Ley 7391

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7391<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DE LAS<br /> ORGANIZACIONES COOPERATIVAS<br /> TÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Capítulo único<br /> ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la actividad de<br /> intermediación financiera que realizan las organizaciones cooperativas, con<br /> el propósito de que cumplan con sus organizaciones cooperativas, con el<br /> propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales y<br /> garanticen a los asociados la más eficiente y segura administración de sus<br /> recursos.<br /> ARTÍCULO 2.- Las actividades de intermediación financiera cooperativa son<br /> actos cooperativos, por lo cual quedan sometidos al derecho cooperativo;<br /> sin embargo, supletoriamente se regirán por el derecho mercantil, en cuanto<br /> sea compatible con su naturaleza especial.<br /> ARTÍCULO 3.- Por actividad de intermediación financiera cooperativa, se<br /> entiende la realización de cualquier acto de captación de dinero de sus<br /> propios asociados, con el propósito de destinar esos recursos al<br /> otorgamiento de crédito o de inversión en el mercado financiero, cualquiera<br /> que sea el documento en que se formalice la operación, todo de conformidad<br /> con la definición de intermediación financiera establecida por el Banco<br /> Central de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 4.- Las actividades de intermediación financiera cooperativa sólo<br /> podrán efectuarse con los propios asociados, salvo las excepciones<br /> indicadas en esta ley. Se prohíbe a las cooperativas la realización de esas<br /> actividades con terceros no asociados y, para estos efectos se declara<br /> inaplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Asociaciones<br /> Cooperativas.<br /> ARTÍCULO 5.- La actividad de intermediación financiera cooperativa deberá<br /> efectuarse, en forma especializada, por parte de organizaciones<br /> cooperativas de ahorro y crédito.<br /> Únicamente las cooperativas que desarrollen, en forma habitual, las<br /> actividades de intermediación financiera estarán reguladas por lo dispuesto<br /> en esta ley.<br /> TÍTULO II<br /> DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO<br /> CAPÍTULO I<br /> NATURALEZA JURÍDICA<br /> ARTÍCULO 6.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito son<br /> entidades de carácter privado, de naturaleza cooperativa, que se<br /> constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus asociados y de<br /> crear, con el producto de esos recursos, una fuente de crédito que se les<br /> traslada a un costo razonable, para solventar sus necesidades. Asimismo<br /> para brindarles otros servicios financieros que funcionan mediante un<br /> esquema empresarial, que les permite administrar su propio dinero sobre la<br /> base de principios democráticos y mejorar sus condiciones sociales,<br /> económicas y culturales.<br /> Es de interés social, la constitución y funcionamiento de estas<br /> organizaciones, como uno de los medios más eficaces para el desarrollo<br /> socioeconómico de los habitantes.<br /> ARTÍCULO 7.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito estarán<br /> reguladas por las disposiciones generales, establecidas en la Ley de<br /> Asociaciones Cooperativas, y por la normativa especial contenida en esta<br /> ley. Su fiscalización y vigilancia corresponde a la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras (*).<br /> Los organismos de integración podrán actuar como entes auxiliares de<br /> supervisión y vigilancia sobre sus cooperativas afiliadas, en los términos<br /> y condiciones establecidos en esta ley y en sus reglamentos. También podrán<br /> actuar como tales, otros entes sin fines de lucro.<br /> Todo lo anterior se aplicará, sin perjuicio de las atribuciones de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras (*) y de lo que<br /> establezca la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en materia de<br /> regulación monetaria, crediticia y de supervisión.<br /> (*(sí modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSTITUCIÓN<br /> ARTÍCULO 8.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito se<br /> constituirán mediante el procedimiento descrito en la Ley de Asociaciones<br /> Cooperativas y la normativa especial, que se establece en este capítulo.<br /> Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se<br /> constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de<br /> la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual será otorgada<br /> previo cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 167, inciso j), de la Ley<br /> Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de<br /> 1995).<br /> El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad establecido en los<br /> artículos 32 y 33 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se someterá<br /> exclusivamente a la aprobación de la Superintendencia General (*).<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 9.- Además del registro establecido en la Ley de Asociaciones<br /> Cooperativas, estas cooperativas deberán inscribirse en un registro<br /> especial, que estará a cargo de la Superintendencia General (*).<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> En caso de negarse la autorización para el inicio de actividades, se<br /> cancelará la inscripción como cooperativa de ahorro y crédito en el<br /> registro de cooperativas.<br /> ARTÍCULO 10.- Los estatutos de estas cooperativas y sus modificaciones<br /> deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia General (*), antes<br /> de su entrada en vigencia, con el propósito de determinar si satisfacen los<br /> requisitos legales. La Superintendencia General (*) deberá aprobar o<br /> improbar estas modificaciones, dentro del<br /> mes siguiente a su recibo.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> CAPÍTULO III<br /> CAPITAL SOCIAL<br /> ARTÍCULO 11.- El capital social de las cooperativas de ahorro y crédito<br /> está constituido por los certificados de aportación, suscritos y pagados<br /> por sus asociados y tiene carácter variable e ilimitado. Dichos<br /> certificados representan la participación patrimonial de los asociados en<br /> la cooperativa y les confiere el derecho a voz y voto, de conformidad con<br /> la ley.<br /> Los certificados son nominativos, indivisibles y transmisibles, por<br /> medio del consejo de administración, a quienes reúnan las condiciones de<br /> asociado; contendrán, además, las especificaciones y leyendas que acuerde<br /> el consejo de administración y se clasificarán en series numeradas; una por<br /> cada emisión correspondiente al cierre del respectivo ejercicio económico.<br /> En los estatutos se establecerá su respectivo monto nominal.<br /> ARTÍCULO 12.- Los certificados de aportación podrán devengar una tasa de<br /> retorno, que fijara el consejo de administración de cada cooperativa.<br /> ARTÍCULO 13.- Las sumas que representan los certificados de aportación de<br /> cada asociado deberán serle entregadas, una vez que ejerza el derecho al<br /> retiro o, por cualquier causa, sea excluido, conforme se establezca en el<br /> estatuto de cada cooperativa.<br /> El asociado únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor<br /> de sus aportaciones, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar más<br /> los excedentes e intereses del ejercicio en curso. Para estos efectos, será<br /> aplicable la compensación de deudas, de conformidad con la ley.<br /> Para la devolución de las aportaciones, se aplicará lo dispuesto en<br /> el artículo 72 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.<br /> CAPÍTULO IV<br /> OPERACIONES<br /> ARTÍCULO 14.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito<br /> financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:<br /> a) Con su capital social.<br /> b) Con la recepción de ahorros a la vista de sus asociados.<br /> c) Con la captación de recursos de sus asociados.<br /> ch) Con la contratación de recursos nacionales e internacionales. En este<br /> último caso, se requerirá la aprobación previa del Banco Central de Costa<br /> Rica.<br /> d) Con la recepción de donaciones y legados.<br /> e) Con los demás recursos que estén en función de la naturaleza y de los<br /> objetivos de estas organizaciones.<br /> ARTÍCULO 15.- El consejo de administración de cada cooperativa establecerá<br /> las tasas de interés que se pagarán por concepto del ahorro a la vista y de<br /> los depósitos a plazo.<br /> ARTÍCULO 16.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán<br /> realizar, exclusivamente con sus asociados, las siguientes operaciones<br /> activas en el país:<br /> a) Conceder préstamos, créditos y avales directos.<br /> b) Comprar, descontar y aceptar en garantía: pagarés, certificados y<br /> cédulas de prenda, letras de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de<br /> títulos valores e instrumentos comerciales.<br /> c) Efectuar inversiones, en títulos valores emitidos por instituciones<br /> financieras del Estado, empresas reguladas por las Leyes No. 1644 del 26 de<br /> setiembre de 1953, 5044 del 7 de setiembre de 1972 y la 7201 del 10 de<br /> octubre de 1990, o pertenecientes al sistema financiero cooperativo y<br /> reguladas por esta ley.<br /> ARTÍCULO 17.- Los préstamos, créditos y avales se otorgarán para los<br /> propósitos y en las condiciones que establezcan los reglamentos de cada<br /> cooperativa.<br /> Cada consejo de administración establecerá las políticas, en cuanto a<br /> las garantías y demás condiciones de esas operaciones; asimismo le<br /> corresponde otorgarlas; pero podrá delegar esas potestades en una comisión<br /> de crédito, nombrada por él mismo, o en funcionarios de la propia<br /> cooperativa, de acuerdo con los montos establecidos en los reglamentos.<br /> ARTÍCULO 18.- El límite máximo, en cuanto a préstamos, créditos y avales,<br /> que se puede otorgar a un asociado, directa o indirectamente, será del<br /> cinco por ciento de la cartera total de créditos o del diez por ciento del<br /> capital social, la suma que sea mayor. Las fianzas que otorguen los<br /> asociados están comprendidas en las limitaciones de este artículo.<br /> Todo contrato de crédito emitido por la cooperativa deberá expresar<br /> una razón, por la cual la Superintendencia General (*) podrá inspeccionar y<br /> verificar los planes de inversión relativos a dichos créditos, así como la<br /> comprobación del uso final de los recursos correspondientes.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 19.- Las operaciones de crédito que la cooperativa efectúe con los<br /> miembros del consejo de administración, los comités, los gerentes y los<br /> subgerentes, se regularán por las disposiciones especiales que deberá<br /> contener su estatuto, las cuales deberán notificarse a la Superintendencia<br /> General (*).<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 20.- Los integrantes del consejo de administración o los del<br /> órgano correspondiente no podrán participar en la votación ni en el<br /> análisis de solicitudes de crédito, en que tengan interés directo o<br /> interesen a sus familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o<br /> afinidad.<br /> ARTÍCULO 21.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito<br /> realizarán, única y directamente, actos atinentes a la actividad de<br /> intermediación financiera definida en esta ley.<br /> Además, podrán participar en organizaciones cooperativas o de otra<br /> índole, hasta por un máximo del veinticinco por ciento de su propio<br /> patrimonio. Se excluyen de este límite, los excedentes o utilidades<br /> generados por tal participación que se capitalicen.<br /> Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito no podrán<br /> adquirir productos, mercaderías ni bienes raíces, que no sean los<br /> indispensables para su funcionamiento normal, salvo los bienes transferidos<br /> en pago de obligaciones, en cuyo caso se otorgará, por parte de la<br /> Superintendencia General (*), un plazo razonable que no podrá ser menor de<br /> un año, considerando para ello las circunstancias que tornen difícil la<br /> pronta venta o el traspaso del bien. El ingreso recibido por este concepto,<br /> se contabilizará en el estado de resultados y será retornable a los<br /> asociados.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> Para los efectos de esta ley, se entiende por patrimonio el valor<br /> neto de la cooperativa, esto es la diferencia entre el activo total y el<br /> pasivo total. Este concepto incluye cuentas, como capital social, reservas,<br /> excedentes o pérdidas, donaciones, revaluación de activos y cualquier otra<br /> que, por su similitud con las anteriores, se catalogue como tal.<br /> ARTÍCULO 22.- Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y<br /> descuentos, vencidas a más de ciento ochenta días, devengados pero no<br /> percibidos, se contabilizarán como ingresos cuando se perciban.<br /> ARTÍCULO 23.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán<br /> efectuar las siguientes operaciones de confianza:<br /> a) Recibir, para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos y<br /> alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores.<br /> b) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena.<br /> c) Establecer fondos de retiro y de mutualidad, de acuerdo con la ley.<br /> ch) Administrar los recursos correspondientes a la cesantía.<br /> La Superintendencia General (*) normará el registro contable de estas<br /> operaciones, así como su liquidación.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 24.- Las operaciones señaladas en el artículo anterior podrán<br /> efectuarse con asociados o con no asociados. Los excedentes generados por<br /> las operaciones con estos últimos, no serán retornables y deberán<br /> destinarse a reservas irrepartibles.<br /> ARTÍCULO 25.- La razón de endeudamiento de las cooperativas de ahorro y<br /> crédito no podrá exceder de diez a uno. Esta razón se define como la<br /> relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el<br /> capital suscrito y pagado, las reservas y otras cuentas patrimoniales no<br /> sujetas a distribución.<br /> ARTÍCULO 26.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito<br /> anualmente deberán destinar no menos del diez por ciento de sus excedentes<br /> a la constitución de una reserva, hasta que alcance el veinte por ciento<br /> del capital social. Dicha reserva servirá para cubrir pérdidas, cuando los<br /> excedentes netos del período resulten insuficientes.<br /> La reserva podrá invertirse en bienes inmuebles y administrarse por<br /> medio de los fondos de depósito de los organismos de integración o<br /> similares.<br /> La Superintendencia General (*) verificará su inversión y destino.<br /> Esta reserva sustituye lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de<br /> Asociaciones Cooperativas.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 27.- (Derogado por el artículo 168, inciso f), de la Ley Orgánica<br /> del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> CAPÍTULO V<br /> AUDITORIA<br /> ARTÍCULO 28.- Todas las cuentas y operaciones de las organizaciones<br /> cooperativas de ahorro y crédito deben ser dictaminadas, anualmente, por un<br /> contador público autorizado.<br /> La auditoría puede efectuarla el organismo de integración, al cual<br /> esté afiliada la cooperativa, de acuerdo con la ley o, en caso contrario,<br /> podrá efectuarla un auditor designado, anualmente, por el consejo de<br /> administración de la cooperativa correspondiente.<br /> En ambos casos, esa labor deberá realizarla un profesional externo,<br /> contador público autorizado, quien deberá efectuarla conforme a los<br /> procedimientos establecidos, al efecto, por la Superintendencia General<br /> (*), siguiendo los métodos y formularios diseñados por ésta.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 29.- El auditor tendrá acceso a todos los libros, registros,<br /> cuentas, documentos y a la contabilidad en general de la cooperativa. Los<br /> responsables de la custodia de tales bienes deberán facilitarlos para su<br /> examen, en el momento en que sean solicitados.<br /> ARTÍCULO 30.- El auditor presentará su informe al consejo de administración<br /> de la cooperativa y remitirá copia al comité de vigilancia, al organismo al<br /> cual esté afiliada la cooperativa y a la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras (*).<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 31.- La supervisión y vigilancia de las organizaciones<br /> cooperativas de ahorro y crédito y la de las federaciones, a las que se<br /> encuentren afiliadas, corresponde a una unidad administrativa especializada<br /> de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*).<br /> Cuando se trate de cooperativas federadas, la respectiva federación<br /> podrá actuar como ente de supervisión y vigilancia sobre las cooperativas<br /> afiliadas, de conformidad con esta ley demás disposiciones vigentes, sin<br /> perjuicio de las atribuciones que, como ente regulador, le competen a la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras (*) sobre las<br /> organizaciones cooperativas de ahorro y crédito y de sus federaciones.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 32.- Además de lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central<br /> de Costa Rica, la Superintendencia General de Entidades Financieras (*)<br /> tendrá las siguientes potestades y deberes:<br /> a) Autorizar el inicio de actividades de las organizaciones cooperativas de<br /> ahorro y crédito.<br /> b) Supervisar y fiscalizar las actividades financieras de todas las<br /> organizaciones de naturaleza cooperativa, reguladas en esta ley.<br /> c) Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de su<br /> reglamento.<br /> ch) Solicitar a las organizaciones fiscalizadas según esta ley, los<br /> informes que requiera para el cumplimiento de sus deberes.<br /> Estos informes deberán remitírsele dentro del plazo y requisitos que<br /> señale el Superintendente General de Entidades Financieras (*).<br /> d) Examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier<br /> otro tipo, así como los documentos y archivos de las organizaciones<br /> supervisadas, independientemente del medio que utilicen para grabarlos o<br /> imprimirlos.<br /> e) Aprobar cualquier modificación estatutaria para las organizaciones<br /> cooperativas de ahorro y crédito de conformidad con el artículo 11 de esta<br /> ley.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 33.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito deberán<br /> enviar, a la Superintendencia General (*), dentro de los primeros quince<br /> días de cada mes, los estados financieros correspondientes al mes inmediato<br /> anterior.<br /> La Superintendencia General (*) determinará, mediante normas que<br /> dictará al efecto, de acuerdo con el volumen de operaciones de cada<br /> cooperativa, cuales cooperativas estarán en la obligación de publicar esos<br /> estados financieros, en un periódico de circulación nacional, en cuyo caso<br /> la publicación deberá correr por cuenta de la organización fiscalizada; sin<br /> embargo, en uno o en otro caso, esos estados deberán exhibirse en un lugar<br /> visible de su domicilio social. Además, los estados financieros deberán ser<br /> firmados por el gerente y por el contador, de acuerdo con el formulario,<br /> las normas y las instrucciones que establezca la Superintendencia General<br /> (*).<br /> Dentro del plazo establecido por la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras (*), las cooperativas deberán enviarle sus estados<br /> dictaminados por un contador público autorizado, quien deberá atender las<br /> disposiciones de la Superintendencia General (*), respecto de su forma de<br /> presentación, pruebas de auditoría y cualquier otro aspecto que se<br /> requiera.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 34.- El ejercicio económico de las cooperativas de ahorro y<br /> crédito será el año natural.<br /> ARTÍCULO 35.- En caso de cooperativas federadas, las facultades de<br /> fiscalización, supervisión y vigilancia, establecidas en esta ley, las<br /> podrá ejercer la respectiva federación, de conformidad con el reglamento<br /> de movilización de recursos, aprobado por su asamblea, el cual deberá ser<br /> sometido y aprobado por la Superintendencia General (*). En este caso,<br /> la federación estará fiscalizada directamente, por ésta. La federación<br /> comunicará de inmediato, a la Superintendencia General (*), cualquier<br /> irregularidad que encuentre en el cumplimiento de la ley y de los<br /> reglamentos, para los efectos de la imposición de las sanciones que<br /> corresponda aplicar, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de<br /> esta ley, sin perjuicio de las atribuciones propias que, como ente<br /> regulador, le corresponden a la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras (*)<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 36.- La Superintendencia General (*), el Banco Central de Costa<br /> Rica y el Poder Ejecutivo deberán conceder audiencia a los organismos de<br /> integración, constituidos por organizaciones cooperativas de ahorro y<br /> crédito, sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectar<br /> a estas cooperativas. La audiencia se concederá por el término de quince<br /> días hábiles a partir de la notificación del anteproyecto; pero la opinión<br /> del ente consultado no será vinculante; sin embargo, la omisión de esta<br /> audiencia constituye motivo de nulidad de la disposición general.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 37.- El régimen de sanciones, saneamiento, intervenciones, totales<br /> o parciales, y la liquidación de las organizaciones cooperativas de ahorro<br /> y crédito se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central<br /> de Costa Rica, en el título correspondiente a la Superintendencia General<br /> de Entidades Financieras (*).<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 38.- Cuando la federación estime que la situación financiera de<br /> una de sus cooperativas afiliadas no es satisfactoria, o que sus activos no<br /> son suficientes para proteger a sus depositantes, prestatarios y asociados,<br /> deberá:<br /> a) Girar instrucciones a la cooperativa sobre las medidas que debe tomar y<br /> el período dentro del cual debe cumplirlas.<br /> b) Ordenar la adopción de un plan de contingencia, dentro del plazo que se<br /> indique.<br /> Asimismo, la federación remitirá, a la Superintendencia General (*),<br /> dentro de los cinco días siguientes, copia de las instrucciones y órdenes<br /> giradas de conformidad con este artículo, para los efectos<br /> correspondientes. Incluirá, además, información, cuando, por estimarlo<br /> procedente, haya aplicado una sanción.<br /> La respectiva federación ejercerá, con carácter vinculante, las<br /> potestades establecidas en este artículo, una vez autorizada como<br /> supervisora concurrente, en los términos y condiciones que se establecen<br /> en esta ley.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 39.- Toda federación debe establecer y mantener un servicio de<br /> auditoría y de inspección para sus cooperativas afiliadas.<br /> ARTÍCULO 40.- Las federaciones podrán establecer, por reglamento,<br /> mecanismos financieros para crear fondos de liquidez, de depósitos y de<br /> estabilización en beneficio de sus cooperativas afiliadas.<br /> El fondo de liquidez se establece para administrar los depósitos que<br /> efectúen las cooperativas para cumplir con los requisitos relativos a su<br /> reserva de liquidez.<br /> El fondo de depósitos se establece para administrar los depósitos que<br /> efectúen las cooperativas con propósitos de inversión temporal, incluyendo<br /> la reserva que se establece en el artículo 26. El fondo de estabilización<br /> se establece para asegurar a las cooperativas afiliadas, la obtención de<br /> recursos en situaciones difíciles, de conformidad con los reglamentos que<br /> apruebe la federación. La administración de tales fondos la podrá efectuar<br /> un departamento de la federación o un ente controlado por esta, de<br /> conformidad con la ley.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA<br /> ARTÍCULO 41.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito y los<br /> organismos de integración, constituidos exclusivamente por estas, podrán<br /> conformar sociedades cooperativas, con el propósito de emprender y<br /> desarrollar todas las actividades económicas y financieras que tiendan a<br /> promover a sus afiliados y a otros entes cooperativos, financieros,<br /> económicos, sociales, educativos, de auditoría y de investigación.<br /> ARTÍCULO 42.- Las sociedades cooperativas son organizaciones de naturaleza<br /> cooperativa, constituidas al menos por dos organizaciones cooperativas de<br /> ahorro y crédito, o por una cooperativa de este giro y un organismo de<br /> integración conformado por tales cooperativas.<br /> Los certificados de aportación que representen el capital de estas<br /> sociedades cooperativas y de los bancos cooperativos podrán cederse, en su<br /> totalidad, a un organismo de integración, constituido al menos por diez<br /> organizaciones cooperativas de ahorro y crédito. Lo anterior sin perjuicio<br /> de la potestad de constituir organizaciones auxiliares, de conformidad con<br /> la Ley de Asociaciones Cooperativas.<br /> ARTÍCULO 43.- Las sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se<br /> constituyan para brindar a tales cooperativas, servicios financieros de los<br /> definidos en esta ley, deberán contar con la autorización previa de la<br /> Superintendencia General (*) y estarán supervisadas por ella.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 44.- Las cooperativas podrán formar parte de organismos de<br /> integración y de sociedades cooperativas, mediante el voto afirmativo de<br /> las dos terceras partes de los miembros del consejo de administración.<br /> ARTÍCULO 45.- Los organismos de integración y las sociedades cooperativas<br /> sólo deberán constituir la reserva legal. No están obligadas a pagar las<br /> cuotas a los organismos cooperativos que señale la ley ni a conformar<br /> comités de educación y bienestar social.<br /> TÍTULO III<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 46.- Deróganse los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Asociaciones<br /> Cooperativas, No. 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 47.- Las disposiciones de esta ley no se aplican a los bancos<br /> cooperativos, los cuales continuarán regulándose por disposiciones<br /> especiales.<br /> ARTÍCULO 48.- Adiciónase un párrafo al artículo 21 de la Ley de<br /> Asociaciones Cooperativas, No. 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus<br /> reformas, cuyo texto dirá:<br /> "La regulación y la supervisión de las organizaciones cooperativas de<br /> ahorro y crédito las efectuará la Auditoría General de Entidades<br /> Financieras, de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de<br /> Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas."<br /> ARTÍCULO 49.- Esta ley rige seis meses a partir de su publicación.<br /> TÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- La Superintendencia General de Entidades Financieras<br /> (*) dentro de un plazo máximo de cinco años, incorporará, de manera<br /> paulatina, como sujetos fiscalizados a todas las organizaciones<br /> cooperativas que efectúen actividades de intermediación financiera. Para<br /> ello, considerará prioritariamente el mayor volumen de sus operaciones, el<br /> capital, la incidencia en el sector financiero y otros elementos similares.<br /> (*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995).<br /> COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> DIRECTORIO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA<br /> Eliseo Vargas García<br /> Emmanuel Ajoy Chan<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Danilo Chaverri Soto<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas<br /> Emmanuel Ajoy Chan<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Sanción 27-4-94<br /> Publicada el 25-5-94<br /> Rige: 25-11-94<br /> Revisada A.J.P. */ 19-11-98