br /> el Consejo Técnico y por el Director General.<br /> ARTICULO 7.- El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros,<br /> uno de los cuales será el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,<br /> quien lo presidirá. Los otros miembros, así como sus suplentes, serán<br /> designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años y deberán<br /> reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricenses.<br /> b) Ser mayores de edad.<br /> c) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.<br /> ch) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciado o su<br /> equiparación académica; además, un amplio conocimiento y experiencia<br /> en la materia regulada en la presente Ley.<br /> Esos funcionarios podrán ser reelegidos por períodos iguales y<br /> removidos de sus cargos en cualquier momento.<br /> Los miembros del Consejo Técnico devengarán las dietas que<br /> determine el Consejo de Gobierno.<br /> ARTICULO 8.- No podrán ser designados como miembros del Consejo Técnico<br /> las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:<br /> a) Ser deudores morosos del fisco.<br /> b) Haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia,<br /> salvo que se encuentren rehabilitados.<br /> c) Estar suspendidos o inhabilitados para ejercer su profesión, por<br /> mandato de la autoridad competente.<br /> ch) Estar ligados entre sí con otro miembro del Consejo Técnico, con<br /> el Auditor Interno, o con alguno de los jefes de departamento de la<br /> Dirección General de Hidrocarburos, por matrimonio o por parentesco,<br /> por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.<br /> d) Ser funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos.<br /> ARTICULO 9.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones y<br /> deberes:<br /> a) Desarrollar la política en materia de hidrocarburos dictada por<br /> el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la política energética del país.<br /> b) Aprobar el plan anual de actividades de la Dirección General de<br /> Hidrocarburos.<br /> c) Recomendar las áreas del territorio nacional que pueden ser<br /> contratadas.<br /> ch) Aprobar y recomendar, al Poder Ejecutivo, los carteles de<br /> licitación pública para la exploración y la explotación de los<br /> hidrocarburos.<br /> d) Recomendar o no recomendar al Poder Ejecutivo, suscribir los<br /> contratos sometidos a su consideración la Dirección General de<br /> Hidrocarburos.<br /> ARTICULO 10.- Todos los funcionarios de la Dirección General de<br /> Hidrocarburos estarán sometidos al régimen de Servicio Civil;<br /> consecuentemente su relación laboral con el Estado se regulará por el<br /> estatuto de Servicio Civil.<br /> ARTICULO 11.- El Director General deberá reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.<br /> c) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura o su<br /> equiparación académica.<br /> ch) Contar con experiencia suficiente en materia de hidrocarburos,<br /> así como en la dirección y el manejo de organismos o empresas públicas<br /> o privadas.<br /> ARTICULO 12.- El Director General será el funcionario de mayor jerarquía<br /> de la Dirección General de Hidrocarburos. A él le corresponderá velar<br /> porque se cumplan las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo o por el<br /> Consejo Técnico, según corresponda.<br /> ARTICULO 13.- El Director General tendrá, entre otras, las siguientes<br /> atribuciones y deberes:<br /> a) Presentar al Consejo Técnico, para su aprobación, el plan anual<br /> de actividades de la Dirección General de Hidrocarburos.<br /> b) Presentar al Consejo Técnico los carteles de licitación, a<br /> efecto de que sean aprobados y sometidos al Poder Ejecutivo para su<br /> trámite.<br /> c) Preparar los contratos de exploración y de explotación de los<br /> hidrocarburos y someterlos a la aprobación del Consejo Técnico, el cual<br /> los remitirá al Poder Ejecutivo, junto con su recomendación.<br /> ch) Recomendar ante el Ministerio de Hacienda las exoneraciones<br /> procedentes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> ARTICULO 14.- Los funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos<br /> quedan sometidos al Régimen de Prohibición, conforme a lo dispuesto en la<br /> Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975.<br /> ARTICULO 15.- A esta actividad le serán aplicables las prohibiciones<br /> establecidas en el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera<br /> de la República.<br /> ARTICULO 16.- El patrimonio del Ministerio de Recursos Naturales,<br /> Energía y Minas, en lo que a esta actividad se refiere, se incrementará<br /> con:<br /> a) Los bienes, muebles e inmuebles, que se le traspasen en razón de<br /> la materia y la competencia que en esta Ley se regulan, por parte de la<br /> Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de cualquier otro<br /> organismo de la Administración Pública. Para esos efectos, se autoriza<br /> a tales entidades para traspasar los citados bienes a título gratuito.<br /> b) Los bienes, muebles e inmuebles que pasen a ser propiedad suya,<br /> por la reversión pactada en los contratos suscritos.<br /> c) Los bienes, muebles e inmuebles, que pasen a ser de su<br /> propiedad, mediante contratos celebrados por el Estado, sobre<br /> explotación de hidrocarburos distintos de los mencionados<br /> anteriormente.<br /> ch) Otros aportes del Estado y de sus instituciones.<br /> d) Las donaciones que reciba de organismos nacionales o<br /> extranjeros, públicos o privados.<br /> ARTICULO 17.- Todos los ingresos o rentas generados por la actividad<br /> regulada en esta Ley, ingresarán a la caja única del Estado. Estos<br /> recursos se destinarán y presupuestarán, prioritariamente, para pagar los<br /> gastos de esta actividad, contraídos por la Dirección General de<br /> Hidrocarburos y por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.<br /> ARTICULO 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará una unidad de<br /> auditoría interna, la cual en materia de dependencia, organización,<br /> competencia, atribuciones, responsabilidades y otros afines, se regirá por<br /> lo que establece para tal efecto la Ley N° 7428, de 7 de setiembre de<br /> 1994. Corresponderá a la Contraloría General de la República la<br /> fiscalización superior de la Dirección General de Hidrocarburos.<br /> (Este artículo 18, fue reformado por el inciso b) del artículo 126, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> CAPITULO III<br /> DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCION<br /> ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas dictará la política en materia de hidrocarburos,<br /> respetando las directrices del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan<br /> Nacional de Energía. Asimismo, este Ministerio se encargará de la<br /> administración, la vigilancia, el control y la fiscalización de las<br /> actividades relacionadas con la materia objeto de esta Ley, sin perjuicio<br /> de las competencias que la legislación les confiere a otros organismos de<br /> la Administración Pública.<br /> ARTICULO 20.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un registro<br /> especial, en el que se inscribirán los contratos, reducciones, prórrogas,<br /> renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, expropiaciones,<br /> servidumbres y, en general, todos los actos referentes a las actividades de<br /> exploración y explotación de los hidrocarburos.<br /> El registro será público y cualquier persona podrá examinar y<br /> solicitar copias autorizadas y certificaciones. El interesado pagará su<br /> costo.<br /> En el Reglamento de esta Ley se determinarán la forma, las<br /> solemnidades y los requisitos de las inscripciones.<br /> ARTICULO 21.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un registro<br /> de antecedentes con el nombre, las calidades y los atestados de las<br /> personas físicas y jurídicas calificadas para elaborar los estudios de<br /> impacto ambiental, a los que se refiere esta Ley. En todo caso, esos<br /> estudios deberán ser refrendados al menos por un profesional en ciencias<br /> relacionadas con el ambiente, incorporado al colegio profesional<br /> respectivo.<br /> ARTICULO 22.- Todo titular de un contrato obtenido al amparo de esta<br /> Ley, está sujeto a la legislación nacional y a la jurisdicción contencioso-<br /> administrativa de los tribunales costarricenses.<br /> Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país<br /> extranjero, que quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos<br /> al amparo de esta Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el<br /> país, llenando las formalidades establecidas en el Código de Comercio. La<br /> sucursal será considerada como costarricense para los efectos nacionales e<br /> internacionales, en relación con estos contratos y con los bienes, los<br /> derechos y las acciones que sobre ellos recaigan.<br /> A la Dirección General de Hidrocarburos le corresponde declarar<br /> cumplidos, por las compañías extranjeras, los requisitos a los cuales se<br /> refiere esta disposición, previa solicitud de los interesados.<br /> La aceptación de un contrato conlleva la renuncia implícita de optar,<br /> mediante la vía diplomática, por el reclamo o por la solución de<br /> diferendos.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION<br /> ARTICULO 23.- El período de exploración del área contratada podrá ser<br /> hasta de tres años y podrá prorrogarse hasta por tres períodos más, de un<br /> año cada uno.<br /> Para obtener cada prórroga anual, el contratista presentará, para la<br /> aprobación por parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,<br /> un plan de las actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada;<br /> en él deberá incluir, como mínimo, la perforación de un pozo exploratorio<br /> por año.<br /> Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos,<br /> geofísicos, petroleros y de perforación, tendientes a determinar si en las<br /> áreas materia del contrato, existen o no existen yacimientos de<br /> hidrocarburos comercialmente explotables.<br /> Las operaciones en el terreno deberán iniciarse dentro de los seis<br /> meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.<br /> ARTICULO 24.- El período de explotación del área contratada podrá ser<br /> hasta de veinte años.<br /> Cuando se empiece a explotar el área contratada, antes del<br /> vencimiento del período de exploración, el período de explotación se<br /> aumentará automáticamente por los años no utilizados del período de<br /> exploración; pero en ningún caso se considerará prorrogado el término<br /> máximo del contrato, que es de veintiséis años.<br /> Terminado el contrato por cualquier causa, el contratista dejará en<br /> perfecto estado la producción de los pozos productivos; además, deberán<br /> quedar en buen estado las construcciones y otras propiedades, muebles o<br /> inmuebles, ubicadas en el terreno contratado; todo pasará gratuitamente a<br /> constituir propiedad del Estado.<br /> El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas en cualquier<br /> momento podrá tomar las medidas necesarias para impedir que se perjudiquen<br /> o se inutilicen, por culpa del contratista, los campos petrolíferos o<br /> gasíferos, sus instalaciones y sus dependencias.<br /> Durante el período de exploración o el de explotación, el contratista<br /> podrá renunciar al contrato, siempre que haya cumplido con todas las<br /> obligaciones estipuladas en él hasta el día de la renuncia. EL Poder<br /> Ejecutivo quedará en plena libertad para celebrar, con otra persona, un<br /> nuevo contrato sobre las mismas áreas.<br /> ARTICULO 25.- El área objeto de la contratación estará dividida en<br /> bloques, cada uno con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas.<br /> Estos bloques estarán compuestos por lotes de una superficie máxima de dos<br /> mil quinientas hectáreas.<br /> El máximo de área que puede obtener un contratista, mediante<br /> adjudicación o cesión, será:<br /> a) Nueve bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera.<br /> b) Seis bloques, si se trata de área terrestre.<br /> c) Ocho bloques, si se trata, simultáneamente, de cuatro bloques<br /> costa afuera y cuatro del área terrestre.<br /> Si, al finalizar el período de exploración y el de sus prórrogas, no<br /> se ha demostrado la existencia de hidrocarburos, el contratista devolverá<br /> el área contratada y el contrato se tendrá por terminado.<br /> Vencidos el período de exploración y el de sus prórrogas, el área se<br /> reducirá al cincuenta por ciento de la original. Dos años después, el área<br /> se reducirá a una extensión equivalente al veinticinco por ciento de la<br /> inicialmente contratada y dos años más tarde, se reducirá al área de campos<br /> comerciales que estén en producción o en desarrollo, más una zona de<br /> reserva de cinco kilómetros de ancho alrededor de cada campo, que se<br /> delimitará por medio de mojones. Los campos comerciales más la zona que<br /> rodee a cada uno se llamarán área de explotación y esa será la única parte<br /> del área contratada sujeta a los términos del contrato.<br /> La devolución que el contratista realice en el período de explotación<br /> se efectuará en lotes enteros, los cuales deberán estar unidos al menos por<br /> uno de sus lados, excepto que el contratista demuestre que eso no es<br /> posible.<br /> El contratista que opte por pasar al período de explotación sin haber<br /> concluido el de exploración, no estará obligado a devolver, en ese momento,<br /> el cincuenta por ciento del área inicial, pero sí debe continuar con el<br /> programa de exploración al que se había comprometido.<br /> Concluidos el período de exploración y el de sus prórrogas e iniciada<br /> la etapa de explotación, el contratista podrá llevar a cabo actividades<br /> adicionales de exploración a riesgo suyo, siempre y cuando esa situación no<br /> implique un atraso en el programa de explotación al que se había<br /> comprometido.<br /> ARTICULO 26.- La exploración y la explotación de los hidrocarburos<br /> podrán llevarse a cabo en áreas silvestres protegidas, con excepción de los<br /> parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas del territorio<br /> nacional que gocen de protección absoluta, de conformidad con convenios<br /> internacionales, aprobados y ratificados por Costa Rica.<br /> Para explorar y explotar hidrocarburos deberá contarse con la<br /> autorización de las respectivas autoridades competentes, cuyo<br /> pronunciamiento deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días<br /> calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. El<br /> Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas coordinará la evaluación,<br /> el control y el seguimiento de las medidas de conservación que al respecto<br /> se señalen.<br /> De igual forma, las actividades por desarrollarse en los sitios donde<br /> operen proyectos turísticos en el momento de entrada en vigencia de esta<br /> Ley, deberán contar con el pronunciamiento del Instituto Costarricense de<br /> Turismo y con el de la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre el<br /> respectivo proyecto. Ese pronunciamiento deberá comunicarse dentro de los<br /> treinta días siguientes a la fecha en que se solicite; en caso contrario,<br /> se considerará operado el silencio positivo.<br /> ARTICULO 27.- La Dirección General de Hidrocarburos determinará la tasa<br /> máxima de eficiencia productiva (MEP); para ello tendrá en cuenta las<br /> características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la<br /> utilización futura de crudos en el país. Esta será la tasa máxima de<br /> producción de petróleo que pueda extraerse de un yacimiento, para obtener<br /> la máxima recuperación final de las reservas. Esa producción deberá ser<br /> revisada por las partes, semestralmente; pero si es necesario la revisión<br /> podrá llevarse a cabo en períodos menores y deberá garantizar que, en el<br /> territorio nacional, se maximice la relación "reservas nacionales-<br /> producción nacional", a fin de asegurar el abastecimiento nacional de<br /> hidrocarburos a largo plazo.<br /> CAPITULO V<br /> DEL ALMACENAJE Y TRANSPORTE DE LOS HIDROCARBUROS<br /> ARTICULO 28.- Todo contratista está obligado a proveer, en sus<br /> instalaciones y sin costo alguno para el Estado, el almacenaje, por un<br /> plazo máximo de treinta días, de los hidrocarburos que el Estado reciba por<br /> concepto de regalía. Vencido este plazo, el Estado pagará las tarifas que<br /> acuerden las partes y el contratista continuará con la responsabilidad<br /> sobre los hidrocarburos que almacene.<br /> ARTICULO 29.- Todo contratista, previa autorización del Ministerio de<br /> Recursos Naturales, Energía y Minas, tendrá derecho de construir uno o más<br /> oleoductos, exclusivamente destinados al servicio de su explotación o al de<br /> sus afiliadas.<br /> El contratista debe utilizar el sobrante efectivo de su capacidad<br /> transportadora, para acarrear el petróleo de terceros, a solicitud de estos<br /> y previo aviso a la Dirección General de Hidrocarburos; sin embargo, para<br /> él no será obligatorio realizar las inversiones adicionales que demanden<br /> las obras necesarias para poner a terceros en capacidad de utilizar ese<br /> medio de transporte.<br /> El Estado tendrá, sobre terceros, un derecho preferente para el<br /> acarreo de sus petróleos procedentes de las regalías y deberá pagar el<br /> acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes, que determine el Ministerio de<br /> Recursos Naturales, Energía y Minas. Cuando concluya el contrato por<br /> cualquier causa, los oleoductos que construyan los contratistas pasarán al<br /> Estado, a título gratuito.<br /> El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá construir<br /> oleoductos, en forma directa o mediante contrato con terceros,<br /> exclusivamente para los propósitos de esta Ley.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS CONTRATACIONES<br /> ARTICULO 30.- El objeto de los contratos será la exploración del área<br /> contratada y la explotación de los hidrocarburos que puedan encontrarse en<br /> ella.<br /> ARTICULO 31.- Los contratos para la exploración y la explotación de<br /> hidrocarburos los suscribirá el Poder Ejecutivo y como mínimo estipularán,<br /> lo siguiente:<br /> a) El objeto, la aplicación y el área contratada.<br /> b) Los términos y las condiciones mediante los cuales se realizarán<br /> los trabajos, durante el período de exploración, deberán incluir, como<br /> mínimo, la perforación de un pozo exploratorio por año, a partir del<br /> segundo año, así como los presupuestos, la devolución de áreas y el<br /> suministro de la información.<br /> c) Los términos y las condiciones de los trabajos, durante el<br /> período de explotación, deberán incluir lo relacionado con el control<br /> técnico de las operaciones, los presupuestos, la producción, la<br /> regalía, el aprovechamiento del gas y el suministro de la información y<br /> cuando las circunstancias lo ameriten, las partes podrán revisarlos y<br /> ajustarlos.<br /> ch) La duración máxima, los derechos, las obligaciones, las<br /> condiciones, las sanciones y la responsabilidad de las partes.<br /> d) El impuesto sobre la renta.<br /> e) La garantía de cumplimiento, que deberá rendir el adjudicatario,<br /> a efecto de asegurar la correcta ejecución del contrato y la protección<br /> del ambiente y de los recursos naturales. El monto de la garantía se<br /> definirá en el cartel, de acuerdo con el programa mínimo propuesto y la<br /> ponderación del eventual daño ambiental que ese programa pueda generar.<br /> Esta garantía deberá rendirla el adjudicatario, dentro de los dos<br /> meses siguientes a la firmeza del acto de adjudicación.<br /> f) El estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser evaluado y<br /> aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.<br /> ARTICULO 32.- A efecto de suscribir contratos para la ejecución de las<br /> actividades estipuladas en esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá aplicar el<br /> procedimiento de licitación pública y regirse por las siguientes<br /> regulaciones, además de las normas complementarias que se establezcan en el<br /> Reglamento de esta Ley:<br /> a) Del cartel se publicarán, en el Diario Oficial y al menos en<br /> dos diarios de circulación nacional, las condiciones generales y un<br /> extracto de las especificaciones técnicas necesarias para identificar<br /> el objeto que se licita. En ese extracto, deberá indicarse también que<br /> el texto o los textos que contienen íntegramente esas especificaciones,<br /> desde esa fecha quedan en la oficina que se señale, a la orden de los<br /> interesados en las condiciones expresadas.<br /> Se autoriza a la Dirección General de Hidrocarburos para<br /> comunicar directamente el objeto del cartel a las principales empresas<br /> petroleras nacionales y extranjeras.<br /> b) Por razones de discriminación, por vicios en el procedimiento o<br /> por defectos formales graves, el cartel o determinadas condiciones o<br /> especificaciones de él pueden ser impugnados ante la Contraloría<br /> General de la República, por quien tenga interés legítimo, dentro de un<br /> plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación del cartel.<br /> La Contraloría General de la República dispondrá de treinta días<br /> hábiles para resolver el recurso interpuesto.<br /> c) Las ofertas y las gestiones posteriores a la presentación del<br /> cartel se entregarán, por escrito y en un sobre cerrado, antes del<br /> vencimiento del término para recibirlas, el cual en ningún caso podrá<br /> ser menor de dos meses, contados a partir de la publicación en el<br /> Diario Oficial.<br /> Las ofertas, sus anexos y todas las gestiones deberán<br /> presentarse en idioma español, salvo la literatura complementaria que<br /> podrá permitirse en otro idioma.<br /> ch) Los sobres se abrirán en el lugar, en la fecha y a la hora<br /> señalados en el cartel. En ese momento se leerán las características<br /> sobresalientes de las ofertas, en presencia de los oferentes o de sus<br /> representantes autorizados para ese acto. De la apertura, se levantará<br /> un acta.<br /> d) A partir de la apertura, el Poder Ejecutivo dispondrá hasta de<br /> dos meses para decidir sobre la adjudicación; no obstante, queda a<br /> salvo su derecho de rechazar la totalidad de las ofertas.<br /> e) Para adjudicar las ofertas, el Ministerio de Recursos Naturales,<br /> Energía y Minas deberá ponderar las circunstancias siguientes, además<br /> de cualquier otra que suponga mejorar la oferta:<br /> 1.- El monto de la inversión y el plazo de ejecución de los<br /> respectivos programas.<br /> 2.- La experiencia de los oferentes en la exploración y la<br /> explotación.<br /> 3.- La disposición y la cuantía de los beneficios por<br /> reinvertir en Costa Rica.<br /> f) Los actos para adjudicar la licitación pública podrán apelarse<br /> ante la Contraloría General de la República, según las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1.- El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a la publicación del acto adjudicatario en el<br /> Diario Oficial.<br /> 2.- El recurrente deberá demostrar ante el órgano contralor<br /> que tiene un interés legítimo en el asunto.<br /> 3.- La interposición del recurso suspenderá únicamente la<br /> prosecución del trámite en cuanto a los bloques objeto del recurso.<br /> 4.- La Contraloría General de la República deberá resolver el<br /> recurso, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles,<br /> contados a partir de su interposición, a cuyo efecto deberá<br /> observar el procedimiento establecido en el Reglamento de la<br /> Contratación Administrativa, para el trámite de las apelaciones en<br /> materia de licitación pública. El fallo de la Contraloría agota la<br /> vía administrativa.<br /> Resuelto el recurso, la Contraloría trasladará el expediente<br /> administrativo al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas<br /> para lo que corresponda.<br /> 5.- Si se acoge el recurso de apelación, declarando la nulidad<br /> del acto adjudicatario, el Ministerio citado contará con un plazo<br /> de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de lo<br /> resuelto por el ente contralor para readjudicar la licitación, si<br /> existen ofertas válidas y convenientes para los intereses del<br /> Estado. En caso contrario, declarará desierto el concurso.<br /> 6.- También se podrá apelar la readjudicación, en los mismos<br /> términos y condiciones establecidos para la apelación contra el<br /> acto adjudicatorio.<br /> g) En firme la adjudicación, se suscribirá el contrato dentro de un<br /> plazo no mayor de seis meses.<br /> ARTICULO 33.- Prohíbense la licitación privada, la contratación directa<br /> y cualquier otro medio distinto del procedimiento de licitación pública.<br /> Todo acto contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará viciado<br /> de nulidad absoluta.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES<br /> COMPLEMENTARIOS DE LOS CONTRATISTAS<br /> ARTICULO 34.- El contratista no podrá ceder, gravar ni disponer en<br /> ninguna forma, parcial ni totalmente, de los derechos que le confiere el<br /> contrato, sin la autorización previa del Ministerio de Recursos Naturales,<br /> Energía y Minas.<br /> El contratista siempre deberá reunir las condiciones y los requisitos<br /> suficientes para asumir los derechos, las obligaciones y las<br /> responsabilidades del cedente. Cuando la cesión sea parcial, el cedente y<br /> el cesionario serán solidariamente responsables por el cumplimiento de los<br /> términos del contrato.<br /> ARTICULO 35.- El contratista podrá contratar la ejecución de actividades<br /> sobre la prestación de servicios en el ramo de los hidrocarburos, tales<br /> como estudios geológicos o geofísicos, perforaciones o servicios en las<br /> líneas, construcciones de oleoductos y similares; en cuyo caso los<br /> contratos respectivos deberán cumplir con los mismos requisitos estipulados<br /> en el artículo 22 de la presente Ley. El contratista deberá mantener<br /> informada de esas contrataciones a la Dirección General de Hidrocarburos.<br /> ARTICULO 36.- La producción nacional de hidrocarburos está destinada a<br /> cubrir prioritariamente las necesidades del país y la reserva nacional,<br /> según determinación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de<br /> Recursos Naturales, Energía y Minas. Para ese propósito, todo contratista<br /> queda obligado a vender al Estado la producción necesaria para satisfacer<br /> el mercado interno, a un precio que, a la fecha de la compra, no podrá ser<br /> mayor de los precios existentes en el mercado internacional para los crudos<br /> equivalentes. En el Reglamento se determinará el procedimiento para fijar<br /> el precio.<br /> Los contratistas podrán exportar los excedentes, previo cumplimiento<br /> de las disposiciones legales aplicables.<br /> ARTICULO 37.- El contratista se obliga a adelantar, a cargo suyo,<br /> programas anuales de capacitación, prioritariamente para profesionales del<br /> Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. También podrán optar a<br /> este beneficio los miembros de los colegios profesionales afines a la<br /> actividad aquí regulada. Los términos y las condiciones de estos programas<br /> se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.<br /> Para esos propósitos, el contratista destinará la suma de cinco<br /> centavos de dólar estadounidense o su equivalente en moneda nacional, por<br /> cada barril de petróleo o metro cúbico de gas natural obtenido en la<br /> explotación.<br /> Para optar a la renuncia al contrato, el contratista deberá haber<br /> cumplido con los programas anuales de capacitación aquí señalados.<br /> ARTICULO 38.- El contratista deberá rendir al Ministerio de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas un informe semestral sobre los trabajos, las<br /> operaciones y las inversiones que realice y sobre las producciones que<br /> obtenga; además le suministrará los otros datos que se determinen en el<br /> Reglamento.<br /> Particularmente, está obligado a proporcionar la información que El<br /> Ministerio le solicite respecto de las características del yacimiento, así<br /> como los informes geológicos y geofísicos referentes a la exploración y la<br /> explotación respectivas, que elabore y suscriba el personal técnico<br /> calificado.<br /> La información aportada por el contratista, que tenga carácter<br /> privado o constituya secreto comercial o económico, se considerará<br /> confidencial, y no podrá comunicarse a terceros, durante la vigencia del<br /> contrato, sin autorización expresa del contratista.<br /> Para los efectos de este artículo, el contratista deberá indicar si<br /> la información es confidencial o no, cuando la presente al Ministerio de<br /> Recursos Naturales, Energía y Minas. Si un tercero solicita acceso a<br /> información calificada como confidencial por el contratista, a ese<br /> ministerio le corresponderá resolver, en definitiva, sobre el carácter de<br /> dicha información, previa audiencia otorgada al contratista.<br /> En todos los casos, la información geológica y geofísica presentada<br /> por el contratista se considerará confidencial.<br /> ARTICULO 39.- Las personas que se dediquen a cualquier rama de la<br /> industria de los hidrocarburos suministrarán, al Ministerio de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas, los datos obtenidos de carácter científico,<br /> técnico, económico y estadístico. El ministerio y sus funcionarios<br /> guardarán reserva sobre los datos que, atendida su naturaleza lo requieran<br /> en defensa de los legítimos intereses de los contratistas.<br /> Cuando el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas lo juzgue<br /> necesario, podrá verificar directamente la exactitud de los datos<br /> mencionados en el párrafo anterior, utilizando los medios razonables que<br /> estime convenientes.<br /> Las personas a quienes se refiere este artículo prestarán, a los<br /> funcionarios encargados de la inspección, la vigilancia, la fiscalización y<br /> la conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de<br /> sus cometidos.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LAS SERVIDUMBRES Y LA EXPROPIACION<br /> ARTICULO 40.- Decláranse de interés público la exploración, la<br /> explotación, el transporte de los hidrocarburos y las actividades y las<br /> obras que su ejecución requiera. Para tal fin, el Ministerio de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas podrá imponer servidumbres y expropiaciones<br /> sobre los terrenos de propiedad particular, siempre y cuando sean<br /> indispensables para realizar las actividades y las obras respectivas. El<br /> Poder Ejecutivo deberá emitir el decreto ejecutivo correspondiente, por<br /> medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.<br /> Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá indemnizar previamente a los<br /> propietarios. El monto correspondiente a tal indemnización correrá por<br /> cuenta del contratista. Los inmuebles se inscribirán a nombre del Estado.<br /> Las indemnizaciones serán fijadas por entendimiento directo con el<br /> propietario, previo avalúo de la Dirección General de la Tributación<br /> Directa. En ningún caso la indemnización será mayor al monto del referido<br /> avalúo.<br /> Si no se llega a ningún acuerdo, el contratista podrá realizar los<br /> trabajos en cuestión a riesgo suyo, consignando previamente, a la orden del<br /> Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la suma señalada<br /> en el avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, sin<br /> perjuicio de que el depósito se ajuste en definitiva a lo que resuelvan los<br /> tribunales. En todo caso, el propietario podrá retirar el depósito, sin<br /> que por ello se entienda que lo considera justo y equitativo.<br /> Para los efectos de este artículo, en la estimación del valor del<br /> bien inmueble o de los daños y perjuicios que se causen, no se tomará en<br /> cuenta la existencia de sustancias hidrocarburadas en el subsuelo, ni se<br /> podrán reconocer plusvalías derivadas del proyecto que origina la<br /> expropiación.<br /> En caso de expropiación, para todo lo que no se encuentre<br /> especialmente regulado en este artículo, se aplicarán las disposiciones<br /> determinadas en la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA PROTECCION AMBIENTAL<br /> ARTICULO 41.- Las actividades de exploración y de explotación deben<br /> cumplir con todas las normas y los requisitos legales y reglamentarios<br /> sobre la protección ambiental y la recuperación de los recursos naturales<br /> renovables.<br /> (Los párrafos segundo y siguientes de este artículo fueron anulados por<br /> inconstitucionales según sentencia No.2002-01221 de las 14:49 horas del 6<br /> de febrero de 2002 de la Sala Constitucional. La sentencia tiene efectos<br /> declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin<br /> perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)<br /> CAPITULO X<br /> DEL VENCIMIENTO, LAS MULTAS, LA NULIDAD Y LA CADUCIDAD<br /> ARTICULO 42.- El contrato se extinguirá por el vencimiento del plazo y<br /> de sus prórrogas y por renuncia. También, por nulidad o caducidad, en cuyo<br /> caso mediará la resolución motivada del Poder Ejecutivo, la cual dará por<br /> agotada la vía administrativa, previo cumplimiento del debido proceso.<br /> Asimismo, se tendrá por extinguido en caso de incumplimiento de las<br /> disposiciones a las que se refiere el artículo 25 de la presente Ley.<br /> La conclusión del procedimiento tendiente a declarar la nulidad o la<br /> caducidad no podrá tardar más de sesenta días hábiles.<br /> ARTICULO 43.- El apoderado o el representante legal de la compañía debe<br /> plantear la renuncia, por escrito y debidamente autenticada.<br /> ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas, administrativamente, podrá imponer multas,<br /> cuando el incumplimiento de las obligaciones del contratista no deba<br /> producir la caducidad o la nulidad de los contratos; tales multas se<br /> fijarán en una cuantía no menor de tres mil dólares estadounidenses<br /> ($3.000) ni mayor de veinticinco mil dólares estadounidenses ($25.000) o su<br /> equivalencia en colones al tipo de cambio libre interbancario. El pago de<br /> la multa no exonera al contratista del cumplimiento de sus obligaciones.<br /> Los casos en que proceda la multa se definirán en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> ARTICULO 45.- Serán nulos:<br /> a) Los contratos que se otorguen con una superficie superpuesta a<br /> la de otros contratos suscritos con anterioridad.<br /> b) Las cesiones de derechos que no cumplan con las disposiciones<br /> que al efecto señala esta Ley.<br /> c) Los demás actos y contratos que adolezcan de vicios de forma o<br /> de fondo que puedan causar nulidad absoluta, conforme a la legislación<br /> vigente.<br /> ARTICULO 46.- Serán causales de caducidad:<br /> a) El incumplimiento de las obligaciones y de las condiciones<br /> estipuladas en el contrato.<br /> b) La interrupción, sin razón técnica justificada, de los programas<br /> de exploración o de explotación, por más de ciento veinte días en un<br /> año, sin la anuencia de la Dirección General de Hidrocarburos.<br /> c) El aumento o la disminución de la producción acordada, sin la<br /> debida autorización, la cual deberá fundamentarse en razones de orden<br /> técnico.<br /> ch) El infringir graves daños a los yacimientos.<br /> d) El mantenimiento inadecuado de las instalaciones de producción,<br /> transporte o almacenamiento.<br /> e) El incumplimiento en la entrega de la información solicitada.<br /> f) El suministro de información falsa.<br /> g) El manejo técnicamente inadecuado de los hidrocarburos, que<br /> signifique grave daño al ambiente y a los recursos naturales.<br /> h) La negativa de los contratistas a poner en práctica el plan<br /> cooperativo de explotación, cuando la estructura de un yacimiento de<br /> hidrocarburos corresponda a distintos contratistas y entre ellos<br /> ocurran conflictos por tal motivo.<br /> i) En caso de quiebra del contratista, declarada judicialmente.<br /> El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, después de<br /> estudiar el caso, concederá un período prudencial, no mayor de treinta<br /> días hábiles, para que el contratista cumpla con sus obligaciones o<br /> formule su defensa, conforme a las reglas que rigen el debido proceso.<br /> Cumplido este trámite, podrá declarar la caducidad, si así corresponde.<br /> La comunicación se efectuará mediante notificación en el<br /> domicilio que los interesados deben señalar dentro del perímetro<br /> judicial de San José. Si no se hubiera señalado el domicilio, la<br /> resolución se tendrá por notificada a todos los interesados,<br /> transcurridas cuarenta y ocho horas desde la fecha de su expedición.<br /> Estas notificaciones se efectuarán personalmente en las oficinas del<br /> Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas o por medio de un<br /> funcionario notificador, sujeto a los deberes y a las obligaciones de<br /> los notificadores judiciales.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA TRIBUTACION Y OTROS ASUNTOS FISCALES<br /> ARTICULO 47.- Todo contratista está sujeto al pago del impuesto sobre la<br /> renta. Para tal efecto, el valor de la regalía a la que se refiere el<br /> artículo siguiente, se considerará como un gasto deducible.<br /> Todo contratista está exento de cualquier otro tributo, directo o<br /> indirecto, que grave sus ingresos o el capital invertido en las actividades<br /> objeto de esta Ley.<br /> ARTICULO 48.- Durante el período de explotación, el contratista<br /> entregará al Estado, por medio del Ministerio de Recursos Naturales,<br /> Energía y Minas, una regalía en dinero o en especie, a voluntad del Estado,<br /> en las instalaciones del campo de producción donde se efectúe la<br /> fiscalización. Se calculará en forma escalonada sobre el volumen bruto de<br /> la producción, de la siguiente manera:<br /> PRODUCCION DIARIA REGALIA<br /> (BARRILES/DIA) (%)<br /> De 0 hasta 20 no menos del 1%<br /> De 21 hasta 100 no menos del 4%<br /> De 101 hasta 300 no menos del 6%<br /> De 301 hasta 500 no menos del 8%<br /> De 501 hasta 1000 no menos del 10%<br /> De 1001 en adelante no menos del 15%<br /> Después de que el contratista haga efectiva la regalía en dinero, o<br /> después de comercializados los hidrocarburos en especie, a un precio que no<br /> podrá ser menor al de los mercados internacionales para crudos<br /> equivalentes, la regalía se distribuirá así: hasta un seis por ciento para<br /> todas las municipalidades en cuya circunscripción territorial se encuentren<br /> campos comerciales en producción. Será proporcional a la extensión del<br /> territorio y a la población. Estos parámetros se valorarán de la siguiente<br /> forma: cincuenta por ciento (50%) para el territorio y cincuenta por ciento<br /> (50%) para la población de cada uno de los cantones. Para tal efecto, se<br /> atenderá a la clasificación de regiones, realizada por el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica. Los recursos que por este<br /> concepto recauden las municipalidades, deberán incorporarse en el<br /> presupuesto por ser aprobado por la Contraloría General de la República.<br /> El excedente sobre el seis por ciento (6%) de regalía se destinará al<br /> Gobierno Central.<br /> Quedan exentos del pago de esta regalía:<br /> a) El gas estrictamente necesario para la extracción de petróleo<br /> crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo,<br /> demostrativo y aceptado explícitamente por la Dirección General de<br /> Hidrocarburos.<br /> b) El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica,<br /> previa autorización de la Dirección de Hidrocarburos.<br /> c) Los gases que se destinen al consumo interno dentro del área en<br /> explotación.<br /> El procedimiento de la liquidación de las regalías, a que se<br /> refiere este artículo, se definirá en el Reglamento que emitirá el<br /> Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas.<br /> ARTICULO 49.- Los contratistas gozarán de exoneración total de tributos,<br /> generales y locales, incluidas las sobretasas para la importación de<br /> equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de campo, los<br /> instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y servicios,<br /> estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el contrato.<br /> Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los<br /> primeros diez años del período de explotación de los hidrocarburos; siempre<br /> y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en condiciones<br /> similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán adquiridos<br /> localmente y gozarán de igual exención.<br /> Cumplido el objetivo del contrato, los bienes importados con<br /> exoneración serán reexportados, salvo los que por su naturaleza sean<br /> fungibles o consumibles.<br /> Los bienes y servicios a que se refiere este artículo serán definidos<br /> en el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, por medio de los<br /> Ministerios de Hacienda y de Recursos Naturales, Energía y Minas.<br /> ARTICULO 50.- El impuesto de transporte, sobre todos los oleoductos,<br /> será del seis por ciento del valor resultante al multiplicar el número de<br /> barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto.<br /> CAPITULO XII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 51.- Todo contrato otorgado al amparo de esta Ley deberá llevar<br /> un timbre de un colón por hectárea contratada, en favor del Colegio de<br /> Geólogos de Costa Rica. Ese monto será cancelado mediante el pago de un<br /> entero de gobierno y será ajustado, automática y anualmente, conforme al<br /> índice inflacionario promedio del año anterior, determinado por el Banco<br /> Central de Costa Rica. Los recursos recaudados por medio de este timbre no<br /> podrán utilizarse para actividades ni instalaciones recreativas.<br /> ARTICULO 52.- La información que posea RECOPE sobre el potencial de los<br /> hidrocarburos del país, será trasladada al Ministerio de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas y se empleará para atraer inversión externa,<br /> según los respectivos mecanismos internacionales y las siguientes reglas:<br /> 1.- Todas las empresas, nacionales o extranjeras, tendrán acceso a<br /> esa información, en el momento en que la soliciten.<br /> 2.- Cuando a solicitud de algún interesado, el Ministerio reproduzca<br /> esa información, podrá cobrar una tarifa por el derecho a usarla.<br /> 3.- La tarifa para reproducir información la estimará el Ministerio<br /> de Recursos Naturales, Energía y Minas; su valor se ponderará en el<br /> nivel internacional, con los objetivos de promoción del país.<br /> 4.- La revisión de información de carácter promocional en las<br /> oficinas del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas o en<br /> otras oficinas autorizadas, dentro y fuera del país, no tendrá ningún<br /> costo.<br /> ARTICULO 53.- La Ley General de la Administración Pública y la Ley de<br /> Administración Financiera de la República serán supletorias de la presente<br /> Ley, en todo lo que en ella no se encuentre especialmente regulado.<br /> ARTICULO 54.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas, reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de<br /> ciento veinte días, contados a partir de su publicación.<br /> ARTICULO 55.- Esta Ley es de orden público y deroga toda disposición<br /> legal que se le oponga.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LAS REFORMAS DE OTRAS LEYES Y DE SU VIGENCIA<br /> ARTICULO 56.- Adiciónanse dos párrafos al final del artículo 6 de la Ley<br /> No. 6588, del 30 de julio de 1981, cuyos textos dirán:<br /> "La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al<br /> Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos<br /> financieros, humanos, técnicos y logísticos, que se requieran para el<br /> cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de<br /> Hidrocarburos.<br /> Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá<br /> participar, individualmente o en titularidad compartida, en las<br /> licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos, para<br /> la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad<br /> con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos."<br /> ARTICULO 57.- Refórmase el artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central, No. 1552, del 23 de abril de 1953, de manera que el inciso g) pase<br /> a ser el h). El texto del inciso g) será el siguiente:<br /> "g) El cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a las<br /> exportaciones de hidrocarburos que los contratistas realicen, de<br /> conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Hidrocarburos,<br /> siempre y cuando se haya cubierto la demanda local y satisfecho la<br /> reserva nacional."<br /> ARTICULO 58.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Danilo Chaverri Soto<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas<br /> Emmanuel Ajoy Chan<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días<br /> del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> Rafael Angel Calderón F.<br /> Los Ministro de la Presidencia, Lic.<br /> Rolando Laclé Castro y de Recursos<br /> Naturales, Energía y Minas, Dr. Orlando<br /> Morales Matamoros.<br /> __________________________________<br /> Actualizada al: 22-10-2001.-<br /> Sanción: 03-05-1994<br /> Publicación: 18-05-1994<br /> Rige: 18-05-1994<br /> LMRF.-